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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 8675-20191 dic 2020

Protección contra Carabineros de Chile

Fecha
1 de diciembre de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 8675-2019, sentencia de 1 de diciembre de 2020

Resumen

Se rechaza la protección contra Carabineros y el Ministerio del Interior, y se remite copia de los antecedentes al Ministerio Público para investigar los hechos con características de delito.

Texto íntegro

Talca, uno de diciembre de dos mil veinte.

VISTOS:

Comparece el abogado don Fernando Leal Aravena, en representación de don nombre reservado, artista visual; doña nombre reservado, estudiante; doña nombre reservado, estudiante; don nombre reservado, estudiante; don nombre reservado, estudiante; don nombre reservado, estudiante; don nombre reservado, periodista; don nombre reservado, camarógrafo; don nombre reservado, locatario del Mercado de Talca; don nombre reservado, locatario del Mercado de Talca; doña nombre reservado, locataria del Mercado de Talca; doña nombre reservado, locataria del Mercado de Talca; doña nombre reservado, locataria del Mercado de Talca; don nombre reservado, locatario del Mercado de Talca; doña nombre reservado, locataria del Mercado de Talca; doña nombre reservado, locataria del Mercado de Talca; doña nombre reservado, locataria del Mercado de Talca; doña nombre reservado, estudiante; don nombre reservado, locatario del Mercado de Talca; don nombre reservado, locatario del Mercado de Talca; doña nombre reservado, locataria del Mercado de Talca; doña nombre reservado, locataria del Mercado de Talca; doña nombre reservado, locataria del Mercado de Talca; don nombre reservado, locatario del Mercado de Talca; don nombre reservado, estudiante; don nombre reservado, locatario del Mercado de Talca; don nombre reservado, locatario del Mercado de Talca; doña nombre reservado, locataria del Mercado de Talca; don nombre reservado, locatario del Mercado de Talca; doña nombre reservado, locataria del Mercado de Talca y don nombre reservado, locatario del Mercado de Talca, todos con domicilio en domicilio reservado, ex O´higgins, N° 507, Talca, quien deduce recurso de protección en contra de Carabineros de Chile, de la Séptima Zona del Maule, representado por el General don nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, y en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por su Ministro don Gonzalo Blumel Mc-Iver, domiciliado en domicilio reservado, por los hechos que expondrá. Conforme a lo anterior, solicitó que se ordene que:

a) se prohíba en forma inmediata el uso de balines de todo evento por parte de Carabineros y la utilización de gases tóxicos, con objetivos disuasivos;

b) se utilice cámaras de filmación continua por parte de todos los Carabineros, a fin de evitar el abuso policial;

c) se prohíba la entrada de vehículos policiales sin patente, uniformados sin identificación y retirar a las policías de civil de las calles;

d) se ordene un examen toxicológico de pelo a los funcionarios de Carabineros que están en la calle; y e) se deriven los antecedentes al Ministerio Público, a fin de que se investiguen los eventuales ilícitos de que da cuenta la presentación, todo ello con costas.

Por resolución de 5 de diciembre de 2019, se acogió a tramitación el recurso y se pidió informe a los recurridos, los que fueron evacuados con fecha 13 de diciembre de 2019, por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y el 26 de diciembre de 2019.

Con fecha 27 de enero de 2020, se dispuso traer los autos en relación, procediendo a su vista, en forma conjunta y simultánea con los recursos Rol 8591-2019, 8663-2019 y 723-2020, en la audiencia del día 17 de septiembre de 2020, quedando en estudio con igual fecha.

Mediante resolución de 27 de octubre pasado, la causa quedó en estado de acuerdo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, como antecedentes de hecho, se afirmó por el recurrente que desde el 19 de octubre de 2019, se han llevado a efecto una serie de movilizaciones, marchas y protestas en distintos lugares del país, entre ellos, Talca, las que se han generado ante el gran descontento social por el sistema neoliberal que nos subyuga, en donde las personas exigen cambios estructurales y de fondo, requiriendo una nueva Constitución, reclamando ante los abusos, la pérdida de credibilidad en las instituciones, una justicia desigual que favorece sin pudor a los poderosos y persigue sin miramiento a los débiles, los altos grados de corrupción, las pensiones de miseria de jubilados, un mal acceso a la educación y la salud, entre otras importantes temáticas que hoy ahogan al pueblo de Chile.

Indicó que las manifestaciones pacíficas llevadas a efecto en la ciudad de Talca, en las que participan personas de las más diversas edades y condiciones sociales, desde niños, personas de la tercera edad, discapacitados, jóvenes, hombres y mujeres, se han visto afectadas y atacadas por un accionar brutal de parte de los recurridos, Carabineros de Chile, quienes sin apego a sus propios protocolos, sin ajustarse a la ley, a la Constitución, ni a los Tratados Internacionales que obligan, han usado la fuerza en forma desproporcionada, indiscriminada, desmedida, arbitraria y vulnerando garantías constitucionales, sin que la autoridad política ponga coto a esta conducta reiterada, contumaz y que no entiende de razones, ni de derecho.

Agregó que el 20 de octubre de 2019, el segundo día de movilización en Talca, don nombre reservado, se encontraba a eso de las 17:30 horas en la plaza de armas de la ciudad, junto a otras personas manifestándose, oportunidad en la cual, Carabineros lo apuntaron y dispararon en más de una ocasión, a corta distancia, hasta que lograron impactar perdigones en su antebrazo derecho, hiriéndolo, pese a lo cual continuaron disparándole, dando también un perdigón en su cabeza, que providencialmente no se alojó en la misma. La herida del antebrazo le provocó una gran hemorragia.

El mismo día, doña nombre reservado se encontraba también en otro sector de la plaza de armas de la ciudad, específicamente en la esquina de domicilio reservado, cuando a muy corta distancia recibió el disparo de parte de un Carabinero, quien la impactó en su cuerpo con una bomba lacrimógena a quemarropa, hiriéndola en uno de sus brazos y en el abdomen, motivo por el cual debió concurrir al Policlínico, lugar en donde le pusieron puntos en sus heridas. nombre reservado relata que el Carabinero que le disparó, lo hizo al cuerpo, toda vez que se encontraba a muy corta distancia, sin que existiese provocación que pueda justificar tal actuar.

Expresó que el 28 de octubre de 2019, la estudiante nombre reservado, quien se encontraba junto a un grupo de compañeros de colegio y amigos manifestándose pacíficamente en domicilio reservado, en horas de la tarde, recibió el impacto de un perdigón en su pierna, sin que mediara provocación alguna, sin que estuviese alterando el orden público, ni delinquiendo, es decir, Carabineros sin medir su actuar le disparó al cuerpo por el solo hecho de manifestarse. Agrega que ese día, aproximadamente a las 21:24 horas, en circunstancias que el joven nombre reservado, transitaba en patines por la ciclovía de calle 6 Oriente, en sentido norte sur, en dirección a su hogar, al percatarse que un piquete de Carabineros estaba disparando en la esquina de domicilio reservado, frente al Mac Donald’s, procedió a sacar su celular para grabar, luego al acercarse a calle 2 Sur, se encontró con una camioneta de Carabineros, desde la cual disparaban lacrimógenas a menos de 10 metros de los manifestantes, las que lanzaban directamente al cuerpo. En tales circunstancias Carabineros procedió a apuntar y dispararle, por el solo hecho de estar grabando con su celular.

Expuso que el día 5 de noviembre de 2019, don nombre reservado se manifestaba en forma pacífica en la plaza de armas, en la pileta central, a eso de las 18:00 horas aproximadamente, recibió una serie de disparos (4 a lo menos), impactándole una bomba lacrimógena en su rostro, párpado superior derecho, provocándole un sangrado abundante y la pérdida de la visión ocular. El mismo día, el estudiante nombre reservado, se encontraba a eso de las 21:00 horas, manifestándose pacíficamente con un amigo en la plaza de armas, frente a la Municipalidad, oportunidad en la cual, mientras miraba como Carabineros llevaba detenido a un grupo de personas, sintió un fuerte disparo cerca de él y, a la vez, sintió el impacto de un balín en su mejilla derecha, a 4 centímetros de uno de sus ojos y otro impacto en su glúteo derecho, sangrando profusamente, por lo que salió corriendo desesperadamente del lugar, ya que Carabineros no dejaba de dispararle. Posteriormente, se dirigió al SAR de La Florida, donde le tomaron radiografías en su rostro y lo medicaron.

Adujo que don nombre reservado es periodista corresponsal de Radio Cooperativa en Talca, y el día 6 de noviembre de 2019, en horas de la tarde, en circunstancias que se encontraba trabajando, reporteando la manifestación de ese día en la ciudad, en pleno centro de Talca, encontrándose junto a personal de la Cruz Roja y del SAR, con las manos arriba, Carabineros le disparó al cuerpo una bomba lacrimógena, quedando con hematomas, los que constató en la clínica con la que su empleador tiene convenio.

Invocó que el 14 de noviembre de 2019, alrededor de las 21:00 horas, y mientras el camarógrafo de Canal 13, don nombre reservado, se encontraba ejerciendo su labor profesional en calle 1 Oriente, esquina 2 Sur, recibió el impacto de un balín en su estómago, ocurriendo ello sin que estuviera al lado de los manifestantes, sino al interior del Servicentro Copec junto a toda la prensa que a esa hora cubría la represión de Carabineros contra los manifestantes, por lo que de manera absolutamente incomprensible la fuerzas policiales le dispararon, debiendo ser derivado a la Urgencia del Hospital Regional de Talca.

Sostuvo que Carabineros dispara al cuerpo de las personas sin provocación alguna, en consecuencia, que se trata de ciudadanos que se encontraban en la calle haciendo uso y ejercicio de su derecho a manifestarse y/o ejerciendo la labor periodística, y en el entendido que las fuerzas policiales, como agentes del Estado, pagados con los impuestos de todos los chilenos, están para resguardar los derechos y no para violarlos, máxime si tienen protocolos que prohíben el uso irracional de la fuerza.

Argumentó que el 14 de noviembre pasado, aproximadamente a las 23:00 horas, mientras locatarios del Mercado de Talca, se encontraban en su lugar de trabajo, cuidando sus enseres y bienes de su propiedad, algunos acompañados de sus hijos menores, se estacionó una patrulla policial por calle 5 Oriente, frente a la entrada del Mercado, instantes en que Carabineros les gritó “delincuentes del Mercado”, y no contentos con ello, enseguida se apostó una micro de la misma policía quienes empezaron a lanzar gas lacrimógeno hacia el interior del Mercado, encontrándose en su interior adultos mayores, incluso enfermos de asma. En todo momento los locatarios a viva voz gritaron que no lanzaran gases, señalándole a Carabineros que habían “abuelitos”, sin embargo, sin existir razón alguna que lo ameritara Carabineros mantuvo su accionar arbitrario y abusivo. Se adjunta video que da cuenta de tales hechos.

Mencionó que el uso indiscriminado de balines y de gas lacrimógeno no solo afecta a quienes detentan el derecho constitucional de protestar, sino que además afecta a todos los peatones y ciudadanía que transita por el lugar o que se encuentran en su lugar de trabajo. No es posible que ejercer este derecho condicione el desplazamiento libre por la ciudad, además de ser imposible y nocivo respirar, sumado al riesgo de quedar con trauma ocular por el uso indiscriminado de la escopeta antidisturbios.

Arguyó que el gobierno (recurrido a través del Ministerio del Interior en estos autos) ha desvalorizado y descalificado -vulnerando así un derecho con plena protección constitucional- el derecho a la protesta social, con el único fin de silenciarlo mediante la violación indiscriminada de los Derechos Humanos, sembrando miedo y división en la ciudadanía. El principal discurso que se ha manipulado para ello, es asimilar la protesta pacífica a la violencia, sólo de esta forma buscan justificación para suprimir el estallido social actual.

Dijo que la violación reiterada de los derechos de los ciudadanos, ha sido largamente documentada las últimas tres semanas por distintas entidades, tanto públicas, como de la civilidad, que dan cuenta una y otra vez del actuar con total desapego de las normas de la policía uniformada; así, el Instituto Nacional de Derechos Humanos (INDH), la Defensoría de la Niñez, la Defensoría Penal Pública, Amnistía Internacional, la Asociación Nacional de Magistrados, entre otras, han expresado su preocupación ante las graves y reiteradas violaciones a los derechos humanos por parte de Carabineros, quienes no trepidan en seguir vulnerando las garantías de cientos y miles de manifestantes, con el apoyo cómplice del gobierno o bajo las órdenes del mismo.

Expresó que quedó de manifiesto en la audiencia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, llevada a efecto en Ecuador el día 11 de noviembre de 2019, en donde la civilidad toda, el INDH y la Defensoría de la Niñez acusó a la policía uniformada de violaciones graves y reiteradas a los derechos humanos de los chilenos, en donde uno de los mayores y escandalosos hechos es el doble centenar de personas con daño grave ocular. A tal respecto, cabe recordar que el Presidente del Departamento de Derechos Humanos del Colegio Médico de Chile (COLMED), Dr. nombre reservado, señaló que “son más de 200 personas que en estos días han perdido uno de sus ojos. Esto es muy grave. No ha ocurrido nada de esta magnitud en ninguna parte del mundo”. El experto además enfatizó que “Carabineros de Chile dependen de la autoridad de Gobierno, directamente del Ministerio del Interior y el Presidente de la República; la responsabilidad de no haber escuchado las advertencias que insistentemente hizo el Colmed, es inaceptable.”.

Aseveró que Carabineros de Chile depende jerárquicamente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el Ministro nombre reservado, fue citado a la Comisión de DDHH del Senado de la República el 4 de noviembre de 2019, ocasión en la cual escuchó al Presidente de la Sociedad Chilena de Oftalmología, quien hizo ver la gravedad de la epidemia de personas que han perdido uno de sus ojos a manos de la represión policial, y asimismo, los senadores le solicitaron y exigieron que a la brevedad ordenara el cese de los disparos a las personas que se manifiestan. Desgraciadamente, el Ministro no escuchó o no quiso hacerlo, prueba de ello es que Carabineros ha seguido actuando de la misma forma, dejando más heridos y lesionados, cuestión que no solo sigue ocurriendo en Talca, sino en todo el país en donde se manifiestan chilenos, siendo triste ejemplo de ello lo ocurrido al joven estudiante universitario nombre reservado, de 21 años, quien perdió sus dos ojos debido a los disparos de Carabineros o lo sucedido a un joven de 21 años en Valparaíso, quien el 18 de noviembre, quedó en riego vital tras recibir el impacto de perdigones de Carabineros en su cuello. Claramente la conciencia humana hace exigible el cese de esta masacre, y como ni la autoridad policial, ni política tienen la capacidad y criterio para hacerlo, corresponde que sea ese órgano jurisdiccional quien ponga coto inmediato a las violaciones de las garantías de los afectados.

Expuso que el General Director don nombre reservado, se ha permitido asegurar en un audio que ha sido filtrado a los medios de comunicación que “A nadie voy a dar de baja por procedimiento policial…aunque me obliguen”; es decir, la autoridad policial traspasó el límite de lo tolerable, poniéndose en una situación de rebeldía frente a la legalidad, cuestión que debe ser respondida y contenida con la protección de los derechos y garantías que se pide por esta vía.

Argumenta que el Gobierno de Chile, a través de su Ministro del Interior y Seguridad Pública recurrido, lejos de poner control a la brutalidad desatada por parte de Carabineros y dar respuesta a los reclamos de la gran mayoría de la ciudadanía, ha salido a declarar que “No tengo ninguna duda que Carabineros tiene una convicción muy profunda en materia de derechos Humanos”, es decir, sigue apoyando su accionar, estando en pleno conocimiento de hechos que una y otra vez dejan de manifiesto el nulo apego al protocolo institucional, a la ley, a la Constitución y a los tratados internacionales por parte de la policía.

