Protección contra Primera Comisaría de Carabineros Curicó
- Fecha
- 1 de diciembre de 2020
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 8663-2019, sentencia de 1 de diciembre de 2020
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra Carabineros y el Ministerio del Interior por el uso de elementos antidisturbios, al exceder el ámbito del arbitrio constitucional; además, el uso de la escopeta antimotines ya fue suspendido, por lo que la acción perdió oportunidad.
Texto íntegro
Talca, uno de diciembre de dos mil veinte.
VISTOS:
Comparece el abogado don Milton Joao Saavedra Alcaíno, con domicilio en domicilio reservado, quien deduce recurso de protección en contra de la Primera Comisaría de Carabineros Curicó, representada para estos efectos por el coronel don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, y del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representada por el Intendente Regional del Maule, don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, por las actuaciones u omisiones ilegales y arbitrarias que detalla en su libelo, que vulneran las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°1, 12 y 13, de nuestra Carta Fundamental. Conforme a lo anterior, solicitó que se decrete la prohibición para las recurridas del uso y porte de todo tipo de armas de fuego y disuasivos químicos, durante o para el control de las protestas pacíficas y en general en presencia de muchedumbres, además de que se disponga e instruya a Carabineros de Chile, dar estricto cumplimiento al protocolo para el mantenimiento del orden público de Carabineros de Chile, y se abstenga de disparar balines de goma y de cualquier otro material, hacer uso de gas pimienta y lanzar bombas lacrimógenas dentro de la jurisdicción de este Tribunal, y especialmente en la Avenida Manso de Velasco, en las inmediaciones de las poblaciones Diego Portales y Sol de Septiembre de Curicó y que, además, evite los actos de disparo y lanzamiento cerca de colegios, hospitales y áreas verdes, sobre todo en presencia de niños, mujeres embarazadas, adultos mayores y personas con capacidades diferentes, todo ello con costas.
Por resolución de 21 de noviembre de 2019, se acogió a tramitación el recurso y se pidió informe a los recurridos, los que fueron evacuados con fecha 8 de diciembre de 2019, por Carabineros de Chile, y el 10 de diciembre de 2019, por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública; quienes coincidieron en solicitar su rechazo, por los fundamentos de hecho y de derecho que en cada caso se especifican.
Con fecha 30 de marzo de 2020 se dispuso traer autos en relación, procediendo a su vista, en forma conjunta y simultánea con los recursos Rol 8591-2019, 8675-2019 y 723-2020, en la audiencia del día 17 de septiembre de 2020, quedando en estudio con igual fecha.
Mediante resolución de 27 de octubre pasado, la causa quedó en estado de acuerdo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como antecedentes de hecho, se afirmó por el recurrente que desde el 18 de octubre de 2019, han existido una serie de jornadas de protestas y movilización a nivel nacional, regional y comunal. La comuna de Curicó no es ajena a dicho movimiento y, por ello, desde los primeros días sus habitantes se han manifestado pacíficamente. Prueba de lo anterior, es que “durante el oscuro periodo” (sic) en que el Presidente de la Republica decidió decretar “Estado de Emergencia” en diversas ciudades, tal acto no fue invocado en la ciudad de Curicó, en atención a que toda protesta siempre fue y es realizada en forma pacífica, por lo mismo, siempre contó con gran participación ciudadana. Hace presente que las marchas pacíficas nunca contaron con la presencia de Carabineros, para su resguardo o disuasión. Situación reconocida en diversos medios de comunicación por el coronel nombre reservado. Sin embargo, a partir del 7 de noviembre de 2019, comenzaron a llegar a las manifestaciones las Fuerzas Especiales de Carabineros de Chile, que sin criterio y proporcionalidad alguna comenzaron a disparar indiscriminadamente bombas lacrimógenas y a percutar sus armas, disparando “balines de goma” a aquellos que se manifestaban pacíficamente, entre ellos niños, adultos, mayores, personas con capacidades diferentes, etc.
Indicó que, hasta el día de la presentación de esta acción constitucional, Carabineros ha hecho uso de armas disuasivas de manera ilegal, arbitraria, indiscriminada y desproporcionada, según el protocolo para el mantenimiento del orden público de Carabineros de Chile (orden general 2635 de 1 de marzo de 2019), como es el uso de la escopeta antidisturbios cargada con “balines de goma”, el carro lanza aguas y disuasivos químicos.
Agregó que el uso arbitrario, ilegal y caprichoso de dichas armas, según el Instituto Nacional de Derechos Humanos ha dejado, al día 15 de noviembre del año próximo pasado, 2381 heridos en hospitales; de ellos, 42 son por disparo de bala, 866 por perdigones, 407 por armas de fuego no identificadas, 45 por balines, 1021 por golpes, gases y otros; y 217 personas con lesiones o heridas oculares.
Sostuvo que el contexto de las marchas en Curicó siempre ha sido familiar y, por ello, llegan a manifestarse pacíficamente mujeres embarazadas, niños, adolescentes, adultos, adultos mayores y personas con capacidades diferentes. El derecho de aquellas personas a reunirse pacíficamente y expresar su malestar por la situación que pasa en el país ha sido coartado por el actuar arbitrario de Carabineros. Producto de la presencia de Fuerzas Especiales, diversas organizaciones, abogados y abogadas de la ciudad, han salido a cumplir labores de observación de Derechos Humanos, asesoría y acompañamiento a las personas lesionadas, detenidas o vulneradas. Lamentablemente, en dicho trabajo, han podido apreciar decenas de casos de personas que han recibido disparos en distintas partes de su cuerpo, mientras se manifestaban pacíficamente, siendo sometidos a una incansable lluvia de bombas lacrimógenas y al rocío directo de gas pimienta en los ojos. Dichos actos de los funcionarios de Estado no solo ocurren en la ciudad de Curicó, sino que es una situación generalizada en todo el país, como se ha apreciado en redes sociales en forma mayoritaria, ya que los medios de comunicación social habituales han optado por no mostrar u obviar todos estos hechos. Sin embargo, no se puede ocultar, ni negar que el actuar ilegal de Carabineros es un hecho público y notorio.
Manifestó que producto del actuar de Carabineros, diversos manifestantes pacíficos se han visto afectados por “perdigones de goma”, otros han recibido el impacto de las latas ardientes de las bombas lacrimógenas en sus cuerpos (perdiendo incluso piezas dentales), algunos han recibido gas pimienta en sus ojos por el solo hecho de pasar por el lugar de las manifestaciones, destacando especialmente el caso de un menor de edad, sin especificar su identidad. Por último, gran parte de la población se ve afectada por el lanzamiento indiscriminado de bombas lacrimógenas, especialmente los vecinos que habitan en la Población Diego Portales, Sol de Septiembre y todos aquellos que habitan o pasan por la Avenida Manso de Velasco, donde se encuentra la alameda de la ciudad, lugar en el que diariamente se reúne gente a practicar deporte y recrearse, los que se ven afectados por el lanzamiento de bombas lacrimógenas y “balines de goma”.
Indicó que, testimonio de lo anterior, son las declaraciones de doña nombre reservado, quien participó en una actividad pacífica el 9 de noviembre de 2019 y señaló: “Acusa lacrimógenas en lugar donde estaba con su hijo y su hija (final de alameda, salida a carretera, rotonda de pasto). Dice que cayeron dos bombas lacrimógenas en el lugar donde se encontraban, desde la carretera. Ella se encontraba junto a sus hijos de 12 años y a su hija de 8 meses. Salió corriendo del lugar junto a sus hijos por seguridad. Gracias a personas que prestaban ayuda médica, puso mascarilla a sus hijos quienes inmediatamente manifestaron serios problemas de ardor en ojos, nariz y cara, y considerables problemas de respiración. Corriendo como si fueran delincuentes pudo salir de la nube tóxica y gracias a la ayuda de voluntarios, no pasó a mayores.”. (sic)
Refiere similar testimonio de doña nombre reservado, quien habría participado en una actividad pacifica el día 9 de noviembre de 2019, en cuanto habría dicho que: “Acusa lacrimógenas en lugar donde estaba con su hija (final de alameda, salida a carretera, rotonda de pasto). Dice que cayeron dos bombas lacrimógenas en el lugar donde se encontraban desde la carretera, de las cuales una cayó a menos de 1 metro de distancia de su hija. Por seguridad de la menor, salió corriendo del lugar. Gracias a personas que prestaban ayuda médica, puso mascarilla a su hija, la cual quedó con su cara rojísima, sus ojos llorando, algunos problemas respiratorios como ahogos y tos. Gracias a la ayuda de voluntarios civiles que prestaron ayuda médica, pudo controlar sus síntomas y los de su hija.”. (sic)
Adujo que el protocolo para el mantenimiento del orden público contiene la forma en que Carabineros, debe actuar ante manifestaciones de diversos tipos, ya sean autorizadas o no, lícitas o ilícitas, pacíficas, violentas o agresivas y, además, regula el uso de sus armas de fuego y otros elementos disuasivos. Agrega que dicho instrumento distingue diferentes etapas en las que debe actuar Carabineros; indica una primera etapa de diálogo (en la cual el jefe de servicio debe identificar la licitud o ilicitud de las manifestaciones según su grado de tranquilidad y respeto. Además, deben buscar puntos de común acuerdo para coordinar rutas y el desplazamiento de los manifestantes.); otra etapa de contención (en orden a contener en un punto geográfico los primeros actos de desórdenes públicos y así evitar la expansión.); la etapa de disuasión (en que se dispone el uso de los medios disponibles para tal efecto, en la forma más apropiada posible y siempre dando instrucciones de advertencia.); y la etapa de despeje (en ella se deberá facilitar una vía de retiro a los manifestantes y ante la oposición podrán hacer uso diferenciado y gradual de la fuerza. De lo anterior se harán a lo menos 3 advertencias por altavoces, indicando que hagan abandono los adultos mayores, niños, personas con capacidades diferentes, mujeres embarazadas o personas con manifiestos problemas de salud. Señalando que harán uso de elementos disuasivos. De no ser aceptado lo anterior por los manifestantes se pasará a la etapa de dispersión, establecida en el punto 2.3 y 2.4 del protocolo, referente a manifestaciones violentas o agresivas).
