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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 8777-201927 feb 2020

CORPORACIÓN EDUCACIONAL SAN FRANCISCO DE ASÍS con SEREMIA EDUCACION MAULE

Fecha
27 de febrero de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 8777-2019, sentencia de 27 de febrero de 2020

Resumen

Se rechaza la protección: la retención de subvención obedece al cumplimiento de una resolución judicial en etapa de ejecución, por lo que no es ilegal ni arbitraria.

Texto íntegro

Talca, veintisiete de febrero de dos mil veinte.- VISTO Y CONSIDERANDO:

Primero: Que el abogado Álvaro Vega Verdugo, domiciliado en domicilio reservado de esta ciudad, en representación del Colegio San Francisco de Asis de Talca, representado por la Corporación Educacional San Francisco De Asis, ambos con domicilio en domicilio reservado, representados por su presidente corporativo nombre reservado, ha deducido recurso de protección en contra de la Secretaria Regional Ministerial de Talca (en adelante la Seremi), sin especificar su función, domiciliada en domicilio reservado, representada por nombre reservado, del mismo domicilio de la anterior, por los actos arbitrarios e ilegales que han vulnerado sus derechos fundamentales en atención a los antecedentes que reseña:

Al efecto y en lo pertinente, manifiesta que en el año 2012 aproximadamente el Colegio San Francisco de Asís Ltda a través de su representante legal nombre reservado, celebró un contrato de arrendamiento con Servicios Educacionales Verónica Alejandra Núñez Zuñiga EIRL, contrato a pesar de ser válido produjo situaciones incomodas para su representado puesto que surgieron problemas en la propiedad arrendada, en donde otra persona distinta de la arrendadora se declaró dueña de la propiedad exigiéndole a su representado el pago de otro arriendo, lo cual acabó en diversas demandas entre las partes. Una de las demandas aludidas fue la que presentó Servicios Educacionales Verónica Alejandra Núñez Zúñiga EIRL a través de su representante legal en el año 2013 en el Cuarto Juzgado de Letras de Talca con el rol C-176-2013 en contra del Colegio San Francisco de Asís Ltda, rut: RUT reservado, y de su representante nombre reservado como persona natural, ambos en ese entonces con domicilio en domicilio reservado, solicitando la entrega del inmueble y el pago de las deudas de arrendamiento. Mediante sentencia de 22 de agosto del año 2013 se acogió la demanda en los términos referidos, que entre varias disposiciones una de las partes resolutivas específicamente el numeral 3° señalaba: “Que se acoge la demanda de fojas 1 y siguientes interpuesta por Verónica Alejandra Núñez Zúñiga E.I.R.L. en contra de Colegio San Francisco de Asís Ltda, sólo en cuanto se declara terminado el contrato de arrendamiento invocado en la demanda, por expiración de su plazo de vigencia, y se condenará al demandado a restituir a la demandante el inmueble una vez que la presente sentencia cause ejecutoria, y a pagar las rentas de arrendamiento hasta que la restitución se efectúe, Rechazándose, en lo demás pedido, la misma demanda.

Agrega que el colegio San Francisco de Asís Ltda, sufrió múltiples transformaciones, suscritas a los diversos cambios legales que solicitaba en su momento el Ministerio de Educación, así como también transformaciones en los representantes legales, pasando con ello a ser personas distintas de las primitivamente demandadas; así del contratante Colegio San Francisco de Asís Ltda representada por nombre reservado como persona natural paso después a denominarse Colegio San Francisco de Asís cuyo sostenedor era nombre reservado nombre reservado EIRL, y actualmente Corporación Educacional San Francisco de Asis, señalamos haciendo hincapié que fue exclusivamente por un mandato legal, que se realizaron estas transformaciones.

Afirma que al no obtener por parte de la demandante el cumplimiento del pago de la deuda de arriendo que ya en esa fecha de 21 de febrero del año 2017, según liquidación del tribunal ascendía a $ 42.466.667, puesto que claramente eran diferentes las personas demandadas según lo expresaba ya en ese tiempo el Cuarto Juzgado de Letras de Talca, por resolución de 21 de febrero del año 2017, al querer retener el demandante las subvenciones al colegio san Francisco de Asís expresaba claramente en el punto 5 de su parte resolutiva: "Que, en consecuencia, la sociedad Servicios Educacionales nombre reservado E.I.R.L. o Colegio San Francisco de Asis E.I.R.L., no es parte en la presente causa, por ende, no le son aplicables las normas de responsabilidad civil, tanto contractual como extracontractual, y teniendo presente, además, que nuestro Ordenamiento Jurídico en materia de indemnizaciones es de derecho estricto, por cuanto no puede hacerse una interpretación extensiva en lo que a sanciones respecta. En razón de los anterior y visto, además, lo dispuesto en los art culos 89, 144 y 171 del Código de Procedimiento Civil, 1438 del Código Civil, NO HA LUGAR al incidente promovido en lo principal de fojas 470, sin costas por estimar que la perdidosa tiene motivo plausible para litigar.", procede a realizar apelación de la resolución de 21 febrero del año 2017 la parte demandante con el objeto de proceder a retener los montos señalados en materia subvenciones.

