nombre reservado con AFP CUPRUM S.A.
- Fecha
- 6 de marzo de 2026
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 878-2025, sentencia de 6 de marzo de 2026
Resumen
Se rechaza la protección contra AFP Cuprum por rechazar la devolución de fondos de la Ley N° 18.156: hubo deficiencias formales y sustantivas en la documentación y la controversia exige una vía declarativa.
Texto íntegro
Talca, seis de marzo de dos mil veintiséis.
VISTO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que don nombre reservado, cédula de identidad para extranjeros N° RUT reservado, abogado, actuando por sí y a favor de doña nombre reservado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° RUT reservado, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, Región del Maule, deduce recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum S.A., RUT N° RUT reservado, representada por don nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, Región Metropolitana de Santiago, por el acto que califica de ilegal y arbitrario consistente en el rechazo de la solicitud de devolución de fondos previsionales conforme a la Ley N° 18.156, comunicado mediante correo electrónico de fecha 25 de junio de 2025.
Expone la recurrente que doña nombre reservado, en su calidad de trabajadora técnica extranjera, presentó ante AFP Cuprum, mediante el portal web correspondiente, una solicitud de devolución de fondos previsionales al amparo de la Ley N° 18.156, que establece exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros y a las empresas que los contraten bajo las condiciones que indica. Señala que la Administradora recurrida rechazó dicha solicitud el 25 de junio de 2025, fundándose en dos motivos: primero, que la Constancia Electrónica de Cotizaciones otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) con fecha 20 de mayo de 2025 no indica que, en caso de enfermedad, la recurrente cuente con una cobertura que incluya prestaciones médicas y pecuniarias; y segundo, que dicho documento carece de la debida legalización o apostilla exigida para su validez en Chile. Añade que, adicionalmente, la recurrida observó que la constancia presentada inicialmente consignaba un estatus de "asegurado cesante" con fecha de egreso de 06 de junio de 2016, lo que generaba incertidumbre respecto de si la recurrente había estado afiliada durante la vigencia de la relación laboral en Chile.
Fundamenta el recurso en que la recurrida habría realizado una interpretación excesivamente formalista de la normativa, desatendiendo la finalidad del legislador, que es permitir al técnico extranjero disponer de sus ahorros previsionales cuando se acredite su afiliación a un régimen de seguridad social en su país de origen. Sostiene que la Ley N° 18.156, en su artículo 1° letra a), solo exige que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y que en su artículo 7° faculta la devolución de fondos a quienes cumplan dichos requisitos.
Argumenta que la Constancia Electrónica de Cotizaciones emitida por el IVSS es un documento expedido por la autoridad venezolana competente, verificable electrónicamente a través del portal web del propio instituto mediante un código de verificación alfanumérico (N° 39c070723-2025609), así como mediante la consulta directa por cédula de identidad venezolana (N° RUT reservado). Acompaña capturas de pantalla del portal del IVSS que muestran que la recurrente registra 108 semanas cotizadas, con primera fecha de afiliación el 19 de enero de 2016, encontrándose actualmente en estatus de asegurado "ACTIVO" en la empresa VEMAR C.A., con fecha de ingreso el 10 de abril de 2023. Destaca que la constancia indica expresamente que la Ley del Seguro Social venezolana cubre las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso.
En cuanto a la falta de apostilla o legalización, la recurrente sostiene que la normativa especial no exige dicha formalidad, sino simplemente que se acredite la afiliación por cualquier medio. Agrega que es un hecho de público conocimiento que actualmente no existe representación diplomática venezolana en Chile, por lo que imponer la exigencia de apostilla constituye un requisito imposible de cumplir, invocando al efecto el artículo 45 del Código Civil relativo a la fuerza mayor o caso fortuito. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema (Rol N° 7254-2025, de 18 de marzo de 2025) relativa a trámites migratorios en que se ha considerado la crisis institucional venezolana como factor relevante al evaluar exigencias documentales.
