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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 8816-201923 ene 2020

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
23 de enero de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 8816-2019, sentencia de 23 de enero de 2020

Resumen

Se acoge el recurso de protección solo contra una de las recurridas, ordenándole reponer el portón metálico en el camino de acceso y recubrir las excavaciones, por ser ella quien ejecutó los actos; se rechaza respecto de los otros dos recurridos.

Texto íntegro

Talca, veintitrés de enero de dos mil veinte-.

VISTO Y CONSIDERANDO:

Primero: Que nombre reservado, agricultor y nombre reservado, agricultora, ambos con domicilio en el Kilómetro 26.7 de la Ruta L-751, nombre reservado de la comuna de Parral, han deducido recurso de protección en contra de nombre reservado, técnico en comercio exterior, domiciliada en domicilio reservado y en contra de nombre reservado, obrero, domiciliado en domicilio reservado y en contra de nombre reservado, obrero, domiciliado en domicilio reservado, por los actos que estima ilegales y arbitrarios que describe.

Al efecto y en lo pertinente, manifiesta que es dueño junto a su madre nombre reservado de un inmueble denominado Lote N° 1 de los tres lotes en que se dividió el resto del nombre reservado Los Castillos, inmueble adquirido por herencia quedada al fallecimiento de su padre nombre reservado e inscrito a fojas 2537, número 1542, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Parral del año 2005 y de una cabida original de 150,25 hectáreas.

Señala que el lote N° 1 se encuentra compuesto por tres retazos, siendo el de importancia para estos autos el denominado Tercer Retazo del Lote Numero 1, u hoy lote 1-10, ubicado al Nororiente del Camino Publico de Parral a la montaña y cuyo deslindes según título de dominio que se acompaña son: Norte, Rio Longaví; Sur, con camino publico Parral a la montaña y con Sucesión nombre reservado: Oriente, con Sucesión nombre reservado y Poniente, con propiedad de nombre reservado y otros. Dice que desde que su padre adquirió dicho inmueble, por compraventa, en el año 1965, de mano de sus antiguos propietarios Santiago Urrutia Benavente y nombre reservado, nunca ocurrió problema alguno con los vecinos colindantes, la paz social siempre se mantuvo y todos respetaron los deslindes de las propiedades. Con el paso de los años, y de las regularizaciones de inmuebles cercanos por bienes nacionales, adquiere el dominio de un terreno aledaño al suyo nombre reservado, padre de la recurrida, quien se mantuvo como propietario, y como vecino durante 20 años, no existiendo nunca problema de deslindes alguno, en efecto, el tiempo que llegamos colindar fue breve, pues él subdividió su inmueble en 3 lotes, transfiriendo el lote inmediatamente contiguo al suyo a nombre reservado.

Agrega que las problemáticas comenzaron cuando nombre reservado transfiere poco antes de morir a su hija, la recurrida nombre reservado, el dominio en el resto de aquel inmueble de una superficie de 8.3 hectáreas. En el año 2011, la recurrida comienza con una seguidilla de actos perturbatorios de dominio y posesión sobre una pequeña fracción de terreno de aproximadamente 1800 m2 al interior de su inmueble, para ello comenzó por destruir una pirca de piedra centenaria, que precisamente dividía la propiedad de la de su vecino nombre reservado, Tales actos consistieron en realizar excavaciones, modificación de deslindes, destrucción de hitos y de cercos de alambre, entre otros actos, siendo siempre una constante, el alterar cada vez más los deslindes e hitos que existen al interior del predio y por ese motivo, se vió en la obligación de interponer ante el Juzgado de Letras de Parral, Querella Posesoria de amparo en contra de la recurrida de nombre reservado, en causa Rol N° C-623-2012, donde se obtuvo sentencia condenatoria, en contra de la recurrida nombre reservado y se le compelió a que cesara en las turbaciones y molestias que ha incurridoen el predio en posesión de los querellantes, consistentes en el ingreso a la propiedad sin autorización, destruyendo cercos de pirca y alambres existentes, realizando trabajos de excavación y construcción de cercos, bajo apercibimiento de que si incurre en la misma conducta se le aplicaran las multas y arrestos que correspondan, sentencia que quedó firme y ejecutoriada.

Añade que pese a haber logrado el respeto mediante una sentencia judicial de su dominio-posesión sobre todo el tercer retazo del Lote número uno, la querellada y recurrida en esos autos continuó cometiendo una serie de actos dañosos, por lo que se vio en la obligación de solicitar el cumplimiento de la sentencia, en el mismo proceso antes mencionado, según da cuenta resolución de 3 de marzo de 2015, donde se le impuso a la querellada el pago de una multa de 2 UTM a beneficio fiscal como consecuencia de dicho incumplimiento a la sentencia definitiva, y se le volvió a compeler a que, si continuaba con los actos dañosos, se le volverían a aplicar las multas y arrestos que en derecho correspondieran. Dicha multa fue consignada por la condenada en la cuenta corriente del Tribunal.

