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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 88-20257 nov 2025

Protección contra Jueces de Cobranza Laboral de la jurisdicción de Constitución

Fecha
7 de noviembre de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Tercera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 88-2025, sentencia de 7 de noviembre de 2025

Resumen

Se rechaza con costas la protección de la fundación sostenedora contra los jueces de cobranza laboral, al estimarse que la retención de la subvención escolar para pagar prestaciones laborales se ajusta a su destino legal y no vulnera las garantías invocadas.

Texto íntegro

En Talca, a siete de noviembre de dos mil veinticinco.

VISTO Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que, en el folio 1, comparece el abogado Patricio de la Fuente Encina, en representación convencional de la FUNDACIÓN PADRE nombre reservado, interponiendo recurso de protección en contra de los Jueces de Cobranza Laboral de la jurisdicción de Constitución, don GUSTAVO BENAVENTE MORA y don JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ, con el objeto de dejar sin efecto la resolución que ordenó la medida cautelar de retención de fondos en la causa laboral R.I.T. C-27-2024; específicamente que recae sobre el pago de la subvención escolar y otros conceptos, presentes o futuros.

La recurrente califica dicho acto como arbitrario e ilegal, ya que ordena la retención sobre dineros que considera inembargables [sic] por su naturaleza fiduciaria y destinación exclusiva a fines educativos, perturbando así las garantías constitucionales del derecho a la propiedad del artículo 19 número 24 y la libertad de enseñanza, contenido en número 11 de la misma disposición citada, ambos de la Constitución Política de la República.

Su reproche de constitucionalidad lo direcciona hacia las resoluciones de 26 de diciembre de 2024, que ordenó la medida cautelar de retención de fondos sobre la subvención escolar, y la del día 9 de enero de 2025, que resolvió "no ha lugar" al recurso de reposición interpuesto contra la cautelar.

Precisa que su representada tiene la calidad de ejecutada en el proceso de cobranza laboral caratulado “nombre reservado con Fundación”, R.I.T. C-27-2024, que se sigue ante el Juzgado de Cobranza Laboral de Constitución y fue en ese juicio que, en primer lugar, se pronunció la resolución que accedió a la retención de fondos del establecimiento educacional, haciéndose efectiva sobre aquella cantidad de dinero que le correspondiera a título de pago de subvención escolar, de mantenimiento, incrementos o cualquier otro concepto, presentes o futuros.

Indica que con fecha 29 de diciembre de 2024, se interpuso recurso de reposición contra dicha resolución, el cual fue resuelto negativamente por la decisión de 9 de enero de 2025, ya mencionada.

Sostiene que las resoluciones impugnadas no son apelables, de acuerdo con el artículo 472 del Código del Trabajo, por lo que este recurso de protección constituye la única alternativa para objetar el proceso; el que, además, fue deducido dentro del plazo concedido, con motivo de haber este empezado a correr solo después de la decisión que no accede a la reposición y, en consecuencia, consuma la conducta ilegal y arbitraria.

A continuación, manifiesta que atento lo estatuido en el artículo 3° de la ley 20.485, el sostenedor, como es la situación de su representada, recibe la subvención como mero administrador fiduciario, por lo que los fondos correspondientes son inembargables [sic], conforme al artículo 445 N° 14 del Código de Procedimiento Civil, que excluye de embargo la propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente.

Denuncia que la retención vulnera el artículo 33 bis de la normativa especializada ya citada, que dispone, a la letra: "Los recursos entregados en virtud de esta ley son inembargables salvo en el caso de deudas derivadas del incumplimiento de obligaciones contraídas en implementación y ejecución del plan de mejoramiento educativo". Agrega que -también- no se cumple con los requisitos del artículo 444 del Código del Trabajo, pues no singulariza el monto del patrimonio de la ejecutada ni es proporcional a la cuantía del juicio. Todo lo cual vulnera su derecho de propiedad.