Sostiene además que la recurrida ha vulnerado la garantía de igualdad ante la ley (artículo 19 N° 2 de la Constitución Política), al dar a la recurrente un trato desigual respecto de otros solicitantes venezolanos que, encontrándose en iguales circunstancias y cumpliendo los mismos requisitos, habrían obtenido la devolución de fondos. Acompaña al efecto una carta de aprobación de AFP Cuprum que autorizaría el retiro de fondos a otro solicitante con los mismos requisitos.
Invoca igualmente la vulneración del derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política, argumentando que los fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual son de propiedad exclusiva de la recurrente, y que la negativa de devolución constituye una retención injustificada que afecta dicho derecho en su esencia. Hace referencia al artículo 19 N° 26 de la Constitución, que prohíbe afectar los derechos en su esencia o imponer condiciones que impidan su libre ejercicio.
Cita jurisprudencia de la Exma. Corte Suprema en causas Rol N° 28.881-2022 y Rol N° 96.380-2021, así como sentencias de las Cortes de Apelaciones de Antofagasta (Rol N° 247.104-2023), Valparaíso (Rol N° 325-2024) y Concepción (Roles N° 241-2025 y N° 1269-2025), en las cuales se habría acogido recursos similares declarándose que la negativa de devolución de fondos previsionales constituye un acto ilegal y arbitrario que afecta el derecho de propiedad, y que no corresponde dar a la Ley N° 18.156 una interpretación excesivamente literal y formalista que desatienda su finalidad.
Solicita a esta Corte tener por interpuesto el recurso de protección, ordenar que se reconozca como válida la documentación acompañada, que la recurrida proceda a realizar un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud conforme a derecho y, dentro de un plazo razonable, efectúe la devolución de los fondos de pensión, o adopte las providencias que estime necesarias para restablecer el imperio del derecho.
Acompaña los siguientes documentos: 1) Cédula de identidad para extranjeros de nombre reservado; 2) Notificación de rechazo de AFP Cuprum; 3) Declaración jurada ante notario público de nombre reservado, otorgada con fecha 26 de mayo de 2025 ante el Notario de Talca don nombre reservado, con firma electrónica avanzada, en la que la recurrente declara encontrarse afiliada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 19 de enero de 2016, señalando que dicha institución cubre las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso y enfermedad, precisando que en este último caso comprende prestaciones médicas y pecuniarias en caso de incapacidad laboral, declaración que se encuentra apostillada en Chile mediante Apostilla N° EAC8242594, de fecha 29 de mayo de 2025; 4) Constancia de afiliación electrónica del IVSS; 5) Título profesional apostillado; 6) Cédula de identidad venezolana; y 7) Carta de aprobación de AFP Cuprum que autoriza retiro de fondos a otro solicitante.
SEGUNDO: Que, informando, don José Felipe Aguilera Navarro, abogado, en representación de la Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum S.A., solicita el rechazo del recurso de protección, fundándose en los siguientes argumentos:
Expone que la Ley N° 18.156 contempla una exención respecto del cumplimiento de las disposiciones previsionales generales, aplicable a empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero, y que su artículo 7° faculta a los trabajadores extranjeros afiliados a una AFP a solicitar la devolución de fondos previsionales, siempre que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1° de dicho cuerpo legal. Señala que la Superintendencia de Pensiones, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 3 del D.F.L. N° 101, de 1980, y el artículo 47 de la Ley N° 20.255, ha establecido el procedimiento aplicable, debiendo los afiliados suscribir ante la respectiva Administradora el formulario de "Solicitud de Devolución de Fondos Previsionales Ley N° 18.156", acompañando documentación que acredite fehacientemente el cumplimiento de los requisitos legales, debidamente legalizada.