Argumentó que, en la etapa de dispersión de manifestaciones violentas, se entenderá por manifestación violenta cuanto se contravinieren instrucciones de la autoridad policial. En este caso, dicha autoridad puede hacer uso del carro lanza agua con el fin de disminuir la resistencia y permitir el ingreso de la policía a realizar detenciones selectivas. Este carro debe ser usado de forma gradual y se evitará su uso indiscriminado, ya que se debe diferenciar entre manifestantes pacíficos y violentos. Agrega que, las manifestaciones se entenderán agresivas cuando generen daños y se agreda intencionalmente a personas o autoridad policial. Para esta etapa, la autoridad policial puede proceder del mismo modo que en el caso anterior.
Expuso que el protocolo se refiere al uso de disuasivos químicos, los cuales son definidos como: “el disuasivo químico utilizado por carabineros corresponde al componente denominado Ortoclorobenzolmalomonitrilo o Clorobenzamaloninitrilo o Clorobenzilidenomalononitrilo (nomenclaturas comunes utilizadas), en sus tres estados sólido, líquido y gaseoso”. Conforme al protocolo, será utilizado ante la alteración del orden público que se encuentre en nivel 4 del uso de fuerza, el cual según la circular 1.832 de 1 de marzo de 2019, se refiere a agresión activa (el controlado intenta agredir al carabinero para resistir el control o evadirlo. La amenaza no pone en riesgo vidas). Además, se dispone que para el uso de esta arma disuasiva se debe tener en cuenta el espacio físico y sus características, que antes de su uso debe advertirse a los manifestantes a lo menos 3 veces para que hagan abandono los adultos mayores, niños, personas con capacidades diferentes, mujeres embarazadas o personas con manifiestos problemas de salud. Además, se prohíbe su uso en sectores donde puedan afectarse hospitales, consultorios, jardines infantiles u otros de similar naturaleza. También está limitado su uso en sectores céntricos, salvo que exista una necesidad imperiosa y que los demás medios no hayan sido efectivos. Por último, se señala que su uso será gradual y que el uso de gas lacrimógeno, en cualquiera de sus estados será restringido ante la presencia de los adultos mayores, niños, personas con capacidades diferentes, mujeres embarazadas o personas con manifiestos problemas de salud.
Aseveró que el protocolo contempla el uso de armas disuasivas, señalando que para su uso debe existir una consecuencia necesaria, legal, proporcional y progresiva de los medios, y cuando el efecto de los otros elementos tales como agua, humo, gases y otros resulten insuficientes o el nivel de agresividad lo haga aconsejable cuando se ponga en riesgo la vida de los transeúntes, manifestantes o carabineros. Su uso será en nivel 4 del uso de fuerza, el cual según la circular 1.832 de 1 de marzo de 2019, se refiere a agresión activa (el controlado intenta agredir al carabinero para resistir el control o evadirlo. La amenaza no pone en riesgo vidas.) y nivel 5 (agresión activa potencialmente letal, se realice ataques con arma o tácticas lesivas graves o potencialmente letales). La normativa del protocolo señala que estas armas estarán debidamente certificadas y quienes las usan contaran con la debida certificación para aquello y, además, siempre tendrá en consideración la distancia entre el tirador y la muchedumbre y por cierto las características del lugar y si hay o no adultos mayores, niños, personas con capacidades diferentes, mujeres embarazadas o personas con manifiestos problemas de salud, para evaluar si es o no aconsejable su uso.
Expuso que la circular N°1.832, menciona las armas de fuego y las hipótesis en las que pueden ser usadas, haciendo referencia también a las municiones. En cuanto a las armas de fuego, menciona la escopeta antidisturbios, el revólver 38, la subametralladora, el fusil y la ametralladora. De estas armas, la más utilizada en manifestaciones es la escopeta antidisturbios, que puede ser cargada con diversos tipos de municiones, todas las cuales frecuentemente son utilizadas en las marchas. Ellas son: a) cartucho 12 milímetros perdigón de goma: cartucho calibre 12 milímetros, el cual mantiene como proyectil 12 postas de goma endurecida, de material de caucho, el cual se supone no letal, si es disparado a una distancia prudente; b) cartucho 12 mm. súper-shock: Es un cartucho de calibre 12 milímetros, modelo 2581, de impacto no letal, que se compone por un saquete o bolso, una tapa de cartón del plano de boca y una vaina, que, según los datos técnicos del cartucho, el alcance efectivo es de 25 metros, el cual contiene plomo envuelto en una malla balística de kevlar; y c) la escopeta antidisturbios también puede disparar perdigones de plomo u otro material similar, que tienen potencial letal: En teoría solo puede utilizarse en procedimientos rurales.
En cuanto al funcionamiento de la escopeta antidisturbios, hizo presente que la misma circular la define como arma de fuego, ella dispara el cartucho que contiene 12 proyectiles (de cualquier material) que se lanzan en cierta dirección, si es usada de forma correcta, todos los proyectiles se difuminan en el espacio y no caen en un mismo lugar, siendo imposible apuntar y alcanzar a un individuo determinado y particular. Es por eso, que el proyectil de goma se supone no letal, siempre que no alcance ciertos tejidos. Por ende, los proyectiles, sean del material que sean, pueden alcanzar a cualquiera que esté en las cercanías de donde se apunta el arma, tal como sucedió con diversos manifestantes. Afirma que todas estas municiones son potencialmente letales si se disparan a quemarropa, es decir, a corta distancia.
Respecto de los balines de goma, esgrimió que un estudio realizado por el Departamento de Ingeniería Civil Mecánica de la Fcfm de la Universidad de Chile, llevó a cabo un análisis con la intención determinar la composición de los perdigones o balines disparados por Carabineros, a petición de la Unidad de Trauma Ocular del Hospital El Salvador, a la luz de los disparos por parte de Fuerzas Especiales que “han provocado traumas severos en un elevado número de casos y causa ceguera en una alarmante proporción de estos.”. El objetivo era conocer el uso y definición de este tipo de proyectiles, para ello se revisó la Circular 1.832, sobre “Uso de la fuerza: actualiza instrucciones al respecto”, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, emitida en marzo de 2019; y la Orden General Nº2635, sobre “Protocolos para el mantenimiento del orden público”, también de marzo 2019, que recopila diversos documentos relacionados con el uso de la fuerza para mantener el orden público. Con respecto a los proyectiles en estudio se indican como munición no letal, utilizada por medio de escopetas antidisturbios. En la circular se indican los tipos de proyectiles a utilizar. En el caso de los “dispositivos, armas y/o municiones no letales o menos letales” se señala para la “escopeta antidisturbios con munición no letal”, dos tipos de municiones: “cartucho de impacto (super sock) o similar” y “cartucho con perdigón de goma”. Finalmente, en los documentos analizados aparece un glosario de términos, en que aparece la definición de ambas municiones del modo siguiente: “cartucho 12 mm, perdigón de goma: Cartucho calibre 12 mm, el cual mantiene como proyectil 12 postas de goma endurecida, de material de caucho, el cual es de carácter no letal”. El cartucho 12 mm súper-sock: Es uno de calibre 12 mm, modelo 2581, de impacto no letal, que se compone por un saquete o bolso, una tapa de cartón del plano de boca y una vaina, que, según sus datos técnicos del cartucho, el alcance efectivo es de 25 metros, el cual contiene plomo envuelto en una malla balística de kevlar.
Refirió que para determinar la densidad y composición de los balines, se realizaron diversos ensayos, que llegaron a las siguientes conclusiones: a) las muestras analizadas son perdigones; b) los perdigones analizados contienen un 20% de caucho y el 80% restante corresponde a otros compuestos; y c) los otros compuestos son sílice (sio2), sulfato de bario (baso4) y plomo (pb) 6.4 la dureza del perdigón es de 96.5 shore a. Aseguró que al constatarse su densidad y dureza, se determinó que su dureza es de 96.5 Shore A, unidad de medida que llega hasta 100, y que está directamente relacionado con el daño que puede causar. Al respecto, la directora del Dimec de la Universidad de Chile, doña nombre reservado, indicó que “el hecho de que sean más duros que la goma hace que produzcan más daño y penetren en el cuerpo. Un balín de goma debería sólo rebotar y dejar un hematoma, pero los que ocupan Carabineros penetran”.
