nombre reservado con UNIVERSIDAD CATOLICA DEL MAULE
- Fecha
- 7 de mayo de 2018
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 87-2018, sentencia de 7 de mayo de 2018
Resumen
Se rechaza el recurso de protección del recurrente contra la Universidad Católica del Maule: las decisiones impugnadas se ajustaron al procedimiento reglamentario interno y no fueron ilegales ni arbitrarias.
Texto íntegro
Talca, siete de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Ha comparecido don nombre reservado, abogado, en representación de don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, quien dedujo recurso de protección en contra de la Universidad Católica del Maule, representada legalmente por su Rector don nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, por estimar que dicha casa de estudios ha vulnerado gravemente sus derechos fundamentales, consagrados en el artículo 19 N°3, 4 y 24 de la Constitución Política de la República. Concluyó solicitando que se acoja en todas sus partes el recurso, ordenando el restablecimiento del derecho mediante la aplicación de las medidas expuestas en el punto V de su presentación.
Por resolución de 17 de enero de 2018 se acogió a tramitación el recurso y se pidió informe a la recurrida Universidad Católica del Maule, representada por su Rector don nombre reservado, quien lo evacuó, a través de su abogado, don Rodrigo Lozano Donaire, solicitando su rechazo, con costas.
Por resolución de 8 de febrero de 2018 se trajeron los autos en relación y el día 25 de abril pasado, se procedió a la vista recurso.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, fundamentando su acción constitucional, se señaló por el recurrente que es ciudadano peruano, que se encuentra avecindado en este país desde el día 2 de febrero de 2010 y que cuenta con la calidad de residente definitivo en Chile desde hace dos años.
Afirma que cursó sus estudios superiores de Licenciatura y Bachiller en Matemáticas en la Universidad Nacional nombre reservado de la ciudad de Chiclayo, en Perú. Luego de terminados sus estudios en dicha casa de estudios, durante el año 2009 planificó su viaje a este país con la intención de continuar con sus estudios de post-grado y ejercer su profesión, ante las nuevas oportunidades académicas que fueron apareciendo.
Indica que durante los primeros años de su permanencia en el país estuvo cursando estudios en la Universidad de Concepción, donde concluyó con éxito un Magíster en Matemáticas, para comenzar luego con un Doctorado en Matemáticas, el cual se mantuvo estudiando hasta el año 2015. Lamentablemente, no conluyó los estudios de dicho grado académico, por cuanto no pudo renovar la beca de mantención y arancel otorgada por la Universidad, quedando momentáneamente sin soporte económico. Meses después, recibió la invitación para participar del postgrado modelo que estuvo cursando durante los últimos dos años, el Doctorado de Modelamiento Matemático aplicado impartido por la Universidad Católica del Maule, programa dependiente directamente de su Facultad de Ciencias Básicas. Ingresó a dicho programa a comienzos del año 2016, siendo el primer seleccionado en el proceso de admisión respectivo por su alta puntuación en el proceso de selección y, hasta la fecha, sus calificaciones han sido siempre positivas.
Manifiestó que el arancel anual del doctorado es de tres millones de pesos. Sin embargo, a causa de su alto lugar en el proceso de selección la Universidad Católica del Maule le ofreció a su representado la opción de acogerse a la beca de arancel, beneficio para estudiantes de post-grado que contempla una reducción en la mitad del arancel anual a cambio de que sus becarios se comprometan a la impartición de clases en módulos de pregrado en distintas carreras de la misma casa de estudio. En la práctica, dicha prestación era materializada mediante un acuerdo accesorio de prestación de servicios a honorarios, por el cual el recurrente impartía clases de Matemáticas a las carreras de Agronomía, Ingeniería Civil Industrial, Pedagogía en Ciencias, entre otras. A cambio de esta prestación de servicios recibía el pago de honorarios a suma alzada, fraccionados de manera mensual, con los cuales pagaba el resto del arancel anual y acudía a sus necesidades personales. Existía, en los hechos, una verdadera relación laboral, surgida a propósito del cumplimiento de los deberes académicos de esta beca. Tales funciones fueron ejercidas desde el ingreso al programa de Doctorado, hasta mediado del año 2017, según las circunstancias que se expondrán.
Expresó que durante el período recibió excelentes evaluaciones de sus estudiantes, con quienes en todo momento mantuvo una relación cercana y cordial, haciendo lo posible por ser un real apoyo en su proceso de aprendizaje, e incluso otorgando oportunidades más allá de lo que la misma Universidad exigía como mínimo a sus docentes.
Hasta fines del primer semestre del año 2017, se encontraba preparando dos cursos correspondientes al Doctorado, Seminario de Investigación y Trabajo en Sistemas Agropecuarios, ambos impartidos en conjunto por profesores de la Facultad. Agregó que parte de la información ya fue expuesta en una anterior causa seguida ante este Tribunal, en autos sobre recurso de protección Rol N° 3451-2017, si bien en dicho proceso la información se conocía sólo de manera parcial y era diverso el objeto y la causa de pedir que se estuvieran conociendo.
En este caso, sostuvo que la controversia jurídica comenzó a mediados del año 2017, durante el mes de julio. Luego de haber aprobado satisfactoriamente las asignaturas de los primeros dos semestres correspondientes al Doctorado y habiendo recibido excelentes calificaciones como docente en la labor que realizaba en forma paralela a propósito del cumplimiento de la beca de arancel, comienzan a ocurrir una serie de irregularidades en sus estudios y labor docente, que se arrastraron hasta la actual fecha de presentación de la acción constitucional.
Menciona que durante la segunda semana de julio de 2017 es citado a una reunión con el Rector de la Universidad Católica del Maule, la que careció por completo de cualquier formalidad o registro, en la que se le comunica que se encontraba suspendido de toda actividad docente en la Universidad, así como también de sus estudios en el Doctorado. Sin perjuicio de la gravedad de la medida, no se le entregó ninguna justificación ni antecedente concreto de la procedencia de la misma, mas sólo se refiere a su representado el encontrarse involucrado en un supuesto proceso disciplinario interno en su contra por supuestas faltas a la ética y se le comenta, además, de la existencia de un proceso penal seguido por el Ministerio Público, sin detallar en qué consistían dichas acusaciones. Durante las semanas sucesivas presenció la paulatina separación de la Institución.
