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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 8656-20193 ene 2020

nombre reservado con CARABINEROS

Fecha
3 de enero de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 8656-2019, sentencia de 3 de enero de 2020

Resumen

Se acoge el recurso de protección ordenando a Carabineros reintegrar las remuneraciones del recurrente mientras dure el sumario en su contra, por ser ilegal y arbitrario el acto que las suspendió.

Texto íntegro

nombre reservado, tres de enero de dos mil veinte.-.

VISTO Y CONSIDERANDO:

Primero: Que el abogado Miguel Maripán Pozas, domiciliado en domicilio reservado, en representación de nombre reservado, Carabinero, domiciliado en domicilio reservado, ha interpuesto recurso de protección en contra de Coronel de Carabineros nombre reservado, en su calidad de nombre reservado de Carabineros N° 14 de nombre reservado, ubicada en domicilio reservado, de esta ciudad, por los actos ilegales y arbitrarios que relata.

Al efecto y en lo pertinente, señala que el recurrido dictó acto ilegal y arbitrario en contra de mi representado mediante Resolución Exenta N° 634, de 28 de junio de 2019, de la Prefectura de Carabineros aludida, notificada el 28 de junio del año en curso, por la cual se vulneran determinadas Garantía Constitucional consagrada en el N° 24 del artículo 19° de la Constitución Política de la República.

Afirma que la Resolución Exenta N° 634, de fecha 28 de junio de 2019, anteriormente citada, fue dictada mientras su representado prestaba servicios en la 3ra. Comisaria de nombre reservado, donde se le aplicó la medida disciplinaria consistente en la "baja por conducta mala con efectos inmediatos", a contar de las 00:00 horas del día siguiente al de notificación de la referida resolución, de conformidad a lo establecido en el artículo 127° N° 4, inciso quinto del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros N° 8, en relación con el artículo 23° N° 2 letra e) del Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile N° 11, todo ello porque el mismo día 28 de junio de 2019, en circunstancias que se encontraba franco entrante de segundo turno el día 29.06.2019, concurrió en compañía del Carabinero nombre reservado hasta la Discotheque "Mangos", con la finalidad de compartir entre ambos, ingiriendo copas de alcohol al interior, saliendo de ese lugar en dirección al Servicentro Petrobras, el cual se encuentra ubicado en calle 30 Oriente con Avda. San Miguel, con la finalidad de abordar un taxi y, en los momentos que observó a personal policial de servicio en dicho lugar, se apersonó y les sindicó que había sido víctima de amenaza por parte de un grupo de sujetos con el objeto de sustraerle sus especies personales. Posteriormente, se estableció que el Carabinero nombre reservado, había tergiversado los hechos ya que, se acreditó que alrededor de las 04:00 horas, había sido sindicado por nombre reservado, que el señalado PNI, con un elemento contundente habría provocado daños a dos vidrios delanteros de su vehículo particular PPU. KD-9628 en los estacionamientos de la Discotheque Mangos.

Indica que el emplazamiento de la Resolución Administrativa anteriormente citada le fue hecha a su representado el día 28 de junio de 2019, de lo cual, por normativa interna de Carabineros de Chile, no es posible manifestar conformidad y/o disconformidad al respecto y menos recurrir de ella mientras no se finiquite el sumario administrativo que se instruye al respecto. No obstante lo anterior, hace presente que en la letra C.I., de la referida Resolución de Baja, se dejó constancia: "Que, la Baja por conducta mala, con efectos inmediatos, que por este acto administrativo se aplica, tiene el carácter de condicional y se encuentra sujeta al resultado final de Sumario Administrativo, en cuya virtud al Carabinero nombre reservado le asistirá el derecho a ejercer las instancias de impugnación a partir de la notificación de la vista fiscal, en la forma y plazos que regula el Reglamento de Sumarios Administrativos N° 15; si se le aplicare en definitiva una sanción que no importe necesariamente su baja, será reintegrado a la Institución.

Agrega que en el mismo acto se le notificó que sus remuneraciones mensuales, a contar de la fecha que se haga efectiva la sanción disciplinaria expulsiva, no le serian pagadas y se dispuso cerrar los créditos y estado de deudas a la respectiva Oficina de Finanzas de la Repartición en la que su representado cumplía servicios, sin perjuicio que su representado, quedaba liberado de servicios, pero sujeto a citaciones y otras diligencias que se pudieran derivar a futuro en la tramitación del expediente sumarial, motivo por el cual la medida expulsiva, por el momento no se encuentra a firme y menos ejecutoriada.

Añade que en relación a lo anterior, su representado, al revisar su Cuenta del Banco, en la cual sistemáticamente se le depositaban sus remuneraciones, acreditó que no se había hecho el depósito correspondiente al mes, motivo por el cual concurrió a la Prefectura N° 14 a solicitar información al respecto, obteniendo como respuesta que "No le correspondía percibir remuneraciones y que si, efectivamente, los valores correspondientes de dicho mes la Institución los había recibido y que, por orden superior, es decir, por efectos de la Resolución Exenta N° 634, de fecha 28 de junio de 2019, del señor nombre reservado° 14, Coronel nombre reservado, dicha suma de dinero, como también las otras que sistemáticamente le correspondía, quedarían en depósito y sin movimiento en el Departamento de Finanzas y si quería una respuesta oficial al respecto, la solicitara por transparencia", y que igual quedaba sujeto a cumplir las órdenes de citación y de las normas reglamentarias vigentes en Carabineros de Chile.

