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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 874-20267 sep 2026

nombre reservado con MUNICIPALIDAD DE TALCA.

Fecha
7 de septiembre de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 874-2026, sentencia de 7 de septiembre de 2026

Resumen

Se rechaza la protección contra la Municipalidad de Talca por el oficio que negó la renovación del permiso de comercio ambulante, al estimarse que el acto administrativo está debidamente fundado y dictado dentro de la competencia municipal, sin afectar las garantías invocadas.

Texto íntegro

Talca, siete de septiembre de dos mil veintiséis.

VISTOS:

Que en causa Rol de Ingreso Corte 874-2026 don nombre reservado, chileno, C.N.I N° RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, quien interpone recurso de protección en contra de la Municipalidad de Talca en razón del oficio ORD N° 1189, de fecha 24 de abril del año en curso, en la cual se me rechaza la solicitud de obtener un permiso para poder vender sus productos en la domicilio reservado.

Indica que, por más de 50 años se ha desempeñado como comerciante ambulante en el mismo lugar, esto es, en la domicilio reservado, siendo esta labor su única fuente de ingresos y/o sustento para su hogar. Cabe hacer presente que es una persona en situación de discapacidad, lo que dificulta significativamente poder acceder a otras fuentes laborales, dependiendo completamente de esta actividad para su subsistencia diaria. No obstante, lo anterior, recientemente se le ha negado la renovación del permiso municipal, impidiéndole continuar desarrollando su trabajo, lo que le deja en una situación de extrema vulnerabilidad económica y social. Esta decisión afecta gravemente no solo su derecho al trabajo, si no también su dignidad y condiciones mínimas de vida, considerando su edad, su condición de salud y la antigüedad del ejercicio de esta actividad en el mismo lugar, es por todo lo anterior que respetuosamente, solicita se revise su situación particular considerando su discapacidad y antigüedad. Se autorice la renovación del permiso, o en su defecto, se le otorgue una solución que le permita continuar desarrollando su actividad laboral. Se adopten criterios de humanidad, equidad y proporcionalidad en la decisión, fundamentando el presente recurso en el derecho al trabajo, igualdad ante la ley y protección en situación de discapacidad.

Solicita acoger a tramitación el presente recurso de protección y acogerlo en todas sus partes.

Con fecha 22 de mayo de 2026 evacua informe don nombre reservado, abogado por la recurrida, la Ilustre Municipalidad De Talca, solicitando desde ya su más absoluto rechazo. Como cuestión previa, cabe manifestar categóricamente que este Municipio en caso alguno ha vulnerado las garantías constitucionales expuestas por la parte recurrente ni ninguna otra que la acción de protección tiene por objeto resguardar, sino que únicamente se ha limitado a ejercer las atribuciones y funciones expresamente encomendadas por la Constitución y las leyes.

Indica que en uso de las facultades que se detallarán en las líneas que siguen, la Ilustre Municipalidad de Talca resolvió rechazar la solicitud de ocupación de bien nacional de uso público presentada por el recurrente. Cabe agregar que la decisión adoptada ha sido de carácter general respecto de solicitudes de comercio ambulante en sectores de alta congestión peatonal del centro de la comuna, no obedeciendo a ninguna actuación de carácter personal, caprichosa o arbitraria en contra del recurrente de autos. La citada resolución municipal encuentra su fundamento en razones de adecuado uso y ordenamiento de los bienes nacionales de uso público, así como en consideraciones de seguridad pública. En efecto, mediante Ordinario N°356, de fecha 21 de abril de 2026, evacuado por el Director de Seguridad Pública de la Ilustre Municipalidad de Talca, se efectuó la evaluación técnica del lugar solicitado, concluyéndose que se trata de un sector céntrico de la ciudad, con alta afluencia peatonal permanente, asociado además a la presencia de entidades bancarias y diversos locales comerciales, lo que genera un flujo continuo e intenso de transeúntes.

Señala que asimismo, se estableció que la instalación propuesta implica una ocupación material del espacio público, reduciendo de manera significativa el ancho útil de la acera, afectando la libre circulación peatonal y las condiciones de seguridad del sector, especialmente considerando la alta concentración de personas existente en el lugar. En este sentido, la resolución se funda principalmente en otorgar al bien nacional de uso público el uso que conforme a su naturaleza le corresponde, resguardando además la seguridad del tránsito peatonal en un sector de alta demanda, por sobre el interés particular del recurrente.

