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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 8591-20191 dic 2020

Protección contra Carabineros de Chile

Fecha
1 de diciembre de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 8591-2019, sentencia de 1 de diciembre de 2020

Resumen

Se rechaza la protección contra Carabineros e Interior por medios antidisturbios al exceder el arbitrio constitucional; el uso de la escopeta antimotines se suspendió para manifestaciones pacíficas, perdiendo oportunidad la cautelar.

Texto íntegro

Talca, uno de diciembre de dos mil veinte.

VISTOS:

Comparece el abogado don Víctor Bahamondez Segura, con domicilio en domicilio reservado, quien deduce recurso de protección en contra de Carabineros de Chile, perteneciente a la nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado; y del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, domiciliado en el Palacio de La Moneda, sin número, Santiago, por los hechos que les representa y detalla en su libelo, por estimar que constituyen actos ilegales y arbitrarios que vulneran las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°1, N°8, N°6, N°12, N°13, N°14 y N°15. Conforme a lo anterior, solicitó ordenar la detención inmediata de uso de balines y otros medios represivos como cargas de electricidad entre otros; además se ordene la prohibición de utilizar indiscriminadamente el uso de lacrimógenas y la limpieza inmediata de la ciudad de los gases; y demás medidas que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho, tendientes a asegurar la debida protección de sus derechos constitucionales, todo ello con costas.

Por resolución de 14 de noviembre de 2019, se acogió a tramitación el recurso y se pidió informe a los recurridos, que fueron evacuados con fecha 29 de noviembre de 2019, por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el 4 de diciembre de 2019, por Carabineros de Chile.

Con fecha 25 de marzo de 2020, se dispuso traer autos en relación, procediendo a su vista, en forma conjunta y simultánea con los recursos Rol 8663-2019, 8675-2019 y 723-2020, en la audiencia del día 17 de septiembre de 2020, quedando en estudio con igual fecha.

Mediante resolución de 27 de octubre pasado, quedó la causa en estado de acuerdo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, como antecedentes de hecho, se expuso por el recurrente que ante la situación actual de descontento social que afecta al país, el Presidente del Departamento de Derechos Humanos del Colegio de Médicos de Chile (COLMED), don nombre reservado, aseguró que "son más de 200 personas que en estos días han perdido uno de sus ojos. Esto es muy grave. No ha ocurrido nada de esta magnitud en ninguna parte del mundo.", además, dicho profesional enfatizó que "Carabineros en Chile dependen de la autoridad de Gobierno, directamente del Ministerio del Interior y el Presidente de la República; la responsabilidad de no haber escuchado las advertencias que insistentemente hizo el Colmed, es inaceptable.”. Agregó que es un hecho público y notorio que el uso indiscriminado de balines y de gas lacrimógeno no sólo afecta a quienes detentan el derecho constitucional de protestar sino que, además, afecta a todos los peatones y ciudadanía que transita por el lugar. No es posible que ejercer ese derecho condicione el desplazamiento libre por la ciudad, además de ser imposible y nocivo respirar sumado al riesgo de quedar con trauma ocular por este uso indiscriminado de la escopeta antidisturbios.

Sostuvo que el gobierno ha desvalorizado y descalificado, vulnerando así un derecho con plena protección constitucional como es el derecho a la protesta social, con el único fin de silenciarlo mediante la violación indiscriminada de los Derechos Humanos, sembrando miedo y división en la ciudadanía. El principal discurso que se ha manipulado para ello es asimilar la protesta pacífica a la violencia, sólo de esta forma buscan justificación para suprimir el estallido social actual.

Manifestó que, haciendo uso de sus derechos constitucionales y tratados internacionales, deduce este recurso de protección por la vulneración, privación y amenaza de su derecho de protestar, al derecho de manifestarse pacíficamente, además del derecho al libre tránsito, a la seguridad individual y al derecho de su persona y de toda la población de vivir en un ambiente libre de contaminación. Todos aquellos derechos vulnerados sistemáticamente y de forma permanente por Carabineros de Chile y el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por lo que hoy se ve amedrentado y limitado en su derecho de salir y marchar con el único objetivo de presionar al Gobierno de Chile, para que tome medidas serias en materia de justicia social y repare la impunidad en la que ha vivido por parte de quienes han cometido y siguen cometiendo enormes abusos en el país en su economía, naturaleza y sociedad, pues cuando optó por ejercer el derecho corre serio riesgo de perder un ojo, de ser secuestrado, intoxicado, golpeado, privado de libertad o perder la vida, toda vez que los funcionarios policiales no se han ajustado al protocolo, ya que deben ubicar a los líderes de las marchas o quienes muchas veces asumen de líderes, para hacer las consultas hasta que hora será la marcha, que se solicita la evacuación de la vía, sacar a los menores de edad, personas de terceras edad, embarazadas y discapacitados, posteriormente hacer el llamado a retirarse por alta voz, el cual, ninguno de dicho procedimientos han realizado, sino que han actuado violentamente, ocupando lacrimógenas, y balines de gomas.

Manifestó que Curicó se ha destacado por sus marchas pacíficas, donde la concurrencia es familiar, no como se plantea exponer por algunos medios de comunicación y las instituciones públicas, como por ejemplo Gobernación y Carabineros de Chile, que su desproporción ha llevado a tener jóvenes lesionados, niños intoxicados, tercera edad sufriendo con el gas lacrimógeno, para que decir con los discapacitados, quienes han sido víctimas de golpes o maltratos por parte de los funcionarios policiales.

