Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 8703-201914 sep 2020

nombre reservado con SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL

Fecha
14 de septiembre de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 8703-2019, sentencia de 14 de septiembre de 2020

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales del Maule, porque lo impugnado es la disconformidad con un procedimiento administrativo y no la afectación de un derecho indubitado, existiendo acciones ordinarias para resolverlo.

Texto íntegro

Talca, catorce de septiembre de dos mil veinte.

VISTOS:

Comparece el abogado don Fernando Andrés Díaz Espinosa, en representación de doña nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, quien deduce recurso de protección en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región del Maule, representada por el Secretario Ministerial don Enrique Alfonso Gómez Hoffer, domiciliado en domicilio reservado, Edificio de Correos, 3° piso, Talca, por estimar que ha incurrido actuaciones que estima ilegal y arbitrarias, vulnerando su derecho de propiedad, consagrado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República. Conforme a lo anterior, solicitó que sea acogido y se deje sin efecto cualquier resolución del Ministerio de Bienes Nacionales que adjudique terreno y/o propiedades que estén emplazados dentro de su propiedad.

Por resolución de 26 de noviembre de 2019, se acogió a tramitación el recurso y se pidió informe a la recurrida, el que fue evacuado con fecha 18 de diciembre de 2019.

El 19 de diciembre de 2019, se trajeron los autos en relación, procediéndose a la vista del recurso el 25 de agosto último.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, se expuso por el recurrente que doña nombre reservado, celebró contrato de arrendamiento con don nombre reservado, sobre las propiedades rurales ubicadas en Buena Fe s/n comuna de Molina, que corresponden a los Roles de Avalúo N°614-64 y 614-215 de dicha comuna; siendo autorizado ante el Notario de Molina, don Rodrigo Vila Cervera, con fecha 21 de noviembre de 2018. Agregó que la propiedad se encuentra en posesión de nombre reservado y del sr. nombre reservado, en calidad de arrendatario y, por ende, como mero tenedor desde el 1 de junio de 2018, fecha de inicio del contrato de arrendamiento.

Expresó que el 17 de junio de 2019 compareció hasta el domicilio arrendado el receptor judicial don Víctor Mendoza, notificando la orden de desalojo ordenada en causa Rol C-818-2016 del Juzgado Civil de Molina, caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, incoada en contra de don nombre reservado y don nombre reservado. Agregó que, en dicha causa, sólo se acogió la demanda respecto del último de los mencionados, pese a los antecedentes que existían en la causa, en especial la carta de la propietaria doña nombre reservado que lo autorizaba a ocupar el inmueble. Explicó que la orden de lanzamiento dispone que don nombre reservado debe hacer entrega de la propiedad, libre de todo ocupante.

Hizo presente que la ocupación de don nombre reservado, no deriva de manera alguna de don nombre reservado, puesto que cuando aquél llegó como arrendatario con fecha 1 de junio de 2018, nombre reservado ya no se encontraba allí, por cuanto con el conocimiento de nombre reservado, le entregó la propiedad y se trasladó a otro domicilio dejándola desocupada.

Aduce que en el fallo dictado en causa Rol C-818-2016 del Juzgado Civil de Molina, se pretende hacer cumplir con respecto al arrendatario y arrendador, una orden judicial derivada de una causa en que jamás comparecieron. Además, consta en dicho proceso que se acompañó contrato de arrendamiento que legitima la posesión mencionada. Añade que la Sra. nombre reservado posee dominio vigente sobre la propiedad, inscrito a fojas 698 N°547 del año 1983 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Molina, utilizando desde siempre la citada propiedad y no existiendo litigio en que se discuta dominio alguno.

Señaló que existe otro dominio que genera la causa de precario de primera instancia, en favor de doña nombre reservado, inscrito a fojas 1359 N°709, del año 1990 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Molina, que habría adquirido por Resolución N°655 de 24 de septiembre de 1990, del Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la VII Región del Maule, en expediente administrativo N°655 de conformidad con lo dispuesto en el D.L. N°2.695 de 1979 y su Reglamento. Situación que afecta los derechos de la recurrente por parte de la Seremi de Bienes Nacionales del Maule, pues al existir otro dominio en la propiedad existe una afectación constante del patrimonio y en sus derechos fundamentales.

