nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 8 de septiembre de 2020
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 8762-2019, sentencia de 8 de septiembre de 2020
Resumen
Se acoge protección solo para eliminar la publicación en Facebook y abstenerse de similares, por afectar la honra al imputar un hecho sin sentencia condenatoria; se rechazan las demás peticiones por ser propias de un proceso penal.
Texto íntegro
Talca, ocho de septiembre de dos mil veinte.
VISTOS:
Comparece don nombre reservado, cirujano dentista, quien deduce recurso de protección en contra de don nombre reservado, señalando que incurrió en diversos actos que afectan su honra. Conforme a lo anterior, solicitó que se tomen las medidas correspondientes al caso, y que se aplique además la sanción por injurias y calumnias, difamación, funa en redes sociales en su contra y la clínica donde trabaja, de acuerdo con las leyes que el Estado tome y considere como las necesarias y adecuadas, sean estas de carácter económico, prisión, alejamiento de su lugar de trabajo y las personas con quien trabaja. Y además que la clínica en la cual trabaja deje de ser involucrada y eliminar el contenido publicado y abstenerse de realizar nuevas publicaciones con la intención de funa y denostación.
Consta de carpeta virtual que, mediante resolución de 5 de diciembre de 2019, se acogió a tramitación el recurso y se pidió informe al recurrido, el que no fue evacuado, haciéndose efectivo el apercibimiento decretado al efecto, se prescindió de su informe por resolución de 21 de febrero de 2020, que dispuso traer los autos en relación. De esta forma, se procedió a la vista del recurso el día 24 de agosto de 2020.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, se expuso por el recurrente que, en su calidad de dentista, atendió a la cónyuge del recurrido, Sra. nombre reservado, por problemas dentales, siendo dada de alta en el mes de julio de 2019. Agrega que ella no asistió a los controles regulares y que su marido lo contactó telefónicamente el 21 de noviembre de 2019, para que se mencionara “por la misma vía que el tratamiento de su esposa había fallado, se habían quebrado todos los trabajos que había hecho, que su calidad y ética profesional eran pésimas, y que tenía dos vías: o bien me acogía a sus tiempos, un escrito que el redactaría junto a su abogado para que se hiciera cargo de un nuevo tratamiento dental y firmarlo ante notaría, o sino, sería funado en redes sociales, en sus trabajos, amenazándome inclusive que jamás volvería a ejercer mi profesión." (sic).
Explicó que la señora nombre reservado se sometió a un procedimiento dental, iniciado en septiembre/octubre del 2018, del cual jamás se desligó y que consistía en cuatro restauraciones tipo corona de las piezas 1.2 a 2.2, el cual fue finalmente ejecutado y terminado en julio de 2019, debido a problemas de cambio de box y centro médico, informados y explicados a la paciente y su familia; es así, que en julio de 2019, se termina el tratamiento con la paciente, quien firma su ficha clínica conforme, queda informada de los cuidados y controles. Así, se retiró sabiendo que podría contar con el recurrente ante cualquier eventualidad, molestia, dolor, duda, y que su teléfono siempre estaba disponible para prestarle ayuda si fuese necesario, aun cuando el trabajo fue realizado de acuerdo a los protocolos que se ceñían al caso, el cual involucró una prótesis fija plural desde la pieza 1.2 a 2.2, y un control mensual por parte de la paciente, sin costo para ella. Agregó que ésta no se presentó más a la clínica para controles, ni evaluación clínica ni radiográfica, a pesar de haber insistido que, dada la magnitud y complejidad de su caso, esto debía ser periódico y ante la más mínima incomodidad, podía llamar o solicitar hora para ser atendida sin costo alguno.