Señaló que la protesta social es una expresión del derecho a voz y reunión garantizado por la Constitución Política de la República y por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Así se ve en la Carta Magna en su artículo 19 las siguientes garantías protegidas por este recurso y que se encuentran vulneradas, privadas y amenazadas arbitrariamente: Derecho a la Vida, a la integridad física y psíquica; N°6 Libertad de conciencia y expresión de las creencias; N°12 Libertad de emitir opinión; N°13 Derecho a reunirse pacíficamente sin permiso previo y sin armas; N°14 Derecho a presentar peticiones a la autoridad; N°15 Derecho a asociarse sin permiso previo. Además, considera infringido el derecho a Protestar en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos; citando al efecto el artículo 21 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; los artículos 18, 19, 20 y 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el artículo 21 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y el artículo 15 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Adujo que el Decreto Supremo N°1086 del año 1983, del Ministerio del Interior, regula el derecho a reunión en bienes nacionales de uso público; tiene su origen en un período autoritario, su constitucionalidad está en tela de juicio, por lo que esta Corte debería remitirlo al Tribunal Constitucional para su revisión, ya que sólo mediante una ley puede regularse el ejercicio de un derecho Constitucional y esa ley no se ha dictado, por lo que considera obligatorio el pronunciamiento del Tribunal Constitucional a este respecto.

Invocó que la criminalización de la protesta social se ha valido de la tipificación de esta conducta con el delito de desórdenes públicos del artículo 269 del Código Penal; indicando que esta norma deviene en arbitraria al confundir recurrentemente a los manifestantes pacíficos o transeúntes con aquellos que cometen ilícitos. Señaló que, a través de esta figura, Carabineros detiene de forma masiva, indiscriminada y abusivamente a manifestantes y transeúntes bajo la imputación de desórdenes públicos. Agrega que recurrentemente han detenido a personas por largo tiempo, quienes son liberadas al no existir pruebas concretas, resultando dicha detención ilegal y quedando totalmente impune, o algunos han sido detenidos y golpeados en los carros policiales, para posteriormente dejarlos en libertad sin dar cuenta al fiscal de turno.

Aseveró que no se ha respetado el principio constitucional de objetividad que obliga a investigar y recabar, con el mismo celo, los antecedentes de un hecho delictivo que conduzcan a establecer la culpabilidad de un imputado como aquello que puedan probar su inocencia (artículo 80 de la Constitución Política de la República), actos que se constituyen como arbitrarios dándole el poder a Carabineros de Chile de tomar detenidos a cualquier persona o transeúnte para luego liberarlos quedando las policías en la total impunidad de su actuar. Agrega que los defensores penales públicos, con recarga de trabajo, han buscado la mejor defensa, con pocos medios de pruebas, ya que los efectivos policiales y autoridades, se han encargado de implantar el terror en la sociedad, y han podido obtener varias detenciones ilegales, como a su vez aportar algunos testimonios de testigos que han presenciado las vulneraciones de los derechos de los imputados, muchos de los cuales son inocentes, al no tener un conocimiento se sus derechos han sido vulnerados por el ente policial, llegando muchas veces a declarar y firmar declaraciones que han sido obtenidas ilícitamente, sin mediar otra posibilidad.

Arguyó que el abuso policial se ha visto en el empleo de medios de disuasión químicos como gases lacrimógenos en áreas urbanas sin discriminar entre manifestantes y transeúntes arrojando bombas en medio de la circulación, al interior de viviendas y locales comerciales; y de las personas que han sido víctimas de lesiones, por haber recibido lacrimógenas en su cabeza y cuerpo. Hace presente que los funcionarios policiales hacen uso de balines de gomas, los cuales han sido dirigidos al cuerpo, a quema ropa, ya que se tiene conocimiento de más de 20 personas que han sido víctimas de estas lesiones por parte de los balines de gomas utilizados por carabineros de Chile, en la comuna de Curicó.

Dijo que queda patente la desprotección total de la población en materia medioambiental, ya que se convive a diario con los restos disuasivos químicos que permanecen en las calles y aceras durante días, dañando la salud de la población. Tal es el caso de un niño de 1 año, quien fue víctima del químico que contiene las lacrimógenas, sumado menores de 5 a 13 años, que acompañan a sus padres en las manifestaciones pasivas. Por lo que considera que se debe procurar que las fuerzas policiales se responsabilicen en el uso de los gases químicos, y que no se pierda o caiga ninguna lacrimógena en la vía pública, como sucedió en la ciudad de Quilpué, donde un menor de edad hizo explotar una granada lacrimógena en su Escuela, que había encontrado en la vía pública, terminando imputado por infracción a la Ley de Control de Armas y sus compañeros y profesores en la Posta.

Expresó que el total desconocimiento y falta de interés por parte de quienes se dicen comprometidos con el cambio climático, en 21 días han contaminado de forma irresponsable, pues no existe estudio conocido que respalde la inocuidad –que en ningún caso puede serlo de los gases con fines disuasivos; que van a parar a la atmósfera, donde está el compromiso de disminuir la huella de carbono suscrita en el Acuerdo de París, que al mismo Presidente de la República le valió un reconocimiento internacional.

Expresó que el Estado, a través de todos sus poderes, tiene la obligación de cautelar los derechos constitucionales, e incluso en el caso del derecho a manifestarse, tiene la obligación constitucional de protegerlo, junto con el resguardo al Orden Público. Añadió que a Carabineros se les remunera por estar prestos a proteger, para ello su trabajo es mantenerse en forma, se les proporciona armamento –último recurso-, por lo que para reducir a cinco o diez manifestantes violentos bastará un contingente policial y vehículos para ser transportados a los cuarteles, sin necesidad de utilizar más medio disuasivo que la fuerza.

Por último, expuso que muchos registros audiovisuales circulan entre las personas en redes sociales en los cuales se puede ver a muchos Carabineros en el consumo de cocaína vistiendo el uniforme de la institución y en medio de las marchas, lo que explicaría el nivel de ensañamiento e inconsciencia en el actuar de muchos efectivos.