Sostiene que conforme a lo anterior y dando cumplimiento a lo ordenado, su representado solicitó información al respecto, en forma verbal y que la respuesta a su inquietud fue de la misma forma, agregando que si quería solicitar algo, que lo hiciera por escrito y a quien quisiera, pero todo bajo la Ley de Transparencia, donde la nombre reservado° 14 de la VIIa Zona del Maule, no tan solo, no se pronunció al respecto de lo solicitado en forma verbal, sino que dejó a su representado en una vulnerabilidad y a su vez, discriminado al no recibir una orientación de los caminos a seguir, como todo ser humano espera, al no tener en claro los nuevos actos administrativos, en que se vería enfrentado, denigrándolo como persona y recibir trato vejatorio, por el solo hecho de pedir una respuesta y orientación de los caminos a seguir. Se negó a que pudiera recuperar sus cotizaciones de los 03 años y 12 días de servicios que estuvo en Carabineros y así traspasarlo a una entidad Privada (AFP), por lo que se está ante una autoridad, que sin estar facultada para ello, le embarga las remuneraciones a su representado y esa misma autoridad nombre reservado° 14 no se pronuncia respecto de la consulta realizada por el mismo.

Argumenta que previo a establecer, conforme a derecho, si con la dictación de la Resolución Exenta N° 634 de 28 de junio de 2019, de la nombre reservado° 14 VIIa Zona Maule, la que aún no se encuentra a firme ni ejecutoriada, como tampoco la Contraloría General de la República ha hecho el examen de legalidad de la misma, la negativa de pagarle a su representado, las remuneraciones metódicas, se vulneró la garantía constitucional del artículo 19° Numeral 24 de la Constitución Política de la República.

Pide tener presente que entender que la "baja de la institución propiamente tal, no se encuentra contemplada en el artículo 127° del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros N° 8, por cuanto en este texto normativo, en su Capitulo VIII, mismo artículo ya mencionado, lo que se describe como sanción sólo es la eliminación de las filas de la institución, figura muy diferente en la forma y en el fondo de lo que debe entenderse como una simple baja.

Reseña que el artículo 23° del Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile N° 11, en lo principal, no se define el concepto “Baja por conducta mala, con efectos inmediatos”, como tampoco explícita los efectos de esta. Por otra parte y en relación con lo sustentado anteriormente, considera que la Corte Suprema, en los autos Rol N° 5.210-2009, resolvió que la expresión "Baja inmediata", no puede sino conducir a entender que ésta sólo tiene, única y exclusivamente, el alcance de suspender o liberar del servicio al funcionario afectado, manteniendo éste su condición de personal activo y como tal sus remuneraciones inherentes al empleo, entretanto lo resuelto no adquiera firmeza. También alude a jurisprudencia de esta Corte de Apelaciones y de la Corte de Apelaciones de Santiago.

Añade que es evidente que ello bajo ninguna circunstancia puede ser de otra manera, puesto que si la resolución de la cual se recurrirá en su debida oportunidad siempre y cuando esta adquiera firmeza, cumple todos sus efectos desde el momento de su notificación provisional, carecería de todo sentido lógico las reclamaciones que posteriormente su representado pudiera efectuar, conforme a lo estipulado en los artículos 94° y siguientes del Reglamento de Sumarios Administrativos de Carabineros de Chile N° 15, instancias que por imperativo del mismo texto reglamentario y mandato expreso formulado aún no es posible presentar recursos al respecto, motivo por el cual lo resuelto en primera instancia por el nombre reservado° 14 VII Zona Maule, derechamente no se encuentra a firme.

Estima que concluirse que el actuar del recurrido, a través de su Resolución Exenta N° 634 de 28 de junio de 2019 y Acta de Notificación de igual fecha, sólo en lo que respecta en la retención indebida de sus remuneraciones resulta ilegal, atendido el correcto entendimiento del concepto jurídico y/o reglamentario de "baja inmediata" y por ende fractura en forma calificada la garantía constitucional del N° 24, del artículo 19° de la Carta Fundamental, esto es, el derecho de propiedad, puesto que se ha privado a su representado de su derecho a percibir sus remuneraciones antes de que la resolución que decretó su baja de las filas de la institución de Carabineros de Chile, por conducta mala y con efectos inmediatos, se encuentre a firme y ejecutoriada.

Hace presente que el artículo 57° del Código del Trabajo, estipula que las remuneraciones de los trabajadores y las cotizaciones de seguridad social serán inembargables, motivo más que suficiente para recurrir y que esta Corte tenga a bien, disponer que se restablezca el imperio del derecho, adoptando las medidas que juzgue necesarias a fin que se ordene el pago inmediato de las remuneraciones que legalmente le han sido retenidas ilegalmente a su representado, sin que exista una sentencia a firme y ejecutoriada, emanada de una autoridad competente y debidamente facultada para ello así expresamente lo disponga.