Hizo presente que está en juego la vida, integridad física y psíquica de los ciudadanos, a quienes el Estado tiene el deber de asegurar el pleno goce y ejercicio de tales garantías, en virtud de lo que asegura la Carta Fundamental y los Tratados Internacionales.

Esgrimió que el Señor Ministro vocero del Pleno de la Excma. Corte Suprema, don nombre reservado, el pasado 11 de noviembre de 2019, leyó una declaración pública del Poder Judicial, que señala destacadamente que: “En un Estado democrático, todas las personas tienen el derecho inalienable, imprescriptible e irrenunciable a expresar su opinión respecto de las materias de relevancia pública y que se relacionan con el quehacer del Estado en su conjunto...”. “Que el Poder Judicial tiene el deber insoslayable de cautelar todas las libertades, derechos y garantías de las personas, reconocidas en nuestra tradición republicana y en los tratados internacionales”. Al efecto, citó sentencia de la Excma. Corte Suprema, dictada en causa Rol N°1383-2011.

Razonó que, en cuanto a la arbitrariedad e ilegalidad, según la Jurisprudencia, “la arbitrariedad implica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir; falta de proporción entre los motivos y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener, o aún inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar, lo que pugna contra la lógica y la recta razón.”. Refirió que la “arbitrariedad” es la negación del derecho en materia administrativa, haciéndose equivalente a “ilegalidad”, a “no adecuado a la legalidad”.

Conforme a ello, aduce que el actuar de Carabineros de Chile y del Ministerio de Interior y Seguridad Pública es efectivamente arbitrario, tal como se ha señalado, porque los recurridos han sobrepasado sus facultades, pasando a llevar sus propios protocolos, afectando con ello las garantías de las personas.

Aseveró que también existen claros visos de ilegalidad. En efecto, en Derecho Administrativo la violación de la ley corresponde: la violación propiamente dicha, es decir, la contradicción neta, el desconocimiento directo de la ley; la falsa aplicación de la leyó su falsa interpretación, es decir, el error de derecho; y falta de base legal, es decir, haber fundado la decisión atacada sobre un hecho o un motivo que no podía legalmente justificarse o sobre un motivo falso y por consiguiente sin eficacia jurídica.

Precisó que respecto a la forma en que se ha actuado por los recurridos, excediéndose en sus atribuciones y violando garantías constitucionales, Carabineros como órgano del Estado, debe ajustar sus actos a la Constitución Política de la República, a las leyes y a los Tratados Internacionales. Continúo afirmando que el Decreto Nº 1.364, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, publicado en el Diario Oficial el 4 de diciembre de 2018, establece disposiciones relativas al uso de la fuerza en las intervenciones policiales para el mantenimiento del orden público por parte de las policías. La ley, previniendo cualquier abuso policial, establece expresamente los pasos que éstos deben seguir. Así, el artículo primero prescribe 8 lineamientos generales para el uso de la fuerza policial, en que debe ejercerse, transcribiendo 5 de ellos.

Indicó que como protocolo específico para el mantenimiento del orden público, en concordancia con el inciso segundo del Decreto N° 1364, se dictó la Orden General N° 2635, de 1 de marzo de 2019, que aprueba nuevo texto y deroga normativa que indica, estableciendo “Protocolos para el Mantenimiento del Orden Público”, en el cual, se entregan directrices precisas sobre el actuar de la fuerza policial en caso de manifestaciones; dicho protocolo, que regula la gradualidad en el actuar de Carabineros, claramente no se ha respetado conforme a lo relatado precedentemente.

Agregó que don nombre reservado, en audiencia ante la Comisión de DDHH del Senado de la República, una y otra vez insistió en la existencia de este protocolo que limita y pone restricciones al actuar policial, sin embargo, el problema grave y que se reitera en el actuar de Carabineros, es que derechamente no respetan su propio protocolo. Los que, para mayor ilustración, fueron transcritos por el recurrente en el recurso.

Sostuvo que el artículo 20 de la Constitución Política de la República protege a quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de sus derechos y garantías. Por su parte, los numerales 1, 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política señalan que “La Constitución asegura a todas las personas: Nº 1.- El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona…Nº 13.-El derecho a reunirse pacíficamente sin permiso previo y sin armas…Nº 24.-El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.”.

Respecto de la garantía del artículo 19 Nº1 de la Constitución, referida al derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, señaló que la protección a la vida en la Carta Magna, es coincidente con lo establecido en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 6.1 reza “El Derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”. Por su parte, el derecho a la integridad personal es aquel derecho humano fundamental y absoluto que tiene su origen en el respeto debido a la vida y sano desarrollo de ésta, el ser humano por el hecho de ser tal tiene derecho a mantener y conservar su integridad física, psíquica y moral; la integridad física se refiere al cuidado de todas las partes y tejidos del cuerpo para mantener una buena salud, la integridad psíquica, es la conservación de las habilidades motrices, emocionales e intelectuales.

Añadió que el actuar ilegal y arbitrario de los recurridos, consistente en la represión de las manifestaciones públicas, con uso de escopetas, balines y bombas lacrimógenas, ha implicado una afectación a esta garantía constitucional. Las personas cuyo favor se interpone la acción de protección, fueron heridos, lesionados y/o afectados por el disparo de balines y el lanzamiento de gases realizada por Carabineros, lo que puso en riesgo la vida de estas personas, dañó su integridad física y lesionó su integridad psíquica, creando un fundado temor por el actuar irracional de la fuerza policial.

Además, se da cuenta a lo menos de 8 personas a quienes Carabineros les disparó balines y bombas lacrimógenas, dirigidas al cuerpo, provocándoles lesiones y heridas de diversa consideración, con el terror de verse atacados por agentes del Estado actuando en total impunidad y sin límites. Asimismo, señaló que en la presente acción constitucional, se da cuenta de 23 personas, entre las que había menores de edad y personas de la tercera edad, quienes se encontraban en el Mercado Central de Talca, quienes fueron gaseados por los recurridos, encontrándose al interior de su lugar de trabajo, sin ninguna necesidad de ser reprimidos, afectando la salud de personas asmáticas, generando angustia y desesperación.

Señaló que el Estado de Chile, ha afirmado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que los balines que utiliza Carabineros para reprimir no son letales y no serían metálicos, pretendiendo con ello bajarle el perfil a la gravedad y a la gran cantidad de personas heridas. Lo cierto es que un informe reciente de la Universidad de Chile, del Departamento de Ingeniería Mecánica de esa casa de estudios, de 15 de noviembre de 2019, realizado por los Dres. nombre reservado. y nombre reservado., estableció que los perdigones utilizados “contienen un 20% de caucho y el 80% restante corresponde a otros compuestos”, siendo esos otros compuestos materiales metálico como sílice, sulfato de bario y plomo.

Adujo que las armas supuestamente no letales de que harían uso los recurridos para disuadir, más bien tienen una composición con la capacidad de dañar, lesionar, mutilar e inclusive poder provocar la muerte de quienes hoy se manifiestan en las calles. En este punto, el ex Presidente del Colegio Médico, Dr. nombre reservado, en entrevista concedida a CNN Chile, el día 17 de noviembre último, señaló que “Este tipo de balines no debió haberse usado”, “hay que retirar los balines de todos modos”, “si el plomo queda dentro del globo ocular o en una articulación, se absorbe, entra a la sangre e intoxica al paciente”. Los dichos del Dr. París dan cuenta de los riesgos y gravedad de lo que ocurre hoy con la población que se manifiesta en las calles de Talca.

Invocó que Carabineros de Chile, en un comunicado de prensa y ante el informe lapidario de la Universidad de Chile, señalaron que “…se solicitará a la brevedad posible que, el proveedor de dicha munición presente un estudio actualizado sobre los componentes de la munición en comento y, en forma paralela, para mayor transparencia la institución pedirá un análisis científico a un ente externo para certificar los componentes de la misma”; es decir, reconocen tácitamente que ni siquiera tienen certeza de lo que están disparando hoy a la población, lo cierto es que tal arma daña, lesiona, mutila a quienes se manifiestan, y el presente recurso precisamente se ha interpuesto a favor de personas que han sufrido tales vejaciones, y por tanto, se ha afectado la garantía del 19 N°1 de la Constitución.