SEGUNDO: Que, el abogado don Carlos Flores Larraín, en representación de del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, informó haciendo presente que este libelo, prácticamente en los mismos términos, ha sido presentado en distintas Cortes de Apelaciones del país; constatando que, actualmente, dicho escrito de protección se tramita, en paralelo, ante otras 6 magistraturas del país, a saber: (i) causa rol N°53.475-2019, de la Corte de Apelaciones de Concepción; (ii) causa rol N°3.681-2019, de la Corte de Apelaciones de La Serena; (iii) causa rol N°37.646-2019, de la Corte de Apelaciones de Valparaíso; (iv) causa rol N°1.593-2019, de la Corte de Apelaciones de Arica; (v) causa rol N°20.022-2019, de la Corte de Apelaciones de Rancagua; y (vi) causa rol N°175.067-2019, de la Corte de Apelaciones de Santiago.

Esgrimió que el recurrente señala en la página N° 2 de su presentación, en términos de una acción popular que, “Es un hecho público y notorio que el uso indiscriminado de balines y de gas lacrimógeno no sólo afecta a quienes detentamos el derecho constitucional de protestar, sino que además afecta a todos los peatones y ciudadanía que transitan por el lugar. No es posible que ejercer este derecho condicione el desplazamiento libre por la ciudad, además de ser imposible y nocivo respirar sumado al riesgo de quedar con trauma ocular por este uso indiscriminado de la escopeta antidisturbios.”; agregó que no hay una referencia expresa a una conducta de esa Secretaría de Estado que prive, perturbe o amenace los derechos constitucionales estimados como vulnerados por parte del recurrente y que puedan ser remediadas a través de esta vía cautelar.

Refirió que es de conocimiento público que a partir del día 18 de octubre de 2019, diversos sectores de la Región Metropolitana sufrieron reiteradas y graves alteraciones del orden y la seguridad pública, como consecuencia de la quema, saqueo y destrucción de numerosos recintos privados y públicos, especialmente, de la red de transporte del Metro y de buses; así como la interrupción de la libre circulación de las personas debido a la instalación de barricadas en las calles. Añade que este inédito fenómeno se fue propagando desde la Región Metropolitana hacia el resto del país. Por ello, dada la magnitud de la afectación y el evidente riesgo para la seguridad de las personas el Presidente de la República, entre otras regiones, mediante el Decreto Supremo N°482, de 20 de octubre de 2019, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, declaró estado de excepción constitucional de emergencia en la comuna de Talca, por un plazo de 15 días; al que se puso término a través del Decreto Supremo N°535, de 27 de octubre de 2019, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, pasando a partir de ese momento, nuevamente, a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, esto es, Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile, la función exclusiva de garantizar el orden público y la seguridad pública interior, en la forma que lo determinan sus respectivas leyes orgánicas y demás disposiciones legales aplicables al efecto.

Afirmó que tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional, están contestes en el hecho de reconocer al recurso de protección los caracteres de una acción cautelar autónoma, excepcional, que goza de tramitación informal y sumaria. Pues, como contrapartida, el ámbito de su aplicación necesariamente se limita a aquellos actos cuya arbitrariedad o ilegalidad sobre derechos prexistentes e indubitados sean evidentes u ostensibles, atendidas las circunstancias y modalidades concretas de la situación que se trata; ilegalidad y arbitrariedad que como se dará cuenta fundadamente en este informe, no se verifican en la especie por parte del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. En este sentido citó sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema, en causa Rol N°30.027-2014.

Indicó que de acuerdo a los términos del artículo 1 de la Ley N°20.502, que crea el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, es el colaborador directo e inmediato del Presidente de la República en los asuntos relativos al orden público y a la seguridad pública interior, para cuyos efectos concentrará la decisión política en estas materias. Además, el artículo 3 letra b) de dicho cuerpo normativo dispone que, entre sus atribuciones, se encuentra la de velar por la mantención del orden público en el territorio nacional. Agregó que cuenta con facultades y competencia en lo relativo a la mantención del orden público en el territorio nacional y las ha ejercido cumpliendo sus compromisos en la materia. En efecto, mediante el Decreto Supremo N°1.364, de 13 de noviembre de 2018, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública (publicado en el Diario Oficial el 4 de diciembre de ese mismo año), se establecieron los lineamientos generales y perentorios sobre el uso de la fuerza en las intervenciones policiales para el mantenimiento del orden público, todos ellos, en armonía con los principios vigentes del derecho internacional que disciplinan la materia. Además, con el objeto de verificar que la normativa interna de Carabineros de Chile diera cumplimiento a los lineamientos generales establecidos en el citado Decreto Supremo N°1.364, se estableció en su artículo 2° que dicha institución policial debía revisar y actualizar sus protocolos de actuación vigentes, dentro del plazo de noventa días corridos, disponiendo la publicación del instrumento final en el Diario Oficial. En base a lo anterior, el 4 de marzo de 2019, se publicaron en el Diario Oficial dos instrumentos dictados por Carabineros de Chile, en cumplimiento de lo instruido, a saber: (i) la Circular N°1.832, de 1 de marzo de 2019, que actualiza las Instrucciones sobre el uso de la fuerza, y (ii) la Orden General N°2.635, también de 1 de marzo de 2019, que aprueba los nuevos Protocolos de intervención para el mantenimiento del orden público. Añadió que la normativa contiene disposiciones que permiten, regulan, acotan y precisan las condiciones de utilización de diversos elementos disuasivos y medios de fuerza que Carabineros de Chile está autorizado a utilizar, en una lógica de progresividad, necesidad y proporcionalidad de su uso. Lo anterior, a fin de que dicha institución policial pueda cumplir con su función de garantizar y mantener el orden público y la seguridad pública interior en todo el territorio de la República.