Luego, señala que se infringiría el artículo 19 número 11, en cuanto a la libertad de enseñanza, desde que la medida cautelar afecta la plena autonomía del sostenedor en los ámbitos docente, administrativo y económico, al privarlo de recursos esenciales para el cumplimiento de los fines educativos.

Culmina, solicitando que esta Corte deje sin efecto la resolución recurrida y, en consecuencia, se deje sin efecto la retención decretada, con expresa condena en costas.

SEGUNDO: Que, en el folio 7, informa don nombre reservado, juez suplente del Juzgado de Letras de Constitución, solicitando el rechazo del recurso, principiando por sostener que efectivamente ante ese tribunal se sigue la causa de cobranza laboral R.I.T. C-27-2024, que tiene como título fundante la sentencia dictada en el juicio sobre tutela de derechos fundamentales y cobro de prestaciones, a la cual se le asignó el ingreso R.I.T. T-5-2023 de ese mismo Juzgado y que fuera ratificada por esta Corte, al haberse desestimado el recurso de nulidad promovido en su contra, tal como consta en el Rol 491-2023 Laboral, de este tribunal de alzada.

Agrega que en el pleito ejecutivo laboral se requirió de pago a la Fundación por $52.299.869.-, más las costas. La ejecutada no objetó la liquidación ni opuso excepciones a la ejecución, por lo que, conforme consta de los antecedentes que obran en el proceso, se ordenó el embargo de cuentas corrientes, haciéndose efectivo por el monto de $9.744.756.- en una de sus cuentas.

A continuación, y con la finalidad de poder obtener la solución íntegra de su crédito, la ejecutante solicitó la medida cautelar de retención de fondos a la SEREMI de Educación del Maule hasta por $52.587.314, cubriendo subvención escolar, de mantenimiento o cualquier otro concepto, presentes o futuros. A lo que se hizo lugar conforme al artículo 444 del Código del Trabajo, estimándola necesaria para asegurar el resultado del juicio.

Destaca que el -ahora- recurrente no interpuso el recurso de apelación contemplado en el artículo 476 del Código del Trabajo contra la resolución que se pronuncia sobre medidas cautelares, precluyendo su derecho y utilizando el recurso de protección como una herramienta de impugnación no contemplada.

Finaliza haciendo presente que, en cualquier caso, el informante no firmó ninguna de las resoluciones descritas como actos arbitrarios e ilegales, reiterando su petición de rechazo.

TERCERO: Que, en el folio 9, consta informe de don GUSTAVO BENAVENTE MORALES, juez titular del Juzgado de Letras de Constitución, solicitando -también- el rechazo de la acción constitucional.

El informante comienza por hacer una síntesis de las actuaciones realizadas en el proceso de cobranza laboral y que tienen incidencia para la adecuada resolución del presente asunto. En seguida, reprocha que el recurso impugna el ejercicio de la jurisdicción que, en su calidad de Juez de la República, le corresponde; haciendo hincapié en los principios especialísimos que se deben aplicar en sede laboral, orientados -principalmente- a la adecuada protección de quien tiene o, en su caso, tuvo la calidad de trabajador/a.

Agrega que, atendida la naturaleza de la resolución contra la cual se ejerció la acción de emergencia y conforme lo prescrito en el artículo 476 de la codificación del ramo, lo que procedía era la interposición del recurso de apelación, sin que se hubiera hecho, precluyendo su derecho para hacerlo.

A continuación, realiza un extenso análisis de las razones, tanto normativas como avaladas en diversas sentencias que cita, que permiten desestimar la vulneración al derecho de propiedad alegado por la recurrente; resaltando que la retención decretada obedece a una deuda originada con motivo de la dictación de una sentencia por quien tenía competencia para ello. Insistiendo en el atentado al ejercicio de la jurisdicción.

Luego se explaya, también de manera fundada, en los motivos que llevan a rechazar que exista una transgresión a la libertad de enseñanza, precisando que, la medida cautelar ordenada, en caso alguno priva al establecimiento de su derecho a impartir educación, sino que solo se dirige a asegurar el adecuado cumplimiento de obligaciones derivadas de relaciones de índole laboral.

CUARTO: Que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, la acción de emergencia contenida en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, está destinada a dar la debida protección frente a conductas, ya sea en su fase activa o pasiva, que pudieran atentar y/o hacer peligrar algunas de las garantías y/o derechos esenciales que se indican, de modo taxativo, en la disposición recién citada.

A su vez, la aludida conducta, debe ser -necesariamente- ilegal y/o arbitraria; entendiéndose por ilegal, todo aquello que no encuentre sustento en la normativa aplicable a la situación concreta y arbitrario, lo que responda de forma exclusiva al mero capricho, apartándose de la existencia de razones y/o motivaciones que permitan constatar lo realizado.

Por último, debe -también- tratarse de un derecho indubitado, esto es, que no exista duda sobre su existencia, ya que justamente su vulneración o, en su caso, riesgo de vulneración, es lo que amerita la intervención urgente del órgano jurisdiccional, el que debe contrastar ese derecho con la conducta reprochada y obrar en consecuencia.

QUINTO: Que, a los presupuestos necesarios para que la acción protectora pueda tener asidero y a los cuales nos referimos en el considerando que antecede, se debe adicionar, lo que en la especie tiene -además- especial relevancia, determinar el o los ejecutores del acto que se denuncia como transgresor de derechos fundamentales y que -siempre en la situación de marras- se hace consistir en la dictación de dos resoluciones judiciales que inciden en la retención de dineros provenientes de la subvención que, en su calidad de establecimiento educacional, correspondían a la recurrente.

Dichas resoluciones, como se especificó en lo dispositivo, son las de fecha 26 de diciembre del año 2024 y 9 de enero del año en curso que -respectivamente- se refieren a la concesión de la medida cautelar y al rechazo de la reposición deducida por la -ahora- recurrente en contra de la resolución que la había concedido.

Pues bien, de los antecedentes que han sido aportados por los justiciables, en la presente acción, de modo particular el e-boock del expediente de cobranza laboral, que tiene asignado el R.I.T. C-27-2024 del Juzgado de Letras de Constitución, es posible advertir que ninguna de esas resoluciones fue dictada por el Juez José González Pérez, no obstante ello también se recurre en su contra.

En las condiciones descritas y sin que todavía nos hagamos cargo del fondo de la cuestión sometida al conocimiento de este tribunal, brota un claro impedimento para que la acción protectora pueda avanzar en relación con el magistrado mencionado, desde que -como ya dijo- no ha tenido ninguna intervención en el acto que se reprocha como infractor de derechos esenciales.

SEXTO: Que, todavía sin ingresar al cuestionamiento sustantivo que se hace por la actora, una vez más del mérito de los antecedentes que se han aportado en la presente causa, es factible constatar la existencia de una nueva traba que conduce a que el recurso deba ser desestimado.

Con ello nos estamos refiriendo a la circunstancia que se ha hecho uso de la vía excepcional que se contempla en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, por quien tiene la calidad de parte en un pleito que se encuentra en actual tramitación, ante un tribunal con competencia para conocer de la materia, siendo el núcleo del reproche un asunto ya resuelto por esa magistratura.

En este sentido, como se ha señalado en otras oportunidades, no es posible la utilización de esta acción, reiteramos de carácter extraordinaria, para intentar revertir lo que se ha decidido en el contexto de un juicio en donde además se cuenta con los recursos procesales pertinentes para impugnar las decisiones que se adopten; admitiéndose y siempre de manera muy restringida, cuando lo resuelto en un juicio pudiera afectar a terceros que no han comparecido en éste y, por lo mismo, no se encuentran en condiciones de dar efectiva protección a sus derechos por las caminos procesales que sean pertinentes.

Lo dicho es de la mayor importancia, por cuanto constituye un límite necesario y que no puede ser desconocido por lo que dispone el ya citado artículo 20, inciso 1°, de la Carta Magna, en cuanto a que la interposición del recurso es “(…) sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondiente.” Por cuanto, esa opción de utilizar este mecanismo de emergencia, no puede transformarse en un medio de obtener la modificación de lo decidido en el contexto de juicio tramitado ante -como hemos venido señalando- un tribunal con competencia para conocer del asunto, ya que si se permitiera hacer uso de la acción proteccional en tales casos, traería como consecuencia que su finalidad de distorsionaría, transformándose en un medio de revisión de las resoluciones judiciales de los tribunales de base, con independencia de los recursos que expresamente contempla el ordenamiento jurídico y que justamente buscan el debido resguardo de los litigantes, en cuanto a poder plantear lo que estimen pertinente atendido lo decidido por la respectiva judicatura.

En base a lo que se viene planteando, transcendental importancia tiene considerar la naturaleza jurídica de la resolución que accedió a la medida precautoria de retención: se trata de una sentencia interlocutoria que, como ya se dijo, se pronuncia sobre una medida cautelar. Siendo así, cobra plena aplicación lo prescrito en el artículo 476 del Código del Trabajo y, en consecuencia, era susceptible de recurrirse de apelación, el que se concede en el solo efecto devolutivo, sin perjuicio de poder obtener en la segunda instancia, acorde con lo señalado en el artículo 432 del código del ramo, en relación con el 192 de la codificación adjetiva civil, una orden de no innovar para evitar que la decisión restrictiva surtiera efectos.

En la especie, se aprecia que el recurrente no dedujo el recurso que “naturalmente” correspondía contra la resolución de 26 de diciembre del año pasado, venciendo ya con creces el plazo para hacerlo; apareciendo la protección como una forma de soslayar tal omisión, que no es factible de aceptar por esta Corte.

SÉPTIMO: Que, si bien todo lo dicho es suficiente para el rechazo de la acción constitucional, de todas formas nos haremos cargo del fondo del asunto, por cuanto no se desconoce que lo planteado por la recurrente ha sido objeto de discusión, tanto a nivel jurisprudencial como de doctrina especializada. Sin embargo, estos resolutores estiman que, en el caso en revisión, resultaba procedente decretar la medida cautelar, por las razones que se pasarán a explicar en los considerandos que siguen.

OCTAVO: Que, el artículo 19 N°10°, inciso tercero, de la Constitución garantiza el derecho preferente y el deber de los progenitores de educar a sus hijos, imponiéndole al Estado la obligación de otorgar especial protección al ejercicio de este derecho, en tanto que su artículo 19 N°11°, inciso cuarto, dispone que: “[l]os padres tienen el derecho de escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos”

Del precepto transcrito fluye categóricamente que otorgar la subvención no es una decisión de cumplimiento discrecional ni entregada a la magnanimidad del Estado. Por el contrario, se trata de una obligación ineludible, cuya justificación radica en la importancia excepcional que tienen la educación y la enseñanza en el desarrollo libre de la personalidad y de la sociedad en general. Por lo mismo, el fin del pago de la subvención no es únicamente satisfacer una obligación primordial, sino que, ante la imposibilidad del Estado de cumplirla por sí solo, requiere compartirla con los establecimientos de enseñanza privados que acceden al beneficio referido.

NOVENO: Que, en el orden legislativo, el Decreto con Fuerza de Ley N°2, de 1998, fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº2, de 1996, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales, cuyo artículo 1° dispone que: “La subvención que la educación gratuita y sin fines de lucro recibirá del Estado, en virtud de las normas constitucionales vigentes, se regirá por las disposiciones de la presente ley y por las de la ley que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, en especial, las contempladas en el Párrafo 5º de su Título III. El financiamiento estatal a través de la subvención que regula la presente ley tiene por finalidad asegurar a todas las personas el ejercicio del derecho a una educación de calidad, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de la República y por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en especial aquellos que versen sobre los derechos de los niños”

Por su parte, el artículo 3° de dicho cuerpo legal prescribe, en su inciso primero, que: “[e]l sostenedor, como cooperador del Estado en la prestación del servicio educacional, gestionará las subvenciones y aportes de todo tipo para el desarrollo de su proyecto educativo. Estos recursos estarán afectos al cumplimiento de los fines educativos y sólo podrán destinarse a aquellos actos o contratos que tengan por objeto directo y exclusivo el cumplimiento de dichos fines” y señala, en su inciso segundo, los fines educativos, entre los cuales se incluyen el pago de remuneraciones, honorarios y beneficios al personal docente que cumpla funciones directivas, técnico pedagógicas o de aula y de los asistentes de la educación, que se desempeñen en el o los establecimientos respectivos.

DÉCIMO: Que, con relación a las subvenciones, se precisa que constituye una manifestación de la potestad administrativa de fomento del Estado, que consiste en la transferencia en dominio a “fondo perdido” (vale decir, sin obligación de restituir o devolver) de determinados valores dinerarios hacia entidades privadas, con el objeto de que sean destinados por éstas a la consecución de un fin público (es decir, no son de libre disponibilidad). En consecuencia, estas transferencias no son un regalo, sino una donación modal o condicionada al cumplimiento de determinados fines para recibirlos y al logro de ciertos resultados que se estiman valiosos. Ello implica, en ciertos casos, restricciones de derechos.

Siendo así, estos recursos ingresan al patrimonio de los sostenedores, sin perjuicio de que el Estado debe tutelar su buen uso, hallándose afectados al cumplimiento de fines educativos que el legislador se encarga de pormenorizar.

En suma, las subvenciones educacionales, se encuentran afectas a los fines contemplados en el Decreto con Fuerza de Ley N°2, de 1998, para que se hagan efectivos los derechos que la Constitución asegura a los progenitores, tanto de educar a sus hijos como de escoger el establecimiento de enseñanza para ellos, las cuales ingresan al patrimonio de las entidades sostenedoras.

DÉCIMO PRIMERO: Que, en el marco constitucional y legal establecido, conforme a la naturaleza y destino de las subvenciones, procede examinar el requerimiento que da inicio a esta causa, a objeto de dirimir si resulta contrario a la Constitución que se disponga la retención de dichos recursos en el marco de un juicio de cobranza laboral que busca cumplir una sentencia definitiva que acogió la denuncia de tutela laboral y la demanda de cobro de prestaciones deducidas por el requerido en estos autos.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, este Tribunal, como se adelantó, estima que la medida cautelar trabada sobre fondos de la subvención escolar no es sino concreción del derecho de prenda general de los acreedores, ejercido sobre un bien que no tiene carácter de inembargable. Tal es así que, en estas materias, cuando el legislador ha dispuesto la inembargabilidad lo ha señalado expresamente, como sucede con lo previsto en el artículo 33 bis inciso segundo de la Ley N° 20.248, a propósito de la subvención escolar preferencial. Al revés de lo postulado por el recurrente, entonces, el apremio decretado en la instancia de ejecución laboral, se inserta en la filosofía propia de los juicios ejecutivos, de cualquier naturaleza, que autorizan la adopción de medidas que permitan asegurar el pago de lo adeudado, de lo que se desprende que la creación de una inembargabilidad especial para los fondos constitutivos de la subvención escolar, dejaría al trabajador ejecutante, que es titular de un derecho de crédito representado por la sentencia que lo favorece, en situación de desprotección frente al deudor. Y tal circunstancia sí que comprometería la garantía constitucional del derecho de propiedad en perjuicio del trabajador que obtuvo en el juicio declarativo laboral, cuyo derecho incorporal quedaría marginado de la acción emanada de su derecho de prenda general, sin una razón jurídica suficiente que lo justifique DÉCIMO TERCERO: Que, no altera esta conclusión una comprensión tan estricta de este objetivo asignado por la ley a las subvenciones que sostenga que, dado que la subvención puede ser destinada al pago de remuneraciones, no podrían serlo al de las indemnizaciones derivadas del conflicto laboral que ha sido conocido y resuelto por los Tribunales competentes, reduciendo su extensión sólo a aquéllas, pero excluyendo éstas, pues esta interpretación de la preceptiva legal sería contraria a la Constitución, desde que importaría lesionar el derecho de propiedad del ejecutante laboral, así como el que tiene a la ejecución de la sentencia que ha obtenido Por lo mismo, no procede considerar, sin más, lo dispuesto en el artículo 41 inciso segundo del Código del Trabajo, en cuanto allí se dispone que no constituyen remuneración, entre otras, las indemnizaciones establecidas en el artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual, el cual podría vincularse con lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto de los Profesionales de la Educación, al tenor del cual los profesionales de la educación tienen derecho a: “(…) que les efectúen imposiciones previsionales sobre la totalidad de sus remuneraciones. Para estos efectos se entiende por remuneraciones lo establecido en el artículo 40 del Código del Trabajo”.