Argumentó que respecto de la garantía constitucional del artículo 19 Nº13, esta es, el derecho a reunirse pacíficamente sin permiso previo y sin armas, cabe señalar que la protesta social es una expresión del derecho a voz y reunión garantizado por la Constitución Política de la República y por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

Mencionó que el Decreto Supremo N° 1086, del año 1983, del Ministerio del Interior, regula el derecho a reunión en bienes nacionales de uso público. Este decreto tiene su origen en un período autoritario, su constitucionalidad está por lo bajo en tela de juicio, ya que sólo mediante una ley puede regularse el ejercicio de un derecho constitucional. Esta ley no se ha dictado.

Arguyó que la criminalización de la protesta social se ha valido de la tipificación de esta conducta con el delito de desórdenes públicos del artículo 269 del Código Penal. Esta norma deviene en arbitraria al confundir recurrentemente a los manifestantes pacíficos o transeúntes con aquellos que cometen ilícitos. Carabineros a través de esta figura detiene de forma masiva, indiscriminada y abusivamente a manifestantes y transeúntes bajo la imputación de desórdenes públicos.

Que no se ha respetado el Principio de Objetividad que obliga a investigar y recabar, con el mismo celo, los antecedentes de un hecho delictivo que conduzcan a establecer la culpabilidad de un imputado como aquello que puedan probar su inocencia, actos que se constituyen como arbitrarios dándole el poder a Carabineros de Chile, de tomar detenidos a cualquier persona o transeúnte para luego liberarlos quedando las policías en la total impunidad de su actuar.

Dijo que el Estado, a través de todos sus poderes, tiene la obligación de cautelar los derechos constitucionales, e incluso en el caso del derecho a manifestarse tiene la obligación constitucional de protegerlo, junto con el resguardo al Orden Público. Ambos de forma coetánea y no uno por sobre el otro como ha venido ocurriendo.

Expresó que en relación a la garantía del Nº24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho de propiedad sobre toda clase de bienes, incluidos los incorporales, cabe señalarse que dos de los afectados en cuyo favor se interpone el recurso, ejercen la labor periodística con la cual ganan el sustento diario, es decir, ellos tienen la propiedad de sus profesiones y/u oficios, la cual se ha visto seria y gravemente afectada con el actuar de los recurridos, quienes le han disparado, lesionándolos, pero además afectando su derecho de propiedad sobre el ejercicio de su oficio.

Hace presente que los locatarios del Mercado Central de Talca ejercen su comercio en el espacio físico denominado “mercado”, donde tienen bienes muebles, tales como mercadería, sillas, mesas, etc., sobre las cuales recaen derechos de propiedad; al lanzarles lacrimógenas a su lugar de trabajo, no solo se les afectó su integridad, sino que también su derecho de propiedad.

En cuanto al control difuso de convencionalidad, aseveró que el artículo 5° inciso segundo de la Constitución Política de la República establece que “El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”. En tal entendido, los Tratados Internacionales referidos en la norma constitucional, tienen un rango supraconstitucional, vinculante para todos los órganos del Estado, quienes no pueden hacer otra cosa que respetar y promover tales derechos.

Expuso que entre los Tratados Internacionales que son vinculantes para el Estado chileno, se encuentra la Convención Americana de Derechos Humanos (C.A.D.H.), siendo su única intérprete la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte I.D.H.); así, lo que resuelve tal Corte internacional tiene la misma exigibilidad y fuerza que una disposición de la Convención, y es deber de ese órgano jurisdiccional, como órgano del Estado, respetar y no violar los fallos de la CIDH.

Hizo presente que el “Control de Convencionalidad” es el mecanismo que se ejerce para verificar que una ley, reglamento o acto de las autoridades del Estado (y la operatividad jurídica del sistema interno), se ajustan a las normas los principios y obligaciones de la Convención Americana de Derechos Humanos, principalmente, en la que funda la competencia contenciosa de la Corte I.D.H. Es una herramienta para el respeto, la garantía y la efectivización de los derechos descritos en la Convención Americana de Derechos Humanos. En este aspecto, citó diversas sentencias dictadas por la Corte Interamericana en los que se hace referencia al deber del Poder Judicial de ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino que de convencionalidad ex oficio entre las normas internas y la Convención Americana.

SEGUNDO: Que, el abogado don Carlos Flores Larraín, informó el recurso en representación del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señalando que el actor basa parcialmente su pretensión en un temor de verse expuestos a un eventual e hipotético daño en futuras manifestaciones, producto del actuar de Carabineros, lo que se desprende claramente de lo expuesto por él mismo a lo largo del recurso. A modo de ejemplo, en la página N° 6, señala que “Es un hecho público y notorio que el uso indiscriminado de balines y de gas lacrimógeno no solo afecta a quienes detentan el derecho constitucional de protestar, sino que además afecta a todos los peatones y ciudadanía que transita por el lugar o que se encuentra en su lugar de trabajo. No es posible que ejercer este derecho condicione el desplazamiento libre por la ciudad, además de ser imposible y nocivo respirar, sumado al riesgo de quedar con trauma ocular por el uso indiscriminado de la escopeta antidisturbios.”.

Refirió que el recurrente solicitó que se disponga la prohibición inmediata del uso de balines a todo evento por parte de Carabineros de Chile y de gases tóxicos con objetivos disuasivos; que ordene la utilización de cámaras de filmación continua por parte de todos los Carabineros a fin de evitar el abuso policial que es de notorio y público conocimiento; que asimismo, prohíba la salida de vehículos policiales sin patente, uniformados sin identificación y que se retire a las policías de civil de las calles; que se ordene un examen toxicológico de pelo a los funcionarios de Carabineros que están en la calle reprimiendo a los ciudadanos y que se remitan los autos al Ministerio Público a fin que se investiguen los eventuales ilícitos de que da cuenta su presentación.

Aseguró que no hay una referencia expresa a una conducta de su representada que, prive, perturbe o amenace los derechos constitucionales estimados como vulnerados por parte del recurrente y que puedan ser remediadas a través de esta vía cautelar.

Precisó que, en cuanto a los hechos, a partir del 18 de octubre de 2019 diversos sectores de la Región Metropolitana sufrieron reiteradas y graves alteraciones del orden y la seguridad pública, como consecuencia de la quema, saqueo y destrucción de numerosos recintos privados y públicos, especialmente, de la red de transporte del Metro y de buses; así como la interrupción de la libre circulación de las personas debido a la instalación de barricadas en las calles. Este inédito fenómeno se fue propagando desde la Región Metropolitana hacia el resto del país. Por ello, dada la magnitud de la afectación y el evidente riesgo para la seguridad de las personas, el Presidente de la República, entre otras regiones, mediante el Decreto Supremo N° 482, de 20 de octubre de 2019, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública; declaró estado de excepción constitucional de emergencia en la comuna de Talca, Región del Maule. Luego, se puso término al estado de excepción constitucional, a través del Decreto Supremo N° 535, de 27 de octubre de 2019, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública; pasando a partir de ese momento, nuevamente, a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, o sea, Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile, la función exclusiva de garantizar el orden público y la seguridad pública interior, en la forma que lo determinan sus respectivas leyes orgánicas y demás disposiciones legales aplicables al efecto.

Indicó que tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional, están contestes en el hecho de reconocerle a este remedio judicial, los caracteres de una acción cautelar autónoma, excepcional, que goza de tramitación informal y sumaria. Pues, como contrapartida, el ámbito de su aplicación necesariamente se limita a aquellos actos cuya arbitrariedad o ilegalidad sobre derechos prexistentes e indubitados sean evidentes u ostensibles, atendidas las circunstancias y modalidades concretas de la situación que se trata; ilegalidad y arbitrariedad que, a su parecer, no se verifica en la especie por parte del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Cita jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema en causa Rol N°30.027-2014.