En base a lo anterior, aduce vulneración de la garantía contemplada en el artículo 19 Nº 24, de la Constitución Política de la República, toda vez que, por un acto administrativo del Ministerio de Bienes Nacionales, se está viendo conculcado en la esencia el derecho de propiedad, ya que el sitio pertenece a la Sra. nombre reservado desde 1983, y, a contar de esa fecha, se ha utilizado de manera ininterrumpida, con sus cierros en buen estado y nunca ha habido una disputa ni una acción judicial ni extrajudicial hasta este acto administrativo ilegal de la recurrida.

Argumentó que los actos de vulneración realizados por la recurrida se encuentran enmarcados en la normativa citada y que esta privación se ha mantenido durante todo este tiempo, hasta la presentación del presente recurso.

SEGUNDO: Que, el abogado don Enrique Alfonso Gómez Hoffer, en su calidad de Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales, Región del Maule, informó que el recurrente funda su pretensión en la ilegalidad de la resolución definitiva N°655 de 24 de septiembre de 1990, que ordenó inscribir en el Conservador de Bienes Raíces de Molina, el inmueble denominado Parcela Los Olivos, que se encuentra ubicado en el lugar Buena Fe, comuna de Molina, de una superficie aproximada de 3,62 Hectáreas a nombre de doña nombre reservado, lo que afectaría el derecho de propiedad de doña nombre reservado, quién también sería dueña del mismo inmueble, según la inscripción de dominio a un nombre, la que se encuentra vigente, y rola a foja 698 N° 547 del Registro de Propiedad del año 1983 del Conservador de Bienes Raíces de Molina.

Al efecto, expuso que doña nombre reservado, presentó solicitud de regularización de la posesión de la pequeña propiedad raíz de conformidad al procedimiento contenido en el D.L. 2695/79, ante la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, Región del Maule, respecto del inmueble ubicado en Buena Fe, comuna de Molina, Región del Maule, declarando que ejerce la posesión material respecto de la propiedad hace más de 5 años, agregando la de sus antecesores. Se adjunta al expediente escritura pública de contrato de compraventa, de fecha 27 de junio de 1968, celebrada ante don nombre reservado, Notario Público del Departamento de Lontué. Los comparecientes a la citada escritura fueron por una parte como "vendedor", don nombre reservado, casado con doña nombre reservado, quien comparece autorizando la compraventa. Por otra parte como "compradores" compareció don nombre reservado, casado con doña nombre reservado y don nombre reservado, casado con doña nombre reservado. Al respecto, don nombre reservado era dueño de un predio denominado Parcela "San Jorge", ubicado en Buena Fe, del Departamento de Lontué, de 18 Hectáreas aproximadamente y compuesta de 4 retazos.

Indica que el título de este inmueble, en su conjunto, es el que rola a fojas 141, número 104, del Registro de Propiedad correspondiente al año 1968 del Conservador de Bienes Raíces del Departamento de Lontué (Actual Conservador de Bienes Raíces de Molina). Los compradores adquirieron para sí, en común acuerdo y por partes iguales los retazos individualizados con los números 3 y 4 de la escritura, cuyos deslindes especiales según inscripción conservatoria son: Retazo 3: Norte, nombre reservado, hoy nombre reservado; Sur, camino público; Oriente, Buena Fe; y Poniente, nombre reservado, hoy nombre reservado. Retazo 4: Norte y Oriente, camino público; Sur, Río Claro, y Poniente, nombre reservado. La propiedad a mayor extensión estaría amparada con el Rol de Avalúo N°614-21, de la Comuna de Molina. De acuerdo con la citada escritura pública de compraventa, se pactó en la cláusula quinta, que los compradores constituyeron hipoteca para garantizar el pago por cuatro mil escudos que correspondían al saldo de precio, sobre los dos retazos de terreno que adquirieron. Según consta en expediente, los compradores habrían pagado los 4.000 escudos adeudados, en el término de dos años contados desde la fecha de la compraventa, según da cuenta la escritura pública, de fecha 26 de junio de 1970, ante don nombre reservado, Notario Público del Departamento de Lontué, donde el vendedor nombre reservado, declara que el pago del saldo de precio, le fue hecho íntegra y oportunamente, a su entera satisfacción, por lo que da por expresamente cancelado la totalidad del precio de venta.

Refirió que consta en Declaración jurada de doña nombre reservado, ante el abogado de la Unidad de Regularización, de 27 de abril 1984, que la propiedad la habría adquirido por "Cesión de Derechos" de su cónyuge don nombre reservado, quien, mediante documento privado, de fecha 8 de abril de 1984, la autorizó a regularizar la propiedad ubicada en Buena Fe, Parcela San Jorge, en la que tiene derechos en calidad de dueño.

Aseguró que calificados todos los antecedentes presentados por la solicitante, el 2 de mayo de 1984 se realizó el primer informe jurídico por el abogado del Servicio, quien estimó procedente la regularización de la propiedad a través del procedimiento establecido en el D.L N° 2.695, por cuanto los antecedentes permiten concluir que la solicitante cumple con los requisitos de posesión material e inexistencia de juicio pendiente exigido por el artículo 2° de dicho cuerpo normativo; y por cuanto: "No se encontraría en los casos del Art. 8° del D.L. Nº2.695. La regularización de la posesión inscrita por otros medios sería difícil y onerosa por cuanto carece de medios para ocurrir por la vía del derecho común".

Luego, mediante Resolución de 13 de junio de 1984, de la SEREMI de Bienes Nacionales, Región del Maule, se acepta solicitud a tramitación, presentada por doña nombre reservado, considerando que la regularización de la posesión inscrita del inmueble por los procedimientos establecidos en otras leyes es más difícil y onerosa, y se ordena practicar las averiguaciones y demás diligencias pertinentes en terreno, debiendo acompañarse los datos y documentos del caso así como lo sugiere el informe jurídico precedente. En tal virtud, el personal técnico de mensura concurrió al inmueble para verificar la posesión material invocada, así como también, el levantamiento topográfico que defina la superficie y deslindes. Con fecha 17 de agosto de 1984, se emite el informe técnico, señalando en su parte pertinente, que: "El peticionario tiene la posesión material exclusiva y continua, sin violencia ni clandestinidad, por más de cinco años, del inmueble en referencia, agregando la de sus antecesores. Esta posesión la ejerce personalmente y se ha constatado en el terreno por la existencia de los siguientes hechos: testimonio fidedigno de vecinos, terreno bien definido con cierres materializados, vive y explota personalmente el terreno sobre el cual tiene posesión. Ha efectuado diversas mejoras. Ha adquirido dicha posesión por cesión de derechos de nombre reservado, de fecha 08 de abril de 1984. El cedente es cónyuge de la recurrente, incapacitado físicamente, adquirió anteriormente de nombre reservado. El rol ampara en su totalidad. El inmueble se encuentra efectivamente amparado por el Rol Nº 614-21, de la Comuna de Molina, comprende la superficie de 3,63 Hás y su avalúo es de $74.667, a la fecha de ingreso de la solicitud. En consecuencia, el avalúo proporcional a la superficie de 3,63 Hás es de $74.667, además los títulos acompañados se refieren en forma total al mismo inmueble. En la Minuta de deslinde, que se acompaña y en el Plano NºVII-1-867-S.R. se contienen los datos técnicos correspondientes a ubicación, cabida y deslindes del predio. Se trata de inmueble rural, destinado a vivienda y explotación agrícola que no tiene la calidad de Fiscal según el artículo 8 del D.L. 2695 de 1979, ni se encuentra en alguna de las situaciones previstas en el inciso primero de dicho artículo.”.

Afirmó que tras la etapa técnica concluida, se procedió a dictar la Resolución Nro. 30, de fecha 28 de agosto de 1984, donde según lo estipulado en artículo 11 del DL. 2695/79 previo informe jurídico de 17 de agosto de 2019, se aceptó la solicitud de doña nombre reservado y se ordenó realizar las publicaciones del extracto de la misma en el diario de circulación regional, "Las Últimas Noticias" los días 1° y 15 del mes que corresponda o en la oportunidad que indique el artículo 11º del citado Decreto Ley ordenándose, además, fijar carteles en las Oficinas del Servicio y del Conservador de Bienes Raíces de Molina, para efectos de dar la debida publicidad al procedimiento y que puedan presentar oposiciones aquellos terceros que resulten afectados en sus derechos, dentro del plazo fatal de 30 días hábiles contados desde la última publicación, según lo dispone el artículo 11 º y 12º del D.L. 2695. Las publicaciones mencionadas se practicaron con fechas 01 y 15 de septiembre, ambas del año 1984.

