Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 8706-201931 ene 2020

Protección contra Gobierno Regional del Maule

Fecha
31 de enero de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 8706-2019, sentencia de 31 de enero de 2020

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra el Gobierno Regional del Maule: el recurrente no acreditó un derecho indiscutido y preexistente, y la existencia de controversia sobre el beneficio exige acudir a la vía ordinaria.

Texto íntegro

1 Talca, treinta y uno de enero de dos mil veinte.

Visto:

1°) Que, son partes en el presente recurso de protección, don nombre reservado, en representación de don nombre reservado, empresario de transporte, domiciliado en domicilio reservado, y como recurrido, el Gobierno Regional del Maule, representado por su Intendente don Pablo Milad Abusleme, ambos con domicilio en domicilio reservado, en su calidad de responsables de la implementación en la Región del programa “renueva tu micro”, para los años 2018 y 2019, por los argumentos que expondrá.

2) Que, con fecha 21 de noviembre de 2019, acciona a fin de que se restablezca el imperio del derecho, declarando arbitrario e ilegal el plan “renueva tu micro” del año 2019, elaborado por el Gobierno Regional, declarar sin lugar la adjudicación a los beneficiarios de dicho plan, y ordenar al Intendente que aplique correctamente las bases de licitación y la normativa de otorgamiento de beneficios de los fondos destinados a subsidiar la renovación de microbuses para el año 201 (Sic), adjudicando dicho beneficio a don nombre reservado, por el monto ofrecido para el año 2018, todo ello con costas.

Fundamentándolo señala:

Que, la Ley N°20.378, creó un mecanismo de subsidio de cargo fiscal destinado a compensar los menores pagos que realizan los estudiantes en los servicios de transporte público remunerado de pasajeros, con el objeto de promover el uso del mismo.

Afirma que la citada ley estableció en su artículo cuarto transitorio, un aporte especial a los Gobiernos Regionales, para el transporte y conectividad, que incluía la ejecución de un programa especial mediante el cual se facultó a éstos para convocar a un proceso de renovación de buses, minibuses, trolebuses y taxibuses, en adelante el Programa.

Indica que para su implementación, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en uso de la atribución indicada en el citado artículo, dictó el Decreto Supremo N° 44 de 2011, modificado por los Decretos Supremos N°81 de 2012, N° 168 de 2013, N° 210 de 2014, N° 189 de 2015 y N° 142 de 2016, suscritos por los Ministerios de Hacienda e Interior y Seguridad Pública, en virtud del cual se aprobó su Reglamento.

Agrega que para el año 2018, el Gobierno Regional resolvió implementar en la Región el Programa aludido, disponiendo al efecto una convocatoria a través de una licitación para la presentación de postulaciones durante el año 2018.

Sostiene que en la primera etapa el solicitante debía presentar su postulación a través del sitio web www.renuevatumicro.cl, registrándose como usuario y adjuntando los antecedentes que acreditaban el cumplimiento de los requisitos que se indicaron en las bases. Junto con lo anterior, debía hacer indicación de las características del vehículo entrante, entre las que deberá́ contener el tipo de vehículo, año de fabricación y capacidad.

Que don nombre reservado realizó la postulación a dicho plan, cumpliendo todos y cada uno de los requisitos, siendo el vehículo saliente el correspondiente a la placa patente PB-2368, año de fabricación 1996 y una capacidad de 76 pasajeros, el cual se reemplazaría por uno del año 2013, asignándose un valor de compra al vehículo saliente de $12.160.000.

Manifiesta que el recurrente fue seleccionado para el programa, según da cuenta el certificado Nº 968, de fecha 18 de junio del año 2018, del valor que recibiría por este concepto, y que lo habilitaba para la iniciación de la segunda etapa del proceso.

Aduce que para dar cumplimiento a ella, específicamente, la exigencia de obtener un documento emitido por el chatarrizador que diera cuenta de la recepción del vehículo saliente, nombre reservado procedió el 27 de junio de 2018, a entregar su vehículo al establecimiento de don nombre reservado, ubicado en la localidad de San Javier, siendo con ello privado totalmente del uso y goce de su vehículo, el que fue destruido sin recibir pago alguno por su entrega, a lo que accedió en el entendido que dicho pago, tal como lo señala el documento emitido por el Gobierno Regional, consistía en el valor de compra de parte del Estado o subsidio de los $12.160.000 antes señalados.

