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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 8722-201929 ene 2020

Protección contra Ministerio de Bienes Nacionales

Fecha
29 de enero de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 8722-2019, sentencia de 29 de enero de 2020

Resumen

Se rechaza la protección contra el Ministerio de Bienes Nacionales: el término de la concesión y el rechazo de una nueva están fundados, pues el terreno se destinará a un proyecto municipal y se contempla la reubicación de los artesanos.

Texto íntegro

Talca, veintinueve de enero de dos mil veinte.

VISTO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, comparece don nombre reservado, abogado, en representación de la Asociación Gremial Artesanos Artísticos de Cauquenes, representada por su presidente don nombre reservado, quien recurre de protección en contra del Ministerio de Bienes Nacionales, Región del Maule, representado por el SEREMI de dicha repartición pública don nombre reservado, por vulneración de las garantías constitucionales contenidas en el artículo 19 numerales 1, 16 y 21 de la Constitución Política de la República.

Señala que con fecha 24 de junio del año 2003, los recurrentes adquirieron la concesión de uso gratuito del inmueble fiscal ubicado en el camping de Curanipe, denominado Lote B2 de la comuna de Pelluhue, Provincia de Cauquenes, de la VII Región del Maule, inscrito a nombre del Fisco a mayor cabida a fojas vta. N°24 del año 1930 y fojas vta. N°232 del año 1935, individualizado en el plano N°VII-4-7813 C.R., con una superficie aproximada de 790.00 m2. Indica que, el 22 de noviembre de 2019, don nombre reservado, como presidente de la agrupación que recurre, debió concurrir a realizar unos trámites a Bienes Nacionales, ya que se encuentran ad portas, con todos los planos y permisos, para construir en el lugar concesionada que, con fecha 12 de enero de 2015, el recurrido había puesto terminó a la concesión que tenían por más de 16 años a este grupo de artesanos privándolos arbitrariamente de sus legítimos derechos descritos en los numerales 1, 16 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Argumenta que, si bien la concesión puede extinguirse anticipadamente en los casos y en la forma prevista en el artículo 62 C, del Decreto Ley N°1939, de 1977, facultando al Ministerio de Bienes Nacionales para poner término anticipado por su sola voluntad en el caso de que existan motivos fundados para ello, conforme lo establece el inciso final del artículo 61 del Decreto Ley N°1939, de 1977, alegando que en el caso no se da ninguna de las causales que justifique el acto arbitrario contra el que se recurre.

Indica que lo delicado de la situación es que las personas afectadas son cuarenta familias que dependen de su actividad económica los que serán privados con la resolución recurrida, y sobre todo por las fechas veraniegas que se acerca, ya que son las fechas más importantes del año en que las ventas de sus productos les permiten a los miembros de la Asociación alimentar por todo el año a sus familias. Agrega que, incluso la asociación recurrente tiene los permisos de edificación pagados, con autorización municipal del Municipio de Pelluhue para la construcción de nuevos locales que la asociación con mucho esfuerzo ha logrado, por lo que no entienden ni se explican los motivos que tuvo la recurrida para revocar de manera arbitrara, sin fundamentos de alguna causal invocada.

Alega la vulneración de los derechos fundamentales consagrados en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República, ya que esta noticia del término arbitrario de la concesión, sin fundamentos, trae consigo daños psicológicos para todos los miembros de la asociación, puesto que ese lugar es la única entrada económica para sus familias; el artículo 19 N°16 de la Constitución Política de la República, ya que al terminar arbitrariamente la concesión se priva a los recurrentes de ejercer su libertad de trabajo; y el artículo 19 N°21 de la Constitución Política de la República, ya que al terminar la concesión se les privaría de su libertad para ejercer su actividad económica, citando jurisprudencia al efecto.

Arguye que la recurrida está actuando al margen de lo establecido en nuestra Carta Fundamental, y que el improbable rechazo de esta acción implicaría autorizar a la recurrida para reemplazar al órgano jurisdiccional único competente para calificar y solucionar la gravedad de dicha arbitrariedad. Indica que la recurrida no se encuentra protegida por nuestro ordenamiento jurídico, actuando al margen de lo establecido en la Constitución Política de la República, adoptando una medida unilateral, arbitral e ilegal.

Señala que el solo hecho de revocar la concesión, sin fundamentos y sin invocar alguna de las causales que la propia ley establece, además, de tener noticias de aquella resolución 4 años después, deja a la Asociación recurrente en el más absoluto desamparo, y aún más, por los tiempos que se viven en el país, se agrava la situación haciendo más urgente el restablecimiento del derecho, solicitando que mediante la resolución de esta acción constitucional se haga cesar dicha ilegalidad y se ordene restablecer el imperio del derecho, disponiendo revocar dicha resolución de revocación de concesión o lo que esta Corte ordene de acuerdo a los antecedentes que ordene presentar para dar una buena salida la situación arbitraria denunciada y así los recurrentes puedan realizar sus actividades económicas y darles tranquilidad a ellos como a las 40 familias vulnerables que existen detrás.