Expresa que dichas actuaciones jurídicas, si bien, no fueron suficientes para reparar el daño causado, surtieron el efecto deseado, cesando la recurrida de estos autos de los actos perturbatorios sobre su inmueble y por tanto sobre la propiedad, por lo menos hasta hace algunos días, pues el 1 de noviembre de 2019, su hijo nombre reservado concurre al predio, y se percata de que el portón de fierro de acceso al predio que existía en el inmueble había sido descerrajado y sustraído desde sus cimientos, y que al interior del predio había ingresado una maquina retro excavadora que realizó una serie de daños en el lugar. Dichos daños efectuados con la maquina retroexcavora, consistieron en la construcción de una especie de zanja de entre 50 y 100 cm de profundidad y que corría por ambos lados del camino interior del predio por una extensión aproximada de 200 metros; la alteración de parte deslinde oriente (que divide en ese sector su propiedad de la de R. Videla), la realización de una excavación de unos 5 metros de diámetro por 3 de profundidad y el arranque, desde sus raíces, de varios árboles variedad pino radiata (a lo menos 10) y árboles nativos.

Expone que dichos hechos fueron denunciados, según da cuenta el parte policial N° 00109 de Carabineros de Chile, Retén Digua, dependiente de la 3ra. Comisaria de Parral, deo1 de noviembre del año pasado y al día siguiente de tomado conocimiento sobre estos hechos, Carabineros de Chile toma declaración a un sujeto llamado nombre reservado, que resulta ser, según sus propias declaraciones, el maquinista que efectuó las excavaciones al interior del predio, y que según acta de declaración voluntaria de imputado señala: “"Que el día martes 29 de octubre alrededor de las 8:30 horas concurrí al sector nombre reservado, nombre reservado, en donde fui contratado por la señora nombre reservado con la finalidad de realizar un trabajo en la entrada principal del fundo ya indicado, faena que consiste en hacer cunetas y camino de lo cual demoré hasta las 20:00 Hrs.".

Afirma que de la misma forma, Carabineros procede a tomar declaración al propietario de la maquina retroexcavodora, marca New Holland, PPU HWVY-59, quien al tenor de declaración voluntaria de testigo, señala:

"Que soy propietario de la máquina retroexcavadora marca New Holland modelo b95b 4x4 color amarillo año 2016. P.P.U. HWVY-59 en la cual mantengo como operador a nombre reservado el cual envié a realizar un trabajo al nombre reservado en donde fui contratado por la señora nombre reservado, Faena que fue terminada el mismo día de su inicio".

Sostiene que pese a las diligencias realizadas por carabineros, la comisión de estos actos dañosos, usurpatorios y cometidos en flagrante desacato a una sentencia de un Tribunal de la República no se detuvieron, al contrario, se acrecentaron, debido a que en días siguientes, (a partir de del 6 de noviembre de 2019) la recurrida nombre reservado contrata los servicios de nombre reservado y nombre reservado, quienes ingresando al predio, procedieron a destruir un cerco de 270 metros de largo, construido con polines impregnados repasados o cepillados (perfectos), malla y alambres de púas, de su propiedad, que había sido construido hace varios años por él y por nombre reservado, su vecino colindante, luego de la destrucción por parte de la recurrida de parte de la pirca de piedra que siempre separo ambos inmuebles.

Aduce que luego de haber removido completamente este cerco, la requerida en concomitancia con los sujetos antes individualizados, utiliza los mismos materiales de su cerco, vale decir, sus polines, su malla de alambre y alambres de púas, todas de su propiedad y procede a reinstalarlo dentro de una de las zanjas excavada por la máquina retroexcavadora (zanja oriente) días antes , mas no sin antes cortar varios de sus polines, dividiendo en dos mitades su inmueble y apropiándose de una superficie aproximada de una hectárea, pese a existir una orden judicial que le impide, desde ingresar, hasta hacer sus tan acostumbrados destrozos. Hace presente que el día que estaban realizando estos actos, concurrió al lugar a constatarlo y fue desalojado mediante actos violentos y agresiones verbales, entre las personas que lo expulsaron, se encontraba los tres recurridos, de tal forma que, a fin de evitar un atentado contra su integridad, se retiró de su predio.

Expone que los actos no se detuvieron ahí, continuaron, pues días después volvió al predio a verificar si existían otros daños y se encontré con nombre reservado y nombre reservado al interior del predio, quienes, luego de haber cerrado mediante la instalación de su propio cerco en la zanja que había realizado la retroexcavadora días antes, ubicada al costado oriente del camino interior de su predio, continuaron cerrando por el costado poniente mediante la instalación de otro cerco, también de polines impregnados pero de diámetro irregular, dividiendo su inmueble debidamente inscrito, ahora en tres lotes, pero dejando instalada en el mismo cerco una puerta de malla y alambre, con una cadena y un candado.

Indica que lo anterior significó una usurpación efectiva del retazo completo, cortaron los accesos totalmente, por lo que actualmente se ve privado del dominio y otros derechos reales sobre el inmueble, no tan solo ellos, sino que dos empresas del giro de transmisión eléctrica, Sistema de Transmisión del Centro del Grupo SAESA con Línea de transmisión eléctrica 2x220 Kv San Fabián - Ancoa que atraviesa el predio y respecto de la cual tiene constituidas en su favor Servidumbre eléctrica, de ocupación y tránsito, todos derechos hoy conculcados por los recurridos con los hechos dañosos. Y Celeo Redes, en su línea de transmisión eléctrica Charrúa Ancoa de 2x500 Kv, respecto de la cual tiene constituida las mismas servidumbres que gravan desde hace años el predio cuyos derechos hoy también se encuentran coartados de manera arbitraria e ilegal. A fin de evitar poder determinar cuáles eran los postes de su cerco y cuáles eran los otros que habían traído los recurridos desde fuera del predio e instalado en la zanja poniente, los recurridos procedieron a cubrirlos con pintura de color beige o crema, más, el diámetro y proceso de cepillado de sus polines realizado mediante maquinaria hace fácil la determinación de su propiedad, donde los homogéneos son suyos.