Argumenta que la entrega del vehículo implica básicamente la destrucción del mismo, quien es un tercero que pacta con el Gobierno Regional la prestación de dicho servicio, que hace aprovechamiento de los elementos del vehículo, tal como partes y piezas de repuesto, y luego procede a vender las sobrantes como chatarra de metal, obteniendo ingresos por ello, pero éste a su vez no hace pago alguno al propietario, sino que la contraprestación que recibe lo compone el pago del subsidio por parte del Estado.

Que debido a que hubo una demora en la obtención del Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados del Registro Civil, que diera cuenta de su cancelación por desarme, documento que se emitió sólo con fecha 20 de diciembre del 2018, se vio privado de la posiblidad de dar cumplimiento a los requisitos de la segunda etapa, lo que significó en definitiva no poder acceder al beneficio del subsidio.

Señala que se le informó de parte de los encargados del proceso, que se encontraba habilitado para la participación de la nueva licitación del plan correspondiente al año 2019, instancia respecto de la cual volvió a postular, informándosele mediante correo electrónico de 22 de octubre de 2019, que no había sido seleccionado, y que se encontraba en la lista de espera.

Invoca que resulta totalmente irracional y en la práctica se le da una aplicación contraria y apartada a sus requisitos. Es así, se podrá advertir que las bases de la convocatoria, establecen como criterios de adjudicación el siguiente:

“e) criterio de selección de postulaciones que podrían ser beneficiarias al valor de compra. Las postulaciones de la 1° etapa serán seleccionadas según los siguientes ponderadores, con el objeto de seleccionar las postulaciones beneficiadas:

1.-Criterios de selección:

a) Vehículos salientes que presenten la mayor antigüedad a la fecha de postulación, en orden del más antiguo al más nuevo, conforme al año de fabricación consignado en el Registro de Vehículos Motorizados; porcentaje 40%;

b) Postulaciones que presenten buses entrantes con accesibilidad universal; porcentaje 20%;

c) Buses salientes que participen o estén en proceso de Perímetro de Exclusión en la Región; porcentaje 15 %; y d) Postulantes que no hayan participado en convocatorias anteriores. En este sentido, se cotejará el nombre del postulante 2019 con el listado de beneficiarios de la convocatoria 2018; porcentaje 25%.

Menciona que siendo la antigüedad del vehículo el factor que tiene una mayor ponderación para efectos de la elección, resulta altamente llamativo que el vehículo de nombre reservado, cuyo año de fabricación es el año 1996, haya quedado en lista de espera, respecto de vehículos cuyos años de fabricación son posteriores al que correspondía su vehículo, e incluso hay vehículos cuya fecha de fabricación es el año 2000.

Dice que la única explicación que medianamente podría existir respecto de la figuración en la lista de espera, podría radicar en su participación en el anterior proceso y por ende la ausencia del 25% en la ponderación, pero tal como señaló no fue beneficiado por el anterior proceso, sino que fue excluido sin recibir dinero por la destrucción de su vehículo.

Expresa que la irracionalidad de las bases de postulación al proceso, se manifiestan por el hecho que carece de elemento alguno que asegure, o al menos favorezca, a postulantes de procesos anteriores, que en cumplimiento de los requisitos establecidos, han procedido a la destrucción de sus microbuses, significando ello una disminución de su patrimonio, por la privación tanto de este bien, como de las utilidades que su explotación puede generar.

Que en este proceso se ha disminuido además el valor de compra que se le ofreció en el proceso anterior, de la suma de $12.160.000 a $8.340.000, lo que desde ya constituye una grave afectación a su patrimonio, sin considerar que puede darse el caso que no reciba dinero alguno si es que no se produce un cambio en la selección.

Asevera que la conducta del Gobierno Regional, durante el año 2019, consistente en la no inclusión como beneficiario del Plan a nombre reservado, quien cumplía absolutamente los requisitos, y no establecer elementos que favorecieran o aseguren ser beneficiario del proceso, al haber destruido su vehículo a requerimiento del Gobierno Regional, constituye una actuación arbitraria e ilegal que otorga sustento jurídico al presente recurso.

Que en cuanto a la arbitrariedad entendida como la carencia de racionalidad en el actuar u omitir, falta de proporción entre los motivos y el fin o finalidad que alcanza, ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener, o sea una actuación carente de fundamentación, la conducta de la recurrida puede ser considerada como arbitraria, toda vez que actuando por encima de todo ordenamiento jurídico e institucional, no se le designó para el año 2019 como beneficiario y lo dejaron en lista de espera.