Por lo tanto, pide que se tenga por interpuesto el presente recurso de protección, declararlo admisible, para que previa vista y fallo, esta Corte lo acoja y resuelva, en definitiva, declarar que el recurrido ha actuado de forma ilegal y arbitraria, y que estos han perturbado el Derecho Constitucional consagrado en los artículos 19 N°1, 16 y 21 de la Constitución Política de la República, y en consecuencia se ordene restablecer el imperio del derecho, dejando sin efecto dicha revocación de concesión a la parte recurrente, con expresa condenación en costas.

Acompaña al recurso, los siguientes antecedentes: 1) Copia de Resolución Exenta que concede uso gratuito de inmueble Fiscal; 2) Copia de resolución que pone termino a Concesión; 3) Copia de permiso de edificación; 4) Copia Rol Único Tributario; 5) Copia de nombre reservado; 6) Copia de Informe Técnico; 7) Pago derechos de construcción; y 8) Copia cedula de identidad Abogado.

SEGUNDO: Que, comparece nombre reservado, Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales, evacuando informe, solicitando desde ya su rechazo por lo infundado de la acción constitucional deducida, exponiendo que, efectivamente, a través de Resolución Exenta N°98, de fecha 14 de junio de 2003, de la SEREMI de Bienes Nacionales, Región del Maule, se les otorga a los recurrentes una concesión de uso gratuito sobre el inmueble fiscal individualizado en el considerando anterior. Señala, además, que el objeto de la concesión reside en que el organismo concesionado deberá destinar el inmueble fiscal única y exclusivamente para la Feria Artesanal de la Asociación Gremial de Artesanos Artísticos de Cauquenes, y que el plazo de la concesión es por un periodo de 05 años.

Indica que, en el mismo sentido, mediante Resolución Exenta N°2997, de fecha 02 de septiembre de 2009, la misma SEREMI les otorga a los recurrentes una nueva concesión de uso gratuito sobre el citado inmueble, la que se concede única y exclusivamente para continuar con el funcionamiento de la Feria Artesanal, y por un plazo de 05 años.

Posteriormente, señala que la organización a través de formulario folio N°7CGC607, de fecha 07 de octubre de 2014, postuló a una concesión de uso gratuito por un plazo de 05 años, por el mismo lote previamente entregado, con el objeto de reconstruir infraestructura pérdida en Tsunami del 27F, de 2010, en forma ordenada, mejorando sus instalaciones. Agrega que los beneficiarios corresponden a 25 personas trabajadoras del rubro de artesanía y turismo, que son parte de la Asociación que recurre.

Así, conforme a los antecedentes aportados, y demás manejados en el Servicio, explica que se determinó poner término anticipado al expediente/postulación, mediante Resolución Exenta N°26, de fecha 02 de enero de 2015, de la misma SEREMI referida, considerando que según el Ord. N°5197, de fecha 13 de noviembre de 2014, de la Ilustre Municipalidad de Pelluhue, informó que en el lote solicitado en concesión por el grupo de artesanos se ejecutará el proyecto de “Reposición de Placa Costanera”, iniciativa que impide el uso en el inmueble para los fines solicitados por la organización de artesanos, por lo que no se permite su otorgamiento. Señala que, además, consta en el expediente, el Ord. Nro. 73, de fecha 12 de enero de 2015, que en su texto indica la notificación de la citada resolución que puso término al procedimiento de concesión.

Aclara que el Ministerio de Bienes Nacionales, a través de sus respectivas SEREMI, quien actúa por facultades delegadas administra bienes inmuebles fiscales conforme lo determina el Decreto Ley N°1939, de 1977. En este contexto, indica que en uso de tales prerrogativas legales, el Ministerio otorga concesiones de uso de corto plazo, esto es, por un periodo de hasta 05 años, conforme al artículo 57 del Decreto Ley N°1939/77, en relación al artículo 61, incisos 6 y 7 del mismo cuerpo normativo. Así, de acuerdo a esta normativa, la concesión de corto plazo – hasta 05 años – prescinde de ser publicada, celebrada por contrato a través de escritura pública, ni inscrita en el Conservador de Bienes Raíces, sino que solo basta el acto administrativo/resolución exenta de competencia de la SEREMI para su otorgamiento, como ocurrió en el caso de autos, agrega que si es superior a 05 años es de competencia del Ministro de Bienes Nacionales, quien otorga la concesión mediante Decreto respectivo.

