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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 8788-202212 ene 2023

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
12 de enero de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 8788-2022, sentencia de 12 de enero de 2023

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra la expulsión de la recurrente de un cuerpo de bomberos: el procedimiento disciplinario respetó las etapas y garantías del reglamento, sin acto ilegal o arbitrario, y el recurso no es instancia para revisar el fondo de la decisión.

Texto íntegro

Talca, doce de enero de dos mil veintitrés.

VISTO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, con fecha 13 de octubre de 2022 comparece doña nombre reservado, R.U.N. N° RUT reservado, bombera de la sexta compañía del nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, Región del Maule, deduciendo acción constitucional de protección en contra del nombre reservado, R.U.T N° RUT reservado, representado por el Superintendente JORGE EUGENIO GONZÁLEZ RUZ, R.U.N. N° RUT reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado.

Como antecedentes preliminares señala que el nombre reservado, al igual que todos los cuerpos de bomberos del país, es una corporación de Derecho Privado sin fines de lucro, fundada y constituida con fecha 24 de junio de 1988 y cuya personalidad jurídica le fue otorgada por Decreto Supremo de Justicia N°1.985. de fecha 25 de mayo de 1943. La reunión de todos los Cuerpos de Bomberos de Chile y la Junta Nacional de Bomberos constituye el “Sistema Nacional de Bomberos”, que está regido en un orden piramidal jerárquico, por la ley N° 20.564, en adelante “Ley Marco” Bomberos de Chile, por el Código Civil en su título XXIII y por los estatutos y reglamentos de cada cuerpo.

Explica que al interior de cada nombre reservado existen reparticiones denominadas “Compañías” que no gozan de independencia funcional ni jurídica, pero de acuerdo con una sesquicentenaria tradición, pueden adoptar sus propios reglamentos internos, siempre y cuando, como parece obvio, no contradigan el reglamento general ni los estatutos del Cuerpo al que pertenecen, ni por supuesto el Código Civil o la ley.

Manifiesta que si bien el nombre reservado es una corporación de derecho privado, la especial naturaleza del servicio que presta ha motivado que dentro de su organización exista una jerarquía determinada, que es absolutamente necesaria para dar orden y efectividad a la atención de las emergencias de incendios, accidentes vehiculares, incidentes de materiales peligrosos y otros servicios que constituyen el objeto de su existencia. Esta jerarquía está representada por autoridades del ámbito “administrativo” y otras del ámbito denominado “activo”.

Sostiene que la principal diferencia entre ambos tipos de autoridad está dada por la organización durante la emergencia. Mientras no se produzca una, el cuadro de jerarquías es, en términos generales, plenamente aplicable. La autoridad se ejerce de manera directa, y la obediencia de los subalternos es de carácter reflexivo. Al producirse una emergencia, tiene aplicación una estructura de jerarquía militarizada, de obediencia absoluta, y el mando es ejercido únicamente por los oficiales del ámbito activo. En algunos cuerpos, incluso, los oficiales del ámbito administrativo pierden toda autoridad durante la emergencia.

Todas las autoridades mencionadas, sin excepción, son elegidas y duran en sus cargos 1 o 2 años, según dispongan los estatutos particulares de cada nombre reservado.

La administración general de un nombre reservado está en manos de un directorio, compuesto por los oficiales generales arriba señalados, por los directores de compañías y de dos directores honorarios También integran este directorio los “directores honorarios”, que son cargos vitalicios y honoríficos, otorgados por gracia y adjudicados por votación del propio directorio. Existe además un consejo de oficiales generales, compuesto, como su nombre lo anticipa, por los oficiales generales. Actúa como órgano ejecutor de aquello que acuerde el directorio.