Explica que respecto a la ilegalidad de la conducta, entendida ésta como toda infracción a la normativa que regula el otorgamiento del beneficio, esto es, las bases de los años 2018 y 2019, el actuar no respeta su precepto básico para la adjudicación, esto es, el apoyar la renovación de los vehículos de la locomoción colectiva mediante el apoyo para que los propietarios de los vehículos más antiguos en circulación los renueven por más modernos, lo que favorece a postulantes con vehículos de años posteriores, afectando con ello la finalidad tenida en vista por el legislador al crear el beneficio.

Hace presente que las bases no aseguran el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4º transitorio de la Ley N° 20.378, que crea el Fondo de Apoyo Regional, para el financiamiento de iniciativas de transporte, conectividad y desarrollo regional, grandes proyectos de desarrollo, de infraestructura general, transporte público, modernización, y otros; el cual podía incluir proyectos como la ejecución de un programa especial mediante el cual los Gobiernos Regionales, estarán facultados para convocar a un proceso de renovación de buses, minibuses, trolebuses y taxibuses. Este proceso debe considerar la compra de dichos vehículos usados, debiendo disponer su destrucción y conversión en chatarra, garantizando su posterior renovación por móviles de menor antigüedad. Esta normativa, claramente establece como principio rector el de renovación de buses, por lo cual deben tener preferencia para ello los vehículos de mayor data en cada uno de los años, cosa que en el proceso de adjudicación del año 2019 no se cumple.

Razona que la conducta arbitraria e ilegal descrita se traduce en una afectación clara a la igualdad ante la ley, y en el ejercicio de los derechos, sobre el legítimo ejercicio del derecho a desarrollar una actividad económica y al derecho de propiedad del recurrente.

Que la actuación del recurrido, es abiertamente ilegal y arbitraria e infringe en forma directa varias normas jurídicas del ordenamiento constitucional, siendo éstas las siguientes:

a) artículo 19 N°2 de la Constitución Política del Estado, que consagra la Igualdad ante la Ley y declara que: “en Chile no hay personas ni grupos privilegiados”, sostienen lo anterior , ya que al otorgársele el derecho a aquellos proponentes calificándolos como adjudicatarios, presentado para el beneficios vehículos salientes de una menor antigüedad respecto del de propiedad del recurrente, sin que con ello se hayan cumplido con las exigencias impuestas por las bases de licitación no hace más que infringir la garantía constitucional, pues provoca con su acto ilegal una desigualdad o desequilibrio de la aplicación de la ley frente a los otros proponentes que si cumplían con la exigencia de antigüedad impuestas, e incluso con la normativa que crea el respectivo fondo, esta desigualdad legal altera gravemente el principio de igualdad en la oportunidad de los postulantes a participar en igualdad de oportunidades en el llamado al subsidio;

b) artículo 19 Nº16: que consagra la Libertad de Trabajo y su Protección, el acto arbitrario e ilegal del recurrido, se perpetra desde el momento en que producida la desigualdad en lo legal, y muy especialmente la privación del vehículo de nombre reservado, se ve impedido de ejercer su actividad de transportista con el vehículo destruido;

c) artículo 19 Nº21: que consagra el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, orden publico seguridad nacional, respectando las normas legales que la regulen; el Intendente Regional y la comisión evaluadora al momento de adjudicar el subsidio a aquellos proponentes que no cumplen con las bases de licitación, violentan la señalada garantía puesto que le está impidiendo, a través de un acto ilegal el desarrollo de una actividad económica, la que no atenta contra ninguna de las situaciones antes expuestas, quien además ha cumplido y respetado toda las normativa legal que versa sobre el particular;

d) el artículo 19 Nº22: consagra el derecho a la no discriminación no arbitraria en el trato que debe dar el Estado y sus organismos en materia económica, la autoridad administrativa recurrida, al otorgarle viabilidad a proponentes que no cumplen con las bases de licitación, como ya se ha expuesto genera una discriminaciones en materia económica que causa una lesión en el patrimonio de nombre reservado; pues, al cumplir con todas las exigencias impuestas por las bases de licitación, resulta absolutamente discriminatorio adjudicarle el beneficio a los proponentes que no cumplen con las normas impuestas en la Bases de licitación; y e) el 19 Nº24: que consagra el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, el cual es conculcado al exigirse al afectado la entrega de su vehículo para participar en el proceso del beneficio de renueva tu micro, sin resultar elegido y llevándolo a destruir su bien.