En una reunión posterior ante el Decano de la Facultad de Ciencias Básicas, se le comenta que recibieron instrucción de sus superiores, en este caso, la Vicerrectoría de Investigación y Posgrado, de suspender todas sus actividades tanto docentes como académicas. De acuerdo a ese funcionario, la orden fue recibida sin mayor fundamentación, por lo que ni ellos contaban con información oficial acerca de la medida de separación que afectó desde entonces al recurrente.
Durante los primeros días, luego de ocurrida la reunión con el Rector, fue separado arbitrariamente de todas sus funciones. Se vio impedido de impartir clases así como de terminar sus estudios, todo en un período en que justamente, tanto los cursos que impartía, como los que debía aprobar, se encontraban a días de ser cerrados.
Expresa que sin contar con ningún antecedente de la medida hasta el 28 de julio del año 2017, día en que se le hace entrega formal de carta de comunicación de “suspensión de todas las actividades académicas asociadas al Doctorado”, sanción aplicada como medida precautoria pero anunciando su futura desvinculación del programa. En dicha carta se vuelve a hacer referencia a supuestas faltas graves a la ética, pero sigue sin detallarse en absoluto en qué consistirían éstas ni a quién se habría afectado.
Expone que en dicha comunicación se hace referencia como marco normativo aplicable, al supuesto procedimiento administrativo disciplinario en su contra al Reglamento Interno del Doctorado en Modelamiento Matemático Aplicado y al Reglamento de Postgrado, ninguno de los cuales contempla en su articulado el régimen sancionatorio ni en cuanto a la tipificación de las conductas prohibidas ni régimen procesal aplicable.
Asevera que la aplicación arbitraria y a todas luces desproporcionada de una medida cautelar de tal intensidad como la suspensión de la labor docente y estudiantil de su representado, practicada en total desconocimiento de los fundamentos de la misma, así como la falta de normativa clara que tipificara las posibles conductas indebidas y el procedimiento aplicable, motivaron en su momento al recurrente a la presentación de la anterior acción constitucional, en la cual se reclamaba justamente por dichas situaciones como vulneratorios del derecho al debido proceso y al derecho de propiedad de su representado.
Hace presente que, en su momento, dicha acción fue rechazada por fundamentos que serán analizados en su oportunidad, durante los meses posteriores a la presentación y tramitación de la misma han acaecido nuevas circunstancias que modifican por completo el contexto y que justifican plenamente esta nueva pretensión.
Afirma que la situación de completa ignorancia de los hechos imputados varía con fecha 1 de septiembre de 2017. Apenas días antes del viernes, su representado es citado a declarar en comparendo indagatorio conducido por el Fiscal de la causa disciplinaria, don Rodrigo Lozano Donaire. En dicha oportunidad se comunica que la causa seguida en contra de don nombre reservado decía relación con el supuesto acoso sexual que ejerciera en contra de al menos cuatro estudiantes de la carrera de agronomía de la Universidad, exhibiéndose por parte del investigador la toma de declaración de tres de estas estudiantes, doña nombre reservado, doña nombre reservado y doña nombre reservado.
Indica que hasta ese entonces la situación de haber sido acusado por las alumnas era completamente desconocida por el recurrente, considerando que dichas acusaciones provienen de un episodio casi trivial que pasó prácticamente desapercibido en su momento, pero que tendría grave repercusión posterior.
Agrega que la comunicación de la imputación de acoso sexual deja por entero perplejo a su representado, quien desde el mismo acto del comparendo indagatorio entregó información orientada a desvirtuar la acusación y dio su versión de los hechos, a la espera de conocer por fin mayor información acerca de sus derechos, la cual jamás fue entregada. Concluido dicho comparendo, se mantuvo en lo sucesivo la medida de separación.
Expuso que semanas después, el día 10 de octubre de 2017, recibió el escrito de formulación de cargos elaborado por el Fiscal a cargo de la causa. En dicho documento sólo se establece que: “En atención al análisis de los hechos sobre los cuales versan las denuncias entabladas y antecedentes allegados al proceso de investigación sumaria, instruido por Resolución de Secretaría General N.º 13-2017, se detectaron indicios en la responsabilidad que de los mismos pudiesen derivar, por lo que en este acto se formulan cargos en su contra:
- Por haber claros indicios de que usted en su calidad de académico de las alumnas nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, habría tenido actitudes impropias con las mismas, habiéndose insinuado a las mismas e invitándolas a su departamento en horarios inhábiles académicamente hablando, situaciones que no se condicen con la condición académico-alumno, con lo que se infringe su deber de ética profesional establecida en la letra p) del artículo 49 del Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad de la Universidad, infringiendo además, el artículo 33 del Reglamento del Alumno Regular de Pregado, por cuanto se ha vulnerado el derecho de las alumnas antes citadas a ser respetadas por los miembros de la Comunidad Universitaria, lo que ha provocado una afectación a la dignidad de las alumnas, infringiéndose con ello lo establecido en el artículo 3 letra n) de la Ley General de Educación.”
Además, se le dio un plazo de 3 días hábiles para que hiciera llegar sus descargos por vía de correo electrónico, plazo que es aprovechado por para hacer las alegaciones pertinentes. En dicho acto, hace presente, en primer lugar, los notorios vicios de forma del acto de formulación de cargos por la recurrida. En efecto, el extracto recién transcrito de dicho documento consiste en casi la totalidad del mismo, de lo que se concluye que la formulación de cargos -acto que por su naturaleza y primordial importancia como hito del proceso de investigación debiera precisamente consignar con total detalle los hechos imputados- en el caso en comento sólo se limita a reproducir someramente el tipo disciplinario invocado -la falta grave a la ética-, privando así efectivamente de toda posibilidad de defensa ante cargos que nunca fueron formulados. En segundo lugar, se insiste en que no existen las faltas que se acusaban, nuevamente orientados a desvirtuar el supuesto acoso sexual que, suponían, intentaba configurar en su investigación la recurrida.