Aseveró que, finalizando noviembre de 2019, su esposo se puso en contacto para ofrecer un trato, mediante el cual debía pagar todo el tratamiento de nuevo o lo funaría a través de redes sociales. Su sostén para decir que su tratamiento no fue el adecuado está en los llamados telefónicos, donde siempre mostró interés en ver a la paciente y revisarla, pero su posición fue firme, y se basaba en tres evaluaciones que hizo en otros centros dentales en Talca donde, según palabras del recurrido: "se habían realizado tratamientos indebidos, desgastes excesivos, el material que había colocado de forma definitiva no era el material que yo había prometido de acuerdo a la planificación", entre otros argumentos.
Sostuvo que le pidió por vía telefónica que cesara de este asunto y lo vieran en la clínica, donde personalmente y conociendo cada una de las razones, ya que planificó y ejecutó en la forma que se realizó desde el inicio, hasta el alta dental, el recurrido, no quiso acceder que fueran a la Superintendencia de Salud, donde podían mediar la situación, conversar con tranquilidad, o bien visitarlo en la clínica para darle solución a lo que mencionaba, lo cual no le consta, puesto que no ha visto a la paciente.
Después de eso, su celular no fue más contestado y comenzó a funarlo a través de redes sociales, específicamente Facebook, tomando fotos y de la clínica en la cual se desempeña (Vitaldent, Talca), exponiendo en redes y grupos sociales, como "Solo Avisos", "Feria las Pulgas Talca" "Talca compras y ventas (7 región)", entre otros. Junto a su fotografía, adjunta otras dos del lugar de trabajo, involucrando a una tercera parte (la clínica). Dichas publicaciones comenzaron el 21 de noviembre, donde hay registros en Facebook, a las 22.26, en las que señala: "Estafa engaña gente juega con la salud de las personas pésimo como profesional", "Funa a este individuo pésimo...". En Publicación de 26 de noviembre de 2019, expresa: "Dice ser un profesional del rubro pero solo es un anti igenico trabaja con materiales de pésima calidad no T instala lo que promete un chanta de primera hojo no se realise tratamientos con el menos tratamiento conducto deja algodón adentro coronas de material de prosedencia dudosa ojo no voten su dinero por culpa del mal trabajo ahora tendré q realizar un largo tratamiento y muy costoso por su poco prefecionalismo" - con Lauren AR".(Sic).
Señaló que esta persona ha caído en la reiteración de hechos e incluso amenaza con más acciones de funa en su contra y de la clínica, su trato se ha vuelto descortés y poco amable, temiendo incluso que reaccione a golpes en su contra o cualquiera de su lugar de trabajo.
Adujo que estando la disposición, éste no quiso presentarse en las instancias correspondientes, que son las jurídicas y legales, como correspondía iniciar por una mediación, de la esposa o paciente en cuestión, para luego ir a una mediación en la Superintendencia de Salud, y de no llegar a acuerdo, se debía proceder con las vías legales que el Estado de Chile tiene dispuestas a través de los Tribunales y Cortes de Justicia.
Invocó que solicita que la persona borre todas las publicaciones, realice un comunicado de disculpas públicas hacia el recurrente y la clínica por su actuar, en un plazo no mayor a 24 horas después de ser notificado de este recurso de protección y de mediar algún problema con la paciente, sea él quien la vea y brinde todas las medidas que pueda requerir el caso.
Argumentó que se ampara en los derechos y deberes como ciudadano chileno, puesto que ha visto que el recurrido ha ejecutado acciones al margen del ordenamiento del jurídico, donde pretende hacer justicia por mano propia, desviándose de las vías que el derecho pone a su disposición para la satisfacción de sus intereses, en este caso, la resolución de lo que él relata es el problema de su señora a nivel dental.
Dijo que le ha traído graves repercusiones a nivel anímico y familiar, disminución en la llegada de pacientes, y a nivel personal con la salud, pues jamás ha negado el derecho que la paciente tiene a ser revisada ni menos a ser tratada si hubiese existido algún supuesto problema.
SEGUNDO: Que, como ya se dijo, el recurrido fue notificado del recurso en su domicilio y no informó, por lo que se prescindió de su informe.