Refiere que el conocimiento y la resolución de los asuntos disciplinarios que afecten a los miembros del nombre reservado y de sus compañías, les corresponderá a tres organismos: El Consejo Superior de Disciplina, que será el organismo jurisdiccional superior. Compuesto por ocho consejeros elegidos por el directorio general, entre los directores honorarios o bomberos voluntarios.

b) Los tribunales de Disciplina de las Compañías, compuesto por: el director de compañía, el capitán de la unidad, tres consejeros elegidos mediante votación en sesión de compañía.

c) La Junta de Oficiales, que le corresponderá el conocimiento y resolución de las faltas leves cometidas por sus integrantes y además conocer y resolver sobre los cumplimientos de los requisitos de asistencia y pago de cuotas.

En relación a los hechos fundantes del recurso, señala que el día 07 de octubre de 2021, asistió al local ‘‘San Pancho’’ junto con otras personas (entre bomberos y civiles), al salir (alrededor de las 20:00hrs) se percataron de que no habían pagado lo consumido de esa noche, sin embargo, en conjunto acordaron realizar el pago a la brevedad, por lo que se acercó al local el siguiente día, 08 de octubre (de 2021), el cual se encontraba cerrado; pese a esto, dos de las demás personas acompañantes se acercan al otro día, 09 de octubre (de 2021),, y logran pagar lo adeudado, por supuesto con las disculpas correspondientes, ya que se trató de un olvido sin intencionalidad dolosa.

Continúa su relato, señalando que el domingo 10 de octubre de 2021 recibió un llamado telefónico del capitán de su compañía, quien le informa de su suspensión, ya que habría una denuncia en su contra sobre el hecho anterior; y a consecuencia, el día lunes 11 de octubre lo contactó el voluntario nombre reservado vía plataforma WhatsApp, para pedir su uniforme institucional, en virtud de que me encontraba en calidad de suspendida. Esta vez, hizo caso omiso a la petición de su compañero y prefirió contactarse con su capitán directamente, solicitándole que dicho comunicado le fuera enviado de manera oficial a través de carta, la cual fue remitida el 12 de octubre (de 2021). Añade que ese mismo día se dirigió personalmente al local que asistieron aquella vez, con la intención de pedirle las disculpas correspondientes al garzón que los atendió aquel día, finalmente, él entendió que no fue con ganas de hacer daño y que se trató, más bien, de una confusión entre nosotros, así que amablemente realizó una carta de su puño y letra, en que incluye algunos de sus datos personales con la finalidad de declarar verídicamente los hechos.

Afirma que el día 19 de octubre (de 2021) recibió un WhatsApp del teniente segundo, nombre reservado, en el cual dice que podrá recibir su uniforme en el cuartel de la sexta compañía ese mismo día después de las 20:00 horas. Le respondió y confirmó su asistencia. Posteriormente, el día 25 de octubre (de 2021) se contactó nuevamente vía WhatsApp la secretaria general, nombre reservado, y le informó acerca de una carta para ella, que le entregará a las afueras del cuartel general, a un costado de la Universidad Católica después de las 17:00hrs. Dicha carta correspondía a una citación para el día 29 de octubre (de 2021) a las 20:50hrs., en el cuartel general. Cuando asistió, ocurrieron los siguientes hechos:

Se le menciona que su calidad de bomberos se había dado a conocer puesto que uno de los voluntarios tenía un portátil con un sticker bomberil, lo cual es totalmente falso, sin embargo, al desmentir esta situación, me rectifican que dicha acusación es verdad.

En esta reunión también expuso el hecho de que voluntarios de la institución fueran directamente al local a dar sus nombres, solicitando saber el nombres de aquellos, pero le fueron negados en todo momento con frases que a su parecer son graves, tales como: "por qué necesitas saberlo?, vas a tomar represalias?", a lo cual se niega rotundamente indicando que eso no va con su personalidad y que ella como acusada necesitaba saber el nombre de ellos, a lo cual le responden: "estos voluntarios fueron porque le deben honor y respeto a su institución, no a ti", por lo cual se da a entender que saben sus nombres y en su calidad de acusada fue negada esa información.

