Protección contra Servicio de Impuestos Internos
- Fecha
- 22 de noviembre de 2011
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 883-2011, sentencia de 22 de noviembre de 2011
Resumen
Se rechaza protección contra el SII: la devolución de IVA por cambio de sujeto exige prueba en sede tributaria y no se advierte privación de propiedad ni de igualdad ante la ley.
Texto íntegro
Talca, veintidós de noviembre de dos mil once.
En cuanto al recurso de protección Rol Nº 883-2011,nombre reservado, por Metales del Pacífico, con Servicio de Impuestos Internos.
Vistos:
A fojas 10 comparece don nombre reservado, empleado, domiciliado en domicilio reservado, por Metales Pacífico S.A., del giro compra y venta de excedentes industriales, rol único tributario 76.853.890-5, con domicilio e Comuna de Talca, Lote número 22 y 23 del Ex Fundo Lircay, e interpone recurso de protección en contra del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional del Maule, representada por su Director Regional Subrogante don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservadoº Piso, de Talca, y solicita se acoja en razón de habérsele privado a Metales del Pacífico S.A., por los actos arbitrarios e ilegales que refiere, en el legítimo ejercicio de todas o una o más de las garantía indicadas o las se estimen conculcadas de acuerdos a sus facultades; y, que se ordene a la recurrida la probación inmediata de la solicitud de IVA por cambio de sujeto correspondiente al mes de mayo de 2011, disponiendo su pago a través de la Tesorería de la República, y las demás medidas que se estime necesarias para restablecer el imperio del derecho, con costas a la recurrida..
El recurrente funda su acción en que la solicitud de devolución de IVA por el cambio de sujeto se refiere a que las empresas afectadas por este cambio de sujeto, en especial en la comercialización de chatarra, está autorizado por el Servicio de Impuestos internos, denominándosele Agente Retenedor, para efectuar la retención total del impuesto al valor agregado al momento de efectuar sus compras, lo que ocasiona que la recurrente quede impedida de imputar la totalidad de sus créditos fiscales al no contar con los debitos fiscales respectivos, pues éstos son en un 100% retenidos por el agente retenedor, por lo que la recurrente está facultada para solicitar al Servicio recurrido la devolución del Iva cancelado pos sus compras con topo del monto retenido, mediante la presentación del formulario 3550 en el período siguiente de efectuada tal retención, por lo cual el Servicio de Impuestos Internos dispondrá de 30 días de plazo para dar respuesta a dicha petición.
Expresa que la recurrente afectada formuló al Servicio de Impuestos Internos con fecha 17 de junio de 2001 una Declaración Jurada, “Solicitud de devolución de IVA por Retención de Cambio de Sujeto”, correspondiente al mes de mayo de 2011 por la suma de $61.709.218, según consta en certificado de recepción de la solicitud Nº 600011398, por lo que el plazo que el Servicio recurrido tenía para aprobar o rechazar la señalada solicitud venció el 25 de julio de 2011.
Agrega que posteriormente, presentó devolución de IVA por cambio de sujeto correspondiente al mes de junio de 2011, lo que hizo el 15 de julio de 2011 y el plazo de 30 días que tiene el Servicio vence el 22 de agosto de 2011 y la suma solicitada asciende a $107.457.963, según consta del certificado de recepción de la solicitud Nº 6000117188.
Por último, dice que Metales del Pacífico S.A. presentó solicitud por cambio de sujeto del impuesto al valor agregado correspondiente al mes de julio de 2011, el 18 de septiembre de 2011 por la suma de $98.733.196, según consta del certificado de recepción de la solicitud Nº 6000119108.
Luego, expone que la recurrida solicitó con anterioridad a mayo de 2011 devolución de IVA por cambio de sujeto en los períodos tributarios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2010 y enero, febrero, marzo y abril de 2011, no presentando ningún reparo el Servicio recurrido, por el contrario, ordenó la devolución solicitada.