Aduce que la doctrina ha definido la acción de protección como: "La acción que cualquier persona puede interponer ante los Tribunales Superiores de Justicia, por si o a nombre de otro, a fin de solicitarle que estos adopten inmediatamente las providencias que juzguen necesarias para restablecer el imperio del Derecho y asegurarle la debida protección al afectado, dejando sin efecto o modificando cualquier acción u omisión arbitraria o ilegal que importe una privación o amenaza a la determinadas garantías constitucionales contempladas en el artículo 19° de nuestra Carta Magna; que a mayor abundamiento, el Estado y los órganos que forman parte de la Administración, tienen el deber de respetar y garantizar el pleno ejercicio de los derechos asegurados, por vía constitucional, cuestión que importa tomar todas las medidas que resulten pertinentes para restablecer el imperio del Derecho y de acuerdo con el Auto Acordado sobre tramitación de la Acción de Protección, dispone que son tres los requisitos que se deben cumplir para su procedencia, como lo son que el mismo sea deducido oportunamente; que se haya cometido un acto o haberse incurrido en una omisión de carácter ilegal o arbitrario y que dicha acción u omisión fracture en mayor o menor medida algunas de las garantías fundamentales contenidas en la Constitución Política de la República, particularmente en su artículo 20°. Hace presente que esta acción en contra de ambos actos administrativos del Prefecto recurrido, se deduce dentro del plazo legal, que el acto ilegal del mismo, se encuentra plena y fehacientemente individualizado y que por ello aparece en forma fehaciente lo ilegal y arbitrario y que causa un agravio inmerecido a su representado, como lo es la garantía constitucional del N° 24 del artículo 19° de la Carta Fundamental.

Concluye pidiendo que se tenga por interpuesto recurso de protección en contra del Prefecto de Carabineros mencionado, a fin de que esta Corte de Apelaciones, acogiéndolo, con costas, Declare contrario a derecho lo resuelto por el recurrido, es decir, por el señor nombre reservado° 14, sólo en la parte pertinente de retener arbitrariamente las remuneraciones de su representado.

Segundo: Que la abogado María Esperanza Cruz Gutiérrez, en su calidad de Capitán de Carabineros y en representación del nombre reservado de Carabineros de esta ciudad, nombre reservado, informando al tenor del recurso deducido en su contra, primeramente explica los motivos que originaron la Baja con Efectos Inmediatos del recurrente, señalando al efecto que en la madrugada del 28.06.2019 el recurrente concurrió en compañía del Carabinero nombre reservado hasta la Discotheque Mangos con la finalidad de compartir entre ambos, ingiriendo copas de alcohol al interior de dicho recinto, saliendo de dicho lugar en dirección al Servicentro Petrobas el cual se encuentra ubicado en calle 30 Oriente con Avenida San Miguel, con la finalidad de abordar un taxi y en los momentos que observó al personal policial de servicio en el lugar, se apersonó y les sindicó que había sido víctima de amenaza por parte de un grupo de sujetos con el objeto de sustraerle sus especies personales. Posteriormente, se estableció que el Carabinero nombre reservado había tergiversado los hechos ya que se acreditó que alrededor de las 04:00 hrs. había sido sindicado por nombre reservado que el señalado ex funcionario habría provocado, con un elemento contundente, daños a los dos vidrios delanteros de su vehículo particular PP.KD-9628. Con lo anterior, se originó la detención del Carabinero nombre reservado y de nombre reservado por “Daños” y “Lesiones Leves” cursado a la Fiscalía Local de nombre reservado, acorde al parte policial N° 1533 de 28.06.2019.

Agrega que de la declaración aportada en el correspondiente Sumario Administrativo por el Carabinero nombre reservado se constató que 27 de junio del año 2019, después de haber realizado su servicio de segundo turno hasta las 22:00 horas, se reunió con el Carabinero nombre reservado, con quien salió a comer al sector céntrico de la ciudad y siendo las 01:00 horas del día 28, concurrieron a la discotheque de nombre Mangos, ubicada en avenida San Miguel, permaneciendo en el local hasta las 04:00 horas, donde habrían ingerido alcohol, una vez en el exterior del local consultan a un taxi su tarifa para ser trasladados encontrando que esta era muy alta, por esa razón deciden caminar hacia el centro para comer algo, al momento de pasar por la bencinera Petrobras, ubicada en domicilio reservado, en un paradero de locomoción colectiva se encontraban cuatro personas, quienes los procedieron a insultar con groserías, uno de ellos los sigue y consigue propinarle un golpe de puño al Carabinero nombre reservado, logrando esquivarlo, cayendo el agresor al suelo, acción que fue vista por las otras tres personas, quienes corrieron hacía ellos, por ese motivo huyeron del lugar y al ver un vehículo de Carabineros que se encontraba estacionado al interior del servicentro Petrobras se acercaron e identificaron como Carabineros, denunciando que unos sujetos los querían agredir, caminando junto a Carabineros de servicio donde se encontraban esas personas, los que al ver la presencia policial salieron huyendo en diferentes direcciones, saliendo el Sargento 2o nombre reservado y el Carabinero Leiva en persecución de uno de ellos, quedándose el Carabinero nombre reservado en el lugar, saliendo luego el vehículo policial en apoyo.