Señala que la instalación de este segundo cerco limitó totalmente la libre circulación por su inmueble, cortaron todos los caminos interiores, por lo que simplemente ya no puede circular. Sin perjuicio de todos los hechos anteriormente señalados, todos denunciados, y que constan en carpeta investigativa agrupada del Ministerio Publico Causa RUC 1901200231-1 Fiscalía Local de Parral, y pese a que se intentó por todos los medios que estos sujetos cesaran en los actos destructivos y que vulneran arbitraria e ilegalmente su derecho de propiedad, los recurridos procedieron a talar pinos radiata v otros árboles, de entre 5 v 15 años de edad aproximada. Los hoyos se pueden tapar, los cercos se pueden sacar, más el crecimiento después de la tala de árboles sin ningún tipo de plan de manejo o autorización tomara años, y pese a haber formulado las denuncias correspondientes, pese a que los recurridos no poseen título de dominio a alguno, estos han procedido y continuando con los daños, afectando, vulnerando y atacando arbitraria e ilegalmente el derecho de propiedad que tanto a su madre nombre reservado, como a él, les confiere la Constitución Política de la República, en su artículo 19 N°24. Estima que también se está vulnerando el derecho consagrado en el artículo 19 N° l, esto es, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, toda vez que pese a que en todo momento se han apegado a estrictos procesos judiciales, que han resultado en sentencias judiciales, estas no son cumplidas, lo que ha llevado a un desgaste, tanto físico como psíquico que ha visto acrecentado como consecuencia de los hechos acaecidos durante este mes dentro de su inmueble, a estas alturas, ya no se atreven a acceder a esa parte del predio, por temor a ataques violentos por parte de los recurridos. Del mismo modo, existe una vulneración arbitraria e ilegal de su derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación consagrado en el artículo 19 N°8 de la Constitución Política de la República, toda vez que al realizar una excavación de 5x3 metros antes señalada, pintaron a su costado en una roca el mensaje en color rojo Botar Basura", con lo cual se contaminará el entorno.

Sostiene que con la construcción de estos cercos, y con la destrucción causada, los recurridos también se encuentran vulnerado, o a lo menos amenazando el derecho a realizar cualquier actividad económica, pues son agricultores ganaderos, tiene giro y sus animales se han visto imposibilitados de pastar en el predio y ellos de realizar actividades forestales.

Expone que la protección ante la perturbación o amenaza arbitrara e ilegal de sus derechos se encuentra consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, el que supone como elementos los siguientes: 1.- Que se haya producido un acto. 2.- Que ese acto tenga el carácter de ilegal o arbitrario. 3.- Que ese acto ilegal o arbitrario, sea imputable a una autoridad o persona determinada, diciendo que cada uno de estos requisitos se da en la especie y hacen procedente el recurso deducido y siendo estos actos no solo arbitrarios sino también ilegales, concurriendo ambas hipótesis en forma separada y copulativa, que no encuentran razón o fundamento legítimo de ningún tipo.

Concluyen pidiendo que se tenga por interpuesto recurso de protección en contra de las personas antes individualizadas y por los actos reseñados, a fin de que esta Corte de Apelaciones, acogiéndolo, con costas, adopte de inmediato las providencias necesarias para permitir el pronto restablecimiento de los derechos conculcados, ordenándoles la cesación de cualquier acto o actividad al interior del denominado lote número 1 de los tres en que se dividió el nombre reservado, o también conocido como Lote 1-10, obligando a los recurridos a reestablecer las cosas al estado anterior al que se encontraban antes de su intervención (retirar cerco de su dominio que originalmente encontraba instalado en el parte del deslinde oriente de su predio separando su inmueble de el de nombre reservado y que hoy se encuentra instalado al costado oriente del camino interior de su predio en la excavación realizada por los recurridos, debiendo volver a reinstalarlo donde este se encontraba originalmente; retirar el otro cerco que los recurridos instalaron en la excavación ubicada al costado poniente del camino de acceso al predio; reinstalación del Portón de acceso y recubrimiento de excavaciones realizadas) autorizando a la recurrente, para que si dentro del plazo de 3 días de firme y ejecutoriada la sentencia, esta no fuere cumplida por los recurridos, se autorice a ejecutar a costo de ellos todos los trabajos tendientes a reestablecer las cosas al estado anterior al que se encontraban antes de tan desafortunadas intervenciones.

Segundo: Que la abogado Daniela Margarita Vergara Núñez, en representación de nombre reservado, nombre reservado y de nombre reservado, informando al tenor del recurso deducido en su contra, pide su total rechazo, con costas.

Al efecto y en lo pertinente, manifiesta que luego de reseñar los hechos expuestos por los recurrentes, hace presente que es falso que haya destruido el portón de acceso al camino interior del inmueble, de supuesto dominio de los recurrentes, toda vez que nombre reservado no tuvo participación en el hecho, y que por lo demás es de completa justicia el retiro de dicho portón, puesto que el camino que los recurrentes señalan como "camino interior de mi predio", es un camino centenario que da acceso al Río Longaví, como dan cuenta los planos que acompañan en un otrosí, planos que tienen a lo menos 20 años de antigüedad respecto de los planos que la recurrente puede hacer presentar.