Sostuvo que no hay referencia alguna a una conducta (acción u omisión) de la Secretaría de Estado, que prive, perturbe o amenace los derechos constitucionales estimados como vulnerados por el recurrente y que pueda ser remediada a través de esta acción constitucional; y que, de acuerdo a los términos del artículo 1 de la Ley N° 20.502, que crea el Ministerio del Interior y Seguridad Pública; es el colaborador directo e inmediato del Presidente de la República, en los asuntos relativos al orden público y a la seguridad pública interior, para cuyos efectos concentrará la decisión política en estas materias. Además, el artículo 3 letra b) del cuerpo normativo en comento dispone que, entre sus atribuciones, se encuentra la de velar por la mantención del orden público en el territorio nacional.

Añadió que cuenta con facultades y competencia en lo relativo a la mantención del orden público en el territorio nacional, y las ha ejercido cumpliendo sus compromisos en la materia. En efecto, mediante el Decreto Supremo N° 1.364, de 13 de noviembre de 2018, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública (publicado en el Diario Oficial el 4 de diciembre de ese mismo año), se establecieron los lineamientos generales y perentorios sobre el uso de la fuerza en las intervenciones policiales para el mantenimiento del orden público, todos ellos, en armonía con los principios vigentes del derecho internacional que disciplinan la materia.

Señaló que con el objeto de verificar que la normativa interna de Carabineros de Chile diera cumplimiento a los lineamientos generales establecidos en el citado Decreto Supremo N° 1.364; se estableció en su artículo segundo que, dicha institución policial debía revisar y actualizar sus protocolos de actuación vigentes, dentro del plazo de noventa días corridos, disponiendo la publicación del instrumento final en el Diario Oficial. Así, el 4 de marzo de 2019, se publicaron en el Diario Oficial dos instrumentos dictados por Carabineros de Chile, en cumplimiento de lo instruido por esa Cartera, a saber: (i) la Circular N° 1.832, de 1 de marzo de 2019, que actualiza las Instrucciones sobre el uso de la fuerza, y (ii) la Orden General N° 2.635, también de 1 de marzo de 2019, que aprueba los nuevos Protocolos de intervención para el mantenimiento del orden público. En esta materia, la normativa contiene disposiciones que permiten, regulan, acotan y precisan las condiciones de utilización de diversos elementos disuasivos y medios de fuerza que Carabineros de Chile está autorizado a utilizar, en una lógica de progresividad, necesidad y proporcionalidad de su uso. Lo anterior, a fin de que dicha institución policial pueda cumplir con su función de garantizar y mantener el orden público y la seguridad pública interior en todo el territorio de la República.

Argumentó que el recurso no hace referencia expresa y determinada a una actuación concreta de personal operativo de Carabineros, sino que, a actuaciones genéricas de dicha policía en la zona y resto del país; y que las situaciones expuestas en la acción de protección de autos, podrían enmarcarse dentro de la responsabilidad que le cabe personalmente a cada uno de los funcionarios que hayan incurrido en los hechos que se mencionan; pero de ninguna manera, es el Ministro del Interior y Seguridad Pública, el responsable de alguna conducta ejercida de forma personal por un funcionario de Carabineros en el ejercicio de sus labores operativas relativas a garantizar y mantener el orden público y la seguridad interior en todo el territorio de la República. Considera que las contravenciones que puedan materializarse en relación con la normativa expuesta comprometen la responsabilidad del funcionario que incurre en tal conducta, debiendo destacarse que el ordenamiento jurídico nacional contempla vías específicas e idóneas para conocer esos casos.

Arguyó que dado el carácter cautelar, excepcional, urgente, de tramitación informal, breve y sumaria que presenta la acción de protección, estima que no concurre circunstancia alguna que remediar mediante la presente acción judicial, sin perjuicio de los demás mecanismos que el ordenamiento jurídico nacional ofrece al recurrente para satisfacer sus pretensiones.

Al tratarse el personal de Carabineros, el ejercicio deficiente de su cargo puede llegar a generar responsabilidades de orden administrativo, penal o civil; las que no son posibles de determinar y establecer en un proceso de naturaleza cautelar o de urgencia, sino que necesariamente a través de procedimientos de lato conocimiento.

Expresó que ante eventuales infracciones a los deberes y obligaciones de los servidores públicos, existe por un lado una estructura de control sobre el accionar del personal de Carabineros de Chile, y por otro, los canales y mecanismos establecidos en la Constitución y las leyes que permiten dar cuenta, atender y resolver estas vulneraciones, entre otras, la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, sus normas estatutarias y reglamentarias.

Aseveró que en el escenario de asumir como efectivos los sucesos en que se sustenta el recurso, esto es, que funcionarios integrantes de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, utilizaron el armamento no letal de que disponen en contravención a la normativa que lo regula, causando lesiones a las personas, evidentemente, esos hechos importarían la comisión de ilícitos cuya sanción debe ser perseguida por las vías establecidas en la legislación y con arreglo a las normas procedimentales que ella misma contempla, no siendo la acción de protección, evidentemente, la vía idónea para obtener tal finalidad. Al efecto, cita sentencias dictadas en este sentido por las Cortes de Apelaciones, entre ellas, por la de Valdivia e Iquique, en causas Rol N°5.241-2019 y Rol N°984-2019, respectivamente.

Reiteró que las acciones que han sido denunciadas como constitutivas de atentados a los derechos constitucionales indicados por el recurrente, en la medida que respondan a ilícitos penales o infracciones administrativas, deben ser denunciadas, tramitadas y resueltas por las autoridades correspondientes conforme a la legalidad vigente, ya sea, la propia institución de Carabineros de Chile en sede administrativa, y los tribunales de justicia en sede civil y/o penal, por lo que la acción de protección no es la vía idónea para denunciar los hechos expuestos por el recurrente.

Hizo presente que el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, junto con valorar las acciones desplegadas para el control del orden público, instando siempre por el apego a la legalidad y respeto a los derechos humanos; también ha comprometido públicamente, una total transparencia y colaboración para las investigaciones de eventuales ilícitos cometidos por el personal de Carabineros y la Policía de Investigaciones de Chile, en el ejercicio de sus funciones, instando para que ante cualquier denuncia de abuso, exceso o delito, inmediatamente, las policías instruyan los procedimientos disciplinarios y den cuenta de ello al Ministerio Público, para que dichas conductas sean investigadas y sancionadas, si así correspondiere.

Esgrimió que el ordenamiento institucional contempla la existencia del Instituto Nacional de Derechos Humanos, corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, creado por la Ley N°20.405; el cual, se encuentra actualmente recabando las denuncias de la ciudadanía y presentando las acciones penales correspondientes ante los tribunales competentes.

Razonó que la acción constitucional pasó a perder oportunidad, toda vez que su pretensión principal, en esencia, ha sido satisfecha. Al efecto, indicó que el General Director de Carabineros de Chile, don nombre reservado, el martes 19 de noviembre de 2019, comunicó a la ciudadanía en un punto de prensa que, respecto del uso de escopeta antidisturbios con munición no letal, “como una conducta de prudencia, se ha ordenado suspender el uso de esta munición no letal como herramienta antidisturbios. En consecuencia, solo podrá ser utilizada, al igual que las armas de fuego, como una medida extrema y exclusivamente para la legítima defensa, cuando haya un peligro inminente de muerte.”. Agregó que si bien la escopeta antidisturbios con munición no letal, podía utilizarse en los niveles 4 y 5, de agresión activa y agresión activa potencialmente letal; en la actualidad, solo podrá ser utilizada en el nivel 5 de agresión activa potencialmente letal, o sea, para repeler la agresión y proteger la vida del propio Carabinero o de un tercero.

Precisó que la acción de protección ha perdido, además, oportunidad, no advirtiéndose alguna medida cautelar que pueda adoptar para restablecer el imperio del derecho, eventualmente quebrantado.

Afirmó que en lo que dice relación con la solicitud consistente en prohibir o limitar la utilización indiscriminada de “bombas lacrimógenas”, que el uso de disuasivos químicos se encuentra limitado en el ordenamiento jurídico nacional, bajo ciertos y razonables supuestos, los que Carabineros de Chile debe cumplir y observar atentamente, en el ejercicio diario de su función de control de orden público tal como, recientemente, por ejemplo, lo dispusiera la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, en la causa rol N° 37.593-2019, al acoger un recurso de reposición, a saber: “Y en relación al uso de sustancias químicas tóxicas, como elementos disuasivos, se autoriza sólo el uso de bombas lacrimógenas, debiendo aplicar Carabineros de Chile, estrictamente los Protocolos de Intervención para el Mantenimiento del Orden Público”.

Indicó que la petición contenida en el libelo del recurrente, en caso de acogerse en los términos planteados, condicionaría gravemente el actuar de Carabineros, incidiendo directamente en el ejercicio de las facultades que detenta dicho servicio y que dicen relación con su deber de garantizar y mantener el orden público, en los términos previstos por el ordenamiento jurídico nacional. Agregó que se establecería una imposibilidad absoluta a Carabineros de cumplir en cuanto a sus atribuciones constitucionales y legales, incidiendo ello directamente en las facultades que dicho servicio tiene en cuanto a garantizar el orden público en los términos previstos por el derecho, afectando ello no solo la seguridad de su personal, sino que también a todos los habitantes de la región respectiva.

Sostuvo que la acción debe ser rechazada, además, por no haberse acreditado, ni siquiera mínimamente, cómo se estarían afectando por su representada los derechos constitucionales invocados por el recurrente, no haciéndose tampoco una referencia a la relación de causalidad entre los hechos relatados y el actuar del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.

Por último, adujo que no se verifica en la especie, una conducta, por acción u omisión, ilegal o arbitraria imputable al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que prive, perturbe o amenace los derechos constitucionales del recurrente, previstos en los numeral 1, 13 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

TERCERO: Que, el abogado don Roberto Eduardo Morrison Parra, en representación de Carabineros de Chile, informó que el fundamento de la acción interpuesta son los presuntos actos ilegales y arbitrarios en que habría incurrido Carabineros durante las últimas semanas de protestas generalizadas en el país consistentes en la limitación de desplazamiento y la adopción de procedimientos policiales, a contar del día 19 de octubre del presente año a la fecha, por parte de personal dependiente de las diversas Unidades de la jurisdicción, conculcando con ello las garantías constitucionales contenidas en el artículo 19 N°s. 1, 13 y, 24 de la Constitución Política de la República.

Manifestó que los recurrentes señalan que el actuar arbitrario e ilegal que denuncia se centra específicamente en el uso de la escopeta antidisturbios y de gas lacrimógeno. En ese sentido, señalan que “es un hecho público y notorio que el uso indiscriminado de balines y de gas lacrimógeno sólo afecta a quienes detentan el derecho constitucional de protestar, sino que además afecta a todos los peatones y ciudadanía que transitan por el lugar. No es posible que ejercer ese derecho condiciones el desplazamiento libre por la ciudad, además de ser imposible y nocivo respirar, sumado al riesgo de quedar con trauma ocular por el uso indiscriminado de la escopeta antidisturbios.”.

Expuso que es posible establecer como un hecho efectivo que desde el día 19 de octubre de 2019, debido a las manifestaciones que se han generado en ciudad de Talca, Carabineros de Chile velando por la integridad física de aquellos que se manifiestan pacíficamente, ha aplicado los protocolos existentes para dar cumplimiento irrestricto al cometido constitucional de reestablecer el orden público y la seguridad pública interior. Señaló que la Institución se encuentra autorizada legalmente para hacer uso de elementos disuasivos y medios de fuerza, lo que conlleva obligaciones y responsabilidades, respecto de los derechos que puedan verse afectados, por el ejercicio de la misma.

Por mandato constitucional, Carabineros interviene con estricto apego a la Constitución Política de la República, a las leyes dictadas conforme a ella y a la normativa institucional que versa sobre la materia, en especial a los "Protocolos de Intervención para el Mantenimiento del Orden Público", aprobados mediante Orden General N°2.635, de 1 de marzo de 2019, y la Circular N°1.832, que fija instrucciones sobre el "Uso de la Fuerza", de igual data, ambas de la Dirección General (publicadas en el Diario Oficial N" 42.295, de 4 de marzo de 2019). Agregó que dichos Protocolos de Intervención para el Mantenimiento del Orden Público, exigen observar los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y responsabilidad, garantizando que el uso de la Fuerza se emplee cumpliendo los estándares internacionales, respetando los derechos humanos y el profesionalismo policial. Estas pautas no solo dan garantías a la comunidad del alto estándar de servicio de Carabineros, sino que, al mismo tiempo, legitima, jurídica y éticamente, las intervenciones policiales en que se hace uso de la fuerza.

Invocó que la gradualidad en el uso de la fuerza a que se refiere la circular, considera ante todo, la acción o instancia de diálogo, en la que debe reconocerse para ello a los dirigentes o líderes que cuenten con la influencia necesaria para deponer la acción de los manifestantes, ya que al decidir la materialización de la intervención, deben hacerse las advertencias, por medio de los altoparlantes de los vehículos policiales, con la finalidad que los manifestantes tomen conocimiento del proceder de Carabineros. Asimismo, advertir, a quienes no participan en las manifestaciones, respecto al actuar de los funcionarios policiales, para que abandonen el lugar o utilicen otras vías alternativas y, de esta forma, evitar exponer a quienes, por circunstancias ajenas, transitan por los lugares en donde se procederá al uso de disuasivos químicos y otros medios.

Argumentó que, en la elaboración de ambos instrumentos, hubo una participación transversal de la sociedad, que incluyó autoridades gubernamentales, instituciones policiales y organizaciones de la sociedad civil, incluido el Instituto Nacional de Derechos Humanos. Uno de los medios certificados con que la Institución cuenta, son las escopetas antidisturbios con perdigones de goma, las cuales han sido utilizadas bajo los protocolos establecidos en la Orden General N°2635, de 1 de marzo de 2019, sin que se haya podido acreditar de manera fehaciente e indubitada una relación de causalidad entre el accionar policial y las lesiones mantenidas por aquellas personas que, lamentablemente han sufrido traumas oculares u otros, debiendo tenerse especialmente presente sobre este punto en particular, la circunstancia de haberse detectado manifestantes lanzando balines de acero u otros elementos metálicos con resorteras.

Mencionó que la escopeta antidisturbios, al igual que en muchos países del mundo, es un elemento disuasivo que distintos cuerpos policiales utilizan para el control de muchedumbres. En ese sentido, aclara que el uso de la fuerza se ajusta al estándar que ha fijado el Derecho Internacional, especialmente en dos instrumentos. El primero, corresponde al denominado Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, que en su artículo 3° señala que "Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas" y, el segundo, a los principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley, que en el numeral cuarto, de las disposiciones generales, precisa que "Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el desempeño de sus funciones, utilizarán en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego. Podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto", o sea, tanto los medios que posee la Institución como su utilización están debidamente validados en el estándar internacional.

Arguyó que Carabineros tiene un desafío complejo de mantener el equilibrio entre el ejercicio de los derechos políticos y el orden público. Se debe considerar, en este sentido, que es normal que la reunión de varias personas, en lugares públicos, pueda generar trastornos esporádicos al libre desplazamiento de otras, de manera que es necesario equilibrar el ejercicio de los derechos de manifestación y de libre desplazamiento, manteniendo la imparcialidad y la no discriminación a las personas o grupos que quieran ejercer sus derechos.

Dijo que en aras de dicho equilibrio el alto mando de la Institución, ha suspendido el uso de la escopeta antidisturbios, orden contenida en el documento electrónico NCU 105493134, de 20 de noviembre de 2019, de la Dirección de Orden y Seguridad de Carabineros de Chile, que, en lo pertinente, dispone: "...Se ordena suspender el uso de esta munición no letal como herramienta antidisturbios. En consecuencia, sólo podrá ser utilizada, al igual que las armas de fuego, como una medida extrema y exclusivamente para la legítima defensa, cuando haya un peligro inminente de muerte.”.