TERCERO: Que, del antecedente acompañado al recurso, consistente en impresión de pantalla capturada de una página de la red social de Facebook, se aprecia publicación efectuada en perfil de persona identificada como “nombre reservado”, con el comentario siguiente:
"Dise ser un profesional del rubro pero solo es un anti igenico trabaja con materiales de pésima calidad no T instala lo que promete un chanta de primera hojo no se realise tratamientos con el menos tratamiento conducto deja algodón adentro coronas de material de prosedencia dudosa ojo no voten su dinero por culpa del mal trabajo ahora tendré q realizar un largo tratamiento y muy costoso por su poco prefecionalismo" Además, se observa fotografía de una persona que correspondería al perfil de persona que se identifica como “Dr. nombre reservado”.
CUARTO: Que, del antecedente aportado por el actor y referido en el motivo que antecede, es posible concluir que existió, a lo menos, una publicación en la red social Facebook, en perfil de persona identificada como “nombre reservado”, en los términos antes reproducidos en el recurso.
QUINTO: Que, por la vía del recurso de protección no corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la veracidad o no de los hechos imputados en contra del actor por dicha red social, pues se apartan de la naturaleza y objetivos de esta acción cautelar.
En consecuencia, la discusión se centra en determinar si esa publicación fue realizada dentro de la normativa vigente o si resulta ser arbitraria.
SEXTO: Que, al efecto, ha de tenerse en consideración las normas aplicables en la especie, a saber:
Artículo 19 de la Constitución Política de la República, en cuanto asegura en su numeral 12°, inciso primero: “La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de esas libertades, en conformidad a la ley, la que deberá ser de quórum calificado.”.
Artículo 4° del Código Procesal Penal: “Presunción de inocencia del imputado. Ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme”.
SEPTIMO: Que, en este contexto legal, es dable concluir que, si bien nuestra Carta Fundamental consagra el derecho a emitir opinión, tal libertad no es absoluta. Así, tratándose de la imputación de un delito, mientras no se dicte sentencia condenatoria, no es posible dar por cierta su comisión y participación culpable, dado que en nuestra legislación penal rige el principio de inocencia de la persona imputada de haber perpetrado un hecho ilícito.
De esta forma, la publicación efectuada en la Red Social “Facebook”, imputando la comisión de un hecho que podría revestir el carácter de cuasidelito por infracción a lex artis, sin que exista sentencia condenatoria a su respecto y sin que se haya demandado por la vía civil, si fuere el caso, excede la garantía constitucional referida a la libertad de emitir opinión, por lo que dicho actuar se torna ilegal.
OCTAVO: Que, atendida la gravedad de los hechos imputados al actor en la referida publicación en la Red Social “Facebook”, si bien pudieron haber estado disponible en dicha plataforma digital por poco tiempo, es de público conocimiento que pudo ser vista en forma instantánea por muchas personas, como también comentada y compartida, lo que redunda en que un número significativo de individuos, imposible de determinar, tomaron conocimiento de ella.
En este escenario fáctico, sin duda que se ha afectado la honra del recurrente, lo que implica una transgresión a la garantía consagrada en el N°4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que procede acoger la acción de protección deducida en autos, únicamente en lo relativo a la publicación en cuestión, en los términos que se dirá en lo resolutivo.
NOVENO: Que, finalmente, cabe señalar que resultan improcedentes las demás peticiones efectuadas por el actor, referidas a la persecución penal por delito de injurias y/o calumnias, como las medidas cautelares solicitadas, por ser propias de un proceso penal, cuyo no es el caso.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, la acción constitucional deducida por don nombre reservado, cirujano dentista, en contra de nombre reservado, sólo en cuanto se dispone que dicho recurrido deberá eliminar la publicación efectuada en Internet, en la red social Facebook, si continuara vigente y que, además, deberá abstenerse de realizar publicaciones como las representadas en el recurso; y se rechaza en lo demás pedido.
No se condena en costas al recurrido, por no haber sido totalmente vencido.
Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción de la Ministra doña Jeannette Valdés Suazo.
Rol N° 8762-2019/ Protección.