En seguida, expresa que el plazo legal que tenía el recurrido para pronunciarse sobre la aprobación o rechazo de la solicitud de devolución del impuesto al valor agregado por cambio de sujeto correspondiente al mes de mayo de 2011 venció el 25 de julio de 2011, por lo tanto, el Servicio se ha excedido en veinte días hábiles sin dar una respuesta a dicha solicitud, manteniendo en su poder toda la documentación tributaria de la recurrente por el período mayo 2011, esto es, facturas recibidas, facturas de compra emitidas, facturas de compras recibidas, facturas emitidas, libros de compra y venta respectivos y los dineros solicitados para su devolución, dineros que el recurrente canceló oportunamente a sus proveedores y al Fisco en el caso de las facturas con retención emitidas.
Concluye que con la actuación u omisión arbitraria e ilegal que se ha reseñado la recurrida ha amenazado, conculcado y perturbado garantías constitucionales a la recurrente, a saber, el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, toda vez que se le ha limitado la facultad de uso, goce y disposición que es esencial al dominio, con lo que ha privado a la recurrente de disponer de los dineros para continuar con su actividad comercial, reteniéndolos sin que exista una ley general o especial que lo autorice.
Asimismo, el acto arbitrario e ilegal importa una privación y perturbación a la garantía constitucional de igualdad ante la ley, que contempla el artículo 19 Nº de la Constitución, ya que, en este caso, se discrimina a Metales del Pacífico S.A., al no aprobar o rechazar la devolución solicitada dentro de lo plazos legales, provocándole efectos jurídico adversos que no es legítimo soportar.
A fojas 23 el Director Regional del Servicio de Impuestos, don Sergio Flores Gutiérrez evacua el informe requerido y expone que en relación al caso de autos la sociedad recurrente realiza compras de chatarra que no tienen inicio de actividades, por lo cual de acuerdo a la Resolución Exenta Nº 7/2003, del Servicio de Impuestos Internos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto Ley Nº 825, tiene la obligación de retener la totalidad del impuesto a las ventas y servicios, además emitir una factura de compra y declarar el impuesto retenido en ésta a través del formulario Nº29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, debiendo en dicha factura de compra dejar constancia expresa que se ha retenido el IVA sobre el total de la compra.
En seguida, dice que respecto de los períodos de devolución de IVA por retención de cambio de sujeto, correspondiente a los períodos que señala el recurrente, se ha podido establecer que Metales Pacífico S.A., emitió 624 facturas de compra, por la adquisición de chatarra que le efectuó a contribuyentes que no han informado su inicio de actividades ante el Servicio y a quienes se les retuvo la totalidad del IVA, recargando los aludidos documentos, conforme al detalle que menciona. Sin embargo, analizados los documentos emitidos por el recurrente al respecto, se ha detectado una serie de irregularidades, en virtud de las cuales no se ha podido verificar si corresponde o no acceder a la devolución solicitada por la recurrente, las que ameritan un estudio lato y pormenorizado sobre la procedencia de la misma, razón por la cual se ha decidido dar inicio a un proceso de fiscalización selectivo, de acuerdo a las facultades que la ley le otorga al Servicio.
No obstante lo anterior y a fin de dar respuesta al recurrente, se procedió a emitir con fecha 13 de septiembre último, las Resoluciones Exentas Nº 78512, 76513 y 76514, que niegan lugar a las solicitudes de devolución de IVA por cambio de sujeto, presentadas por la recurrente correspondiente a los meses de mayo, junio y julio de 2011, respectivamente, en razón de “encontrarse en proceso de revisión los créditos fiscales declarados por la contribuyente en los períodos en que se solicita la devolución”.
En virtud de lo dicho, se estima que la presente acción cautelar adolece de falta de oportunidad, por cuanto la supuesta omisión en la respuesta ha desaparecido, razón por la cual el recurso de protección deberá ser rechazado. Sin perjuicio de lo anterior, señala que el Servicio ha actuado en virtud de las atribuciones legales de fiscalización que le son inherentes a su calidad de ente fiscalizador de los tributos, por lo que no ha incurrido en ilegalidad o arbitrariedad alguna.
