nombre reservado con CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES.
- Fecha
- 11 de marzo de 2020
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 8682-2019, sentencia de 11 de marzo de 2020
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la Caja de Compensación Los Andes: el recurrente no acreditó la prescripción de la deuda y el cobro mediante retención de remuneraciones se ajusta al contrato vigente.
Texto íntegro
Talca, once de marzo de dos mil veinte.
Visto:
PRIMERO: nombre reservado, profesor de educación musical, domiciliado en domicilio reservado, interponiendo una acción de protección en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES, representada por nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, aduciendo que los actos arbitrarios e ilegales de esta recurrida han vulnerado su garantía constitucional del derecho de propiedad, consagrada en el N° 24 artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Fundamenta su acción cautelar señalando que “en diciembre del año 2016, solicité un préstamo a la recurrida, por un monto ascendente a la suma de $1.866.327 pagaderos en 30 cuotas mensuales, las cuales se comenzaron a pagar el mes de febrero de 2017”.
Agrega que “dicho contrato fue celebrado cuando mi empleador era el Colegio Particular Montessori de Talca, establecimiento educacional al cual autoricé a que me descontara de mi liquidación de sueldo las cuotas a pagar del crédito solicitado a la Caja de Compensación”, y que en “dicho Colegio trabajé hasta el mes de abril del año 2018, pagándose, -mediante descuentos en mi liquidación- hasta la cuota número 13 del total de 30 pactadas”.
Refiere que “en virtud de que estuve con licencia médica tres meses, no pude pagar las cuotas 14, 15 y 16 de dicho crédito, por lo que se acumularon, transformándose las cuotas en 33 y no 30 como originariamente se había pactado”.
Señala a continuación que “después de haber trabajado en el Colegio Montessori, estuve cesante desde mayo del 2018 hasta mayo del 2019, mes en el cual comencé a trabajar en el Colegio Puertas Negras de Talca, empleador que no realizó descuento alguno, ni tampoco la Caja de Compensación, la cual no inició ninguna acción que pretendiese obtener el pago de lo adeudado”.
Menciona que “en el mes de octubre del año 2019, comencé a trabajar en la Escuela de Cultura y Difusión Artística de Talca, -realizando un reemplazo-, establecimiento en el que me mantengo hasta el día de hoy desempeñando la labor de profesor de educación musical”, sosteniendo que “al momento de iniciarse esta relación laboral, no firme contrato o estipulación alguna que autorizara algún descuento de mi liquidación de sueldo, distinto a los legales de previsión o salud”.
Afirma que “el día 30 de octubre del presente año, -día en el cual me entregaron mi liquidación de sueldo-, advertí que me hicieron un descuento a título de la Caja de Compensación de Los Andes por la suma de $275.846, el cual fue realizado sin mi autorización, y, por ende, de forma totalmente arbitraria”, descuento que “correspondería a la cuota 17 en su totalidad y parte de la cuota 18”.
Sostiene que la Caja de Compensación recurrida “ de manera antojadiza, inicio acciones tendientes al cobro del crédito adeudado, en el mes de octubre del presente año, descontándose de mi remuneración, la suma de $275.846, dinero destinado a solucionar un crédito de casi 3 años, deuda que podría estar eventualmente prescrita”.
Manifiesta que “la recurrida actuó de manera caprichosa e injustificada, reviviendo por este medio un beneficio que el artículo 22 de la Ley N°18.833 concede a las Cajas de Compensación siempre que se trate de un cobro oportuno, pero que de este modo ha forzado unilateralmente, garantía de pago improcedente considerando que desde que dejé de trabajar para el empleador que realizaba debidamente los descuentos (año 2018), ha pasado más de 1 año, plazo en el que la recurrida ha dado claras señales de desinterés en perseguir su solución”.