Sostiene que a pesar de todos los argumentos esgrimidos e información y respaldos acompañados, la defensa es totalmente desestimada por la recurrida, notificándose con fecha 30 de octubre de 2017, la resolución definitiva que acoge los resultados de la investigación sumaria, que habría concluido el día 25 de octubre anterior. La investigación señala como conclusión: “5.- De los relatos de las alumnas, la conexión de los hechos y la similitud de los mismos, se puede inferir que efectivamente existieron conductas impropias o lascivas por parte del Sr. nombre reservado hacia ellas, efectuadas mayoritariamente el día 16 de diciembre de 2016, las que no se condicen con la relación académico-alumno y que deben calificarse de “Extrema Gravedad”. A mayor abundamiento, el propio Sr. nombre reservado reconoce haber invitado a estudiar a dos estudiantes a las 7 AM a su departamento, con lo cual se reafirman parte de los mismos”. Luego propone: “Propuestas y sugerencias. Sancionar al Señor nombre reservado, conforme a lo establecido en la letra b) del artículo 33 del Reglamento del Alumno Regular de Pregrado, en relación con lo establecido en el artículo 11 del Reglamento de Auditorías e Investigaciones Sumarias de la Universidad Católica del Maule por calificarse los hechos objeto de esta investigación como “de extrema gravedad”: con su expulsión de la universidad, por cuanto ha desarrollado actos perturbadores de la actividad normal de la Institución, las cuales son consideradas como conductas impropias o lascivas contra las estudiantes ya individualizadas, con lo que ha infringido su deber de ética profesional establecida en la letra p) del artículo 49 del Reglamento Interno de Orden y Seguridad de la Universidad, infringiendo además, el artículo 33 del Reglamento del Alumno Regular de Pregrado, por cuanto ha vulnerado el derecho de las alumnas a ser respetados por los miembros de la Comunidad Universitaria, lo que ha provocado una afectación a la dignidad de las alumnas, infringiéndose con ello lo establecido en el artículo 3 letra n) de la Ley General de Educación. (...)” La Resolución de Rectoría N° 00059/2017-, en definitiva, acoge dicha expulsión.
Manifiesta que con fecha 15 de noviembre, y haciendo uso de plazo otorgado en correo de notificación de expulsión, repone de dicha resolución. Al conocerse ya la totalidad de los hechos que se estaban imputando –no revelados sino hasta entonces por la Universidad-, en esa oportunidad se entrega relato circunstanciado del supuesto episodio de acoso del que se condenaba a esta parte, enfatizándose en que no ocurrió el acoso, y entregando antecedentes de justificación de cualquier posible sospecha surgida a propósito de la investigación hasta entonces conducida solicitando el rechazo del informe y la modificación de la medida de expulsión desechándose la misma.
Por resolución de Rectoría N° 00065/2017, de fecha 12 de diciembre de 2017, notificada mediante correo electrónico el día 14 de dicho mes, se resolvió: “Que, teniendo presente el mérito de los antecedentes y los fundamentos expuestos por don nombre reservado en su solicitud, los que no logran desvirtuar lo resuelto en la presente investigación, NO SE ACCEDE a la solicitud de reconsideración solicitada. Confírmese la sanción aplicada (...)”.
En cuanto a los cargos formulados en su contra, señaló que como consta entre la documentación acompañada, las alumnas involucradas doña nombre reservado, doña nombre reservado y doña nombre reservado, eran alumnas de pregrado de la carrera de Agronomía de la Universidad Católica del Maule, carrera en la cual imparte clases de matemáticas a propósito del acuerdo suscrito en función de la beca de arancel con la recurrida. Agregó que el recurrente se caracterizaba en sus clases por ser un docente cercano y siempre buscaba otorgar el máximo de apoyo a sus estudiantes. A tal efecto, en reiteradas ocasiones sostuvo comunicación mediante correspondencia electrónica con varios de sus estudiantes, quienes le planteaban dudas acerca de los contenidos lectivos y en más de una ocasión acudían para hacer consultas de índole personal en cuanto a su motivación con el estudio, todo dentro de un estricto respeto a la relación profesor-alumno. Esta buena relación resultaba particularmente cercana tratándose el caso de la alumna doña nombre reservado, con quien el recurrente mantuvo una nutrida correspondencia por correo electrónico -toda la cual fue entregada a las autoridades universitarias-, en la que frecuentemente la alumna revelaba información de carácter personal. A causa de los problemas que presentaba la alumna nombre reservado y como forma de colaborar con la aprobación de su asignatura, don nombre reservado la guiaba en sus estudios aconsejándola en la lectura de materias, manteniéndose esta situación durante gran parte de año 2016, en que doña nombre reservado y las demás alumnas involucradas cursaron materias con el recurrente. Así las cosas, llegado fin de año 2016 y en pleno período de exámenes finales, doña nombre reservado solicita reunión con el recurrente para el día viernes 16 de diciembre de 2016 en dependencias del Campus Talca de la Universidad. Si bien el recurrente se mostró renuente en un comienzo a esta reunión, terminó accediendo a asistir a la misma una vez que la alumna le refiere encontrarse pasando por un gravísimo estado familiar, lo cual sumado a estar a punto de ser expulsada de la carrera en caso de reprobar la asignatura de matemáticas, hizo acceder al recurrente a reunirse con ella para orientarla durante las horas previas al examen. El encuentro se concretó en la Biblioteca de la institución, con una charla ligera acerca de la asignatura y los desafíos de la vida de la estudiante que concluiría pasados unos 30 minutos desde el encuentro.
Invoca que debido a la solicitud expresa de ayuda en el estudio de la alumna y sin ninguna doble intención en su comentario, don nombre reservado le refiere a aquélla que, si tanta era su confusión con los contenidos, podía ir a aclarar las últimas dudas las horas previas a la prueba opcional, que se iba a desarrollar la mañana del posterior día sábado 17 de diciembre, dirigiéndose al departamento de este profesor, a escasos pasos de la Universidad. La alumna agradece la invitación y se va, acordando que enviaría su confirmación por medio de correo electrónico.
Menciona que para su extrañeza, encontró deambulando por el mismo campus a otra de sus estudiantes del módulo, doña nombre reservado, quien le refirió complicaciones similares a doña nombre reservado, solicitando expresa ayuda del docente. Ante lo anterior, y en el mismo acto de ligereza, invita igualmente a la alumna en mismo horario a su departamento, en iguales condiciones a doña nombre reservado.
Expuso que la invitación contaba exclusivamente con un carácter académico y si bien puede dar lugar a cuestionamientos, resulta altamente improbable la existencia de un interés lascivo de parte del recurrente, especialmente al haberse invitado de buena fe, en mismo horario, a dos alumnas que aparentemente no tenían ninguna relación en sus encuentros. Por lo demás, el recurrente vivía entonces con su pareja actual, quien hasta la fecha puede dar fe de la buena conducta y fidelidad del recurrente. Agregó que dichos encuentros nunca se verificaron, ya que ambas alumnas se excusaron cordialmente de asistir.
Dice que la prueba se realizó con normalidad. Sin embargo, doña nombre reservado concurrió a su oficina en actitud extraña, le comentó la calificación que necesitaba y repite en varias ocasiones la invitación al departamento del profesor, luego se retira. Posteriormente, la alumna tomó contacto telefónico con el recurrente, procedió a insultarlo y lo chantajea con la supuesta grabación de la conversación sostenida en algún momento entre ambos, exigiendo mediante amenaza ser evaluada con calificación suficiente para aprobar el módulo. Por ello, sostiene que fue manipulado para generar indicios en su contra, a causa de su ingenuidad, y luego fue chantajeado a cambio de una calificación.
Hace presente que las circunstancias antedichas dan cuenta de conductas de la recurrida que configuran una vulneración directa de los derechos fundamentales consagrados en el ordenamiento constitucional en los numerales 3, 4 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, referidos a la garantía de igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos relativa a un debido proceso, a la protección de la honra de la persona y la protección constitucional del derecho de propiedad. Surgen como consecuencia directa de un ejercicio arbitrario de la recurrida de su facultad de ejercer su potestad sancionatoria interna, en virtud de la aplicación de sus estatutos corporativos. En efecto, la medida de expulsión aplicada en contra del recurrente materializada en las resoluciones respectivas de Rectoría- adolece de la más absoluta arbitrariedad al no haber sido aplicada conforme a los estándares mínimos del debido proceso legal, vulnerando de paso los demás derechos referidos.
En cuanto al debido proceso legal, señaló que si bien en una sociedad democrática se reconoce el derecho de los particulares de asociarse y de dar a dichas asociaciones una regulación que opere con autonomía de la regulación e injerencia estatal, evidentemente dicha regulación estatutaria debe ceñirse a los márgenes legales y constitucionales que componen el ordenamiento jurídico interno de cada país. Agrega que así no vulnera derechos la Universidad al darse a sí misma, en sus estatutos internos, una estructura definida, órganos separados pero coordinados para ejecutar distintas funciones, y mecanismos de ingreso y egreso de personales naturales y jurídicos que se relaciones con ella. Más aún, la existencia de un régimen disciplinario al interior de una institución es una posibilidad no sólo válida sino que esperable y hasta necesaria dentro de la vida corporativa, por cuanto sirve justamente para proteger a los asociados ante las faltas de sus demás consocios, y da claridad a los posibles infractores acerca de los procedimientos aplicables y los derechos que pueden hacer valer frente a faltas que se les imputen. El respeto por la autonomía regulatoria de esta clase corporaciones arranca desde una muy antigua tradición jurídica que en gran parte constituye el fundamento de la actual filosofía jurídica contemporánea, en la medida que protege a los particulares frente a los posibles atropellos del Estado, haciendo que éste no se entrometa ahí donde impera el libre concurso de las voluntades de los asociados.
Dicha facultad no resulta absoluta para sus titulares, por cuanto reconoce como límites, entre otros, el respeto a la dignidad, la no discriminación, y el derecho a un debido proceso de quienes se vean involucrados en procedimientos en que se ejerza la labor disciplinaria interna de estas instituciones. Asimismo, el sometimiento del asociado a un procedimiento sancionatorio interno importa en la práctica un verdadero juicio, encontrándose frente a órganos que si bien carecen de la facultad de imperio para imponer coercitivamente sus resoluciones, sí cuentan con la gran facultad de privar absolutamente a los asociados de sus derechos corporativos, sanción que dependiendo del caso puede importar una pérdida gigantesca para los intereses de quienes resulten afectados.
Manifiesta que la doctrina constitucional ha identificado una serie de elementos que deben cumplirse en la regulación e implementación efectiva de los regímenes sancionatorios internos de esta clase de entidades, enumerándolos tal como sigue: a) “Tipificación: que las conductas sancionadas y sus respectivas sanciones se encuentren previamente descritas en el reglamento disciplinario; b) Instructor: presencia de un instructor imparcial encargado de establecer las faltas que se sancionan; c) Investigación previa que establezca los hechos y las faltas sancionadas; d) Formulación de cargos en forma precisa y fehaciente; e) Emplazamiento: poner en conocimiento de los cargos formulados al alumno y a sus apoderados; f) Bilateralidad de la audiencia: que el alumno tenga oportunidad de ser oído, hacer sus descargos, rendir pruebas y poder defenderse de los cargos formulados; g) Imparcialidad de quien resuelve; y h) Derecho a reclamo: existencia de una segunda instancia de apelación que permita revisar las sanciones adoptadas por el establecimiento educacional, debiéndose señalar un plazo para la interposición del recurso y el tiempo para su vista”.
Aduce que el análisis del cumplimiento de cada uno de estos elementos en el procedimiento llevado a cabo por la Universidad Católica del Maule, para proceder a la expulsión del recurrente difícilmente entrega resultados alegres sobre el respeto al debido proceso legal; por cuanto, sin perjuicio de que la recurrida llevó a cabo una investigación a efectos de acreditar los hechos imputados, existe una serie de irregularidades y arbitrariedades en el desarrollo de la misma que tiende a desnaturalizar el derecho fundamental de su representado.