En consecuencia, una comprensión tan estricta, sea desde el ángulo del destino al que debe dedicarse la subvención o extendiendo la aplicación de la definición referida del Código del Trabajo, no resulta, a nuestro juicio, una aplicación de la legislación vigente que sea respetuosa de la Constitución, pues el pago de las prestaciones impuestas por sentencia condenatoria respecto de quien ha desempeñado la labor docente, como es este caso, se orienta a esos fines y, en definitiva -ya en sede de la Carta Fundamental- contribuye más bien a una aplicación respetuosa de sus principios y normas, especialmente, como se ha dicho, frente al respeto de los derechos que se garantizan al ejecutante. Lo contrario, es acudir al destino legalmente impuesto o a la definición legal de remuneración como un mecanismo meramente formal que impide o, al menos, obstaculiza, sin justificación, el pago de prestaciones laborales que han sido impuestas por una sentencia firme o ejecutoriada.

DÉCIMO CUARTO: Que, es interesante recordar aquí la orientación contenida en el Ordinario N° 144, de 2018, de la Superintendencia de Educación, a propósito de una consulta acerca de la procedencia de pagar, con cargo a la subvención, una indemnización voluntaria, con motivo de la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo de las partes. En esa oportunidad, la autoridad administrativa expuso que: “(…) los recursos transferidos por el Ministerio de Educación por concepto de Subvención de Escolaridad están destinados, en términos amplios, a solventar todo desembolso relacionado con el eficiente funcionamiento y mantención del plantel educacional respectivo, como ocurre con los gastos asociados en general con el vínculo laboral que mantiene con su personal, entre ellos, los derivados de las necesidades a que se vea enfrentada la entidad sostenedora, con motivo de tener que pagar indemnizaciones (por años de servicio, por término de contrato o por desahucio en el caso de haber optado por la jubilación, habiendo cumplido la edad necesaria), que se generan a consecuencia del término de la relación laboral”, siempre que sean proporcionados y no afecten, en manera alguna, la prestación del servicio educativo.

Por lo expuesto y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, CON COSTAS, la acción constitucional deducida por el abogado Patricio de la Fuente Encina, en favor de la FUNDACIÓN PADRE nombre reservado.

Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción del Abogado Integrante señor Leonardo Mazzei Parodi.

Rol N°88-2025/Protección.

Se deja constancia que no firma la ministra doña Blanca Rojas Arancibia, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse con Feriado Legal, asimismo, no firma el abogado integrante don Leonardo Mazzei Parodi, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse ausente.