El 21 de septiembre de 1984, se presenta "oposición" al trámite de saneamiento por parte de don nombre reservado, según lo disponen los artículos 11, 12 y 19 del D.L. 2.695, quien señala en su escrito que sería miembro de la Sucesión de don nombre reservado y de doña nombre reservado, acompañando en su presentación la posesión efectiva de la herencia intestada de dichos causantes y la inscripción especial de herencia de fojas 643 vuelta número 498 en el Registro de Propiedades correspondiente al año 1982 del Conservador de Bienes Raíces del Departamento de Lontué, que se refiere a un predio rústico ubicado en la comuna de Molina, departamento de Lontué. El oponente expone que doña nombre reservado, pretende inscribir de acuerdo con el Decreto Ley 2695 del año 1979, una parte del predio antes señalado y que indicó como inscripción del inmueble la de fojas 141, número 104, del Registro de Propiedad correspondiente al año 1968 del Conservador de Bienes Raíces del Departamento de Lontué (actual Conservador de Bienes Raíces de Molina), inscripción que figuraba a nombre de don nombre reservado y que sirvió de antecedente para practicar la inscripción especial de herencia a su favor.

Indicó que el Servicio se abstiene de continuar con el procedimiento, y mediante oficio Ord. N°2065, de fecha 13 de noviembre de 1984, se deriva el expediente administrativo al Juzgado de Letras de Mayor Cuantía de Molina, siéndole asignado el ROL Nº26.715, caratulado "nombre reservado con nombre reservado”. Agregó que el 29 de noviembre 1984, mediante la resolución de fojas 26 de la causa Rol Nº26.715 del Juzgado de Letras de Mayor Cuantía de Molina, se cita a audiencia de contestación a realizarse el día 20 de diciembre de 1984, a las 10:00 horas, con el fin de que las partes expongan lo que convenga a sus derechos conforme a lo estatuido en el artículo 22 inciso 2° del Decreto Ley N°2.695. No habiendo sido notificada la demanda y su proveído, con a lo menos tres días hábiles de anticipación a la verificación de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerse por no deducida según lo dispone la sanción del artículo 22 del D.L. 2695/79, mediante presentación de la demandada, de fecha 27 de junio de 1988, solicitó al Tribunal declarar abandonada la instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Luego, con fecha 2 de junio de 1989, a fojas 31, el tribunal acoge la incidencia de fojas 28 y declara abandonado el procedimiento según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la oposición incoada por don nombre reservado.

Sostuvo que mediante oficio Nº 787, de fecha 9 de agosto de 1989, a fojas 117, el tribunal oficia al Servicio para efectos de devolver materialmente el expediente administrativo Nro. C-1841, a fin de informar lo resuelto por el Tribunal con fecha 2 de junio de 1989, con el objeto de que sea la SEREMI de Bienes Nacionales, quien continúe conociendo de la inscripción solicitada a favor de doña nombre reservado, respecto a la propiedad ubicada en Buena Fe, comuna de Molina.

Manifestó que teniéndose por abandonado el procedimiento y recibido el expediente administrativo en la SEREMI de Bienes Nacionales, se continúa con la tramitación, para lo cual se emite con fecha 12 de septiembre de 1990, certificado Nº24, que deja constancia de haberse efectuado las publicaciones que dispone el Decreto Ley 2.695/79 y además, se dedujo oposición de parte de don nombre reservado, en contra de doña nombre reservado, dentro del plazo de 30 días hábiles contados desde la última publicación, según lo establece el artículo 11 del D.L. 2.695, controversia que se resolvió por abandono de procedimiento en el Tribunal. Posterior a ello, se dictó la Resolución Definitiva Nro. 655, de 24 de septiembre de 1990, que ordena inscribir en el Conservador de Bienes Raíces de Molina, el inmueble denominado Parcela Los Olivos, que se encuentra ubicado en el lugar Buena Fe, comuna de Molina, de una superficie aproximada de 3,63 Hás., singularizada en el plano Nro. VII-1-867-S.R., del Ministerio de Bienes Nacionales. Añadió que el artículo 17 del D.L. 2.695, ordena proceder con la prohibición de gravar y enajenar el citado inmueble por el plazo de un año contado desde la fecha de la inscripción. Por último, se ordena cancelar parcialmente la inscripción de dominio de Fojas 141. N°104 del año 1968 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Molina.