Refiere que al pedir la "denuncia" del garzón esta no se le fue otorgada porque no existía un respaldo formal de aquella, es decir, no estaba si quiera escrita, esto, sin mencionar que dentro del mismo contexto fue grabada sin su consentimiento y que, además, no contaban con el nombre del acusador o prueba de lo que se acusaba, solo comentarios de voluntarios, cuestión que al parecer les fue suficiente para desvincularla de la institución.

Con los antecedentes anteriormente mencionados, el Consejo de Disciplina, inició el respectivo sumario administrativo, el que determinó su expulsión de la institución, sin siquiera haber escuchado su versión de los hechos, solo aferrándose a las hipótesis planteadas por una tercera persona integrante de la institución, situación que a su punto de vista no correspondía, toda vez que nunca hizo saber su condición de Bombera, así como tampoco los demás asistentes. Precisa que si ésta condición hubiera sido fidedigna, nombre reservado (garzón) no tendría que saber por parte de una tercera persona su condición de voluntaria, ni tampoco el lugar en donde desarrolla sus funciones, dando a entender que todo esto se originó por la intervención de otro voluntario, que solo les ocasionó, a sus camaradas y a ella, desprestigio y daño a su imagen, tanto bomberil como personal.

Da cuenta de la existencia de otros antecedentes que significan una persecución previa y constante hacia su persona, sostiene haber sufrido una serie de ofensas por parte de nombre reservado, quien ya se ha mostrado violento con frases a viva voz, tal como: ¡te dije que te retiraras de estas dependencias, te dije!; lo anterior, incluso en la institución, sin descaro y en desmedro de su persona, uniforme y ordenamiento, (Art. 93 Título, Vigésimo, Letra A).

Añade que el día El día 04 de diciembre (de 2021) me contacta nuevamente vía WhatsApp la secretaria general señorita nombre reservado, quien indica que tiene una carta para ella, la cual debe retirar en su lugar del trabajo, en dicha carta se percató de su sanción de expulsión, por lo cual el día 06 de diciembre (de 2021) se contactó vía WhatsApp con la secretaria Ana Mejías para coordinar una cita con el primer comandante, Sr. nombre reservado quien, a través de Ana mejías responde que podrá recibirme en el cuartel general el día 07 de diciembre. Llegado este día 7 de diciembre (de 2021) acudió al cuartel y tras una conversación con él, le indicó que no sabe el porqué de su expulsión ya que él ordenó la expulsión para todos los involucrados, y que debía enviarle una carta de apelación expresando nuevamente la situación y los hechos, pero está vez de manera escrita. Así lo hizo, y el día 29 de diciembre (de 2021) se dirigió con su carta de apelación al cuartel general, solicitó que sea timbrada una copia para ella y dejó una en el lugar en manos de Ana Mejías, para que haga entrega de ella.

Así transcurre casi un mes, se contactó nuevamente vía WhatsApp con Ana Mejías, la cual indicó que ya entregó su carta, pero que no sabe de respuestas aún, por lo que la vuelve a contactar el 08 de febrero de 2022, y le da respuesta el primer comandante, "indique que le enviaré su carta al consejo". El 01 de marzo (de 2022) vuelve a contactarse con Ana Mejías por Whatsapp, pero no obtiene respuesta, de igual manera lo hace el 15 de marzo de 2022, indicando que " lo que te dije, su carta la envié directamente al consejo, de allí seguramente la llamarán". Pese a sus insistencias, el 11 de abril (de 2022) se dirigió a la Corporación de Asistencia Judicial de Curicó donde consigue ayuda a través de una mediación, sin asistencia por parte del personal bomberil, señalando que el primer comandante, Sr. nombre reservado, se encontraba fuera del país.

Luego de esto, se propone enviar una nueva carta de apelación al nombre reservado, obteniendo como respuesta que el día 20 de abril (de 2022) el superintendente Jorge González Ruz la recibiría en las dependencias del cuartel general para recepción de su carta y entrega al Consejo Superior de Disciplina.

