ISS SERVICIOS GENERALES LTDA con INSPECCIÓN DEL TRABAJO CURICO
- Fecha
- 7 de mayo de 2018
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 866-2018, sentencia de 7 de mayo de 2018
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto el Ordinario que declaró extemporánea la reconsideración de una multa laboral, al estimarse que el plazo de treinta días del Código del Trabajo se computa en días hábiles.
Texto íntegro
Talca, siete de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO Y CONSIDERANDO:
1) Que comparece doña nombre reservado, abogada, quien en representación de ISS Servicios Generales S.A., y conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, interpone recurso de protección en contra de en contra de don nombre reservado, en su calidad de Inspector del Trabajo de Curicó, en cuanto tal, en nombre y representación de la mencionada repartición, y solicita a esta Corte disponer se deje sin efecto la Resolución Ordinario N°316 de fecha 23 de marzo de 2018, notificada a su parte por carta certificada con fecha 26 de marzo de 2018, ordenando al órgano administrativo conocer de la solicitud de reconsideración de la resolución de multa N°8042/17747, toda vez que ha sido interpuesta dentro de plazo conforme a las garantías individualizada en el cuerpo de este escrito, con expresa condenación en costas.
2) Que en cuanto a los hechos, refiere que su representada desarrolla sus actividades en el rubro de los servicios. Dentro de esta actividad, fue fiscalizada por la Dirección del Trabajo y posteriormente multada mediante la Resolución de Multa N°8042/17/47, dictada por la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó con fecha 27 de septiembre de 2017. Esta sanción se fundaría en unas supuestas irregularidades laborales constatadas, la cual fuera notificada a su mandante con fecha 26 de octubre de 2017.
Mediante dicha Resolución se condenó a su representada al pago de una multa equivalente a 120 unidades tributarias mensuales. En este escenario, y vista la concurrencia - en su opinión - de un flagrante error de hecho del funcionario fiscalizador, esta parte procedió a interponer Reconsideración administrativa, conforme presentación efectuada e ingresada en la Dirección del Trabajo el día 14 de diciembre de 2017. Sin embargo, a través de la comisión de un acto que se constituye en una actuación ilegal y arbitraria que vulnera los derechos y garantías de su representada, la recurrida, se negó lugar injustificadamente a la tramitación de dicha solicitud. En efecto, conforme a lo señalado en ORD 316 emitido y suscrito por el recurrido nombre reservado, en su calidad de Inspector del Trabajo de Curicó, esta parte fue notificada de la inadmisibilidad de la solicitud de reconsideración, específicamente señalándose que la misma se había presentado fuera del plazo de los 30 días corridos.
Dicha Resolución, notificada con fecha 23 de marzo de 2018, ha venido a significar por parte de ese órgano, en una actuación que atendida la ilegalidad en que incurre, se transforma en el acto vulneratorio de los derechos de mi representada que justifica la interposición del presente recurso. Agrega que se evidencia la concurrencia de un acto ilegal y arbitrario por parte de la recurrida, acto que priva a esta parte del legítimo ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N°2, N°3 y N°24 de la Constitución Política de la República; todo esto con el consecuente perjuicio que dicha ilegalidad conlleva. Tal circunstancia se configura al haberse ejercido y deducido la solicitud de reconsideración por parte de mi representada dentro del plazo previsto en el artículo 512 del Código del Trabajo, esto es, dentro de 30 días hábiles administrativos; sin embargo dicha reconsideración, arbitrariamente no ha sido acogida a tramitación, en atención a haberse computado mal el plazo por el ente fiscalizador. Así las cosas, la arbitrariedad de tal actuación importa una vulneración de la garantía de esta parte de Igualdad ante la ley, del N°2 del artículo 19 de la Constitución Política, al someter a mi representada a un trato discriminatorio, apartado de las fuentes legales que rigen el caso en cuestión, esto es, de las normas aplicables al caso particular, impidiendo y vedando la posibilidad de que esta parte pueda ver subsanada la injusta sanción aplicada a mi representada. En la especie concurrimos a un caso en que mi representada ha deducido un recurso especial, “de naturaleza administrativa”, contemplado en el Código del Trabajo y dentro del plazo legal para ello, esto es, los 30 días siguientes a la notificación de la resolución de multa respectiva.
Se pregunta la recurrente ¿porqué se ha generado la controversia que motiva la interposición del presente recurso? La respuesta a esta pregunta está dada por la arbitraria e ilegal actitud adoptada por el ente fiscalizador quien, sin más, alude erróneamente una supuesta extemporaneidad de la solicitud de reconsideración, situación ilegal y arbitraria, por cuanto en la especie el plazo de 30 días para deducir la correspondiente solicitud de reconsideración, regulado en el artículo 512 del Código del Trabajo, se encuentra contemplado para la interposición de un recurso especial (reconsideración), presentado en la fase administrativa del acto administrativo particular. Y en ausencia de norma especial en el Título Final del Libro V del Código del Trabajo que establezca que tal plazo es de días corridos, para el cómputo de dicho plazo recibe aplicación la norma supletoria del artículo 25 de la Ley Nº19.880. En efecto, en el caso de marras su representada fue notificada con fecha 26 de octubre de 2017 de la Resolución 8042/17/47, luego se presentó la reconsideración el 14 de diciembre de 2017. Esto es dentro del plazo de los 30 días hábiles administrativos ya referidos.
En tal sentido, continúa, la norma indicada se refiere en términos expresos y explícitos al cómputo de los plazos del procedimiento administrativo, estableciendo que éstos son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos. Este mandato específico, claro y obligatorio para el ente fiscalizador, ha sido contravenido por la recurrida, al señalar arbitrariamente que dicho plazo es de días corridos, lo que configura una ilegalidad manifiesta, que se constituye en una clara vulneración de la Igualdad ante la Ley que le asiste como garantía a esta parte en los actos que desarrolle ante la autoridad administrativa.
A mayor abundamiento, añade, es dable señalar que el carácter “administrativo” del referido plazo no corresponde a una interpretación torcida o antojadiza de su parte. Por el contrario, ello encuentra fundamento en lo resuelto en forma reiterada por nuestra Excma. Corte Suprema, mismo criterio que se ha sostenido por otras Cortes. Ejemplifica lo anterior, lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en sentencia de segunda instancia sobre Recurso de Protección, causa Rol N°3.545-2011, en cuya sentencia el máximo Tribunal estableció: “...el plazo de treinta días a que se refiere el artículo 512 del Código laboral para presentar la solicitud de reconsideración ante el Director del Trabajo no es de días corridos, como lo entiende la recurrida, sino de días hábiles, entendiéndose inhábiles los días sábados, domingo y festivos. En efecto, se trata de un recurso presentado en la etapa administrativa, de manera que por no existir norma expresa que establezca lo contrario, debe aplicarse en forma supletoria el artículo 25 de la Ley N°19.880 que se refiere al cómputo de los plazos del procedimiento administrativo, disposición que señala que estos son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingo y los festivos”. En el mismo sentido, entre otras, la sentencia definitiva en causa Rol N°6.956-2017, también de la E. Corte Suprema.
3) Que la recurrente expresa en su acción que el Título Final del Código del Trabajo, al tratar sobre la Fiscalización y las Sanciones de multa que pueden afectar a los empleadores con motivo de la actividad fiscalizadora desplegada por la Dirección del Trabajo, es claro en establecer que respecto de las multas administrativas cursadas se podrá́ reclamar ante el Director del Trabajo para solicitar que se la deje sin efecto o que se proceda a su rebaja, señalándose en el artículo 512 que “El Director del Trabajo hará́ uso de esta facultad mediante resolución fundada, a solicitud escrita del interesado, la que deberá́ presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución que aplicó la multa administrativa”. La pregunta entonces, para la recurrente, es ¿En qué parte de dicha norma se alude al carácter de días “corridos” que invoca el ente reclamado para negar lugar a la solicitud de reconsideración deducida?.
Al respecto, puntualiza, la primera cuestión evidente es que en el caso particular nos enfrentamos a un plazo de índole administrativa, esto es, un plazo referido a una actuación a desarrollar por el administrado frente a la autoridad. Y considerando que el Título Final del Libro V del Código del Trabajo no contiene ninguna norma específica que regule o fije la naturaleza de dicho plazo, esto es, la forma en que ha de procederse a su cómputo, resulta evidente que se ha de estar a las normas generales en materia administrativa sobre la materia. Sobre el particular, la Ley N°19.880 es el cuerpo jurídico que vino a uniformar los criterios en esta materia, estableciendo un estatuto que se transforma en una garantía para los administrados, al resolver en forma definitiva cuestiones como aquella que motiva este reclamo, esto es, eliminar la discrecionalidad arbitraria del “administrador” en la interpretación y aplicación de las normas legales. Y uno de los puntos especialmente tratados al respecto se refiere al cómputo de los plazos en las relaciones del administrado frente a la autoridad. Desde ya, señala, da luces al respecto lo contenido en el Mensaje del Ejecutivo al someter al legislador el proyecto respectivo, en el cual menciona en el punto V como primera propuesta, la regulación de los plazos del procedimiento administrativo. En tal sentido, dando cuenta del espíritu que guiaba a tal proyecto, se señala en el N°7 de este punto que “Por último, los plazos establecidos en el procedimiento, son de días hábiles. La existencia de estos plazos significará introducir certeza temporal en las decisiones...”. En un primer momento, tal indicación redundó en precisiones de los legisladores que llevaron a precisar que se excluía de tal carácter (días hábiles) los domingos y festivos. Sin embargo, sucesivas observaciones llevaron a la redacción definitiva de la norma, la cual explícitamente señala “Artículo 25. Cómputo de los plazos del procedimiento administrativo. Los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos”. Dicha norma es el principio rector y orientador de la forma en que deben contarse los plazos para las gestiones a desarrollar en el marco del procedimiento administrativo, como lo es aquel enfrentado con motivo de una multa cursada por los entes fiscalizadores.
Dilucidado lo anterior, sigue, sólo resta preguntarse si tal norma resulta aplicable al caso de autos. Y en tal sentido, considerando la ausencia de norma específica en el mencionada Título Final del Libro V del Código del Trabajo, y considerando que las normas de la Ley N°19.880 resultan aplicables a los órganos de la administración en silencio de norma específica (lo cual se ilustra a cabalidad en la materia específica, con lo que señala el artículo 23 de la Ley N°19.880 (“Obligación de cumplimiento de los plazos. Los términos y plazos establecidos en esta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de la Administración en la tramitación de los asuntos, así como los interesados en los mismos”), no resta duda alguna en cuanto a lo planteado, siendo evidente en consecuencia que para el computo del plazo de 30 días señalado en el artículo 512, habrá de considerarse sólo los días hábiles, excluyendo los sábados, domingos y festivos.
Es indudable, precisa, que de no acogerse este recurso, a fin de restablecer el imperio del derecho, esta parte queda expuesta a que se le haga efectiva la multa administrativa antes mencionada. Y ello, junto con afectar la Igualdad ante la ley para mi representada y la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, se constituye en un acto abiertamente injusto, arbitrario e ilegal, hecho que conforma una ilegítima perturbación al derecho de propiedad garantizado en el N°24 del artículo 19 de la Constitución Política, pues amenaza gravar a esta parte con costos que no le corresponden.
4) Que la recurrida, en su informe, en lo central, señala que el actuar de la Inspección del Trabajo de Curicó no corresponde a un actuar ilegal o arbitrario; agrega que la actuación de la recurrida no puede ser impugnada por esta vía constitucional, sino ante los tribunales, autoridades u organismos competentes que actúan dentro de la esfera de sus atribuciones, de modo tal que el recurso de protección no puede ser tenido como el recurso procesal subsidiario o supletorio de los procedimientos ordinarios o especiales que existan para dirimir las controversias de los derechos planteados, y que por lo mismo no revisten el carácter de indubitados.
Añadidamente, señala la recurrida, que lo que se pretende mediante el presente recurso de protección es dejar sin efecto un Ordinario dictado por la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó. Para ello, el recurso de protección no es la vía judicial idónea, toda vez que existen procedimientos especiales para ello.
Postula que la actuación de la recurrida se ha enmarcado dentro de la órbita de sus atribuciones legales, y no ha importado transgresión de derechos constitucionales; por el contrario, el alcance de la referida actuación ha tenido como fundamento, precisamente, los límites que las normas constitucionales y legales disponen para los actos administrativos, concurriendo a su vez a los principios generales que inspira el ordenamiento jurídico vigente en Chile, en especial en lo laboral.
Agrega, en estrados, respecto a la forma de computar el plazo, que como servicio público, los dictámenes de la Contraloría General de la República sobre la materia (N°64.985 – 2009; y 85.596-2013) han mantenido el criterio que el plazo en cuestión es de días corridos y no de días hábiles.
Concluye pidiendo el rechazo del recurso, por no existir acción u omisión arbitraria o ilegal que afecte los derechos invocados, con expresa condenación en costas.
5) Que el recurso de protección ha sido consagrado con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este mecanismo de tutela preferente, a fin de restablecer el imperio del Derecho y otorgar la debida protección al ofendido y, como reiteradamente lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.
6) Que, del artículo 20 de la Constitución Política de la República se desprende que para la procedencia de esta acción constitucional es menester la existencia de un acto u omisión imputable a un tercero, el que por una parte debe ser arbitrario o ilegal y, por la otra, producir una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de uno o más de los derechos o garantías señalados en forma taxativa por la Carta Fundamental, sin perjuicio de satisfacer los requisitos de forma y plazo contemplados en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales dictado por la Excma. Corte Suprema.
7) Que una acción arbitraria consiste en un acto o proceder caprichoso, contrario a la justicia, o a las leyes, inicuo, antojadizo, o infundado, despótico. Por otra parte, una acción o proceder ilegal es aquel que no se encuentra ajustado a derecho, constituyendo dicha disconformidad una infracción al ordenamiento jurídico que le priva actual o potencialmente de validez.
8) Que para resolver la controversia se debe tener presente que la solicitud de reconsideración presentada ante la Inspección del Trabajo es un recurso entablado en sede administrativa, de manera que, al no existir norma expresa que establezca lo contrario, debe aplicarse supletoriamente el artículo 25 de la Ley N°19.880, que se refiere al cómputo de los plazos en el procedimiento administrativo, disposición que señala que estos son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos.
9) Que en consecuencia, resulta indubitada para estos sentenciadores la naturaleza de días hábiles de los treinta días establecidos en el Código del Trabajo para solicitar reconsideración de la multa administrativa impuesta por infracción a la legislación laboral o de seguridad social, conclusión que por lo demás resulta de entera lógica, como se ha señalado por esta misma Corte en otras ocasiones, si se tiene en consideración que los servicios administrativos no atienden público, por lo general, durante los días inhábiles y no disponen tampoco de un protocolo de recepción de las solicitudes que deban realizarse durante un plazo determinado.
10) Que, en consecuencia, la recurrida de estos autos, al declarar inadmisible el recurso de reconsideración entablado por la recurrente por estimarlo extemporáneo, ha incurrido en un acto ilegal, por cuanto se negó a tramitar un recurso contemplado en la ley y que fue deducido dentro de plazo, afectando con su conducta la garantía constitucional de igualdad ante la ley, tutelada en el artículo 19 N°2 de nuestra Carta Fundamental, una de las que ha esgrimido la recurrente, por cuanto al desconocer la autoridad recurrida el plazo en toda su extensión, ha dado un trato discriminatorio que resulta inaceptable, razón por la cual el arbitrio deducido en autos será acogido.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, la acción constitucional deducida por doña nombre reservado, en la representación ISS Servicios Generales S.A. y, por consiguiente, se deja sin efecto el Ordinario N°316, de fecha 23 de marzo de 2018, debiendo el órgano administrativo recurrido conocer de la solicitud de reconsideración de la resolución de multa N°8042/17747 presentada por la recurrente toda vez que ha sido interpuesta dentro de plazo. No se condena en costas, por haber tenido la recurrida motivos plausibles para litigar.
Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción del abogado integrante don Diego Palomo Vélez.
Rol N°866-2018/ Civil.