Añade que en causa de esta Corte de Apelaciones Rol N° 924-2017, procede a exponer la teoría del velo societario la parte demandante señalando que en definitiva que las sostenedoras primero, nombre reservado, después nombre reservado nombre reservado EIRL eran las mismas por lo cual debía retenerse los montos de las subvenciones destinadas a ese entonces colegio San Francisco de Asís, sin embargo esta misma Corte de Apelaciones con fecha 2 de agosto del año 2017 confirma la resolución del cuarto juzgado de letras de Talca y dicho razonamiento queda totalmente dilucidado el tema en cuestión señalando: "...Que, de acuerdo a lo señalado en las motivaciones que anteceden, la sociedad Colegio San Francisco de " Asís Limitada , conformada por los socios doña nombre reservado " nombre reservado y don nombre reservado, se constituyó por escritura pública de 24 de enero de 1992, es decir, con antelación a la entrada en vigencia de la Lev N 20.370, de 12 de septiembre de 2009, por lo que le era aplicable lo prevenido en el artículo 46 letra a) de dicho cuerpo normativo, conforme al cual El Ministerio de " Educación reconoce oficialmente a los establecimientos educacionales que impartan enseñanza en los niveles de educación parvularia, básica y media, cuando así lo soliciten y cumplan con los siguientes requisitos: í a) Tener un sostenedor. Ser sostenedores las personas jurídicas de derecho público, tales como municipalidades y otras entidades creadas por ley, y las personas jurídicas de derecho privado cuyo objeto social único sea la educación . Sin embargo, en este caso el sostenedor de dicha sociedad educacional era don nombre reservado, como persona natural, por lo que debía dar cumplimiento a lo prevenido en el inciso primero del artículo 1 transitorio de la citada Ley, conforme al cual: "Los sostenedores de establecimientos educacionales que impartan enseñanza en los niveles de educación parvularia, básica y media, y que cuenten con reconocimiento oficial a la fecha de publicación de esta ley, deberán acreditar ante el Ministerio de Educación el inicio de trámites para ajustarse a lo prescrito en la letra a) del artículo 46 de esta ley en el plazo de un año contado desde la fecha referida, debiendo concluir este proceso de adecuación en el plazo máximo de dos años desde la publicación de esta ley. Durante este período, la calidad de sostenedor no podrá transferirse a ningún título ni transmitirse, salvo que la transferencia sea necesaria para la constitución de la persona jurídica sucesora de la persona natural. Posteriormente, el DFL N 2, de 2 de julio de 2010, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley n 1, de 2005, modificó el antes citado artículo 1 transitorio, en cuanto permitir que se podrá transmitir la calidad de sostenedor, siempre que el nuevo sostenedor se adecue a los requisitos, plazos y condiciones establecidos en esta ley. Asimismo, dispuso que podrá transferirse la calidad de á sostenedor para el solo efecto de constituir una persona jurídica sucesora de la persona natural que detentaba dicha calidad o para la constitución de una persona jurídica que suceder a la actual en su rol de sostenedora, ya sea que la transferencia se realice a una nueva persona jurídica o a una ya existente que cumpla con los requisitos establecidos en esta ley para ser sostenedor. Además, dispuso que Las á " transferencias que se efectúe en virtud de este artículo comprender el traspaso del reconocimiento oficial respectivo, sin solución de continuidad. Dicha transferencia deber efectuarse dentro de los dos años siguientes a la fecha de publicación de esta ley. Finalmente, la Ley N 20.668, modificó dicha norma, en cuanto permitió que se transmita la calidad de sostenedor, siempre que el nuevo sostenedor se adecue a los requisitos, plazos y condiciones establecidos en esta ley. Asimismo, podrá transferirse la calidad de sostenedor para el solo efecto de constituir una persona jurídica sucesora de la persona natural que detentaba dicha calidad o para la constitución de una persona jurídica que suceder a la actual en su rol de sostenedora, ya sea que la transferencia se realice a una nueva persona jurídica o a una ya existente que cumpla con los requisitos establecidos en esta ley para ser sostenedor. Las transferencias que se efectúen en virtud de este artículo comprender el traspaso del reconocimiento oficial respectivo, sin solución de continuidad. Dicha transferencia deber efectuarse dentro de los dos a os siguientes a la fecha de publicación de esta ley, disponiendo en su inciso segundo que: Para todos los efectos " legales a que haya lugar, se considerar que no existe solución de continuidad del reconocimiento oficial o decreto colaborador correspondiente, respecto de los establecimientos educacionales cuyos sostenedores, para el solo efecto de adecuarse a lo establecido en el art culo 46, letra a), de esta ley, presenten una nueva solicitud de reconocimiento oficial . " CUARTO: Que, en virtud de las normas señaladas en el fundamento que precede, es dable concluir que la constitución de una nueva empresa individual educacional, tuvo como único objetivo adecuarse a las exigencias establecidas en la legislación educacional actualmente vigente, dentro del plazo de dos a los que se fijó al efecto, a contar del 5 de abril de 2013, que es la fecha de entrada en vigencia de la Ley N 20.668: dado que nombre reservado, detentaba la calidad de sostenedor de la sociedad Colegio San " Francisco de Asís Limitada , como persona natural y no como persona" jurídica, que es lo que exige la legislación vigente. De esta forma, la calidad de sostenedor no formaba parte del capital de dicha sociedad y ello se condice con la cláusula quinta de la á escritura de su constitución, en cuanto establece que el capital social ascendía a la suma de $600.000, conformado por los aportes de los socios, en el caso de nombre reservado, correspondía al 90% de dicha suma, que equivalía a $500.000: y respecto de nombre reservado, el 10% restante, es decir, la suma de $100.000, las que se pagaron en ese acto en caja social. En consecuencia, al constituir esta nueva empresa, conformada únicamente por nombre reservado, no se pretendía burlar a los acreedores de la sociedad Colegio San Francisco de Asís " Limitada , conformada por los socios nombre reservado e nombre reservado, por lo que no se dan los supuestos necesarios para estimar que la empresa demandada y vencida en estos autos se está encubriendo tras el velo societario , como lo sostuvo la parte demandante, en su presentación de lo principal de fojas 183. QUINTO: Que, conforme a lo antes razonado, en nada contribuyen ni alteran lo concluido, los demás documentos acompañados por las partes, en el escrito de apelación y en esta instancia, que se encuentran agregados a fojas 220 y 244, respectivamente. Por cuanto, el primero de ellos consiste en un certificado de nacimiento de doña nombre reservado, que fuera socia de la sociedad Colegio San Francisco de Asís "Limitada , ya que ninguna relación tiene actualmente con la empresa individual de responsabilidad limitada, denominada Servicios " Educacionales nombre reservado EIRL o Colegio San Francisco de Asís E.I.R.L . A su vez, el segundo documento, es una fotocopia simple del balance general de enero a diciembre de 2015, de la empresa Servicios Educacionales nombre reservado "EIRL, por lo que termina confirmando el fallo de primera instancia.

Expresa que en definitiva entiende la Corte de Apelaciones de Talca que son personas distintas totalmente, quedando de manifiesto en la sentencia, aduciendo que no obstante estar juzgado el asunto siendo imposible debatirlo nuevamente y conociéndolo el Cuarto Juzgado de Letras de Talca, en resolución de 13 de mayo del año 2019 ese tribunal procede a señalar lo siguiente, tras una nueva petición de la demandante que versa sobre el mismo hecho ya discutido, debatido y concluido por la Corte de Apelaciones, resolvió que con el porcentaje señalado en resolución de 15 de marzo del actual, complementada por resolución de 18 de marzo del mismo mes, y lo informado por la SEREMI de Educación del Maule, accedió a lo solicitado, y en consecuencia, se ordenó a la Seremi de Educación del Maule proceda a retener mensualmente la cantidad de $ 2.448.818 de la subvención escolar asignada al Colegio San Francisco de Asís, RBD 3010-4, hasta completar la suma de $58.928.201, debiendo para tales efectos, remitir el correspondiente cheque nominativo a nombre del Cuarto Juzgado de Letras de Talca, por la cantidad retenida o, en su defecto depositarlo en la Cuenta Corriente N° [cuenta reservada], RUT RUT reservadoDice que a propuesta del demandante se solicito nuevamente la retención de los dineros no ya por el monto total de la deuda, sino, por una cifra menor $ 2.448.818, a pesar que había una resolución de la Corte de Apelaciones clara en señalar que eran distintas personas las que se demandaban en forma primigenia a la actual sostenedora, y a pesar de la reposición de su parte, no se concedió dicho recurso de oposición a dicha retención.

Manifiesta que a raíz de lo anterior y esperando que la Seremi de Educación Región del Maule, la cual fue notificada de la sentencia de causa Rol 924-2017 el 5 de noviembre del año 2019 que procediera a no retener los montos señalados por las razones expresadas en la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, hizo caso omiso a la misma y procedió a retenerlos a pesar de que no solo son personas distintas las demandadas, estimando que la retención de la Seremi procede además a contravenir preceptos legales y constitucionales como los siguientes, sin expresar consideración alguna sobre los mismos, simplemente se ha dedicado a retenerlos sin más trámite, pues en su concepto las subvenciones son inembargables e irretenibles.