Finalmente, con fecha 13 de septiembre del presente año, 2022, recibió a través de correo electrónico la resolución del Consejo Superior de Disciplina respecto a su última apelación, y que determinó confirmar mi suspensión del 04 de diciembre del 2021.

Como acto impugnado sindica la resolución del Consejo Superior de Disciplina que determinó por confirmar la suspensión dictada el 04 de diciembre de 2021, decisión que llegó a su poder el día 13 de septiembre (de 2022), tras haber apelado por segunda vez consecutiva, y que no contempla fundamentos algunos que otorguen certeza al acto del cual se le acusa; simplemente, adjuntan aquella normativa del ordenamiento que establece las prohibiciones para aquellos que deseen ser reincorporados.

Señala que el ordenamiento institucional es explícito al establecer en su artículo 97 la prohibición a que los miembros de la institución invoquen su calidad de tal en actividades ajenas al servicio. En atención a esto, jamás, ninguno de los voluntarios aludieron a la institución aquella vez que compartieron en un local comercial. Por lo anterior, fue de suma importancia la declaración escrita del garzón, quien no estableció que hayan hecho uso su calidad de bomberos para fines ajenos a la institución.

Es importante destacar que, si bien se invoca el reglamento para aquellos casos en que se pretende establecer responsabilidad a ciertos voluntarios respecto de determinados actos ‘‘ilícitos’’ dentro de la institución, en su caso, no hubo una vulneración de alguna de las disposiciones que sancionan al personal, jamás se le indicó, ni mucho menos comprobó y argumentó, alguna de ellas respecto al hecho ajeno a bomberos ocurrido en el local comercial en cuestión; sólo se avocaron a aquellas causales de prohibiciones para reincorporarse, pese a haber hecho sus descargos, haber apelado y fundamentado sus declaraciones.

Indica que apeló a dicha resolución que determinó suspenderla y solo para recibir como respuesta la confirmación de la decisión principal, sin argumentos que la respalden, ni mucho menos, pruebas que acrediten la veracidad de los rumores que terceras personas pusieron en conocimiento ante el Consejo Superior de Disciplina, dejándolo sin opciones para revertir el fallo.

De acuerdo a que la última resolución del Consejo de Disciplina que confirmó su primer veredicto respecto a mantener la suspensión, llegó al buzón de su correo electrónico el día 13 de septiembre (de 2022), por lo que afirma estar dentro de los 30 días plazo legal para la interposición de la presente acción de protección.

En relación a las garantías constitucionales vulneradas, sindica el derecho a la vida, la integridad psíquica y/o física, contemplado en el artículo 19 Nº1 de la Constitución Política de la República. Alega que la resolución de su veredicto fue difundida por todas las compañías de Curicó, adjuntando también la declaración falsa junto con ella. Lo anterior, por supuesto que supone un daño moral. Se le ha intentado exponer como una voluntaria que mal utiliza el nombre de la institución fuera de sus dependencias, cuando en realidad no cuentan con mayores antecedentes que las versiones de terceras personas.

Además, estima vulnerado el derecho a la igualdad ante la ley, establecido en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. Reclama que se ha sentido discriminada con el resultado del proceso sancionador que se llevó en su contra, porque no fue debidamente llevado a cabo; se le ha dado un trato no justificado en la normativa que rige a todos los asociados por igual, en el marco de un procedimiento sancionatorio.

Igualmente considera vulnerada la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, según lo prescribe el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, nadie podrá́ ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho. Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá́ al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos. Lo anterior, se enmarca en aquellas condiciones o requisitos que deben cumplirse en las instancias procesales para asegurar la adecuada defensa de las personas en el ejercicio de sus derechos u obligaciones.

