Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 86-20218 jun 2021

Protección contra CORPORACIÓN SANTO TOMÁS LTDA

Fecha
8 de junio de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 86-2021, sentencia de 8 de junio de 2021

Resumen

Se rechaza la protección contra la Corporación Santo Tomás: la decisión de remitir antecedentes al órgano competente no es acto terminal ni afecta derechos del recurrente, y no se advierte ilegalidad ni arbitrariedad.

Texto íntegro

nombre reservado, ocho de junio de dos mil veintiuno.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que, comparece doña nombre reservado cédula nacional de identidad N° RUT reservado, abogada y domiciliada para estos efectos en domicilio reservado, en representación convencional de don nombre reservado, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, ingeniero en administración de empresas, domiciliado en domicilio reservado, quien presenta acción constitucional de protección en contra de la CORPORACIÓN SANTO TOMÁS LTDA., Rut RUT reservado, representada legalmente en la ciudad de nombre reservado, por su Rector, don nombre reservado, desconoce profesión, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, circunscrito asimismo, a la COMISION DE APELACIÓN de esta institución de estudio, integrada por el nombre reservado, don nombre reservado, desconoce profesión y cédula nacional de identidad, por el Vicerrector de Administración y Finanzas, don nombre reservado, desconoce profesión y cédula nacional de identidad y por la Vicerrectora de Personas, doña nombre reservado, desconoce profesión y cédula nacional de identidad, todos con domicilio en domicilio reservado, Región Metropolitana, con el objeto de que previa declaración de su admisibilidad, y una vez cumplida la tramitación, proceda a acogerla, con costas, declarando ilegal y/o arbitraria la actuación que indica, y adopte las medidas que juzgue necesarias para reestablecer el imperio del derecho.

Que, para contextualizar la acción constitucional, indica que, su representado ostenta el título profesional de Ingeniero en Administración de Empresas desde hace aproximadamente 7 años a la fecha y se desempeñaba como Jefe de Carrera de Administración del Centro de Formación Técnica - Instituto Profesional, Santo Tomas, nombre reservado. Señala, además, que su mandante comenzó a prestar servicios en la institución recurrida el año 2016, al principio como Coordinador de Área de Administración con media jornada. Posteriormente, en el 2018, existió una modificación a su contrato, mediante el cual, pasó de media jornada a jornada completa y con un nuevo cargo, cual es, Jefe de la Carrera de Ingeniería de Ejecución en Administración. Dentro de las funciones que tenía el Sr. nombre reservado, se encontraban las de realizar sus clases tanto en jornada vespertina como diurna en las carreras de Ingeniería de Ejecución en Administración, Contador Auditor y Técnico en Administración, como también, cumplir las funciones de Jefe de la Carrera de Ingeniería de Ejecución en Administración. Añade que durante toda la trayectoria y gestión de su representado como docente y Jefe de la Carrera de Ingeniería de Ejecución en Administración, se ha destacado por el correcto trabajo realizado, con resultados que han sido conocidos por la comunidad Tomasina.

Que, en cuanto a la investigación administrativa instruida mediante Resolución N° 70/2020, el recurrente, en su calidad de docente y Jefe de la Carrera de Ingeniería de Ejecución en Administración, fue objeto de una investigación sumaria, en conformidad a lo dispuesto en la Resolución de Rectoría, nombre reservado° 70/2020 de fecha 10 de septiembre de 2020, a objeto de establecer la efectividad de hechos denunciados por nombre reservado, alumna de la carrera de Ingeniería de Ejecución en Administración del Instituto Profesional Santo Tomás, denuncia realizada el domingo 16 de agosto de 2020, por supuestas conductas de acoso. Agotada la investigación, el 14 de octubre de 2020, por medio de Resolución Fiscal N° 06-2020, se procedió a la formulación de cargos en contra del recurrente, don nombre reservado, por infracción al artículo 11 Letra n) e infracción al artículo 12 letra m) del Reglamento de Convivencia y Responsabilidad Disciplinaria de la institución recurrido, procediendo el recurrente a rendir prueba para desbaratar los cargos que se le atribuían. Finalmente, mediante Resolución de Rectoría N° 120/2020, dictada por el recurrido, Sr. nombre reservado, Rector del Instituto Profesional Santo Tomás, con fecha 15 de diciembre de 2020, dictó sentencia al respecto.

Indica que en el considerando cuarto de la aludida sentencia, se tuvo por establecido hechos, respecto de los cuales se derivaba responsabilidad administrativa de su representado Sr. nombre reservado por sendos cargos formulados, proponiendo el Fiscal instructor aplicar la sanción prevista en artículo 17 letra c.ii), consistente en la “prohibición por 12 meses sucesivos de recibir patrocinio y fondos para proyectos de investigación, perfeccionamiento o participación en representación de la institución en actividades académicas, culturales, sociales u otros patrocinios o beneficios disponibles por la institución”. Así, en lo resolutivo, se resolvió aplicar la sanción propuesta por el Fiscal, precedentemente descrita, prevista en artículo 17 letra c.ii del Reglamento de Convivencia y Responsabilidad Disciplinaria. Hace presente el recurrente que no se cuestiona en esta acción aspectos formales de la investigación referida, por lo que resulta inoficioso analizar en detalle lo actuado sobre el particular.

Agrega que frente a esa sanción administrativa, don nombre reservado dedujo recurso de apelación conforme lo faculta el artículo 66 del Reglamento de Convivencia y Responsabilidad Disciplinaria de la Comunidad Académica, por estimar que la conducta atribuida al docente investigado, no eran constitutivas de acoso en contra de la alumna precitada, conforme a los argumentos que se esgrimieron en esa presentación, por lo que resultaba del todo improcedente que el Sr. nombre reservado sancionara de la forma que lo hizo, solicitando a través del recurso de apelación, que se revocara dicha sentencia y lo absolviera de toda responsabilidad o, en subsidio, se le aplicara una sanción más baja regulada en el Reglamento por no existir antecedentes de hecho ni de derecho que ameritaban sancionarlo. De lo antes reseñado se desprende que su representado hizo uso de sus prerrogativas en la investigación sumaria de que fue objeto, rindiendo prueba y recurriendo de la resolución que le impuso sanción disciplinaria por acoso.

Señala que respecto de la Resolución Final N° 01-2021 que resolvió el recurso de apelación administrativo y que sólo se recurre en cuanto al apartado 2 de lo resolutivo: Esto es, a través de sentencia pronunciada con fecha 06 de enero de 2021, la segunda instancia administrativa, conformada por el nombre reservado, por el Vicerrector de Administración y Finanzas y por el nombre reservado, todos ellos del Instituto Profesional Santo Tomás, en lo resolutivo, acogieron el recurso de apelación deducido y revocaron la sentencia apelada, dejándose expresamente sin efecto la sanción aplicada, “en razón de no haberse acreditado en autos la existencia expresa de requerimientos de connotación sexual”.