Hace presente que existen distintas clases de subvenciones que reciben las entidades educacionales, pues bien, en el caso sub-lite la peticionaria no señala que tipo de subvención pide ser retenida ya que existen varios tipos de subvenciones y algunas de ellas por expresa disposición legal no pueden ser embargadas, esto es por el carácter que tienen dichas subvenciones, las cuales claramente se destinan para un cumplimientos propios educacionales, Adicionalmente el artículo 5° del DFL 2 señala que: "La subvención y donaciones a que se refiere el artículo 18, en la parte que se utilicen o inviertan en el pago de remuneraciones del personal; en la administración, reparación, mantención o ampliación de las instalaciones de los establecimientos beneficiados; o en cualquier otra inversión destinada al servicio de la función docente, no estarán afectos a ningún tributo de la Ley sobre Impuesto a la Renta.". Lo anterior es relevante pues implica que el legislador no asimila la subvención escolar a una remuneración según el artículo 42 del Código del Trabajo, que la hace esencialmente tributable, sino que una contraprestación sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones que dicen relación con la mantención de un establecimiento educacional en su función social.

Expone que las subvenciones no pueden ser objeto de retención pues el objetivo del colegio es brindar mejores condiciones a través de la subvención a alumnos en condiciones sociales muy disminuidas, subvención preferencial de aquella regulada en la ley 20.248 y esa subvención es inembargable por expresa disposición de la ley, transcribiendo el artículo 33 bis de la Ley N° 20.248. Dice que es relevante para dilucidar esta materia lo prescrito en los artículos 1° y 2° de dicha ley, que señalan: "Créase una subvención educacional denominada preferencial, destinada al mejoramiento de la calidad de la educación de los establecimientos educacionales subvencionados, que se impetrará por los alumnos prioritarios y alumnos preferentes que estén cursando primer o segundo nivel de transición de la educación parvularia, educación general básica y enseñanza media". "Para los efectos de la aplicación de la subvención escolar preferencial se entenderá por prioritarios a los alumnos para quienes la situación socioeconómica de sus hogares dificulte sus posibilidades de enfrentar el proceso educativo". Situación claramente que se enmarca en los alumnos del Colegio San Francisco, y por ello se hace imposible que sufra este tipo de retenciones sin establecer lo prioritario, es decir, a que tipo de subvención va dirigida, señalando que casi toda la subvención de los colegios de este tipo son de carácter preferencial.

Estima que la Seremi de Educación en ningún caso hace referencia a esta calidad de las retenciones, es más, procede a señalar que se retendrán sin emitir opinión de la mismas en los oficios llegados al tribunal debiendo ella como institución pública no acceder a lo solicitado por su obligación legal de cautelar dichas subvenciones, sin embargo, no señala absolutamente nada a este respecto y se remite a señalar si se requiere que dicha retención de la subvención se realice mediante transferencia electrónica u otro medio.

Luego se refiere al carácter de las subvenciones, transcribiendo literalmente los artículos 1° y 2 de la Ley sobre Educación.

Agrega que se encuentra legitimado para actuar por la vía de la protección y que está dentro de plazo, para añadir que la seremi de Educación no ha señalado de ninguna manera en el transcurso del proceso porque ha efectuado la retención de los montos señalados a pesar de la vulneración ya señalada en cuanto al procedimiento y fondo del asunto debatido, por lo que ha infringido el artículo 19 de la Constitución Política de la República, en sus numerales 3, 10, 24, 26 que transcribe textualmente.

Concluye solicitando que se tenga por interpuesto recurso de protección en contra de la Seremi mencionada a fin de que esta Corte de Apelaciones, acogiéndolo, con costas, restablezca el imperio del derecho, dejando sin efecto el acto ilegal o arbitrario de retener el dinero de las subvenciones sobre el Colegio San Francisco de Asís y que se restituyan los montos retenidos y pagados a la .demandante.

Segundo: Que nombre reservado, en su calidad de Secretario Regional Ministerial de Educación del Maule, informando al tenor del recurso promovido en contra de su representada, en lo medular expone que el recurso deducido en su contra no se ajusta a lo establecido en el Auto acordado sobre tramitación y fallo de recurso de protección de garantías constitucionales, por haber sido deducido fuera del plazo fatal contemplado al efecto, toda vez que el 17 de mayo del año 2019, en causa C-176-2013, se notificó a esa Secretaría Ministerial de Educación Resolución de 13 de mayo del año 2019, en virtud de la cual se ordena retener mensualmente la cantidad de $2.448.818, de la subvención escolar asignada al Colegio San Francisco de Asís RBDN° 3010-4 hasta completar la suma de $58.928.201, resolución que se consigna a Fojas 666, establecimiento educacional cuyo sostenedor es la Corporación Educacional San Francisco de Asís.

Agrega que respecto de dicha Resolución el recurrente interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio el 14 de mayo de 2019, hecho que es reconocido en su líbelo en el punto 6. En este sentido, el recurrente en su calidad de demandado en Causa C-176- 2013, ya desde el 14 de mayo del año 2019 conocía ciertamente la orden de embargo sobre los dineros que corresponde percibir por concepto de subvención educacional al establecimiento educacional “Colegio San Francisco de Asís”, lo cual es un hecho objetivo demostrable y reconocido por el recurrente. Lo anterior, en la medida que dentro de los documentos que acompaña se encuentra el Oficio Ordinario N° 1.463 de 31 d mayo de 2019, en virtud del cual esa Secretaría Ministerial de Educación informa al Cuarto Juzgado de Letras de Talca que ingresará a contar del mes de junio del año 2019 al Sistema de Pago de Subvenciones (SIGPA), la retención ordenada.

Afirma que posteriormente esa Secretaría Ministerial de Educación informó al Cuarto Juzgado de Letras de Talca, respecto del cumplimiento del embargo y transferencia de recursos mediante Oficio Ordinario N.° 2091, del 12 de julio del año 2019, indicado que: “de conformidad a lo informado por la Coordinadora Regional de Pago de Subvenciones de esta Secretaría Ministerial de Educación, con fecha 11 de julio del año 2019, se transfirió al Cuarto Juzgado de Letras de Talca, la suma de $2.448.818 (1/25 cuotas), correspondiente a causa Rol C-176-2013”, oficio que según consta a Fojas 697 el Tribunal resuelve: “Por recibido el oficio, agregúese a la causa, con citación ”.

Hace presente que respecto a la Orden de Embargo de 13 de mayo del año 2019, y lo informado por esa Secretaría Ministerial de Educación en relación a dicho embargo, esto es, la retención de los dineros y posteriores transferencias de los mismos al Juzgado solicitante, el recurrente no puede alegar desconocimiento en la medida que es parte directa en Causa C-176-2013, pues implicaría señalar que no desempeña tal calidad con la diligencia debida en sus labores de administración de los recursos pagados por concepto de Subvención Escolar para la prosecución de los fines educativos, por lo que el recurrente después de intentar en el marco del procedimiento de cumplimiento de sentencia definitiva a través de las instancias procesales respectivas, declarar improcedente la retención ordenada (reposición y apelación en subsidio), posteriormente con fecha 20 de agosto del año 2019, presentó ante el Tribunal Constitucional requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucional Rol 7215-19, el cual con fecha 11 de septiembre del año 2019, fue declarado inadmisible, de manera que es dable concluir que el recurrente a su arbitrio y conveniencia establece el plazo desde cuando computar el plazo para interponer Recurso de Protección, lo que queda de manifiesto al solicitar a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca con fecha 30 de septiembre del año 2019 lo siguiente “Solicito en base a que es necesario para la adecuada interpretación y conocimiento de los hechos acaecido en esta causa se proceda a notificar de la sentencia a la Seremi de Educación Región del Maulé”. Emplazando a esta Secretaría Ministerial de Educación a realizar una interpretación y examen de legalidad de lo resuelto por un Tribunal, con el objeto de no dar cumplimiento a lo ordenado el Cuarto Juzgado de Letras de Talca, con fecha 13 de mayo del año 2019, lo cual constituye una situación improcedente e ilegal, en la medida que el recurrente hizo uso de las instancias procesales que le confiere la ley sin obtener resultado favorable. Hace referencia a jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Santiago.

Aduce que en atención a lo expuesto y antecedentes que acompaña, acreditan que el recurrente tuvo conocimiento de la retención ordenada a lo menos el 21 de junio del año 2019, habiendo por tanto transcurrido con creces en el incumplimiento de un Contrato de Arrendamiento, que fue adquirido en su oportunidad para la prestación del servicio educacional del establecimiento educacional Colegio San Francisco de Asís, RBD N° 3010-4.

Argumenta que en lo que compete a esa Secretaría Ministerial de Educación, indica el recurrente que mediante resolución del 13 de mayo del año 2019, el Cuarto Juzgado de Letras de Talca procede a señalar lo siguiente, tras una nueva petición de la demandante que versa sobre el mismo hecho ya discutido, debatido y concluido por la Corte de Apelaciones: " Teniendo presente el promedio de los montos señalados en presentación de fecha 23 de enero del actual, y a fin de guardar armonía con el porcentaje señalado en resolución de 15 de marzo del actual, complementada por resolución del 18 de marzo del mismo mes, y lo informado por la Seremi de Educación del Maulé, se resuelve; que se accede a lo solicitado y en consecuencia, se ordena a la Seremi de Educación del Maulé proceda a retener mensualmente la cantidad de $2.448.818, de la subvención escolar asignada al Colegio San Francisco de Asís, RBD N.° 3010-4, hasta completar la suma de $58.928.201, debiendo para tales efectos, remitir el correspondiente cheque nominativo a nombre del Cuarto Juzgado de Letras de Talca, por la cantidad retenida o en su defecto depositarlo en la Cuenta Corriente N.° [cuenta reservada], RUT N.° RUT reservado".