Finalmente, reclama una vulneración al derecho de propiedad garantizado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. En este sentido, al ser aceptada en el nombre reservado, adquirió la propiedad sobre su condición de bombera voluntaria, que la habilita de participar de todas sus actividades y gozar de las prerrogativas que tal calidad otorga, este es un derecho adquirido y que ingresó a su patrimonio intangible. Sin embargo, con la sanción aplicada, la que trae aparejada la prohibición de ingresar a las compañías de bomberos de nuestro Cuerpo, se afecta gravemente su derecho a propiedad sobre la calidad de voluntaria de bomberos, y al imponerle una sanción ilegal y arbitraria, el nombre reservado ha violentado su derecho de propiedad sobre la condición de bombera sin justificación reglamentaria y legal, constituyendo un acto expropiatorio no admitido por ley.

En razón de lo expuesto, solicita tener por deducida acción constitucional de protección en contra de la SEXTA COMPAÑÍA DEL nombre reservado, ya individualizada, acogerla a tramitación y en definitiva dejar sin efecto la suspensión establecida el 04 de diciembre de 2021 que confirmó el 07 de septiembre de 2022, y ordenar su reincorporación inmediata, sin limitaciones en el ejercicio de su función bomberil, con reconocimiento de su antigüedad y cargo al interior de la institución.

SEGUNDO: Que, con fecha 08 de noviembre de 2022 se recibió el informe evacuado por don nombre reservado, abogado en representación del recurrido nombre reservado, representado por su Superintendente don Jorge Eugenio González Ruz. Mediante el cual solicita el rechazo del recurso en todas sus partes, con expresa condena en costas.

Como antecedentes preliminares indica que el nombre reservado desde su fundación en 1888, ha tenido una estructura jerárquica clara, con oficiales de distinto rango y funciones, cuyas órdenes se acatan disciplinadamente, y que son electos por sus pares, esto es, por los mismo voluntarios que luego acatan sus órdenes.

Prima entre los voluntarios, el respeto y mutua consideración; y el deseo y compromiso de servir a la comunidad. Entonces, siendo los Cuerpos de Bomberos, servicios de utilidad pública, que conforman el Sistema Nacional de Bomberos, tienen un régimen distinto al de las demás personas jurídicas, considerando la naturaleza derivada de los fines que cumplen. De este modo, lo que está regulado en sus estatutos es la norma fundamental para sus miembros, lo que reviste especial importancia en cuanto al régimen disciplinario que se dan los Cuerpos de Bomberos.

La administración y el régimen disciplinario del Cuerpo, estarán a cargo; del Honorable Directorio General y del Consejo Superior de Disciplina, correspondiendo a cada uno las atribuciones que el Reglamento del nombre reservado establece.

Precisa que con el nombre de bomberos voluntarios se designan a todos los miembros del Cuerpo que, habiendo sido aceptado por una Compañía y el Honorable Directorio General, previos los trámites de rigor, se inscribirán en los registros generales de la Institución. La admisión, de bomberos voluntarios, requiere además del cumplimiento de ciertos requisitos específicos establecidos en el Reglamento del nombre reservado; del voto favorable de una mayoría no inferior a los 2/3 de los votantes, tanto en la respectiva Compañía, como en el Honorable Directorio General.

Por el hecho de ingresar al nombre reservado, todo voluntario queda obligado a acatar los Estatutos de la Institución. La calidad de bombero se pierde por renuncia, separación o expulsión. Y, de las renuncias y de las bajas, conocen las Juntas de Oficiales u Organismos Análogos; y de las separaciones y expulsiones, conoce el Consejo Superior de Disciplina o los Consejos de Disciplina de cada Compañía.

Respecto al régimen disciplinario del nombre reservado señala que el Consejo Superior de Disciplina, es el máximo Organismo Jurisdiccional encargado del conocimiento de los asuntos disciplinarios; este Consejo es el encargado de juzgar los asuntos que afecten los intereses del nombre reservado.

Conforme a lo dispuesto en los estatutos del nombre reservado, el referido Consejo Superior de Disciplina, procederá como jurado, fallará en conciencia y en contra de sus resoluciones no procederá recurso alguno.

Ahora, refiriéndose específicamente al caso de la recurrente señala que considerando los antecedentes reunidos por el Consejo Superior de Disciplina, en el marco del proceso a que la recurrente hace referencia en su libelo; con fecha 04 de diciembre de 2021, según consta en acta de la cual se acompaña copia en el otrosí de esta presentación bajo el número 1, se resuelve aplicar a la recurrente, la sanción consistente en la expulsión del nombre reservado. Resolución, que en su oportunidad se pone en conocimiento de la Superintendencia, Comandancia; Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta y Séptima Compañías, Sala de Radio; y de la recurrente Srta. nombre reservado.

Afirma que en el procedimiento seguido en contra de doña nombre reservado se respetaron todos los pasos, derechos y garantías contemplados en el Reglamento General; y la propia recurrente hizo uso de sus derechos, al asistir a las citaciones cursadas por el órgano disciplinario que intervino en este asunto. Manifiesta que la recurrida fue sometida a un procedimiento racional y justo, substanciado ante el organismo disciplinario contemplado en los estatutos, cuya legalidad es expresamente reconocida en la Ley Marco de Bomberos, integrado por voluntarios elegidos democráticamente, quienes conforme a sus atribuciones aplicaron a la recurrente la sanción que estimaron procedente, sin incurrir en arbitrariedad alguna y tampoco resulta ser efectivo que se haya infringido alguna garantía constitucional al aplicarle dicha sanción.

En efecto, si se analizan cada uno de los reclamos contenidos en el recurso de protección, se descarta cualquier posibilidad de que se haya infringido, perturbado o privado del ejercicio de alguna garantía de aquellas a las que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Considerando que al ingresar al nombre reservado aceptó las reglas del Reglamento General del Cuerpo.

Precisamente, el artículo 1° de la Ley N°20.564, Ley Marco de Bomberos, establece, que los Cuerpos de Bomberos son servicios de utilidad pública, que conforman el Sistema Nacional de Bomberos, “que se rigen por las disposiciones de esta ley, de su reglamento, la de sus estatutos y de leyes especiales, y, en lo no previsto en ellas, por las normas sobre personas jurídicas a que se refiere el Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil”. Desprende de la norma que las reglas son aplicables a cualquier persona jurídica, en el caso de los Cuerpos de Bomberos es supletoria a sus propios estatutos, de lo que se colige que si éstos contemplan reglas sobre juzgamiento e integración de sus organismos disciplinarios, dichas normas prevalecen y priman por especial consideración del legislador acerca de las especiales características de los cuerpos de bomberos que los diferencian de otras personas jurídicas.

Similar disposición se contiene en el artículo 17° de la Ley N°18.959, que señala: “Artículo 17.- La Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile y los Cuerpos de Bomberos, son servicios de utilidad pública, los que se rigen por las disposiciones sobre las personas jurídicas a que se refiere el Título XXXIII del Libro I del Código Civil en lo que fuere compatible con sus fines, naturaleza y organización jerárquica y disciplinada”.- Según el recurrido, estas dos normas especiales, recién citadas, establecen el marco normativo de los Cuerpos de Bomberos y que los distinguen de las demás asociaciones, diferenciación que se hace aún más necesaria cuando se trata de las reglas aplicables al régimen disciplinario, pues la naturaleza de las funciones de los Cuerpos de Bomberos y las situaciones a que se exponen sus miembros en los actos del servicio, no son compatibles necesariamente con el sistema disciplinario que es propio y adecuado para el resto de las asociaciones y personas jurídicas.

