Protección contra COMPIN y de SUCESO
- Fecha
- 26 de febrero de 2026
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 877-2025, sentencia de 26 de febrero de 2026
Resumen
Se rechaza la protección contra la COMPIN y la Superintendencia de Seguridad Social: el rechazo de la licencia médica se ajustó a la normativa, pues el reposo no fue justificado y lo extendió un médico general cuando correspondía un psiquiatra por superar los 60 días.
Texto íntegro
Talca, veintiséis de febrero de dos mil veintiséis.
VISTOS:
Comparece don nombre reservado, RUT N°RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado, quien recurre de protección en contra de COMPIN y de SUCESO, por estimar que ha sido vulnerado en sus derechos fundamentales con el rechazo de su licencia médica de parte de los recurridos. En base a lo anterior, solicitó que se disponga el pago de su licencia médica.
Por resolución de 18 de julio de 2025, se acogió a tramitación el recurso y se pidió informe a la Comisión de Medicina Preventiva COMPIN y a la Superintendencia de Seguridad Social, el que fue evacuado por dichas instituciones a folio 6 y folio 12 respectivamente, coincidiendo en solicitar el rechazo de la presente acción, por las razones que en cada caso se indican.
Mediante resolución de 21 de agosto de 2025, se ordenó traer los autos en relación, procediéndose a la vista del recurso el día 4 de febrero último.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, se expuso por la recurrente que su licencia médica ha sido rechazada por el COMPIN en dos ocasiones y derivada a la entidad SUCESO, quien le solicitó un nuevo uniforme médico, el que por motivos relacionados con el médico tratante no pudo entregar a tiempo, razón por la cual nuevamente fue rechazada su licencia. Agrega que nunca se le informó que existía un plazo determinado para entregar dicho informe y que, actualmente, tiene interpuesta una denuncia contra su empleador por ser el causante de que presentara problemas psicológicos. Al 14 de Julio de 2025 aún no se ha entregado el veredicto de esta última denuncia.
Hace presente que también solicitó ayuda a la Mutual de Seguridad ya que temía que, en caso de acudir nuevamente a un médico, las licencias otorgadas serían rechazadas. Agrega que aún enfrenta problemas en su lugar de trabajo, los que se han prolongado por más de 2 años y que tiene otra licencia médica pendiente de resolución, pero debido a los casos de licencias fraudulentas que han surgido, muchas personas con problemas laborales o emocionales no están siendo protegidas por el sistema de salud.
Expresa que deduce esta acción de protección porque no ha sido el único en su lugar de trabajo que ha sufrido vulneraciones a sus derechos fundamentales.
Desde que rechazaron la penúltima licencia tomó la decisión de denunciar a su empleador pues ha sido responsable de muchos de los difíciles momentos que ha vivido recientemente. No solo él, sino que muchas personas porque existe el temor de acudir a un médico y muchos profesionales de la salud se están absteniendo de entregar licencias médicas, por lo que considera que con el tiempo esto generará serio problema de salud mental, como los que está enfrentando, ya que le cuesta socializar y ha tenido que agotar todas las alternativas posibles. Ha sufrido problemas económicos ya que ha debido costear de su propio bolsillo medicamentos para poder dormir mejor y estar más tranquilo.
SEGUNDO: Que, en el informe presentado por el Presidente de la Comisión de Medicina Preventiva (nombre reservado), se indicó que Que el recurrente está afiliado a FONASA y acumula 313 días de licencias médicas a la fecha del informe. Agrega que consta en el sistema informático de Fonasa (SIF), los rechazos en nombre reservado comienzan desde el 5 de marzo al 04/05/2025 todas por patología de salud mental.
En Cartola médica de SIF, Se señala que los rechazos de las licencias médicas se deben a que el recurrente se atiende con médico general, según el registro nacional de prestadores individuales de la superintendencia de salud y por tanto excede el decreto número 7 del año 2013. Además, se indica que la apelación fue sin documentación que respalde sin pronóstico y sin escala de evaluación global de funcionamiento.