Finalmente precisa que el recurso de protección está consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en los términos que indica.

3°) Que, con fecha 13 de diciembre de 2019, informó don Pablo Milad Abusleme, señalando que la Ley N° 20.378, que crea un subsidio nacional para el transporte público remunerado de pasajeros, en su artículo cuarto transitorio otorga a los Gobiernos Regionales, un aporte especial para el transporte y conectividad, el cual se constituye en una provisión especial incluida dentro del presupuesto anual de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior.

Que con cargo a dicha provisión, la letra a) del artículo cuarto transitorio considera la ejecución de un programa especial mediante el cual los Gobiernos Regionales, estarán facultados para convocar a un proceso de renovación de buses, minibuses, trolebuses y taxibuses, y que considera, asimismo, la destrucción y posterior conversión en chatarra de los distintos vehículos salientes, garantizando su renovación por buses, minibuses, trolebuses y taxibuses de menor antigüedad.

Que el Reglamento de este Programa fue aprobado mediante Decreto Supremo N° 44, de 2011, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, suscrito además por los Ministerios de Hacienda e Interior, en adelante e indistintamente “el Reglamento”.

Que de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 2° del Reglamento, la administración del Programa se realizará en coordinación con el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, quien asesorará a los Gobiernos Regionales en su ejecución y fiscalización.

Que el Gobierno Regional en coordinación con el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, durante los años 2018 y 2019 llevó a cabo las convocatorias para las postulaciones al “Programa Especial de Renovación de Buses, Minibuses, Trolebuses, y Taxibuses Región del Maule” también denominado “Renueva tu Micro” cuyas Bases de convocatoria fueron aprobadas por Resolución Exenta N° 1576, de fecha 19 de marzo de 2018 y Resolución Exenta N° 4748 de 1 de agosto de 2019, respectivamente.

Que en ambos procesos convocados los años 2018 y 2019, don nombre reservado, participó postulando al beneficio, acompañando en ambos casos declaración jurada firmada ante Notario Público, señalando que conoce, acepta y está conforme con las Bases del proceso, sus condiciones y exigencias.

Que respecto del concurso año 2018, el Sr. nombre reservado reconoce expresamente en su presentación, que si bien superó la primera etapa de postulación según da cuenta el certificado N° 968, de 18 de junio de 2018, correspondía luego acompañar todos los antecedentes requeridos para la segunda etapa del proceso, sin que el reclamante haya presentado dichos antecedentes según el mismo lo reconoce “debido a que hubo una demora en la obtención de Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados del Registro Civil” “por lo que se vio privado de la posibilidad de dar cumplimiento a los requisitos de la segunda etapa, lo que significó en definitiva no poder acceder al beneficio del subsidio”.

Que queda claramente establecido que en dicho proceso el recurrente no dio cumplimiento a los requisitos necesarios para seguir durante la segunda etapa, reclamando en esta instancia que debido a una demora en la obtención del certificado no pudo dar cumplimiento. Sin embargo, cabe hacer presente que si bien el período de postulación a la segunda etapa de acuerdo a las Bases era desde el 8 de junio al 8 de julio de 2018, dicho período fue ampliado hasta el 24 de diciembre de 2018 mediante Resolución Exenta N° 7143 de 20.11.2018, existiendo por tanto un extenso plazo para dar cumplimiento, tal como lo hicieron los demás postulantes seleccionados. Por lo tanto, al no proseguir el Sr. nombre reservado con su postulación en la segunda etapa, no fue seleccionado para obtener el beneficio, habiendo tenido solo una mera expectativa de resultar favorecido, tal como la tuvieron los demás postulantes del proceso.

Que en cuanto a la alegación referida a que en el proceso 2018 entregó su vehículo saliente al chatarrrizador para su destrucción, sin recibir pago alguno por su entrega, en el entendido de que recibiría el beneficio por parte del Gobierno Regional, cabe señalar que fue él mismo, quien no prosiguió con el proceso de postulación al no presentar los antecedentes requeridos para la segunda etapa pese a haber ya entregado el vehículo saliente al chatarrizador Que respecto del proceso convocado para el año 2019, el recurrente señala que se le informó mediante correo electrónico que no había sido seleccionado en dicho proceso, y que se encontraba en lista de espera para ello. En tal punto hay que aclarar que el correo enviado (acompañado por la contraria) no señala en ningún caso que no ha sido seleccionado en el proceso sino que expresa “Debido al presupuesto actual y según los criterios de priorización, se definió lista con beneficio y lista de espera. La lista de espera deberá seguir corriendo, siempre y cuando algunos de los seleccionados desista del beneficio”. Es por ello que se encuentra realizando un reclamo por no haber sido seleccionado en la primera etapa, sin haber esperado el correr de la lista, la cual, como se explicará, ha corrido hasta la posición N° 40 de la lista de espera, de manera que se encuentra incluido el Sr. nombre reservado quien está en la posición N° 37 de dicha lista.

Que si bien en un inicio de acuerdo a los recursos disponibles y los criterios de priorización el Sr. nombre reservado, no quedó en lista de beneficiarios sino que en lista de espera; con posterioridad, el Consejo Regional del Maule en Sesión Ordinaria N° 724, de 19 de noviembre de 2019, acordó aprobar mayores recursos para el Programa por la suma de $600.000.000, según consta en Ord. N° 1053 de 20 de noviembre de 2019, del Secretario Ejecutivo del organismo Colegiado. Dicho aumento de recursos permitió que se pueda beneficiar a un mayor número de postulantes, corriendo la lista de espera donde el recurrente se encontraba en la posición N° 37, quedando beneficiados los postulantes incluidos hasta la posición N° 40. De este modo, ha quedado seleccionado en la primera etapa del concurso, lo cual se encuentra acreditado mediante certificado N° 1184 de 4 de diciembre de 2019, debiendo formalizar la segunda etapa de su postulación. En ese sentido cabe hacer presente que el proceso no se encuentra concluido sino, que se encuentra a la fecha actual plenamente vigente el plazo de presentación de antecedentes para la segunda etapa (hasta el 24 de enero de 2020 según ampliación otorgada por Resolución Exenta N° 8213 de 11.12.2019, siendo responsabilidad del postulante presentar en esa oportunidad los antecedentes requeridos para tal etapa.

Afirmó que el recurrente esgrime en su presentación que en la postulación realizada para el concurso del año 2018, el valor de compra por el vehículo saliente equivalía a la suma de $12.160.000, es decir, recibiría dicho monto en caso de serle otorgado el beneficio. En cambio, en el proceso 2019, el beneficio o valor de compra del vehículo saliente sería de $8.340.000, lo que según indica constituiría una grave afectación a su patrimonio. Al respecto, el monto del beneficio o incentivo económico por concepto de valor de compra del vehículo saliente, se determina según una fórmula de cálculo establecido en la normativa que rige la materia, específicamente según lo dispuesto en el Art. 7 del Decreto Supremo N° 44 de 2011 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Dicho artículo, luego de señalar la fórmula de cálculo, expresa en su inciso final: “El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en conformidad a lo previsto en el artículo 2 del presente Reglamento, asesorará a los gobiernos regionales para efectos de la determinación de los montos anuales del valor de compra por parte de éstos, para cada una de las combinaciones de antigüedad de vehículo saliente y entrante, obtenidos a partir de la fórmula antes señalada, los que serán publicados en el Diario Oficial previo a la convocatoria a que se refiere el mismo artículo, y se reajustarán anualmente dentro de los primeros cinco días de cada año, según la variación que en el periodo anterior haya experimentado el Índice de Inversión Adicional Regional (INVA Regional), reportado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el organismo que lo reemplace. Dichos montos serán aproximados al entero de diez mil más cercano.”.

De tal manera en cumplimiento de lo estipulado en el mencionado Reglamento, el 31 de enero de 2018, se publicó en el Diario Oficial la Resolución Exenta N° 114 de 2018 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, la cual determinó para el año 2018, los montos del valor de compra para cada una de las combinaciones de antigüedad de vehículo saliente y entrante, de conformidad a lo establecido en el Reglamento. Por su parte, correspondía asimismo a dicha entidad reajustar los montos del valor de compra para el año 2019, conforme la variación del Índice de Inversión Adicional Regional (INVA Regional), publicando al efecto en el Diario Oficial, con fecha 1 de febrero de 2019, la Resolución Exenta N° 149 de 2019 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, la cual determinó para el año 2019, los montos del valor de compra.