Así, la propiedad fue inscrita a favor de doña nombre reservado a fojas 1359, número 709, del Registro de Propiedad del año 1990, del Conservador de Bienes Raíces de Molina, concluyendo el procedimiento de saneamiento de título.

En cuanto al recurso, invocó que la normativa contemplada en el Decreto Ley N°2695, constituye un mecanismo especial y de carácter restrictivo, que contempla el ordenamiento jurídico para acceder a regularizar la situación del poseedor material de un inmueble que carece de título de dominio, o que lo tiene imperfecto; por lo que constituye un cuerpo normativo tendiente a regularizar la "posesión" de un bien raíz para luego del transcurso de dos años, contado desde la respectiva inscripción en el Conservador de Bienes Raíces - adquirir el dominio de la misma mediante la prescripción especial de corto plazo (modificado Ley 21.108 del 2018, antes "un año"). Por lo tanto, el mismo Decreto Ley establece distintas acciones que un eventual tercero afectado por un saneamiento de título puede hacer valer en resguardo de sus derechos sobre el inmueble, como la oposición administrativa señalada en el artículo 11 (que aconteció en la especie), o con posterioridad a la inscripción, las acciones de dominio o compensación en dinero ante los tribunales ordinarios de justicia, de conformidad al artículo 26 y 28, y por último la acción penal en contra del que maliciosamente hubiese obtenido el otorgamiento de un título de dominio y la consecuente cancelación de la inscripción obtenida fraudulentamente, señalada en el artículo 9 de referido Decreto.

Argumentó la inscripción de la Sra. nombre reservado hace mención a una propiedad ubicada en la comuna de Molina, del Departamento de Lontué, de una superficie de 3/4 de cuadras, más o menos, que deslinda según su título: Norte. nombre reservado: Sur. nombre reservado: Oriente. Fundo Buena Fe: y Poniente. nombre reservado. Se menciona que habría adquirido la propiedad por compra que hizo a los señores nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, por el precio de cien mil pesos al contado. El título anterior es la inscripción de dominio de Fojas 644 vta. N°499 del año 1982 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Molina. Según anotación marginal, actualmente le corresponde el Rol Nº614-64 de la comuna de Molina, dirección domicilio reservado.

Arguyó que la inscripción de la Sra. nombre reservado hace mención a un inmueble denominado "Los Olivos", ubicado en el lugar Buena Fe, comuna de Molina, de una superficie aproximada de 3,63 Hás, singularizada en el plano Nro. VII-1-867-S.R., del Ministerio de Bienes Nacionales, que deslinda según su título: Lote "a" de 1,46 Hás: Norte y Este: nombre reservado, separado por cerco Sur: Camino público a Buena Fe; Oeste: Camino público de Buena Fe a Molina y nombre reservado, separado por cerco Lote "b" de 2,17 Hás: Norte: nombre reservado y nombre reservado, separado por cerco; Este: Camino vecinal que lo separa de nombre reservado; Sur y Oeste: Sesgo del Río Claro. Se le asignó por el Servicio de Impuestos Internos el Rol N°614-21 de la comuna de Molina. Lo adquirió por Resolución Definitiva Nro. 655, de 24 de septiembre de 1990, de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, doña nombre reservado, habría saneado la propiedad a través Decreto Ley 2.695/79, como anteriormente se explicó, habiendo regularizado a su nombre los derechos sobre 2 inmuebles que habría adquirido con anterioridad su cónyuge don nombre reservado, quien compró junto a don nombre reservado, según escritura pública de compraventa, de 27 de junio de 1968, celebrada ante don nombre reservado, Notario Público del Departamento de Lontué, como vendedor de la citada escritura figura don nombre reservado.