En primer lugar, alega que la sanción aplicada no dice relación con una tipificación concreta, no contándose en los hechos con una regulación aplicable al caso en comento, entre toda la serie de normativa interna invocada por la Universidad. Como puede apreciarse, incluso en el acto sancionatorio se basa en el Reglamento de Pregrado y la Ley General de Educación, ninguno de las cuales resulta aplicable a su condición de estudiante de postgrado, mientras que el Reglamento de Doctorado aplicado no contempla entre su articulado ninguna conducta concreta, sólo refiriéndose brevemente a faltas contra la propiedad intelectual de la actividad investigativa académica. Además, la formulación de cargos se realiza en términos vagos e incompletos, negando toda posibilidad de descargo circunstanciado que permita una adecuada defensa, tal como fue oportunamente alegado.
Invoca que se imposibilitó la bilateralidad de la audiencia al mantenerse en todo momento la investigación en carácter reservado hasta prácticamente el término de la misma, no sólo en su contenido, sino incluso en los hechos precisos que se imputaban.
Agrega que se desconoce el real derecho a reclamo, sólo concediendo la posibilidad de un recurso de reposición conocido ante idéntica autoridad que firmó la sanción original, recurso a que se dio término mediante una resolución tardía que en nada fundamenta las razones de la mantención de la medida de expulsión a pesar de los nuevos antecedentes hechos valer.
Menciona que existe una absoluta falta de imparcialidad en la toma de la decisión. No sólo por la circunstancia de haberse resuelto la investigación por la autoridad máxima de la institución, quien intervino en el procedimiento desde un comienzo, lo cual ya resulta por sí bastante cuestionable; sino que especialmente por la circunstancia de haberse fallado en contra de su representado en ausencia de cualquier prueba en su contra, sin otro elemento de convicción del sancionador más que la declaración de las involucradas y la declaración espontánea del recurrente, a la vez que no se consideró prácticamente en ningún momento las reiteradas alegaciones y defensas presentadas por esta parte en las escasas oportunidades concedidas. Indicó que el mismo razonamiento fue aplicado anteriormente en causa diversa también seguida por una alumna en contra de la Universidad requerida.
Expresa que es hecho público que durante los últimos años han sido numerosos los casos conocidos en el país en que estudiantes recurren de amparo ante sus autoridades, por situaciones de acoso sexual ejercida por académicos. Evidentemente, situaciones como éstas implican la atenuación de los estándares probatorios ante la menoscabada posición en que se encuentran estos alumnos frente a la potestad de sus docentes, e importan dar una credibilidad a los relatos mucho mayor a la que emanaría anteriormente de sistemas probatorios tradicionales. Los distintos procedimientos que las universidades se han otorgado durante los últimos años son un real avance para el respeto de los derechos de las y los estudiantes, y han demostrado la intención clara de las instituciones de luchar con un flagelo antes oculto y completamente normalizado.
Aduce que, en la especie, se está frente a un proceso de investigación en el cual no sólo se contaba exclusivamente con la declaración de las involucradas como único medio de prueba, sino que ni siquiera tuvieron participación en el mismo. En efecto, según lo reseñado en el informe final de investigación su única participación fue entregar su declaración a comienzos del año 2017, sin mostrar mayor interés en las consecuencias de la misma. A mayor abundamiento, en uno de los casos incluso se fundamenta en imputaciones derechamente absurdas, cuales eran el haber dado un caramelo el recurrente a una de las involucradas.
Expone que la sanción se aplica en virtud de un procedimiento del todo irregular que no respetó sus garantías básicas. En un primer momento se llevó en su contra bajo estricto secreto, sin informar plazos, hechos imputados, derechos que pudiera hacer valer, y sin tomar en consideración las alegaciones de descargo vertidas, que recién pudieron ser acompañas hasta el final del proceso. Indica que las acusaciones de acoso sexual en el caso en comento no son tales, siendo el recurrente inocente de los cargos imputados, por cuanto si bien se reconoce el hecho que pudo generar sospechas, éstas han sido justificadas: la invitación realizada no contaba en caso alguno con una intención sexual; fue siempre cercano con sus todos sus alumnos y, por último sufrió una extorsión a causa de los hechos.
Esgrimió que sin perjuicio de que la Constitución Política de la República limite la procedencia del recurso de protección de manera estricta a la garantía contenida en el inciso cuarto del numeral 3° del Artículo 19, cual es el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, desde hace ya años la jurisprudencia mayoritaria de nuestros Tribunales de Justicia se inclina por considerar procedente su aplicación para la protección de las garantías contenidas en todo el referido numeral, haciendo extensiva la protección a todo el complejo jurídico del derecho a un debido proceso legal.
Sostuvo que, en su caso, la medida de expulsión se fundamenta en un procedimiento completamente arbitrario, que no respetó las garantías que se entienden formar parte de un debido proceso legal, volviéndose de toda justicia, por tanto, que este Tribunal en su ministerio deje sin efecto el acto vulneratorio.
En cuanto a la vulneración del derecho a la honra de la persona, con la sanción arbitraria de expulsión aplicada importa una grave e injusta afrenta contra su honor e integridad como persona y como profesional, en la medida que lo hace parecer culpable ante la opinión pública de hechos que bien pudieran resultar escandalosos. Al efecto, hizo presente que la hoja de vida funcionaria de don nombre reservado se verá afectada de forma permanente con el registro de conductas gravísimas como es el acoso sexual, registros que bien podrían tener ulteriores consecuencias nefastas para su carrera académica y profesional. Decir que el mundo de la academia cuenta con sus particularidades y necesidades especiales, y para poder acceder a los distintos beneficios que se otorga para el estudio e investigación del capital humano avanzado el contraste de antecedentes cuenta con un gran peso, con lo que, en definitiva, muy probablemente se puede estar dejando al recurrente en una posición de desventaja para la postulación a becas o nuevos cargos, todo a causa de imputaciones basadas en hechos que nunca fueron tales.