Hace presente que la licencia médica reclamada por el recurrente corresponde a la LM N°4-20775526, Extendida por 15 días desde el 5 al 19 de marzo del año 2025 y que, en el pronunciamiento de COMPIN se consigna R-104, Sin causa médica que justifique el reposo antecedentes médicos aportados no justifican el reposo.
Los profesionales de la salud tratante de las 2:00 licencias rechazadas es don nombre reservado y doña nombre reservado fuentes ambos médicos generales y no especialistas, información recabada en la página web de la superintendencia de salud.
En relación al fondo de lo reclamado señala que sólo se puede estar hasta 60 días con licencia por patología mental según decreto 7 del año 2013 por tanto excede de la norma técnica y debe ser derivado a un médico especialista es decir siquiatra en dictamen N°0-01-5-00135-2024, de la superintendencia de seguridad social se indica: “Como puede observarse, la licencia médica es un derecho esencialmente temporal, cuya finalidad última es ayudar al trabajador o trabajadora que sufre una incapacidad temporal a recuperar su salud y reincorporarse a su actividad laboral.” En apoyo de lo antes señalado cita sentencia dictada por la corte de apelaciones de Rancagua en causa rol 3104-2017.
Hace presente lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Supremo N°3 y en el artículo 46 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, que transcribe, indicando que la COMPIN ha actuado dentro de sus facultades legales, con estricto apego a las normas establecidas en el citado Decreto N°3, de 1984, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por la COMPIN e Instituciones de Salud Previsional; en la ley 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; y en la Ley N°20.585 sobre el Uso y Otorgamiento de Licencias Médicas, entre otras, lo que excluye de plano que esté en presencia de un acto arbitrario e ilegal como señala el recurrente.
TERCERO: Que, la Superintendencia de Seguridad Social sostuvo, en primer término, que la acción es extemporánea ya que se interpuso después del plazo fatal de 30 días corridos exigidos para su procedencia, esto es, el 14 de julio de 2025, en circunstancias que el actor había recurrido ante dicha Superintendencia el 6 de junio de 2025, pidiendo que se reconsidere el Dictamen N° R-01-S-73727-2025, de fecha 29 de mayo de 2025, por el cual se confirmó lo resuelto por la SUBCOMISIÓN TALCA - COMPIN REGIÓN DEL MAULE, en orden de mantener el rechazo de la licencia médica N° RUT reservado, extendida por un total de 15 días a contar del 05 de marzo de 2025, por reposo no justificado.
Expresó que el artículo 59 de la Ley N°19.880, otorga a quien tenga legitimación activa, la posibilidad de recurrir en contra de los actos administrativos por intermedio del Recurso de Reposición, el que debe interponerse dentro del plazo de cinco días ante el mismo órgano que dictó el acto que se impugna. Además, el artículo 25 de la referida Ley señala que se entiende como días inhábiles los sábados, domingos y los festivos.
En la especie, la notificación de la Resolución recurrida se realizó el día 29/05/2025, por lo que el recurrente tuvo plazo hasta el día 05/06/2025, para deducir el Recurso de Reposición ante esta Entidad Fiscalizadora. En la resolución que se pretende impugnar, se indica expresamente el plazo para interponer Recurso de Reposición, en el último párrafo del Resuelvo.
Habiéndose notificado electrónicamente el dictamen recurrido, el día hábil siguiente al de su emisión, la actual presentación del recurrente fue interpuesta fuera del plazo establecido al efecto en el artículo 59, en relación con el artículo 25 de la Ley N°19.880, de 5 días hábiles administrativos; por lo que solo queda declarar el Recurso de Reposición como extemporáneo, dictamen y fundamentos contenidos en Resolución Exenta N° R-01-UNAAD-83803-2025, de fecha 17 de julio de 2025.