Posteriormente, el recurrente Ex funcionario nombre reservado tomó una piedra y se acercó a un vehículo de color negro marca Suzuki, modelo Samurai, que se mantuvo estacionado al costado del paradero de locomoción colectiva, lanzándole la piedra causando los daños en el vidrio del copiloto (quebrándolo), luego de ello corrió hasta la 25 Oriente con 2 Sur, donde los Carabineros mantenían al sujeto que perseguían, llegando rápidamente el Jeep color negro al cual momentos había ocasionados los daños en el vidrio, bajándose el conductor y acompañante, el último lo golpeó en el rostro con un golpe de puño, y el procedimiento se trasladó hasta la Tenencia Carlos Trupp, lugar donde el Carabinero nombre reservado fue detenido por los daños ocasionados al vehículo particular.

Aduce que estos hechos son de la máxima gravedad, ya que encontrándose bajo los efectos del alcohol sin estar ebrio, y con el afán de buscar venganza por la agresión sufrida por parte de las personas que se encontraban en el paradero de locomoción colectiva, tomó un objeto contundente (piedra) que lanzó contra el vehículo con la clara intención de ocasionar daños, colocando de este modo en peligro la vida e integridad física de quien pudiese haber estado sentado en su interior, además constituyen transgresiones que lesionan el decoro y dignidad policial, significando un descrédito al prestigio institucional y un menoscabo a la función policial de Carabineros de Chile.

Luego, en lo medular, manifiesta que es improcedente el recurso de protección en contra de Resolución de Baja: por cuanto éste no se ha creado para solucionar conflictos que se encuentran sometidos a normas y procesos establecidos y entregados al conocimiento de organismos competentes, que actúan dentro del marco de sus atribuciones legales y consecuentemente bajo el imperio del derecho resultando improcedente interponer la acción de que se trata en contra de las determinaciones que se adopten por la superioridad correspondiente, ya que ello implicaría desconocer el procedimiento fijado por el ordenamiento referido para precisar la responsabilidad administrativa de los servidores sujetos a reglas. Hace presente que los procesos sumariales en la Administración y en particular en Carabineros de Chile, tienen por objeto comprobar la existencia de hechos constitutivos de infracciones y determinar las responsabilidades administrativas consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 letra c) del Decreto Supremo N° 118 de 1982 del Ministerio de Defensa Nacional que aprueba el Reglamento de Sumarios Administrativos para Carabineros de Chile N° 15. Señala que las normas que regulan su tramitación contienen todos los elementos necesarios para configurar un debido proceso y asegurar una adecuada defensa de los inculpados, toda vez que ellos regulan entre otros aspectos a) las autoridades llamadas a conocerlos, b) los plazos dentro de los cuales deben realizarse las actuaciones, c) la formalidades de las notificaciones que debe efectuarse a los funcionarios, d) la Vista Fiscal y su emplazamiento, Dictamen y emplazamiento, e) la amplia admisibilidad de medios de prueba, f) la práctica de diligencias probatorias solicitadas por los afectados, si lo estiman pertinente y los medios de defensa que aquellos pueden hacer uso, tales como la contestación a los cargos y la interposición de los recursos que procedan en contra de la sanción dispuesta aplicar en su contra. Lo anteriormente expuesto demuestra con claridad, que las normas jurídicas que rigen a estos procesos protegen adecuadamente a los funcionarios afectos a sus disposiciones, en un régimen de plano imperio del derecho, debiendo señalarse que para el proceso disciplinario de autos, éstas se encuentran en el aludido Decreto Supremo N° 118 de 1982 del Ministerio de Defensa Nacional (Reglamentos de Sumarios Administrativos de Carabineros de Chile N° 15). Alude a una sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua de 9 de julio del año 2018 en causa Rol N° 3174-2018.

Expresa que el recurso de protección fue establecido como un mecanismo de emergencia rápido y eficaz frente a manifiestas violaciones o atropellos flagrantes de determinados derechos básicos, pero no es una vía para conocer asuntos de lato conocimiento como son los procesos que regulan aspectos disciplinarios. El conocimiento de asuntos de esta naturaleza no es propio de una acción cautelar como esta especie, y así lo ha reconocido invariable jurisprudencia de los Tribunales de Justicia, toda vez que la finalidad primordial del recurso de protección es restablecer el imperio del derecho, reaccionando ante una situación anormal y evidente que atente contra una de las garantías que establece la Constitución Política, por lo que es posible concluir que esta acción cautelar de origen constitucional protege a los individuos mediante ciertas providencias que evitan los efectos del acto arbitrario e ilegal que haya amagado un derecho indiscutido y palmario, pero en ningún caso puede tener por objeto la declaración o constitución de derechos en atención a la naturaleza protectora de la misma, como se consigna en sentencias de diversas Cortes de Apelaciones que menciona.

Precisa que es la propia Constitución Política de la República en su artículo 19 N° 3 inciso segundo la que reconoce y ampara la aplicación de estatutos propios para los funcionarios de Orden y Seguridad Pública que a la letra señala “Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida. Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y de Seguridad Pública, este derecho se regirá, en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes en sus respectivos Estatutos, por lo que los Estatutos y Reglamentación propia de Carabineros de Chile, es la que regula el funcionamiento tanto en lo administrativo como en lo disciplinario de los funcionarios que la componen, lo que ha sido reconocido constitucionalmente. Hace presente jurisprudencia sobre la materia.