Luego, expresa que además el recurso de protección resulta improcedente, por cuanto las actuaciones del Servicio han sido dictadas con pleno respecto a la normativa legal, encontrándose siempre y en todo momento ajustadas a derecho, pues de acuerdo a las normas contenidas en el artículo 6º del Código Tributario y en el artículo 1º del D.F.L Nº 7, de 1980, que contiene la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, entre cuyos impuestos le corresponde al recurrido la aplicación y fiscalización del impuesto contemplado en el Decreto Ley Nº 825, de 1974, que establece en su artículo primero el Impuesto a las Ventas y Servicios, y para el debido y eficaz cumplimiento de las funciones citadas, entre otros, los artículos 59 y siguientes del Código ya aludido autoriza al Servicio para examinar y revisar las declaraciones que, según lo previsto en el artículo 29 del mismo cuerpo legal, los contribuyentes presentan con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto y, por consiguiente, la existencia de saldos a su favor o en su contra.
Con el fin de que el Servicio verifique la exactitud de las declaraciones u obtenga información los artículos 60 y 63 del Código Tributario lo facultan para examinar inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, pudiendo hacer uso para tales efectos de todos los medios legales. Es así como la Resolución Exenta Nº 7, de 28 de enero de 2003, de carácter administrativo, que dispone el cambio de sujeto total del derecho del IVA en las ventas de chatarra, expresamente establece la obligación de esa repartición de verificar la procedencia de la devolución solicitada.
Agrega que el Servicio realizó un primer análisis de los antecedentes aportados por la sociedad recurrente, determinando con ellos que no se puede dar por acreditado el derecho a la devolución solicitada, procediéndose en consecuencia a iniciar el respectivo procedimiento de auditoría a fin de que la recurrente aporte los antecedentes necesarios que acrediten la procedencia de sus créditos fiscales, notificándose a los supuestos proveedores de la sociedad recurrente, con el objeto que concurran al Servicio a prestar declaración jurada, respecto de la efectividad de las operaciones comerciales que habrían sostenido con la mencionada empresa.
En seguida, agrega que como lo impugnado por el recurrente es la demora en la respuesta que debe dar el Servicio a su solicitud de devolución de IVA por cambio de sujeto correspondiente al período de mayo de 2011, respecto de la que se habría excedido en veinte días hábiles del plazo legal para emitir dicho pronunciamiento, señala al respecto que el plazo para dar respuesta a la mencionada solicitud está establecida en la Resolución Exenta N1 7, de 28 de enero de 2003, es “dentro del plazo de treinta días, después de presentada la solicitud”. Dicho plazo no es legal, como erradamente afirma el recurrente, por cuanto no está establecido en la ley, sino en una resolución de carácter administrativo, y tampoco es un plazo fatal, como pretende el ocurrente, por lo que su no cumplimiento no acarrea consecuencia alguna.
Manifiesta que en el caso de autos, para reclamar contra la supuesta vulneración del derecho de la sociedad recurrente a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias, el legislador ha establecido un procedimiento especial, el que debe ser conocido por los Tribunales Tributarios y Aduaneros, que se encuentran en funcionamiento a contar del mes de febrero del presente año en la VII Región del Maule, procedimiento en las partes podrán hace valer sus alegaciones y defensas, rindiendo la prueba que sea pertinente; no siendo por tanto esta acción cautelar la vía idónea para el efecto.
En relación con la afectación del derecho de propiedad, señala que es imposible que se vulnere, ya que para ello es requisito sine qua non que la sociedad recurrente sea titular del derecho que reclama y como se ha visto “Metales del Pacífico S.A.” no es propietaria de la eventual devolución de impuestos que la recurrente solicita respecto del período mayo de 2011, por cuanto la sola solicitud de devolución formulada al Servicio de Impuestos Internos no puede por si sola dar nacimiento a un derecho de reembolso, ya que previa a autorizar la devolución, el Servicio debe verificar su procedencia lo que precisamente se hizo en el caso de autos, determinándose que existían ciertas irregularidades que debían ser aclaradas por la sociedad recurrente previo a acceder a su solicitud.
