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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 861-201810 may 2018

nombre reservado con CAJA DE COMP. DE ASIG. FAMILIAR LOS ANDES

Fecha
10 de mayo de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 861-2018, sentencia de 10 de mayo de 2018

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se ordena a las cajas de compensación recurridas abstenerse de descontar de la remuneración de la recurrente el crédito señalado, y a Los Andes devolver lo retenido, con costas, por no haberse allanado completamente.

Texto íntegro

Talca, diez de mayo de dos mil dieciocho.

Visto:

PRIMERO: Comparece doña nombre reservado, empleada, domiciliada en domicilio reservado, interponiendo acción de protección en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACION FAMILIAR LA ARAUCANA, representada por doña nombre reservado, ambos domiciliadas en domicilio reservado, y en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES, representada por don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, aduciendo que el proceder arbitrario e ilegal de estas recurridas ha amenazado, perturbado y privado el legítimo ejercicio por parte de la recurrente de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N° 2 y 24 de la Constitución Política de la República.

Fundamenta su acción constitucional señalando que actualmente y desde el 16 de Agosto de 2017 se desempeña como Asistente de Educación en la escuela Santa Bárbara, ubicada en la comuna de Linares, establecimiento dependiente del Departamento de Administración de Educación Municipal de Linares.

Expone que en su liquidación de sueldo de marzo de 2018, pagada con fecha 28 de ese mes, aparece en la sección “Descuentos Variables” un ítem denominado “Cred. La Araucana” por un monto de $ 94.190, descuento que su empleadora habría aplicado por instrucciones de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, quien a su vez estaría cumpliendo las instrucciones de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes.

Agrega que “con fecha 28 de febrero de 2006 solicité un crédito por $ 3.700.000 a la CCCF Los Andes, pagadero en 60 cuotas, de las cuales alcancé a pagar 15 cuotas, hasta el mes de junio de 2007, mientras me desempeñaba laboralmente como Ejecutiva de Ventas de AFP Plan Vital de la comuna de Linares”, y que “fue grande mi sorpresa cuando aparece en mis liquidaciones un descuento por una deuda contraída en el año 2006, y que, transcurridos 11 años, en diciembre de 2017, pretende ser cobrada extrajudicialmente por las recurridas a través de descuentos ilegales, directos, sin aviso o notificación previa, por la suma mensual de $ 101.893 (diciembre de 2017), $ 92.459 (enero de 2018), $ 94.700 (febrero de 2018) y $ 94.190 (marzo de 2018), de mi sueldo que asciende a la suma de $ 343.795 líquidos al mes de marzo de 2018”.

Señala además que “la acreedora – por desidia o negligencia – ha dejado de cobrar, pues no ha ejercido ninguna acción judicial ni extrajudicial eficaz”, agregando que dicha deuda “… a esta fecha no consta en instrumento ejecutivo alguno, pues he acudido a las dependencias de dicha CCAF y me han indicado que no lo poseen”.

Agrega que esta situación “vulnera mis derechos constitucionales consagrados en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, en concreto, la igualdad ante la Ley (Art. 19 N° 2) y mi derecho de propiedad (Art. 19 N° 24)”.

Respecto de la primera de tales garantías, expone que se “ha vulnerado la garantía constitucional de “igualdad ante la ley” toda vez que sin fundamento legal, ni comunicación ni previo aviso, se me ha puesto en una situación desventajosa, distinta y precaria en relación a todos los otros deudores civiles, pues a aquéllos para obtener el pago, de un crédito, se les debe requerir de manera judicial o extrajudicial, bajo un procedimiento establecido y respetando el derecho a la defensa, cuestión que las recurridas han obviado en esta ocasión, presuntamente amparadas en la norma o acuerdo existente entre las Cajas de Compensación, todo con la finalidad de proceder al cobro ilegal, abusivo y extemporáneo de una deuda que, por lo demás, como se dijo, es susceptible de ser declarada prescrita”.

En cuanto a la garantía constitucional del derecho de propiedad, expone que “se está frente a una clara vulneración del derecho de propiedad y libertad contractual, por cuanto se me ha vinculado ilegalmente con una caja de compensación a la que nunca he pertenecido, a saber, CCAF La Araucana, y a otra, a la que no pertenezco hace más de 11 años, a saber, la CCAF Los Andes, ello para efectos de realizar un descuento de dinero en mi remuneración, de la cual poseo plena propiedad”.

Expone, adicionalmente, que “el actuar de las recurridas, no solo va en abierta contradicción a la invariabilidad de los términos del contrato laboral, sino que además, me priva del legítimo derecho a percibir mi remuneración completa, resultado de mi trabajo como Asistente de Educación, mediante un cobro que no ha sido sujeto a trámite ni aviso previo, lo que se traduce en una conducta ilegal y arbitraria que impacta en una vulneración de mi derecho de propiedad respecto de dicha remuneración”.

Finaliza solicitando se acoja el recurso y se adopten las medidas necesarias para el restablecimiento del imperio del derecho, ordenado a las recurridas: 1. El reintegro y devolución de todas y cada una de las sumas descontadas de mis remuneraciones, con los intereses que legalmente corresponda, y debidamente reajustadas hasta el momento de dicha devolución, o lo que SSa. Iltma. determine. 2.- Abstenerse de informar y de requerir a mi empleador, actual o futuro, el descuento de mis remuneraciones por este concepto. 3.- Todo lo anterior con expresa condenación en costas”.

El recurrente acompaña en parte de prueba un Informe de Créditos Personales, emitido por la CCAF Los Andes, relativo al crédito en referencia, y sus liquidaciones de sueldos correspondientes a los meses de diciembre 2017, enero de 2018, febrero de 2018 y marzo de 2018.

SEGUNDO: Que compareció en estos autos don nombre reservado, Abogado, en representación de la recurrida CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES, presentando el informe que le fue requerido, en el cual solicita que “se tenga a mi representada por allanada al referido recurso”.

Agrega que “esta Caja de Compensación, con fecha 28 de febrero de 2006, otorgó a doña nombre reservado el crédito código 10.4395162, por la suma de $ 3.760.875, pagadero en un plazo de 60 meses, cuyo primer vencimiento correspondió al 31 de marzo de 2006. Las cuotas de los meses de marzo, abril y mayo de 2006, N° 1 a 3, fueron pagadas en forma directa por el titular, y posteriormente, FP Planvital durante el periodo del 10 de noviembre de 2006 al 10 de diciembre de 2007, pagó las cuotas de los meses de junio de 2006 a mayo de 2007, cuotas N° 4 a 15”.

Más adelante en su informe, señala esta entidad recurrida que la deuda, al 12 de abril de 2018, asciende a la suma de $ 7.726.927, e indica algunos antecedentes utilizados para su cálculo.

Manifiesta además que “los descuentos fueron efectuados de acuerdo al mecanismo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 18.833 que establece que “lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales”.

Asimismo, expresa que “no obstante lo informado precedentemente, y sin reconocer la extinción de la deuda informada en esta presentación, esta Caja de Compensación ha venido en allanarse a la acción constitucional incoada en autos, y ha dispuesto las gestiones tendientes a hacer cesar los descuentos, a la remuneración de la recurrente”.

Finalmente solicita “tener por allanada a la Caja Los Andes a la acción de protección intentada por doña nombre reservado y, asimismo, solicitamos no se nos condene al pago de las costas en atención a que no ha mediado oposición de esta parte al recurso de marras”.

TERCERO: Que por su parte, informando en recurso de protección en referencia, doña nombre reservado, en representación de CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR LA ARAUCANA, expone que “….. esta entidad ha procedido a efectuar el descuento por el cual recurre la Sra. nombre reservado, por mandato de la Caja Los Andes, en razón de la operación de crédito de dinero N° RUT reservado, remesando dichos fondos a dicha Caja de Compensación de Asignación Familiar en virtud del Proyecto Intercajas de Compensación de Asignación Familiar – Cajas de Chile A.G.”.

Agrega que “la Superintendencia de Seguridad Social, organismo fiscalizador de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, indica a través del Dictamen N° 029526, de fecha 09 de mayo de 2012, que las deudas de crédito social constituyen obligaciones con instituciones de previsión social, las que conforme al artículo 58 inciso primero del Código de Trabajo deben ser deducidas por el empleador de las remuneraciones de sus trabajadores, al establecer: “El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión social o con organismos públicos”.

Cita asimismo la recurrida el artículo 22 de la Ley N° 18.833, el cual establece que “… lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales”.

Explicando su actuar, la recurrida señala que “… en cumplimiento de este mandato, mi representada, actuando en calidad de mandataria de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, le comunica al empleador del recurrente la existencia de su crédito social impago, y solicita se efectúen los descuentos respectivos de sus remuneraciones, y la remesa de los fondos a esta entidad, para ser enviados finalmente a la C.C.A.F. Los Andes, con el objeto de pagar el respectivo crédito”.

Señala además que “mi representada no ha vulnerado garantía constitucional alguna, puesto que en todo momento ha actuado conforme a Derecho, como se ha expuesto, y siempre ha desempeñado su actuar dentro del ámbito de sus atribuciones legales, no existiendo de parte de mi representada una actuación arbitraria o ilegal”.

Señala también que “… atendido que la C.C.A.F. Los Andes, al evacuar el informe solicitado por SS. Ilustrísima, procedió en calidad de acreedora del crédito social a allanarse a la acción constitucional incoada en autos, mi representada, que actúa en su calidad de mandataria para efecto de remesar las cuotas descontadas por su entidad empleadora a la C.C.A.F. Los Andes, se allana al recurso de protección interpuesto ….”.

En la parte petitoria, esta recurrente solicita “tener por allanada a la C.C.A.F. La Araucana” y junto con ello “se rechace el recurso de protección, por haber cesado el hecho que motivó su interposición, absolviéndonos del pago de las costas por no haber mediado oposición de esta parte”.

Finalmente, la CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR LA ARAUCANA acompaña los siguientes documentos: 1.- Copia simple del oficio N° 67.989 de fecha 13 de diciembre de 2016 emitido por la Superintendencia de Seguridad Social, mediante el cual se valida el cobro mediante el sistema intercajas; 2.- Contrato de prestación de servicios de desarrollo, implementación y operación del Sistema Nacional de Información de Cajas de Compensación, celebrado entre Cajas de Chile A.G. y Sistema Nacional de Comunicaciones Financieras S.A., de fecha 15 de abril de 2013. 3.- Contrato y Mandato del Proyecto Intercajas de Cajas de Compensación de Asignación Familiar de fecha 15 de Abril de 2013. 4.- Copia simple del Dictamen N° 029526 de fecha 09 de mayo de 2012, emitido por la Superintendencia de Seguridad Social, donde se señala qe las deudas de crédito social constituyen obligaciones con instituciones de previsión social.

CUARTO: Que el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, sea en el grado de privación, perturbación o amenaza, determinadas garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes a lograr que cese la perturbación de tales garantías. Para tales efectos, deben concurrir los siguientes requisitos: que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada; que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección.

QUINTO: Que del tenor del recurso de protección de autos, y de los informes presentados por las instituciones recurridas, se puede constatar que todas las partes están de acuerdo en que son efectivos los siguientes hechos: A).- Que con fecha 28 de febrero de 2006, la CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR LOS ANDES otorgó a doña nombre reservado el crédito código 10.4395162, por la suma de $ 3.760.875, pagadero en un plazo de 60 meses, cuyo primer vencimiento correspondió al 31 de marzo de 2006. B).- Que durante los años 2006 y 2007, la prestataria doña nombre reservado sólo pagó a la institución acreedora, ya sea directamente o a través de retención de parte de sus remuneraciones, las primeras 15 cuotas del préstamo, quedando insolutas desde entonces todas las demás. C).- Que a partir del mes de diciembre del año 2017, y hasta el mes de marzo de 2018, la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACION FAMILIAR LA ARAUCANA, actuando como mandataria y en virtud de la normativa aplicable y convenios celebrados con la CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR LOS ANDES, procedió a requerir al empleador de la recurrente que retuviera una parte de las remuneraciones de ésta, con el objeto de pagar las cuotas del crédito en referencia, retención que efectivamente se practicó y cuyo producto fue remitido a la última de las Instituciones de Previsión Social antes nombradas.