Que el valor de compra de los vehículos (o monto del beneficio que reciben los beneficiarios del concurso), varía cada año de acuerdo a los montos determinados según la fórmula de cálculo establecida en el Reglamento, siendo publicados los montos en el diario oficial en forma previa a la convocatoria del concurso, y por ende, conocidos de antemano por los postulantes que deciden participar en la convocatoria, dado que se trata de una norma legal y reglamentaria, debidamente notificada a los interesados, mediante su publicación en el Diario Oficial.

Que el recurrente sostiene que la conducta del Gobierno Regional, durante al año 2019, consistente en la no inclusión de don nombre reservado, como beneficiario quien a su juicio cumplía con los requisitos, y el no establecer elementos que favorecieran o aseguren el ser beneficiario del proceso al haber destruido ya su vehículo, constituirían una actuación arbitraria e ilegal por parte del Gobierno.

Señala que en primer término parte de un presupuesto equivocado al indicar que durante la convocatoria del año 2019, no se incluyó a nombre reservado como beneficiario, pues tal como se señaló en el Acápite I precedente, el concurso se encuentra plenamente vigente en segunda etapa de postulación, y al haber aprobado el Consejo Regional mayores recursos, la lista de espera de beneficiarios corrió hasta la posición N° 40, quedado el recurrente incorporado dentro de los seleccionados de la primera etapa de postulación. Por ende, se encuentra habilitado según consta en certificación N° 1184 de 4 de diciembre de 2019, para formalizar la segunda etapa de su postulación.

Que respecto a los hechos que motivan el recurso, no existe arbitrariedad ni ilegalidad alguna en las actuaciones del Gobierno Regional, pues ésta entidad ha determinado a los beneficiarios según los criterios de selección establecidos en la normativa legal y reglamentaria que rige la materia, quedando seleccionado en la primera etapa y encontrándose pendiente la segunda etapa de postulación (cierra el 24 de enero de 2020).

Que sobre una supuesta vulneración de la garantía constitucional de igualdad ante la Ley (Artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República), no hay en la actuación del Gobierno Regional vulneración alguna a dicha garantía, pues todos los postulantes al concurso han debido cumplir con las exigencias impuestas en la ley aplicable, reglamento, y bases de convocatoria, siendo los criterios de selección previamente establecidos y conocidos por los postulantes, así como también los montos determinados como valor de compra de los vehículos según lo dispone el propio Reglamento en su artículo 7, y las resoluciones dictadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones citadas precedentemente, participando así todos los postulantes en igualdad de condiciones.

Que respecto de la supuesta vulneración de la garantía consagrada en el artículo 19 N° 16 de la Constitución Política de la República, esto es, la libertad de trabajo, puesto que con la privación del vehículo se encontraría impedido de ejercer su actividad de transportista por encontrarse destruido el vehículo, cabe reiterar que en ningún caso el Gobierno Regional ha incurrido en una conducta arbitraria o ilegal que vulnere dicha garantía, pues fue el propio recurrente quien en la convocatoria del año 2018, no se presentó a la segunda etapa de la postulación, habiendo ya entregado su vehículo al chatarrizador.

Que el recurrente además, invoca una supuesta vulneración de la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N°21, sobre derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, orden público, seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen. En este punto indica que al adjudicar el subsidio a aquellos proponentes que no cumplen con las bases de licitación, violenta la señalada garantía al impedir al afectado desarrollar una actividad económica. No hay en este punto por parte del recurrente descripción alguna que señale por qué motivo los beneficiarios adjudicados no cumplirían con las bases del concurso y él sí cumpliría, siendo del todo improcedente e irresponsable realizar una acusación en tal sentido, considerando que respecto de la convocatoria 2018 fue él mismo quien no continuó en el proceso al no presentar los antecedentes en la segunda etapa, y respecto de la convocatoria 2019, el proceso no se encuentra terminado, estando en todo caso seleccionado el recurrente en la primera etapa luego de haber corrido la lista de espera en que él se encontraba.

Que por tanto, no existe conducta alguna que haya vulnerado la garantía constitucional invocada sobre derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, orden público y seguridad nacional.