A fojas 60 se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la acción deducida a fojas 10 por nombre reservado, por Metales del Pacífico S.A., en contra del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional del Maule, referida en lo expositivo, se hace consistir, en síntesis, en que la empresa recurrente está afectada por el cambio de sujeto del impuesto al valor agregado por la venta de chatarra, en cuya virtud formuló al Servicio de Impuestos Internos recurrido las solicitudes de devolución de impuesto al valor agregado por retención de cambio de sujeto que corresponden a los meses que siguen:
1.- La Nº 6000113398, del mes de mayo de 2011, por la suma de $61.709.218.-, de fojas 1, que formuló el 17 de junio de 2011 según consta del certificado de fojas 2, cuyo plazo que tenía el Servicio para aprobar o rechazar la petición habría vencido el 25 de julio de 2011.
2.- La Nº 6000117188, del mes de junio de 2011, por la suma de $107.457.963.-, de fojas 4, que formuló el 15 de julio de 2011 , según consta de certificado de fojas 5, cuyo plazo para pronunciarse el Servicio habría vencido el 22 de agosto de 2011 3.- La Nº 6000119108, del mes de julio de 2011, por la suma de $98.733.196.-, de fojas 7, que formuló el 18 de agosto de 2011, según consta de certificado de fojas 8, cuyo plazo para pronunciarse el Servicio habría vencido el 23 de septiembre de 2011.
Expresa la recurrente que el Servicio de Impuestos Internos se ha excedido en el plazo de treinta días hábiles sin dar respuesta a las solicitudes referidas anteriormente, de acuerdo a lo dispuesto sobre el particular en el artículo tercero, inciso tercero, del Decreto Ley Nº 825, de 1974, y Resoluciones del Servicio de Impuestos Internos sobre la materia, en especial, la Resolución Exenta Nº 7, de 28 de enero de 2003, que en su numeral 7° dispone que “los vendedores de chatarra a quienes se les retenga totalmente el IVA en virtud de esta resolución, tendrán derecho a recuperar su crédito fiscal, al igual que el remanente que se origine, imputándolo directamente al débito fiscal producto de otras ventas… y numeral 8.2 que señala: Una vez verificados los antecedentes y emitido el informe correspondiente a la revisión, la solicitud de devolución y el Formulario Nº 3229 (hoy Formulario Nº 3535, según Resolución Exenta del Servicio de Impuestos Internos Nº 263 del 16 de diciembre de 2008) con el monto de la devolución determinado, serán remitidos al Servicio de Tesorerías para la devolución, si procede, de los créditos y remanentes que correspondan, después de ser presentada la solicitud.
De lo anterior, agrega la recurrente, se infiere que ha habido una actuación u omisión arbitraria e ilegal del Servicio de Impuestos Internos que ha amenazado, conculcado y perturbado garantías constitucionales a la recurrente, a saber, el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, toda vez que se está limitando la facultad de uso, goce y disposición, que es esencial al dominio y, en definitiva privando a la recurrente de disponer de los dineros para continuar con su actividad comercial, reteniéndolos sin que exista una ley general o especial que lo autorice.
Asimismo, añade que el acto arbitrario e ilegal importa una privación y perturbación de la garantía constitucional de igualdad ante la ley que asegura la Constitución en su artículo 19 Nº 2, garantía igualmente amparada por el recurso de protección al tenor de preceptuado en el artículo 20 de la misma Carta Fundamental.
Expresa también, que el texto constitucional prohíbe expresamente a la autoridad establecer diferencias arbitrarias y, en este caso, se discrimina a Metales del Pacífico S.A., al no aprobar o rechazar la devolución solicitada dentro de los plazo legales, provocándole efectos jurídicos adversos que no le es legítimo soportar.