Dice que en innumerables ocasiones el acceso al Río Longaví ha sido cerrado por los recurrentes, amparándose en un supuesto derecho de dominio que dicen tener sobre aquella propiedad, apropiándose de esta forma de un acceso público que conecta el Camino Público de Parral a la Montaña con el Río Longaví. En nuestro Ordenamiento Jurídico se ha establecido que las riberas de lagos y ríos, así como playas, son bienes nacionales de uso público y que por tanto pertenecen a todos los habitantes de la nación. Transcribe el artículo 13 inciso 1° del Decreto Ley N° 1.939.

Afirma que este camino de acceso público que conecta el Camino Público de Parral a la Montaña con el Río Longaví y no "camino interior del predio" como señalan los recurrentes, tiene una fecha de data milenaria, y ha sido usada desde tiempos inmemoriales por los vecinos del sector, y todo aquél que se acercaba para disfrutar de las bondades del Río Longaví, quienes se han visto perjudicados el último tiempo al encontrarse con que éste camino de acceso público había sido cerrado con la construcción de un portón que impedía el acceso, portón que fue construido por los recurrentes, quienes al saber su mal actuar, esparcieron el rumor en el sector que quien cerró el camino fue nombre reservado, quien nada había hecho, puesto que ella siempre respetó dicho camino de acceso al Río para la comunidad, siguiendo con la misma acción realizada por su padre, antiguo dueño del predio nombre reservado, desde el año 1980. Desde que el camino de acceso al Río fue cerrado con este portón por nombre reservado, fueron innumerables los reclamos que recibió nombre reservado por parte de la comunidad, por su supuesta autoría en el hecho, donde se hicieron los reclamos en diferentes instituciones para que el camino fuera abierto, siendo uno de ellos la denuncia por usurpación hecha en la Fiscalía Local de Parral ruc 190062709-4, por parte de la recurrente nombre reservado, de 5 de junio del año 2019. Acompaña dos escritos dirigidos a Felipe Ward Edwards, Ministro de Bienes Nacionales, recepcionados el 29 de marzo y 3 de abril, ambos del 2019; escrito dirigido a nombre reservado, Intendente de la Región del Maule, recepcionado el 6 de junio del 2019; escrito dirigido a Nelson Riquelme Soto, Fiscal de Parral recepcionado el 25 de julio del 2019; escrito dirigido a nombre reservado, Presidenta Anfubienes, de 25 de septiembre del año 2019 y recepcionado el 1 de octubre del 2019; dos escritos dirigido a Jorge Abbott Charme, Fiscal Nacional, recepcionados el 11 y 27 de noviembre, ambos del año 2019; escrito dirigido al Teniente Coronel nombre reservado, prefecto Carabineros de Linares, de 3 de diciembre del 2019; todos escritos en donde se da cuenta de la grave problemática que aqueja al sector y que desde el primer momento la recurrente intentó revertir buscando la protección de las diferentes autoridades nacionales.

Expresa que lo que finalmente ocurre en el mes de octubre del 2019, gracias a la intervención de Diputado Jaime Naranjo Ortiz, quien dándose cuenta de tal ilegalidad y haciendo uso de las facultades que le brinda la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, ofició con fecha 2 de octubre del año 2019, con el N° 38.934 a la Seremi de Bienes Nacionales de la Región del Maule, Enrique Gómez Hoffman, con el fin de que aclarara una denuncia en la cual señalan a éste de haber beneficiado a la Alcaldesa de Parral Paula Retamal Urrutia (cónyuge de uno de los recurrentes don nombre reservado, respecto a una adquisición de terrenos fiscales y nombre reservado, se percata al visitar su predio nombre reservado, que el portón ya no se encontraba, que había sido sacado del lugar, por lo que volvía a estar abierto el acceso al Río Longaví, camino ancestral que permitió desde tiempos inmemoriales a toda la comunidad acceder al río. Una vez abierto el camino de acceso al río, nombre reservado, como dueña del resto predio nombre reservado que deslinda en el sector oriente de dicho camino, en parte con su propiedad y en parte con nombre reservado y Nereida nombre reservado (quien viene en suceder en el dominio del lote 4 a su padre don nombre reservado), se vio en la necesidad de hacer unas zanjas en el costado oriente del camino con el fin de instalar un cerco de polines, puesto que abierto el camino y sin delimitación alguna, existía el riesgo de que personas queriendo acceder al río, se instalaran con carpas u otros en alguno de los predios colindantes al camino, lo que para ella también significaba un riesgo, al encontrarse su propiedad de manera inmediata a dichos inmuebles, tal como muestra el plano agregado con el número 372 en el Registro del Conservador de Bienes Raíces de Parral correspondiente al año 1985, por lo que la recurrida nombre reservado, no ha cometido infracción alguna, ni menos a afectado el derecho de propiedad de los recurrentes, ya que ella ha ejercido únicamente las acciones que le confiere el dominio sobre su propiedad, amparada en la legislación civil, como lo es, resguardarla de posibles acciones de terceros, al encontrarse abierta, sin cercos, en el lado oriente del camino. Por lo demás, afirma, las propiedades que completan el inmueble denominado nombre reservado, además del Resto del inmueble denominado nombre reservado de propiedad de la recurrida nombre reservado, son el lote 3 y lote 4, de propiedad de nombre reservado y de Nereida nombre reservado, respectivamente, pero cuyos deslindes no están establecidos, para cuya determinación se encuentra iniciada causa de Demarcación y Cerramiento seguida ante el Juzgado de Letras en lo Civil de Parral, bajo el Rol N° 1906​2019 y es por esto por lo que, teniendo claro únicamente el deslinde poniente de la propiedad matriz que deslinda con el sector oriente del camino de acceso al Río Longaví, esto según los planos 372 del año 1985, 426 del año 1984, y 418 del año 1980, todos agregados al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Parral, la recurrida contrata los servicios de nombre reservado y nombre reservado, también recurridos en el presente recurso de protección, para cercar los lados poniente y oriente del mencionado camino de acceso al Río Longaví.