Señaló que no se hace tampoco referencia expresa y determinada a una actuación concreta de personal operativo de Carabineros de Chile, sino que, a actuaciones genéricas de dicha policía en la zona y resto del país. Asimismo, el recurrente señala en la página N° 5 de su presentación que, “En este mismo orden de ideas, el abuso policial se ha visto en el empleo de medios de disuasión químicos como gases lacrimógenos y agua con agentes químicos en áreas urbanas sin discriminar entre manifestantes y transeúntes arrojando bombas en medio de la circulación, al interior de escuelas, recintos de salud, universidades, viviendas y locales comerciales.”. Tales situaciones podrían enmarcarse dentro de la responsabilidad que le cabe personalmente a cada uno de los funcionarios que incurre en los hechos; pero de ninguna manera, es el Ministro del Interior y Seguridad Pública, el responsable de alguna conducta ejercida de forma personal por un funcionario de Carabineros de Chile en el ejercicio de sus labores operativas relativas a garantizar y mantener el orden público y la seguridad interior en todo el territorio de la República.

Invocó que las contravenciones que puedan materializarse en relación con la normativa expuesta comprometen la responsabilidad del funcionario que incurre en tal conducta, debiendo destacarse que el ordenamiento jurídico nacional contempla vías específicas e idóneas para conocer esos casos, las cuales, serán expuestas en el siguiente apartado. Al tratarse el personal de Carabineros de Chile de funcionarios públicos, el ejercicio deficiente de su cargo, puede llegar a generar responsabilidades de orden administrativo, penal o civil; todas ellas, las que no son posibles de determinar y establecer en un proceso de naturaleza cautelar o de urgencia, sino que necesariamente a través de procedimientos de lato conocimiento. Agrega que, ante eventuales infracciones a los deberes y obligaciones de estos servidores públicos, existe por un lado una estructura de control sobre el accionar del personal de Carabineros de Chile, y por otro, los canales y mecanismos establecidos en la Constitución y las leyes que permiten dar cuenta, atender y resolver estas vulneraciones, entre otras, la Ley N°18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, sus normas estatutarias y reglamentarias.

Dijo que en el escenario de asumir como efectivos los sucesos en que se sustenta el recurso, esto es, que funcionarios integrantes de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública utilizaron el armamento no letal de que disponen en contravención a la normativa que lo regula, causando lesiones a las personas, evidentemente, esos hechos importarían la comisión de ilícitos cuya sanción debe ser perseguida por las vías establecidas en la legislación y con arreglo a las normas procedimentales que ella misma contempla, no siendo la acción de protección, evidentemente, la vía idónea para obtener tal finalidad. Este criterio ha sido el seguido por los Tribunales Superiores de Justicia del país, al momento de conocer y resolver las acciones constitucionales intentadas por los ciudadanos, con motivo de los hechos ocurridos a nivel nacional, a contar del pasado 18 de octubre.

Aseveró que respecto de las acciones que han sido denunciadas como constitutivas de atentados a los derechos constitucionales indicados por el recurrente, en la medida que respondan a ilícitos penales o infracciones administrativas, deben ser necesariamente denunciadas, tramitadas y resueltas por las autoridades correspondientes conforme a la legalidad vigente, ya sea, la propia institución de Carabineros de Chile en sede administrativa, y los tribunales de justicia en sede civil y/o penal, por lo que la acción de protección no es la vía idónea para denunciar los hechos expuestos por el recurrente.

Expuso que el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, junto con valorar las acciones desplegadas para el control del orden público, instando siempre por el apego a la legalidad y respeto a los derechos humanos; también ha comprometido públicamente, una total transparencia y colaboración para las investigaciones de eventuales ilícitos cometidos por el personal de Carabineros y la Policía de Investigaciones de Chile, en el ejercicio de sus funciones, instando para que ante cualquier denuncia de abuso, exceso o delito, inmediatamente, las policías instruyan los procedimientos disciplinarios y den cuenta de ello al Ministerio Público, para que dichas conductas sean investigadas y sancionadas, si así correspondiere.

Hizo presente que el ordenamiento institucional contempla la existencia del Instituto Nacional de Derechos Humanos, corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, creado por la Ley N°20.405; el cual, se encuentra actualmente recabando las denuncias de la ciudadanía y presentando las acciones penales correspondientes ante los tribunales competentes.

De otro lado, esgrimió que la acción constitucional de autos pasó a perder oportunidad, toda vez que su pretensión principal, en esencia, ha sido satisfecha; indicando que el General Director de Carabineros de Chile, don nombre reservado, el 19 de noviembre, comunicó a la ciudadanía en un punto de prensa que, respecto del uso de escopeta antidisturbios con munición no letal, “como una conducta de prudencia, se ha ordenado suspender el uso de esta munición no letal como herramienta antidisturbios. En consecuencia, solo podrá ser utilizada, al igual que las armas de fuego, como una medida extrema y exclusivamente para la legítima defensa, cuando haya un peligro inminente de muerte.”. Refirió que si bien la escopeta antidisturbios con munición no letal, podía utilizarse en los niveles 4 y 5, de agresión activa y agresión activa potencialmente letal; en la actualidad, ella solo podrá ser utilizada en el nivel 5 de agresión activa potencialmente letal, o sea, para repeler la agresión y proteger la vida del propio Carabinero o de un tercero.

En lo que dice relación con la solicitud consistente en prohibir o limitar la utilización indiscriminada de “bombas lacrimógenas”, expuso que el uso de disuasivos químicos se encuentra limitado en el ordenamiento jurídico nacional, bajo ciertos y razonables supuestos, que Carabineros de Chile debe cumplir y observar atentamente, en el ejercicio diario de su función de control de orden público.

Continúo afirmando que la petición contenida en el libelo del recurrente, en caso de acogerse en los términos planteados, condicionaría gravemente el actuar de Carabineros, incidiendo directamente en el ejercicio de las facultades que detenta dicho servicio y que dicen relación con su deber de garantizar el orden público, en los términos previstos por el ordenamiento jurídico; y se establecería una imposibilidad absoluta a Carabineros de cumplir en cuanto a sus atribuciones constitucionales y legales, incidiendo ello directamente en las facultades que dicho servicio tiene en cuanto a garantizar el orden público en los términos previstos por el ordenamiento jurídico nacional, afectando ello no solo la seguridad de su personal, sino que también a todos los habitantes de la provincia.

En cuanto a la vulneración de los derechos constitucionales invocados, la acción de protección debe ser rechazada, además, por no haberse acreditado, ni siquiera mínimamente, cómo se afectan los derechos constitucionales invocados por el recurrente, no haciéndose tampoco una referencia a la relación de causalidad entre los hechos relatados y el actuar de esta Secretaría de Estado.

Sostuvo que se invocan como vulnerados, por ejemplo, el derecho a reunirse pacíficamente y el de omitir opiniones, siendo un hecho público y notorio que, en las últimas seis semanas y prácticamente todos los días, la ciudadanía se ha volcado multitudinaria y pacíficamente a expresarse y copar los espacios públicos en las principales ciudades del país; lo que demuestra que las alegaciones vertidas en este sentido por el recurrente, simplemente, no se condicen con la realidad. Además, se invoca como conculcado el derecho de petición, que ni siquiera es susceptible de resguardo por medio de este remedio judicial.

Por último, manifestó que no se verifica en la especie, una conducta, por acción u omisión, ilegal o arbitraria imputable al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que prive, perturbe o amenace los derechos constitucionales del recurrente, previstos en los números 1, 6, 12, 13, 14 y 15 artículo 19 de la Constitución Política de la República.

TERCERO: Que, don nombre reservado, en representación de Carabineros de Chile, informó que es un servicio público destinado a garantizar el orden y seguridad en la sociedad y derechos de las personas. En ese contexto, cuenta con la facultad de hacer uso legítimo de la fuerza, que obliga a las personas a someterse al control policial, estando autorizado a emplear diversos elementos disuasivos y medios de fuerza en cumplimiento de su deber. Añadió que la facultad descrita deriva del artículo 101 inciso 2° de la Constitución Política de la República; Ley N° 18.961 Orgánica de Carabineros de Chile y Decreto N° 1364 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que fija los lineamientos generales sobre el uso de la fuerza en intervenciones policiales para el mantenimiento del orden público, debiendo acotar que desde el inicio de la contingencia social, antes de hacer uso de elementos no letales como el gas lacrimógeno, se hace uso de perifoneo, en el cual se advierte a los manifestantes que deben hacer abandono del lugar, máxime que siempre la intervención policial se produce en situación de flagrancia y, en especial, cuando un número indeterminado de individuos levantan barricadas y a lanzar objetos contundentes a bienes nacionales de uso público y al personas de Carabineros. Añade que la labor de Carabineros es esencialmente preventiva y muchas veces impone la necesidad de someter a personas a control policial autorizado por ley y ellas pueden adoptar diversas actitudes frentes a las indicaciones, que van desde la normal cooperación hasta la adopción de una posición de resistencia o incluso agresión, como ha sido la tónica. Así, terminada la marcha, los manifestantes se encuentran, según protocolos de intervención para el mantenimiento del orden público, en un nivel 4 de colaboración o resistencia, es decir, de agresión activa, con intención de agredir a Carabineros y ocasionar daños a la propiedad privada y pública, para resistir el control o evadirlo.

Expresa que el nivel de fuerza empleado, atendido los diferenciados e intensidad progresiva para vencer la resistencia o repeler la amenaza ha sido de 1 a 4, es decir, presencia policial, verbalización utilizando medios preventivos como un mandato perentorio y la persuasión. Luego, se utiliza el control físico, aplicación de medios reactivos, reducción del fiscalizado para doblegar su resistencia e inmovilizarlo y finalmente se utilizan armas no letales, como disuasivos químicos y tácticas defensivas para inhibir la agresión.

Invocó que es un requisito indispensable para una acción de protección, que exista un acto ilegal o arbitrario. Sin embargo, de lo expuesto no se advierte que ocurra, ya que no ha habido un actuar ilegal ni arbitrario de Carabineros que amerite la adopción de medidas conducentes a restablecer el imperio del derecho, y por ello, la acción no puede prosperar.

Respecto de la escopeta antidisturbios, señaló que el General Director de Carabineros el día 10 de noviembre de 2019, dispuso acotar el uso de escopetas antidisturbios solo cuando existiera riesgo de vida de Carabineros o civiles, pero luego de un estudio efectuado, en la que se da cuenta de la composición de los perdigones, se dispuso la elaboración de un informe del laboratorio de criminalística de Carabineros, en el cual, si bien no concuerda con el análisis realizado por la casa de estudios, de todas formas señala algunas diferencias con la composición declarada por el proveedor en la ficha técnica; atendido ello, el alto mando institucional, como una conducta de prudencia, dispuso suspender el uso de esta munición no letal como herramienta antidisturbios, pudiendo ser utilizada, al igual que las armas de fuego, como una medida extrema y exclusivamente para la legítima defensa, cuando haya peligro inminente de muerte.

Mencionó que respecto del uso disuasivo químicos no se han adoptado medidas al respecto, y su uso está permitido, al encontrarse en el nivel 4 de resistencia o de fuerza.

Arguyó que resulta evidente que está motivado en el uso de las manifestaciones públicas, por parte de las Fuerzas de Orden y Seguridad de “escopetas antidisturbios con munición no letal y de disuasivos químicos”, y que lo que se persigue es, primeramente, que los recurridos ordenen el cese del uso de esas armas en tales circunstancias, que concentren su uso en la vigilancia de objetivos estratégicos y que instruyan el acatamiento irrestricto y repaso de los protocolos y ordenes que regulan su utilización, para luego se ordene modificar protocolos para prohibir el uso de la munición no letal y poner fin a su adquisición, tales hechos y medidas, no importan privación o vulneración de ningún derecho, asimismo, las peticiones efectuadas no tiene por objeto resguardar el legítimo ejercicio de las garantías supuestamente conculcadas, al punto que, como es público y notorio, con idéntico sustento fáctico y fundamento se han deducido otros recursos de protección y de amparo, sin embargo, debiesen considerarse amenazados, en tanto puede razonablemente sostenerse que, de ser efectivos los hechos y su ilegalidad, importarían al menos coacción al derecho de transitar pacífica y libremente por el territorio de la República, manifestando legítimas demandas sociales.