Que, también sostiene el recurrente, una vulneración al artículo 19 N° 22 de la Constitución Política de la República, que consagra el derecho a la no discriminación arbitraria en el trato que debe dar el estado y sus organismos en materia económica, expresando que a su juicio resulta “absolutamente discriminatorio adjudicarle el beneficio a los proponentes que no cumplen con las normas impuestas en las Bases de licitación”. Al respecto niega totalmente la supuesta vulneración, por los argumentos ya expresados en el párrafo anterior, pues en la convocatorio 2018 fue él mismo quien no continuó en el proceso al no presentar los antecedentes en la segunda etapa, de modo que mal podría reclamar discriminación alguna, y respecto de la convocatoria 2019, el proceso no se encuentra terminado, estando en todo caso seleccionado el recurrente en la primera etapa.

Que añade el recurrente que se habría vulnerado la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 24, que consagra el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes, expresando que habría sido conculcado en su derecho al exigirse la entrega del vehículo para participar en el proceso, sin resultar elegido. En este aspecto señala que no se le ha privado de parte alguna de su derecho, ya que al participar de un proceso concursal sólo tiene una mera expectativa de ser seleccionado, y no posee un derecho incorporado en su patrimonio, sino hasta que se encuentra totalmente afinado el concurso y otorgado el beneficio.

Que respecto de la existencia de un eventual acto ilegal, vale decir, conforme lo han sentenciado los tribunales superiores de justicia, “un acto que no se atiene a la normativa por la que debe regirse, o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley” (C. Suprema, 01 de Julio de 1.993, Revista Gaceta Jurídica, N° 157, pág. 157), hay que señalar que las actuaciones del Gobierno Regional se encuentran amparadas por el ordenamiento jurídico, tal como se podrá advertir de la ley, Reglamento, Resoluciones y Bases de Convocatorias que regulan la materia en comento.

Que sobre la hipotética existencia de un acto arbitrario, entendiendo la arbitrariedad como lo han hecho los Tribunales Superiores de Justicia, sentenciando que “la arbitrariedad implica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir; falta de proporción entre los motivos y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener, o aun la inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar, lo que pugna contra la lógica y la recta razón.”.

Que de los antecedentes expuestos queda de manifiesto que los criterios adoptados para seleccionar a los participantes del concurso que obtendrán el beneficio son absolutamente objetivos, y se encuentran regulados tanto en la normativa como en las bases de convocatoria, siendo conocidos de antemano por los postulantes, y por ende aceptados por éstos al momento de postular. Es así como de acuerdo a dichos criterios de selección, el recurrente no fue seleccionado en la convocatoria del año 2018, por no continuar con su postulación durante la segunda etapa del proceso, tal como lo reconoce, y en el proceso vigente año 2019, quedó inicialmente en lista de espera siendo posteriormente seleccionado en la primera etapa al haberse incrementado los recursos destinados a dicha convocatoria, y siendo actualmente de su cargo continuar en el proceso presentando los antecedentes para la segunda etapa del proceso.

Que respecto a la inexistencia de un derecho indubitado la finalidad última del recurso de protección es el restablecimiento del imperio del derecho, pero además debe existir una petición concreta e inmediata que recaiga sobre el derecho indubitado o indiscutible que ha sido afectado por una actuación u omisión arbitrarios o ilegales, y que de acogerse, importe el fin de los actos u omisiones arbitrarios o ilegales que lesionan las garantías amparadas por el recurso.

En este sentido cita jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, en causa Rol N° 3311-2014, de 23 de octubre de 2014.

Que atendido lo anterior, es indispensable que quien intente un recurso de protección tenga un derecho que esté claramente establecido, y determinado. En el caso de autos no existe tal derecho indiscutido, ya que se trata de una mera expectativa del recurrente de ser seleccionado en la convocatoria, siendo además del todo improcedente estimar vulnerado su derecho en circunstancias de que la convocatoria se encuentra vigente sin estar aún terminada ni seleccionados los beneficiarios.

Termina solicitando el rechazo del recurso.

Y considerando:

Primero: Que, la acción de protección ha sido establecida a favor de quien por causas de actos u omisiones arbitrarias o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías consagrados en las disposiciones citadas en el fundamento del recurso, facultando para ocurrir por sí o por cualquiera persona a nombre del afectado a la Corte de Apelaciones respectiva, con el objeto de que se le proporcione un rápido resguardo, cuando por un acto arbitrario o ilegal se afecte algunas de las garantías establecidas en el artículo 20 de la Carta Fundamental, acción cautelar compatible con otros derechos que pueda hacerse valer ante la autoridad u otros tribunales correspondientes.