Añade que en cuanto a lo señalado respecto al "arranque, desde sus raíces, de varios árboles variedad pino radiata (a lo menos 10) y árboles nativos”, expresa que los terrenos en cuestión son de propiedad de la recurrida nombre reservado y no de los recurrentes, según dan cuenta los títulos de dominio y planos que se acompañan en un otrosí, por lo que mal entonces se podría entender que la tala de árboles realizada por ésta, que por lo demás solo ha sido para despejar el camino para la instalación del cerco que delimita el camino, ha sido ilegal o contraria a derecho, siendo ella su dueña y poseedora. Sobre el dominio sobre las tierras aledañas al citado camino, se ahondará en el punto denominado Historia de la propiedad de los inmuebles involucrados.

Aduce que se trata aquí de una persecución y una perturbación constante en los últimos años por parte de los recurrentes, a través de diversas acciones judiciales, con el único fin de apropiarse de dichos terrenos de manifiesto valor patrimonial, por su privilegiada ubicación, y manifiestan tener derechos sobre terrenos de nombre reservado, quien es dueña desde el año 2006, habiendo adquirido la propiedad por compraventa realizada a su padre nombre reservado, quien a su vez adquirió la propiedad por constitución de dominio a través del Ministerio de Tierras y Colonización el año 1980, ahora Ministerio de Bienes Nacionales, afirmando que por lo demás, éstas son cuestiones de lato conocimiento que escapan de la protección que se busca obtener con la interposición de un recurso de ésta índole.

En lo relativo a que se han cortado los accesos y que éstos perjudicarían además de los recurrentes, a terceros, como lo son las empresas de transmisión eléctrica por ellos sindicadas, expone que es completamente falso, toda vez que el acceso a dichas estructuras de alta tensión es a través de Camino Público La Gringa y atraviesan la propiedad denominada Cerro Los Castillos, de propiedad de los recurrentes y la propiedad de dominio de nombre reservado y otra. No cruzan de ninguna manera alguna el inmueble denominado resto Predio nombre reservado de propiedad de nombre reservado, por lo que de ninguna forma podría afectar de manera alguna las servidumbres eléctricas constituidas, según da cuenta el plano de constitución de servidumbre eléctrica, que acompaña, agregado al protocolo de Escrituras Públicas de la 2° Notaría de Parral, correspondiente al tercer Bimestre del año 2012, con el número 1260. Hace presente que la recurrente solo acompaña en su escrito el contrato de servidumbre, más no el plano de esta, conducta que solo se explica en la intención de la recurrente en hacer incurrir a esta Corte en un error de hecho.

Luego reseña latamente la historia de la propiedad de los inmuebles de ambas partes, la que se omite por no tener relación directa con la acción de protección, sosteniendo, que la recurrida nombre reservado, no realizó ningún ataque, perturbación o amenaza al derecho de propiedad de los recurrentes, ni a ninguna de las otras garantías constitucionales que ésta señala en su escrito, y porqué manifiesta que la recurrente no es dueña de los inmuebles que bordean el camino púbico, que la misma declara haber cerrado con un portón, vulnerando no solo el derecho de propiedad de la recurrente, también el Decreto Ley N° 1939 del año 1977, artículo 13 inciso primero, ya que como los mismos señores nombre reservado señalan, estos cerraron completamente camino vecinal que da acceso al río, un bien nacional de uso público.

Luego de describir detalladamente los diversos títulos de las propiedad de recurrentes y recurridos, como también aquellos que le anteceden, señala que se puede apreciar, tanto en las inscripciones de dominio, como en los planos citados, el deslinde poniente de la propiedad en cuestión es el camino vecinal, deslinde que siguen manteniendo en lo que les corresponden los lotes 1 o resto de la propiedad, 2, 3 y 4, y no como erradamente señalan los recurrentes, el tercer retazo del Lote número 1 de lo que fue el fundo "nombre reservado"; Tanto es así, como la misma recurrente señala en la causa rol C-623-2012, seguida ante el Juzgado de Letras de Parral, entre los recurrentes y nombre reservado, esto en el escrito de su demanda, en el punto 5 de Lo Principal, señala de manera expresa que la propiedad en este punto se individualiza, está ubicada a gran distancia de la propiedad de los ahora recurrentes, donde el deslinde Poniente, ya sea en su origen como actualmente, es el camino vecinal, camino que tiene una data centenaria, que va desde el camino público de Parral a la montaña hasta el río Longaví, este camino, ha sido y es usado por los habitantes como por los turistas para acceder a dicho río, ya que a diferencia de otras zonas que bordean el río Longaví, este no tiene ninguna barranca o cuesta infranqueable, al contrario, el camino da a una zona comúnmente conocida como playa de río, lo que sucede cuando no es cerrado de manera arbitraria por el recurrente, como el mismo reconoce en el escrito de su recurso.

Reitera que el fundo "Los Castillos", nunca llegó hasta el camino vecinal, que limita por el poniente con la propiedad de nombre reservado, al contrario, el referido fundo siempre limitó por su costado oriente con la "Finca Lo Vargas", y esta última, si limitó en su deslinde poniente con el camino vecinal.

