nombre reservado con BANCO SANTANDER - CHILE
- Fecha
- 21 de octubre de 2020
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 8814-2019, sentencia de 21 de octubre de 2020
Resumen
Se rechaza la protección del titular contra Banco Santander por el cierre de su cuenta corriente: el banco actuó dentro de las facultades del contrato y conforme a la Ley 19.913, y el recurrente no acreditó haber entregado los antecedentes requeridos.
Texto íntegro
1 Talca, veintiuno de octubre de dos mil veinte.
Visto:
1°) Son partes en el presente recurso de protección, como recurrente don nombre reservado, contador, domiciliado en domicilio reservado, y como recurrido, Banco Santander Chile, representado por don nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, quien indica haber sido vulnerado en sus garantías constitucionales descritas en el artículo 19, números 21 y 24 de la Constitución Política de la República.
Fundamentándolo señala:
El 5 de noviembre de 2.019, recibió en su domicilio una comunicación del Banco Santander, en la cual le señala que conforme al contrato suscrito se facultaba a éste para poner término anticipado al contrato y, que en uso de ella, le informaba del cierre en un plazo de 15 días contados desde el envío de la carta. Finalmente el 15 de noviembre unilateralmente procedió al cierre de la cuenta corriente.
Asegura que el actuar del banco ha sido ilegal y arbitrario, pues se han amparado en una supuesta facultad unilateral para cerrar la cuenta sin expresión de causa alguna, sin embargo, esto infringe gravemente los derechos que le asisten como consumidor y cliente bancario.
Indica que los perjuicios a los que se ve expuestos son enormes; sin disponer de otra cuenta, la que se le cierra la utiliza como herramienta de trabajo; recibe pago de clientes, depósitos de dinero por encargos de gestiones inmobiliarias y cubre obligaciones financieras, sin disponer de otra cuenta.
El contrato de apertura de una cuenta corriente es un contrato bilateral del que nacen derechos y obligaciones, que pueden ser modificados o suprimidos por mutuo acuerdo o causa legal.
Así, el artículo 17 b) de la Ley 19.496, establece que en los contratos de adhesión de tipo financiero, no pueden existir términos anticipados o unilaterales sin expresión de causa, por lo que toda cláusula que lo permita debe tenerse por no escrita, por lo tanto, los derechos de que es titular el recurrente y que emanan del contrato de cuenta corriente, conforme el artículo 1545 del Código Civil, son de su propiedad y no pueden ser modificados o dejados sin efecto en forma unilateral por el recurrido.
Cita y transcribe parcialmente fallo de la Corte de Santiago, Rol 59.465-2107. (sic).
En el mismo sentido la Excma. Corte Suprema ha resuelto en varias ocasiones que cualquiera sea el motivo que el banco haya tenido para cerrar la cuenta corriente y productos bancarios del cliente, siempre debe exigirse que haya una razón para ello y que dicho fundamento sea comunicado al cliente, situación que en la especie no ha ocurrido.
Finalmente solicita que se acoja en todas sus partes el arbitrio declarando que se deje sin efecto la medida, consistente en el cierre de la cuenta corriente que mantiene en dicha entidad, declarando que el actuar del banco ha sido arbitrario e ilegal, debiendo adoptarse todas las medidas necesarias para poner fin a las arbitrariedades denunciadas y se disponga la restitución del derecho del recurrente como titular de la cuenta vista cerrada y ordene su reapertura, con costas.
2°) Que, informa don nombre reservado, abogado, mandatario judicial de Banco Santander Chile, ambos domiciliados en domicilio reservado, quien señala:
Efectivamente don nombre reservado, es cliente del Banco Santander Chile, en virtud del Contrato Único de Apertura de Cuenta Corriente, suscrito con el Banco.
En los sistemas del banco, el cliente no poseía renta actualizada; según lo indicado por él los movimientos que realizaba se trataban de negocios relacionados con el corretaje de propiedades de manera informal, es decir, sin boletas ni facturas que acrediten dichas operaciones. Sumado a lo anterior, atendida a la poca información entregada por él, no fue posible determinar el origen de sus transacciones, ya que no se contaba con información financiera que permitiera establecer si sus movimientos son acordes a su actividad económica. Atendido lo anterior, y en virtud de las facultades establecidas en el Contrato Único de Cuenta Corriente específicamente aceptado por el recurrente al momento de su suscripción, se procedió al cierre de la cuenta, decisión motivada por la falta de información y comunicación del cliente con la sucursal bancaria. El Contrato Único de productos suscrito señala: “Cualquiera de las partes podrá poner término al presente contrato en cualquier momento, previo aviso a la otra con carta despachada a su domicilio con una anticipación de 15 días al cierre” Por otra parte, el N° 7, del Capítulo “Disposiciones Generales de todos los Contratos”, establece: “El Cliente se obliga en forma irrevocable para con el Banco a proporcionar a simple requerimiento de este, todos los antecedentes relacionados con el origen de los fondos objeto de depósitos y/o transacciones de cualquier naturaleza que realicen en virtud de este instrumento.”.