Por lo anterior, se evidencia que ha pasado más de 30 días, desde la fecha de la interposición de esta acción y el conocimiento que el recurrente tuvo del rechazo de las licencias médicas apeladas, tanto de los fundamentos que motivaron dicha decisión como de la eventual arbitrariedad o vulneración de las garantías constitucionales que se reclaman, supuestamente afectadas.
En segundo lugar, alegó la improcedencia de la acción constitucional intentada por estimar que la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el N°18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos.
Funda dicha alegación, señalando que la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica que se extienda de conformidad con el artículo 149 del DFL. No 1, de 2005, del Ministerio de Salud y el Decreto Supremo No 3, del año 1984, del mismo Ministerio, que contiene el Reglamento sobre Autorización de Licencias Médicas; las reconsideraciones y apelaciones que se deduzcan respecto de las resoluciones de los organismos administradores de este derecho, a saber, las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES) y las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (nombre reservado) y el pago, según corresponda, de la prestación pecuniaria por éstas originadas, esto es, el subsidio por incapacidad laboral (regulado en el Decreto con Fuerza de Ley No 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social) son materias que sin duda alguna pertenecen al campo de la Seguridad Social, y por lo tanto, se encuentran expresamente excluidas por el constituyente, del ámbito de la acción de protección.
En subsidio de las alegaciones anteriores, se hizo cargo del fondo señalando que con fecha 12 de mayo de 2025, el actor recurrió previamente a la Superintendencia reclamando por cuanto la SUBCOMISIÓN TALCA - COMPIN Región del Maule, confirmó el rechazo de la licencia médica N°RUT reservado, extendida por un total de 15 días a contar del 05 de marzo de 2025, por reposo no justificado; que dicha Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por la licencia médica N°RUT reservado, no se encontraba justificado, basada en que los antecedentes evaluados entre los que se encuentra el histórico de licencias médicas y el informe del médico tratante, no permiten establecer incapacidad temporal más allá del periodo ya autorizado por la misma patología. Agrega que el informe médico de 14 de marzo de 2025 no describe adecuadamente el compromiso funcional de los síntomas, su evolución ni los ajustes en el tratamiento que podrían justificar un rol terapéutico del reposo, dictamen y fundamentos contenidos en Resolución Exenta R-01-S-73727-2025, de 29 de mayo de 2025.
Indica que en nuestro Sistema de Seguridad Social existe cobertura para atender los distintos riesgos o contingencias sociales que ponen a los trabajadores en un estado de necesidad. Tratándose de la pérdida de la capacidad de ganancia o incapacidad laboral por motivos de salud, como ya se señaló, ella puede ser permanente o transitoria. Para el caso de las dolencias que causan incapacidades laborales permanentes, nuestro sistema de seguridad social contempla las pensiones de invalidez, las que tratándose de trabajadores afectos al Sistema de Pensiones creado por el D.L. N°3.500, de 1980, son evaluadas y declaradas por las Comisiones Médicas de la Superintendencia de Pensiones. En el caso de los trabajadores afectos a alguna institución de previsión del antiguo régimen previsional (ex Cajas de Previsión y ex Servicio de Seguro Social) hoy fusionadas en el Instituto de Previsión Social (I.P.S.), las evaluaciones de incapacidad o invalidez son conocidas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud (SEREMIS).
Respecto de incapacidades laborales temporales, es decir, aquellas que suspenden transitoriamente la capacidad de ganancia del trabajador, existe el beneficio denominado licencia médica, regulado en el citado D.F.L. Nº 1, del año 2005, y en el D.S. N°3, del año 1984, ambos del Ministerio de Salud, la que una vez autorizada por el Organismo competente, esto es, una COMPIN o INSTITUCIÓN DE SALUD PREVISIONAL (ISAPRE), puede dar derecho, de cumplirse los requisitos legales, al pago de subsidio por incapacidad laboral (regulado en el D.F.L. N°44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), o al pago de la remuneración en el caso de los trabajadores afectos a estatutos especiales, entre ellos, los pertenecientes al sector público y municipal.