Segundo: Que, conforme a lo señalado, corresponde determinar si ha habido una acción u omisión ilegal o arbitraria de parte del recurrido y, establecido aquello, si tal actuación u omisión ha producido en el recurrente una perturbación, privación o amenaza, en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales protegidas por medio del recurso de protección, en el artículo 20 de la Carta Fundamental, particularmente aquellas que el propio recurrente indica como vulnerados en su libelo.

Tercero: Que, para acoger la presente acción debe constatarse el carácter preexistente indiscutido de un derecho afectado, o sea, él cuya protección se busca por esta vía debe tener el carácter de indubitado.

Cuarto: Que, en la situación en análisis las partes plantearon:

El recurrente:

1) irracionalidad de las bases de postulación al proceso, manifestada por el hecho que carece de elemento que asegure, o al menos favorezca, a postulantes de procesos anteriores, que en cumplimiento de los requisitos, han procedido a la destrucción de sus microbuses;

2) ilegalidad de la conducta entendida ésta como toda infracción a la normativa que regula el otorgamiento del beneficio (bases de los años 2.018 y 2.019), ya que el actuar no respeta el motivo básico para la adjudicación, esto es, proteger la renovación de los vehículos de la locomoción colectiva mediante el apoyo para que los propietarios de los más antiguos en circulación los renueven;

3) que se ordene al Intendente que aplique correctamente las bases de licitación y la normativa de otorgamiento de beneficios de los fondos destinados a subsidiar la renovación de microbuses para el año 2019, adjudicando dicho beneficio al señor nombre reservado, por el monto ofrecido para el año 2018;

El recurrido:

A) que el Gobierno Regional en coordinación con el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, durante los años 2018 y 2019 llevó a cabo las convocatorias para las postulaciones al “Programa Especial de Renovación de Buses, Minibuses, Trolebuses, y Taxibuses Región del Maule”, cuyas bases de convocatoria fueron aprobadas por Resolución Exenta N° 1.576, de 19 de marzo de 2.018 y Resolución Exenta N° 4.748 de 1 de agosto de 2.019, respectivamente;

B) que respecto del concurso año 2.018, el señor nombre reservado reconoce en su presentación que si bien superó la primera etapa de la postulación, según da cuenta el certificado N° 968 de 18 de junio de 2018, y correspondiéndole luego acompañar todos los antecedentes requeridos para la segunda etapa, no los presentó debido a que hubo una demora en la obtención del Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados del Registro Civil, por lo que se vio privado de la posibilidad de dar cumplimiento a los requisitos de la segunda etapa, lo que le significó no acceder al beneficio del subsidio;

C) que respecto del proceso año 2.019, el recurrente señala que se le informó mediante correo electrónico que acompaña, que no había sido seleccionado y que se encontraba en lista de espera; que reclama por no haber sido seleccionado en la primera etapa, sin esperar el correr de la lista, la cual lo ha hecho hasta la posición N° 40, de manera que se encuentra incluido el Sr. nombre reservado, quien está en la posición N° 37.

Quinto: Que, de lo expuesto aparece que la recurrente no ha demostrado ser titular de un derecho indiscutido y preexistente de aquellos cuyo imperio esta Corte debe proteger por mandato constitucional.

Sexto: Que, este recurso no es la vía para declarar, constituir o extinguir derechos, y sólo opera cuando los derechos amagados son indiscutidos.

Séptimo: Que, en las condiciones anotadas y existiendo controversia respecto del derecho reclamado por la recurrente, el recurso no puede prosperar, sin perjuicio del derecho que corresponde a la recurrente para deducir las acciones ordinarias que correspondan.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:

a) que se rechaza el arbitrio de protección interpuesto con fecha 21 de noviembre de 2019, por don nombre reservado, en representación de don nombre reservado, en contra del Gobierno Regional del Maule, representado por su Intendente don Pablo Milad Abusleme; y b) que no se condena en costas al recurrente por no haber sido pedidas por el recurrido.

Redacción del Fiscal Judicial don nombre reservado.

Regístrese y en su oportunidad, archívese.

Rol N°8.706-2.019/ Protección.

Se deja constancia que no firma el Fiscal judicial don nombre reservado, por encontrarse haciendo uso del artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales.