nombre reservado con CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES Y CAJA DE COMPENSACION 18 DE SEPTIEMBRE.
- Fecha
- 2 de abril de 2020
- Sala
- Primera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 8807-2019, sentencia de 2 de abril de 2020
Resumen
Se acoge parcialmente la protección contra ambas cajas de compensación: se ordena devolver lo descontado por intereses y reajustes y dejar sin efecto esa deuda, por la falta de diligencia en cobrar oportunamente el crédito.
Texto íntegro
Talca, dos de abril de dos mil veinte.
VISTO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que comparece la abogada Cristina Arévalo Jara en representación de nombre reservado, cédula nacional de identidad N°RUT reservado, deduciendo recurso de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar 18 de Septiembre, representada por nombre reservado y, además, de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, representada por nombre reservado, por vulneración de las garantías constitucionales contenidas en el artículo 19 N°3, 16 y24 de la Constitución Política de la República.
Señala que desde el 18 de octubre de 2017 y hasta la actualidad su representado se encuentra trabajando para la empresa Acciona Construcciones S.A., siendo esta entidad quien debe pagar mensualmente sus remuneraciones previas deducciones legales debido a la relación laboral que los une. Indica que, por un descuido en la lectura de sus liquidaciones, el recurrente olvidó leer el detalle de las mismas hasta el presente mes hasta el momento en que por la contingencia nacional debió analizar la opción de solicitar un crédito de consumo. Para esto, solicitó sus últimas liquidaciones de sueldo, en las que se percató que desde diciembre de 2018 se le han practicado descuentos por un préstamo de $1.127.550.-, que solicitó el 11 de agosto de 2006, en 60 cuotas de $32.441.- iguales y sucesivas devengándose la última de ellas en septiembre de 2011 a la Caja de Compensación 18 de Septiembre, crédito solicitado con el aval de un ex empleador, y el que mantuvo hasta 5 meses después de solicitar dicho crédito, pues su ex empleador entro en insolvencia, momento en que le informaron que los saldos por conceptos de créditos de consumo serían pagados directamente por el liquidador a la caja de compensación a la que se hallaba afiliado.
Al consultar con el departamento de Recursos Humanos de su actual empleador por el descuento, le informaron que se hacía porque la empresa recibía mes a mes instrucciones por parte de la Caja Los Andes, en la que se encuentra actualmente afiliado, la que entregaba una nómina mensual de retenciones sobre a qué afiliado se les deben efectuar descuentos por préstamos a Cajas de Compensación. De la misma forma, se enteró que los descuentos realizados por la Caja de Compensación Los Andes se realizaban por instrucciones y para la Caja de Compensación de Asignación Familiar 18 de Septiembre, a la que le eran remesados los dineros.
Con fecha 12 de noviembre de 2019, señala que el recurrente concurrió a la Caja 18 de Septiembre para preguntar por el descuento, y le entregaron un certificado de deuda con un saldo por un valor de casi el doble del crédito que solicitó en su oportunidad. En virtud de este documento le quedarían aún 18 cuotas por pagar, de forma que le seguirán practicando descuentos hasta mayo del 2021, 15 años después de la solicitud del crédito, esto solo si las condiciones actuales se mantienen, pudiendo extenderse aún más la deuda toda vez que para las cajas de compensación la acción de cobro no prescribe, aún cuando la obligación, en este caso, se encuentra prescrita, pues ya han trascurrido más de 11 años desde que se devengo la última cuota pactada.
Igualmente, hace presente que su representado ha mantenido una fuente laboral estable durante los últimos 13 años, teniendo tan solo un par de meses de cesantía por cambio de empleador, pues se desempeña en faenas de construcción, lo que tiene relevancia pues alega que con un actuar diligente por parte de la caja 18 de Septiembre, a la fecha no existiría deuda alguna, es más, agrega que no se ha iniciado un juicio ejecutivo en estos 13 años para exigir el cumplimiento de lo adeudado.
Alega que la situación mantiene en la incertidumbre al recurrente, pues no solo hay falta de certeza jurídica respecto de una deuda que se encuentra prescrita, sino que también, el documento entregado por la Caja 18 de Septiembre indica que llevaría pagadas 42 cuotas, pero sin entregar un detalle de cuándo fueron descontadas, lo que ilustra, a su juicio, el actuar ilegal y arbitrario de ambas recurridas, pues alega que pasaron años para que “revivieran” una deuda cuya acción de cobro está prescrita, estimando que concurrieron a lo menos 8 años de inactividad.
Por todo lo expuesto, indica que se han vulnerado las siguientes garantías constitucionales: a) La igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos (Artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República), pues el actuar arbitrario e ilegal de las recurridas ha puesto al recurrente en una situación desventajosa, distinta y precaria en relación a todos los demás deudores civiles, pues normalmente para obtener el pago de una obligación se debe iniciar una demanda en tribunales ordinarios, lo que las recurridas han obviado presuntamente amparadas en una norma de la ley de cajas de compensación con la finalidad de proceder a un cobro ilegal, abusivo y extemporáneo; b) El derecho de propiedad (Artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República), pues las recurridas han privado al recurrente de su legítimo derecho a percibir su remuneración completa, sobre la que tiene un derecho de dominio, arguyendo que el descuento es ilegal y extrajudicial, además, indica que se ha vulnerado su libertad contractual, pues se le ha vinculado ilegalmente con una caja a la que nunca ha pertenecido (Los Andes), y otra a la que no pertenece por más de 12 años (18 de Septiembre), siendo que el único contrato que existe en la actualidad es uno de orden laboral con la empresa Acciona Construcción S.A., que le otorga el derecho de dominio sobre sus remuneraciones; y c) El derecho a la liberta de trabajo (Artículo 19 N°16 de la Constitución Política de la República), pues la incertidumbre creada por el actuar ilegal y arbitrario de las recurridas pone al recurrente en un plano de desigualdad frente a sus pares, y más aún, frente a quienes laboran de forma independiente, pues su empleador seguirá descontando un crédito que nace de una obligación prescrita sin que el pueda deducir la excepción respectiva -si no es por el ejercicio de la presente acción constitucional-.
Además, denuncia que ha existido un ejercicio abusivo por parte de las recurridas de la facultad establecida en la ley de cajas de compensaciones, reiterando que jamás ha suscrito un contrato de afiliación con Caja Los Andes. Indica que a la fecha de su presentación la suma descontada llega a los $389.292.- aproximadamente, pudiendo ser mayor.
Por lo tanto, pide que se tenga por interpuesto el presente recurso de protección, declararlo admisible, para que previa vista y fallo, esta Corte lo acoja y ordene: 1) El reintegro y devolución de todas y cada una de las sumas descontadas de las remuneraciones del recurrente, con los intereses que legalmente correspondan y debidamente reajustadas hasta el momento de dicha devolución; y 2) El cese en la solicitud de descuentos de sus remuneraciones a la empleadora del afectado, o por cualquier otro empleador que tenga o tuviere en el futuro, o por cualquier otro organismo público o privado, por ser arbitraria e ilegal su actitud. Todo con expresa condenación en costas del recurso.
Acompaña al recurso los siguientes documentos: 1) Solicitud de crédito social, de fecha 10 de agosto de 2006, emanado de la Caja de Compensación y Asignación Familiar 18 de Septiembre; 2) Certificado de deuda emitido el 12 de noviembre de 2019 por la Caja de Compensación y Asignación Familiar 18 de Septiembre; y 3) Liquidaciones de sueldo de don nombre reservado, emitidas por su empleador la Empresa Acciona Construcción S.A.
SEGUNDO: Que, con fecha 05 de diciembre de 2019, a folio 3 del expediente digital de estos autos, consta resolución que acoge a tramitación esta acción constitucional, concediendo, además, la orden de no innovar solicitada en el segundo otrosí de la presentación del recurrente.
TERCERO: Que, con fecha 16 de diciembre de 2019, a folio 8, comparece don nombre reservado, abogado en representación convencional de la Caja de Compensación de Asignación Familiar 18 de Septiembre, informando al tenor del recurso deducido en autos, señalando que su representada no ha efectuado acción ilegal o arbitraria alguna, descartando que el actor haya sido “sorprendido” por el cobro del crédito efectuado en el mes de octubre de 2019.
Indica que el recurrente funda su acción en la idea de haber “descubierto” en octubre de 2019 la circunstancia de los descuentos desde diciembre de 2018, arguyendo que, por la suma no despreciable descontada y el largo tiempo, que en realidad el recurrente se sabe perfectamente deudor de la operación de crédito y que, en realidad, estamos en presencia de una situación en que una persona pretende dejar de pagar aquello que se comprometió ante su acreedora.
Por esto, alega que la presente acción no es la vía idónea para la pretensión del recurrente, que está acción habría perdido oportunidad, y que la prescripción extintiva en que fundamenta su acción no es un derecho indubitado ni puede ser declarado en esta sede, por lo que estima que debe rechazarse la acción, citando jurisprudencia al efecto.
Hace presente que no es efectivo que los descuentos se han efectuado desde diciembre del 2018, sino que, de acuerdo al calendario de pagos que copia en su presentación, el descuento se ha realizado con anterioridad a la fecha señalada por el recurrente, lo que el mismo ayuda a acreditar al acompañar sus liquidaciones de abril, mayo y julio de 2018, en las que figura el descuento del valor de la cuota bajo la glosa “Préstamo Caja”. Así, indica que el actor ha sido consiente del pago de las cuotas de noviembre de 2016, sin perjuicio de la existencia de algunas lagunas en determinados periodos, lo que explica en base a la actividad que desarrolla el actor, que esta ligada a la construcción de obras civiles.
Arguye, además, que resulta equivocado suponer, como lo hace el actor, que el saldo no vencido a la época de la quiebra de su ex empleador debería haber formado parte del pasivo de la misma, al menos con los antecedentes que el mismo presenta.
Respecto a la vinculación ilegal con la otra recurrida, Caja Los Andes, que reclama el recurrente, se detiene a analizar el sistema Intercajas, indicando que el sistema crediticio de las C.C.A.F., se encuentra indisolublemente unido al objeto que el legislador fijo para estas organizaciones, de forma que las circunstancias que afectan al fondo social influyen en el otorgamiento de las prestaciones adicionales y de crédito social a los trabajadores afiliados a estas Corporaciones. Sobre este punto, indica que el legislador ha definido que las cuotas de crédito social deben recibir el tratamiento de cotizaciones previsionales, agregando que el pagaré suscrito por el recurrente otorga mandato y faculta a su actual empleador y a sus futuros empleadores para descontar de sus remuneraciones el monto de las cuotas convenidas para el servicio de la deuda.
Volviendo al sistema Intercajas, indica que dicho sistema se limita a dar aplicación a la normativa que regula la forma de pago del crédito social que cita en su presentación, posibilitando la recaudación de las cuotas correspondientes a operaciones de créditos cuyos deudores se encuentran afiliados a una Caja distinta a la Caja acreedora, señalando que, naturalmente, se excluyen del sistema las deudas extinguidas de acuerdo a la legislación común.
Así, señala que su representada está sometida al régimen de prescripción dispuesto por el legislador común, al contrario de lo que sostiene la recurrente al indicar que para esta Caja de Compensación la acción de cobro no prescribe. Igualmente, alega que es falso que la obligación se encuentre prescrita, pues, es conocido que la discusión de la prescripción de las acciones se debe plantear como acción o excepción en sede civil, y cada vez que se ha declarado la prescripción de las acciones de cobro de su representada, ésta ha dado estricto cumplimiento a dichas resoluciones. Agrega que cosa distinta es lo que pretende la actora en orden a que opere de facto la prescripción, esto es, sin que exista resolución judicial que la declare, lo que infringiría el artículo 2493 del Código Civil.
Alega que no existe ni ha existido acción judicial alguna planteada por el actor sobre la materia, de forma que no existe una declaración judicial sobre la prescripción de la acción de cobro de la presente deuda, por lo que no ha operado el modo de extinguir en cuestión.
De la misma forma, rechazan la idea expresada por el recurrente de estar sujeto al pago de recargos provenientes de la mora, el descuento se limita a recaudar el valor nominal de las cuotas pactadas, sino que se cobren recargos provenientes de la mora, esto, en atención al carácter de prestación de seguridad social que reviste el crédito social y el carácter de entidad de previsión de su representada.
Así, luego de citar jurisprudencia que respalda su postura, solicita tener presente lo expuesto y rechazar el presente recurso de protección.
Acompaña al informe la copia del pagaré suscrito por el actor en favor de Caja de Compensación de Asignación Familiar 18 de Septiembre.
CUARTO: Que, con fecha 18 de diciembre de 2019, a folio 12, comparece el abogado Sergio Abarca Vargas, en representación de la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, informando al tenor del recurso deducido en autos y solicitando el rechazo de esta acción constitucional.
Señala que a través del Proyecto Intercajas, la C.C.A.F. 18 de Septiembre solicitó a su representada la gestión de descuentos en la remuneración del afiliado don nombre reservado, el recurrente, en lo que respecta al crédito social otorgado por la referida institución. Por esta razón es que, a través de las nóminas de retenciones del crédito social correspondiente al mes de diciembre de 2018 a diciembre de 2019, se informó al empleador del recurrente de los descuentos por la suma de $32.441.-, montos que luego son remesados a C.C.A.F., agregando que su representada no maneja mayores detalles acerca de la operación de crédito en cuestión.
Después de ahondar en la legislación de las Cajas de Compensación, señalando sus atribuciones y objetivos consagrados por el legislador, indica que los créditos otorgados por las Cajas de Compensación revisten de un carácter social por expreso mandato del legislador, pues a diferencia de otros préstamos de dinero que pueden obtenerse en el sistema financiero, son otorgados por entidades de previsión social, y así lo ha señalado la jurisprudencia que cita. Por consiguiente, señala que su entidad, mediante el procedimiento de descuento ha ejercido los derechos que la propia ley y los acuerdos establecen, lo que no son más que cumplir con su obligación legal de cautelar el fondo social de la Caja acreedora, siendo irrenunciable esta obligación para su representada.
Señala que la recurrida Caja Los Andes ha procedido a efectuar los cobros referidos por encargo de C.C.A.F. 18 de Septiembre, en calidad de diputada para efectuar el cobro y recibir el pago, en virtud del convenio y mandato recíproco denominado “Proyecto Intercajas”. Arguye que para dar cumplimiento a la normativa de este proyecto y que cita en su presentación, con fecha 15 de abril de 2013, las Cajas de Compensación celebraron un contrato de mandato y prestación de servicios, denominado “Proyecto Intercajas de Compensación de Asignación Familiar”, que tiene por objeto que la respectiva Caja acreedora de un crédito social pueda acceder a la información esencial para detectar y ubicar a sus deudores con obligaciones morosas, que hubieren perdido la calidad de afiliados en ella, y permitirle acordar con la Caja a la cual se ha incorporado dicho deudor, la recaudación de las cuotas adeudadas por el crédito social moroso o vigente. Agrega que en este contrato es parte, además, la Asociación Gremial de Cajas de Compensación de Asignación Familiar y ha sido acordado conforme a lo dispuesto en el art. 19 N°7 de la Ley 18.833 que autoriza expresamente a las Cajas de Compensación para prestar servicios mediante convenios a entidades que administren prestaciones de seguridad social, cual es precisamente el objeto de estas entidades de previsión social, conforme al art. 1 de la Ley 18.833. Describe los métodos de cumplimiento del mencionado contrato y explica que en este contexto es que la Caja 18 de Septiembre le requirió recibir el pago del crédito social otorgado al recurrente y, como diputada, le informó a su empleador de la existencia de la deuda, requiriendo su descuento en su remuneración, en los términos del artículo 22 de la Ley N°18.833.
Con todo, señala que no hay vulneración al artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, por cuanto no ha habido un traspaso ilegal a la esfera de dominio del deudor ni expropiación alguna de parte de sus remuneraciones, pues la ley faculta a la caja acreedora solicitar el descuento de autos, haciendo presente que un acto arbitrario e ilegal sería si se informaran deducciones a partir de créditos sociales en que se ha declarado la prescripción, tanto de la acción cambiaria, como de la ordinaria que emana del mutuo, acciones que son distintas e independientes y con plazos de prescripción diversos, lo que no ha sido declarado en favor del recurrente. En definitiva, arguye que el descuento efectuado malamente puede constituir una situación arbitraria por parte de la Caja, como pretende hacer ver el recurrente, pues dicha institución de seguridad social sólo está cumpliendo con su mandato legal de proteger el fondo social mediante la recuperación de un crédito por la vía legal para ello, esto es, el descuento en las remuneraciones del deudor afiliado.
Por todo lo expresado, solicita tener por evacuado el informe solicitado y que se rechace la acción de protección interpuesta en su contra por no existir acto ilegal o arbitrario cometido por su representada.
Acompaña los siguientes documentos: 1) Contrato de Prestación de Servicios de Desarrollo, Implementación y Operación del Sistema Nacional de Información de Cajas de Compensación celebrado entre Cajas de Chile A.G. y Sistema Nacional de Comunicaciones Financieras S.A. de fecha 15 de abril de 2013; y 2) Contrato y Mandato del Proyecto Intercajas de Cajas de Compensación de Asignación Familiar, de fecha 15 de abril de 2013.
QUINTO: Que, a folio 15, la recurrente hizo presente que las recurridas habrían vulnerado la orden de no innovar decretada, realizando los descuentos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2019, y acompañó los siguientes documentos: 1) Liquidación de sueldo de don nombre reservado del mes de noviembre de 2019; y 2) Liquidación de sueldo de don nombre reservado del mes de diciembre de 2019.