Respecto del primer motivo de rechazo, sostiene que la Constancia Electrónica de Cotizaciones del IVSS acompañada por la recurrente no indica que, en caso de enfermedad, esta cuente con una cobertura que incluya prestaciones médicas y pecuniarias. Fundamenta esta exigencia en el propio texto del artículo 1° letra a) de la Ley N° 18.156, complementado por la Superintendencia de Pensiones mediante Oficio Ordinario N° 23.241, de 13 de septiembre de 2016, que estableció que la certificación debe expresamente señalar que el trabajador ha tenido y tiene derecho a cobertura durante su permanencia en Chile, debiendo especificar en el caso de enfermedad que comprende prestaciones médicas y pecuniarias. Cita asimismo el Oficio Ordinario N° 9.663, de 2 de mayo de 2017, que reiteró dicho criterio. Invoca especialmente el Oficio Ordinario N° 12.194, de 1 de julio de 2025, mediante el cual la Superintendencia de Pensiones, tras analizar su jurisprudencia, estableció que el trabajador extranjero debe presentar documentación que acredite específicamente que durante la prestación de sus servicios en Chile ha contado con protección para todos los riesgos señalados en la ley, y que dicha documentación debe especificar que la cobertura de salud es integral, comprendiendo tanto prestaciones médicas como pecuniarias en caso de incapacidad laboral de origen común, no resultando suficiente un documento que señale en forma genérica las coberturas del sistema previsional.
Respecto del segundo motivo de rechazo, la recurrida sostiene que la Constancia Electrónica carece de la debida legalización o apostilla, requisito esencial para su validez en Chile tratándose de un documento expedido por una institución extranjera. Funda esta exigencia en el Oficio Reservado N° 25.057, de 29 de diciembre de 2023, de la Superintendencia de Pensiones, que establece que la documentación pertinente debe presentarse debidamente legalizada o apostillada, y en el Oficio Ordinario N° 32.365, de 27 de diciembre de 2016, que refuerza dicha posición. Cita el Oficio Ordinario N° 12.194, de 1 de julio de 2025, en que la Superintendencia reafirmó que el certificado emanado del IVSS no sirve para acreditar el cumplimiento del requisito de cobertura previsional en el extranjero cuando no ha sido firmado, apostillado ni legalizado, y que tampoco especifica si la cobertura de salud comprende prestaciones médicas y pecuniarias. Invoca igualmente el Oficio Ordinario N° 12.952, de 17 de julio de 2025, en que la Superintendencia ratificó su invariable jurisprudencia administrativa, estableciendo que las certificaciones electrónicas emitidas por el IVSS que no hayan sido legalizadas o apostilladas por la autoridad competente venezolana, y que no señalen las coberturas específicas con que cuenta el afiliado, no sirven para acreditar el cumplimiento del requisito legal.
En cuanto al argumento de fuerza mayor, la recurrida sostiene que dicha institución no puede utilizarse para eludir el cumplimiento de las condiciones establecidas para acceder a un beneficio, invocando el Oficio Ordinario N° 6.948, de 22 de abril de 2025, de la Superintendencia de Pensiones, que consideró que todos los trabajadores técnicos o profesionales extranjeros, sin excepción de su país de origen, deben acreditar el cumplimiento de todas las exigencias copulativas del artículo 1° de la Ley N° 18.156.
Argumenta además que los hechos expuestos exceden el marco de procedencia del recurso de protección, cuya naturaleza es esencialmente cautelar y de urgencia, destinado a restablecer de forma inmediata el imperio del derecho frente a actos u omisiones arbitrarios o ilegales que vulneren derechos fundamentales. Sostiene que en el presente caso no se configura arbitrariedad ni ilegalidad manifiesta, sino la aplicación de una normativa especial en materia previsional, cuya interpretación corresponde a un órgano técnico especializado, y que cualquier controversia sobre su aplicación debe ser conocida mediante un procedimiento de lato conocimiento. Señala que no se advierte la existencia de derechos indubitados que estén siendo vulnerados, sino más bien una controversia sobre el derecho de la recurrente a acceder a la devolución de fondos, que debe ser resuelta por la Superintendencia de Pensiones conforme al artículo 3 del D.F.L. N° 101, de 1980.