Por otro lado, también indica que corresponde al Ministro de Bienes Nacionales el ejercicio de las facultades de adquisición, administración y enajenación de los bienes del Estado o fiscales, así, para resolver el caso de autos y determinar el uso del citado inmueble fiscal se considera la concurrencia de la discrecionalidad administrativa, como una facultad inherente de las autoridades en el ejercicio de sus funciones y fundamentalmente en la adopción de sus decisiones, según el mérito de cada caso, la congruencia con las políticas fijadas al respecto y el resguardo del interés fiscal que pueda verse comprometido, tanto es así, que explica que la discrecionalidad administrativa ha sido reconocida por la jurisprudencia de la Contraloría General de la República.

Señala que la motivación del acto administrativo se encuentra ilustrado en el propio texto de la resolución que puso término al procedimiento, en su parte considerativa, donde se indica que la Ilustre Municipalidad de Pelluhue, informó que, en el Lote B2 solicitado en concesión por los recurrentes, se ejecutará el proyecto de “Reposición de Plaza Costanera”, por tanto, en uso de las facultades discrecionales se determinó poner término al trámite de concesión. Agrega que el solo hecho de ser beneficiario de una concesión no genera titularidad, derecho o una situación consolidada de permanencia alguna sobre el inmueble fiscal, y; la postulación en sí misma a una nueva concesión de uso gratuito no genera privilegio o derecho alguno a favor del peticionario, sino más bien una simple “expectativa” de concluir favorablemente su solicitud.

Con todo, concluye que la permanencia de los recurrentes en el Lote B2, para su uso y goce conforme lo determinó el objeto de la concesión, concluyó de manera natural al cumplimiento del plazo estipulado, que aconteció con fecha 02 de septiembre de 2014, según lo dispone el artículo 62 C, número 1, del Decreto Ley N°1939/77 y no con el rechazó y término de la postulación a una nueva concesión como se señala en el recurso, pero que, igualmente, indica que fue debidamente fundada, dando razón en su propio texto de la decisión señalada en su parte resolutiva. Indica, además, que consta en el expediente, que la resolución impugnada habría sido notificada mediante Ord. Nro. 73, de fecha 12.01.2015, de la SEREMI en cuestión, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 45 y siguientes de la Ley N°19.880, no observando el ejercicio de medios de impugnación administrativos contemplados en el mismo cuerpo normativo.

Además, la SEREMI procedió a elaborar el nuevo plano N°7293-11638-C.U., el que fue aprobado por la Dirección de Obras Municipales, permiso N°17, de fecha 14 de junio de 2017, que subdividió en 5 nuevos lotes, conforme las nuevas vialidades internas del predio, comprendidas en el Plano Regulador Comunal de Pelluhue, aprobado por Decreto Alcaldicio Exento Nro. 6629, de fecha 26 de septiembre de 2012, determinando en el lugar donde se emplazaba el citado Lote B2 como un lote de “área verde”, añadiendo que el artículo 135 del Decreto Ley 458, de 1976, indica que una vez recepcionadas las obras de urbanización del loteo, por parte de la Dirección de Obras Municipales, se consideran por este solo hecho como dominio nacional de uso público, de forma que dichos espacios públicos quedan bajo la administración municipal, tal como lo establece la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.

Indica que, no obstante lo anterior, la nueva planificación considera una relocalización de los grupos de artesanos de la comuna, frente y en forma contigua al antiguo Lote B2, otorgándose una concesión de uso gratuito por 05 años a la Ilustre Municipalidad de Pelluhue sobre el inmueble fiscal singularizado como Lote 2, por resolución exenta Nro. E-2778, de 19 de marzo de 2018, con el objeto único y exclusivo de realizar un ordenamiento del sector, agrupando a los artesanos y locales de la comuna, que actualmente funcionan de manera dispersa.

Con todo, manifiesta que las decisiones de la autoridad se enmarcan en un estudio detallado de conveniencia, mérito, políticas y planes acerca de la administración del patrimonio fiscal en materia de asignación de inmuebles fiscales para el desarrollo de proyectos de diversa naturaleza. Agrega que el destino que destinaría el recurrente si se le otorgara el inmueble fiscal solicitado no está permitido conforme a la nueva planificación de inmueble y ordenamiento territorial en el sector.

Finaliza aduciendo que la acción sería extemporánea por cuanto el acto administrativo impugnado se notificó a los recurrentes con fecha 12 de enero de 2015.