En situaciones de suspensión transitoria de la capacidad de ganancia, el trabajador debe hacer uso de licencia médica, un reposo que, unido en la mayoría de los casos a un tratamiento médico farmacológico o de otro tipo, debe conducir a que el trabajador recupere su salud y quede en condiciones de reintegrarse a su trabajo.
El derecho a licencia médica está contemplado en el artículo 149 del D.F.L. Nº1, de 2005, del Ministerio de Salud cuerpo legal que, como ya se indicó, promulgó el texto refundido, coordinado y sistematizado de, entre otras, la Ley N°18.469, que regula el Ejercicio del Derecho Constitucional a la Protección de la Salud y que crea un Régimen de Prestaciones de Salud al efecto; y que en virtud del artículo 156 del mencionado D.F.L., el beneficio de licencia médica también les es aplicable a los afiliados a alguna Institución de Salud Previsional. Agrega que la licencia médica está definida en el artículo 1° del Decreto Supremo N°3, del año 1984, del Ministerio de Salud, que contempla el Reglamento sobre autorización de licencias médicas, en los siguientes términos: “Para los efectos de este reglamento, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez -Compin- de la Secretaría Regional Ministerial de Salud -Seremi- o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio especial con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo...”.
Como se ha expuesto y de acuerdo con las normas ya referidas, la licencia médica es un derecho esencialmente temporal, cuya finalidad última es ayudar al trabajador afectado por una incapacidad temporal a recuperar su salud y reincorporarse a su actividad laboral. En este orden de ideas, sin perjuicio de las facultades que establece el artículo 21º del Decreto Supremo N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, los profesionales médicos de la Superintendencia analizaron los elementos del caso en concreto, concluyendo que estos por si solos son más que suficientes para formarse una convicción médica, sin ser indispensable para su decisión la solicitud nuevos informes médicos.
Asimismo, considera importante agregar que lo resuelto por su representada es consistente con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N°20.585, sobre Otorgamiento y Uso de Licencia Médicas, que expresamente dispone: “Un reglamento dictado a través del Ministerio de Salud, y suscrito además por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, establecerá respecto de determinadas patologías, guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas”. Al efecto, el D.S. N°7, de 2013, del Ministerio de Salud, respecto a las PATOLOGÍAS MENTALES, en su en su artículo 4° número II establece, en relación al reposo laboral de más de 60 días, prorrogable hasta 180 días, los siguientes requisitos:
“Siempre es otorgada por médico psiquiatra cualquier diagnóstico de enfermedad mental CIE 10, incluyendo el trastorno de adaptación y excluyendo trastorno de personalidad como diagnostico principal.
Contar con un informe de peritaje por médico psiquiatra para ser prorrogable hasta 180 días. Síntomas de intensidad grave que producen dificultades graves en la actividad laboral.
Refractariedad o resistencia al tratamiento y con evaluaciones periódicas durante los 60 días previos. Podrían requerirse nuevos periodos de reposo hasta completar un máximo de 180 días. El reposo laboral debería ser indicado por el médico psiquíatra por períodos de 15 días cada vez (excepcionalmente se podría justificar un periodo de 30 días cuando existen circunstancias ocasionales que impiden un acceso a psiquíatra más frecuente).
Cada episodio clínico debe considerar para la indicación del reposo laboral: tratamiento farmacológico, psicoterapia e intervenciones psicosociales (recomendable terapia cognitiva conductual). Teniendo como referencia las Guías Clínicas disponibles en el Ministerio de Salud en su sitio.”.
Así entonces, como se desprende de la relación que se ha realizado en este escrito, la actuación de la Superintendencia se ajusta rigurosamente a las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras.
A su vez, el artículo 3º de la Ley N°16.395, que regula su funcionamiento orgánico, dispone que “La Superintendencia de Seguridad Social será la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, dentro del ámbito de su competencia”. El inc. 2º del mismo artículo indica que: “La supervigilancia de la Superintendencia comprenderá los órdenes médico-social, financiero, actuarial, jurídico y administrativo, así como también la calidad y oportunidad de las prestaciones”. En este mismo sentido, el artículo 27 de la Ley Nº 16.395 señala que: “En lo que no se refiere a funciones derivadas del Código Sanitario, el Servicio Nacional de Salud estará sometido al control administrativo y técnico de la Superintendencia de Seguridad Social, la que conservará sus actuales facultades”.
Además, a partir de la entrada en vigor de la Ley N°20.585, su representada debe cumplir las funciones asignadas por este cuerpo legal con miras a asegurar el otorgamiento, uso correcto de la licencia médica y una adecuada protección del cotizante y beneficiario de una Institución de Salud Previsional (ISAPRE) y del Fondo Nacional de Salud (FONASA), descartando, en los hechos, cualquier actuación de carácter ilegal o arbitrario por parte de la Superintendencia de Seguridad Social.
Sin perjuicio de lo ya señalado, hace presente que la pretensión del recurrente, en orden a que se le autoricen las licencias médicas y se le pague el subsidio por incapacidad laboral, fuera de no tener fundamento legal de acuerdo con los antecedentes y preceptos legales que se han expuesto, desborda claramente los límites de aplicación de la Acción de Protección, la que fue pensada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes, tal como se colige claramente de la expresión utilizada por el mismo, en el artículo 20. En el caso del recurrente claramente su derecho a licencia médica y consecuentemente al subsidio por incapacidad laboral, no reúnen la condición de un derecho preexistente, indubitado, cuyo ejercicio resulte legítimo, por el contrario, tras las sucesivas revisiones de la COMPIN y de esta Superintendencia, se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de sus licencias médicas.
Por otro lado, señala que tampoco ha existido vulneración o amenaza al derecho a la vida e integridad física y psíquica, ni menos se ha infringido o vulnerado el derecho de propiedad del recurrente, reconocidos a todas las personas en el artículo 19 N°1 y 24 de la Constitución Política de la República, como tampoco ningún otro derecho garantizado por la referida Carta Fundamental.
A mayor abundamiento, señala que el solo otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ningún derecho en relación con un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el D.S. N°3, de 1984 y DFL. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral se requiere cumplir con los siguientes requisitos:
1.- Una licencia médica autorizada por la entidad correspondiente (ISAPRE o COMPIN). Ciertamente, en este punto la autorización de la licencia médica se determina por el organismo administrador de este derecho de acuerdo con los antecedentes del caso. Para ello es necesario que se constate, primero la existencia de una enfermedad o accidente y, en segundo término, que esta enfermedad o accidente cause incapacidad laboral temporal, razón por la que el trabajador deberá ausentarse de su trabajo por un lapso determinado.
2.- Cumplimiento de los requisitos para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral, los que varían de acuerdo a si se trata de un trabajador dependiente o independiente (D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud y D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social).
Por lo expuesto, considera que no existe como pretende el recurrente, derecho de propiedad sobre eventuales subsidios, pues como se indicó para ello es necesario, como punto de partida, contar con licencias médicas autorizadas, cuestión que como se ha señalado no media en la especie.
Desde otro punto de vista, si se considerara que basta la emisión de la licencia médica por parte del profesional de la salud, para que surta todos sus efectos, (entre los que se cuenta justamente el derecho al subsidio o remuneración en el caso de los funcionarios públicos) haría impensable que el legislador hubiere contemplado causales de rechazo de las mismas, como las contempla en el D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, o haría imposible la aplicación de éstas por parte de las ISAPRE o por la COMPIN, pues de aplicarlas estarían efectivamente atentando contra el derecho de propiedad sobre el subsidio ya ingresado al patrimonio del trabajador. Esta conclusión es a todas luces inaceptable.