Cita jurisprudencia reciente en apoyo de su posición: la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, Rol N° 195-2025, de 5 de mayo de 2025, que rechazó un recurso similar al no acreditarse el cumplimiento de los requisitos de la Ley N° 18.156, criterio confirmado por la Corte Suprema; la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1998-2025, de 8 de julio de 2025, que rechazó el recurso por existir una controversia sobre el derecho a impetrar la devolución de fondos, impropia de la acción constitucional; y la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, Rol N° 1071-2025, de 8 de julio de 2025, que igualmente rechazó el recurso considerando que la constancia electrónica del IVSS no es idónea ni suficiente para tener por cumplido el requisito legal, especialmente cuando no se encuentra debidamente legalizada ni apostillada.
Solicita tener por evacuado el informe y rechazar el recurso de protección, por no concurrir los requisitos legales, esto es, porque la Administradora no cometió acto ilegal o arbitrario alguno, ni causó a la recurrente privación, perturbación o amenaza de sus garantías constitucionales. En un cuarto otrosí, solicita que se oficie a la Superintendencia de Pensiones a fin de que evacúe informe.
Acompaña los siguientes documentos: 1) Copias de las escrituras públicas de fecha 29 de marzo de 2016, otorgadas en la Notaría de Santiago de doña nombre reservado, que acreditan la personería; 2) Copia de la solicitud de devolución de fondos previsionales de la recurrente junto con toda la documentación acompañada; 3) Copia de la respuesta a la solicitud de devolución; 4) Sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, Rol N° 195-2025; 5) Sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1.998-2025; 6) Sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, Rol N° 1.071-2025; 7) Sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, Rol N° 2.599-2025; 8) Sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, Rol N° 3.242; y 9) Oficio Ordinario N° 12.954, de la Superintendencia de Pensiones, de 17 de julio de 2025.
TERCERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de los derechos y garantías preexistentes que en la misma disposición se enuncian, mediante la adopción de providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho frente a un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio legítimo. Su naturaleza es esencialmente cautelar, de urgencia y sumaria, lo que exige que los hechos invocados y los derechos que se dicen conculcados sean indubitados y no controvertidos, no siendo la vía idónea para resolver cuestiones de fondo que requieran debate probatorio o interpretación normativa compleja que exceda el ámbito propio de esta acción constitucional.
CUARTO: Que, del análisis de los antecedentes que obran en autos, se constata que la controversia de fondo se centra en determinar si la documentación acompañada por la recurrente —en particular, la Constancia Electrónica de Cotizaciones emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la declaración jurada ante notario público apostillada en Chile— resulta idónea y suficiente para acreditar el cumplimiento de los requisitos copulativos establecidos en el artículo 1° de la Ley N° 18.156, a efectos de acceder a la devolución de fondos previsionales prevista en el artículo 7° del mismo cuerpo legal.
QUINTO: Que el artículo 1° letra a) de la Ley N° 18.156 exige, como condición para la exención de cotizaciones previsionales, que el trabajador técnico extranjero se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte. A su turno, el artículo 7° del mismo cuerpo legal faculta a los trabajadores extranjeros que registren cotizaciones en una AFP a solicitar la devolución de sus fondos previsionales, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el citado artículo 1°. De lo anterior se desprende que la acreditación del cumplimiento de dichos requisitos constituye una condición necesaria e ineludible para que proceda la devolución de fondos, correspondiendo al solicitante la carga de probar fehacientemente cada una de las exigencias legales de carácter copulativo.
SEXTO: Que, en lo que concierne al requisito formal de legalización o apostilla de la documentación emanada de instituciones extranjeras, cabe señalar que la Superintendencia de Pensiones —organismo facultado por el artículo 3 del D.F.L. N° 101, de 1980, para interpretar las normas en materias de su competencia— ha mantenido una línea interpretativa constante y uniforme al respecto, conforme se acredita con los oficios acompañados por la recurrida (Oficio Reservado N° 25.057, de 29 de diciembre de 2023; Oficio Ordinario N° 32.365, de 27 de diciembre de 2016; Oficio Ordinario N° 12.194, de 1 de julio de 2025; y Oficio Ordinario N° 12.952, de 17 de julio de 2025), exigiendo que los documentos que acrediten cobertura previsional en el extranjero se presenten debidamente legalizados o apostillados, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 345 bis del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Convenio de la Apostilla. La Administradora recurrida, al aplicar dichas instrucciones emanadas del órgano regulador competente, no ha actuado de manera arbitraria ni ilegal, sino que ha dado cumplimiento a las normas e instrucciones que le resultan obligatorias conforme al ordenamiento jurídico vigente.