Sostiene que dicha afectación ha tenido efectos concretos dentro de la vida universitaria de la institución recurrida, por cuanto desde que se decretó la primera medida de suspensión del recurrente, la Universidad publicó comunicados anunciando la pronta separación de su labor como docente basado en “faltas a la ética”, por lo que terminó eventualmente siendo de conocimiento público para toda la comunidad educativa.
Por último, en lo que concierne a la vulneración de la garantía constitucional al derecho de propiedad sobre un bien incorporal, sostuvo que el inciso primero del numeral 24° del Artículo 19 de la Constitución Política de la República garantiza “el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales.”; y argumentó que la existencia de un contrato de prestación de servicios educacionales entre las partes, evidentemente implica la existencia de derechos subjetivos concretos a favor del recurrente que resultan exigibles en contra de la requerida. Tanto la Constitución Política de la República como el Código Civil preceptúan que existe una especie de propiedad sobre los bienes incorporales, como resulta ser esta clase de créditos, de ahí que la jurisprudencia nacional haya hecho extensivo correctamente el ámbito de defensa que ofrece la acción constitucional de protección, también respecto del resguardo de derechos incorporales en cuanto éstos se ven privados, perturbados o amenazados por actos arbitrarios de entidades públicas o privadas.
Invoca que lo anterior permite concluir que se vuelve plenamente procedente en derecho, que este Tribunal intervenga a fin de evitar la vulneración de los derechos que surgen de dicho contrato educacional, particularmente en consideración que la requerida busca privar al recurrente de los mismos en base a un procedimiento que, tal como vimos, resulta completamente arbitrario. Asimismo, dicha privación se vuelve evidente en consideración a la medida de expulsión aplicada en su contra, la cual priva completamente al recurrente de concluir con sus estudios de postgrado y echa por la borda todo el proceso de aprendizaje de altísima complejidad que ya había sido aprobado, a la vez que implica la pérdida del pago de aranceles por altas sumas de dinero desembolsado por este concepto por don el recurrente.
Sostiene que el acto recurrido resulta ser una vulneración poli lesiva de los derechos fundamentales de su representado en los términos expuestos, procediendo, por tanto, que este Tribunal intervenga para la cautela de los mismos y decrete todas las medidas que a su criterio resulten procedentes para su reparación y protección.
Añade que en la actualidad el recurrente ha terminado con todo vínculo con la institución recurrida y se encuentra ejerciendo como docente de la Universidad de Talca. Por lo anterior, sería ineficaz para la reparación del daño causado su reintegro a la institución recurrida a estas alturas. Por tal motivo, solicita que se acoja el recurso y que se decreten las medidas siguientes:
a) se deje sin efecto las Resoluciones de Rectoría que aplican la medida de expulsión en contra de don nombre reservado, debiendo ser reemplazadas por otra que rechace el informe de investigación ante la irregularidad del proceso seguido y absuelva al recurrente de todos los cargos;
b) se destinen facilidades especiales por la recurrida para que el recurrente pueda terminar con las evaluaciones pendientes de sus cursos de Doctorado, el cual fue suspendido en momentos que faltaban apenas semanas para el término del semestre; eventualmente, fuera de las dependencias de la Universidad, al ser los módulos preferentemente sobre investigación académica;
c) sin perjuicio de lo anterior, se termine todo vínculo del recurrente con la recurrida, ante la imposibilidad de volver a su anterior posición como docente y estudiante de postgrado una vez cerrado el último semestre cursado;
d) se ordene la devolución de todos los dineros pagados por concepto de matrícula y arancel durante los dos años en que el recurrente cursó estudios de Doctorado con la recurrida;
e) en consideración a la grave conmoción y afrenta a la honra del recurrente, se ordene a la recurrida a publicar disculpas públicas por medios oficiales de difusión de la institución, para ser conocidas por toda la comunidad educativa;
f) se ordene como especial medida de reparación una indemnización por lo sufrido a título de daño moral por el recurrente, fijado prudencialmente por conforme al mérito del proceso; y g) toda otra medida que este Tribunal estime procedente para reestablecer el imperio del derecho.
Finalmente, argumentó que para evitar cualquier confusión con recursos anteriores, hace presente que en este caso no se reclama en contra del ejercicio mismo de la actividad disciplinaria de la Universidad, la cual se entiende como prerrogativa propia de esta clase de instituciones, sino contra la aplicación de una medida arbitraria realizada en virtud de un procedimiento viciado.
SEGUNDO: Que, don Rodrigo Lozano Donaire, abogado, en representación convencional de la Universidad Católica del Maule, en adelante “UCM”, evacuó el informe solicitado señalando que los hechos sobre los que versa el recurso ya fueron discutidos y fallados a favor de su representada en Recurso de Protección, caratulado “nombre reservado con Universidad Católica del Maule”, Rol de ingreso N°3451 – 2017/Civil. Añade que dicha sentencia fue clara en señalar que el actuar de su representada se encontraba apegado a derecho por lo que no existió vulneración alguna, reproduciendo al efecto sus considerandos cuarto y quinto.
En cuanto a los hechos, reconoce que el recurrente ingresó en el año 2016 al Doctorado de Modelamiento Matemático impartido por la UCM, desde esa fecha impartió docencia en compensación a la beca asignada por la recurrida a distintos cursos de varias carreras.
Expuso que en el mes de julio del año pasado llegó una denuncia a la Directora General Estudiantil, en la cual se indicaba el actuar del Sr. nombre reservado con distintas alumnas de la carrera de Agronomía, el cual, contenía indicios serios de ser constitutivos de acoso sexual. La Dirección indagó un poco más en la situación y se encontró con 4 alumnas que habían vivido situaciones similares, como ofrecimiento de sexo por notas, invitaciones a estudiar en horarios anormales en el departamento del Sr. nombre reservado, tocaciones en brazos y espalda, exceso de acercamientos, etc. Esto es de una gravedad tal, que se dio a conocer a las autoridades universitarias disponiendo la suspensión del Sr. nombre reservado de toda actividad académica.