Continúa describiendo en detalle las diversas transferencias de dominio y de derechos sobre las propiedades aludidas, sosteniendo que con todos estos antecedentes, se permite tener una visión amplia y clara de la situación de los predios fundo "Cerro Los Castillos", en especial el tercer retazo del lote 1, la "Finca Lo Vargas", y sus posteriores desprendimientos, y el inmueble rural ubicado en nombre reservado, comuna de Parral, originariamente de 12,00 hás., de superficie. Concluyendo que el fundo "Cerro Los Castillos", en especial el tercer retazo del lote número 1, limita por el oriente con la "Finca Lo Vargas", y sus posteriores desprendimientos, y ésta, a su vez, limita por el poniente con el fundo "Cerros Los Castillos". El fundo "Cerro Los Castillos" que originalmente era de propiedad de la familia Benavente, limitaba al oriente con los terrenos que se transformarían en la "Finca Lo Vargas", a su vez, que ésta en su límite poniente con nombre reservado y otro. Esto se repite, en la expropiación realizada en el año 1962, en el lote 8, se señala que deslinda al poniente con nombre reservado. El tercer retazo del lote número 1 del fundo "Cerro Los Castillos" no limita con el inmueble rural ubicado en nombre reservado, comuna de Parral, de 12,00 hás., de superficie, de propiedad, originalmente de nombre reservado, padre de nombre reservado. Tal como la recurrente señaló en el nombre reservado y la señora nombre reservado, en la causa rol C-623-2012, seguida ante el Juzgado de Letras de Parral, entre los ahora recurrentes y nombre reservado, esto en el escrito de su demanda, en el punto 5 de Lo Principal, señala de manera expresa que "la propiedad en este punto se individualiza, está ubicada a gran distancia" de la propiedad de nombre reservado. Insiste en que el tercer retazo del lote número 1 del fundo "Cerro Los Castillos", limita por el oriente con lo que fue la "Finca Lo Vargas", a su vez, la propiedad de nombre reservado, antes y después de las subdivisiones y desprendimiento de los lotes 2, 3 y 4, limita por el poniente con camino vecinal que lo separa de terrenos fiscales, esto se repite en las ya señaladas inscripciones de dominio y plano catastral y planos de subdivisión, que fueron individualizados. Este mismo camino vecinal es que los recurrentes han procedido a cerrar, como ellos mismos reconocen, vulnerando no solo el dominio de la señora. nombre reservado, y de muchos otros, también el libre acceso público a orillas de ríos, lagos y playas, derecho que tienen todos los ciudadanos de la República.

Sostiene que nombre reservado y nombre reservado, al subdividir en 3 lotes el fundo "Cerro Los Castillos", a través de un plano que ellos mismo encargaron confeccionar y aprobaron, modificaron sin mayor razón los deslindes que históricamente dicha propiedad tenía, lo que ha ocasionado todos estos conflictos, al superponer de manera unilateral su predio sobre otros inmuebles de propiedad de otras personas, entre las que figura la señora nombre reservado, exigiendo que los históricos propietarios les den a los recurrentes el trato de poseedores exclusivos. Aun así, en el referido plano, archivado con el N°455 al final del Registro de Propiedad del año 2001, del Conservador de Bienes Raíces de Parral, menciona que el tercer retazo del lote número 1 del fundo "Cerro Los Castillos", limita al sur y al poniente con sucesión de nombre reservado. Señala que existe un plano catastral, elaborado por el Ministerio de Bienes Nacionales, y que al superponer los planos catastrales de los inmuebles de nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado; a los cuales se hace referencia en la letra D, números 3, 4 y 5, se puede apreciar que el límite poniente del tercer retazo del lote número 1 del fundo "Cerro Los Castillos", son estos predios, y el resto de la "Finca Lo Vargas", y no, como mañosamente ha querido figurar la recurrente, con el inmueble rural ubicado en nombre reservado, comuna de Parral, de 12,00 hás., de superficie, de propiedad, originalmente de nombre reservado, padre de nombre reservado. Las conclusiones a las que ha arribado, son producto de un exhaustivo estudio de títulos.

Agrega que siguiendo la lógica argumentativa expuesta por la recurrente que al final de lo principal de su escrito señala que "la protección ante la perturbación o amenaza arbitraria e ¡legal... consagrada en el art. 20 de la Constitución Política de la República, supone como elementos los siguientes: 1.- Que se haya producido un acto. 2.- Que ese acto tenga el carácter de ilegal o arbitrario. 3.- Que este acto sea ilegal o arbitrario, sea imputable a una autoridad o persona determinada.". afirma que los actos de los cuales se acusa a. nombre reservado, son: a.- del retiro de un portón desde sus cimientos, b.- la construcción de una zanja por ambos lados del camino, c.- la alteración de los deslindes de la supuesta propiedad de los recurrentes, y d.- la realización de una excavación de 5 mts. de diámetro por 3 mts. de profundidad.

A este respecto, señala que la sra. nombre reservado no retiró el portón, a pesar de que le acusaba grave perjuicio tanto por que la privaba de parte de su propiedad, y no solo a ella, también a sus vecinos, como por los rumores que se hicieron correr en la comunidad que era ella la que había cerrado el acceso al río, y la injusta e ilegal acción de los recurrentes de cerrar el acceso a la orilla de río a toda la comunidad. Afirma que los recurrentes no tienen medios para probar que nombre reservado, por sí o a través de otros, lo haya hecho, por el contrario, la sra. nombre reservado, si busco el retiro de ese portón, pero por medio legales, de eso da cuenta la denuncia por usurpación hecha en la Fiscalía Local de Parral ruc 190062709-4, y las distintas misivas que realizó durante el año pasado.