SÉPTIMO: Que, si bien la recurrente invoca la situación de fuerza mayor derivada de la ausencia de representación diplomática venezolana en Chile para justificar la imposibilidad de obtener documentación apostillada, esta alegación —cuya procedencia y efectos jurídicos resultan controvertibles— no puede tener el alcance de eximir al solicitante del cumplimiento de los requisitos legales establecidos para acceder a un beneficio de carácter excepcional, como es la devolución de fondos previsionales al amparo de la Ley N° 18.156. La evaluación de si determinadas circunstancias fácticas pueden configurar una fuerza mayor que justifique prescindir de las exigencias formales establecidas por la normativa sectorial constituye una cuestión que excede el ámbito de conocimiento propio de esta acción cautelar, y que debe ser resuelta por el órgano administrativo competente o, en su caso, en un procedimiento jurisdiccional de lato conocimiento.
OCTAVO: Que, con todo, más allá de la cuestión formal relativa a la legalización o apostilla, resulta necesario examinar si el contenido sustantivo de la Constancia Electrónica de Cotizaciones del IVSS permite, por sí mismo, dar por acreditado el cumplimiento de los requisitos del artículo 1° letra a) de la Ley N° 18.156. Este análisis resulta pertinente por cuanto, incluso en el supuesto hipotético de que el documento se encontrare debidamente legalizado o apostillado, ello solo subsanaría su validez formal como instrumento emanado de una autoridad extranjera, pero no suple eventuales insuficiencias en su contenido material para acreditar el cumplimiento de las exigencias legales.
NOVENO: Que, en efecto, del examen de la Constancia Electrónica de Cotizaciones del IVSS que obra en autos —cuya reproducción consta tanto en el recurso como en el informe de la recurrida— se advierte que dicho documento certifica datos de afiliación de la recurrente al sistema de seguridad social venezolano (108 semanas cotizadas, primera fecha de afiliación el 19 de enero de 2016, estatus actual "ACTIVO" en la empresa VEMAR C.A. con fecha de ingreso el 10 de abril de 2023), pero en lo referente a las coberturas del sistema, se limita a transcribir el artículo 1° de la Ley del Seguro Social venezolana aprobada bajo Gaceta Oficial N° 5.976, de fecha 24 de mayo de 2010, que establece en términos generales y abstractos que dicha ley rige las contingencias de "maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso". Esta referencia constituye una remisión genérica al marco normativo del sistema previsional venezolano y a las coberturas que este otorga en abstracto, mas no certifica de manera específica e individualizada que la recurrente, en particular, haya contado efectivamente con protección para cada uno de los riesgos exigidos por la legislación chilena durante todo el período en que prestó servicios en Chile.
DÉCIMO: Que la distinción entre una certificación genérica del sistema y una acreditación individualizada de la cobertura del afiliado no es una sutileza intrascendente, sino una exigencia que se desprende de la propia estructura del artículo 1° letra a) de la Ley N° 18.156, que requiere que el trabajador "se encuentre afiliado a un régimen (...) que le otorgue prestaciones" en las contingencias señaladas, esto es, que le otorgue prestaciones a él personalmente. La Superintendencia de Pensiones, en su calidad de órgano técnico regulador, ha desarrollado esta exigencia mediante sus pronunciamientos, particularmente en el Oficio Ordinario N° 12.194, de 1 de julio de 2025, donde estableció que no resulta suficiente un documento que señale en forma genérica las coberturas que otorga un sistema previsional determinado, sino que se debe consignar en forma específica, por la autoridad previsional competente, el hecho de que el trabajador extranjero contó efectivamente con la protección por todos los riesgos exigidos por la ley, durante todo el tiempo en que prestó servicios en Chile.