Expresa que, a su vez, don nombre reservado era dueño de un predio denominado Parcela "San Jorge", ubicado en Buena Fe del Departamento de Lontué, de 18 Hectáreas aproximadamente y compuesta de 4 retazos. El título de este inmueble en su conjunto es el que rola a fojas 141, número 104 del Registro de Propiedad correspondiente al año 1968 del Conservador de Bienes Raíces del Departamento de Lontué. Los compradores adquirieron para sí, en común acuerdo y partes iguales los retazos individualizados con los números 3 y 4 de la escritura, cuyos deslindes especiales según inscripción conservatoria son: Retazo 3:Norte, nombre reservado, hoy nombre reservado; Sur, camino público; Oriente, Buena Fe; y Poniente, nombre reservado, hoy nombre reservado. Retazo 4: Norte y Oriente, camino público; Sur, Río Claro, y Poniente, nombre reservado.- La propiedad a mayor extensión estaría amparada con el Rol de Avalúo N° 614-21, de Molina.

Indicó que existen diferencias en cuanto a superficie y deslindes, las cuales permiten concluir, a simple vista, que se tratarían de distintas propiedades. Se advierte a modo de ejemplo que, el terreno adquirido por la Sra. nombre reservado deslinda por el Sur con nombre reservado: y por otra parte, el retazo 3 que fue adquirido por el cónyuge de la Sra. nombre reservado, durante el año 1968, deslinda por el Norte con nombre reservado, hoy nombre reservado. Asimismo, el retazo 3 deslinda al sur con camino público. Lo anterior es coincidente con el Lote "a" de 1,46 Hás, regularizado por la Sra. nombre reservado en el año 1990, que de la misma forma que el denominado "Retazo 3", deslinda al Norte con nombre reservado y por el Sur deslinda con camino público. De igual forma se advierte que, si bien es cierto, la inscripción de dominio de la Sra. nombre reservado es del año 1982, habiendo adquirido por compraventa a los herederos de don nombre reservado; la regularización de la Sra. nombre reservado emanaría de los derechos adquiridos por su cónyuge al Sr. nombre reservado durante el año 1968, es decir, con anterioridad a la compraventa de la Sra. nombre reservado.

Expresó que la existencia de una propiedad inscrita a nombre de un tercero, como funda la acción de protección, es posible mencionar que, no es impedimento para gestionar un procedimiento de saneamiento de título de dominio, ya que según lo dispone el artículo 2, inciso 2, del Decreto Ley 2.695, fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución de dominio sobre ella, dispone que: "no será obstáculo para el ejercicio de este derecho la circunstancia de que existan inscripciones de dominio anteriores sobre el mismo inmueble", lo que permite concluir que el saneamiento de título de dominio procede incluso contra título inscrito, previa verificación por el Servicio, de la concurrencia de los requisitos señalados en el inciso primero del mismo artículo. Además, cabe señalar lo estipulado en el artículo 4, inciso final, del referido Decreto que dispone "El solo hecho de existir una inscripción anterior que ampare el inmueble, no significará que el poseedor material esté reconociendo dominio ajeno, sin perjuicio de los derechos del titular de esa inscripción contemplados en el Título IV de la presente ley.".

Aseveró que el artículo 16, del citado cuerpo normativo, dispone que una vez expirado el plano de "un año" (hoy dos años, modificado por la Ley 21.108 del año 2018) contados desde la inscripción del inmueble a nombre del beneficiario del procedimiento de saneamiento, prescribirán las acciones emanadas de los derechos reales de dominio, usufructo, uso o habitación, servidumbres activas y el de hipotecas relativos al mismo inmueble inscrito, y; además, las anteriores inscripciones de dominio sobre el inmueble, así como la de los otros derechos reales mencionados, las de los gravámenes y prohibiciones que lo afectaban, una vez transcurrido el citado plazo de "un año" (hoy dos años, modificado por la Ley 21.108 del año 2018), se entenderán canceladas por el solo ministerio de la ley, sin que por ello recobren su vigencia las inscripciones que antecedían a las que se cancelan.