Añade que el Rector de la casa de estudio Sr. nombre reservado, convocó al Sr. nombre reservado a una reunión y contrario a lo que señala en su libelo, de forma muy frontal le hizo ver las denuncias interpuestas en su contra y la decisión que tomaría provisoriamente la universidad, además que se iniciaría una investigación sumaria. En dicha reunión el recurrente acusó recibo de la misma y quebrándose pidió disculpas por haber realizado actuaciones que contravenían cualquier principio ético en la relación alumno académico.
Sostiene que el recurrente, luego de haber reconocido ante la máxima autoridad universitaria los hechos, faltó a la verdad en su anterior recurso y también lo hace en éste, victimizándose y haciendo ver un desconocimiento de la situación, lo cual es inaceptable.
Manifiesta que días posteriores se comunicó formalmente la decisión al recurrente, por medio de una carta enviada por don nombre reservado, Director del Doctorado, la cual se adjunta en la presentación.
Aduce que se dio inicio a una investigación sumaria, en la cual se acreditó el lascivo actuar del recurrente, donde se tomaron declaraciones a distintas personas, entre ellas a las involucradas y denunciantes y al recurrente, quien, además, asistió el 1 de septiembre junto a su abogado patrocinante a dicha diligencia, donde fue notificado expresamente de dicho proceso e informado de las denuncias en su contra, se le formularon cargos otorgándose un plazo para efectuar los descargos, los que realizó dentro de los plazos, luego se le comunicó la sanción haciendo uso incluso del derecho entregado en el propio reglamento de solicitar reconsideración. Con lo que queda de manifiesto que el Sr. nombre reservado, al contrario de lo señalado en su anterior recurso y en éste se sometió y validó sin inconvenientes la investigación sumaria que hoy día desconoce, y señala como vulneratorio de derechos. Esto además, comprueba que al recurrente se la ha entregado toda la información del procedimiento, cumpliendo a cabalidad con las normas del debido proceso y sin vulnerar derecho alguno de éste.
Argumenta que dada la gravedad de los hechos denunciados y habiendo serios indicios de los mismos, la Universidad suspendió transitoriamente de sus labores académicas al Sr. nombre reservado, aplicando para ello distinta normativa al efecto, como las establecidas en el Reglamento de Postgrado, articulo 94, Reglamento del Doctorado en Modelamiento Matemático Aplicado, Capitulo 5; derechos, obligaciones y responsabilidades; y Reglamento de Auditorias e Investigaciones Sumarias y finalmente en atención al resultado de la Investigación Sumaria, la misma que el fallo del recurso de protección N°3451 – 2017/Civil, estimó legitima, se procedió a la expulsión del Sr. nombre reservado.
Señala que junto con la medida de suspensión se congeló el pago del arancel del Sr. nombre reservado hasta el tiempo efectivo y cursado de sus estudios, esto es, hasta julio de 2017, lo cual fue incluso dispuesto en la resolución que sanciona al recurrente, por lo que no hay una lesión patrimonial como se quiere hacer ver.
A su entender se ha actuado conforme a los principios éticos que sustentan a la institución, sin pasar a llevar los derechos y respetando las normas sobre debido proceso, abriendo un procedimiento claro para que todos los involucrados expongan sus defensas, y tomando las medidas de resguardo pertinentes ante los serios indicios de las situaciones descritas, las cuales por cierto y en virtud de la autonomía académica traen aparejadas sanciones las cuales están predeterminadas y reglamentadas, y son además conocidas por toda la comunidad universitaria.
Aduce que no es efectivo que no se haya otorgado información de los hechos; que no se haya otorgado derecho a defensa; que se hayan cometido actos arbitrarios; que se haya vulnerado el derecho al debido proceso; y que se haya vulnerado el derecho de propiedad.
Finalmente, hizo presente que existen 3 recursos de protección en esta misma Corte en que se ha validado y se ha comprobado que la universidad actúa apegada a derecho a la hora de aplicar una investigación sumaria interna, dichas causas son Rol de Ingreso N° 3451-2017, caratulada “nombre reservado con nombre reservado”; N° 2856-2016, caratulada “nombre reservado con nombre reservado”; y N° 3427-2016, caratulada “nombre reservado con nombre reservado”.
TERCERO: Que, el llamado recurso de protección se define como una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales, frente a los menoscabos que puedan experimentar las personas como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Son presupuestos de esta acción cautelar: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República; y d) posibilidad del órgano jurisdiccional ante el cual se plantea, de adoptar medidas de protección o cautela adecuadas, para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado.
CUARTO: Que, en cuanto a la primera exigencia, cabe señalar que una acción arbitraria implica un proceder caprichoso, carente de razonabilidad, una falta de proporción entre los medios y el fin a alcanzar; o una inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar, lo que pugna con la lógica y la recta razón. Por tanto, es lógico suponer y concluir que un acto fundado y de acuerdo a la ley no puede ser calificado de arbitrario.
Por otra parte, una acción o proceder es ilegal cuando no se atiende a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley.- QUINTO: Que, de los antecedentes acompañados en el caso sub lite, consta que una vez iniciada la investigación sumaria materia del presente recurso, el actor dedujo una acción similar a la presente, a raíz de la suspensión de todas las actividades académicas asociadas al doctorado que estaba cursando en la U. Católica del Maule, que se le aplicó conforme a lo prevenido en el artículo 94 del reglamento de Post Grado, que dio origen a la causa N° 3451-2017, caratulada “nombre reservado con nombre reservado”. Allí también se alegó una falta a la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N°3 de nuestra Carta Fundamental.
A esa época, la investigación sumaria se encontraba en fase indagatoria y de discusión, avanzando hasta la de formulación de cargos y presentación de descargos, siendo rechazado el recurso de protección por sentencia ejecutoriada de 23 de octubre de 2017, estableciendo esta Corte, en el considerando quinto de dicho fallo que “la existencia de las facultades que nacen para la recurrida de instruir una investigación interna para la determinación y probable sanción que debe imponerse en caso de constatarse las infracciones imputadas a alguno de los miembros de esa comunidad educacional, nace del artículo 94 del Reglamento de Postgrado, entre otras, que permite además, la suspensión del estudiante de doctorado y académico de esa casa de estudios, razón por la que la imputación de ilegalidad y arbitrariedad hecha por el recurrente, no guarda relación alguna con el uso de esas atribuciones reglamentarias. La existencia del reglamento interno previo a los hechos que permite iniciar una investigación interna a la casa de estudios hace que esa actuación sea ejercicio válido de la normativa de ella y por ello, debe ser calificada de legal; y, que otorga, además, legitimidad al uso de la facultad de decretar la suspensión del investigado de los derechos, atribuciones y obligaciones que significan la membresía a la comunidad educacional, razón por lo que tampoco tiene el carácter de arbitraria aquella decisión.