Argumenta además que “las Cajas de Compensación, como todo grupo intermedio prestador de un servicio público, se encuentran vinculadas a la Constitución, a la ley y a las disposiciones dictadas conforme a ella, entre las que se encuentra el principio de igualdad ante la ley, que importa la interdicción de la arbitrariedad, esto es, que la función que ejercen debe reposar en un análisis motivado y racional, no simplemente potestativo e intempestivo, encontrándose obligadas, al menos, a dar noticias previas de sus determinaciones a la afectada, luego de transcurrido tan extenso lapso de tiempo y no actuar de improviso haciendo uso abusivo de una potestad unilateral consignada en la ley y en el contrato suscrito por las partes, sin respetar la legítima expectativa del trabajador de percibir sus remuneraciones de forma íntegra, por lo que la actuación que denunciamos vulnera y afecta la esencia de las garantías previstas en el artículo 19 N°2 y N°24 de la Carta Fundamental”.
Mas adelante, el recurrente afirma que “el actuar de la Caja de Compensación Los Andes, vulnera el derecho de propiedad que me asiste respecto de mi remuneración, al descontar la recurrida dineros de mi liquidación de sueldo, impidiéndome de esta manera a gozar de ella en su integridad, lo cual da cuenta de una actuación del todo ilegal de la Caja de Compensación, ya que cobra dineros sin fundamento legal ,lo que vulnera el art. 19 N°24 inciso primero de la CPR, que garantiza “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales”.
Por todo lo anterior, y demás antecedentes del recurso, solicita “acoger en todas sus partes esta acción, declarando que los actos de la recurrida son arbitrarios o/e ilegales, por cuanto, en el caso concreto afectan la garantía constitucional señaladas en el cuerpo de esta presentación, y en consecuencia ordene restablecer el imperio del derecho y la debida protección de esta parte, haciendo cesar los impedimentos, resolviendo que:
1. La recurrida no puede apropiarse de fondo alguno del recurrente producto del préstamo de dinero celebrado entre la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes y don nombre reservado, celebrado el año 2016.
2. Proceder a la devolución de los dineros apropiados en el mes de octubre de 2019, y de todo otro dinero apropiado que se produzca en lo venidero mientras se sustancie el presente recurso.
3. Se declare que el cobro de dineros de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes es ilegal.
4. Se condene a la Caja de Compensación recurrida a pagar las costas del presente recurso”.
En parte de prueba, la demandante acompaña los siguientes documentos:
1. Liquidación de remuneración del mes de octubre del año 2019, a nombre de don nombre reservado.
2. Copia simple de Orden de Trabajo N°2683-2019 de fecha 2 de octubre de 2019, que da cuenta de reemplazo que realiza don nombre reservado en el Liceo de Cultura y Difusión Artística de Talca.
3. Información de Crédito Personal de fecha 18 de noviembre de 2019, referente a crédito solicitado el 28 de diciembre de 2016 por don nombre reservado a Caja de Compensación de Asignación Familiar los Andes.
SEGUNDO: Que compareció en estos autos el Abogado SERGIO ABARZA VARGAS, en representación de la recurrida CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES, evacuando el informe que le fue requerido en estos autos.
Al respecto, informa que “con fecha 28 de diciembre de 2016, Caja Los Andes otorgó a don nombre reservado el crédito código 012CON100154394, por la suma de $ 2.893.613.-, pagadero en un plazo de 30 meses, con cuotas mensuales de $ 136.936.-, y cuyo primer vencimiento se verificó el 28 de febrero de 2017”, y que “ el Sr. nombre reservado, través de descuentos efectuados en sus remuneraciones de febrero de 2017 a febrero de 2018, pagó las cuotas de los mismos meses, N°1 a N°13.
Agrega que como lo señala el recurrente “las cuotas del mes de marzo, abril y mayo de 2018, N°14 a N°16, fueron diferidas por licencia médica, pasando a ser las cuotas N°31 a N°33; debido a ello, las 17 cuotas restantes por cobrar quedaron con fecha de vencimiento desde el 30 de junio de 2018 al 31 de octubre de 2019”.
Refiere que “habiéndose detectado el ingreso del Sr. nombre reservado como trabajador a la entidad empleadora afiliada, establecimiento educacional G-133 Puertas Negras, dependiente del Servicio de Educación Talca, se informó a ésta para que efectuara descuento en su remuneración del mes de octubre de 2019, recaudándose la suma total de $275.846.-, la que fue imputada al pago de la cuota del mes de junio de 2018, N°17, interés penal y pago de cuotas de dos créditos de emergencia solicitados en farmacia por el recurrente”.