Agrega que respecto de la legalidad del acto recurrido consigna que la medida disciplinaria de baja por conducta mala adoptada al inicio del procedimiento sumarial -resolución de carácter temporal y esencialmente revocable- se encuentra prevista en el artículo 127 del Reglamento de Selección u Ascensos del Personal N° 8, N° 4° inciso 5°, que dice: “cuando la comisión de una falta dé origen a un sumario administrativo o investigación, fuere de tal gravedad que haga inconveniente la permanencia del funcionario en la Institución u el inculpado confiese su responsabilidad, o ésta se haga evidente, el Jefe que ordene la investigación del sumario podrá eliminarlo de inmediato por mala conducta, sin expresar nota de conducta hasta la terminación de la pieza sumarial o de la investigación, oportunidad en la cual deberá fijar la nota que en definitiva le corresponda, o bien, modificar o dejar sin efecto la causal de baja, según el mérito del sumario o investigación.

Aduce que de esta forma, el artículo 127, N° 4, del aludido Reglamento, N° 8, señala que el Personal de Nombramiento Institucional (P.N.I.) puede ser eliminado de Carabineros por conducta mala establecida en sumario administrativo o investigación por la comisión de faltas graves de tal naturaleza o entidad que lesionen gravemente la moralidad funcionaria o el prestigio de la Institución, el sistema jerárquico o disciplinario, que lo hagan merecedor de esta medida, autorizándose en este caso aplicársele la sanción disciplinaria de Baja por Conducta Mala. A mayor abundamiento, el inciso cuarto del citado artículo 127, N° 4, letra a) faculta al Jefe que ordene la instrucción del respectivo sumario, a eliminar al funcionario de inmediato por conducta mala, sin expresar nota de conducta hasta el término de la pieza sumarial o de la investigación, oportunidad en la cual se le deberá fijar la nota que en definitiva le corresponda, o bien modificar o dejar sin efecto la causal de baja, según el mérito del sumario o investigación. Sin embargo, la antedicha medida no se aplica en todos los casos, sino sólo en aquellos en que la comisión de una falta por parte del funcionario fuere de tal gravedad -como en el caso sub lite- que haga inconveniente su permanencia en la Institución o éste haya confesado su responsabilidad en los hechos motivo de sumario o investigación, situación que aconteció en la especie, o ésta se haga evidente.

Dice que no obstante lo anterior, el inciso final del aludido artículo 127 N° 4, establece que si un funcionario fue dado de baja en forma inmediata, y al término del sumario administrativo o investigación se le aplica una medida disciplinaria que no importe necesariamente su baja, es reintegrado en el cargo que tenía antes de abandonar Carabineros, y se le paga por ende la totalidad de las remuneraciones u beneficios económicos que dejó de percibir durante el tiempo intermedio, no produciéndosele por ende ningún perjuicio económico a su respecto. Bajo estas circunstancias, el acto no resulta en ilegal puesto que se ha actuado bajo los parámetros normativos permitidos.

En cuanto a la arbitrariedad, sostiene que la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia han señalado que la "arbitrariedad implica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, falta de proporción entre los motivos a alcanzar, ausencia de ajuste entre los medios empleados u el objetivo a tener o aún inexistencia de los hechos que fundamentan su actuar.", por lo que el recurso resulta injustificado y carente de motivación, puesto que es "requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal lo que significa que ha de ser contrario a la ley -o arbitrario- producto del mero capricho de quien incurre en él" , como se consigna en un fallo que se menciona. En este sentido, conforme a sentencia de 14 de octubre del año 2016 de la Corte de Apelaciones de Temuco en causa Rol N° 5810-2016 señaló lo siguiente: "Que el acto por el cual se recurre no es sino el ejercicio de la potestad disciplinaria de la autoridad policial acorde con la naturaleza de sus funciones constitucionales lo que no conculca los derechos fundamentales señalados en el recurso, pues la resolución está condicionada, como se ha dicho, al resultado del proceso administrativo va iniciado, en el que se oirá al recurrente, se le permitirá rendir la prueba que estime pertinente v usar todos los componentes del debido proceso en apoyo de su defensa. Que en consecuencia, al no haberse comprobado la existencia de un acto arbitrario ni ilegal en el proceder del recurrido, forzoso es desestimar la presente acción cautelar”. Asimismo, por sentencia del 23 de enero del año 2017 de la Corte de Apelaciones de Santiago en causa Rol N° 124997-2016 se determinó lo siguiente: "Que el acto administrativo respecto del cual se reclama, ha sido dictado por la autoridad competente en el ejercicio de sus atribuciones, conforme se establece en el artículo 25 N° 9 Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile N° 11, en relación al artículo 127 N ° 4 del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros N° 8, por la que se faculta al jefe que ordenó la instrucción del respectivo sumario, a eliminar al funcionario de inmediato por conducta mala, sin expresar nota de conducta hasta el término de la pieza sumarial o de una investigación. A lo anterior cabe agregar que el artículo 127 N 4 inciso final, del referido Reglamento N° 8, establece que si un funcionario fue dado de baja en forma inmediata y al término del sumario administrativo se le aplica una medida disciplinaria que no importe necesariamente su baja, es reintegrado en el grado que tenía antes de abandonar Carabineros con todos sus derechos y beneficios reglamentarios, pagándosele asimismo su remuneración, por el tiempo intermedio en que no prestó servicios policiales. Que en consecuencia el acto no es arbitrario ni ilegal atendido que se dictó dentro de las facultades que posee la autoridad de Carabineros, respecto de lo cual se ha instruido un sumario en el cual el recurrente puede hacer valer las garantías del debido proceso que alega. Por otro lado las circunstancias que se suspenda el pago de sus remuneraciones, es una consecuencia de dicha decisión, que se ha fundado en hechos imputables al propio recurrente y que nada obsta a que una vez concluido el referido sumario, si la medida no es mantenida, el Sr. nombre reservado, pueda percibir nuevamente su remuneración, con efecto retroactivo. Que, de acuerdo a lo razonado, puede concluirse que no se ha acreditado en estos autos la existencia de un hecho que pueda ser tachado como ilegal o arbitrario por parte de la autoridad recurrida".

Indica que no existe agravio, pues se trata de una medida de carácter transitoria y lo que se desprende por el recurrente, es el pago de las remuneraciones a las que supuestamente tendría derecho durante el tiempo que dure la tramitación del sumario administrativo correspondiente; destaca que acorde a lo dispuesto en el mencionado artículo 127, N° 4, inciso final, del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros, N° 8, la medida administrativa adoptada en contra del actor de protección no es definitiva respecto de su futuro en la Institución, pues su eliminación de Carabineros puede ser dejada sin efecto, situación que también es reconocida por el recurrente.

En este sentido, recalca que la Baja de las Filas de la Institución es una medida de carácter transitorio, a la luz de lo dispuesto en el referido artículo 127, N° 4, inciso 5o, del aludido Reglamento de Selección y Ascensos, N° 8, advirtiéndose además que es una medida condicional, tal como lo establece la Contraloría General de la República, a través de sus Dictámenes N° 7672-2010, Dictamen N° 31214-2011; Dictamen N° 35074-2013 entre otros. Por ello, el Prefecto recurrido estimó que la conducta realizada por el recurrente el día 28.06.2018, era suficiente para aplicar la medida administrativa ya señalada, siendo materia del Sumario Administrativo investigar y detallar la participación u otras actuaciones realizadas por el ex funcionario en los hechos indagados y que dieron origen, además, a su detención por medio de Parte Policial N° 1533 de la Tenencia Carlos Trupp. Efectivamente dicha Resolución por Conducta Mala tiene el carácter de “inmediato”, y se encuentra sujeto al resultado del Sumario Administrativo, en este sentido, la Excma. Corte Suprema ha sostenido en causa Rol N° 2548-2012, por medio del cual rechazó recurso de protección, consignando sus fundamentos. Conforme lo anterior, al tratarse de una medida condicional, sujeta a un resultado que en caso de reincorporarse al funcionario, se le devuelve absolutamente todo lo que dejó de percibir en ese período, no existe en realidad ningún tipo de “agravio”, como lo ha señalado la jurisprudencia que menciona. A su turno, la Contraloría General de la República ha señalado en reiterados dictámenes de manera expresa que la Baja con Efectos Inmediatos provoca la pérdida del derecho a percibir las remuneraciones del empleo, es así que en Dictamen N° 53.449-2009 estableció que “la medida administrativa de eliminación por conducta mala, con efectos inmediatos en Carabineros de Chile, provoca sus efectos a contar de su notificación, quien desde ese momento se entiende marginado de la Institución, dejando de tener derecho a percibir remuneraciones del empleo, ajustándose a la normativa que regula la materia”.

En el mismo sentido, transcribe algunos Dictámenes de la Contraloría General de la República N° 60053-2009; N° 20513-2011; N° 26406-2012 y que una vez terminado la instrucción del sumario administrativo, se podrá modificar o dejar sin efecto la causal de baja, pudiendo ser reintegrado o habilitado en revista de Comisario en el grado que tenía antes de abandonar las filas, determinándose su ubicación en el escalafón o rol respectivo de acuerdo a la Orden General N° 2129 de fecha 09 de octubre del 2012, de la Dirección General de Carabineros, lo que origina que una vez dictada la resolución exenta que determina su rehabilitación, provoca con ello efectuar los ajustes de los sueldos adeudados. Por el contrario, si al ex funcionario se le pagara sus remuneraciones durante el tiempo intermedio en que se le notificó la baja con efectos inmediatos v el resultado final de la pieza sumarial instruida al efecto, en que se le confirma la medida disciplinaria, podría configurarse una dificultad para el reintegro de los fondos, ya que si el ex Carabinero no los devuelve por voluntad propia, se le produce un perjuicio patrimonial al Fisco de Chile, correspondiendo al Consejo de Defensa del Estado perseguir el reintegro de las remuneraciones pagadas mediante un juicio de cobro de pesos, por lo que no resulta efectivo el detrimento económico para el recurrente por la medida disciplinaria de Baja con Efectos Inmediatos, que el ex funcionario .

Expone que no resulta posible pagarle la totalidad de las remuneraciones durante el tiempo que dura la tramitación del sumario administrativo, toda vez que el pago es la prestación de lo que se debe v éste se hace al tenor de una determinada obligación. (Aplica artículos 1568 y 1569 del Código Civil) y los ex funcionarios no se encuentran efectuando servicios policiales, en consecuencia no puede exigirle a su empleador una contraprestación por un trabajo no realizado. En concordancia con lo anterior, el artículo 33 de la Ley 18.961 Orgánica Constitucional de Carabineros establece que el personal de Carabineros tiene derecho como retribución de sus servicios, al sueldo asignado al grado de su empleo y demás remuneraciones adicionales, siendo la remuneración de los funcionarios policiales consecuencia directa de las labores prestadas. Hace presente jurisprudencia al efecto, tanto de Cortes de Apelaciones como de la Excma. Corte Suprema.

Expresa que de lo expuesto, es posible advertir que la percepción de emolumentos requiere, necesariamente, del cumplimiento real de las labores, de modo que tengan su origen en una contraprestación que las justifique, salvo, por cierto, los casos en que el propio ordenamiento, atendidas circunstancias especiales, permite disponer su pago aun cuando no concurra dicho desempeño, tal como lo autoriza, por ejemplo, el artículo 46, letra c), del D.F.L. (I) N° 2, de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, tratándose de los períodos en que el funcionario hace uso de licencias médicas y de permisos con goce de remuneraciones.

Finalmente señala que en cuanto a la garantía constitucional supuestamente conculcada, esto es, el artículo 19, N° 24, de la Constitución Política de la República, la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia, que transcribe, ha declarado que el nombramiento de un funcionario público como titular de un cargo no confiere derecho de propiedad sobre él, ni puede enmarcarse dentro de la concepción patrimonial que involucra el dominio. Así, el derecho de ser titular de un empleo otorga el derecho a ejercer la función en tanto no exista una causal legal de expiración de ella y a demandar el pago de la correspondiente remuneración. Por otra parte, la Contraloría General de la República ha señalado en general que el nombramiento de un funcionario público como titular de un cargo no confiere el derecho de propiedad sobre él, ni puede enmarcarse dentro de la concepción patrimonial que involucra el dominio, pues el derecho de ser titular de un empleo otorga potestad de ejercer función, en tanto no exista una causal legal de expiración de ella. Es así, que en el Dictamen N° 011774N17-2017 de la Contraloría General de la República señaló en la parte pertinente “En el mismo sentido, en cuanto a la supuesta infracción del derecho de propiedad regulado en el N° 24 del indicado artículo 19, es dable destacar que el nombramiento no confiere el derecho de propiedad sobre el cargo, ni puede enmarcarse dentro de la concepción patrimonial que involucra el dominio. Así, dicha titularidad permite desempeñar labores en tanto no exista una causa legal de alejamiento”. En este orden de ideas, el artículo 48 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, establece que todo servidor que ha ingresado a un cargo público tiene derecho a permanecer en él en la medida que no concurra una causa legal de expiración de funciones, como puede acontecer en la especie, en caso que se confirme su baja de la Institución, configurándose así aquella contenida en el artículo 43, letra d), de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile. Finalmente, cabe destacar que si en el sumario administrativo incoado no se aplica una sanción de carácter expulsivo, se produce la reincorporación obligada del funcionario condicionalmente separado, debiendo reconocérsele y pagársele todas las remuneraciones y beneficios que se devengaron en el tiempo que duró su desvinculación temporal.

Concluye señalando que en mérito de lo informado en los puntos antes expuestos, solicita el rechazo en todas sus partes de la acción cautelar deducida, por estimarse improcedente al no haberse incurrido en un acto u omisión arbitrario o ilegal que haya implicado la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales mencionadas en el recurso respectivo.

Tercero: Que de lo expuesto por las partes y de los antecedentes documentales que se han allegado, son suficientes, conforme a las reglas de la sana crítica, para tener por acreditado los siguientes hechos, respecto de los cuales no existe controversia:

Mediante Resolución Exenta N° 634 de 28 de junio de 2019 emanada del recurrido nombre reservado, en su calidad de nombre reservado de Carabineros de nombre reservado, N° 14, aplicó al carabinero recurrente nombre reservado, la medida disciplinaria de baja por conducta mala, con efectos inmediatos. Dicha Resolución fue notificada con igual fecha a nombre reservado.

Dentro de los efectos que se produjo con ocasión de la decisión adoptada por el recurrido, fue la suspensión a contar de esa fecha de las remuneraciones inherentes al cargo que éste desempeñaba y que percibía mensualmente.

Cuarto: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que él que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

Quinto: Que así entonces, el recurso de protección, es un mecanismo constitucional que constituye una acción de naturaleza cautelar y de carácter excepcional, cuando un derecho indubitado de aquellos consagrados en la norma precitada ha sido privado, perturbado o amenazado en su legítimo ejercicio, de manera que su finalidad es dar pronta solución a situaciones de hecho.

El propósito por ende es el de mantener el statu quo actual, evitando de esa manera que a través de actos u omisiones ilegales y/o arbitrarias, vulneren tales derechos.