Aseveró que en el evento que fueren efectivos los sucesos que se sostienen en el arbitrio, es decir, la actuación de Carabineros en contravención a la normativa reglamentaria que lo regula, causando molestias e incluso lesiones a las personas, esos hechos importarían la comisión de ilícitos que ameritarían ser investigados y sancionados por las vías que prevé la legislación, con sujeción a las normas procedimentales que ella contempla, no siendo la acción de protección la idónea para obtener tal finalidad.

Expresó que, si se ubica la ilegalidad en la utilización de armas no letales, por ejemplo, por estar proscrito su uso, en cuyo caso la jurisdicción estaría en situación de declarar tal ilegalidad y disponer medidas tendientes a restablecer el imperio del derecho para que esa prohibición ser observada de manera efectiva, sin embargo, no es el caso. Añade que no está controvertido que la utilización de armas con munición no letal se encuentra permitido en el ordenamiento, bajo ciertos supuestos, señalando que existe un protocolo donde se indica cuándo y cómo se utilizan las armas disuasivas a las que se refieren, las que se pueden utilizar solo en caso de existir riesgo de la integridad física de los transeúntes, manifestaciones o Carabineros. Así, sin perjuicio de lo prescrito en el artículo 101 de la Constitución Política, de acuerdo al cual las Fuerzas Armadas existen para la defensa de la patria y son esenciales para la seguridad nacional y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, constituyen la fuerza pública y existen para dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública interior, la Circular N°1.832 de 1 de marzo de 2019, publicada en el Diario Oficial el 4 de ese mes y año, titulada “Uso de la Fuerza; actualiza instrucciones al respecto” del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, división Carabineros de Chile, Dirección General, constituye el instrumento normativo que en el derecho interno regula los casos en que se permite el uso de la fuerza y habilita el uso de armas no letales cuando se verifique una “agresión activa” constituida por el “intento de lesionar al carabinero para resistir el control o evadirlo”. Expuso que el documento agrega que “la fuerza debe disminuir si la resistencia de la persona sujeta a control o actual policial también carece” y que “el carabinero debe mantener un diálogo permanente que le permita manejar la situación en cada uno de los niveles”. Se consagra también el principio de proporcionalidad, de acuerdo al cual debe haber un equilibrio entre el grado de resistencia o de agresión que sufre un carabinero y la intensidad de fuerza que se aplica para lograr que la persona se someta al control policial; agregando que este principio “conlleva que el uso de la fuerza tiene como límite que no puede infligir más daño que aquel que se pretende evitar con su empleo y, en su caso, considerar las características particulares de la persona, como por ejemplo, ser un niño, niña o adolescente o adulto mayor.”.

Hizo presente que la orden general N°2.635, de marzo de 2019, emitida por la Dirección General de Carabineros de Chile, que contiene los “protocolos para el mantenimiento del orden público”, se refiere al empleo de la escopeta antidisturbios indicando que éste deberá ser consecuencia de una aplicación necesaria, legal, proporcional y progresiva de los medios, cuando al efecto de otros elementos tales como agua, humo, gases y otros resulten insuficientes o el nivel de agresividad haga aconsejable su utilización para evitar un mal mayor donde está en riesgo la integridad física de los transeúntes, manifestantes o carabineros, correspondiendo esa utilización, conforme a la aludida Circular, únicamente a los niveles 4 y 5, que se refieren, respectivamente, a “agresión activa” y “agresión activa potencialmente letal”.

Esgrimió que el ordenamiento constitucional entrega el uso de la fuerza legítima a las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública para el resguardo, mantención de restablecimiento del orden público; la normativa que rige a Carabineros de Chile, principal llamado a ésta, constituye una misión, pero también un deber, contiene disposiciones precisas que permiten, regulan, acotan y precisan las condiciones de utilización de la clase de implementos a que se refiere el recurso, asimismo, la jurisprudencia ha sostenido “que un ejercicio valorativo de complejidad bastante reducida habilita además, para sostener que los supuestos de hecho en que se permite el empleo de las denominadas escopetas antidisturbios son similares a aquellos en que la ley faculta para obrar en legítima defensa”. La contravención a esa normativa es evidentemente ilegal, pero no convierte en ilegal a la normativa y por ello la acción debe ser desestimada.

Reiteró que la superioridad de Carabineros ha dispuesto la suspensión del uso de escopetas de municiones denominadas balines como herramientas antidisturbios, salvo en el caso de peligro inminente de muerte para los uniformados o civiles, de esta forma, el arbitrio ha perdido oportunidad en cuanto se dirige a restringir el uso de ese tipo de arma disuasiva en situaciones de manifestaciones pacíficas, toda vez que quien tiene el monopolio de su uso ha dispuesto su restricción. En cuanto a los demás motivos de agravio, argumentó que las máximas de la experiencia indican que el uso de bombas lacrimógenas provocan molestias físicas y psíquicas en las personas, pero también es un hecho notorio y público que hay una actitud generalizada de violencia, que no se compadece con la impresión del recurrente, al referirse a manifestaciones pacíficas, y en todo caso no es resorte de este tribunal efectuar declaraciones que ordenen a los órganos públicos, circunscribir su actuación a los márgenes de la Constitución y la ley, que son obvias al reiterar lo que está dicho, justamente en la Constitución y la ley, siendo tan claro y evidente como un axioma.

CUARTO: Que, de acuerdo con lo expuesto por el recurrente, lo informado por los recurridos, antecedentes aportados al recurso y lo expuesto en estrados por los intervinientes, es posible tener como hechos indiscutidos y acreditados, los siguientes:

1.- A contar del 18 de octubre de 2019, comenzaron a producirse diversas movilizaciones y manifestaciones pacíficas de la población evidenciando su descontento social en diversos ámbitos, que se tradujo en “cacerolazos”, marchas y mitines, entre otras; en un primer momento en la región Metropolitana y casi de manera simultánea en el resto del país, contándose entre ellas la ciudad de Curicó.