SEGUNDO: Que a fojas 23 don Sergio Flores Gutiérrez, Director Regional de la VII Dirección Regional de Talca, expresa que en relación con el caso de autos la recurrente realiza compras de chatarra a contribuyentes que no tienen inicios de actividades, por lo cual de acuerdo a lo señalado en la Resolución Exenta Nº 7, de 2003, del Servicio de Impuestos Internos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto Ley Nº 825, sobre Impuestos a las Ventas y Servicio, tiene la obligación de retener la totalidad del impuesto a las ventas y servicios, además de emitir una factura de compra y declarar el impuesto retenido en ésta a través del formulario Nº 29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, debiendo en dicha factura de compra dejar constancia expresa que se ha retenido el IVA sobre el total de la compra, y respecto a los períodos de declaración de IVA por retención de cambio de sujeto correspondiente a los períodos señalados por el recurrente se ha podido establecer que “Metales del Pacífico S.A”, emitió 624 facturas de compra por la adquisición de chatarra que efectuó a quinientos veinte contribuyentes que no han informado su inicio de actividades ante el Servicio y a quienes se les retuvo la totalidad del IVA recargado. Sin embargo, analizados los referidos documentos se han detectado una serie de irregularidades en virtud de las cuales no se ha podido verificar si corresponde o no acceder a la devolución solicitada por la sociedad recurrente, las que ameritan un estudio lato y pormenorizado sobre la procedencia de la misma, razón por la cual se ha decidido dar inicio a un proceso de fiscalización selectivo, de acuerdo a las facultades que la Ley le otorga al Servicio No obstante lo anterior y a fin de dar repuesta a la recurrente, se procedió a emitir con fecha 13 de septiembre último las Resoluciones Exentas Nº 76512, 76513 y 76514, que niegan lugar a las solicitudes de devolución de IVA por cambio de sujeto, presentadas por la empresa “Metales del Pacífico S.A.”, correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2011, respectivamente, que se detallan en el motivo anterior de este fallo, en razón de “encontrarse en proceso de revisión los créditos fiscales declarados por la contribuyente en los períodos en que se solicita la devolución”.
En virtud de lo anterior y toda vez que ya se ha dado respuesta cierta a la solicitud de la recurrente, la que fue notificada el 13 de septiembre de 2011, se estima que la presente acción cautelar adolece de falta de oportunidad, por cuanto la supuesta omisión en la respuesta ha desaparecido, además señala que el Servicio ha actuado en virtud de las atribuciones legales de fiscalización que le son inherentes a su calidad de ente fiscalizador de los tributos, por lo que no ha incurrido en ilegalidad o arbitrariedad alguna razón por la que el recurso de protección debe ser rechazado, el cual también resulta improcedente en relación con los hechos referidos, por cuanto han sido dictadas con pleno respeto a la normativa legal vigente, encontrándose siempre y en todo momento ajustadas a derecho, pues de acuerdo a las normas contenidas en el artículo 6º del Código Tributario y en el artículo 1º del D.F.L. Nº 7 de 1980, que contiene la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, entre cuyos impuestos corresponde al recurrido la aplicación y fiscalización del impuesto contemplado en el Decreto Ley Nº 825, de 1974, que establece en su artículo primero el impuesto a las ventas y servicios, y para el debido y eficaz cumplimiento de las funciones citadas, entre otros, el artículo 59 y siguientes del Código ya aludido autoriza al Servicio examinar y revisar las declaraciones que, según lo previsto en el artículo 29 del mismo cuerpo legal, los contribuyentes presentan con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto y, por consiguiente, la existencia de saldos a su favor o en su contra.
Con el fin de que el Servicio verifique la exactitud de las declaraciones u obtenga información los artículo 60 y 63 del Código Tributario lo faculta para examinar inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, pudiendo hacer uso para tales efectos de todos los medios legales. Es así como la Resolución Nº 7, de 28 de enero de 2003, de carácter administrativo, que dispone el cambio de sujeto total del derecho del IVA en las ventas de chatarra, expresamente establece la obligación de esa repartición de verificar la procedencia de la devolución solicitada.
Añade que el Servicio realizó un primer análisis de los antecedentes aportados por la sociedad recurrente, determinando con ellos que no se puede dar por acreditado el derecho a la devolución solicitada, procediéndose en consecuencia a iniciar el respectivo procedimiento de auditoría a fin de que la recurrente aporte los antecedentes necesarios que acrediten la procedencia de sus créditos fiscales, notificándose a los supuestos proveedores de la sociedad recurrente, con el objeto que concurran al Servicio a prestar declaración jurada, respecto de la efectividad de las operaciones comerciales que habrían sostenido con la mencionada empresa.