Sexto: Que en la situación de autos, el recurrente nombre reservado percibía periódicamente sus remuneraciones mensuales, como contraprestación a su condición de Carabinero que desempeñaba hasta el día 27 de junio de 2019, por lo que debe entenderse que el pago de esa contraprestación económica constituye un derecho indubitado, el que debe permanecer inalterable hasta que haya una Resolución Administrativa de carácter firme que lo desvincule de la institución policial a la que pertenece.

Séptimo: Que si bien del artículo 127 del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros de Chile permite que cuando la comisión de una falta dé origen a un sumario administrativo o investigación, fuere de tal gravedad que haga inconveniente la permanencia del funcionario en la institución y, el inculpado confiese su responsabilidad, o ésta se haga evidente, el Jefe que ordena la investigación del sumario podrá eliminarlo de inmediato, por mala conducta, sin expresar nota de conducta hasta la terminación del sumario, situación que denota claramente que mientras pende dicho sumario administrativo no existe certeza absoluta de la decisión que se adoptará en definitiva respecto del funcionario policial, más aún cuando la propia norma reglamentaria, permite modificar o dejar sin efecto la causal de baja, según el mérito del sumario o investigación, de lo que se sigue que mientras aquello no suceda, el funcionario continuará detentando el carácter de personal activo del Cuerpo de Carabineros de Chile.

Cabe hacer notar que el inciso final de la norma reglamentaria reseñada, N° 4, es claro en señalar que si la sanción disciplinaria no importa necesariamente su baja de la institución, debe ser reintegrado con la totalidad de las remuneraciones y beneficios económicos que dejó de percibir en el tiempo intermedio, situación que meridianamente conduce a la conclusión que las remuneraciones, como mecanismo de subsistencia de todo ser humano, no puede ser objeto de suspensión en las condiciones expresadas.

En estas circunstancias, la eliminación inmediata es de carácter condicional y, por consiguiente, mientras aquello no devenga en algo definitivo y afinado, las remuneraciones a que tiene derecho a percibir no pueden ser objeto de afectación, porque debe entenderse q ue el recurrente continúa perteneciendo al personal activo del cuerpo de carabineros.

Octavo: Que así entonces, de los propios antecedentes reseñados por el recurrido no se advierte norma legal alguna que autorice la suspensión del pago de remuneraciones en tanto se decide la expulsión definitiva del recurrente, por lo que la interrupción abrupta del pago de las mismas efectuada por nombre reservado importa un acto ilegal, debido a que no se encuentra amparada en ninguna disposición de esa naturaleza que lo permita.

La conducta desplegada por el recurrido en los términos referidos ha afectado el derecho de propiedad que sobre las remuneraciones tiene derecho el recurrente mientras tenga la calidad de funcionario de Carabineros de Chile, garantía prevista en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho de propiedad en sus diversas especies.

Noveno: Que no obsta a lo antes reflexionado, sino que por el contrario agrava el accionar del recurrido, las argumentaciones dadas por este último, en lo tocante a que las remuneraciones sólo corresponde cuando el funcionario policial efectivamente ha prestado sus servicios, aludiendo al artículo 33 de la Ley N° 18.961, en orden a que el personal de Carabineros tiene derecho a un sueldo como retribución a sus servicios, interpretación del todo acomodaticia y antojadiza, debido a que existen innumerables situaciones en que no se prestan servicios y no por ello, las remuneraciones permanecen intactas, como acontece, a vía de ejemplo, con licencias médicas, permisos administrativos, vacaciones, capacitaciones profesionales, entre otras.

De igual modo, carece de asidero la manifestado por el recurrido, en lo concerniente a que si se pagaran las remuneraciones al funcionario de carabinero investigado y recurrente y, éste fuese desvinculado posteriormente por la confirmación de la medida disciplinaria de desvinculación, podría tornar dificultoso el reintegro de los fondos si el recurrente no los devuelve voluntariamente, produciendo un perjuicio patrimonial al Fisco de Chile, pues aquella afirmación constituye una mera conjetura, sin sustento normativo alguno.

Estas dos alegaciones formuladas por el recurrido para justificar su actuar, constituye, a la par con la ilegalidad referida, una conducta que deslinda con la arbitrariedad, esto es, con falta de la debida razonabilidad y, por ende, apoyada en un mero capricho personal.

Décimo: Que atento a lo antes expuesto no cabe más que concluir que en la especie concurren los presupuestos contemplados en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental y, por consiguiente, la acción de protección entablada al efecto debe ser acogida en los términos que se dirá en la parte resolutiva del presente fallo.

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Conocimiento, Tramitación y Fallo del recurso de que se trata, SE ACOGE el recurso de protección interpuesto por el abogado Miguel Maripán Pozas, en representación de nombre reservado, Carabinero, en contra de Coronel de Carabineros nombre reservado, en su calidad de nombre reservado de Carabineros N° 14 de nombre reservado y, en consecuencia, se ordena a la parte recurrida a reintegrar las remuneraciones del recurrente, por todo el tiempo que dure el sumario administrativo seguido en su contra.

No se condena en costas al recurrido, por estimar que tuvo motivos plausibles para litigar.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.- Rol Nº 8.656-2019 Protección Redacción del Ministro don Moisés Muñoz Concha.

Se deja constancia que no firma el Ministro don Rodrigo Biel Melgarejo, no firma no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse en vista de Tribunales.