Razonó que del análisis de lo actuado por el Servicio recurrido, no se advierte en el procedimiento administrativo la realización de actos u omisiones arbitrarios o ilegales motivos de la cual la Sra. nombre reservado sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de su derecho de propiedad, ya que existe constancia que, amparado en el principio de buena fe se ponderaron los antecedentes acompañados en la solicitud, dictando las resoluciones que permitieron avanzar en el procedimiento, entre ellos, la etapa de mensura técnica por personal de topografía de la empresa "GEOLEX LTDA", y la dictación de la segunda resolución Nro. 30, de 28 de agosto de 1984, que ordenó "publicar" el extracto de la resolución, para dar la debida publicidad y transparencia al procedimiento de conformidad a 10 dispuesto en el Decreto Ley 2.695/79, lo que permitió, que el afectado don nombre reservado, pudiese presentar la oposición administrativa e hiciera valer sus derechos, conforme lo señala el artículo 11, inciso final, y el artículo 19, del citado Decreto Ley.

Refirió que el D.L. 2.695/1979 modificado recientemente por la Ley Nro. 21.108, constituye un cuerpo normativo tendiente a regularizar la "posesión" de un bien raíz para luego del transcurso de dos años - contado desde la respectiva inscripción en el Conservador de Bienes Raíces - adquirir el dominio de la misma mediante la prescripción especial de corto plazo. Por lo tanto, el mismo Decreto Ley establece distintas acciones que un eventual tercero afectado por un saneamiento de título puede hacer valer en resguardo de sus derechos sobre el inmueble, como la oposición administrativa señalada en el artículo 11 (que aconteció en la especie), o con posterioridad a la inscripción, las acciones de dominio o compensación en dinero ante los tribunales ordinarios de justicia, de conformidad al artículo 26 y 28, y por último la acción penal en contra del que maliciosamente hubiese obtenido el otorgamiento de un título de dominio y la consecuente cancelación de la inscripción obtenida fraudulentamente, señalada en el artículo 9 de referido Decreto.

Aseguró que el propio Decreto Ley 2.695 modificado por la Ley Nro. 21.108, contiene los medios especiales de impugnación, esto son:

a) Acción de dominio, a fin de lograr la restitución del inmueble, señalada en el artículo 26, que dispone "Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19º los terceros podrán, dentro del plazo de dos años, contado desde la fecha de la inscripción del inmueble practicada por resolución administrativa o judicial, deducir ante el tribunal señalado en el artículo 20° las acciones de dominio que estimen asistirles.... El procedimiento se ajustará a las reglas del juicio sumario establecido en et Título XI del Libro III, del Código de Procedimiento Civil.";

b) acción de compensación de derechos en dinero, señaladas en el artículo 28, que dispone "Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 19° y 26º, los terceros que acrediten dominio sobre todo et inmueble o una parte de él y que no hayan ejercido oportunamente tas acciones a que se refiere el párrafo 2° de este título, así como los que pretendan derechos de comunero sobre et mismo o ser titulares de algún derecho real que lo afecte, podrán exigir que tales derechos le sean compensados en dinero en la proporción que corresponda hasta la concurrencia del valor del predio, manteniendo para estos efectos sus respectivos privilegios.”;

c) acción penal en contra del que maliciosamente hubiese obtenido el otorgamiento de un título de dominio, además, de la consecuente cancelación de la inscripción obtenida fraudulentamente, señalado en el artículo 9 que dispone "El que maliciosamente obtuviere el reconocimiento de la calidad de poseedor regular de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente ley, será sancionado con las penas del artículo 473° del Código Penal".

Por último precisó que conforme lo dispone el numeral 1 º, del "Texto refundido del Auto Acordado sobre tramitación y fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales", el plazo para interponer el recurso de protección ante Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal, es de 30 días corridos contados desde la ejecución del tal acto o la ocurrencia de la omisión, circunstancias que al tenor de los antecedentes que obran en el expediente, sería manifiestamente extemporánea, por cuanto el acto administrativo impugnado - Resolución Nro. 655, acto terminal del procedimiento saneamiento - data de fecha 24 de septiembre de 1990.