Señala que “la referida operación de crédito mantiene en morosidad las cuotas de los meses de julio de 2018 a octubre de 2019, cuotas N°17 a N°33, por lo que “en la especie nos encontramos frente a un crédito totalmente vigente y actualmente exigible de acuerdo al mecanismo establecido en la Ley N°18.833, cuya última cuota venció recién el 31 de octubre de 2019”.
La parte recurrida informa además que el recurrido registra “morosidades producto de otros dos créditos sociales otorgados por mi representada, esta vez en su modalidad “crédito de emergencia”, los cuales se contratan directamente en farmacias en convenio, y que también son cobrados mediante descuento en su remuneración, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N°18.833, correspondientes al crédito de emergencia 0336eme101135309 y al crédito de emergencia 009eme100990425, cuyas particularidades detalla en su informe.
A continuación, la recurrida se refiere al carácter social de los créditos otorgados por las Cajas de Compensación de Asignación Familiar y al mecanismo de cobro según el artículo 22 de la Ley N° 18.883.
Más adelante, cita el artículo 19 de la Ley N° 18.833, cuyo N° 3 indica que las Cajas de Compensación pueden “administrar, respecto de los trabajadores afiliados, el régimen de prestaciones de crédito social, el régimen de prestaciones adicionales y el régimen de prestaciones complementarias que se establezcan en conformidad a la presente ley”; y el artículo 21 del mismo cuerpo legal, que señala que “las Cajas de Compensación podrán establecer un régimen de prestaciones de crédito social, consistente en préstamos de dinero y que estará regido por un reglamento especial”.
Agrega que dada la naturaleza de entidad de previsión social de estas instituciones, el legislador ha considerado necesario establecer garantías para el cobro y pago de los créditos sociales que otorgan, por lo que el artículo 22 de la Ley N° 18.833 dispone: “lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales”.
Añade que “por consiguiente, el actuar de mi representada no solo significa el ejercicio de una facultad conferida por la propia ley y los acuerdos contractuales, sino que obedece al cumplimiento de su obligación legal de cautelar el fondo social”.
A continuación, se refiere a la reprogramación de la deuda, señalando que “la Circular N°2483 de la SUSESO, de fecha 13 de julio de 2012, establece que “(…) las reprogramaciones por causa de licencia médica, no pago por parte del pagador de la pensión o disminución del monto de la pensión, se podrán realizar en forma automática, siempre que esto se haya considerado en el pagaré”.
Menciona también que “en el pagaré suscrito por la recurrente se autorizó a mi representada “Compensación de Asignación Familiar de Los Andes para que, en el evento de licencia médica, no pago por parte del pagador de la pensión o disminución del monto de la pensión, realice en forma automática las reprogramaciones, manteniendo vigente el presente pagaré.”
Expresa que en este casi “producto de haber acaecido el evento de licencia médica, hubo meses que no se cobraron ni pagaron, por lo que el crédito fue reprogramado automáticamente agregándose estas cuotas no pagadas al final de la última cuota original como nuevas cuotas en forma sucesiva, con la misma mensualidad, periodicidad y monto pactado originalmente; es decir, se difirieron estas cuotas no pagadas para el final del crédito”.
Argumenta mas adelante que “mi representada está efectuando el cobro, conforme al mecanismo dispuesto en la Ley N°18.833, de una deuda vigente, actualmente exigible y cuya prescripción no ha sido declarada”, señalando que de los artículos 2492 y ss. del Código Civil se desprende -con toda claridad-, que la prescripción debe ser alegada, declarada judicialmente y que no opera de pleno derecho”.
Sostiene que “la única forma para que opere la prescripción extintiva de derechos y obligaciones, es que esta sea alegada por quien quiere aprovecharse de ella, de tal manera que mientras no exista un pronunciamiento judicial emanado del Tribunal competente en la materia, la obligación de pagar la suma de dinero recibida en préstamo por la actora existe y es plenamente exigible”, y que “procesalmente, la vía idónea para alegar o excepcionar de prescripción no puede ser una acción de protección”.