Expresa que, hasta ahí, la sentencia de segunda instancia no merece reparos, salvo en su apartado segundo, donde extralimitándose en sus competencias y atribuciones, dispuso expresamente lo siguiente: “2° Que, atendido el mérito de los antecedentes reunidos en la investigación ordenada instruir mediante Resolución de Rectoría nombre reservado° 70/2020 de fecha 10 de septiembre de 2020, en el cual se ha visto involucrado el docente nombre reservado, se decreta derivar una copia de los antecedentes recabados en esta investigación a la Vicerrectoría de Personas, con la finalidad que dicha autoridad, si lo estima procedente, adopte las medidas disciplinarias por incumplimiento de las obligaciones contractuales del docente y Jefe de Carrera y a los artículos 33 y 34 del Reglamento nombre reservado Higiene y Seguridad vigente a la fecha, debidamente acreditados en el proceso de investigación”:

Señala que esta segunda decisión adoptada constituye un acto ilegal y arbitrario, toda vez que sin tener ninguna atribución, conforme al propio Reglamento de Convivencia y Responsabilidad Disciplinaria que rige a la Comisión de Apelación, en contra de la cual se recurre, tomó una decisión que supone un prejuzgamiento del todo improcedente, respecto de hechos completamente ajenos a los que fueron objeto de la investigación sumaria, sin que a su respecto se hubiese decretado investigación sobre el particular. Igualmente de ilegal resulta lo obrado al respecto, al extender sus facultades, vulnerando los principios inspirados del derecho punitivo, como acontece con el principio de la bilateralidad y, en especial, que, tratándose de normas sancionadoras, ellas siempre deben interpretarse de manera restrictiva, lo que significa que si no hay norma expresa que faculte a un órgano actuar en un determinado sentido, necesariamente debe abstenerse de hacerlo. Más grave aún, es utilizar el DERECHO AL RECURSO que constituye una facultad procesal absoluta que únicamente le compete a la parte que ha sufrido un agravio, como sucedió con don nombre reservado, quien podía renunciar o ejercer ese derecho, según su parecer y, al decidir apelar, le otorgó competencia al órgano recurrido pero sólo en aquellas materias objeto de la apelación, específicamente, en lo tocante a la pretensión concreta de que se revocara la sentencia que había impuesto una sanción al recurrente y, por consiguiente, se le absolviera de los cargos formulados en su contra. Una circunstancia menor es el hecho que en la sentencia indicada, si bien aparece firmada, se ignora el nombre de quienes la suscriben.

Indica que esas peticiones, contenidas en el recurso de apelación eran las únicas respeto de las cuales el órgano recurrido debía centrarse, por lo que extenderse a otras materias ajenas, necesariamente importa desconocer las limitadas facultades que el Reglamento por el cual se rige le otorga, configurándose de esta forma en un acto ilegal, pues claramente está implícitamente desconociendo la normativa administrativa vigente por la cual debe regir sus actos. Es decir, la función revisora del órgano recurrido es limitada, salvo que exista una norma que le permita actuar oficiosamente, lo que no acontece en la especie. Por ende, el recurso de apelación tiene un efecto vinculante con el órgano que resolverá en segunda instancia, el que no puede otorgar más allá de lo pedido, pues su competencia está circunscrita a los fundamentos de hecho y de derecho y, en especial, a las peticiones concretas que se incorporan en ella. Expresa además, que el acto descrito y por el cual se recurre, es arbitrario, porque supone un capricho carente de toda razonabilidad, que en los hechos importa un abuso en el ejercicio de sus facultades, lesionando derechos procesales y garantías fundamentales que justifican el ejercicio de la presente acción de protección.

La tutela judicial efectiva de los derechos del recurrente sólo es factible a través de una acción rápida de la naturaleza de la protección, toda vez que, concurren en la especie los presupuestos contemplados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, pues es el único instrumento procesal idóneo para restablecer el imperio del derecho quebrantado por la decisión ilegal y arbitraria del instituto profesional recurrido. Es importante poner de manifiesto que el hecho por la cual se recurre, si bien fue dictada en la ciudad de Santiago, empero, ello en nada afecta la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer y resolver lo impetrado al efecto, en atención a que el domicilio civil del recurrente es la ciudad de nombre reservado, sus funciones de docente y Jefe de Carrera la desarrolla en la ciudad de nombre reservado y, por consiguiente, todos los efectos del acto por el cual se reclama de protección, se van a producir en esta ciudad de nombre reservado, donde tiene competencia.

Finalmente añade que, tal como se desprende del apartado 2 de la sentencia recurrida que acogió el recurso de apelación, en ninguno de los artículos del Reglamento de Convivencia y Responsabilidad Disciplinaria de la Comunidad Académica, se autoriza que, una vez dictada la sentencia de segunda instancia administrativa, se proceda a derivar los antecedentes a otra unidad, a fin de que se aplique una sanción por los mismos hechos por el que fue absuelto el denunciado por la Comisión de Apelación, por lo que la decisión tomada por la Comisión, avalada por el rector recurrido, se torna completamente arbitrario e ilegal al respecto.

Expresa que los hechos descritos se encuadran dentro de la hipótesis del artículo 20 de la Constitución Política de la República; que se encuentra dentro de plazo; que respecto a la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de derechos y garantías constitucionales, en cuanto a las formas de afectación de los derechos y garantías y a la conducta desplegadas por parte de los Vicerrectores Académicos del Instituto Profesional Santo Tomas, en sus roles de Comisión de Apelación y las consecuencias derivadas de aquellas, no cabe duda alguna para esta parte, que, como resultado de las mismas, se le ha privado al recurrente del legítimo ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, y la vulneración de derechos se produce, toda vez, que habiéndose culminado el proceso administrativo con la sentencia que acogió el recurso de apelación, la Comisión de Apelación tomándose atribuciones ajenas a la Ley y al Reglamento Interno que los rige, decidió arbitraria e ilegalmente derivar los antecedentes a la Vicerrectoría de Personas, con la finalidad que esta autoridad si lo estimaba pertinente adoptará las medidas disciplinarias que estimare de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Higiene y Seguridad de la institución recurrida, por lo que es evidente, lo antojadiza, arbitraria y contraria a la ley que resulta el numeral 2 de la parte resolutiva de la resolución impugnada, además, en virtud de lo dispuesto por el legislador, esa parte entiende que el actuar del instituto recurrido ha provocado una privación en su legítimo derecho de igualdad ante la ley y, a no ser juzgado por una comisión especial.

Añade que de acuerdo con los argumentos antes expuestos, si lo anteriormente señalado no constituye una privación de los derechos del recurrente, a lo menos, deberá concordarse en que los hechos referidos se configuran como una grave perturbación al legítimo ejercicio de los derechos que le asisten.

A su juicio, y de acuerdo con el artículo 20 de la Constitución Política de la República, la acción de protección procederá respecto de actos u omisiones arbitrarias o ilegales que priven, perturben o amenacen alguna de las garantías protegidas por el mismo. En este caso en particular, la Comisión de Apelación, actuando por el Instituto Profesional Santo Tomás, recurrida en autos, ha incurrido en acciones legales y arbitrarias contraviniendo, inclusive, lo dispuesto en el Reglamento de Convivencia y Responsabilidad Disciplinaria de la Comunidad Académica respecto a la tramitación total de la apelación, como asimismo, de la ejecución de la sentencia, la que en el caso del recurrente, resultó absuelto de toda responsabilidad, de manera que la decisión de la Comisión de Apelación avalada por el rector del instituto recurrido, es completamente caprichosa, sin expresión de razones o motivaciones fundadas ni suficientes que la sustente por sí misma. En el titulo VI del Reglamento de Convivencia y Responsabilidad Disciplinaria de la Comunidad Académica, párrafo I, se regulan los Recursos y la Ejecución de la Sentencia y, en ninguna de las normas, se señala el proceder que tuvo la Comisión de Apelación al derivar los mismos hechos, ya zanjados por el recurso de apelación, a la Vicerrectoría de las Personas, por lo que el actuar del instituto recurrido escapa, incluso a las normas internas que lo regula. Tal situación se observa nítidamente con la transcripción de las disposiciones que regulan la materia y que se insertan a continuación. De la norma descrita se infiere claramente que las facultades de la Comisión de Apelación deben focalizarse a ratificar, modificar o revocar la sanción apelada, que fue lo que hizo en el apartado primero del fallo referido y, por ende, su apartado 2, resulta del todo contrario a su propia normativa, transformándose en una decisión ilegal y arbitraria. Se desprende indubitadamente, que en la norma antes reseñada en ningún inciso alude lo que aconteció con el recurrente, muy por el contrario, señala que el recurso de apelación se resolverá con el mérito del expediente y la apelación deducida, por lo que el Instituto recurrido, con su actuar le causa privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos del recurrente que se encuentran amparados por el recurso de protección, ya que la Vicerrectoría de Personas puede sancionar al recurrente estando éste absuelto de toda responsabilidad administrativa.

Expresa que, como señala la doctrina, la falta de motivación que tuvo la Comisión de Apelación, es un requisito que integra el elemento formal y consiste en la exteriorización de las razones que justifican y fundamentan la emisión del acto, que versan tanto en las circunstancias de hecho y de derecho (causa) como en el interés público (finalidad). Destaca, asimismo, que en el párrafo II del título VI del Reglamento de Convivencia y Responsabilidad Disciplinaria de la Comunidad Académica se regula la ejecución de la sentencia, como se observa de la norma agregada a continuación. Como se desprende del artículo sobre la ejecución de la sentencia, del mentado Reglamento de Convivencia y Responsabilidad Disciplinaria de la Comunidad Académica, sólo en el evento que se aplique sanción se podrá ordenar a las autoridades competentes la ejecución material de lo dispuesto en el procedimiento de determinación de responsabilidad, no en el caso del recurrente, quien resultó absuelto de toda responsabilidad y, aun así, el instituto recurrido igualmente derivó los antecedentes a la Vicerrectoría de Personas para que sanciones si estima pertinente. A mayor abundamiento, la comisión de Apelación representando al Instituto Profesional recurrido, no ostentan un cargo que los exceptúan del ámbito de aplicación de las normativas que los rigen, por lo que se excedieron abusiva, ilegal y arbitrariamente de los deberes y prerrogativas de su propio Reglamento.

Para la recurrente, en la especie, la decisión plasmada a través de la sentencia definitiva recurrida respecto a su numeral 2, esto es, de enviar a la Vicerrectoría de Personas un proceso disciplinario que se encuentra completamente culminado, dictándose por la institución recurrida, el acto final que absolvió de toda responsabilidad a su representado, resulta y aparece desprovista de una real motivación el numeral impugnada, pues la Comisión de Apelación sólo debió hacerse cargo del recurso de apelación y de las peticiones allí contenidas, más no seguir un proceso mañosamente al margen de los mismos reglamentos que rigen a la institución, por lo que no resulta coherente ni menos suficiente la determinación, tornándose, por ende, en una decisión absurda, carente de toda razonabilidad y, que hace necesario, que se intervenga a la brevedad restableciendo el imperio del derecho. En concordancia con lo anteriormente descrito, se concluye que el numeral 2 de la sentencia recurrida obedece a un capricho o a la mera voluntad de la autoridad que lo adoptó, vulnerándose de tal modo la normativa que rige a la institución recurrida y, además, que versa sobre la materia, vulnerándose con ello, un cúmulo de garantías tuteladas por la Carta Fundamental.

En síntesis, concluye que la sentencia definitiva en su numeral 2 de la parte resolutiva, no sólo reviste carácter de ilegal y arbitrario, puesto que en el primer caso, se aparta de la ley que rige al Instituto Profesional Santo Tomás y, en el segundo, porque no existe razón, motivo ni fundamento alguno, para que se derivaran los antecedentes a la Vicerrectoría de Personas, por lo que a través de la Sentencia Definitiva de fecha 06 de enero de 2021 notificada por correo electrónico el 13 de enero actual, se le reconoció a la actor, su inocencia en los hechos denunciados y se absolvió de toda responsabilidad, tornándose, por ende, la decisión del instituto recurrido, en una actitud caprichosa y carente de razonabilidad.

En cuanto a los Derechos y garantías vulneradas, señala que nuestro ordenamiento jurídico, mediante la Constitución Política de la República, tratados internacionales, leyes y normas de distinto rango reconoce, asegura y garantiza, una serie de derechos, de manera no taxativa e interdependientes entre sí, poniendo al Estado, y a cada uno de sus órganos en la obligación de respeto hacia ellos y al servicio de la persona humana, a fin de obtener la plena realización de cada uno de los sujetos interrelacionados. Estos serían:

El Derecho a la igualdad ante la ley y prohibición de discriminación. El artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República establece para todas las personas el derecho a “la igualdad ante la ley”, refiriendo que ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias. Reconocido también en el artículo 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. A criterio del recurrente, no puede sino considerarse que ha sido sometido a un trato desigual y vejatorio, carente de justificación razonable, basado en diferencias arbitrarias, toda vez, que otros colegas o cualquier persona que se han encontrado en igual situación, han gozado del derecho a permanecer tranquilo después de una sentencia administrativa absolutoria a su favor, lo que evidentemente, no ocurre con mi representado, quien no obstante haber sido absuelto, se le trata de hacer efectiva responsabilidad administrativa por hechos ajenos y sin una instancia procesal donde estén salvaguardado sus derechos procesales.

Añade que también se vulnera esta garantía constitucional, porque todas las partes que hacen uso del recurso de apelación tienen derecho a que el órgano jurisdiccional superior se focalice solamente en el agravio inferido y peticiones concretas hechas valer, más no en situaciones ajenas, por lo que esta garantía ha sido flagrantemente infringida por la institución recurrida. Reitera que el derecho al recurso o a la doble instancia, como pilar de un debido proceso, es un derecho instituido a favor del sentenciado y, no resulta razonable bajo cualquier punto de vista, que al hacer uso de ese derecho el órgano revisor lo utilice contra los intereses del sentenciado.

Otro derecho vulnerado es el derecho al Debido proceso y la garantía de no ser juzgado por comisiones especiales. Se ha vulnerado, entonces del mismo modo, la garantía constitucional del artículo 19 N° 3 inciso quinto, de la Constitución Política de la República, esto es, “…no ser juzgado por comisiones especiales…”. En este caso se ha vulnerado dicha garantía constitucional, ya que el Instituto Profesional Santo Tomás, recurrido en autos, a través de la Comisión de Apelación ha dictado sentencia definitiva revocando la decisión del el Sr. Rector, sede nombre reservado, absolviendo de toda responsabilidad a su mandante y, acto seguido, derivó los antecedentes a la Vicerrectoría de Personas con la finalidad de que dicha autoridad, si lo estima procedente, adopte las medidas disciplinarias por incumplimiento de las obligaciones contractuales de mi mandante, de acuerdo a lo señalado en los artículos 33 y 34 del Reglamento nombre reservado, Higiene y Seguridad del establecimiento educacional. La norma vulnerada indica a que nadie puede ser juzgado por una Comisión Especial y, en este caso en particular, la institución recurrida, al ordenar de la forma que lo hace en el párrafo 2° de la sentencia de segunda instancia, está actuando como una Comisión Especial, carente de toda competencia y jurisdicción para decidir de la forma que lo hizo, afectando con ello, necesariamente principios básicos del debido proceso. El precitado artículo 66 del Reglamento, tantas veces aludido, es claro y preciso en cuanto a las prerrogativas que tiene la Comisión de Apelación, donde no figuran aquellas pseudo facultades insertas en el apartado 2 del fallo en cuestión, de lo que se deriva, que en este aspecto actuó fuera de su competencia y jurisdicción, como una Comisión Especial en los términos que nuestra Constitución reprocha terminantemente.

Finalmente pide, que se deje sin efecto el numeral 2 de la sentencia definitiva de segunda instancia dictada por la Comisión de Apelación, por ser completamente arbitraria e ilegal; Que se instruya al instituto recurrido no actuar del modo impugnado en lo sucesivo o lo que esta Corte estime pertinente para el restablecimiento del imperio del derecho; Se condene de manera ejemplar al pago de las costas.

SEGUNDO: Que, con fecha uno de marzo de dos mil veintiuno, doña nombre reservado, Abogado, en representación judicial por la recurrida INSTITUTO PROFESIONAL SANTO TOMÁS, evacúa el informe respecto del recurso de protección interpuesto por el Sr. nombre reservado, solicitando desde ya el rechazo de la presente acción de protección. Lo anterior, por los siguientes fundamentos:

Expresa como antecedentes previos que recurre de protección el Sr. nombre reservado, en contra del Instituto Profesional Santo Tomás, quien estima conculcada las garantías de igualdad ante la ley, el derecho a un debido proceso y garantía de no ser juzgado por comisiones especiales, previstas en el artículo 19 de nuestra carta fundamental, bajo los números 2° y 3° respectivamente. Desde ya hace presente que la información sobre los datos expuestos por la parte recurrente respecto de las autoridades que conforman la denominada “Comisión de Apelación” no es efectiva, toda vez que el Sr. nombre reservado, no es el nombre reservado de la institución, cargo que es ejercido por el Sr. nombre reservado. Respecto del Vicerrector de Administración y Finanzas es el Sr. nombre reservado y finalmente, la Vicerrectora de Personas es la Sra. nombre reservado. Toda esta información se encuentra disponible de forma pública en la página web de la institución, en el link https://www.ipsantotomas.cl/sobre-el-ip/autoridades/autoridades/. No deja de sorprender que un docente, quien además ejercía el cargo de Jefe de Carrera de Ingeniería de Ejecución en Administración en la nombre reservado, desconozca quienes son las autoridades nacionales de la institución.

Añade que de la lectura del libelo en referencia queda de manifiesto que aquellas garantías que el recurrente estima conculcadas (erróneamente, a su parecer) se sustentan en su disconformidad con una medida adoptada por la Comisión de Apelación de la institución, en el marco de una investigación disciplinaria en su contra por una supuesta infracción al Reglamento de Convivencia y Responsabilidad Disciplinaria de la Comunidad Académica de Instituto Profesional Santo Tomás. En efecto, según expone el recurrente, se inició una investigación en su contra, formulándose cargos. En tal proceso se habría dictado sentencia de primera instancia, por medio de la cual se le aplicaba una sanción prevista en artículo 17 letra c.ii) del precitado reglamento, consistente en la “prohibición por 12 meses sucesivos de recibir patrocinio y fondos para proyectos de investigación, perfeccionamiento o participación en representación de la institución en actividades académicas, culturales, sociales u otros patrocinios o beneficios disponibles por la institución”, por incurrir en conductas que constituyen una infracción grave en los términos señalados en el Artículo 12 letra m) del Reglamento, configurándose una atenuante a su favor, de irreprochable conducta anterior, esto, al establecerse que mantuvo conductas de acoso sexual respecto de una de sus estudiantes de primer año, quien además se desempeñaba como delegada del curso. No conforme con la sanción aplicada por el Rector de Sede, y en pleno ejercicio de sus derechos, decidió apelar de la sentencia de primera instancia, con la finalidad de que se le absolviera de toda responsabilidad. Conociendo del recurso de apelación, la Comisión integrada por el nombre reservado, el Vicerrector de Administración y Finanzas y la Vicerrectora de Personas, acogieron el recurso, dejando sin efecto la sanción aplicada, no obstante, excediendo -en su opinión- su competencia y atribuciones, decidieron remitir los antecedentes recabados en la investigación a la Vicerrectoría de Personas, con la finalidad de que dicha autoridad, si lo estimaba procedente, adoptare las medidas disciplinarias por incumplimiento de las obligaciones contractuales. Así las cosas, el recurrente se ha esforzado por relatar la forma en que se habrían producido las vulneraciones que indica, como hechos que le sirven de sustrato al recurso, con el objetivo de sustentar su acción y, en definitiva, se deje sin efecto el numeral 2 de la sentencia definitiva de segunda instancia dictada por la Comisión de Apelación, por ser completamente arbitraria e ilegal, además de instruir a la recurrida de no actuar del modo impugnado en lo sucesivo o lo que esta Corte estime pertinente para el restablecimiento del imperio del derecho. Pues bien, conforme explica, no han existido actos ilegales o arbitrarios que vulneren las garantías fundamentales del recurrente, por lo que solicita el rechazo de la presente acción.

Que, en cuanto al fondo, indica que las actuaciones de Santo Tomás se sustentan en la autonomía de gestión de las instituciones de educación superior y las facultades de todo empleador. Señala que su representada es una institución de educación superior que, en el marco de sus objetivos y principios, brinda servicios educacionales de nivel superior a una gran cantidad de alumnos. Por lo anterior, resulta fundamental considerar que la Ley N°21.091 sobre Educación Superior, reconoce en el artículo 2° que el Sistema de Educación Superior se inspira, entre otros, en el principio de AUTONOMÍA, el cual es definido por el mismo legislador. Es en el marco de esta autonomía que Instituto Profesional Santo Tomás, inspirado en el pensamiento de Santo nombre reservado, tiene como Misión “Contribuir al desarrollo del país, mediante la formación de profesionales y técnicos de nivel superior con competencias de especialidad y personales, inspiradas en valores cristianos, que les permitan desempeñarse y desarrollarse integralmente en el mundo laboral y en su entorno, y mediante vinculación con el medio e innovación, en ámbitos pertinentes a las regiones en que se localiza.”. Adicionalmente, su Visión es “Ser un Instituto Profesional de prestigio, con presencia nacional que, basado en una gestión académica e institucional de excelencia, se compromete con la igualdad de oportunidades educativas y la transformación de sus estudiantes mediante una educación integral en los ámbitos de especialidad, social y valórico, articulada con los niveles de formación técnica y profesional”. Atendido lo anterior, quienes, debido a sus funciones, deban educar a los alumnos de Santo Tomás, están comprometidos a ofrecerles siempre un trato profesional, transparente, honesto, respetuoso y amable; proporcionando los servicios educacionales convenidos con la mayor calidad y excelencia, apegándose siempre a las leyes aplicables y a la normativa interna de la Institución Santo Tomás, contenida principalmente y, en lo que nos ocupa, en el Reglamento de Convivencia y Responsabilidad Disciplinaria, en el Reglamento nombre reservado, Higiene y Seguridad y -desde luego- en el contrato de trabajo.

Expresa que las instituciones de educación superior privadas, como es el caso del Instituto Profesional Santo Tomás, en virtud de la autonomía administrativa que le otorga la Ley N°21.091, son libres para establecer los procesos de reclutamiento y de desvinculación de académicos y administrativos que les parezcan pertinentes, regulándose solamente por lo dispuesto en el Código Laboral y la legislación de carácter general pertinente. Del mismo modo, también cuentan con la facultad de regular la conducta de sus colaboradores y estudiantes, sea a través de normativas como el Reglamento nombre reservado, Higiene y Seguridad, Código de Ética y Reglamento de Convivencia y Responsabilidad Disciplinaria, según el caso. Así, durante el primer semestre de este año, en el marco de esta autonomía y de la potestad disciplinaria de la Institución, el Rector del Instituto Profesional Santo Tomás, nombre reservado, en virtud de las facultades que le otorga el Reglamento de Convivencia y Responsabilidad Disciplinaria, ordenó el inicio de una investigación disciplinaria, a través de la Resolución de Rectoría N°70/2020 de fecha 10 de Septiembre de 2020, con el objeto de establecer la posible existencia de responsabilidades disciplinarias al tenor de los hechos denunciados con fecha domingo 16 de Agosto de 2020 por la Srta. nombre reservado, cédula de identidad N° RUT reservado, estudiante de la carrera de Ingeniería de Ejecución en Administración del Instituto Profesional Santo Tomás, en contra del profesor nombre reservado, Jefe de Carrera de Ingeniería de Ejecución en Administración, por supuestas conductas de acoso de acoso consistentes en:

• Comunicaciones por WhatsApp o teléfono, para abordar temas académicos en horarios poco adecuados.

• Pertinencia de solicitar ayuda a estudiante (por parte del Sr. nombre reservado) para fijar horarios y fechas de cuestiones académicas de su competencia.

• Envió de mensajes privados a estudiante denunciante durante las disertaciones de sus compañeros.

• Comentarios inadecuados con relación a cuestiones académicas y específicamente a las evaluaciones y además, vinculados a la imagen de la estudiante.

• Eventual ayuda durante evaluaciones o trabajos y modificación arbitraria de calificaciones de la estudiante denunciante, en desmedro de sus compañeros.

• Compartir información “confidencial” con la estudiante.

Señala que en tal escenario, el actuar del Instituto Profesional Santo Tomás, a través de los distintos órganos e instancias (Fiscal a cargo de la investigación, Rector de Sede y Comisión de Apelación) ha velado en todo momento por efectuar una adecuada ponderación entre los hechos denunciados e investigados y los derechos del Docente-Trabajador. Así las cosas, la investigación disciplinaria siguió su curso natural, con la debida imparcialidad, bilateralidad y confidencialidad de rigor, considerando -lógicamente- sus respectivas oportunidades probatorias, de defensa e impugnación; todo con estricta conformidad al procedimiento contemplado en el Reglamento Académico y en el Reglamento de Convivencia y Responsabilidad Disciplinaria, éste último aprobado mediante Decreto N°55/2016 Vicerrectoría Académica de fecha 31 de diciembre de 2016. Al finalizar la investigación disciplinaria, el Sr. Rector de Sede nombre reservado, don nombre reservado aplicó la sanción propuesta en el Dictamen por el Fiscal Sr. Ignacio Zuñiga, esto es, la sanción prevista en artículo 17 letra c.ii), consistente en la “prohibición por 12 meses sucesivos de recibir patrocinio y fondos para proyectos de investigación, perfeccionamiento o participación en representación de la institución en actividades académicas, culturales, sociales u otros patrocinios o beneficios disponibles por la institución”. Sobre la sentencia dictada por el Rector de Sede, el docente investigado presentó a través de su abogado, un recurso de apelación para ante la Comisión de Apelación, la que decide “acoger el recurso de apelación deducido, revocar la sentencia apelada y en su lugar dejar sin efecto la sanción aplicada, en razón de no haberse acreditado en autos la existencia expresa de requerimientos de connotación sexual”. Esta Sentencia fue dictada con fecha 06 de enero de 2021 y notificada al Sr. nombre reservado, mediante carta certificada, como lo ordena el artículo 66 inciso 4°, al domicilio registrado en la institución.

Arguye que la investigación disciplinaria descrita ha dado pleno cumplimiento a las exigencias reglamentarias en cada una de sus etapas, resolviendo finalmente absolver al docente del cargo de acoso sexual contemplado en el Artículo 12 letra m) del Reglamento de Convivencia y Responsabilidad Disciplinaria, razonando que “En lo que dice relación con las conductas de acoso sexual, esta Comisión de Apelación no puede dejar pasar por alto el hecho de que efectivamente, de todas las conversaciones sostenidas entre el Docente – Jefe de Carrera y la estudiante, no existió ningún requerimiento expreso o tácito de carácter sexual.(…) En la especie nos encontramos con situaciones que claramente son inadecuadas para una relación docente-estudiante, que han ido más allá de la vinculación o buena relación que se fomenta entre los distintos miembros de la comunidad académica, pero no por ello, es posible de calificar como acoso sexual, porque no existió un requerimiento de tal naturaleza. En lo que dice relación con el supuesto consentimiento de la estudiante respecto de las comunicaciones recibidas, quien nunca se manifestó reacia a recibir esas llamadas o a responder los mensajes, es útil tener presente que, tal como lo reconoce correctamente la sentencia de primera instancia, en las relaciones de estudiante-profesor hay un elemento de poder, por el que es poco usual que las personas sometidas a la autoridad, como lo son las y los estudiantes, manifiesten explícitamente su rechazo a este tipo de conductas, ello nos lleva a concluir que, el consentimiento no puede inferirse del silencio o de la falta de resistencia de la eventual víctima.” (Considerando N°8 Sentencia N° 01/2021 Comisión de Apelación, de fecha 06 de enero de 2021).

Adiciona que sin perjuicio de lo anterior, es importante dejar de manifiesto que tanto la sentencia de primera instancia, como aquella dictada por la Comisión de Apelación, luego de realizar un análisis exhaustivo de los hechos que se han establecidos como efectivos y de los medios de prueba que han servido para sustentar aquello, dieron por establecido lo siguiente:

1) Que el docente nombre reservado mantuvo comunicaciones por medio de WhatsApp o teléfono con la estudiante nombre reservado, sobre temas inadecuados (no propios de materias docentes) en días y horarios ajenos a cualquier actividad institucional. 2) Que el docente nombre reservado enviaba mensajes privados a la estudiante nombre reservado mientras éste se encontraba realizando actividades académicas o propias de su cargo de Jefe de Carrera.

3) Que el docente nombre reservado ayudó o “sopló” a la estudiante nombre reservado durante el desarrollo de la evaluación de fecha 25 de junio de 2020 en la asignatura de Administración de Empresas CÓDIGO: IAD-003, IADS003, ello porque entregó el contenido de la respuesta a la pregunta número 4 de la prueba, específicamente un organigrama. Cabe recalcar que, en el mismo texto del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Angélica Caro Toro en representación de nombre reservado, en la página 11, para ser conocido por la Comisión de Apelación, señaló que “las conductas del docente, nombre reservado pueden ser inapropiadas, pero ello no constituye acoso sexual”. Es decir, no cuestiona el hecho de que se hayan tenido por acreditadas estas conductas respecto de su representado, sino más bien cuestionaba la calificación jurídica de las mismas. Sobre este punto, precisa que no es efectivo que la sentencia de la Comisión de Apelación por medio de este acto final “absolvió de toda responsabilidad” al Sr. nombre reservado, tal como lo plantea la recurrente en la página 14 de su líbelo, sino que sólo lo absolvió del cargo de acoso sexual previamente formulado y que había sido objeto de sanción en la primera instancia.