Con todo, atendido las consideraciones expuestas, se descarta cualquier actuar arbitrario e ilegal por parte de su defendida ya que en el dictamen aludido, se exponen las razones por las cuales se llegó a la conclusión que se ha indicado. No se trata pues, de un acto carente de un fundamento racional o nacido del sólo capricho irracional de la autoridad técnica, sino que del estudio y ponderación de los elementos que se han señalado, en concordancia con criterios normativos y jurisprudenciales vigentes en este Organismo de Control.
TERCERO: Que, en lo que concierne a la alegación de extemporaneidad del recurso planteada por la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, cabe señalar que esta Corte ya se pronunció respecto de la admisibilidad de este; lo propio acontece respecto de la alegación de improcedencia. Además, esta última cuestión planteada por dicha recurrida constituye una alegación de fondo que corresponde ser resuelta en el evento que se estime concurrente las exigencias de ilegalidad y/o arbitrariedad del acto que se impugna.
CUARTO: Que, el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que el que, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
En consecuencia, el recurso de protección es una acción constitucional de naturaleza cautelar y de carácter excepcional, que procede cuando un derecho, de aquellos consagrados en el citado artículo 20, ha sido privado, perturbado o amenazado en su legítimo ejercicio, de manera que su finalidad es dar pronta solución a situaciones de hecho.
Además, la presente acción debe sustentarse en la afectación de derechos indubitados, esto es, aquellos que se encuentran plenamente reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico, que no puedan ser atropellados en los términos antes indicados. De allí, entonces, que la infracción que se denuncia debe ser manifiesta, grave y claramente antijurídica.
Por el contrario, cuando el derecho que se dice amagado no reúne tales características, la presente acción no es el mecanismo para salvaguardar el Estado de Derecho, sino que lo constituyen los procedimientos ordinarios declarativos que el legislador ha establecido al efecto.
QUINTO: Que, conforme a lo expuesto por la recurrente y recurridos, analizado de manera conjunta con los antecedentes aportados por aquellos, es posible dar por acreditado los hechos siguientes:
1.- El médica cirujano nombre reservado extendió licencia médica Folio N°RUT reservado, en beneficio de don nombre reservado, con diagnóstico de “Trastorno del sueo, no especificado”, por un total de 15 días a contar del 5 de marzo de 2025.
Además, a esa data, ya tenía más de 90 días de reposo autorizado por licencias médicas anteriores.
2.- la Comisión de Medicina Preventiva (nombre reservado), rechazó dicha licencia médica Folio N°RUT reservado, por no contar con antecedentes que justifiquen seguir manteniendo el reposo, lo que fue apelado por la recurrente.
3.- Resolviendo el referido recurso, la Superintendencia de Salud dictó la Resolución Exenta N°R-01-S-73727-2025, de 29 de mayo de 2025, mediante la cual se confirma el rechazo de la licencia médica Folio N°RUT reservado, indicando lo siguiente:
“Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por la licencia médica N°RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes evaluados entre los que se encuentra el maestro histórico de licencias médicas y el informe del médico tratante, no permiten establecer incapacidad temporal más allá del periodo ya autorizado por la misma patología. El informe médico de fecha 14 de marzo de 2025 no describe adecuadamente el compromiso funcional de los síntomas, su evolución ni los ajustes en el tratamiento que podrían justificar un rol terapéutico del reposo”.
SEXTO: Que, a fin de determinar la existencia de la ilegalidad que se reclama, es preciso tener en consideración la normativa que rige la materia. Así, el Procedimiento de Autorización de Licencias Médicas está regulado en el D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud; y, conforme a su artículo 2°, corresponde a las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES) en el caso de los trabajadores afiliados a estas entidades, o a las Comisiones De Medicina Preventiva e Invalidez (nombre reservado), en el caso de los trabajadores cotizantes del Fondo Nacional de Salud (FONASA), pronunciarse acerca de la autorización, rechazo o modificación de las licencias médicas extendidas por un facultativo de la salud, de los considerados en el artículo 1° del señalado cuerpo legal, esto es, médico cirujano, cirujano dentista o matrona, en ciertos casos.
Además, en virtud de lo dispuesto en el artículo 16° del antes citado Decreto, “La Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”.