De La Normativa Que Sustenta La Resolución. Refiere que, sobre el particular, es útil recordar que, según lo preceptuado por los artículos 5°, letra c), y 63, letra f), de la Ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, los municipios, a través del alcalde, tienen la atribución de administrar los bienes municipales y nacionales de uso público. Luego, el artículo 36, inciso primero, de dicha normativa, dispone que los bienes municipales y nacionales de uso público, incluido su subsuelo, podrán ser objeto de concesiones y permisos. Agrega el citado artículo 36, en su inciso segundo, que los permisos serán esencialmente precarios y podrán ser modificados o dejados sin efecto, sin derecho a indemnización, constituyendo una de las atribuciones exclusivas del alcalde, de acuerdo al artículo 63, letra g), del mismo cuerpo legal, otorgar, renovar y poner término a los permisos municipales. Al respecto, la jurisprudencia administrativa contenida en dictámenes emanados de la Contraloría General de la República ha manifestado que el permiso de ocupación de un bien nacional de uso público constituye un acto jurídico unilateral y precario, de modo que su otorgamiento depende exclusivamente de la voluntad de la autoridad administrativa competente.

Explica que, en este sentido, el recurrente no posee derecho adquirido alguno a obtener la autorización solicitada, toda vez que la utilización de bienes nacionales de uso público se encuentra subordinada al interés general y a las facultades de administración y regulación entregadas legalmente al Municipio, correspondiendo exclusivamente a la autoridad edilicia ponderar su procedencia conforme a criterios técnicos, urbanísticos y de seguridad. Asimismo, resulta necesario precisar que en la especie el recurrente nunca ha sido titular de permiso municipal alguno respecto de la ocupación del espacio público cuya autorización pretende, razón por la cual no existe derecho previamente constituido que pueda estimarse afectado por la resolución recurrida, tratándose únicamente del rechazo de una solicitud administrativa efectuada en ejercicio de facultades legales propias de la autoridad municipal. Asimismo, la jurisprudencia de nuestros tribunales superiores de justicia ha sido conteste en señalar que los permisos sobre bienes nacionales de uso público no generan derechos adquiridos para sus titulares, correspondiendo a la autoridad municipal regular su otorgamiento conforme al interés general y al adecuado uso del espacio público. En este sentido, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas, en causa Rol N°78-2017, caratulada “nombre reservado con Ilustre Municipalidad de Punta Arenas”, resolvió: “la única autoridad competente para autorizar, renovar, caducar o cesar los permisos de comercio ambulante es el respectivo alcalde”. Agregando además que: “jamás constituirán un pretendido derecho adquirido para su titular, al ser establecidos en bienes nacionales de uso público, en cuyo caso la autoridad edilicia puede regular su uso, más no su dominio”.

Improcedencia De La Acción De Protección. Expresa que, con todo, no debe olvidarse que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional con el objeto de evitar que actos u omisiones ilegales o arbitrarias produzcan consecuencias dañosas de privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales de las personas afectadas por ellos, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Se trata de una acción cautelar destinada a amparar el libre y legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que taxativamente se consignan en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, mediante la adopción de un procedimiento breve y concentrado, sin forma de juicio, de las medidas de resguardo, amparo o restablecimiento que se deban tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que perturbe, impida o amenace dicho ejercicio. De lo anterior, se desprende que para que la presente acción constitucional sea acogida, se requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) Que se demuestre, acredite o justifique la existencia de un acto o de una omisión ilegal o arbitraria. b) Que exista una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de uno de los derechos taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. c) Que exista un nexo o relación causal entre el acto o la omisión, por un lado, y la privación, perturbación o amenaza por el otro.

Precisa que, en este orden de ideas, pueden sostener que acto arbitrario es aquel producto del mero capricho o de una actuación desprovista de fundamento racional, el cual provoca alguna de las situaciones o efectos de privación, perturbación o amenaza, afectando con ello, como nexo causal, una o más de las garantías protegidas constitucionalmente. A su turno, tenemos que acto ilegal es aquel contrario al ordenamiento jurídico en general, o a la ley en particular, contrariando la voluntad soberana manifestada por los órganos legítimos que un Estado de Derecho se ha dado para tal efecto. En este sentido, el hecho sustancial que motiva el presente recurso consiste en la decisión de la Ilustre Municipalidad de Talca de rechazar una solicitud de permiso de ocupación de bien nacional de uso público, resolución que emana precisamente de las atribuciones privativas de la autoridad municipal, fundada además en antecedentes técnicos concretos relativos a seguridad peatonal, ordenamiento urbano y adecuada utilización del espacio público, razones por las cuales malamente podría dicha actuación considerarse ilegal o arbitraria, siendo en consecuencia totalmente improcedente el recurso de autos.