UNDÉCIMO: Que, en lo que dice relación con la exigencia de que la cobertura de enfermedad comprenda prestaciones médicas y pecuniarias, cabe señalar que la Constancia Electrónica del IVSS se limita a mencionar la "enfermedad" como una de las contingencias cubiertas por la ley venezolana de seguro social, sin distinguir ni especificar que dicha cobertura incluya tanto prestaciones médicas como pecuniarias, distinción que la Superintendencia de Pensiones ha exigido de manera consistente desde el Oficio Ordinario N° 23.241, de 13 de septiembre de 2016, y que ha sido reiterada en pronunciamientos posteriores (Oficio Ordinario N° 9.663, de 2 de mayo de 2017; Oficio Ordinario N° 12.194, de 1 de julio de 2025; y Oficio Ordinario N° 12.952, de 17 de julio de 2025). Esta omisión configura una insuficiencia sustantiva del documento que subsistiría aun cuando este se encontrare formalmente apostillado o legalizado, toda vez que la apostilla solo autentica la firma y el carácter del funcionario que expide el documento, pero no puede suplir deficiencias en la información que este contiene.
DUODÉCIMO: Que, en relación con lo anterior, cabe hacerse cargo específicamente de la declaración jurada ante notario público acompañada por la recurrente en otrosí de su libelo, otorgada con fecha 26 de mayo de 2025 ante el Notario de Talca don nombre reservado, con firma electrónica avanzada, y apostillada en Chile el 29 de mayo de 2025 bajo el número EAC8242594. En dicho instrumento, la recurrente declara bajo fe de juramento encontrarse afiliada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 19 de enero de 2016, y precisa que dicha institución cubre, entre otras contingencias, la de enfermedad, señalando que "en este último caso, comprende prestaciones médicas y pecuniarias en caso de incapacidad laboral".
Al respecto, resulta necesario efectuar las siguientes precisiones: En primer lugar, la apostilla que acompaña a la declaración jurada —Apostilla N° EAC8242594— certifica la autenticidad de la firma del Notario de Talca don nombre reservado en su calidad de Notario Titular, conforme se consigna expresamente en el propio certificado de apostilla, el cual individualiza el documento apostillado como "PODER NOTARIAL". Se trata, en consecuencia, de la apostilla de un instrumento público chileno —la declaración jurada notarial—, mas no de la legalización o apostilla de la Constancia Electrónica de Cotizaciones emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que es el documento extranjero cuya autenticación exige la normativa sectorial para acreditar la cobertura previsional en el exterior. La apostilla de un instrumento notarial chileno que contiene declaraciones de la propia interesada no equivale ni puede sustituir a la legalización o apostilla del documento oficial emitido por la autoridad previsional extranjera, toda vez que la apostilla solo certifica la autenticidad de la firma, la calidad del firmante y, en su caso, la identidad del sello del documento público al que se refiere, según lo dispuesto en el artículo 3° del Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, de La Haya.
En segundo lugar, y en lo que dice relación con el contenido sustantivo de la declaración jurada, la mención efectuada por la propia recurrente en cuanto a que la cobertura de enfermedad del sistema venezolano comprende prestaciones médicas y pecuniarias constituye una afirmación emanada de la parte directamente interesada en la devolución de los fondos previsionales, y no una certificación oficial expedida por la autoridad previsional competente del país de origen. La declaración jurada ante notario, si bien da fe de la comparecencia y de la identidad de la declarante, no confiere veracidad al contenido de lo declarado —como expresamente lo consigna el sello notarial que indica "SE LEGALIZA FIRMA(S) NO EL CONTENIDO"—, de modo que no puede estimarse como un medio idóneo para suplir la certificación institucional que debe emanar de la autoridad previsional extranjera respecto de las coberturas específicas con que cuenta el afiliado. La exigencia normativa consiste en que sea la propia autoridad previsional competente quien certifique de manera individualizada que el trabajador ha contado efectivamente con protección para los riesgos señalados en la ley, no siendo admisible que dicha acreditación se sustituya por una declaración unilateral de la parte interesada, aun cuando se encuentre revestida de la solemnidad notarial.