Alega a continuación que la prescripción “junto con ser alegada por una de las partes, requiere, además, el transcurso del tiempo establecido por el legislador, requisitos que no se satisfacen en el caso del recurrente, habida consideración a que el mutuo objeto del presente recurso, otorgado en diciembre de 2016, fue pactado a un plazo de 30 meses, y luego reprogramado hasta el 31 de octubre de 2019 por encontrarse el Sr. nombre reservado con licencia médica por lo que, encontrándose en morosidad aquellas cuotas cuyo vencimiento van desde julio de 2018 a octubre de 2019, es claro que no ha transcurrido el plazo requerido de 5 años para alegar la prescripción de la deuda, lo que a su vez hace que el cobro efectuado en virtud del artículo 22 de la Ley N°18.833 sea totalmente oportuno”.
En cuanto a la vulneración de la garantía constitucional del artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental, relativo al derecho de propiedad, sostiene que “no es procedente debido a que no existe un traspaso ilegal a la esfera de dominio del deudor ni expropiación alguna de parte de sus remuneraciones, pues es la propia ley la que permite a la Caja acreedora solicitar el descuento de las cuotas de un crédito social actualmente exigible desde la remuneración del afiliado deudor, de acuerdo al citado artículo 22 de la Ley 18.833”.
Menciona que “mientras la deuda se mantenga exigible, la Caja puede informar los descuentos en cuanto el deudor figure como afiliado al sistema de C.C.A.F., sin perjuicio del tiempo que la cuota respectiva haya estado morosa, pues, si el deudor quiere aprovechar el beneficio jurídico de la prescripción basado en dicho paso del tiempo, deberá accionar para conseguir tal declaración”.
Finalmente, luego de transcribir parcialmente algunas sentencias de la Excma. Corte Suprema de Justicia, la aprte recurrida solicita “tener por evacuado el informe solicitado, y en mérito de los argumentos planteados, rechazar el recurso de protección interpuesto por don nombre reservado en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, por no existir acto ilegal o arbitrario cometido por ésta última en relación con los hechos expuestos”.
TERCERO: Que el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, sea en el grado de privación, perturbación o amenaza, determinadas garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes a lograr que cese la perturbación de tales garantías. Para tales efectos, deben concurrir los siguientes requisitos: que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada; que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección.
CUARTO: Que del tenor del recurso de protección de autos, y del informe presentado por la institución recurrida, se puede constatar que ambas partes están de acuerdo en que son efectivos los siguientes hechos básicos:
A).- Que con fecha 28 de diciembre de 2016, la CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR LOS ANDES otorgó a don nombre reservado el crédito Código 012CON100154394, por un monto de $ 2.893.613, pagadero en 30 cuotas mensuales, iguales y sucesivas, de $ 136.936 cada una, la primera de ellas con vencimiento al 28 de febrero de 2017.
B).- Que el recurrente pagó las cuotas N° 1 a 13, mediante el descuento efectuado por su entonces empleadora Colegio Montessori de Talca de las remuneraciones correspondientes a los meses de febrero de 2017 a febrero de 2018, ambos meses inclusive.
C).- Que en virtud de haberse acogido a licencia médica el trabajador recurrente nombre reservado, durante los meses de marzo, abril y mayo de 2018, el vencimiento de las correspondientes cuotas N° 14 a 16 fue diferido para el final del servicio del crédito, pasando a ser las cuotas 31, 32 y 33 del crédito.
D).- Que durante el mes de octubre de 2019, a requerimiento de la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACION FAMILIAR LOS ANDES, el actual empleador del recurrente, la Escuela de Cultura y Difusión Artística de Talca, procedió a descontar y retener de las remuneraciones de aquél la cantidad correspondiente a la cuota del crédito social en referencia, de vencimiento al mismo mes del año anterior y a enterar dicha suma en la referida Institución de Seguridad Social.