Expresa que se estableció que el docente mantuvo un comportamiento que no se condice con los principios y valores de la institución. Se encuentra acreditada la existencia de llamadas telefónicas en días feriados y fines de semana, también envío de comentarios con relación a la apariencia física de la estudiante, requerimiento de fotografías de la estudiante que fueran del agrado del docente, no obstante, la mayor parte de estos mensajes y comunicaciones ocurrieron a través de medios privados, como es WhatsApp y teléfono particular de docente, lo que implica desobedecer las instrucciones institucionales sobre medios de comunicación con los estudiantes, toda vez que es una instrucción de la institución a nivel nacional el que los directivos y docentes deben comunicarse con los estudiantes a través de los medios que Santo Tomás dispone al efecto, incluso se le entrega un teléfono celular a los Jefes de Carrera para tales fines y con el cual contaba el Sr. nombre reservado. Por otra parte, fue acreditado claramente en el proceso, el hecho de que el docente Sr. nombre reservado ayudó en el desarrollo de la Prueba N°2 rendida por la estudiante Srta. nombre reservado con fecha 25 de junio de 2020 en la asignatura de Administración de Empresas CÓDIGO: IAD-003, IADS003, impartida por el mismo docente, enviándole un mensaje por medio de Whatsapp con la imagen de un organigrama que la estudiante debía realizar al responder la pregunta número cuatro. Si bien es cierto que esta última conducta no se encuentra recogida de forma expresa en el Reglamento de Convivencia y Responsabilidad Disciplinaria, porque resulta impensado que un docente entregue la respuesta de una prueba a un estudiante, no deja de ser reprochable su conducta, y de vulnerar abiertamente la cláusula novena numeral tercero de su contrato de trabajo, la cual señala que el trabajador “Ajustará su actuar y cumplirá con los principios de legalidad, ética, moral, buenas costumbres y transparencia en el desempeño de sus obligaciones”.

Adiciona que es por lo razonado y fundamentado en los números precedentes que la Comisión de Apelación de la institución resolvió absolver al Sr. nombre reservado del cargo de acoso sexual, pero teniendo la certeza de la existencia de incumplimientos contractuales graves de aquel, los cuales son reconocidos por su misma Abogada, razón por la cual se resuelve poner en conocimiento de estos hechos a la Vicerrectoría de Personas de la institución, cuestión que, al contrario de lo que señala el recurrente, tiene su fundamento reglamentario en el Artículo 2 del Reglamento de Convivencia y Responsabilidad Disciplinaria, que se refiere a la aplicación del reglamento a autoridades y académicos, señalando que, respecto de aquellas personas que desempeñen labores directivas, como lo son precisamente los Jefes de Carrera como el recurrente “se aplicarán las sanciones y el procedimiento de determinación de responsabilidad que dispone el Reglamento nombre reservado, Higiene y Seguridad”. Por su parte, de acuerdo a la normativa institucional, corresponde a la Vicerrectoría de Personas “planificar, dirigir y controlar las políticas y sistemas de gestión de personas y desarrollo organizacional del Instituto Profesional, para garantizar la atracción, motivación, desarrollo, fidelización y seguridad de los colaborares en el marco de un clima organizacional y relaciones laborales que fortalezcan el compromiso, cautelando los intereses de la institución y cumpliendo con las obligaciones contractuales de acuerdo a la normativa vigente”, según lo dispone el artículo 32 del Reglamento General del Instituto Profesional Santo Tomás, aprobado por Decreto N°024/2019 de Rectoría Nacional.

Menciona que no debe olvidarse que, a final de cuentas, el Sr. nombre reservado es un trabajador del Instituto Profesional Santo Tomás, y este último, como empleador, está dotado de la facultad de imponer sanciones a sus trabajadores dependientes que incurren en infracciones e incumplimientos laborales en virtud del poder disciplinario, que constituye un derecho potestativo del empleador. Y para ello, de acuerdo con la orgánica institucional, corresponde que este poder disciplinario sea ejercido por la Vicerrectoría de Personas. En este sentido, el Artículo 64 del Reglamento General del Instituto Profesional Santo Tomás, aprobado por Decreto N°024/2019 de Rectoría Nacional señala que “En el orden disciplinario, la Comunidad Académica -entendiéndose por tal lo que defina cada reglamento- deberá respetar lo dispuesto en el Reglamento de Convivencia y Responsabilidad Disciplinaria de la institución, el que determine las conductas sujetas a sanción, el procedimiento y la naturaleza de las medidas, todo ello de acuerdo a la gravedad de las faltas. Dicho Reglamento debe asegurar las garantías de una racional y justa investigación y procedimiento con el consiguiente derecho de defensa. Asimismo, deberá dar cumplimiento a todo otro reglamento o normativa interna de carácter académica u otra que disponga el Instituto Profesional para los fines pertinentes. En materias académicas y otras, deberán someterse y respetar lo señalado y dispuesto en la normativa interna que la regule”.

Así, expone, no se está frente un acto incausado, ilegal ni mucho menos arbitrario. Los fundamentos de la actuación de la Comisión de Apelación fueron suficientemente desarrollados en la sentencia de fecha 06 de enero último y puestos en conocimiento de los recurrentes. El hecho que el recurrente no esté de acuerdo con el razonamiento y fundamento de lo resuelto por la Comisión de Apelación, bajo ningún respecto permite considerar como vulnerador de garantías constitucionales como las que el recurrente estima nuestra institución ha infringido.

Señala además que es improcedente la acción deducida, pues se ha establecido que el Recurso de Protección constituye un remedio rápido y eficaz a los derechos individuales en caso de abusos flagrantes o inminentes, ello, por cierto, sin perjuicio de la facultad de discutir el asunto a través de un juicio de lato conocimiento en sede ordinaria. (Así, R.D.J., t.85, sec.5ª, p.27 y t.83, sec.5ª, p.155). Lo anterior implica que en sede de protección solo se busca poner pronto remedio a una situación que aparentemente es contraria al orden jurídico, otorgando la más rápida y efectiva protección al afectado. Por lo mismo, se ha indicado que sus caracteres esenciales son tanto su instrumentalidad como su provisionalidad, y que -por ende- no produce cosa juzgada sustancial. Del mérito de lo que expresa el mismo recurso interpuesto, se advierte que el reclamo del recurrente no es más que la pretensión -mediata- de obtener una velada suerte de doble declaración respecto del fondo del asunto. Es decir, se intenta que, en esta sede constitucional, el Tribunal de VS.I. termine pronunciándose acerca de hechos que son materia tanto de la reglamentación interna de la institución, dictada en virtud del principio de autonomía reconocida por la Ley N°21.091 sobre Educación Superior, o en último término, en sede Laboral, lo que es del todo inaceptable.

En cuan a las supuestas garantías conculcadas. Señala que es necesario consignar que el recurso de protección constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que se enumeran en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Es requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto ilegal o arbitrario y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas.

A la luz de los antecedentes recabados en contraposición con el recurso deducido, manifiesta que no ha existido vulneración de garantías fundamentales del Sr. nombre reservado, como éste lo sostiene, por las siguientes consideraciones de hecho y de Derecho:

A) Ausencia de Vulneración al Derecho a la Igualdad ante la Ley. Art. 19 N° 2 CPR. Indica que la noción de igualdad es un concepto relacional. Eso significa que vincula dos personas, objetos o situaciones, esto es, los "pares en comparación". Haciendo una analogía con las matemáticas, el signo "igual" (=) siempre implica una relación entre dos elementos, uno de los cuales se ubica a la derecha de ese signo y el otro se ubica a la izquierda del mismo. En consecuencia, si en un determinado caso no existen elementos en comparación, entonces en el mismo no se encuentra involucrada la igualdad.

Desde el punto de vista conceptual, la igualdad en el contenido de la ley constituye un mandato al legislador y consiste en que las prescripciones del Derecho deben tratar de la misma manera a los iguales y de diversa manera a los desiguales. La igualdad en la aplicación de la ley, por su parte, se refiere a la noción clásica de igualdad direccionada hacia el juzgador. Consiste en que el órgano que ejerce jurisdicción debe tratar de la misma manera a lo igual y tratar de diversa manera a lo desigual. En este sentido se pronuncian Molina Guaita, nombre reservado y Pfeffer, Figueroa, Ollero y, aunque más ampliamente, nombre reservado, entre muchos otros autores. Este significado, es decir, que el órgano jurisdiccional debe tratar de la misma manera a lo igual y de diversa manera a lo desigual. (Revista Ius et Praxis, Año 18, No 2, 2012, pp. 33 – 76).

La recurrente sostiene que la resolución recurrida vulnera dicha garantía fundamental “no puede sino considerarse que ha sido sometido a un trato desigual y vejatorio, carente de justificación razonable, basado en diferencias arbitrarias, toda vez, que otros colegas o cualquier persona que se han encontrado en igual situación, han gozado del derecho a permanecer tranquilo después de una sentencia administrativa absolutoria a su favor, lo que evidentemente, no ocurre con mi representado, quien no obstante haber sido absuelto, se le trata de hacer efectiva responsabilidad administrativa por hechos ajenos y sin una instancia procesal donde estén salvaguardado sus derechos procesales.

Por otro lado, también se vulnera esta garantía constitucional, porque todas las partes que hacen uso del recurso de apelación TIENEN DERECHO A QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL SUPERIOR SE FOCALICE SOLAMENTE EN EL AGRAVIO INFERIDO Y PETICIONES CONCRETAS HECHAS VALER, más no en situaciones ajenas, por lo que esta garantía ha sido flagrantemente infringida por la institución recurrida.”

Sin embargo, de dicha transcripción, no se desprende de qué modo la aplicación del reglamento vulnera su garantía fundamental de igualdad ante la Ley, pero tampoco es necesario, por cuanto basta con la sola enunciación de la garantía para entender que ella no tiene aplicación alguna en este asunto en que no hay preceptos legales involucrados, por lo que es totalmente ajena a él.

Acota que no se ha conculcado entonces el principio de igualdad ante la ley, ni muchos menos ha existido una discriminación ilegal o arbitraria. Por el contrario, si la Comisión de Apelación hubiese guardado silencio frente al incumplimiento contractual evidente y por lo demás reconocido por el mismo recurrente, ello traería aparejada una infracción al principio de igualdad respecto de todos aquellos otros docentes, que habiendo actuado en contravención al Reglamento nombre reservado Higiene y Seguridad de la institución, sí han sido sancionados en razón de una infracción expresa al mismo. A su juicio, olvida el Sr. nombre reservado que, en su recurso de apelación, página 11, señaló expresamente “Es así, que la calificación jurídica que se le puede dar a lo acontecido, esta parte considera que el docente sólo faltó a sus deberes, pero no existió acoso sexual…”. Es claro entonces que la determinación de la Comisión de Apelación no es ilegal, arbitraria, ni mucho menos discriminatoria o incausada. El docente – de manera objetiva y, además, reconocida por él mismo - faltó gravemente a sus deberes, lo que configura un incumplimiento de sus obligaciones contractuales con la institución.

B) Ausencia de Vulneración al Debido Proceso y ser Juzgado por Comisiones Especiales. Art. 19 N° 3 Incisos 5° y 6° CPR. La Constitución en el Art. 19 N° 3 inciso 6°, obliga al legislador a establecer siempre las garantías de un justo y racional procedimiento, garantía no tutelada por la acción de protección, puesto que no está contenida expresamente en el Artículo 20 de la CPR. Así ha sido resuelto por jurisprudencia sostenida por la Corte Suprema en nombre reservado con Decano de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Tecnológica Metropolitana (2002), al confirmar el fallo de primera instancia que rechazó el recurso de protección: “Lo que se reprocha a la autoridad recurrida, en los breves argumentos esgrimidos en el libelo aludido, en resumidas cuentas, es la falta de un debido proceso administrativo, pero a ello se refiere el inciso quinto del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, en una garantía que no está protegida por la presente vía cautelar, que, conforme al artículo 20 del mismo texto, únicamente presta protección al inciso cuarto de aquel precepto” (Corte de Apelaciones de Santiago de 9 de octubre de 2002, Rol N 3.582-2002 (recurso de protección), confirmado por la Corte Suprema el 27 de noviembre de 2002, Rol Nº4.322-2002). Extraño es que el recurrente se refiera entonces a una infracción al debido proceso, cuando ha manifestado de forma expresa que “Hago presente SS.I. que no se cuestionan en esta acción aspectos formales de la investigación referida, por lo que resulta inoficioso analizar en detalle lo actuado sobre el particular”. Deberá desecharse entonces la alegación que dice relación con una vulneración al debido proceso, primero porque no se encuentra expresamente tutelado por la acción constitucional y segundo, porque ha sido la recurrente quien ha manifestado que no hay infracciones en el proceso.

Expresa que el recurrente, agrega que habría sufrido violación de su derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, contenida en el Artículo 19 N°3 Inciso 5° CPR, haciendo consistir tal violación supuestamente en que “En efecto, en este caso se ha vulnerado dicha garantía constitucional, ya que el Instituto Profesional Santo Tomás, recurrido en autos, a través de la Comisión de Apelación ha dictado sentencia definitiva revocando la decisión del el Sr. Rector, sede nombre reservado, absolviendo de toda responsabilidad a mi mandante y, acto seguido, derivó los antecedentes a la Vicerrectoría de Personas con la finalidad de que dicha autoridad, si lo estima procedente, adopte las medidas disciplinarias por incumplimiento de las obligaciones contractuales de mi mandante, de acuerdo a lo señalado en los artículos 33 y 34 del Reglamento nombre reservado, Higiene y Seguridad del establecimiento educacional.

Pues bien, SS., la norma vulnerada indica que nadie puede ser juzgado por una Comisión Especial y, en este caso en particular, la institución recurrida, al ordenar de la forma que lo hace en el párrafo 2° de la sentencia de segunda instancia, está actuando como una Comisión Especial, carente de toda competencia y jurisdicción para decidir de la forma que lo hizo, afectando con ello, necesariamente principios básicos del debido proceso”. Es con esa teoría con la que intenta soslayar la ausencia de garantía constitucional por la infracción al debido proceso encuadrando la violación así –forzadamente– en la única parte de la norma respectiva que está dotada de protección, aun cuando no lo señala expresamente.

Así, su representada, en el marco de la autonomía de la que por ley se encuentra dotada y a la que se refirió en capítulos anteriores, ha establecido un procedimiento de determinación de responsabilidad para los miembros de la Comunidad Académica y es en base a tal Reglamento, se estableció respecto del Sr. nombre reservado, que no se acreditó en autos la existencia expresa de requerimientos de connotación sexual, motivo por cual fue dejada sin efecto la sanción aplicada por la sentencia de primera instancia. La Comisión de Apelación no absolvió de toda responsabilidad al Sr. nombre reservado, muy por el contrario, tomó conocimiento que él había mantenido un comportamiento que evidentemente infringe sus obligaciones contractuales docentes y administrativas contenidas en el Reglamento nombre reservado, Higiene y Seguridad de la Institución, comportamiento -reiteramos- que ha sido expresamente reconocido por el recurrente, y en base a tales hechos que remite los antecedentes a la autoridad institucional competente, la Vicerrectoría de Personas, para que sea ella, “si lo estima procedente, adopte las medidas disciplinarias por incumplimiento de las obligaciones contractuales del docente y Jefe de Carrera y a los Artículos 33 y 34 del Reglamento nombre reservado Higiene y Seguridad vigente a la fecha, debidamente acreditados en el proceso de investigación”.

Cita la recurrida fallo de la Corte de Apelaciones de Temuco, en un pronunciamiento explícito sobre este tema, resolvió en los autos caratulados “nombre reservado con Rector del Instituto Claret Teodoro Arranz San nombre reservado (1996)” que El debido proceso que la ley contempla como garantía constitucional en el artículo 19 Nº3 de la Constitución Política de la República, no se acepta ni es procedente, porque tal garantía constitucional está referida al juzgamiento que corresponde a los tribunales de la República, que son los únicos que señala la ley para todos los habitantes del país, como queda aún más claro al expresar el inciso 4° de dicha disposición constitucional que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. En las instituciones de orden privado, donde las partes o personas aceptan la reglamentación de las mismas, las decisiones de ellas, ya sea de tribunales, comisiones o directivas, conforme a sus reglamentos, no quedan comprendidos dentro de las garantías que protege el presente recurso según expresa el artículo 20 de la Carta Fundamental” (Corte de Apelaciones de Temuco, 27 de noviembre de 1996, Rol Nº987- 1996 (recurso de protección), confirmado por la Corte Suprema el 1 de julio de 1997, Rol Nº4.545-1996.)

De esta forma, el Instituto Profesional Santo Tomás cuenta con su propia y precisa regulación reglamentaria dictada en virtud del principio de autonomía del que gozan las instituciones de educación superior y en ningún caso la actuación de la Comisión de Apelación corresponde a un juzgamiento por una comisión especial, que ocurriría, por ejemplo, si nuestra Institución impusiera alguna clase de sanción a quien no pertenece a ella y/o a través del ejercicio de una actividad jurisdiccional ilegítima, hipótesis que en el caso no se han presentado. En el fondo del asunto, lo cuestionado no son más que situaciones propias del control que cualquier empleador ejerce respecto del trabajador que no ha cumplido con sus deberes, lo que en este caso, además, fue reconocido por el propio recurrente dentro del proceso disciplinario instruido por el Instituto Profesional Santo Tomás. La realidad de las cosas es que el recurrente solo busca eludir la sanción que su empleador le aplicó, al estimar que incurrió en un incumplimiento grave de las obligaciones que le impone su contrato de trabajo, lo que en definitiva derivó en el término de su contrato de trabajo, sanción que no fue aplicada ni determinada por la Comisión de Apelación, sino que la por Vicerrectoría de Personas, en base a la innumerable e irrefutable prueba que daba cuenta de la efectividad de tales hechos, siguiendo las directrices que el Reglamento nombre reservado, Higiene y Seguridad dispone para tales efectos.

Pide, rechazar el recurso de protección de marras, con costas.

TERCERO: Que en autos se ha invocado la vulneración de dos normas constitucionales, la igualdad ante la ley del artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental; y el debido proceso y el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales del numeral 3 del citado artículo constitucional.

CUARTO: Que oídos los alegatos en estrados y examinados los antecedentes allegados a la presente acción constitucional, puede concluirse lo siguiente:

1°) Que, en esta acción constitucional, el recurrente reclama por la decisión segunda del resultado de su apelación en proceso investigativo interno llevado a cabo por la recurrida, proceso respecto del cual no hace reclamo, ni de la investigación, ni de la decisión, la cual fue apelada y resuelta, sino que sólo limita el recurso a la segunda decisión del tribunal de apelación, situación respecto de la cual coindicen tanto la recurrente como la recurrida;

2°) Que conforme a lo anterior, el hecho o acto recurrido es aquella parte de la decisión de apelación que determino lo siguiente: Que, atendido el mérito de los antecedentes reunidos en la investigación ordenada instruir mediante Resolución de Rectoría nombre reservado° 70/2020 de fecha 10 de septiembre de 2020, en el cual se ha visto involucrado el docente nombre reservado, se decreta derivar una copia de los antecedentes recabados en esta investigación a la Vicerrectoría de Personas, con la finalidad que dicha autoridad, si lo estima procedente, adopte las medidas disciplinarias por incumplimiento de las obligaciones contractuales del docente y Jefe de Carrera y a los artículos 33 y 34 del Reglamento nombre reservado Higiene y Seguridad vigente a la fecha, debidamente acreditados en el proceso de investigación”;

3°) Que para un correcto análisis del hecho reclamado como vulnerador de la igualdad ante la ley y del igual ejercicio de los derechos, particularmente del debido proceso y de no ser juzgado por comisiones especiales, es necesario asentar que la recurrida es una institución de educación perteneciente al orden privado, por lo tanto sus actos y contratos se rigen, en el mundo civil por el derecho civil y su código pertinente y en el ámbito laboral, por el Código del Trabajo.

4°) Que conforme a lo anterior, puede desprenderse que la relación o vínculo contractual entre el recurrente y la recurrida es una relación laboral del área privada, regida por las normas del derecho el trabajo, donde los sumarios o investigaciones sumarias no son obligatorias ni constituyen el preámbulo necesario de procesos de desafectación como ocurre bajo el estatuto administrativo. Estas investigaciones sólo responden al Reglamento de Orden Higiene y Seguridad, sin perjuicio de que, en este caso, por tratarse de una entidad educativa, exista también un Reglamento de Convivencia y Responsabilidad Disciplinaria, lo cual es propio y aún más, exigido, en instituciones del área de la educación, de manera tal que la existencia de esta investigación Disciplinaria responde a la normativa interna y privada, aceptada por el recurrente, la cual es complementaria de la normativa laboral.

5°) Que en lo concreto de este recurso constitucional, la aludida decisión segunda, no constituye ninguna decisión que en sí misma afecte derechos del recurrente, no es un acto terminal, ya que lo que hace es, simplemente, remitir antecedentes, de los cuales ha tomado conocimiento y ha analizado, para que sea el órgano pertinente el que tome la decisión que estime corresponda en derecho, más aún no sólo podía hacerlo, sino que estaba en la obligación de hacerlo, pues constituye un deber de todo órgano que ejercer algún grado de autoridad o poder, poner en conocimiento de quien corresponda cualquier antecedente que pueda ser constitutivo de infracción legal o reglamentaria, tomando en consideración la naturaleza de la institución de que se trata y más aún la denuncia y hechos de que da cuenta la investigación.

Que, a mayor abundamiento, no es efectivo la frase, reiterada por la recurrente, de que “resultó absuelto de toda responsabilidad”, cuando lo que el fallo señala en concreto, es que se le absuelve de la sanción aplicada “en razón de no haberse acreditado en autos la existencia expresa de requerimientos de connotación sexual”, lo cual es coherente con lo expresado con la decisión 2°, ya que existiendo hechos que estima graves, pero que no califican con la imputación, deriva lo antecedentes a quien corresponde.

6°) Que, de lo anterior, no se aprecia de qué modo se afecta la igualdad ante la ley, no hay una acción ni acto arbitrario o ilegal que sea discriminador; por otro lado, no hay una comisión especial, el mismo recurrente señala que el proceso y la investigación no le presentan reparos, ni el fallo tampoco, salvo por la decisión de fondo que apela, de manera tal que no puede haber una comisión especial si el mismo no la reclama y si se estima que la supuesta comisión es la de la apelación, es la misma que lo absolvió en su decisión primera, y la segunda, no es un acto terminal, por lo que no constituye un acto decisorio en sí, por lo que el presente arbitrio constitucional deberá ser rechazado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto por los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República de Chile, y lo señalado en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, SE DECLARA QUE SE RECHAZA el recurso de protección deducido en lo principal de folio 1, sin costas por estimarse que ha existido motivo justificado para recurrir.

Redactado por el Ministro don Gerardo Bernales Rojas.

Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.

Rol Ingreso Corte N° 86-2021.