En seguida, agrega que como lo impugnado por el recurrente es la demora en la respuesta que debe dar el Servicio a su solicitud de devolución de IVA por cambio de sujeto, correspondiente al período de mayo de 2011, respecto de la que se habría excedido en veinte días hábiles del plazo legal para emitir dicho pronunciamiento, señala al respecto que el plazo para dar respuesta a la indicada solicitud está establecido en la Resolución Exenta Nº 7, de 28 de enero de 2003, es “dentro del plazo de treinta días, después de presentada la solicitud”. Dicho plazo no es legal, como erradamente afirma el recurrente, por cuanto no está establecido en la ley, sino en una resolución de carácter administrativo, y tampoco es fatal, como pretende el ocurrente, por lo que su no cumplimiento no acarrea consecuencia alguna.
Manifiesta que en el caso de autos, para reclamar contra una supuesta vulneración del derecho de la sociedad recurrente a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias el legislador ha establecido un procedimiento especial, el que debe ser conocido por los tribunales tributarios y aduaneros, que se encuentran en funcionamiento a contar del mes de febrero del presente año en la VII Región del Maule, rindiendo la prueba que sea pertinente, no siendo, por tanto, esta acción cautelar la vía idónea para el efecto.
En relación con la afectación del derecho de propiedad, señala que es imposible que se vulnere, ya que para ello es requisito sine qua non que la sociedad recurrente sea titular del derecho que reclama y como se ha visto “Metales del Pacífico S.A.” no es propietaria de la eventual devolución de impuestos que la recurrente solicita respecto del período mayo 2011, por cuanto la sola solicitud de devolución formulada al Servicio de Impuestos Internos no puede por si sola dar nacimiento a un derecho de reembolso, ya que previa a autorizar la devolución, el Servicio debe verificar su procedencia, lo que precisamente se hizo en el caso de autos, determinándose que existían ciertas s irregularidades que deben ser aclaradas por la sociedad recurrente, previo a acceder a su petición.
TERCERO: Que la recurrente expresa que con anterioridad al mes de mayo de 2011 solicitó la devolución del impuesto de que se trata por cambio de sujeto en los períodos tributarios correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2010 y enero, febrero, marzo y abril de 2011, no presentando ningún reparo el Servicio recurrido y ordenó la devolución solicitada; en tanto, en el caso de autos el plazo legal que el Servicio recurrido tenía para pronunciarse sobre la aprobación o rechazo de la devolución del impuesto al valor agregado por cambio de sujeto correspondiente habría vencido en las fechas señaladas en el motivo primero de este fallo.
CUARTO: Que de acuerdo a lo señalado en Resolución Exenta Nº 7, de 2003, del Servicio de Impuestos Internos, y en el artículo 3º, inciso tercero, del Decreto Ley Nº 825, de 1976, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, se dispone que en el caso de autos en que la recurrente realiza compras de chatarra a contribuyentes que no tienen inicios de actividades, debe retener la totalidad del impuesto a las ventas y servicios, emitir una factura de compra y declarar el impuesto retenido en ésta a través del formulario Nº 29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos. Sin embargo, dice la recurrida que respecto a los períodos de declaración de IVA por retención de cambio de sujeto correspondiente a los períodos señalados por el recurrente se ha podido establecer que “Metales del Pacífico S.A.” emitió seiscientos veinticuatro facturas de compra por la adquisición de chatarra que efectuó a quinientos veinte contribuyentes que no han informado su inicio su inicio de actividades ante el servicio y a quienes se les retuvo la totalidad del IVA recargado; y, analizados los referidos documentos se han detectado una serie de irregularidades en virtud de las cuales no se ha podido verificar si corresponde o no acceder a la devolución solicitada por la sociedad recurrente, las que ameritan un estudio lato y pormenorizado sobre la procedencia de la misma, razón por la que se ha decidido dar inicio a un proceso de fiscalización selectivo, de acuerdo a las facultades que la ley otorga al Servicio.