Expresa que así las cosas, indica que esperando que la Seremi de Educación Región del Maule, la cual fue notificada de sentencia de Causa Rol N.° 924-2017, el 5 de noviembre del año 2019 (en circunstancias que la resolución que ordena el embargo es de fecha 13 de mayo del año 2019,ejecutándose el embargo en junio del año 2019), procediera a no retener los montos por las razones expresadas en la Sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, hizo caso omiso de la misma y procedió a retener los dineros y en este punto señala que claramente la retención de la Seremi procede además a contravenir preceptos legales y constitucionales que indica en el recurso y que serán analizados a lo largo del presente informe. A este respecto señala que esa Secretaría Ministerial de Educación es notificada en primera instancia de Resolución del 15 de marzo del año 2019, del Cuarto Juzgado de Letras de Talca, en causa C-176-2013, en virtud de la cual en lo que interesa indica esa Seremi, cumplió con la retención de la subvención, la que sólo podrá ser pagada a los sostenedores o sus representantes legales, salvo en el caso de medidas judiciales.

Señala que en cuanto a que de conformidad a lo resuelto en sentencia de Causa Rol 924-2017, esa Secretaría igualmente procedió a practicar la retención, firma que la orden emanada respecto al embargo proviene del Cuarto Juzgado de Letras del Trabajo de Talca y que la sentencia aludida notificada recientemente con fecha 05 de noviembre del año 2019, no ordena a esta Secretaría Ministerial de Educación a poner término u ordena alguna otra acción respecto a la orden de retención vigente a la fecha, desde el mes de junio del año 2019, cuyos dineros fueron transferidos al Juzgado requirente, no encontrándose en poder de esta Secretaría Ministerial.

Expresa que no corresponde a ese Servicio calificar los argumentos legales considerados por el Cuarto Juzgado de Letras de Talca, para determinar la orden de retención respecto de los dineros que le correspondan al Colegio San Francisco de Asís, en la medida que ese Servicio es un tercero ajeno al juicio Hace presente, no obstante lo anterior, que en Causa C-176-2013, referida constan los siguientes hechos:

1.- Que, respecto a Resolución del 13 de mayo del año 2019, en causa C-176-2013, que ordena la retención de los dineros al Colegio San Francisco de Asís, el recurrente interpone recurso de reposición con apelación en subsidio, recurso que versa sobre los mismos argumentos del presente recurso, esto es, inembargabilidad de las subvenciones; sentencia Causa Rol 924-2017 de la Corte de Apelaciones de Talca; el carácter de las subvenciones; retención a subvenciones que pagan sueldos de trabajadores es inconstitucional, resolviendo el Cuarto Juzgado de Letras de Talca lo siguiente: “no ha lugar al recurso de reposición solicitada respecto de la resolución de 13 de mayo del año 2019, escrita a fojas 666. Atendido lo antes resuelto, téngase por interpuesto recurso de apelación subsidiario, por parte de la demandada, en contra de la resolución de fecha 13 de mayo de 2019, escrita a fojas 666; concédese en solo efecto devolutivo, saqúese compulsas de todo lo obrado en este cuaderno, a costas del apelante dentro de plazo y bajo apercibimiento legal, y en su oportunidad, elévese las compulsas a la Ilustrísima Corte de Apelaciones, de esta ciudad, para su conocimiento y resolución”.

2 – Que no obstante lo recién referido, dice que es relevante señalar que en el marco del procedimiento de apremio sublite, y conforme consta de las piezas del proceso remitidas por el Cuarto Juzgado Civil de Talca, aparece que, contra la resolución de 13 de mayo de 2019 referida, el colegio requirente dedujo recurso de reposición y en subsidio, de apelación. Por resolución de 15 de mayo de 2019, el juez rechazó el recurso de reposición, y concedió la apelación subsidiaria, la que, posteriormente, por resolución de 13 de junio de 2019, se tuvo por desistida.

3.- Que el requirente Colegio San Francisco de Asís señala que se encuentra demandado de cumplimiento incidental ante el Cuarto Juzgado Civil de Talca, para el cobro de prestaciones sentenciadas por el mismo tribunal en fallo de 22 de agosto del año 2013. En el marco del procedimiento de apremio y por resolución de 13 de mayo de 2019, el juez ordenó a la Seremi de Educación retener mensualmente el 10% de la subvención educacional del requirente hasta completar el pago de la deuda. Ello, aduce el requirente, sería inconstitucional y contrario al derecho a la educación y al derecho de propiedad. Que los preceptos impugnados de inaplicabilidad disponen: artículo 15 del DFL N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales: La subvención se pagará mensualmente por el Ministerio de Educación en la forma y condiciones que fije el reglamento. La subvención sólo podrá ser pagada a los sostenedores o sus representantes legales, salvo en el caso de medidas judiciales. - inciso tercero del artículo segundo transitorio de la Ley N° 20.845, de inclusión escolar.

Sostiene que los preceptos cuestionados aluden al pago de la subvención por el Ministerio de Educación a los establecimientos educacionales y de su solo tenor, no se vislumbra cómo inciden en una discusión acerca de la improcedencia de su retención para el pago de una deuda, o su inembargabilidad, cómo se aduce en el requerimiento.