De igual forma, se debe considerar lo estatuido en el artículo 4° del Reglamento sobre guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas, contenido en el D.S. N°7, de 2013, del Ministerio de Salud, a saber:
Artículo 4°: “Establézcanse las siguientes guías clínicas referenciales relativas a exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas, en relación a los Grupos de Patologías y patologías que se indican a continuación:…”
“…II.- PATOLOGÍAS MENTALES GUÍAS REFERENCIALES DE REPOSO LABORAL”
“…Reposo Laboral de más de 60 días, prorrogable hasta 180 días”; “…Siempre es otorgada por médico psiquiatra Cualquier diagnóstico de enfermedad mental CIE 10, incluyendo el trastorno de adaptación y excluyendo el trastorno de personalidad como diagnóstico principal…”, “…el reposo laboral debería ser indicado por el médico psiquiatra por periodos de 15 días cada vez…”
A su vez, los artículos 2° letra c), 3° y 27 de la Ley N°16.395, otorgan a la Superintendencia de Seguridad Social la calidad de organismo técnico de fiscalización de las instituciones de previsión, a saber:
Así, el artículo 2º establece las funciones de la Superintendencia, precisando en su letra c): “…Resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos de usuarios, trabajadores, pensionados, entidades empleadoras, organismos administradores de seguridad social y otras personas, ya sean naturales o jurídicas, en materias que no sean de carácter litigioso, dentro del ámbito de su competencia.”
Por su parte, el artículo 3º dispone: “La Superintendencia de Seguridad Social será la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, dentro del ámbito de su competencia.”
“La supervigilancia de la Superintendencia comprenderá los órdenes médico-social, financiero, actuarial, jurídico y administrativo, así como también la calidad y oportunidad de las prestaciones.”
Finalmente, el artículo 27 preceptúa que: “…En lo que no se refiere a funciones derivadas del Código Sanitario, el Servicio Nacional de Salud estará sometido al control administrativo y técnico de la Superintendencia de Seguridad Social, la que conservará sus actuales facultades”.
SEPTIMO: Que, en virtud de los antecedentes fácticos y normativos, establecidos en los fundamentos quinto y sexto que preceden, es dable concluir que el rechazo de la licencia médica en cuestión por parte de COMPIN y confirmado por la Superintendencia de Salud, se ajusta a la reglamentación vigente, puesto que el reposo dispuesto en dicha licencia no fue justificado y, además, fue extendida por un médico general y no por un médico psiquiatra, como correspondía de acuerdo a las normas que rigen la materia, dado que el tiempo de reposo, sumado a las licencias anteriores, supera los 60 días.
En consecuencia, el acto que se representa mediante la presente acción constitucional, esto es, la Resolución Exenta N°R-01-S-73727-2025, de 29 de mayo de 2025, que no dio lugar a la reconsideración y apelación deducida por el actor, manteniendo el rechazo de la licencia médicas materia del recurso, fue dictada en uso sus facultades legales y ajustada a derecho. Es decir, se ajusta a un mandato legal, lo que permite descartar desde ya la ilegalidad y arbitrariedad denunciada.
OCTAVO: Que, en consecuencia, no habiendo existido ilegalidad ni arbitrariedad en las actuaciones atribuidas a la recurrida, que deban y puedan ser subsanadas mediante las facultades que el conocimiento del recurso de protección otorga a esta Corte, la acción deducida no podrá prosperar, toda vez que este garantiza el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que señala el artículo 20 de la Constitución Política de la República cuando éstos sean vulnerados –privados, perturbados o amenazados- mediante actuaciones positivas o abstenciones que sean ilegales o arbitrarias; lo que debe llevar necesariamente al rechazo de la acción intentada en autos.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional deducida por nombre reservado, en contra de la COMPIN, Región del Maule y de la Superintendencia de Seguridad Social.
Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción de la Ministra doña Jeannette Valdés Suazo.
Rol N°877-2025/ Protección.