DECIMOTERCERO: Que, adicionalmente, se constata una discordancia relevante entre la documentación presentada por la recurrente en distintas oportunidades procesales que genera incertidumbre respecto de la continuidad de su cobertura previsional. En efecto, según se desprende del informe de la recurrida —y del propio recurso—, la Constancia Electrónica de Cotizaciones presentada originalmente ante la AFP con fecha 20 de mayo de 2025 consignaba un estatus de "asegurado cesante" con fecha de egreso de 06 de junio de 2016, mientras que la constancia acompañada posteriormente con el recurso de protección registra un estatus de "ACTIVO" en la empresa VEMAR C.A. con fecha de ingreso el 10 de abril de 2023. A lo anterior se suma que las constancias electrónicas presentadas en distintas oportunidades registran códigos de verificación diferentes —el código 5f6285590-2025409 consignado en la constancia que acompaña a la declaración jurada notarial, y el código 39c070723-2025609 referido en el recurso—, correspondientes a emisiones efectuadas en fechas distintas, lo que, si bien puede obedecer al sistema de renovación periódica de las constancias según explica la propia recurrente, no despeja la incertidumbre respecto de la continuidad de la cobertura previsional entre junio de 2016 y abril de 2023. La declaración jurada tampoco aclara esta circunstancia, limitándose a señalar que la recurrente se encuentra afiliada "desde el 19 de enero de 2016", sin referirse al período intermedio en que su estatus figuraba como cesante. Estas circunstancias generan interrogantes fundadas respecto de si la recurrente mantuvo cobertura previsional efectiva de manera ininterrumpida durante todo el período en que prestó servicios en Chile —exigencia que se desprende del artículo 1° letra a) de la Ley N° 18.156 y que ha sido explicitada por la Superintendencia de Pensiones—, controversia que no puede ser resuelta en el marco de esta acción cautelar.
DECIMOCUARTO: Que, a lo anterior se agrega que la propia Constancia Electrónica del IVSS contiene la mención de que la información consignada se encuentra "sujeta a revisión de documentos probatorios", cláusula que relativiza el carácter definitivo y fehaciente de la certificación como medio de prueba idóneo para acreditar la cobertura previsional efectiva de la recurrente, circunstancia que tampoco sería subsanada por la eventual apostilla del documento ni por la declaración jurada que la acompaña.
DECIMOQUINTO: Que, en consecuencia, del examen del conjunto de los antecedentes que obran en autos —incluyendo la Constancia Electrónica de Cotizaciones del IVSS y la declaración jurada ante notario público apostillada en Chile—, se advierte que la documentación presentada por la recurrente presenta deficiencias tanto formales como sustantivas que no han sido subsanadas. En el aspecto formal, la Constancia Electrónica del IVSS carece de legalización o apostilla emanada de la autoridad competente venezolana, sin que la apostilla de la declaración jurada notarial chilena pueda suplir dicha exigencia, por las razones expuestas en el considerando duodécimo. En el aspecto sustantivo, la Constancia Electrónica contiene una referencia genérica al sistema previsional venezolano en lugar de una certificación individualizada de la cobertura efectiva de la recurrente; omite la especificación de que la cobertura de enfermedad comprende prestaciones médicas y pecuniarias —mención que solo aparece en la declaración jurada de la propia interesada, instrumento que no puede sustituir la certificación de la autoridad previsional competente—; presenta una discordancia relevante respecto de la continuidad de la cobertura entre 2016 y 2023 que la declaración jurada tampoco aclara; y contiene una reserva probatoria del propio documento. De modo que existe una genuina controversia acerca de la suficiencia e idoneidad de la documentación acompañada —considerada en su conjunto— para acreditar el cumplimiento de los requisitos copulativos del artículo 1° de la Ley N° 18.156. Tal controversia impide concluir que la recurrente sea titular de un derecho indubitado a la devolución de fondos previsionales, presupuesto necesario para la procedencia de esta acción constitucional.