Sin perjuicio de todo lo señalado, hace presente que la recurrente cuestiona la legalidad del organismo que la sancionó, pero resulta que formula descargos y participa del procedimiento en su contra, ejerciendo sus derechos, validando precisamente el órgano que ahora pretende desconocer, por haber obtenido un resultado opuesto a sus pretensiones.- Atendidos los argumentos de hecho y de derecho expuestos, solicita tener por evacuado el informe solicitado y con su mérito, rechazar el recurso en todas sus partes, con costas, toda vez que no ha existido en la especie acto ilegal o arbitrario alguno que afecte las garantías constitucionales del recurrente.

TERCERO: Que, la recurrente arribó los siguientes antecedentes al recurso: Copia de acta de entrega de cargos 19 octubre 2021; Copia de carta-citación emitida por el Consejo superior de Disciplina a doña nombre reservado, con fecha 25 de octubre de 2021; Copia de carta manuscrita; Copia de notificación de suspensión de funciones de fecha 12 de octubre de 2021; Copia de carta de fecha 20 de abril de 2022 emitida por nombre reservado, con timbre del encargado de operaciones nombre reservado, Copia carta del 07 de septiembre de 2022 emitida por el honorable Consejo Superior de Disciplina del nombre reservado, Copia de carta apelación sin fecha ni timbre, Carta hacia el Consejo Superior de Disciplina, en que solicita su reintegración a la institución. 20 abril 2022, impresión de pantalla de correo electrónico.

El recurrido adjuntó como antecedentes copia de Carta del Consejo Superior de Disciplina, de fecha 04 de septiembre de 2021; y Copia del Reglamento General del nombre reservado.

CUARTO: Que, tal como ha sido resuelto reiteradamente por esta Corte de Apelaciones, la acción de protección está destinada a la cautela de determinadas garantías constitucionales ante actos u omisiones, ilegales o arbitrarias que amenacen, priven o perturben estos derechos.

Luego, atendida la naturaleza cautelar y sumarísima de este procedimiento se requiere para su procedencia que los derechos que se alegan como infringidos sean de naturaleza indubitados, esto es, que su existencia no está sometida a discusión, pues si ése fuera el caso la acción de protección no es la adecuada y debe necesariamente recurrirse a un procedimiento de tipo declarativo.

QUINTO: Que, a la recurrente se le aplicó la sanción consistente en la expulsión del nombre reservado. Resolución, que se manifestó en la Carta del Consejo Superior de Disciplina, de fecha 04 de septiembre de 2021; la cual es concordante con las disposiciones del Reglamento General del nombre reservado, que fue analizado por esta Corte. En efecto, la competencia del Consejo superior de disciplina está otorgada en mérito del artículo 21 de dicho reglamento, otorgando competencia para juzgar actos aún fuera de servicio siempre que en forma grave afecte o comprometa el nombre o buen servicio de una o más compañías. Por su parte, la facultad para aplicar la sanción está claramente pre establecida en el artículo 54 inciso 1 del mismo reglamento, razón por la cual, el acto contra el que se recurre, no sería en modo alguno un acto ilegal ya que existe plena facultad de la institución para ejecutarlo.

SEXTO: Que del análisis precedentemente indicado se puede colegir que en el procedimiento seguido en contra de doña nombre reservado, ante el organismo disciplinario contemplado en los estatutos, se respetaron todas las etapas, los derechos y garantías contemplados en el Reglamento General ya mencionado, habiendo la recurrente hecho uso de su derecho a defensa en el mismo. Por lo que no se vislumbra acto arbitrario o ilegal de la recurrida, que vulnere derechos de la recurrente. Ésta más bien objeta el fondo de la decisión y los méritos de la misma, no siendo este recurso una instancia para revisar aquello.

Por estas consideraciones, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, Decreto Supremo número 587, Decreto Ley 1094, Ley 21.325, Ley 19.880 y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación de Recursos de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA el recurso de protección deducido en lo principal de folio 1, sin costas por estimarse que hubo motivo plausible para recurrir.

Redacción de la Abogada Integrante Carolina Araya López.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Rol N°8788-2022/ Protección Se deja constancia que no firma la Abogada Integrante doña Carolina Araya López, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse ausente.