Expresó que respecto de uso de disuasivos químicos, éstos se encuentran en concordancia con las tácticas policiales utilizadas a nivel mundial, tendientes a contrarrestar situaciones de alteración del orden público en manifestaciones masivas y con fines variables, considerando el uso de técnicas sobre el control de muchedumbres y el empleo de disuasivos químicos, entre los cuales se cuentan, humo blanco, gas lacrimógeno CN, agente irritante CS y otros. Estos agentes químicos pueden ser empleados a través de dispositivos manuales (granadas), rociadores (spray), lanza granadas (escopeta o pistola) o a través de máquinas y vehículos.

Aseveró que para la adquisición y uso de los disuasivos químicos, Carabineros de Chile cumple las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la materia. En efecto, la Ley N° 17.798, sobre Control de Armas y Explosivos, dispone, en su artículo 2° letra e), que estarán sometidos a su control, entre otras sustancias químicas, los elementos lacrimógenos; asimismo, establece, en su artículo 30 inciso 40, una excepción para Carabineros, en virtud de la cual, dentro de sus operaciones policiales para el control y restauración del orden público, está autorizado para poseer y tener disuasivos químicos, lacrimógenos, paralizantes o explosivos y de granadas, fabricados sobre la base de gases paralizantes, como también los implementos destinados a su lanzamiento y activación. Lo anterior, permite dilucidar que la Institución se encuentra legalmente facultada para la adquisición y uso de este tipo de elementos en el cumplimiento de su función.

Expuso que el citado cuerpo legal estipula que, el uso de estos elementos, se realizará conforme al respectivo Reglamento Orgánico y de funcionamiento Institucional. A este respecto, el Reglamento de Armamento y Municiones aprobado mediante Decreto N° 256, de 12 de agosto de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, en su artículo 90, autoriza a la Dirección General de Carabineros, para impartir instrucciones destinadas a complementar y facilitar la ¡interpretación y aplicación de dicho texto reglamentario.

Hizo presente que, en los procesos de licitación, Carabineros exige a los proveedores, que certifiquen que su producto sea a base del agente químico CS, y en las concentraciones internacionalmente vigentes, además de requerir la hoja de seguridad, con el fin de comprobar que las concentraciones no superen los niveles máximos permitidos. Añade que el uso de disuasivos químicos, conteniendo CS, por parte de los organismos encargados del control de disturbios, ha sido efectivo, no constatando casos con consecuencias letales, para quienes hayan sido expuestos al agente disuasivo, toda vez que los fabricantes distribuyen comercialmente estos elementos siguiendo normas específicas y en las concentraciones mínimas, que eliminan el riesgo letal.

Razonó que se puede considerar que los elementos lacrimógenos, adquiridos por la Institución, reúnen los siguientes criterios: no letales (con uso adecuado y personas capacitado); de efecto rápido (genera una reacción inmediata); los síntomas son disipados en breve tiempo al cesar la exposición; y las concentraciones no supera los 0.4 mg/m3, conforme a la norma tenida a la vista.

Refirió que la experiencia en el uso de éstos compuestos avala, empíricamente, a la institución, como un ente idóneo para el control y restablecimiento del orden público, pese a estar previamente autorizada por la legislación, siendo preferible a la utilización de otros medios, que sí son letales, como las armas de fuego.

Aseguró que el instituto de Salud Pública, en documento dirigido al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, de 20 de mayo de 2011, referido al análisis sobre posible asociación causal entre gas lacrimógeno usado en Chile y los efectos abortivos, concluyó que "se reconoce la existencia de los habituales efectos agudos irritativos, tales como tos, lagrimeo, broncoespasmo, irritación bucal, rinorrea, etc. Sin embargo, no se dispone de evidencia científica consistente que permita concluir la presencia de una posible asociación causal entre gas lacrimógeno (CS) y aborto u otras patologías severas en población humana.".

Precisó que el uso del gas lacrimógeno y de la escopeta antidisturbios, están concebidos para controlar muchedumbres violentas y agresivas como aquellas que han operado hasta ahora, es decir, para contener a los individuos que provocan incendios, saquean la propiedad pública y privada y causan graves alteraciones a la tranquilidad de la comunidad; de esa forma Carabineros cumple con el mandato Constitucional de resguardar el orden y la seguridad pública, así estos elementos disuasivos han sido utilizados en forma progresiva en la medida que las circunstancias de cada caso lo han permitido.

Afirmó que el actuar no ha afectado las garantías constitucionales señaladas por el recurrente, máxime que no se han señalado actuaciones específicas que permitan evaluar dicho accionar. En relación con la afección de las garantías constitucionales señaladas y el uso de los elementos disuasivos como la escopeta antidisturbios y de gases lacrimógenos, se reitera lo dicho, en cuanto a que se trata de elementos autorizados para el mantenimiento del orden público y que Carabineros ha hecho uso de ellos en las condiciones que se señalan en dicha normativa y que legitiman dicho uso, condiciones bajo las cuales se han usado los elementos antes señalados en el control y mantenimiento del orden público en las manifestaciones acaecidas en la región en estas últimas semanas.

Indicó que el proceder del personal se materializó en un correcto ejercicio de las facultades entregadas tanto en la Ley, como en la normativa reglamentaria antes mencionada, no incurriendo en ninguna contravención a las garantías y derechos que hace alusión el recurrente. Agregó que en el país está vigente el estado de derecho, conforme el cual Carabineros actúa sujeto a la ley, reglamentos y protocolos que regulan su proceder; accionar que es susceptible de ser revisado y eventualmente sancionado por los Tribunales de Justicia y, también, en el ámbito administrativo por los órganos competentes. En este sentido citó jurisprudencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol N° 173.167-2019.

Por último, sostuvo que conforme a las consideraciones expuestas, se concluye que no existen antecedentes, argumentos ni elementos de juicio que permitan acreditar, sustentar y/o acoger el recurso interpuesto, por lo que se solicita rechazarlo, con expresa condenación en costas, en atención a que en los hechos descritos Carabineros no ha actuado de manera ilegal ni arbitraria y, consecuencialmente, no ha vulnerado ninguna de las garantías constitucionales alegadas por la recurrente.

CUARTO: Que, de acuerdo con lo expuesto por el recurrente, lo informado por los recurridos, antecedentes aportados al recurso y lo expuesto en estrados por los intervinientes, es posible tener como hechos indiscutidos y acreditados, los siguientes:

1.- A contar del 18 de octubre de 2019, comenzaron a producirse diversas movilizaciones y manifestaciones pacíficas de la población evidenciando su descontento social en diversos ámbitos, que se tradujo en “cacerolazos”, marchas y mitines, entre otras; en un primer momento en la región Metropolitana y casi de manera simultánea en el resto del país, contándose entre ellas la ciudad de Curicó.

En ese contexto, ha habido también otro grupo que ha causado alteraciones del orden y la seguridad pública, como consecuencia de la quema, saqueo y destrucción de numerosos recintos privados y públicos.

2.- Carabineros de Chile, ha cumplido en estos casos con su función de “garantizar y mantener el orden público y la seguridad pública interior en todo el territorio de la República”, utilizando los medios personales y materiales que regulan sus respectivos protocolos, entre ellos, "escopetas antidisturbios con munición no letal y de disuasivos químicos", contándose entre estos últimos las denominadas bombas lacrimógenas.

3.- A raíz de la gran cantidad de personas lesionadas con perdigones y por los gases lacrimógenos, se han efectuado diversos estudios e informes sobre su uso y composición, a saber:

a.- Especificaciones técnicas del fabricante, de fecha 15 de septiembre de 2011, emanada de nombre reservado, del departamento Militar TEC HARSEIM LTDA., referido a la composición del cartucho antidisturbios, en el que se indica como composición del perdigón, 12 unidades esféricas de goma; indicando respecto de su operación que el disparo debe ser hecho apuntando el arma a las piernas de los infractores, no se debe disparar a la cabeza y bajo el vientre, tampoco a distancias inferiores a 20 metros. Resalta que solo puede ser utilizado por personas legalmente habilitadas y entrenadas, y que si se usa en forma inadecuada puede causar lesiones graves o la muerte.

b.- Estudio de la Universidad de Chile respecto de la composición de los perdigones que utiliza Carabineros, sus efectos en la salud humana y su dureza, concluyendo que el 20% es de caucho y el 80% contiene otros compuestos como sílice, sulfato de bario y plomo; que su dureza es de 96.5 Shore A, indicando que el recubrimiento de caucho de los balines es más duro que las llantas de auto y casi igual de duro que un casco de la construcción.

c.- Análisis de los impactos que generan los gases lacrimógenos en las personas y el ambiente, efectuado por la Superintendencia del Medio Ambiente, de marzo de 2020.

Asimismo, existe publicación realizada en el año 2016, por el Profesor asistente de la Facultad de Derecho de la Universidad Austral de Chile, respecto del uso de gases lacrimógenos en Chile; normativa internacional y nacional vigente y jurisprudencia reciente.

4.- Constatación de hechos efectuada el 14 de noviembre de 2019, por el Instituto Nacional de Derechos Humanos, a través de la observación directa de sus funcionarios, desde la noche del jueves 17 de octubre, en comisarías, centros de salud y manifestaciones, y cuyos datos se han podido consolidar hasta las 12.30 horas del 15 de noviembre de 2019. En la que se detalla, en cifras, lo observado a nivel nacional y regional, especificando número de manifestaciones, lesionados, fallecidos, incumplimientos de protocolos por parte de Carabineros, número de detenidos, de casos de violencia sexual y número de acciones judiciales interpuestas, entre otros aspectos.

5.- El video acompañado al recurso, contiene imágenes en que se aprecia fecha de filmación correspondiente a los días 29 de octubre y los días 4 y 6 de noviembre, todas del año 2019. En ellas se observa a manifestantes, en todos los casos en la zona céntrica de esta ciudad y plaza de armas, en ellas se ve el proceder de contingente de Carabineros, de a pie o en vehículos policiales, que en algunos casos dispara escopeta antidisturbios y en otras, bombas lacrimógenas hacia donde se encuentran algunos manifestantes. Son imágenes breves y no es posible determinar a que momento de la manifestación corresponde.

6.- El General Director de Carabineros de Chile, don nombre reservado, ordenó suspender el uso de escopeta antidisturbios con munición no letal, lo que comunicó en un punto de prensa con fecha 19 de noviembre de 2019, la que sólo puede ser usada cuando exista peligro inminente de muerte. Así consta, además, en Documento Electrónico Ordinario N.C.U 107456718, de fecha 26 de diciembre de 2019, emanado del general de Carabineros don nombre reservado. Jefe de VII Zona de Carabineros del Maule.

QUINTO: Que, la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental.

Se trata de una acción esencialmente cautelar, cuya finalidad es brindar eficaz y oportuno amparo a las personas de los efectos de un acto ilegal o arbitrario que lesiona un derecho indiscutido.

SEXTO: Que, consecuentemente con lo anterior, en lo concerniente al recurrido Ministro del Interior y Seguridad Pública, es dable señalar que no corresponde a esta Corte revisar las decisiones políticas y planes formulados por la autoridad política en su calidad de garante de la seguridad y orden público de la nación, atendida la naturaleza eminentemente cautelar de la acción de protección y su carácter de emergencia. Aún teniendo en consideración el control de convencionalidad difuso esgrimido por el actor, principalmente porque ello implicaría extender el poder de la judicatura a un rango incompatible con el principio de separación de poderes consagrado en el artículo 7 de la Constitución Política de la República, en cuanto preceptúa en su inciso segundo que: “Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución y las leyes.”.

Además, de los antecedentes aportados no es posible estimar concurrente el presupuesto base de un acto ilegal o arbitrario atribuible a Carabineros de Chile, de manera específica, particular e individualizada, por los cuales pudiera actuar esta Corte dentro de la esfera de sus competencias conservativas y, especialmente, teniendo en consideración que, según se expuso en estrados, los hechos que afectaron la integridad física de las personas, causando lesiones de diversa índole, que pudiesen configurar un ilícito penal, han sido objeto de denuncias y querellas en contra de Carabineros, cuya investigación corresponde de manera exclusiva al Ministerio Público, en virtud de lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política de la República y conforme a lo prevenido en los artículos 1º, 2º y 17 de su Ley Orgánica Nº19.640; por lo que esta no es la vía para pronunciarse respecto de eventuales responsabilidades penales y tampoco administrativas, si ese fuera el caso.

SEPTIMO: Que, cabe señalar que tampoco es competencia del Poder Judicial y de esta Corte en particular, pronunciarse respecto de los reglamentos o protocolos sobre uso de determinados elementos antidisturbios, que han sido dictados por la autoridad Ministerial y por Carabineros, en uso de sus facultades legales y constitucionales, por cuanto el recurso de protección no es el medio idóneo para lograr los objetivos que se pretenden en la especie, sino que a través de otros medios que la Constitución establece, en caso de estimar que se trata de normas inconstitucionales.

Por último, cabe reiterar que cualquier transgresión de tales protocolos deben ser denunciados por la vía administrativa o penal, según correspondiere.

OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo antes resuelto, en lo que concierne al cuestionamiento que se ha efectuado respecto del uso de la escopeta antimotines en manifestaciones pacíficas, por estimar los recurrentes que ha sido utilizado de manera indiscriminada por Carabineros de Chile y teniendo en cuenta los distintos informes existentes respecto de la composición de los balines y su posible letalidad, cabe señalar que habiéndose suspendido su uso para este tipo de actividades, reservándolo únicamente para cuando exista riesgo vital, cabe concluir que, si alguna medida cautelar de garantías, pudiese haberse adoptado, el recurso ha perdido oportunidad en este aspecto.

NOVENO: Que, en armonía con lo antes razonado, procede rechazar la acción intentada, dado que excede el ámbito de conocimiento y atribuciones otorgadas por este arbitrio constitucional.

DECIMO: Que, sin perjuicio de lo señalado en el motivo sexto, de igual forma, deberá remitirse al Ministerio Público copia de la acción cautelar impetrada en autos, conjuntamente con los antecedentes acompañados al mismo, especialmente el pendrive que contiene el video incorporado en autos, para ser adjuntados a las investigaciones que dicho órgano persecutor este llevando a cabo respecto de los hechos con caracteres de delitos que pudieron afectar a cada uno los actores individualizados en la parte expositiva o, en su caso, para que se de curso a la investigación penal respectiva, si fuera necesario.

UNDECIMO: Que, por último, cabe dejar constancia que la tardanza en la tramitación del presente recurso, que representó el abogado recurrente en estrados, se debió por una parte a que, a petición del Consejo de Defensa del Estado, se decretó la vista conjunta de la presente acción con los recursos Rol 8591-2019, 8663-2019 y 723-2020, sin que hubiese oposición respecto de ello por parte dicho profesional. Además, las partes presentaron distintas peticiones de suspensión o hicieron valer recusaciones de integrantes de esta Corte, todo lo cual redundó en la demora en conocer de este asunto, como consta del procedimiento y de la certificación efectuada por la señora Secretaria de este Tribunal de Alzada el 6 de octubre pasado, como consta de folio 73.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA la acción constitucional deducida por el abogado don Fernando Leal Aravena, en representación de don nombre reservado y otros, en contra de Carabineros de Chile, de la Séptima Zona del Maule y del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.

Sin perjuicio de lo anterior remítase al Ministerio Público copia de la acción cautelar impetrada en autos, conjuntamente con los antecedentes acompañados al libelo de autos, en los términos señalados en el fundamento décimo.

No se condena en costas al recurrente, por estimar que accionó con fundamento plausible.

Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción de la Ministra doña Jeannette Valdés Suazo.

Rol N° 8675-2019/ Protección.

Se deja constancia que no firma el Ministro don Rodrigo Biel Melgarejo, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse efectuando suplencia ante la Excma. Corte Suprema.