Asimismo, no hubo ningún antecedente que permitiera establecer, aunque fuera indiciariamente, la afectación de las reglas del debido proceso, sea por la vía de estimar que la comisión investigadora fuera una comisión especial o se haya afectado el derecho a defensa del recurrente”.
SEXTO: Que, de lo esgrimido por el actor en su libelo de protección, lo expuesto por la recurrida y documentos acompañados al efecto por ambas partes, es posible advertir lo siguiente:
A.- El recurrente, don nombre reservado, a contar del año 2016 se vinculó con la Universidad Católica del Maule, en dos aspectos, a saber: como alumno del programa de Doctorado en Modelamiento Matemático Aplicado, que impartía dicha casa de estudios superiores y, en calidad de docente en las carreras de pregrado de Agronomía, Auditoría, Civil Industrial, pedagogía en Matemáticas y Escuela de Pedagogías.
B.- En su calidad de alumno regular del referido doctorado, conforme al contrato de prestación de servicios educacionales de 18 de abril de 2017, acompañado al recurso, el señor nombre reservado, entre otras obligaciones, se comprometió a cumplir las normativas que regulan la vida estudiantil de la Universidad Católica del Maule.
C.- Como docente de la casa de estudios recurrida, le era aplicable el reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad de la Universidad Católica del Maule.
D.- De los cargos formulados en su contra por resolución de 10 de octubre de 2017, consta que se le imputan actitudes impropias respecto de tres alumnas de pregrado del señor nombre reservado, que se individualizan, señalando que consistirían en haberse insinuado a las mismas e invitado a su departamento en horarios inhábiles “académicamente hablando”.
E.- Que, el recurrente presentó sus descargos dentro del plazo establecido en el procedimiento establecido en el Reglamento de Auditorías e Investigaciones Sumarias de la Universidad católica del Maule, basándose principalmente en los mismos aspectos invocados en el presente recurso.
F.- Que, al presentar el recurso de protección anterior Rol N° 3451-2017, el actor estaba en pleno conocimiento de que podría ser sancionado con la expulsión de la Universidad, por cuanto así lo manifestó expresamente en el libelo respectivo.
SEPTIMO: Que, conforme al contexto fáctico establecido en el motivo anterior, resultan aplicables normas reglamentarias de dicha casa de estudios y que dicen relación con alumnos de pre y postgrado de la U. Católica del Maule y de docentes de la misma, como se hizo en la especie, teniendo en cuenta las calidades que ostentaba el recurrente y que las denunciantes eran sus alumnas de pregrado. Normativa que no podía desconocer, como ahora lo sostiene, puesto que se estableció expresamente en el contrato de prestación de servicios educacionales de 18 de abril de 2017, como se consignara en la letra b) del fundamento anterior.
Así las cosas, la investigación sumaria instruida en la especie, se ciñó estrictamente al reglamento de Auditorías e Investigaciones Sumaria de la Universidad Católica del Maule, en cuanto a cada una de las etapas de la misma, partiendo por la designación del Fiscal investigador, puesto que se designó al efecto a un abogado del departamento jurídico, como lo exige el artículo 5, de dicho reglamento, por encontrarse en cuestionamiento las responsabilidades administrativas de un profesor de esa universidad.
Además, de los antecedentes aportados, se puede apreciar que las decisiones impugnadas por esta vía, obedecen al resultado de dicha investigación sumaria, realizada conforme a un procedimiento preestablecido, en el que formularon cargos al actor, le fueron notificados y se le brindó la oportunidad de realizar sus descargos y ofrecer prueba, lo que no hizo. Incluso, es un hecho no discutido en autos, que compareció a declarar asistido por su abogado, lo que le fue permitido.
De esta forma, las resoluciones adoptadas por el Rector de la Universidad católica del Maule, que se impugnan por esta vía, se encuentran ajustadas a derecho, conforme a un procedimiento previamente establecido en el reglamento respectivo, que era de conocimiento de los alumnos y profesores; ambas calidades que detentaba el recurrente.
OCTAVO: Que, en armonía con lo razonado en el fundamento anterior, cabe concluir que las decisiones impugnadas mediante la acción de protección, se encuentran ajustadas al ordenamiento interno de la Universidad Católica del Maule. En consecuencia, además de ajustarse a derecho por estar amparadas en los estatutos reglamentarios internos, no son arbitrarias por cuanto obedecen a un razonamiento concordante con un imperativo legal, lo que se estima suficiente para desechar la idea de haber sido adoptadas por un mero capricho de los recurridos y tampoco se han apartado de la ley.
Así las cosas, no habiendo existido ilegalidad ni arbitrariedad en las actuaciones de los recurridos, que deban y puedan ser subsanadas mediante las facultades que el conocimiento de esta acción otorga a esta Corte, la acción deducida no podrá prosperar, toda vez que ésta garantiza el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que señala el artículo 20 de la Constitución Política de la República cuando éstos sean vulnerados –privados, perturbados o amenazados- mediante actuaciones positivas o abstenciones que sean ilegales o arbitrarias. De esta manera, la falta de ilegalidad y arbitrariedad de las actuaciones de los recurridos debe llevar necesariamente al rechazo de la acción intentada.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, la acción constitucional deducida por don nombre reservado, abogado, en representación de don nombre reservado, en contra de la Universidad Católica del Maule, representado por su Rector don nombre reservado.
No se condena en costas al recurrente por estimar que accionó con fundamento plausible.
Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción de la Fiscal Judicial doña nombre reservado.
Rol N°87-2018/ Protección.