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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 8740-201911 feb 2020

nombre reservado con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAGRADA FAMILIA

Fecha
11 de febrero de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 8740-2019, sentencia de 11 de febrero de 2020

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra la Municipalidad de Sagrada Familia, porque la pretensión busca una declaración de derechos controvertidos, lo que excede el ámbito y la naturaleza de esta acción cautelar.

Texto íntegro

Talca, once de febrero de dos mil veinte.

Visto:

nombre reservado, sicólogo, domiciliado en Curicó, don nombre reservado, domicilio reservado y deduce recurso de protección en contra de la Municipalidad de Sagrada Familia, con domicilio en domicilio reservado, por actuar en forma arbitraria, al no obedecer a la Contraloría General de la República en el pago del deducible de sus vacaciones proporcionales que se le han negado, amenazando la Garantía Constitucional del artículo 19 N° 24 de nuestra Constitución Política. Acompaña documentos y solicita se acoja lo instruido por la Contraloría General de la República, en los oficios N° 2919 de 2019 y N° 7.615, restableciendo el imperio del derecho, con costas.

Informando el presente recurso la abogada, Teresa Andrea Cavalla Penroz, en representación de la Municipalidad de Sagrada Familia, acompaña documentos y pide se tenga por evacuado el informe en tiempo y forma.

El 28 de enero último tuvo lugar la vista del recurso, con asistencia del apoderado del recurrido, quedando la causa en acuerdo.

Con lo relacionado y considerando Primero: Que con fecha 25 de noviembre de 2019 nombre reservado, quien deduce recurso de protección en contra de la Municipalidad de Sagrada Familia y refiere que el 28 de febrero de 2019 se le notificó la no renovación de su contrato vigente desde marzo de 2018, como sicólogo asistente de educación; que el 8 de marzo concurrió a firmar el finiquito haciendo reserva de derechos, toda vez que el monto allí consignado no se ajusta a derecho. Ello, por cuanto el estatuto de los asistentes de educación, en una nueva regulación del feriado contemplada en el artículo 41 inciso primero de la ley 21.109, vigente a contar del 1° de enero de 2019, estableció “que los asistentes de la educación gozarán del feriado por el período de interrupción de las actividades escolares entre los meses de enero y febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente”.

Añade se le negó las vacaciones en los meses de enero y febrero de 2019, con el argumento de que corresponden solo a aquellos que tengan antigüedad de un año, requisito que no esgrime la ley aludida.

Advierte que denunció tal ilegalidad ante la Contraloría General del Maule, la cual mediante oficio N° 2919 de 23 de abril de 2019 señala “que la Municipalidad no se ajustó a derecho en cuanto al feriado del interesado, debiendo establecer las eventuales responsabilidades de orden administrativo derivadas de tales hechos” y que se “deben adoptar todas las medidas tendientes a subsanar la anomalía descrita por concepto del referido pago”.

Refiere que en espera de dicho pago la entidad edilicia se excusó, por cuanto con fecha 4 de enero de 2019 había solicitado a la Contraloría se le informara respecto de las vacaciones de los asistentes de la educación y se estaba a la espera del respectivo pronunciamiento. Sin embargo, el 26 de septiembre último ella respondió mediante oficio N° 7.615, señalando que la Municipalidad debía dar cumplimiento a lo dispuesto en el oficio anterior, e informa a la entidad de control con antelación al 19 de noviembre, no obstante lo cual al 25 de ese mes aún no se le habían pagado los valores adeudados.

Finaliza diciendo que la Municipalidad, al incumplir lo dispuesto por Contraloría, demuestra su rebeldía y afecta la garantía contemplada en el artículo 19 N° 24 de nuestra Carta Fundamental.

Segundo: Que la recurrida informando el presente recurso, alega la extemporaneidad del mismo. Expresa que el 28 de febrero de 2019 concluyó la relación laboral habida entre las partes por vencimiento del plazo y el 8 de marzo suscribió el finiquito, reservándose el derecho de reclamar las vacaciones proporcionales. Advierte que el plazo de 60 días para deducir el recurso lo cuenta desde el 26 de septiembre de 2019 y éste se interpuso el 25 de noviembre de ese año, en tanto el acto arbitrario habría acaecido el 28 de febrero, al término de la relación laboral.

Respecto del fondo, manifiesta que el recurrente trabajó para su rerpresentada bajo vínculo de subordinación y dependencia entre el 12 de octubre de 2017 y hasta el 31 de enero de 2018, fecha en que firmó el respectivo finiquito. Posteriormente, el 1° de marzo de ese año celebró un contrato de plazo fijo hasta el 28 de febrero de 2019 y el 1 de marzo suscribió un nuevo finiquito recibiendo la totalidad de las prestaciones económicas adeudadas que recibió a satisfacción.

Añade que en los motivos tercero, cuarto y quinto el recurrente renuncia expresamente a cualquier derecho, acción o reclamo que pudiere caberle en contra del empleador, señalando que se trata de un finiquito plenamente válido, debiendo concluir, que con su suscripción, las partes dieron por cumplida cualquiera obligación que pudiera haber emanado del contrato en cuestión.