QUINTO: Que a continuación resulta necesario ponderar si la actuación de la Institución de Seguridad Social recurrida reviste un carácter ilegal o arbitrario que afecte el legítimo ejercicio por parte del recurrente don nombre reservado del derecho de propiedad reconocido en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
SEXTO: Que respecto del eventual carácter ilegal de la acción de cobro desarrollada por la Institución recurrida, cabe considerar que el artículo 22 de la Ley N° 18.833 dispone que “lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales”.
De esta forma, la recaudación del pago de créditos otorgados por una Caja de Compensación se encuentra sometida a una normativa especial establecida en la ley, en virtud de la cual el empleador del trabajador prestatario se encuentra obligado a deducir de las remuneraciones de éste el monto de las cuotas del préstamo y enterarlo directamente a la Caja correspondiente, sin que sea requisito de ello que el respectivo trabajador haya autorizado expresamente y nominativamente a cada uno de sus futuros empleadores para tales efectos.
De esta forma, el procedimiento que ha seguido la Caja de Compensación recurrida ha sido precisamente el que la ley señala, por lo que su actuación no puede ser tildada de ilegal.
SÉPTIMO: Que en cuanto al eventual carácter arbitrario que el recurrente le atribuye a la actuación de la recurrida, cabe señalar que la actuación de esa Caja de Compensación de la Asignación Familiar Los Andes se enmarca dentro de las medidas de recaudación y cobranza que normalmente deben desarrollar estas Instituciones de Seguridad Social para recibir el pago de los créditos que otorgan. Lo anterior, particularmente considerando que en este caso se trata de obligaciones de vencimiento en una época cercana a aquella en que se solicitó y produjo la retención de remuneraciones, pues al final del mes de octubre de 2019 el actual empleador del recurrente le retuvo de sus remuneraciones la cantidad correspondiente a la cuota de vencimiento en el mes de octubre del año anterior, esto es, el 2018.
De esta forma, se trata de obligaciones exigibles y vigentes, que el recurrente se encontraba obligado a solventar de conformidad al principio establecido en el artículo 1545 del Código Civil, en el sentido de que “todo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales”.
OCTAVO: Que en el escrito en que interpuso su acción de protección el recurrente ha alegado que la deuda que le ha cobrado la recurrida “podría estar eventualmente prescrita”. Sin embargo, dicha argumentación resulta vaga y carece de la suficiente fundamentación, pues no indica el tipo de prescripción extintiva que se invoca, el plazo que se habría cumplido ni las fechas de comienzo y término del cómputo del mismo. En consecuencia, no es posible entender que ese litigante ha alegado formalmente la prescripción, como lo exige el artículo 2493 del Código Civil, sin perjuicio de que una declaración al respecto por parte de esta Corte estaría probablemente fuera del ámbito de la presente acción constitucional. No obstante, cabe consignar que en este caso las fechas de vencimiento de las cuotas impagas y de retención de remuneraciones son relativamente cercanas, por lo que no se presenta la situación que ha sido objeto de algunos fallos judiciales en que mediante el señalado procedimiento de retención de remuneraciones se pretende hacer revivir una deuda muy antigua, cuyos plazos de prescripción están ostensiblemente vencidos, y en que no ha existido de parte de la Institución acreedora una diligencia para cobrar la acreencia en su favor durante un extenso periodo de tiempo.
Por tales consideraciones, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 19 N° 24 y 20 de la Constitución Política de la República de Chile, y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección y demás normas pertinentes a aplicar, SE RESUELVE:
I.- Que SE RECHAZA el recurso de protección de garantías constitucionales interpuesto por don nombre reservado en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES.
II.- Que SE EXIME a la recurrente del pago de las costas, por estimarse que ha tenidos motivos plausibles para recurrir.
Redacción del Abogado Integrante Pedro Ignacio Albornoz Sateler Rol Corte N° 8682-2019 Protección.
Se deja constancia que no firman el Fiscal Judicial don nombre reservado y don Pedro Ignacio Albornoz Sateler (ex Abogado Integrante), no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, el primero por encontrarse haciendo uso de feriado y, el segundo, por no detentar el cargo de Abogado Integrante este periodo.