Hace presente que respecto al carácter inembargable de la subvención expuesto por el recurrente, el Tribunal Constitucional en sentencia Rol N° 4878-18, de fecha 13 de agosto del año 2019, en su considerando tercero cuarto, quinto y sexto relativo a II) Precisiones Dogmáticas Indispensables, señala “ la subvención configura una ayuda de carácter financiero que sale del patrimonio del Estado, con cargo a la Ley de Presupuestos y se incorpora al del ente receptor, son cargo a devolución, esto es, a fondo perdido quedando desafectado de su calidad de recurso público; en similar predicamento la Corte Suprema ha manifestado que la subvención una vez percibida por el sostenedor de un establecimiento educacional, deja de ser un fondo fiscal y entra en el patrimonio de aquél, adquiriendo la naturaleza de fondo privado.

Estima que así las cosas, lo anteriormente expuesto dice relación con lo consagrado en el artículo 15 del D.F.L N.° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, en la medida que el propio legislador prevé la posibilidad de que a través de medidas judiciales se retenga la subvención escolar, al señalar que “ La subvención sólo podrá ser pagada a los sostenedores o sus representantes legales, salvo en el caso de medidas judiciales”. Asimismo, el artículo N.° 7 de la Ley N.° 19.609, señala que “A contar del mes siguiente al de la fecha de publicación de la presente ley, en caso que se produzca un atraso en el integro de imposiciones previsionales que se devenguen a partir de esa fecha por parte de los sostenedores de establecimientos educacionales subvencionados, el Ministerio de Educación deberá retener de los recursos que les corresponda percibir por aplicación del Decreto con Fuerza de Ley N.° 2, de 1998, del Ministerio de Educación que fija el texto refundido de la ley de Subvenciones educacionales, un monto equivalente a las cotizaciones que éstos deban pagar. Dicho monto será devuelto al sostenedor cuando éste demuestre haber pagado las cotizaciones. ”

Dice que de igual forma, el Decreto N.°369, de 2016, del Ministerio de Educación, que Reglamenta la forma, modalidad, y oportunidad del pago de las multas establecidas en la Ley N.° 20.529, el reintegro en los casos que corresponda y otras materias afines, dispone en su artículo 8o, inciso 2o que “La sanción de multa deberá descontarse en forma total al mes siguiente de notificada la resolución de la Dirección Regional o de la Superintendencia de Educación según corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, la sanción de multa podrá descontarse sólo de la diferencia que resulte restar el 50% de la subvención mensual que recibe el establecimiento educacional las retenciones legales que establece la normativa educacional, en especial las señaladas en el artículo 7o de la Ley N° 19.609 o la del artículo 69 de la ley N.° 20.529 y las medidas judiciales que procedan en dicho mes”.

Sostiene que el recurrente señala: “La seremi de Educación no ha señalado de ninguna manera en el transcurso del proceso porque ha efectuado la retención de los montos señalados a pesar de la vulneración ya señalada en cuanto al procedimiento y fondo del asunto debatido”, aduciendo que lo expuesto resulta a lo menos contradictorio en la medida que el propio recurrente al presentar su líbelo indica que esta Secretaría Ministerial de Educación habría practicado retención de la subvención con motivo de lo resuelto por el Cuarto Juzgado de Letras de Talca, con fecha 13 de mayo del año 2019, no debiendo hacerlo en la medida que a su juicio la subvención escolar sería inembargable y el carácter de las mismas no permitiría ser objeto de retenciones judiciales.

Expone que conforme con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, son presupuestos necesarios para la procedencia del recurso de protección, la existencia de una acción u omisión ilegal o arbitraria, de la cual derive una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de un derecho y que ese derecho sea de aquellos señalados específicamente por la disposición constitucional citada, lo que no ocurre en la situación planteada por el recurrente, por lo que, tal como se acreditó, lo obrado por esa Secretaría Ministerial se ajusta plenamente a derecho y por ende no se ha afectado ninguna de las garantías constitucionales hechas valer por el recurrente, más aún cuando la garantía del artículo 19 N° 10 de la Constitución Política no está protegida por la acción de protección y la del N° 26 hace referencia a aspectos laborales y no civiles como ocurre en este caso, como del mismo modo tampoco se ha afectado el debido proceso ni el derecho de propiedad en sus diversas especies.

Tercero: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que él que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

Cuarto: Que así entonces, el recurso de protección, es un mecanismo constitucional que constituye una acción de naturaleza cautelar y de carácter excepcional, cuando un derecho indubitado de aquellos consagrados en la norma precitada ha sido privado, perturbado o amenazado en su legítimo ejercicio, de manera que su finalidad es dar pronta solución a situaciones de hecho.

El propósito por ende es el de mantener el statu quo actual, evitando de esa manera que a través de actos u omisiones ilegales y/o arbitrarias, vulneren tales derechos.

Quinto: Que a su vez, del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que regula la tramitación y fallo de la acción entablada en autos, en su numeral 1° dispone que el recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del ac6to o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos.