Acto seguido reproduce el artículo 41 de la ley 21.109, sobre Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública, que comenzó a regir el 1 de enero de 2019 y concluye señalando que a la fecha de término de la relación laboral, existía la obligación de otorgar feriado al personal asistente entre los meses de enero y febrero; sin embargo, en su concepto, para que naciera el derecho a feriado legal del señalado personal, la permanencia mínima de un año en el empleo, constituía un requisito básico impuesto en el Código del Trabajo.

Al respecto, la Municipalidad con fecha 3 de enero de 2019 pidió a la Contraloría Regional del Maule se pronunciare, la cual mediante oficio 6.710 le requirió información a la recurrida relativa a la Subsecretaría de Educación, y solo mediante el Dictamen de 26 de septiembre de 2019 en cuanto a la procedencia de exigir un año de servicio para gozar de feriado legal, concluye: “En relación con dicha interrogante, es necesario puntualizar que la condición de contar con al menos una anualidad en el desempeño para acceder al referido descanso, no es aplicable para los funcionarios que deben hacer uso del mismo en una época determinada, correspondiente en el presente caso, a aquella en que se suspenden las actividades escolares en los planteles educacionales, de conformidad con el artículo 41, inciso primero de la ley 21.109…”. Esta norma, en todo caso, solo es aplicable a futuro.

Asimismo, menciona que la Contraloría, mediante oficio N° 2919 de 23 de abril de 20129, sostiene “que no se ajustó a derecho no conceder al señor nombre reservado el feriado reclamado” y el oficio N° 7615, ordena al Municipio dar cumplimiento al oficio antedicho, por existir un pronunciamiento respecto del feriado de los Asistentes de la Educación. Finalmente la recurrida sostiene que el oficio N° 2919, no dispone el pago de alguna suma de dinero.

Asevera la recurrida que esta acción no pretende cautelar el ejercicio de un derecho indubitado sino la declaración del mismo, lo que excede los márgenes de la misma.

Tercero: Que en relación a los términos y fechas referidas por el recurrente en su presentación, es posible concluir que esta acción fue planteada dentro del plazo de 60 días de que disponía para hacerlo, contado desde el 26 de septiembre último, fecha en que la Contraloría Regional del Maule, mediante oficio N° 7. 615, se pronunció finalmente, disponiendo que la Municipalidad debía dar cumplimiento a lo dispuesto en su oficio anterior.

Conforme a tal raciocinio es posible concluir que el presente recurso no es extemporáneo.

Cuarto: Que en cuanto al fondo de lo debatido, se aprecian las siguientes contradicciones:

a) la recurrida en su informe expresa que el 8 de marzo de 2019, las partes suscribieron finiquito laboral, reservándose el trabajador “motivo de la causal y vacaciones proporcionales”.

b) Asimismo, reproduce el motivo tercero del finiquito, en aquella parte que es del siguiente tenor: “en consecuencia don nombre reservado declara que no tiene reclamo alguno que formular en contra de la Municipalidad de Sagrada Familia, renunciando a todas las acciones que pudieren emanar del contrato que los vinculó”. En la cláusula quinta el trabajador “renuncia expresamente a cualquier derecho, acción o reclamo que eventualmente tuviere o pudiera corresponderle en contra del empleador, en relación directa o indirecta con el contrato de trabajo… sea que esos derechos o acciones correspondan a remuneraciones… o a cualquier otra causa o concepto”.

Por otra parte, es necesario resolver si el artículo 41 de la ley N° 21.109, que dice relación con el feriado a que tienen derecho los Asistentes de Educación Pública, que entró en vigencia el 1 de enero de 2019, resulta aplicable a los contratos suscritos con anterioridad, cuyo es el caso.

Quinto: Que el recurso de protección reglado en el artículo 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, requiere para ser acogido que se reúnan los siguientes requisitos: debe encontrarse acreditada la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, que origine privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de un derecho; derecho que, a su vez, debe estar comprendido entre aquellos taxativamente mencionados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile.

Sexto: Que atendido lo argumentado previamente, esta Corte concluye que la presente acción constitucional no persigue cautelar un derecho indubitado, sino más bien obtener una resolución de carácter declarativa, lo que no resulta posible, por cuanto tal pretensión excede el ámbito y naturaleza del recurso de protección, no siendo esta la vía pertinente para declarar derechos controvertidos y los cuales corresponde sean conocidos y resueltos en un juicio.

Y de acuerdo con lo previsto en las disposiciones legales citadas, artículos 19 N° 24 y 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por nombre reservado, en contra de la Municipalidad de Sagrada Familia.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Rol 8740-2019 Protección.

Redacción de la Ministra, señora Olga Morales Medina.

Se deja constancia que no firma el Ministro don Moisés Muñoz Concha, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse haciendo uso de feriado.