Menciona que en consecuencia, encontrándose la decisión municipal debidamente fundada en antecedentes técnicos relativos a seguridad peatonal, ordenamiento urbano y adecuada utilización del espacio público, y no existiendo derecho adquirido alguno en favor del recurrente respecto de la autorización solicitada, resulta evidente que no existe acto ilegal ni arbitrario susceptible de ser corregido mediante la presente acción cautelar.

Solicita tener por evacuado el informe requerido, y en mérito de lo expresado a lo largo de esta presentación, rechazar el recurso de protección interpuesto en todas sus partes, con costas.

Se verificó la vista del recurso en la audiencia del 15 de julio de 2026, alegando por el recurrido el profesional don nombre reservado.

Con fecha 15 de julio de 2026, la presente causa queda en acuerdo ante la Segunda Sala de esta Corte.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que como ha quedado relacionado en la parte expositiva de este fallo, la recurrente solicita- en síntesis- se revise su situación particular considerando su discapacidad y antigüedad; se autorice la renovación del permiso, o en su defecto, se le otorgue una solución que le permita continuar desarrollando su actividad laboral y se adopten criterios de humanidad, equidad y proporcionalidad en la decisión, fundamentando el presente recurso en el derecho al trabajo, igualdad ante la ley y protección en situación de discapacidad.

SEGUNDO: Que, para analizar el conflicto de relevancia jurídica planteado por la presente acción constitucional, resulta menester consignar que el Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, estatuido en el artículo 20 de nuestra Carta Magna, constituye jurídicamente - a no dudarlo-una acción destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes e indubitados que en la disposición constitucional en referencia se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace ese atributo.

TERCERO: Que, desde la óptica normativa aplicable al caso de autos, conviene señala que el artículo 5° literal c) de la Ley N°18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades- en adelante la ley- enseña que “Para el cumplimiento de sus funciones las municipalidades tendrán las siguientes atribuciones esenciales: c) Administrar los bienes municipales y nacionales de uso público…”; a su turno, el artículo 36 incisos 1° y 2° de la ley, prescribe que “Los bienes municipales o nacionales de uso público , incluido su subsuelo, que administre la municipalidad, podrán ser objeto de concesiones o permisos. Los permisos serán esencialmente precarios y podrán ser modificados o dejados sin efecto, sin derecho a indemnización”; de otro lado, el artículo 63 letras f) y g) de la ley, previene que “ El alcalde tendrá las siguientes atribuciones: f) Administrar los bienes municipales y nacionales de uso público que correspondan en conformidad a la ley y g)Otorgar, renovar y poner término a permisos municipales” y, finalmente, el Código de Bello en su artículo 589 establece que “ Se llaman bienes nacionales aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de la nación, como el de calles, plazas, puentes y caminos, mar adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales de uso público o bienes públicos”

CUARTO: Que, esta Corte, teniendo en especial consideración el marco normativo reseñado en la reflexión que antecede, concluye que no divisa de que forma el acto administrativo constituido por el Ordinario N°1189 de 24 de abril de 2026, emanado de la Alcalde Subrogante doña Mariana Cecilia Fuentes Castro, afecte en sede de privación, perturbación o amenaza las garantías denunciadas como conculcadas por el recurrente, como quiera que en el mismo, se observa el cumplimiento por parte de la autoridad edilicia de todos los requisitos de existencia y de validez de un acto administrativo, en especial, por tratarse de un acto debidamente fundado- sobre la base del Director de Seguridad Pública Municipal-, dictado por la autoridad la autoridad recurrida dentro del ámbito de su competencia , en los casos establecidos en ellos y en la forma prescrita por la ley, razón por la cual la acción cautelar en estudio debe ser, necesariamente, desestimada.

Por las anteriores consideraciones, normas legales citadas y lo dispuesto, además, en los artículos 6° y 7° de la Carta Política de 1980, 2°, 11, 15 y 41 de la Ley N°19.880 y Acta N°94-2015 de la Excma., Corte Suprema que fija el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA el interpuesto por nombre reservado en contra de la MUNICIPALIDAD DE TALCA, representada por la Alcalde Subrogante MARIANA CECILIA FUENTES CASTRO, todos ya individualizados, sin costas del recurso, por haber tenido motivos plausibles para litigar.

Redacción del Ministro Suplente don Álvaro Saavedra Sepúlveda.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Rol N°874-2026.

Se deja constancia que no firma el ministro suplente don Álvaro Saavedra Sepúlveda, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por estar concluido su cometido.