Sexto: Que en este orden de ideas, de lo expuesto por el propio recurrente se desprende que lo atacado en el presente recurso es la retención de dinero de la subvención correspondiente al Colegio San Francisco de Asis, decisión que fue adoptada por el Cuarto Juzgado de Letras de esta ciudad durante la tramitación de la causa civil Rol C-176-2013, mediante resolución de 13 de mayo de 2019, que ordeno a la Secretaría Regional Ministerial de Educación a retener mensualmente la cantidad de $ 2.448.818 de dicha subvención.

A su vez, de los antecedentes documentales acompañados por el propio recurrente y hecha presente por la entidad recurrida, se advierte que a través de oficio N° 1.463 de 31 de mayo de 2918, la Secretaría Ministerial Regional de Educación comunicó al tribunal referido que la retención decretada comenzará a efectuarse a contar del mes de junio de ese año.

Hecho elocuente de lo anterior fue la transferencia al Cuarto Juzgado de Letras de Talca por la suma de $ 2.448.818, efectuado el 11 de julio del año pasado e informado mediante oficio ordinario N° 2.091 de 12 del mismo mes y año por la misma institución pública recurrida.

Séptimo: Que así las cosas, de lo antes reseñado se colige meridianamente que la acción de protección fue ejercida una vez que transcurrió en exceso el plazo fatal de 30 días que contemplada el Auto Acordado mencionado, por lo que el recurso planteado debe desestimarse, por extemporáneo, accediéndose con ello a lo alegado por la Secretaría Regional Ministerial de Educación al momento de informar.

Octavo: Que es útil tener presente que se hizo parte, por tener un interés patrimonial comprometido, Servicios Educacionales Verónica Alejandra Núñez Zúñiga EIRL, contraparte de la recurrente en el juicio civil aludido, que se tramita en el Cuarto Juzgado de Letras de esta ciudad, quien en estrado pidió también el rechazo de la acción de protección incoada.

Noveno: Que sin perjuicio de lo antes señalado y, teniendo presente lo manifestado por las partes, como, también, el mérito de los instrumentos adjuntados por ellas, los que se aprecian según las reglas de la sana crítica, son suficientes para tener por acreditado los siguientes hechos, respecto de los cuales no existe discrepancia:

1.-En el Cuarto Juzgado de Letras de Talca Servicios Educacionales Verónica Alejandra Núñez Zúñiga EIRL demandó por término de contrato de arrendamiento al Colegio San Francisco de Asís Limitada.

2.- Mediante sentencia definitiva dictada en los autos civiles antes referidos, se declaró terminado contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, por expiración del plazo de vigencia, por lo que se condenó a la demandada a restituir el inmueble arrendado y al pago de rentas de arrendamiento.

3.- Según liquidación de crédito, al 21de febrero de 2017 se adeudaba por concepto de rentas de arrendamiento la suma de $ 42.466.667.

4.- Mediante resolución de 13 de mayo de 2019, el Cuarto Juzgado de Letras de esta ciudad, en el proceso juidicial hecho mención, ordenó a la Secretaría Regional Ministerial de Educación a retener mensualmente la cantidad de $ 2.448.818 por concepto de subvención a que tenía derecho a percibir el Colegio San Francisco de Asís, RBD 3010-4, hasta completar la suma de $ 58.928.201.- Décimo: Que de lo precedentemente establecido se concluye que la decisión de retener los fondos que se reclaman por la vía proteccional deriva de un juicio civil que se encuentra en su etapa de cumplimiento de lo resuelto en sentencia definitiva, de manera que existe un proceso judicial previo, donde el recurrente ha tenido la oportunidad de ejercer todos los recursos procesales que la ley le confiere, no siendo por la tanto la acción de protección idónea para atacar lo decidido a ese respecto.

Undécimo: Que así las cosas, la recurrida en su calidad de institución pública dependiente del Ministerio de Educación, sólo se ha limitado a dar pleno cumplimiento a lo decretado por resolución judicial, en un procedimiento judicial válido tramitado ante un tribunal competente, razón por la cual es posible calificar de ilegal ni tampoco de arbitrario el proceder del Seremi recurrido..

Finalmente es importante consignar, además lo prescrito en el artículo 15 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1998, del Ministerio de Educación, que permite retener la subvención escolar cuando se trate de medidas judiciales, lo que ha acontecido en la especie.

Duodécimo: Que atento a todo lo antes argumentado no cabe más que presumir que la acción u omisión atribuible a la parte recurrida no ha podido privar, perturbar o amenazar en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales invocadas por el recurrente, por lo que necesariamente el recurso que sobre el particular se ha promovido, debe ser rechazado.

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto, además, en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Conocimiento, Tramitación y Fallo del recurso de que se trata, SE RECHAZA, con costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado Álvaro Vega Verdugo, en representación del Colegio San Francisco de Asís de Talca, en contra de la Secretaria Regional Ministerial de Talca, representada por nombre reservado.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.- Rol Nº 8.777-2019.- Protección Redacción del Ministro don Moisés Muñoz Concha