Acompaña al informe los siguientes antecedentes: 1) Copia de solicitud de expediente administrativo Nro.7CGC607, de la Asociación Gremial de Artesanos Artísticos de Cauquenes; 2) Plano Nro. 7203 – 11638 – C.U., del Ministerio de Bienes Nacionales; y 3) Resolución Exenta Nro. E – 2778, de fecha 19.03.2018, de la SEREMI de Bienes Nacionales, que otorga concesión de uso gratuito, a la Ilustre Municipalidad de Pelluhue.

TERCERO: Que, en la causa, comparece también el abogado procurador fiscal de Talca, don José Villalobos García Huidobro, por el Fisco de Chile – Ministerio de Bienes Nacionales, quien viene en hacerse parte del presente recurso por la SEREMI de Bienes Nacionales de la Región del Maule.

CUARTO: Que, respecto al término anticipado de la concesión que tenían los recurrentes, es menester señalar que el artículo 61 del Decreto Ley N°1939, del año 1977, que establece normas sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado, indica expresamente en su inciso quinto que “Sólo en casos excepcionales y por razones fundadas, se podrán otorgar concesiones a título gratuito en favor de las municipalidades, servicios municipales, u organismos estatales que tengan patrimonio distinto del Fisco o en que el Estado tenga aportes de capital, participación o representación, y personas jurídicas de derecho público o privado, siempre que estas últimas no persigan fines de lucro. En este caso, no les serán aplicables los artículos 62 A y 62 B, y esta concesión podrá extinguirse por la sola voluntad del Ministerio de Bienes Nacionales cuando, a su juicio, existan fundadas razones para ello”.

En este caso, las razones fundadas existen para que se extinga la concesión de uso gratuito de autos, en primer lugar, por el solo vencimiento del plazo de 5 años establecido, es decir, no hubo un término anticipado, sino que la concesión término de forma natural por el término del plazo pactado, y en segundo lugar, por el cambio de plano regulador que realizó la Ilustre Municipalidad de Pelluhue, el que destina el lote de autos como área verde, pasando a ser un bien nacional de uso público bajo la administración de la misma Municipalidad, impidiendo así que se cumpla el objeto de la concesión. Así, el acto a juicio de estos sentenciadores no es arbitrario, pues está debidamente motivado.

Con todo, el artículo 62 C del Decreto Ley citado, señala que “La concesión se extinguirá por las siguientes causales: 1.- Cumplimiento del plazo;”, causal que es la que se aplica en el caso de autos, de forma que el término de la concesión tampoco es un acto ilegal, pues si se enmarca en una de las causales establecidas por la ley.

QUINTO: Que, respecto al rechazo de la solicitud de una nueva concesión por el terreno en cuestión, esta fue rechazada por Resolución Exenta N°26, de fecha 02 de enero de 2015, la que también se encuentra debidamente fundada pues considera lo ya dicho respecto a que según el Ord. N°5197, de fecha 13 de noviembre de 2014, de la Ilustre Municipalidad de Pelluhue, el lote solicitado en concesión por el grupo de artesanos se utilizará para ejecutar el proyecto de “Reposición de Placa Costanera”, iniciativa que impide el uso en el inmueble para los fines solicitados por la organización de artesanos, por lo que no se permite el otorgamiento de la concesión, además, se acredita que dicha resolución fue notificada por Ord. Nro. 73, de fecha 12 de enero de 2015, no existiendo recursos para impugnar esta decisión.

Por lo expuesto, se entiende que la referida actuación de la recurrida no es arbitraria, pues se encuentra debidamente fundada, ni es ilegal, por cuanto no vulnera ninguna norma del ordenamiento jurídico.

SEXTO: Que, además, las referidas resoluciones y el cambio en el plano regulador realizado por la Municipalidad de Pelluhue, según se ha acreditado en autos, contemplan la reubicación de los artesanos que recurren y la ordenación del sector, de forma que no se verán impedidos de seguir ejerciendo su actividad económica, no viéndose amenazado, ni perturbado los derechos que reclaman.

SÉPTIMO: Que, por todo lo expuesto, a juicio de estos sentenciadores, el actuar de la recurrida no constituye un acto arbitrario e ilegal que atenta contra los derechos alegados por la recurrente y protegidos por nuestro ordenamiento jurídico, debiendo desestimarse la acción constitucional deducida en autos.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de que se trata, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por la Asociación Gremial Artesanos Artísticos de Cauquenes, representada por su presidente don nombre reservado en contra del Ministerio de Bienes Nacionales, Región del Maule, representado por el SEREMI de dicha repartición pública don nombre reservado.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Rol N°8722-2019. Protección.

Redacción del Abogado Integrante don Ruperto Pinochet Olave.

Se deja constancia que no firma el Ministro don Carlos Carrillo González, por estar haciendo uso del artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales.