Protección contra Ilustre Municipalidad de Pelarco
- Fecha
- 23 de mayo de 2025
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 86-2025, sentencia de 23 de mayo de 2025
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la Municipalidad de Pelarco: no se renueva la contrata del recurrente, con desempeño anual inferior a cinco años, sin que le asista la confianza legítima y actuando el municipio dentro de sus facultades legales.
Texto íntegro
Talca, veintitrés de mayo de dos mil veinticinco.
VISTOS:
Comparece don nombre reservado, abogado en representación de don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, quien deduce recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Pelarco, representada por su alcalde don Boris Cabrera Lazo y, en contra de don nombre reservado, alcalde subrogante, ambos con domicilio en domicilio reservado, en razón de haber dictado el Decreto Exento N°2239 de 28 de noviembre de 2024, notificado el 31 de diciembre del mismo año, por medio del cual el Sr. nombre reservado dispone la no renovación de su contrata para el año 2025, lo que ha conculcado y vulnerado gravemente los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, especialmente, las del artículo 19 números 1 y 2.
Conforme a lo anterior, solicitó dejar sin efecto el Decreto Exento N°2239 de 28 de noviembre de 2024, como también todo acto administrativo coetáneo y posterior y que suponga la validez del citado Decreto; se prorrogue la calidad de funcionario a contrata para el año en curso y su respectivo grado; ordenar el pago integro de las remuneraciones adeudadas, como también el total de las prestaciones sociales y de salud; dictar todas las medidas que este Tribunal estime pertinente para restablecer el imperio del derecho, todo lo anterior con costas.
Por resolución de 24 de enero de 2025, se acogió a tramitación el recurso y se pidió informe a las recurridas, ilustre Municipalidad de Pelarco, representada por su alcalde don Boris Cabrera Lazo y a don nombre reservado, cumpliéndose con fecha 6 de febrero de 2025.
Con fecha 7 de febrero se dispuso a traer los autos en relación, procediéndose a la vista del recurso el 24 de abril, ambas fechas año 2025.
Comienza narrando como fundamentos de hecho que consta de Decreto Alcaldicio N°1276 de 14 de julio de 2021, que la recurrida por medio de su alcalde don Bernardo Vásquez Bobadilla, aprobó la celebración de contrato de trabajo con el recurrente.
Que, con fecha 1 de octubre de 2021 mediante Decreto Alcaldicio N°1749, se aprobó el contrato de trabajo con su representado, suscrito con igual fecha.
Afirma que mediante Decreto Alcaldicio M°32 de 6 de enero de 2022. Se dispuso el nombramiento a contrata de nombre reservado, en calidad de auxiliar, grado 14 EM, escalón auxiliar de dicha Municipalidad.
Con fecha 3 de enero de 2023, mediante Decreto Alcaldicio N°1, se procede a renovar el nombramiento a contrata, cuya vigencia se extendió desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2023, situación que se repitió para el año 2024, conforme a Decreto N°15, de 5 de enero de 2024.
Indica que el 28 de noviembre de 2024, don nombre reservado, en su calidad de alcalde subrogante emite el Decreto Exento N°2239, que dispone la no renovación del contrato del recurrente.
Añade que habiendo don Bernardo Vásquez Bobadilla, presentado su renuncia al cargo de alcalde el 15 de noviembre de 2024, el secretario municipal don nombre reservado, estaba legalmente obligado a citar al Concejo Municipal en los términos y plazos expuestos en el artículo 62 de la Ley N°18.695, con la finalidad de elegir al nuevo alcalde, sin que hubiese realizado de la manera que dispone la norma en cuestión.
Sostiene que nombre reservado, quien ha detentado el cargo de secretario municipal por más de 25 años, a sabiendas y teniendo cabal conocimiento de la citada ley, con fecha 28 de noviembre de 2024, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 62, es decir, dejando de convocar legalmente al Concejo para propiciar el nombramiento del nuevo alcalde, en calidad de alcalde subrogante, procedió a emitir el Decreto Exento N°2239, disponiendo la no renovación de su contrato para el año 2025, actuando con total y absoluta falta de probidad y, arrogándose atribuciones que jamás pudieron serle delegadas, transgrediendo el artículo 63 letra j) en relación a la letra c) de la Ley N°18.695.
Manifiesta que el inciso segundo del artículo 11 de la Ley N°19.880 señala: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afecten los derechos de los particulares, sea que los limite, restringe, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”.
Asimismo, el artículo 41 de la precitada ley dispone que las resoluciones contendrán la decisión que será fundada, situación que el Sr. nombre reservado ha infringido desde el momento que ha dejado de exponer los hechos sobre la base de los cuales adopta la decisión recurrida, señalando solo las normas legales que amparan su actuar.
Argumenta que de lo señalado no cabe duda que el proceder del recurrido es arbitrario e ilegal, máxime cuando fue el propio Director de Finanzas, quien mediante oficio N°183, solicitó la renovación de la contrata y don nombre reservado sin sopesar ni considerar ningún antecedente objetivo y actuando con abierta infracción de lo dispuesto en el artículo 63 letra c) y j) de la Ley N°18.695, en su calidad de alcalde (s) por sí y ante sí decide no renovar la contrata.
Que, el Decreto Exento N°2239 de 28 de noviembre de 2024, emitido en claro desmedro, no solo es ilegal, sino que deviene en la comisión del delito de prevaricación administrativa, prevenido y sancionado en el artículo 228 del Código Penal.
Hace referencia al artículo 63 de la Ley N°18.695, transcribiendo las letras c) y j), como también el artículo 228 del Código Penal.
Señala que los actos desplegados por el alcalde (s) son ilegales, por cuanto su accionar han quebrantado abiertamente el estado de derecho, desde que se desatienden los principios de orden público reconocidos expresamente en el ordenamiento jurídico, quebrantando flagrantemente las disposiciones legales consagradas en la Ley N°19.882 sobre procedimientos administrativos, en lo que respecta al uso de una facultad indelegables.
Manifiesta que el acto desplegado por la Municipalidad de Pelarco, por medio de su alcalde (s) es arbitrario, por cuanto su actuar no descansa en ningún fundamento racional ni menos justo, según se ha señalado.
Dice que dichas actuaciones vulneran el artículo 19 N°s 1 y 2 de la Constitución política de la República.
Respecto al N°1: que consagra el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, dado que infunda arbitrariamente y emite un Decreto Exento. Que menoscaba no solo la integridad física del recurrente, sino que también su integridad psíquica al impedir su renovación de contrato, generando una situación de temor, ansiedad y angustia.
Además, transgrede el numeral 2 que comprende y reconoce la igualdad ante la ley, desde el momento en que se discrimina arbitrariamente, desconociendo los reales motivos del obrar.
A folio 7, con fecha 6 de febrero de 2025, en representación de la Iltre. Municipalidad de Pelarco y de don nombre reservado, el abogado don Diego Pinto Ramírez, evacúa informe entregando en primer lugar antecedentes preliminares.
Dice que el recurrente funda su acción principalmente en una supuesta ilegalidad en la actuación del alcalde (s), argumentando que carecía de facultades para disponer la no renovación de su contrata. Sin embargo, dicho argumento debe ser desestimado en virtud del Dictamen N°57.220 de 2013 de la Contraloría General de la República, que expresamente reconsidera la jurisprudencia administrativa anterior y establece que los alcaldes (s) están plenamente facultados para ejercer las atribuciones contenidas en el artículo 63 letra c) de la Ley N°18.695, esto es, nombrar y remover funcionarios.
El fundamento de esta interpretación radica en que sostener lo contrario “implicaría atentar contra los principios de eficiencia, eficacia y continuidad de la función pública, consagrados en los artículos 3° y 5° de la Ley N°18.575”. Por tanto, la actuación del recurrido fue plenamente válida y ajustada a derecho.
Asimismo, el recurrente alega que se habría infringido el procedimiento establecido en el artículo 62 de la Ley N°18.695 para la elección del nuevo alcalde, no obstante, dicha circunstancia no afecta la validez de los actos administrativos emitidos por el alcalde (s) en ejercicio de sus funciones.
Por otro lado, el Dictamen N°57.220 establece que “no es factible entender que la subrogancia haya debido cesar automáticamente al pronunciarse la vacancia de su cargo, ya que lo que determina la procedencia de esa figura legal es la circunstancia de que la elección de la nueva máxima autoridad no se verifique”.
Que, el recurrente yerra al sostener que existe tal ilegalidad, toda vez que la misma norma dispone un plazo dentro del cual el secretario municipal debe citar a sesión extraordinaria a los concejales, a fin de elegir al nuevo alcalde entre ellos, para tal finalidad, la norma establece que dicha citación debe producirse dentro de los 10 días de producida la vacancia, situación que se produjo dentro del plazo que señala la norma, en tal sentido, pretender impugnar la forma en la cual se citó a los concejales a elección de nuevo alcalde, no es sino, un abierto desconocimiento de las disposiciones del legislador, quien es el que estable la forma y los plazos.
Agrega que durante el periodo que correspondía citar a los concejales, en su mayoría se encontraban fuera del país en capacitación, por el cual no era posible citarlos, sin faltar a los quorum y también el legitimo derecho de los ediles de emitir su voz y voto, por lo cual la citación se generó pasada al menos en una semana, pero siempre dentro del plazo de la norma.
Que también alega una supuesta falta de fundamentación del Decreto Exento N°2239, que dispuso la no renovación de la contrata para el periodo 2025, sin embargo, dicho acto administrativo contiene los fundamentos suficientes que justifican la decisión adoptada, basándose em que las contratas son por esencia transitorias, que, además, y como es evidente frente a un cambio de administración, estos requieren.
La jurisprudencia administrativa ha sido clara en señalar que la no renovación de una contrata constituye una facultad privativa de la autoridad, que debe ejercerse conforme a las necesidades del servicio, sobre todo considerando que aquel municipio cuenta con exceso de contratas por sobre el límite legal.
Expresa que la decisión se tomó al amparo de la nueva jurisprudencia de la Corte Suprema, al unificar criterios, disponiendo que la legítima confianza, se generaría cumplido 5 años continuos sobre la misma modalidad, esto es, contrata, situación que en el caso de marras no se configura, pretendiendo en forma encubierta generar un criterio distinto al sostenido por el Tribunal de Casación.
También, señala en el recurso que la determinación se daría incluso frente y pese al requerimiento del Director de Finanzas, quien en dichos del Sr. nombre reservado, éste habría solicitado su contratación para el periodo 2025, situación alejada de la realidad, dado que en noviembre de cada año la Dirección remite un listado con las contratas vigentes a noviembre del respectivo año, para que sea la máxima autoridad quién valide, esto es, determinar quien sigue y quien no, además yerra el recurrente al señalar que el Director de Administración y Finanzas es quien solicita su renovación, toda vez que el recurrente no depende de él, razón por la cual existe una imprecisión en la argumentación de la contraparte, induciendo a error de lectura, lo que se evidencia en Ordinario N°163 de 27 de noviembre de 2024.
La doctrina también ha señalado que la motivación de un acto administrativo no puede ser evaluada a partir de la conformidad o disconformidad del afectado, sino en función de su razonabilidad y adecuación a derecho, no toda discrepancia con un decisión administrativa implica falta de fundamentación, pues lo que realmente importa es que el acto tenga una justificación válida que permita su comprensión y revisión.
En tal sentido, dice que no existe vulneración al derecho a la integridad psíquica del artículo 19 N°1, pues la no renovación de una contrata constituye el ejercicio legítimo de una facultad legal, situación de la que el funcionario se encontraba en pleno conocimiento, dado que las mismas comienzan el 1 de enero y su término se verifica de pleno derecho el 31 de diciembre, si es que la autoridad con treinta días de anticipación no dispone lo contrario, en tal sentido, no puede desconocer el límite temporal de su contrata, apuntando a que la decisión sea arbitraria e ilegal, toda vez que desde el 1 de enero de 2024 tenía conocimiento que su contrata terminaba el 31 de diciembre de 2024.
Afirma que tampoco existe discriminación arbitraria del numeral 2, pues la decisión se fundamentó en criterios objetivos relativos a las necesidades del servicio, además, de estar plenamente establecido en el Decreto que dispuso la contrata para el año 2024, situación que no tenía como alegar, debido a la naturaleza jurídica de la misma.
Finalmente agrega que respecto al supuesto delito de prevaricación administrativa del artículo 228 del Código Penal, resulta improcedente su planteamiento en esta sede, ya que las actuaciones administrativas impugnadas se enmarcan en las facultades legales del alcalde (s) y debidamente fundadas en derecho y la jurisprudencia administrativa vigente.
Termina solicitando tener por evacuado el informe y rechazar el recurso interpuesto, con costas.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN, ADEMÁS:
PRIMERO: Que, como cuestión previa, es necesario recordar que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Debido a lo anterior, constituye un requisito indispensable de esta acción cautelar, la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitraria, que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, de manera tal que el órgano jurisdiccional se encuentre en posición de adoptar alguna medida que contrarreste, neutralice o anule los efectos indeseables de la referida acción u omisión.
Por ende, la acción de protección no constituye una instancia por la que se persiga una suerte de debate respecto de la procedencia o improcedencia de un derecho, sino que su real objeto está constituido por la cautela de un derecho indubitado.
SEGUNDO: Que, en el caso sometido al conocimiento de esta Corte, el acto que se califica de ilegal y arbitrario corresponde al Decreto Exento N° 2239 de 28-11-2024, por medio del cual se dispuso la no renovación de la contrata del recurrente para el año 2025.
Así las cosas, para la decisión de este asunto, esta sala debe tener en cuenta, que conforme a los antecedentes allegados a la causa y lo expuestos por las partes en estrados, son hechos no controvertidos, que por Decreto Alcaldicio N° 1276 de 14 de julio de 2021, la recurrida aprobó la celebración de un contrato de trabajo con el recurrente, luego, fue designado a contrata mediante los siguientes instrumentos y por los periodos que se indican:
a.- Decreto N° 32, de 6 de enero de 2022, desde el 01-01-2022 hasta el 31-12-2022.
b.- Decreto N° 1, de 3 de enero de 2023, desde el 01-01-2023 hasta el 31-12-2023.
c.- Decreto N° 15, de 5 de enero de 2024, desde el 01-01-2024 hasta el 31-12-2024.
TERCERO: Que, en las circunstancias que se vienen explicando, se comprueba que el recurrente no cumple con el tiempo de cinco años que la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal ha plasmado en esta materia, para que opere lo que se conoce como el principio de confianza legítima, ya que, las relaciones laborales anuales, bajo los 5 años, no quedan cubierta por la denominada confianza legítima.
En consecuencia, encontrándose el recurrente vinculado por contratas anuales, y con un periodo de desempeño inferior a los cinco años, no le asiste, tal como se explicó precedentemente, el principio de confianza legítima.
Lo anterior, permite advertir que la recurrida se encontraba facultada para no renovar el vínculo estatutario para el periodo siguiente, tal como lo hizo mediante el Decreto Exento N° 2239 de 28 de noviembre de 2024, sin que sea necesaria su fundamentación, pues, el legislador ha establecido que, al cumplirse el periodo de designación, sus servicios concluyen por el solo ministerio de la ley.
CUARTO: Que, por otro lado, en cuanto a las actuaciones efectuadas en esta materia por el recurrido, también se debe descartar la comisión de alguna ilegalidad o arbitrariedad al momento de dictar el Decreto Exento que por este arbitrio se cuestiona, pues, conforme a los principios de eficiencia, eficacia y continuidad de la función pública, aparece con nitidez que se encontraba facultado para hacer uso de las atribuciones contenidas en el artículo 63 letra c) de la Ley N° 18.695, sin que por esta vía cautelar sea posible efectuarle reproche alguno a su proceder.
Conforme se viene explicando y exponiendo, de los hechos expuestos por las partes y las antecedentes que se han adjuntado a esta causa, es posible concluir que no existe un acto ilegal y arbitrario que sea posible atribuir y reprochar al recurrente, menos aún, que su comportamiento haya significado la vulneración de las garantías constitucionales que indica en su recurso, por lo que necesariamente este deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional deducida por don nombre reservado, en representación de don nombre reservado, en contra de la Ilustre Municipalidad de Pelarco, representada por su alcalde don Boris Cabrera Lazo y, en contra de don nombre reservado, alcalde subrogante.
Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción del fiscal judicial Gonzalo nombre reservado Pérez Correa.
Rol N° 86-2025/ Protección.