En cuanto a la la construcción de una zanja por ambos lados del camino, expone que al ser retirado el portón, el predio de nombre reservado, como la de sus vecinos Videla y nombre reservado, quedaron sin cierros en una parte importante de su costado poniente, que justamente limita con el camino vecinal. y al verse expuesto el predio de nombre reservado, de ser invadida por los usuales visitantes que llegan al río Longaví, procedió a cerrar los predios en el costado poniente que limita con el camino público. Hace presente que los Lotes 3 y 4 del inmueble rural ubicado en nombre reservado, Parral, no se encuentran cercados, por lo que el único deslinde del cual se tiene certeza, es el deslinde poniente, que limita con el camino vecinal. Para poder cercar con polines de manera adecuada, se procedió a contratar un retroexcavadora para que hiciera un rastro de no más de 50 cms. de profundidad para proceder a enterrar los polines, e inmediatamente cubrirlos con tierra, lo que hizo a ambos lados del camino, para que perjudicar a sus vecinos.

Reitera que los recurrentes no son dueños de los predios aledaños al ya tantas veces mencionado camino público. A pesar de esto, los recurrentes en ya varias oportunidades han intentado apropiarse de estas tierras, comenzado con el plano de subdivisión archivado con el N°455 al final del Registro de Propiedad del año 2001, del Conservador de Bienes Raíces de Parral, por cual, superponen el tercer retazo de lote número 1, sobre inmuebles de otras personas, entre estos, el de nombre reservado; luego de estos, ya sea por hecho materiales o a través de mañosas acciones legales, han intentado perturbar la justa posesión y dominio de los propietarios afectados, los cuales, por miedo o ignorancia de estos hechos, no han hecho mucho más, Reafirma que la sra. nombre reservado, al cercar a cada lado del camino vecinal, solo resguardo su legítimo y documentado derecho de propiedad, sin alterar deslinde alguno.

Respecto de la realización de una excavación de 5 mts. de diámetro por 3 mts. de profundidad, aduce desconcer la existencia de esta excavación, ya que el único trabajo que hizo nombre reservado fue cercar a cada lado del camino, respetando los deslindes legítimos, históricos y documentados; de existir una excavación de esas características los habitantes del sector y turistas no podrían acceder a la orilla del río Longaví, lo que en los hechos ocurre, ya que estos no solo llegan a pie, sino también, en automóviles.

Arguye que lo único que hizo la sra. nombre reservado fue restablecer los deslindes a su ubicación legitima, histórica y documentada, no alteró deslinde alguno, y esto lo hizo con el solo afán de proteger su predio de la invasión de la muchas personas que visitan la orilla del río Longaví, actuar que no reviste el carácter ilegal o arbitrario, al contrario, su actuar, en todo momento, buscó respetar los legítimos derechos de los verdaderos propietarios de los predios aledaños al camino público que va desde el camino público de Parral a al Montaña, hasta llegar al lecho del río Longaví; muy al contrario del actuar de los recurrentes que intentaron usurpar de manera ilegítima inmuebles que no les pertenecen, y cerrar el acceso al público a la orilla del río Longaví.

Insiste que de todos los actos que la recurrente acusa a los recurridos, ninguno es imputable a estos últimos, ya que, la o las personas o autoridades que hicieron retiro del portón son desconocidas, al menos por los srs. nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, incluso, estos llegaron a pensar que fueron los propios recurridos los que retiraron el portón para evitar posibles sanciones a su actuar ilegal. La construcción de una "zanja" (que en realidad es un rastro para enterrar polines) por ambos lados del camino, como el hecho de cerrar con polines a ambos lados de ese camino, no constituyen un actuar ilegal o arbitrario, ya que solo responde al legítimo derecho que tiene un propietario de resguardar su heredad, no alterando deslinde alguno. Respecto de la realización de una excavación de 5 mts. de diámetro por 3 mts. de profundidad, desconocen la existencia de esa excavación, ya que como se señaló, una vez retirado el portón, las personas han hecho libre uso de ese camino público para acceder al río Longaví, incluso transitando vehículos motorizados, por lo cual nos parece dudosa la sola existencia de esa excavación.

Considera que los hechos que la recurrente le imputa a los recurridos no cumplen con los elementos que la misma recurrente señala en su escrito, ya sea porque no fueron realizados por esta, o porque su actuar es del todo legítimo, o, por que estos nunca han ocurrido.

Concluye pidiendo que se tenga por evacuado informe y rechazar el presente recurso de protección, con costas.

Tercero: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que él que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

Cuarto: Que así entonces, el recurso de protección, es un mecanismo constitucional que constituye una acción de naturaleza cautelar y de carácter excepcional, cuando un derecho indubitado de aquellos consagrados en la norma precitada ha sido privado, perturbado o amenazado en su legítimo ejercicio, de manera que su finalidad es dar pronta solución a situaciones de hecho.

El propósito por ende es el de mantener el statu quo actual, evitando de esa manera que a través de actos u omisiones ilegales y/o arbitrarias, vulneren tales derechos.

Quinto: Que en la situación de autos, conforme a los antecedentes allegados por las partes y por lo expuesto por éstas, los que se aprecian conforme a las reglas de la sana critica, son suficientes para tener por acreditado el siguiente hecho, respecto del cual no existe discrepancia:

En el mes de noviembre de 2019, en un camino de acceso al río Longaví y que según nombre reservado y nombre reservado sirve de acceso a un inmueble pertenecientes a estos últimos, fue sacado un portón de fierro que impedía el paso de personas al lugar, el que se encuentra en el nombre reservado del sector Digua de la comuna de Parral.