En cuanto a los gases lacrimógenos, el protocolo de Carabineros, indica que los disuasivos químicos utilizados corresponden al componente denominado Ortoclorobenzolmalomonitrilo o Clorobenzamaloninitrilo o Clorobenzilidenomalononitrilo, en sus tres estados sólido, líquido y gaseoso.
Precisó que la forma en que los agentes químicos producen su objetivo es mediante el dolor físico y la privación sensorial, “al contacto con el gas, la víctima rápidamente desarrolla un severo y quemante malestar y lacrimación pronunciada. Pueden aparecer blefaroespasmos (contracciones involuntarias de los párpados) y edemas en la membrana conjuntiva. Cuando es inhalado, el gas irrita la nariz, boca, vías respiratorias superiores, y pulmones. La profusa secreción provocada por el contacto, combinado con los mecanismos filtradores del tracto respiratorio superior atrapa las partículas más grandes. Localmente, el gas causa rinorrea, congestión nasal, e irritación. Si es inhalado, particularmente en un espacio reducido, puede causar dolor de garganta, tos, broncorrea, broncoespasmos en pacientes asmáticos, neumonía, e incluso apnea. Es particularmente peligroso en personas con enfermedades pulmonares. Así como su peculiar olor, el gas tiene un sabor desagradable, quemante, y ácido. Tragar saliva que contiene gas puede resultar en náuseas y vómitos. En la piel, el gas produce una sensación de picor y puede causar eritemas y quemaduras”.
Continúo afirmando que la Convención sobre la prohibición del desarrollo, producción, almacenaje y uso de armas químicas y sobre su destrucción, más conocida por su nombre abreviado de Convención sobre Armas Químicas, es un Tratado Internacional firmado en 1993, y que entró en vigor el 29 de abril de 1997. En nuestro país fue promulgado mediante el Decreto N°1764, firmado el 2 de febrero de 1996 y publicado en el Diario Oficial el 11 de marzo de 1997. Agregó que dicha convención prohíbe el uso de gases lacrimógenos en conflictos bélicos, pero autoriza su uso como elemento de represión y dispersión de disturbios. En este aspecto, destacó que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) consigna en su informe Anual 2015: “Por las consecuencias que podrían resultar del uso inapropiado y abusivo de las armas menos letales, la CIDH enfatiza la necesidad de elaborar disposiciones normativas, protocolos y manuales que contemplen restricciones y prohibiciones taxativas de uso en contextos o frente a personas que puedan implicar riesgos mayores. Por ejemplo, los gases lacrimógenos no deben ser utilizados en espacios cerrados o frente a personas que no tienen una vía de desconcentración o evacuación. La utilización de armamento menos letal debe estar precedida de avisos formales, que den oportunidad a las personas de evacuar la zona sin provocar situaciones de pánico o estampidas, y se deben construir pautas de atribución de responsabilidad por su incorrecto uso”.
Hizo presente que la urgencióloga de la Clínica de la Universidad de Los Andes, doña nombre reservado, explicó en una entrevista dada al diario La Tercera, que “los síntomas que puede presentar una persona expuesta a gas lacrimógeno van desde el lagrimeo hasta la dificultad respiratoria. Lo que con mayor frecuencia se afecta es la piel, los ojos y la mucosa respiratoria e incluso la gastrointestinal, así los síntomas están relacionados con el área afectada y pueden ser picazón o irritación de la piel u ocular, lagrimeo importante, visión borrosa y dificultad para respirar, lo que puede ser especialmente importante en personas con enfermedades pulmonares como el asma”. También señaló que pueden presentar náuseas, dolor abdominal y diarrea. En general, los efectos son transitorios, pudiendo durar desde minutos a un par de días, pero son más importantes cuando la exposición es en ambientes cerrados y no está claro el efecto ante exposiciones ambientales repetidas o prolongadas. En el mismo sentido, resalta lo señalado por el urgenciólogo de la Clínica Alemana.
En cuanto a los actos ilegales y arbitrarios en que habrían incurrido los recurridos, señala en primer término que Carabineros tiene a su cargo, por mandato legal, el resguardo del Orden y la Seguridad Pública, pudiendo usar la fuerza para garantizarlos, pero el uso de dicha fuerza debe manifestarse frente a situaciones que la hagan necesaria, priorizando siempre el uso de medios no violentos para garantizar el orden, respetando el principio de la proporcionalidad entre la amenaza o agresión y la respuesta, controlando permanentemente la superioridad que la fuerza empleada por los funcionarios se haga respetando la legalidad vigente. Agregó que el uso de dispositivos químicos por parte de la policía y el uso de escopetas antidisturbios se encuentra regulados en la Ley de Control de Armas. Además, el “Reglamento de armamento y municiones para Carabineros de Chile”, Nº 14, señala que se considerará munición “toda clase de cartuchos destinados a las armas de fuego, elementos disuasivos químicos y de señales luminosas pirotécnico” (artículo 2°).
Sostuvo que, en el caso de las manifestaciones pacíficas, Carabineros debe aplicar la Orden General 2635, de 1 de marzo de 2019, que contiene el protocolo para el mantenimiento del Orden Público de Carabineros de Chile. En este contexto, sostuvo que el actuar de Carabineros de Chile pone en riesgo a todos aquellos manifestantes de la ciudad de Curicó que ejercen pacíficamente su derecho a reunión y a expresión. Estima que el actuar de las fuerzas de orden, no solo pone en peligro la vida de e integridad física de los manifestantes, sino también al resto de la población, ya que el uso de gas lacrimógeno se ha realizado generalmente en el principal pulmón verde de la ciudad de Curicó y, además, en poblaciones, arrojando sus bombas incluso al patio de las casas, también se han lanzado bombas cerca de colegios, asustando y afectando a niños; por último, asevera que se han lanzado a no más de 100 metros del Hospital de Curicó, todo ello, sin mediar criterio alguno.
Esgrimió que Carabineros ha hecho un uso arbitrario de armas de fuego y gases lacrimógenos contra la población civil, teniendo en cuenta que la arbitrariedad es el opuesto de la racionalidad sustantiva e instrumental; es decir, que es arbitrario aquel acto cuyos fines no son constitucionalmente válidos o bien que, siendo tales fines constitucionales: 1) los medios empleados para ello no son idóneos; es decir, porque no permiten bajo ninguna circunstancia cumplir el fin deseado; 2) los medios no son necesarios; es decir, debido a que existen medios menos gravosos para el cumplimiento de dichos fines; o bien 3) los medios no son proporcionales; es decir, los bienes que se intenta resguardar son menos valiosos que aquellos que se sacrifican.
Añadió que cuando Carabineros interviene en una manifestación debe hacerlo para cumplir sus labores en virtud de los fines establecidos por la Constitución; es decir, resguardar la seguridad y el orden público y dar protección a la población. Estos fines son desde luego motivos constitucionalmente válidos para la acción de Carabineros pero, para ello, debe actuar proporcionalmente.
Adujo que, en primer lugar, debe usar medios idóneos, es decir, medios que efectivamente puedan restaurar el orden público y garantizar la seguridad y protección de la población. En este contexto y considerando que en las manifestaciones hay grandes masas de gente que generalmente están en movimiento, los disparos, lejos de disuadir al reducido grupo de personas que están realizando actos vandálicos, pueden afectar a personas que nada tienen que ver con dichos actos. Esto, puesto que el cumplimiento de dichos fines en el contexto de las manifestaciones se relaciona con lo que la misma circular previamente citada señala: el control de muchedumbres. Por ende, dirigir disparos a individuos particulares o bien, disparar con escopetas que reparten múltiples perdigones que no se dirigen a nadie en particular, no es idóneo para producir el control de las muchedumbres, ni mucho menos lanzar bombas lacrimógenas de manera desproporcional. Es más, el caos social que se genera al lesionar a la gente, difícilmente pueda aportar a los fines descritos por la Constitución. Lo anterior aplica también tratándose del lanzamiento desproporcional de bombas lacrimógenas.
En segundo término, señaló que incluso considerando que el uso de armas de fuego fuera efectivo para el control de muchedumbres (aunque, considera que no es así), los medios utilizados deben ser necesarios. Hay que considerar que Carabineros cuenta con un sin número de instrumentos para controlar a la población, ciertamente aptos para el control de masas y suficientemente lesivos, no obstante, siguen siendo notoriamente menos gravosos que el uso de armas de fuego que disparan “perdigones de goma”; claramente, no existe necesidad de usar armas de fuego en dicho contexto. Invocó que Carabineros no está cumpliendo con los protocolos cuya legalidad no ha sido controlada y que ellos mismos se han dado, toda vez que está haciendo uso indiscriminado de dichas armas, sin mediar provocación alguna, tal como se demuestra en la descripción de los hechos y podrá apreciarse en las fotografías que ofrece acompañar.
Argumentó que la arbitrariedad e ilegalidad de la acción de disparar tanto balines como bombas, se manifiesta en los casos que se han descrito, toda vez que el mismo protocolo del uso de la fuerza establece como supuestos para el uso de armas de fuego “el intento de lesionar al carabinero para resistir el control o evadirlo” o bien el “ataque con armas o tácticas lesivas graves potencialmente letales”. Así, en las circunstancias descritas y en las que carabineros dispara, es del todo improbable pensar que estuviera intentando lesionar o atacar a Carabineros. Sumado el hecho que, si esta hubiera sido la situación, ellos debían detenerla e imputarle el delito correspondiente, cuestión que no acontece.
Mencionó que el uso de armas de fuego y de bombas lacrimógenas, constituye un acto ilegal y/o arbitrario que este Tribunal debe prohibir a fin de restablecer el Imperio del Derecho, toda vez que no supera el test de proporcionalidad y su uso transgrede cualquier criterio de legalidad, tanto por la inconstitucionalidad de la Circular N°1832, como por la infracción sistemática de la misma. Esta arbitrariedad e ilegalidad ha podido constatarse en los hechos pasados que ha referido y, en consecuencia, es previsible que siga ocurriendo de esta manera en el futuro, amenazando los derechos de los recurrentes.
Arguyó que el uso de armas de fuego y el lanzamiento desproporcional de bombas lacrimógenas, se ha erguido como una práctica común en el tratamiento de conflictos callejeros y, producto de ello, cientos de personas han sido lesionadas, decenas han perdido, al menos, temporalmente la visión de sus ojos y, si la situación sigue así, la vida y la integridad de los recurrentes seguirá en riesgo.
Expresa que la ilegalidad consiste en el hecho que las autoridades no respeten el principio de juridicidad en su actuar; ya que no existe una regulación legal que efectivamente dé cuenta de cómo se pueden afectar los derechos de los particulares de manera específica y determinada en estos casos por lo que, si interpretamos las facultades de Carabineros a la luz de la juridicidad, salta fácilmente a la vista la ilegalidad del actuar de éstos. Además, es importante mencionar que el uso de la fuerza ni siquiera se encuentra regulado por una ley o por un reglamento, sino que por una circular, cuestión que resulta del todo reprochable, debido a la reserva legal que existe en materia de derechos fundamentales. Así, el uso de armamento de fuego y el lanzamiento desproporcional de bombas lacrimógenas por parte del Cuerpo de Carabineros viola la Constitución Política de la República y otras fuentes normativas, como acuerdos internacionales, la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros y otros cuerpos normativos.
Sostuvo que el uso de armas de fuego contra la población civil vulnera diversos derechos constitucionalmente consagrados y protegidos por la acción de protección. En consecuencia, el contexto en el cual las armas de fuego han sido utilizadas por las fuerzas de Carabineros es el de movilizaciones y protestas realizadas pacíficamente como una forma de criticar el sistema de pensiones, de salud, de educación -entre otras-. En dicho sentido, las fuerzas policiales durante el desarrollo de sus labores constituyen una perturbación y una amenaza al ejercicio del derecho de reunión (Artículo 19 Nº 13 CPR) y de la libertad de expresión (Artículo 19 Nº 12 CPR). Además, los disparos efectuados con armas de fuego por Carabineros constituyen una afectación del derecho a la vida y a la integridad física de la persona (Artículo 19 Nº 1, CPR).
Expresó que el artículo 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dispone que “El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”. Asimismo, el artículo 19 párrafos 1 y 2 consagran la libertad de expresión en los siguientes términos: “1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”. Finalmente, el artículo 21 consagra el derecho de reunión en el siguiente tenor: “Se reconoce el derecho de reunión pacífica. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás”. Y si bien no existe una mención expresa al derecho a la integridad física, sí podríamos hacer una aplicación analógica a partir del artículo 7: “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos”.
Aseveró que la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH). En concreto, en su artículo 4 párrafo 1 consagra el derecho a la vida: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”. En tanto, acá sí podemos encontrar una consagración de la integridad física en el artículo 5 párrafo 1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.”. Por otro lado, el artículo 13 en sus párrafos 1 y 2 consagra la libertad de expresión: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”.
Expuso que haciendo uso y aplicación del artículo 5 inciso segundo de la Constitución Política de la República, resulta forzoso concluir que el Estado está obligado a respetar y promover el derecho a la vida, a la integridad física, la libertad de expresión y el derecho de reunión; cuestión que no ha cumplido y que, previsiblemente, tampoco cumplirá, en las siguientes manifestaciones político-sociales del país. Los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana son una limitación al ejercicio de la soberanía, pero, en los hechos, los agentes estatales se desentienden del tenor del propio texto constitucional para vulnerar los derechos fundamentales de los ciudadanos inocentes. En definitiva, es claro y manifiesto que el Estado chileno no ha respetado la normativa internacional (ni constitucional) de la materia, cayendo en una flagrante vulneración de Derechos Humanos, al encontrarse los habitantes de Curicó, habitualmente perturbados y amenazados en sus derechos fundamentales por parte de Carabineros de Chile.
Hizo presente que la jurisprudencia ha sostenido que la acción de protección de garantías constitucionales, contenida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, “constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio”. En definitiva, esta acción tiene por objeto evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales, caprichosas o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que nuestra carta fundamental consagra y protege. Esta acción cautelar “pretende ser una acción rápida y eficaz que restablezca el imperio del derecho y garantice la debida protección del afectado”.
Esgrimió que “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona.”, consiste en la prohibición del Estado de disponer arbitrariamente de la vida de los ciudadanos. Es decir, debe abstenerse de causar la muerte, ya que la única hipótesis de afectación es el supuesto del establecimiento de la pena de muerte y, en cuanto al derecho a la integridad física, este se trata de una prohibición de intervenciones que causen daño y dolor al cuerpo, que no admite excepciones. Una de sus manifestaciones es, justamente, proteger al individuo frente al maltrato y las lesiones físicas. Razonó que el ordenamiento jurídico gira en torno a la persona, que la reconoce no solo como un ente puramente espiritual, sino que tiene un sustrato biofísico: la persona existe en un cuerpo y ese cuerpo es de carácter orgánico. A fin de proteger el sustrato corporal y orgánico de la persona, nuestra Constitución establece los derechos antes mencionados, dando reconocimiento al particular estatuto biofísico de la persona humana.
Refirió que el uso de armas de fuego contra todos los manifestantes viola el estatuto biofísico de las personas sometidas a este ataque. Los disparos y el lanzamiento de bombas amenazan el derecho a la integridad física de la persona; es más, ellos son usados precisamente porque provocan dicho efecto: causar lesiones en los cuerpos de quienes están expuestos, pudiendo llegar a transformarse en una perturbación (lo mismo ocurre con el derecho a la vida, del cual incluso podría llegar a ser privada una persona). En este sentido, el uso de armas de fuego forma parte de un conjunto de medios que provocan distintos tipos de perjuicios en la integridad de las personas de los cuales las Fuerzas de Orden y Seguridad podrían hacer uso en sus labores.
En cuanto al derecho consagrado en el N°12 del artículo 19, precisó que el contenido protegido de la libertad de expresión, para estos efectos, dice relación con la libertad de emitir opinión y la de informar sin censura previa. Esto último es lo decidor, ya que, si bien podría existir responsabilidad a posteriori por lo informado o la opinión emitida, a priori ésta no podría ser censurada.
En cuanto a la garantía consagrada en el N°13 de la citada norma constitucional, señaló que protege el derecho de reunión, que se relaciona con la posibilidad de reunirse con otras personas a discutir asuntos de interés público y, además, con la posibilidad del grupo de manifestar a la comunidad los resultados de tal reunión. Nuestra Carta Fundamental señala que se trata de un derecho a reunirse pacíficamente sin permiso previo y sin armas. Agregó, en el caso de los últimos derechos señalados, es decir del derecho de reunión y de la libertad de expresión, indicó que adquieren un contenido dogmático cuando se les concibe como pilares del proceso democrático, que es el sustrato o fundamento del cual adquiere legitimidad el ordenamiento jurídico. El bien constitucional cautelado mediante ellos es la calidad de la democracia y la legitimidad del ordenamiento mismo; por ello, estos derechos exigen una protección jurisdiccional intensificada.
Finalmente, sostuvo que la calidad de la democracia no depende solamente de la configuración del proceso electoral (esto es, de si éste es binominal o proporcional), tema que ha concentrado la atención de la opinión pública en las últimas dos décadas: depende también de la posibilidad efectiva que tengan los ciudadanos de expresar sus ideas sobre el orden social mediante la más amplia gama de vías posible.
SEGUNDO: Que, el abogado don Roberto Morrison Parra, informó el recurso en representación de Carabineros de Chile, señalando que la función policial es un servicio público continuo y permanente, destinado a garantizar el orden y la seguridad en la sociedad y los derechos de las personas. Para este cometido, Carabineros desempeña funciones preventivas, de control de la Ley, y de investigación del delito, en las que cuenta con una especial facultad consistente en el uso legítimo de la fuerza que, en definitiva, obliga a todas las personas a someterse al control policial. Esta potestad deriva de su carácter de fuerza pública y, en virtud de ella, Carabineros de Chile está autorizado legalmente para emplear diversos elementos disuasivos y medios de fuerza en el cumplimiento de su deber.
Manifestó que la facultad descrita anteriormente, lleva consigo obligaciones y responsabilidades, en particular con respecto a los derechos humanos que pueden verse afectados por el ejercicio de la misma y que el Estado y sus agentes policiales están obligados a respetar y proteger, asimismo, en el uso de sus atribuciones legales y en la ejecución de las actuaciones policiales que le corresponden llevar a cabo; Carabineros garantiza a toda persona y en todo momento, sin discriminación arbitraria, el goce y ejercicio de sus derechos y libertades reconocidos por la Constitución Política de la República, las leyes y los Tratados Internacionales ratificados por Chile, como ocurrió en la especie en los días indicados por los recurrentes.
Añadió que la facultad de Carabineros para emplear la fuerza en el cumplimiento de sus deberes deriva de la Constitución Política de la República, que en el artículo 101 inciso segundo, deposita en las Fuerzas de Orden y Seguridad el ejercicio del monopolio estatal de la fuerza en el ámbito interno. A su vez, la Ley N°18.961, "Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile", en los artículos 1° a 4°, confiere a Carabineros sus atribuciones legales de policía. Asimismo, las causales de justificación penales específicas, ante los posibles efectos dañinos de la fuerza coactiva de Carabineros, se encuentran en el Código Penal, en su artículo 10 N°4 y N°7, que están relacionados, a su vez, con los artículos 410 ,411y 412 del Código de Justicia Militar.
Señaló que el Decreto N°1.364, de 13 de noviembre de 2018, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, publicado en el Diario Oficial N°42.221, de 4 de diciembre de 2018, fija los lineamientos generales sobre el uso de la fuerza en intervenciones policiales para el mantenimiento del orden público. Adujo que la fuerza sólo debe aplicarse cuando sea estrictamente necesaria y en la medida requerida para el desempeño de las funciones policiales, de modo tal, que personal de Carabineros en el cumplimiento de sus tareas profesionales deben aplicar, en la medida de lo posible, medios no violentos antes de recurrir al uso de la fuerza, tales como la utilización de tácticas de persuasión, negociación y mediación, y sólo cuando fuera necesario, emplear la fuerza mediante la utilización de los elementos o la adopción de las acciones de manera gradual y proporcional para el logro de sus objetivos y al respecto se debe señalar, que desde el inicio de la contingencia nacional, antes de hacer uso de elementos no letales como es el gas lacrimógeno, se hizo uso de perifoneo en el cual se advirtió a los manifestantes, que debían hacer abandono del lugar, máxime que siempre la intervención del personal policial se produjo en situación de flagrancia y, en especial, cuando un número indeterminado de individuos comenzaron a levantar barricadas y lanzar objetos contundentes, principalmente en Avenida Manso de Velasco y, luego, a personal de Carabineros.
Invocó que la función policial es esencialmente preventiva y muchas veces impone la necesidad de someter a personas a un control policial autorizado por Ley y estas pueden adoptar diversas actitudes frente a las indicaciones efectuadas, que van desde la normal cooperación en el mantenimiento del orden público, hasta la adopción de una posición de resistencia o incluso de agresión, como ha sido la tónica en todos estos días y en ese contexto, cada día, terminada la marcha cualquiera sea el motivo por el cual se haya convocado, manifestantes se encuentran, conforme los "Protocolos de Intervención para el mantenimiento del Orden Público", en un Nivel 4 de colaboración o resistencia, es decir, de agresión activa, con intención de agredir a Carabineros y ocasionar daños a la propiedad pública y privada, para resistir el control o evadirlo, pero sin poner en riesgo vidas, en consecuencia, el nivel de fuerza empleado, atendido los diferenciados e intensidad progresiva para vencer la resistencia o repeler la amenaza fueron de 1 a 4, es decir, presencia policial; verbalización utilizando medios preventivos, como un mandato perentorio, y la persuasión; control físico; aplicación de medios reactivos; reducción del fiscalizado para doblegar su resistencia e inmovilizarlo y, finalmente, uso de armas no letales, en este caso disuasivos químicos y tácticas defensivas para inhibir la agresión.
Argumentó que es requisito indispensable para una acción de protección, que exista un acto ilegal o arbitrario. Sin embargo, de lo expuesto en el recurso, no se advierte que ello ocurra, ya que no ha habido un actuar ilegal ni arbitrario de Carabineros que amerite la adopción de medidas conducentes a restablecer el imperio del derecho, y por ello, esta acción no puede prosperar.
Respecto a la escopeta antidisturbios, señaló que el General Director de Carabineros el día 10 de noviembre de 2019, dispuso acotar su uso sólo cuando existiera riesgo de vida de Carabineros o civiles pero, luego de un estudio efectuado por determinada Universidad Chilena, en la que se da cuenta de la composición de los perdigones, se dispuso la elaboración de un informe del laboratorio de criminalística de Carabineros, en el cual, si bien no concuerda con el análisis realizado por la casa de estudios, de todas formas señala algunas diferencias con la composición declarada por el proveedor en la “ficha técnica" y atendido ello, el alto mando institucional, como una conducta de prudencia, dispuso suspender el uso de esta munición no letal como herramienta antidisturbios, pudiendo ser utilizada, al igual que las armas de fuego, como una medida extrema y exclusivamente para la legítima defensa, cuando haya peligro inminente de muerte.
Arguyó que del tenor del recurso resulta evidente que está motivado en el uso en manifestaciones públicas, por parte de las Fuerzas de Orden y Seguridad de "escopetas antidisturbios con munición no letal y de disuasivos químicos", y que lo que se persigue es, primeramente que los recurridos ordenen el cese del uso de esas armas en tales circunstancias, que concentren su uso en la vigilancia de objetivos estratégicos y que instruyan el acatamiento irrestricto y repaso de los protocolos y órdenes que regulan su utilización, para luego derechamente se ordene modificar protocolos y órdenes para prohibir el uso de la munición no letal y poner fin a su adquisición, tales hechos y medidas, no importan privación o vulneración de ningún derecho, asimismo las peticiones efectuadas no tienen por objeto resguardar el legítimo ejercicio de las garantías supuestamente conculcadas, al punto que, como es público y notorio, con idéntico sustento fáctico y fundamento se han deducido otros recursos de protección y de amparo, sin embargo debiesen considerarse amenazados en tanto puede razonablemente sostenerse que, de ser efectivos los hechos y su ilegalidad, importarían al menos coacción al derecho de transitar pacífica y libremente por el territorio de la República manifestando legítimas demandas sociales.
Dijo que en el evento que fueren efectivos los sucesos en que se sostiene el arbitrio, es decir, actuación de Carabineros en contravención a la normativa reglamentaria que lo regula, causando molestias e incluso lesiones a las personas, esos hechos importarían la comisión de ilícitos que ameritarían ser investigados y sancionados por las vías que prevé la legislación, con sujeción a las normas procedimentales que ella contempla, no siendo la acción de protección la idónea para obtener tal finalidad.
Expresó que si se ubica la ilegalidad en la utilización de armas no letales por ejemplo por estar proscrito su uso, en cuyo caso la jurisdicción estaría en situación de declarar tal ilegalidad y disponer medidas tendientes a restablecer el imperio del derecho para que esa prohibición sea observada de manera efectiva, sin embargo eso no es el caso, dado que no está controvertido que la utilización de armas con munición no letal se encuentra permitida en el ordenamiento, bajo ciertos supuestos, señalando al respecto que existe un protocolo donde se indica cuándo y cómo se utilizan las armas disuasivas, las que se pueden usar solo en caso de existir riesgo de la integridad física de los transeúntes, manifestantes o Carabineros. Así, sin perjuicio de lo prescrito en el artículo 101 de la Constitución Política -de acuerdo al cual las Fuerzas Armadas existen para la defensa de la patria y son esenciales para la seguridad nacional y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, constituyen la fuerza pública y existen para dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública interior, la Circular N° 1.832, de 1de marzo de 2019, publicada en el Diario Oficial el 4 de marzo del mismo año, titulada "Uso de la Fuerza: Actualiza Instrucciones al respecto" del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, División Carabineros de Chile, Dirección General, constituye el instrumento normativo que en el derecho interno regula los casos en que se permite el uso de la fuerza y habilita el uso de armas no letales cuando se verifique una "agresión activa" constituida por el "intento de lesionar al Carabinero para resistir el control o evadirlo". Añade que "la fuerza debe disminuir si la resistencia de la persona sujeta a control o actuar policial también decrece" y que "el Carabinero debe mantener un diálogo permanente que le permita manejar la situación en cada uno de los niveles". Se consagra también el principio de proporcionalidad, de acuerdo al cual "debe haber un equilibrio entre el grado de resistencia o de agresión que sufre un Carabinero y la intensidad de fuerza que se aplica para lograr que la persona se someta al control policial"; agregando que este principio "conlleva que el uso de la fuerza tiene como límite que no puede infligir más daño que aquel que se pretende evitar con su empleo, y en su caso considerar las características particulares de la persona como por ejemplo, ser un niño, niña o adolescente o un adulto mayor".
Hizo presente que la Orden General N°2.635, de 1 de marzo de 2019, emitida por la Dirección General de Carabineros de Chile, que contiene los "Protocolos para el mantenimiento del Orden Público", se refiere al empleo de la escopeta antidisturbios necesaria, legal, proporcional y progresiva de los medios, cuando el efecto de otros elementos tales como agua, humo, gases y otros, para evitar un mal mayor donde está en riesgo la integridad física de los transeúntes, manifestantes o Carabineros, correspondiendo esa utilización, conforme a la antes aludida Circular, únicamente a los niveles 4 y 5, que se refieren respectivamente a "agresión activa" y "agresión activa potencialmente letal".
Esgrimió que el ordenamiento constitucional entrega el uso de la fuerza legítima a las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública para el resguardo, mantención y restablecimiento del orden público; la normativa que rige a Carabineros, constituye una misión, pero también un deber, contiene disposiciones que permiten, regulan, acotan y precisan las condiciones de utilización de la clase de implementos a que se refiere el recurso, asimismo la jurisprudencia ha sostenido "que un ejercicio valorativo de complejidad bastante reducida habilita además para sostener que los supuestos de hecho en que se permite el empleo de las denominadas escopetas antidisturbios son similares a aquellos en que la ley faculta para obrar en legítima defensa". La contravención a esta normativa es evidentemente ilegal, pero esa contravención no convierte en ilegal a la normativa y es por ello que la acción debe ser desestimada.
Reiteró que la superioridad de Carabineros ha dispuesto la suspensión del uso de escopetas de municiones denominadas balines como herramientas antidisturbios, salvo en el caso de peligro inminente de muerte para los uniformados o civiles, de esta forma, el presente arbitrio ha perdido oportunidad en cuanto se dirige a restringir el uso de ese tipo de arma disuasiva en situaciones de manifestaciones pacíficas, toda vez que quien tiene el monopolio de su uso ha dispuesto su restricción.
En cuanto a los demás motivos de agravio, las máximas de la experiencia indica que el uso de bombas lacrimógenas provocan molestias física y psíquicas en las personas, pero también es un hecho notorio y público que hay una actitud generalizada de violencia que no se compadece con la impresión del recurrente al referirse a manifestaciones pacíficas y, en todo caso, no es resorte efectuar declaraciones que ordenen a los órganos públicos, circunscribir su actuación a los márgenes de la Constitución y la ley, que son obvias al reiterar lo que está dicho, justamente, en la Constitución y en la ley, siendo tan claro y evidente como un axioma.
TERCERO: Que, el abogado don Carlos Flores Larraín, compareció en representación del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, e informó que a partir del 18 de octubre de 2019, diversos sectores de la Región Metropolitana sufrieron reiteradas y graves alteraciones del orden y la seguridad pública, como consecuencia de la quema, saqueo y destrucción de numerosos recintos privados y públicos, especialmente, de la red de transporte del Metro y de buses; así como la interrupción de la libre circulación de las personas debido a la instalación de barricadas en las calles. Añade que este inédito fenómeno se fue propagando desde la Región Metropolitana hacia el resto del país. Por ello, dada la magnitud de la afectación y el evidente riesgo para la seguridad de las personas, el Presidente de la República, declaró estado de excepción constitucional en varias regiones del país. Una vez que se puso término a tales estados, le correspondió a partir de ese momento, nuevamente, a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, o sea, Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile, la función exclusiva de garantizar el orden público y la seguridad pública interior, en la forma que lo determinan sus respectivas leyes orgánicas y demás disposiciones legales aplicables al efecto.
Manifestó, en cuanto al recurso de protección, que tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional están contestes en el hecho de reconocer los caracteres de una acción cautelar autónoma, excepcional, que goza de tramitación informal y sumaria. Pues, como contrapartida, el ámbito de su aplicación necesariamente se limita a aquellos actos cuya arbitrariedad o ilegalidad sobre derechos prexistentes e indubitados sean evidentes u ostensibles, atendidas las circunstancias y modalidades concretas de la situación que se trata; ilegalidad y arbitrariedad que no se verifican en la especie, por parte del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. En este sentido citó sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema en causa Rol N°30.027-2014.
Señaló que, en este caso, no hay referencia expresa alguna a una conducta (acción u omisión) que prive, perturbe o amenace los derechos constitucionales estimados como vulnerados por el recurrente y que pueda ser remediada a través de esta acción constitucional.
Adujo que de acuerdo a los términos del artículo 1° de la Ley N°20.502, que crea el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, este servicio es el colaborador directo e inmediato del Presidente de la República en los asuntos relativos al orden público y a la seguridad pública interior, para cuyos efectos concentrará la decisión política en estas materias. Además, el artículo 3 letra b) de dicho cuerpo normativo dispone que, entre sus atribuciones, se encuentra la de velar por la mantención del orden público en el territorio nacional.
Argumentó que cuenta con facultades y competencia en lo relativo a la mantención del orden público en el territorio nacional y las ha ejercido cumpliendo sus compromisos en la materia. En efecto, mediante el Decreto Supremo N° 1.364, de 13 de noviembre de 2018, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública (publicado en el Diario Oficial el 4 de diciembre de ese mismo año), se establecieron los lineamientos generales y perentorios sobre el uso de la fuerza en las intervenciones policiales para el mantenimiento del orden público, todos ellos, en armonía con los principios vigentes del derecho internacional que disciplinan la materia. Con el objeto de verificar que la normativa interna de Carabineros diera cumplimiento a los lineamientos generales establecidos en el citado Decreto Supremo N°1.364, se estableció en su artículo 2° que dicha institución policial debía revisar y actualizar sus protocolos de actuación vigentes, dentro del plazo de noventa días corridos, disponiendo la publicación del instrumento final en el Diario Oficial. De esta forma, el 4 de marzo de 2019, se publicaron en el Diario Oficial dos instrumentos dictados por Carabineros de Chile, en cumplimiento de lo instruido por esta Cartera, a saber: (i) la Circular N° 1.832, de 1 de marzo de 2019, que actualiza las Instrucciones sobre el uso de la fuerza, y (ii) la Orden General N° 2.635, también de 1 de marzo de 2019, que aprueba los nuevos Protocolos de intervención para el mantenimiento del orden público. En esta materia, la normativa contiene disposiciones que permiten, regulan, acotan y precisan las condiciones de utilización de diversos elementos disuasivos y medios de fuerza, que Carabineros está autorizado a utilizar en una lógica de progresividad, necesidad y proporcionalidad de su uso. Lo anterior, a fin de que dicha institución policial pueda cumplir con su función de garantizar y mantener el orden público y la seguridad pública interior en todo el territorio de la República.
Expresó que no se hace tampoco referencia expresa y determinada a una actuación concreta de personal operativo de Carabineros, sino que, a actuaciones genéricas de dicha policía en la zona y resto del país y a un eventual vulneración futura que podría ocasionarle el actuar de Carabineros, lo cual representa una situación hipotética que bajo ningún concepto puede calificarse como susceptible de poner en riesgo derechos fundamentales.
Aseveró que es posible concluir que el recurso se funda en un temor y especulaciones acerca de hechos futuros asociados a la operación y funcionamiento de las policías, y sobre la coordinación de esta Secretaría de Estado en materia de orden público, materias todas que están fuera del alcance del presente recurso de protección. Agregó que no está demás precisar que, las contravenciones que puedan materializarse en relación con la normativa expuesta comprometen la responsabilidad del funcionario que incurre en tal conducta, debiendo destacarse que el ordenamiento jurídico nacional contempla vías específicas e idóneas para conocer esos casos.
Hizo presente que, dado el carácter cautelar, excepcional, urgente, de tramitación informal, breve y sumaria que presenta la acción de protección, estima que no concurre circunstancia alguna que remediar mediante la presente acción judicial, sin perjuicio de los demás mecanismos que el ordenamiento jurídico nacional ofrece al recurrente para satisfacer sus pretensiones.
Esgrimió que, al tratarse del personal de Carabineros de funcionarios públicos, el ejercicio deficiente de su cargo puede llegar a generar responsabilidades de orden administrativo, penal o civil, que no son posibles de determinar y establecer en un proceso de naturaleza cautelar o de urgencia, sino que necesariamente a través de procedimientos de lato conocimiento. Añade que ante eventuales infracciones a los deberes y obligaciones de estos servidores públicos, existe por un lado una estructura de control sobre el accionar del personal de Carabineros y, por otro, los canales y mecanismos establecidos en la Constitución y las leyes que permiten dar cuenta, atender y resolver estas vulneraciones, entre otras, la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, sus normas estatutarias y reglamentarias.
Aseguró que en el escenario de asumir como efectivos los sucesos en que se sustenta el recurso, esto es, que funcionarios integrantes de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública utilizaron el armamento no letal de que disponen en contravención a la normativa que lo regula, causando lesiones a las personas, evidentemente, esos hechos importarían la comisión de ilícitos cuya sanción debe ser perseguida por las vías establecidas en la legislación y con arreglo a las normas procedimentales que ella misma contempla, no siendo la acción de protección, evidentemente, la vía idónea para obtener tal finalidad. Hace presente que este criterio ha sido el seguido por los Tribunales Superiores de Justicia, al momento de conocer y resolver las acciones constitucionales intentadas por los ciudadanos, con motivo de los hechos ocurridos a nivel nacional, a contar del pasado 18 de octubre.
Afirmó que respecto de las acciones que han sido denunciadas como constitutivas de atentados a los derechos constitucionales indicados por el recurrente, en la medida que respondan a ilícitos penales o infracciones administrativas, deben ser denunciadas, tramitadas y resueltas por las autoridades correspondientes conforme a la legalidad vigente, ya sea, la propia institución de Carabineros en sede administrativa, y los tribunales de justicia en sede civil y/o penal, por lo que la acción de protección no es la vía idónea para denunciar los hechos expuestos por el recurrente.
Resaltó que el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, junto con valorar las acciones desplegadas para el control del orden público, instando siempre por el apego a la legalidad y respeto a los derechos humanos, también ha comprometido públicamente una total transparencia y colaboración para las investigaciones de eventuales ilícitos cometidos por el personal de Carabineros y la Policía de Investigaciones de Chile, en el ejercicio de sus funciones, instando para que ante cualquier denuncia de abuso, exceso o delito, inmediatamente, las policías instruyan los procedimientos disciplinarios y den cuenta de ello al Ministerio Público, para que dichas conductas sean investigadas y sancionadas, si así correspondiere.
Indicó que el General Director de Carabineros de Chile, don nombre reservado, el 19 de noviembre de 2019, comunicó a la ciudadanía en un punto de prensa respecto del uso de escopeta antidisturbios con munición no letal, que “como una conducta de prudencia, se ha ordenado suspender el uso de esta munición no letal como herramienta antidisturbios. En consecuencia, solo podrá ser utilizada, al igual que las armas de fuego, como una medida extrema y exclusivamente para la legítima defensa, cuando haya un peligro inminente de muerte”. Agregó que si bien la escopeta antidisturbios con munición no letal, podía utilizarse en los niveles 4 y 5, de agresión activa y agresión activa potencialmente letal; en la actualidad, ella solo podrá ser utilizada en el nivel 5 de agresión activa potencialmente letal, o sea, para repeler la agresión y proteger la vida del propio Carabinero o de un tercero.
Sostuvo que la acción de protección de autos ha perdido, además, oportunidad, no advirtiéndose alguna medida cautelar que pueda adoptar para restablecer el imperio del derecho, eventualmente quebrantado; tal y como, por ejemplo, el pasado 2 de diciembre lo resolvió la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta, en causa Rol N°8.013-2019. En el mismo sentido citó sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique.
En lo que dice relación con la solicitud de disponer el cese inmediato de la utilización indiscriminada de “bombas lacrimógenas”, indicó que el uso de disuasivos químicos se encuentra limitado en el ordenamiento jurídico nacional, bajo ciertos y razonables supuestos, que Carabineros debe cumplir y observar atentamente, en el ejercicio diario de su función de control de orden público tal como, recientemente, lo dispusiera la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en la causa Rol N°37.593-2019, al acoger un recurso de reposición. Añade que la petición contenida en el libelo del recurrente, en caso de acogerse en los términos planteados, condicionaría gravemente el actuar de Carabineros, incidiendo directamente en el ejercicio de las facultades que detenta dicho servicio y que dicen relación con su deber de garantizar y mantener el orden público, en los términos previstos por el ordenamiento jurídico nacional; se establecería una imposibilidad absoluta a Carabineros de cumplir en cuanto a sus atribuciones constitucionales y legales, incidiendo ello directamente en las facultades que dicho servicio tiene en cuanto a garantizar el orden público en los términos previstos por el derecho, afectando ello no solo la seguridad de su personal, sino que también a todos los habitantes de la región respectiva.
En lo concerniente a la vulneración de los derechos constitucionales invocados, adujo que la acción de protección debe ser rechazada, por no haberse acreditado, ni siquiera mínimamente, cómo se estarían afectando por esta Secretaría de Estado los derechos constitucionales invocados por el recurrente, no haciéndose tampoco una referencia a la relación de causalidad entre los hechos relatados y el actuar del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
Manifestó que se invocan como vulnerados, por ejemplo, el derecho a reunirse pacíficamente y el de emitir opiniones, siendo un hecho público y notorio que en las últimas seis semanas y prácticamente todos los días, la ciudadanía se ha volcado multitudinaria y pacíficamente a expresarse y copar los espacios públicos en las principales ciudades del país; hechos que demuestran que las alegaciones vertidas en este sentido por el recurrente, simplemente no se condicen con la realidad. Además, se invoca como conculcado, incluso, el derecho de petición, el cual, ni siquiera es susceptible de resguardo por medio de este remedio judicial.
Finalmente, reitera que no se verifica en la especie, una conducta, por acción u omisión, ilegal o arbitraria imputable al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que prive, perturbe o amenace los derechos constitucionales de los recurrentes, previstos en los números 1, 6, 12, 13, 14 y 15 artículo 19 de la Constitución Política de la República.
CUARTO: Que, de acuerdo con lo expuesto por el recurrente, lo informado por los recurridos, antecedentes aportados al recurso y lo expuesto en estrados por los intervinientes, es posible tener como hechos indiscutidos y acreditados, los siguientes:
1.- A contar del 18 de octubre de 2019, comenzaron a producirse diversas movilizaciones y manifestaciones pacíficas de la población evidenciando su descontento social en diversos ámbitos, que se tradujo en “cacerolazos”, marchas y mitines, entre otras; en un primer momento en la región Metropolitana y casi de manera simultánea en el resto del país, contándose entre ellas la ciudad de Curicó.
En ese contexto, ha habido también otro grupo que ha causado alteraciones del orden y la seguridad pública, como consecuencia de la quema, saqueo y destrucción de numerosos recintos privados y públicos.
2.- Carabineros de Chile, ha cumplido en estos casos con su función de “garantizar y mantener el orden público y la seguridad pública interior en todo el territorio de la República”, utilizando los medios personales y materiales que regulan sus respectivos protocolos, entre ellos, "escopetas antidisturbios con munición no letal y de disuasivos químicos", contándose entre estos últimos las denominadas bombas lacrimógenas.
3.- A raíz de la gran cantidad de personas lesionadas con perdigones y por los gases lacrimógenos, se han efectuado diversos estudios e informes sobre su uso y composición, a saber:
a.- Especificaciones técnicas del fabricante, de fecha 15 de septiembre de 2011, emanada de nombre reservado, del departamento Militar TEC HARSEIM LTDA., referido a la composición del cartucho antidisturbios, en el que se indica como composición del perdigón, 12 unidades esféricas de goma; indicando respecto de su operación que el disparo debe ser hecho apuntando el arma a las piernas de los infractores, no se debe disparar a la cabeza y bajo el vientre, tampoco a distancias inferiores a 20 metros. Resalta que solo puede ser utilizado por personas legalmente habilitadas y entrenadas, y que si se usa en forma inadecuada puede causar lesiones graves o la muerte.
b.- Estudio de la Universidad de Chile respecto de la composición de los perdigones que utiliza Carabineros, sus efectos en la salud humana y su dureza, concluyendo que el 20% es de caucho y el 80% contiene otros compuestos como sílice, sulfato de bario y plomo; que su dureza es de 96.5 Shore A, indicando que el recubrimiento de caucho de los balines es más duro que las llantas de auto y casi igual de duro que un casco de la construcción.
c.- Análisis de los impactos que generan los gases lacrimógenos en las personas y el ambiente, efectuado por la Superintendencia del Medio Ambiente, de marzo de 2020.
Asimismo, existe publicación realizada en el año 2016, por el Profesor asistente de la Facultad de Derecho de la Universidad Austral de Chile, respecto del uso de gases lacrimógenos en Chile; normativa internacional y nacional vigente y jurisprudencia reciente.
4.- Constatación de hechos efectuada el 14 de noviembre de 2019, por el Instituto Nacional de Derechos Humanos, a través de la observación directa de sus funcionarios, desde la noche del jueves 17 de octubre, en comisarías, centros de salud y manifestaciones, y cuyos datos se han podido consolidar hasta las 12.30 horas del 15 de noviembre de 2019. En la que se detalla, en cifras, lo observado a nivel nacional y regional, especificando número de manifestaciones, lesionados, fallecidos, incumplimientos de protocolos por parte de Carabineros, número de detenidos, de casos de violencia sexual y número de acciones judiciales interpuestas, entre otros aspectos.
5.- En fotografías adjuntadas, se observan personas marchando, en lo que pareciera ser el sector de la Av. Manso de Velasco de Curicó, detalle de restos de latas de bombas lacrimógenas, captura de rostro y cuerpo de diferentes personas, con diversas lesiones, entre las cuales se aprecia algunas que serían por perdigones.
6.- El General Director de Carabineros de Chile, don nombre reservado, ordenó suspender el uso de escopeta antidisturbios con munición no letal, lo que comunicó en un punto de prensa con fecha 19 de noviembre de 2019, la que sólo puede ser usada cuando exista peligro inminente de muerte. Así consta, además, en Documento Electrónico Ordinario N.C.U 107456718, de fecha 26 de diciembre de 2019, emanado del general de Carabineros don nombre reservado. Jefe de VII Zona de Carabineros del Maule.
QUINTO: Que, en primer lugar, resuelta necesario determinar el sentido y alcance de esta acción constitucional, atendido que el recurso impetrado en autos por el abogado don Milton Joao Saavedra Alcaíno, sólo contiene alegaciones generales respecto de personas indeterminadas y presuntamente afectadas o amenazadas en sus derechos, sin especificar su identidad no situación en concreto, sin hacer tampoco alguna referencia en concreto respecto de su persona, desprendiéndose del tenor del libelo que se extiende a todas las personas que han participado en las marchas en Curicó, en cuanto se indica en el recurso que “siempre ha sido familiar y, por ello, llegan a manifestarse pacíficamente mujeres embarazadas, niños, adolescentes, adultos, adultos mayores y personas con capacidades diferentes”, o que se han constatado “decenas de casos de personas que han recibido disparos en distintas partes de su cuerpo, mientras se manifestaban pacíficamente, siendo sometidos a una incansable lluvia de bombas lacrimógenas y al rocío directo de gas pimienta en los ojos”; y que “diversos manifestantes pacíficos se han visto afectados por “perdigones de goma”, otros han recibido el impacto de las latas ardientes de las bombas lacrimógenas en sus cuerpos (perdiendo incluso piezas dentales), algunos han recibido gas pimienta en sus ojos por el solo hecho de pasar por el lugar de las manifestaciones, destacando especialmente el caso de un menor de edad, sin especificar su identidad”; especificando como víctimas del lanzamiento indiscriminado de bombas lacrimógenas y balines de gomas, especialmente a “los vecinos que habitan en la Población Diego Portales, Sol de Septiembre y todos aquellos que habitan o pasan por la Avenida Manso de Velasco”; e identifica a dos personas, sólo a título testimonial, señalando al efecto a doña nombre reservado y doña nombre reservado.
De otro lado, las fotografías incorporadas por el recurrente, referidas en el punto N°5, del motivo anterior, tampoco permiten establecer la identidad de las personas que aparecen en fotografías, ya sea las captadas de su rostro o de partes de su cuerpo lesionadas. Lo propio acontece con el reporte del Instituto Nacional de Derechos Humanos, pues sólo da cuenta de cifras de manifestaciones, detenidos, heridos y de número de acciones legales interpuestas a nivel nacional y en esta región.
Por último, tampoco se precisa cual sería el acto arbitrario y/o ilegal que específicamente se imputa al Ministerio del Interior, a través del Intendente Regional, más allá de ser la autoridad de quien depende Carabineros de Chile, pues sólo se efectúa una descripción genérica de situaciones ocurridas en contexto de manifestaciones pacíficas de la comunidad de Curicó, sin perjuicio de referir el contexto similar a nivel nacional, mediante las cuales se representa un actuar represivo y excesivo de Carabineros, faltando a sus propios protocolos sobre uso de la fuerza, como también en lo concerniente al uso de armas de fuego y gases lacrimógenos en contra de la población civil.
SEXTO: Que, en este aspecto, cabe tener presente que el artículo 20 de la Constitución Política de la República reconoce como legitimado para interponer el recurso “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19…”; a su vez, el N°2 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de Protección, dispone que “El recurso se interpondrá por el afectado o por cualquier otra persona en su nombre…”. De ello se colige que la acción de protección no constituye una acción popular, por lo que debe demostrarse por quien lo deduce un interés jurídico en su resultado.
Así se ha sostenido por la Excma. Corte Suprema en diversas sentencias, como las dictadas en los autos Rol N°9464-2009, caratulados “Fundación Cardoen con Entel PCS Telecomunicaciones S.A. y otros”; Rol N°4777-2011, caratulados “Municipalidad de Linares con Comisión Regional del Medio Ambiente de la VII Región del Maule”; Rol N°8213-2011, caratulados “nombre reservado con Comisión Regional del Medio Ambiente de la Primera Región” y Rol N°2463-2012, entre “Corporación Fiscalía del Medio Ambiente con Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Aysen”.
En consecuencia, es dable concluir que el recurrente carece de legitimidad activa para representar a las personas que han participado en las marchas en Curicó, “que han recibido disparos en distintas partes de su cuerpo, mientras se manifestaban pacíficamente, siendo sometidos a una incansable lluvia de bombas lacrimógenas y al rocío directo de gas pimienta en los ojos”, en los términos generales que ha impetrado la presente acción.
SEXTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental.
Se trata de una acción esencialmente cautelar, cuya finalidad es brindar eficaz y oportuno amparo a las personas de los efectos de un acto ilegal o arbitrario que lesiona un derecho indiscutido.
SEPTIMO: Que, consecuentemente con lo anterior, en lo concerniente al recurrido Ministerio del Interior, a través del Intendente de la Región del Maule, es dable señalar que no corresponde a esta Corte revisar las decisiones políticas y planes formulados por la autoridad política en su calidad de garante de la seguridad y orden público de la nación, atendida la naturaleza eminentemente cautelar de la acción de protección y su carácter de emergencia. Especialmente, porque ello implicaría extender el poder de la judicatura a un rango incompatible con el principio de separación de poderes consagrado en el artículo 7 de la Constitución Política de la República, en cuanto preceptúa en su inciso segundo que: “Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución y las leyes.”.
Además, de los antecedentes aportados no es posible estimar concurrente el presupuesto base de un acto ilegal o arbitrario atribuible a Carabineros de Chile, de manera específica y particular, por los cuales pudiera actuar esta Corte dentro de la esfera de sus competencias conservativas y, especialmente, teniendo en consideración que, no existe discusión, en orden a que los hechos que afectaron la integridad física de las personas, causando lesiones de diversa índole, que pudiesen configurar un ilícito penal, han sido objeto de denuncias y querellas (algunas asumidas por el Instituto Nacional de Derechos Humanos), en contra de Carabineros, ya sea por uso excesivo de la fuerza policial o incluso por torturas, cuya investigación corresponde de manera exclusiva al Ministerio Público, en virtud de lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política de la República y conforme a lo prevenido en los artículos 1º, 2º y 17 de su Ley Orgánica Nº19.640; por lo que esta no es la vía para pronunciarse respecto de eventuales responsabilidades penales y tampoco administrativas, si ese fuera el caso.
OCTAVO: Que, cabe señalar que tampoco es competencia del Poder Judicial y de esta Corte en particular, pronunciarse respecto de los reglamentos o protocolos sobre uso de determinados elementos antidisturbios, que han sido dictados por la autoridad Ministerial y por Carabineros, en uso de sus facultades legales y constitucionales, por cuanto el recurso de protección no es el medio idóneo para lograr los objetivos que se pretenden en la especie, sino que a través de otros medios que la Constitución establece, en caso de estimar que se trata de normas inconstitucionales.
Por último, cabe reiterar que cualquier transgresión de tales protocolos deben ser denunciados por la vía administrativa o penal, según correspondiere.
NOVENO: Que, sin perjuicio de lo antes resuelto, en lo que concierne al cuestionamiento que se ha efectuado respecto del uso de la escopeta antimotines en manifestaciones pacíficas, por estimar los recurrentes que ha sido utilizado de manera indiscriminada por Carabineros de Chile y teniendo en cuenta los distintos informes existentes respecto de la composición de los balines y su posible letalidad, cabe señalar que habiéndose suspendido su uso para este tipo de actividades, reservándolo únicamente para cuando exista riesgo vital, cabe concluir que, si alguna medida cautelar de garantías, pudiese haberse adoptado, el recurso ha perdido oportunidad en este aspecto.
DECIMO: Que, en armonía con lo antes razonado, procede rechazar la acción intentada, dado que excede el ámbito de conocimiento y atribuciones otorgadas por este arbitrio constitucional.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA la acción constitucional deducida por el abogado don Milton Joao Saavedra Alcaíno, en contra de la Primera Comisaria de Carabineros de Curicó y del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
No se condena en costas al recurrente, por estimar que accionó con fundamento plausible.
Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción de la Ministra doña Jeannette Valdés Suazo.
Rol N° 8663-2019/ Protección.
Se deja constancia que no firma el Ministro don Rodrigo Biel Melgarejo, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse efectuando suplencia ante la Excma. Corte Suprema.