SEXTO: Que sin perjuicio de que las Instituciones recurridas han manifestado allanarse al recurso de protección en análisis, al menos en cuanto a la procedencia de continuar efectuando los descuentos de remuneraciones a que él se refiere, resulta necesario fundamentar brevemente el carácter arbitrario o ilegal que puedan tener las actuaciones de las entidades recurridas, por cuanto ello es un requisito de procedencia de la acción constitucional de protección. Al respecto, la Jurisprudencia ha estimado - en una situación semejante - que “….

la conducta de las recurridas (ambas cajas) aparece como arbitraria, toda vez que ha sido asentado fehacientemente que la obligación de tracto sucesivo se encuentra impaga desde la cuota Nº19, vencida en septiembre de 2009, esto es, 82 meses antes del inicio de los descuentos controvertidos, sin que en el tiempo intermedio la recurrida haya ejecutado acción alguna que resultare mínimamente eficaz para perseguir su cumplimiento, reviviendo y forzando de manera unilateral un beneficio que la ley contempla para un cobro oportuno, por lo que el acto cuestionado resulta antojadizo, caprichoso y carente de razón, privando al recurrente de su derecho de propiedad sobre parte de la retribución económica obtenida con motivo de su actividad laboral que desempeña, derecho que se encuentra amparado en lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental”. El razonamiento recién transcrito - cambiando los números, fechas y meses - es plenamente aplicable al caso sub-lite, y resulta una adecuada fundamentación del carácter arbitrario de la actuación de las Cajas de Compensación recurridas.

Que en cuanto a la ilegalidad de la conducta de las recurridas, cabe señalar que el legislador ha distinguido entre existencia de una obligación y la exigibilidad de la misma, admitiendo que prescribe la acción destinada al cobro de ella, aspecto que no afecta la obligación misma, la cual adquiere el carácter de natural. En estas circunstancias, la acción de cobro de las Cajas de Compensación recurridas, ejecutada luego de transcurridos todos los plazos de prescripción extintiva de las acciones cambiarias, ejecutivas y ordinarias, y sin que exista antecedente alguno de que dichos plazos hayan sido interrumpidos, implica hacer efectivos procedimientos de cobro de una obligación prescrita sin que exista título ejecutivo vigente ni obligación civil apta para exigir su cumplimiento forzado. Dichos procedimientos, en virtud de efectuarse a través de un tercero, como es el empleador, dejan en la indefensión al supuesto deudor, por cuanto este no puede impedir que antes de recibir su remuneración, parte de esta sea retenida y destinada al pago de una obligación cuyo pago no podría ser exigido a través de los Tribunales de Justicia, privándole además de la posibilidad de oponer la correspondiente excepción de prescripción extintiva.

SÉPTIMO: Que a continuación resulta necesario ponderar si la actuación de las recurridas afecta el legítimo ejercicio por parte de la recurrente doña nombre reservado de los derechos de igualdad ante la ley y de propiedad, reconocidos en los numerales 2 y 24, respectivamente, del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

En cuanto al derecho de igualdad ante la ley, la conducta de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar que son parte en este recurso implica colocar a la recurrente en una posición distinta a la generalidad de las personas a quienes se atribuye una deuda y a quienes su pretendido acreedor persigue requerirles el pago. En efecto, el común de los deudores tiene derecho a que su supuesto acreedor recurra a los Tribunales de Justicia para hacer efectiva su acreencia, descartando así la autotutela de sus derechos y abriendo al presunto obligado la posibilidad de ejercer las defensas que estime procedentes, entre ellas la excepción de prescripción extintiva. En cambio, la actitud de las recurridas significa privar de todo derecho a la defensa a la trabajadora recurrente, imponiéndole el pago mediante un descuento de sus remuneraciones, colocándola en una situación inferior a la que tienen todas las demás personas en nuestro ordenamiento jurídico, lo que constituye una discriminación arbitraria que no se condice con el principio de igualdad ante la ley.

En lo referente al derecho de propiedad, resulta evidente que las Cajas de Compensación de Asignación Familiar recurridas al ordenar la retención indebida de parte de las remuneraciones de la recurrente afectaron el derecho de propiedad de ésta sobre sus emolumentos laborales. En efecto, constituye un elemento esencial del Contrato de Trabajo la obligación del empleador de pagar una remuneración al trabajador por sus servicios. Así lo establece el Artículo 7° del Código del Trabajo: “Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada”. Por su parte, el artículo 54 bis del mismo cuerpo de leyes establece que “las remuneraciones devengadas se incorporan al patrimonio del trabajador”. De esta manera, la conducta atribuida y reconocida por las Instituciones recurridas, implica privar a la recurrente de su derecho de dominio sobre aquella parte de su remuneración que fue objeto de retención, circunstancia que permite tener por acreditada la existencia de una violación de la garantía constitucional en referencia.

OCTAVO: Que este Tribunal de alzada se encuentra en condiciones de adoptar las medidas para reparar el perjuicio ya inferido a la recurrente y evitar se le continúe afectando en sus garantías constitucionales, en la forma que se señalará en la parte resolutiva.

NOVENO: Que aunque las dos entidades recurridas manifiestan, en su respectivo informe, que vienen en allanarse al recurso de protección de autos, dichos allanamientos parecen ser solamente parciales, por cuanto se refieren únicamente a hacer cesar - hacia el futuro – los descuentos por concepto de cuotas del crédito social en referencia que se han estado efectuando en las remuneraciones de la recurrente doña nombre reservado, pero no parecen extenderse – al menos explícitamente - a la petición formulada por esta última en orden a que le sean restituidas las sumas que ya le fueron descontadas de sus emolumentos desde el mes de diciembre de 2017 al mes de marzo de 2018.

Adicionalmente, la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACION FAMILIAR LA ARAUCANA solicita en la parte petitoria de su informe que se rechace el recurso de protección en referencia, lo que no se condice con su afirmación a allanarse al mismo.

Por todo lo anterior, este Tribunal estima que las entidades recurridas no han aceptado completamente las pretensiones de la recurrente, ni menos han cumplido voluntariamente todo lo solicitado por ésta, motivo por el cual debe entenderse que sí ha existido oposición – aunque parcial – por parte de las primeras al presente recurso de protección de garantías constitucionales, circunstancia que se tendrá presente para los efectos de decidir respecto de la condena en costas del recurso.

Por tales consideraciones, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 y 20 de la Constitución Política de la República de Chile, y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección y demás normas pertinentes a aplicar, SE RESUELVE:

I.- Que SE ACOGE el recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA y de la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES, todas ya individualizadas, y por consiguiente, se ordena a las recurridas abstenerse de ejecutar todo cobro mediante descuento en la remuneración de la recurrente, fundado en el crédito señalado en la parte expositiva de esta sentencia.

II.- Que se ordena a la recurrida CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES proceder a la devolución a la actora de los dineros descontados de su remuneración con motivo del mismo crédito durante los meses de diciembre de 2017 y enero, febrero y marzo de 2018, restitución que deberá efectuarse con el reajuste igual a la variación de la Unidad de Fomento entre la fecha de cada retención y la fecha de la devolución, dentro del plazo de 30 días contados desde que la sentencia que resuelva el presente recurso quede ejecutoriada.

III.- Que se condena en costas a las recurridas, por partes iguales.

Redacción del Abogado Integrante don Pedro Ignacio Albornoz Sateler.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Rol Corte N° 861-2018-Protección.