Sexto: Que, asimismo, la recurrida nombre reservado, ha reconocido expresamente que contrató los servicios de los recurridos nombre reservado y nombre reservado para hacer una zanja por ambos lados del camino antes referido con el propósito de instalar polines.

Si bien nada se ha consignado por dicha recurrida, es lógico presumir que los trabajos precitados fueron ejecutados cuando el portón metálico había sido sacado de su lugar.

Séptimo: Que cobra relevancia en el análisis de la acción proteccional promovida, lo decidido en la querella posesoria de amparo Rol N° C-623-2012, caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, tramitada en el Juzgado de Letras de Parral, donde mediante sentencia definitiva de 26 de junio de 2014 se ordenó a la recurrida nombre reservado el cese en las turbaciones y molestias que ha incurrido en el predio de posesión de los querellantes, consistentes en el ingreso a la propiedad sin autorización, destruyendo cercos de pirca y alambres existentes, realizando trabajos de excavación y construcción de cercos.

Es decir, existe un precedente claro y preciso en el aspecto procesal, que permite constatar que desde esa fecha existe una prohibición impuesta a nombre reservado de realizar cualquier acto material que perturbe la posesión detentada por los recurrentes nombre reservado y nombre reservado.

Octavo: Que así las cosas, de todos los elementos de juicio antes reseñados, más la propia alegación de la recurrida nombre reservado, en orden a que la instalación del portón metálico por parte de los recurrentes le privaba de parte de su propiedad y de otros vecinos, estimando injusta e ilegal el cierre del camino, son elementos de convicción que, apreciados conforme a los principios de la sana crítica, permiten colegir que el retiro del aludido portón metálico ha sido consecuencia de actos imputables a nombre reservado.

Noveno: Que si bien las restantes argumentaciones esgrimidas por las partes, relacionada con la titularidad de los derechos en los inmuebles respecto de los cuales las partes aducen tener el dominio, constituye una materia ajena a los fines de la presente acción de protección, que debe ser ventilada en un procedimiento declarativo de lato conocimiento, donde las partes pueden hacer valer todos sus alegaciones y probarla en un juicio controversial, no es obstáculo para el ejercicio del recurso de que se trata, la pretensión de los recurrentes de que se restablezca el imperio del derecho en los términos previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en atención a que se ha alterado el estatus quo existente antes del mes de noviembre de 2019, cuando se encontraba instalado un portón metálico que impedía el paso de vehículos y peatones por el camino que se observa de las fotografías adjuntadas al efecto, afectándose con ello la garantía consagrada en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, esto es, el derecho de propiedad en sus diversas especies.

Decimo: Que atento a lo antes expuesto, forzoso es concluir que el retiro del portón metálico y la construcción de zanjas e instalación de polines por parte de la recurrida nombre reservado constituye un acto ilegal, al no encontrarse sustentado en una resolución judicial diversa a la librada en la sentencia definitiva consignada en el raciocinio séptimo de este recurso, como, asimismo, se trata de actos arbitrarios fundados en un caprichoso proceder de la misma, quien denota una animadversión con los recurridos desde hace años, con ocasión de derechos sobre los inmuebles precitados, sin que haya ejercido las acciones judiciales pertinentes para poner fin al conflicto de intereses patrimoniales que aduce tener con los recurrentes.

Undécimo: Que congruente con todo lo antes analizado y concluido, no cabe más que acoger el recurso que sobre el particular han entablado los recurrentes nombre reservado y nombre reservado en contra de nombre reservado, más no respecto de los recurridos nombre reservado y nombre reservado, quienes no han ejecutado por cuenta propia los actos que sirven de sustrato a la presente acción de protección.

Por estos razonamientos y de conformidad, a lo dispuesto en los artículos 19 N° 24 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del recurso de que se trata, SE ACOGE el recurso de protección interpuesto por nombre reservado y nombre reservado, en contra de nombre reservado, sólo en cuanto se ordena a ésta última a reponer el portón metálico instalado antes del mes de noviembre en el camino de acceso a que se ha hecho referencia en autos y recubrir las excavaciones realizadas al costado de ese camino.

En todo lo demás, SE RECHAZA el aludido recurso.

Acordada con el voto en contra del Ministro don Moisés Muñoz Concha, quien estuvo por rechazar la presente acción de protección, en atención a que no se divisan derechos incuestionables a favor de los recurrentes y recurrida mencionadas que pueda ser resuelto por esta vía extraordinaria, más aún cuando dice relación con materias que el legislador ha previsto procedimientos judiciales especiales para ser zanjadas, como acontece con la acción ordinaria de reivindicación, contemplada en el artículo 889 del Código Civil y la acción publiciana reconocida en el artículo 894 del mismo cuerpo legal, más las acciones posesorias generales reguladas a partir del artículo 916 y, las acciones posesorias especiales, normadas desde el artículo 930 y siguientes del precitado código y reguladas procesalmente en los interdictos y querellas posesorias que están reglamentadas en el Título IV del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil.

Por existir un voto disidente, no se condena en costas a la recurrida nombre reservado.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Rol N° 8.816-2019.- Protección.- Redacción del Ministro don Moisés Muñoz Concha.- Se deja constancia que no firma el Abogado Integrante don Guillermo Monsalve Mercadal, por encontrarse ausente.