DECIMOSEXTO: Que, en lo que respecta a la alegación de un trato desigual en contravención al artículo 19 N° 2 de la Constitución Política, la recurrente se limita a señalar genéricamente que otros solicitantes venezolanos habrían obtenido la devolución de fondos en circunstancias similares, acompañando una carta de aprobación respecto de otro afiliado. Sin embargo, la sola circunstancia de que en otros casos se haya accedido a solicitudes de devolución no permite concluir necesariamente la existencia de una diferenciación arbitraria, toda vez que cada solicitud debe ser evaluada individualmente en función de la documentación específica que se acompañe, la que puede diferir sustancialmente de un caso a otro en cuanto a su contenido, forma y suficiencia probatoria. La acreditación de un trato discriminatorio requeriría un análisis comparativo pormenorizado de las circunstancias particulares de cada solicitud —incluyendo el contenido de la documentación presentada por el otro solicitante cuya aprobación se invoca— que excede el ámbito de esta acción cautelar.
DECIMOSÉPTIMO: Que, en cuanto a la alegada vulneración del derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política, cabe señalar que la procedencia de la devolución de fondos previsionales al amparo de la Ley N° 18.156 no opera de pleno derecho, sino que se encuentra condicionada al cumplimiento íntegro de los requisitos legales establecidos en su artículo 1°, cuya verificación corresponde a la Administradora bajo la supervisión de la Superintendencia de Pensiones. Mientras no se acredite fehacientemente el cumplimiento de dichas exigencias copulativas —tanto en sus aspectos formales como sustantivos, según se ha razonado en los considerandos precedentes—, no puede sostenerse que la recurrente sea titular de un derecho adquirido e indubitado a la restitución de tales fondos, de modo que el rechazo de la solicitud por parte de la Administradora, fundado en la insuficiencia de la documentación acompañada conforme a los criterios del órgano regulador competente, no importa una privación, perturbación o amenaza al derecho de propiedad, sino el ejercicio legítimo de la facultad de verificar el cumplimiento de las condiciones legales para acceder al beneficio.
DECIMOCTAVO: Que, a mayor abundamiento, la recurrente dispone de vías administrativas y jurisdiccionales adecuadas para resolver la controversia de fondo, pudiendo formular un reclamo ante la propia Administradora o, en su caso, ante la Superintendencia de Pensiones, organismo competente conforme al artículo 3 del D.F.L. N° 101, de 1980, para conocer y resolver consultas, peticiones o reclamos formulados por afiliados en contra de las Administradoras de Fondos de Pensiones, instancia en la cual podrá debatirse con la amplitud necesaria tanto la suficiencia sustantiva de la documentación presentada como la procedencia de eventuales eximentes derivadas de la situación diplomática particular de Venezuela, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales ordinarias que el ordenamiento jurídico le franquea.
DECIMONOVENO: Que, en virtud de las consideraciones precedentes, no se advierte que el actuar de la Administradora recurrida al rechazar la solicitud de devolución de fondos previsionales de la recurrente constituya un acto arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales invocadas, toda vez que dicho rechazo se ha fundado en la aplicación de la normativa especial contenida en la Ley N° 18.156 y en las instrucciones emanadas del órgano regulador competente, existiendo deficiencias tanto formales como sustantivas en la documentación presentada —incluyendo la Constancia Electrónica del IVSS y la declaración jurada notarial apostillada en Chile— que configuran una controversia sobre el cumplimiento de los requisitos legales que no puede ser resuelta por la vía del recurso de protección.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE RECHAZA el recurso de protección deducido por doña nombre reservado en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum S.A.
No se condena en costas a la perdidosa, por estimar que le asistió motivo plausible para accionar.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Redactó el abogado integrante Rodrigo Eduardo de la Vega Parra.
Rol N°878-2025 Protección.
Se deja constancia que no firma la ministra (S) doña Carla Valladares Perroni, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por haber concluido su periodo de suplencia, asimismo, no firma el Abogado Integrante don Rodrigo de la Vega Parra, por encontrarse ausente.