TERCERO: Que, de acuerdo con lo expuesto en el libelo de autos, es posible tener por establecidos los hechos siguientes:

1.- Por medio de la presente acción constitucional cautelar se impugna la Resolución Definitiva Nro. 655, de 24 de septiembre de 1990, del Ministerio de Bienes Nacionales, dictada en procedimiento de saneamiento de título de dominio conforme al Decreto Ley N°2695, que ordena inscribir en el Conservador de Bienes Raíces de Molina, el inmueble denominado Parcela Los Olivos, que se encuentra ubicado en el lugar Buena Fe, comuna de Molina, de una superficie aproximada de 3,63 Hás., singularizada en el plano Nro. VII-1-867-S.R., del Ministerio de Bienes Nacionales, en favor de a favor de doña nombre reservado; lo que se inscribió a fojas 1359, número 709, del Registro de Propiedad del año 1990, del Conservador de Bienes Raíces de Molina. Además, ordenó cancelar parcialmente la inscripción de dominio de Fojas 141. N°104 del año 1968 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Molina.

2.- Si bien no se especifica en el recurso impetrado en autos, la fecha en que la actora tomó conocimiento de dicha Resolución Ministerial, se precisa que con fecha 17 de junio de 2019, se notificó por Receptor Judicial, la orden de desalojo decretada en causa Rol C-818-2016 del Juzgado Civil de Molina, caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, respecto de su arrendatario don nombre reservado. Refiriendo, además, antecedentes de la aludida causa y sentencia definitiva dictada en la misma.

3.- La acción de protección fue presentada antes esta Corte el 21 de noviembre de 2019.

CUARTO: Que, conforme a los hechos establecidos en la motivación que antecede, ha quedado de manifiesto que, a lo menos, a contar del 17 de junio de 2019, la recurrente tomó conocimiento de los antecedentes de la causa Rol C-818-2016 del Juzgado Civil de Molina, entre ellos, la Resolución referida en el numeral 1 del fundamento anterior y que se impugna por esta vía.

De esta forma, es dable concluir que el recurso interpuesto el 11 de noviembre de 2019, es inadmisible por extemporáneo, dado que su interposición excede el plazo fatal de 30 días que se exige para tal efecto en el artículo 1° del Auto Acordado sobre tramitación y fallo del recurso de protección, de la Excma. Corte Suprema.

QUINTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que el recurso de protección es una acción constitucional de naturaleza cautelar y de carácter excepcional, que procede cuando un derecho indubitado, de aquellos consagrados en el citado artículo 20, ha sido privado, perturbado o amenazado en su legítimo ejercicio, de manera que su finalidad es dar pronta solución a situaciones de hecho.

Además, la presente acción debe sustentarse en la afectación de derechos indubitados, esto es, aquellos que se encuentran plenamente reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico, que no puedan ser atropellados en los términos antes indicados. De allí, entonces, que la infracción que se denuncia debe ser manifiesta, grave y claramente antijurídica.

Por el contrario, cuando el derecho que se dice amagado no reúne tales características, la presente acción no es el mecanismo para salvaguardar el Estado de Derecho, sino que lo constituyen los procedimientos ordinarios declarativos que el legislador ha establecido al efecto.

SEXTO: Que, de lo expuesto en el recurso, informe del recurrido y antecedentes acompañados en el caso sub lite, se desprende que lo que se cuestiona por el actor no guarda relación con la existencia de un derecho indubitado, sino que de la disconformidad con un procedimiento administrativo, legalmente tramitado. Además, su pretensión de que esta Corte deje “sin efecto cualquier resolución del Ministerio de Bienes Nacionales que adjudique terreno y/o propiedades que estén emplazados dentro de su propiedad”, excede con creces la naturaleza cautelar de la presente acción constitucional.

En consecuencia, no se trata de un derecho indubitado que un tercero vulneró por vías de hecho, sino que de un conflicto jurídico que corresponde ser resuelto mediante las acciones ordinarias que la ley prevé, en un proceso declarativo y de lato conocimiento, por lo que procede desestimar el recurso de protección impetrado en autos.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, con costas, la acción constitucional deducida por don Fernando Andrés Díaz Espinosa, abogado, en representación de doña nombre reservado, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región del Maule, representada por el secretario ministerial don Enrique Alfonso Gómez Hoffer.

Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción de la Ministra doña Jeannette Valdés Suazo.

Rol N° 8703-2010/ Protección.

Se deja constancia que no firma el abogado integrante don Ruperto Pinochet Olave, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse ausente.