En ese contexto, ha habido también otro grupo que ha causado alteraciones del orden y la seguridad pública, como consecuencia de la quema, saqueo y destrucción de numerosos recintos privados y públicos.

2.- Carabineros de Chile, ha cumplido en estos casos con su función de “garantizar y mantener el orden público y la seguridad pública interior en todo el territorio de la República”, utilizando los medios personales y materiales que regulan sus respectivos protocolos, entre ellos, "escopetas antidisturbios con munición no letal y de disuasivos químicos", contándose entre estos últimos las denominadas bombas lacrimógenas.

3.- A raíz de la gran cantidad de personas lesionadas con perdigones y por los gases lacrimógenos, se han efectuado diversos estudios e informes sobre su uso y composición, a saber:

a.- Especificaciones técnicas del fabricante, de fecha 15 de septiembre de 2011, emanada de nombre reservado, del departamento Militar TEC HARSEIM LTDA., referido a la composición del cartucho antidisturbios, en el que se indica como composición del perdigón, 12 unidades esféricas de goma; indicando respecto de su operación que el disparo debe ser hecho apuntando el arma a las piernas de los infractores, no se debe disparar a la cabeza y bajo el vientre, tampoco a distancias inferiores a 20 metros. Resalta que solo puede ser utilizado por personas legalmente habilitadas y entrenadas, y que si se usa en forma inadecuada puede causar lesiones graves o la muerte.

b.- Estudio de la Universidad de Chile respecto de la composición de los perdigones que utiliza Carabineros, sus efectos en la salud humana y su dureza, concluyendo que el 20% es de caucho y el 80% contiene otros compuestos como sílice, sulfato de bario y plomo; que su dureza es de 96.5 Shore A, indicando que el recubrimiento de caucho de los balines es más duro que las llantas de auto y casi igual de duro que un casco de la construcción.

c.- Análisis de los impactos que generan los gases lacrimógenos en las personas y el ambiente, efectuado por la Superintendencia del Medio Ambiente, de marzo de 2020.

Asimismo, existe publicación realizada en el año 2016, por el Profesor asistente de la Facultad de Derecho de la Universidad Austral de Chile, respecto del uso de gases lacrimógenos en Chile; normativa internacional y nacional vigente y jurisprudencia reciente.

4.- Constatación de hechos efectuada el 14 de noviembre de 2019, por el Instituto Nacional de Derechos Humanos, a través de la observación directa de sus funcionarios, desde la noche del jueves 17 de octubre, en comisarías, centros de salud y manifestaciones, y cuyos datos se han podido consolidar hasta las 12.30 horas del 15 de noviembre de 2019. En la que se detalla, en cifras, lo observado a nivel nacional y regional, especificando número de manifestaciones, lesionados, fallecidos, incumplimientos de protocolos por parte de Carabineros, número de detenidos, de casos de violencia sexual y número de acciones judiciales interpuestas, entre otros aspectos.

5.- En fotografías adjuntadas, se observan personas marchando, en lo que pareciera ser el sector de la Av. Manso de Velasco de Curicó, detalle de restos de latas de bombas lacrimógenas, captura de rostro y cuerpo de diferentes personas, con diversas lesiones, entre las cuales se aprecia algunas que serían por perdigones.

6.- El General Director de Carabineros de Chile, don nombre reservado, ordenó suspender el uso de escopeta antidisturbios con munición no letal, lo que comunicó en un punto de prensa con fecha 19 de noviembre de 2019, la que sólo puede ser usada cuando exista peligro inminente de muerte. Así consta, además, en Documento Electrónico Ordinario N.C.U 107456718, de fecha 26 de diciembre de 2019, emanado del general de Carabineros don nombre reservado. Jefe de VII Zona de Carabineros del Maule.

QUINTO: Que, en primer lugar, resuelta necesario determinar el sentido y alcance de esta acción constitucional, atendido que el recurso impetrado en autos por el abogado don Víctor Bahamondez Segura, sólo contiene alegaciones generales respecto de personas indeterminadas y presuntamente afectadas o amenazadas en sus derechos, sin especificar su identidad no situación en concreto, sin hacer tampoco alguna referencia en concreto respecto de su persona, pues al inicio de su acción alude a que “es un hecho público y notorio que el uso indiscriminado de balines y de gas lacrimógeno no sólo afecta a quienes detentan el derecho constitucional de protestar sino que, además, afecta a todos los peatones y ciudadanía que transita por el lugar”, y sin perjuicio de que alude a diversas personas lesionadas de diferentes lugares del país, del tenor del libelo es posible advertir que se presenta en favor de todas las personas que han participado en las marchas en Curicó, en cuanto se indica en el recurso que dicha ciudad “se ha destacado por sus marchas pacíficas, donde la concurrencia es familiar, no como se plantea exponer por algunos medios de comunicación y las instituciones públicas, como por ejemplo Gobernación y Carabineros de Chile, que su desproporción ha llevado a tener jóvenes lesionados, niños intoxicados, tercera edad sufriendo con el gas lacrimógeno, para que decir con los discapacitados, quienes han sido víctimas de golpes o maltratos por parte de los funcionarios policiales” De otro lado, las fotografías incorporadas por el recurrente, referidas en el punto N°5, del motivo anterior, tampoco permiten establecer la identidad de las personas que aparecen en fotografías, ya sea las captadas de su rostro o de partes de su cuerpo lesionadas. Lo propio acontece con el reporte del Instituto Nacional de Derechos Humanos, pues sólo da cuenta de cifras de manifestaciones, detenidos, heridos y de número de acciones legales interpuestas a nivel nacional y en esta región.

Por último, tampoco se precisa cual sería el acto arbitrario y/o ilegal que específicamente se imputa al Ministerio del Interior, a través del Intendente Regional, más allá de ser la autoridad de quien depende Carabineros de Chile, pues sólo se efectúa una descripción genérica de situaciones ocurridas en contexto de manifestaciones pacíficas de la comunidad de Curicó, sin perjuicio de referir el contexto similar a nivel nacional, mediante las cuales se representa un actuar represivo y excesivo de Carabineros, faltando a sus propios protocolos sobre uso de la fuerza, como también en lo concerniente al uso de armas de fuego y gases lacrimógenos en contra de la población civil.

SEXTO: Que, en este aspecto, cabe tener presente que el artículo 20 de la Constitución Política de la República reconoce como legitimado para interponer el recurso “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19…”; a su vez, el N°2 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de Protección, dispone que “El recurso se interpondrá por el afectado o por cualquier otra persona en su nombre…”. De ello se colige que la acción de protección no constituye una acción popular, por lo que debe demostrarse por quien lo deduce un interés jurídico en su resultado.

Así se ha sostenido por la Excma. Corte Suprema en diversas sentencias, como las dictadas en los autos Rol N°9464-2009, caratulados “Fundación Cardoen con Entel PCS Telecomunicaciones S.A. y otros”; Rol N°4777-2011, caratulados “Municipalidad de Linares con Comisión Regional del Medio Ambiente de la VII Región del Maule”; Rol N°8213-2011, caratulados “nombre reservado con Comisión Regional del Medio Ambiente de la Primera Región” y Rol N°2463-2012, entre “Corporación Fiscalía del Medio Ambiente con Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Aysen”.

En consecuencia, es dable concluir que el recurrente carece de legitimidad activa para representar a las personas que han participado en las marchas en Curicó, “que han recibido disparos en distintas partes de su cuerpo, mientras se manifestaban pacíficamente, siendo sometidos a una incansable lluvia de bombas lacrimógenas y al rocío directo de gas pimienta en los ojos”, en los términos generales que ha impetrado la presente acción.

SEXTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental.

Se trata de una acción esencialmente cautelar, cuya finalidad es brindar eficaz y oportuno amparo a las personas de los efectos de un acto ilegal o arbitrario que lesiona un derecho indiscutido.

SEPTIMO: Que, consecuentemente con lo anterior, en lo concerniente al recurrido Ministerio del Interior, a través del Intendente de la Región del Maule, es dable señalar que no corresponde a esta Corte revisar las decisiones políticas y planes formulados por la autoridad política en su calidad de garante de la seguridad y orden público de la nación, atendida la naturaleza eminentemente cautelar de la acción de protección y su carácter de emergencia. Especialmente, porque ello implicaría extender el poder de la judicatura a un rango incompatible con el principio de separación de poderes consagrado en el artículo 7 de la Constitución Política de la República, en cuanto preceptúa en su inciso segundo que: “Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución y las leyes.”.

Además, de los antecedentes aportados no es posible estimar concurrente el presupuesto base de un acto ilegal o arbitrario atribuible a Carabineros de Chile, de manera específica y particular, por los cuales pudiera actuar esta Corte dentro de la esfera de sus competencias conservativas y, especialmente, teniendo en consideración que, no existe discusión, en orden a que los hechos que afectaron la integridad física de las personas, causando lesiones de diversa índole, que pudiesen configurar un ilícito penal, han sido objeto de denuncias y querellas (algunas asumidas por el Instituto Nacional de Derechos Humanos), en contra de Carabineros, ya sea por uso excesivo de la fuerza policial o incluso por torturas, cuya investigación corresponde de manera exclusiva al Ministerio Público, en virtud de lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política de la República y conforme a lo prevenido en los artículos 1º, 2º y 17 de su Ley Orgánica Nº19.640; por lo que esta no es la vía para pronunciarse respecto de eventuales responsabilidades penales y tampoco administrativas, si ese fuera el caso.

OCTAVO: Que, cabe señalar que tampoco es competencia del Poder Judicial y de esta Corte en particular, pronunciarse respecto de los reglamentos o protocolos sobre uso de determinados elementos antidisturbios, que han sido dictados por la autoridad Ministerial y por Carabineros, en uso de sus facultades legales y constitucionales, por cuanto el recurso de protección no es el medio idóneo para lograr los objetivos que se pretenden en la especie, sino que a través de otros medios que la Constitución establece, en caso de estimar que se trata de normas inconstitucionales.

Por último, cabe reiterar que cualquier transgresión de tales protocolos deben ser denunciados por la vía administrativa o penal, según correspondiere.

NOVENO: Que, sin perjuicio de lo antes resuelto, en lo que concierne al cuestionamiento que se ha efectuado respecto del uso de la escopeta antimotines en manifestaciones pacíficas, por estimar los recurrentes que ha sido utilizado de manera indiscriminada por Carabineros de Chile y teniendo en cuenta los distintos informes existentes respecto de la composición de los balines y su posible letalidad, cabe señalar que habiéndose suspendido su uso para este tipo de actividades, reservándolo únicamente para cuando exista riesgo vital, cabe concluir que, si alguna medida cautelar de garantías, pudiese haberse adoptado, el recurso ha perdido oportunidad en este aspecto.

DECIMO: Que, en armonía con lo antes razonado, procede rechazar la acción intentada, dado que excede el ámbito de conocimiento y atribuciones otorgadas por este arbitrio constitucional.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA la acción constitucional deducida por el abogado don Víctor Bahamondez Segura, en contra de Carabineros de Chile, perteneciente a la nombre reservado, y del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.

No se condena en costas al recurrente, por estimar que accionó con fundamento plausible.

Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción de la Ministra doña Jeannette Valdés Suazo.

Rol N° 8591-2019/ Protección.

Se deja constancia que no firma el Ministro don Rodrigo Biel Melgarejo, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse efectuando suplencia ante la Excma. Corte Suprema.