Asevera que el recurrente tomó conocimiento del cierre de su cuenta corriente, a través de la carta de aviso, recibida el 5 de noviembre de 2.019, cumpliendo el banco con su obligación de informar dentro del plazo establecido para ello.
En síntesis, su representado no ha incurrido en conducta ilegal o arbitraria alguna, que lesione las garantías constitucionales que el actor considera amagadas (derecho a la propiedad sobre toda clase de bienes corporales e incorporales), pues el acto que se tacha de arbitrario o ilegal consiste simplemente en la utilización por parte de su representado, de una facultad legitima establecida en el contrato.
Manifiesta que el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, se refiere al derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales; la recurrente menciona en este sentido, al derecho de propiedad sobre los beneficios del Contrato de apertura de Cuenta Corriente suscrito con el Banco y hacer uso de los servicios allí expresados, garantía que tampoco colisiona con el derecho ejercido respecto del cierre de la cuenta corriente, facultad que fue aceptada por el actor al momento de la apertura de la cuenta corriente, actuar motivado además por el incumplimiento por parte del recurrente de la obligación contenida en el contrato, relativa a la entrega al banco de todos los antecedentes relacionados con el origen de los fondos objeto de depósitos y/o transacciones de cualquier naturaleza que realice, por lo que no puede ser visto como un acto arbitrario e ilegal.
Concluye solicitando tener por evacuado el informe, y en definitiva rechazar en todas sus partes el recurso de protección interpuesto por don nombre reservado, en contra del Banco Santander Chile, con costas.
Y considerando:
Primero: Que, de lo expuesto por las partes se pueden desprender los siguientes hechos:
a) que, el recurrente es cliente del banco recurrido, según Contrato Único de Apertura de Cuenta Corriente;
b) que, el precitado contrato señala que las partes podrán poner término a él en cualquier momento, previo aviso a la otra por carta despachada a su domicilio con una anticipación de 15 días al cierre, y que el cliente se obliga en forma irrevocable para con el banco a proporcionarle a su simple requerimiento todos los antecedentes relacionados con el origen de los fondos depositados y/o transacciones de cualquier naturaleza que se realicen en virtud de este instrumento;
c) que, el cuenta correntista tiene como actividad la gestión inmobiliaria o corretaje de propiedades; y d) que, el recurrente no acreditó que cumplió lo relativo al o a los requerimientos mencionados en el literal b).
Segundo: Que, la conducta de la recurrida, además, se ajusta a la obligación que le impone el Art. 3° de la Ley 19.913 que crea la Unidad de Análisis Financiero.
Tercero: Que, de los antecedentes que se han relacionado, aparece que los actos realizados por la recurrida, se enmarcan dentro de las facultades emanadas del contrato celebrado por las partes y a la precitada norma legal.
Cuarto: Que, en consecuencia, la decisión no reviste el carácter de ilegal o arbitraria que se le atribuye y por tanto, no ha podido vulnerarse las garantías constitucionales invocadas en el arbitrio.
Quinto: Que, en estas condiciones, no existiendo acto ilegal o arbitrario atribuible a la conducta de la recurrida, ni derecho indubitado al que dar protección urgente, ha faltado al recurso, el presupuesto básico para su procedencia y, por ello, no es posible estimar vulnerado derecho constitucional alguno.
Sexto: Que, por lo tanto, la acción cautelar intentada debe ser desestimada, al no haberse comprobado su fundamento.
Por las anteriores consideraciones, y visto lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:
a) que se rechaza el arbitrio de protección interpuesto, por don nombre reservado, en contra del Banco Santander Chile, representado por don nombre reservado;
b) que no se condena en costas al recurrente por haber tenido motivos plausibles para accionar;
Redacción del Fiscal Judicial Óscar Lorca Ferraro.
Regístrese y en su oportunidad, archívese.
Rol N° 8.814-2019 Protección.