SEXTO: Que, a folio 41, esta Corte ordena a la recurrida C.C.A.F. Los Andes complementar el informe agregado a folio 12, en el sentido de señalar si el recurrente tiene la calidad de afiliado a dicha institución, acompañando, en su caso, la respectiva documentación.
Lo anterior, es evacuado por la recurrida señalada, a folio 43, donde indica que el recurrente se encuentra afiliado a Caja Los Andes como trabajador de la empresa Acciona Infraestructuras S.A., Agencia Chile, acompañando captura de pantalla del sistema informático de la recurrida.
SEPTIMO: Que, para resolver el caso de autos, es menester recordar que, según puede extraerse del artículo 2492 del Código Civil, la prescripción extintiva se define como un modo de extinguir los derechos y acciones ajenos, por no haberlos ejercitado su titular durante cierto tiempo, concurriendo los demás requisitos exigidos por la ley.
En este sentido, se han señalado una serie de reglas comunes a ambas prescripciones, principalmente para el caso de autos, destacamos la enunciada en el artículo 2493 de nuestro Código Civil, que señala que: “El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio”. Así, como se desprende de esta norma, para que una obligación se extinga por prescripción es necesario que ésta haya sido declarada por un juez competente de nuestro país.
OCTAVO: Que se ha establecido reiteradas veces en nuestra jurisprudencia que las acciones constitucionales no son una instancia para la declaración de derechos discutidos, de esta forma esta Corte no puede declarar la prescripción de la obligación, cuestión que debe conocer un tribunal de fondo, en un juicio de lato conocimiento, pues el recurso de protección intentado constituye un medio de impugnación sumario no adversarial, quedando fuera de sus objetivos el dirimir la referida controversia jurídica. Además, tampoco se ha acompañado prueba para acreditar que la obligación ha sido declarada como prescrita por un Tribunal competente.
NOVENO: Que, pese a lo expuesto, se ha acreditado que se está cobrando una obligación que debió haberse cobrado y pagado hace años, cuya ejecución se reanudó sin previo aviso y de forma unilateral, así, a juicio de estos sentenciadores, el retardo en el pago de la obligación es responsabilidad de las recurridas y no del recurrente, por cuanto ellas debieron informar al empleador del actor para que efectuase los descuentos en la oportunidad pertinente, no explicando porque no se ha realizado este cobro en la ocasión que correspondía.
De esta forma, los intereses y reajustes que se han añadido a la deuda del recurrente, producto de la falta de diligencia de las recurridas para solicitar el efectivo cumplimiento de la obligación, constituyen una acción arbitraria que vulnera la garantía constitucional del actor establecida en el artículo 19 N°24 del Constitución Política de la República, por lo que esta Corte estima que se le deberá restituir lo que se haya pagado en exceso y dejar sin efecto la deuda generada bajo este concepto.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de que se trata, SE ACOGE PARCIALMENTE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don nombre reservado en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar 18 de Septiembre, representada por nombre reservado y, además, de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, representada por nombre reservado, solo en cuanto se ordena a las recurridas:
i. Que se le reintegre y devuelva al recurrente las sumas descontadas de sus remuneraciones por concepto de intereses y reajustes;
ii. Que se deje sin efecto todo lo que el recurrente pudiere adeudar bajo el concepto de intereses y reajustes, debido al retardo en el cumplimiento de la obligación.
Acordada contra el voto del ministro señor Biel, quien estima arbitraria la conducta de las recurridas, habida consideración que el crédito se solicitó el 11 de agosto de 2006, pagadero en 60 cuotas de $32.441 iguales y sucesivas devengándose la última en septiembre de 2011, sin que se haya ejecutado acción alguna que resultare mínimamente eficaz para perseguir su cumplimiento, reviviendo y forzando de manera unilateral un beneficio que la ley contempla para un cobro oportuno, por lo que el acto cuestionado resulta antojadizo, caprichoso y carente de razón, privando al recurrente de su derecho de propiedad sobre parte de la retribución económica obtenida con motivo de su actividad laboral que desempeña, derecho que se encuentra amparado en lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, como lo ha resuelto reiteradamente la Excma. Corte Suprema, por lo que es de parecer de acoger este arbitrio constitucional con costas.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Rol N°8807-2019. Protección.
Redacción del Abogado Integrante don Ruperto Pinochet Olave.
No firma el Abogado Integrante don Ruperto Pinochet Olave, por encontrarse ausente.