QUINTO: Que, no obstante lo anterior y a fin de dar respuesta a la recurrente, el Servicio informa que procedió a emitir con fecha 13 de septiembre último las Resoluciones Exentas Nº 76512, 76513 y 76140, que se acompañan a fojas 14,15 y 16, respectivamente, de los autos rol Nº 973-2º11,notificadas con igual fecha, según acta de fojas 17, que niegan lugar a la devolución del IVA correspondiente a los meses de mayo, junio y julio de 2010, recabada por la empresa recurrente, “ en razón de encontrarse en proceso de revisión de créditos fiscales en que se solicita la devolución”, con lo que se ha dado respuesta cierta a la solicitud de la recurrente.
SEXTO: Que de lo expuesto se desprende que el Servicio recurrido le corresponde por mandato del inciso primero del artículo 63 del Código Tributario hacer uso “de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse “, y como consecuencia de ello ordena su artículo 60, inciso primero, que: “Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información el Servicio podrá examinar los inventarios balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieren figurar en la declaración. Con iguales fines podrá el Servicio examinar los libros y documentos de las personas obligadas a retener un impuesto”.
SEPTIMO: Que, por otra parte, el Servicio recurrido informa que ya realizó un primer análisis de los antecedentes aportados por la sociedad recurrente, determinando con ellos que no se puede dar por acreditado el derecho a la devolución solicitado, procediéndose en consecuencia a iniciar el respectivo procedimiento de auditoría, a fin de que la recurrente aporte los antecedentes necesarios que acrediten la procedencia de sus créditos fiscales, notificándose a los supuestos proveedores de la sociedad recurrente, con el objeto de que concurran al Servicio a prestar declaración jurada, respecto de la efectividad de las operaciones comerciales que habrían sostenido con la mencionada empresa.
OCTAVO: Que, en lo relativo, a que el Servicio hubiere demorado la respuesta que debe dar a la solicitud del recurrente de devolución del impuesto al valor agregado por cambio de sujeto, correspondiente al periodo de mayo 2011, excediendo en veinte días del plazo legal para emitir el pronunciamiento, ella debe también desestimarse, dado que es de carácter administrativa pues está contenida en una Resolución Exenta Nº 7, de 28 de enero de 2003, que es de la indicada naturaleza, la cual se transcribe por el propio recurrente en el libelo de fojas 10, de modo que su demora no acarrea la consecuencia que se estima por la recurrente, por cuanto la devolución que debe efectuarse en el plazo de treinta días a que se refiere la recurrente es el contemplado en el artículo 3º, inciso tercero, del aludido Decreto Ley Nº 825, de 1976, y es el que tiene el Servicio de Tesorerías, contado de que es presentada la solicitud para devolver el impuesto y no el Servicio de Impuestos Internos para pronunciarse sobre la solicitud de devolución.
NOVENO: Que, consecuencialmente, en cuanto a lo que afirma la recurrente que con el proceder del Servicio de Impuestos Internos que se ha reseñado precedentemente, ha sido amenazado, conculcado y perturbado su derecho de propiedad, consagrado en el artículo 19 Nº 14 de la Carta Fundamental, ello será desestimado por cuanto la empresa recurrente no es titular del derecho de propiedad que asegura a todas las personas en su número 24º, respecto del impuesto al valor agregado por retención de cambio de sujeto, cuya devolución solicitara al Servicio de Impuestos Internos, respecto de la que se ha iniciado un proceso de fiscalización selectivo, de lo que importa una controversia que requiere de pruebas a rendir que debe plantearse, en su oportunidad, ante el tribunal tributario que correspondiere.
Del mismo modo no se divisa de que manera se hubiere privado, perturbado o amenazado a la recurrente el legítimo ejercicio en lo relativo a la igualdad ante la ley, cuya garantía contempla el Nº 2º del artículo 19 de la Carta Fundamental.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo prescrito en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, de 27 de junio de 1992, sobre tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza el recurso de protección interpuesto en lo principal del escrito de fojas 10, por Metales del Pacífico S.A. en contra del Servicio de Impuestos Internos, Direccional Regional VII Región, sin costas.
Al segundo otrosí del escrito de fojas 50, estése a lo resuelto precedentemente.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Redacción del Abogado Integrante don Luis Carrasco González Rol Nº 883-2011.