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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 859-202029 oct 2020

nombre reservado con CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES.

Fecha
29 de octubre de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 859-2020, sentencia de 29 de octubre de 2020

Resumen

Se acoge el recurso de protección contra la Caja de Compensación Los Andes tras su allanamiento, que satisface lo pedido por el recurrente y restablece el imperio del derecho, debiendo devolver los montos descontados, sin costas.

Texto íntegro

Talca, veintinueve de octubre de dos mil veinte.

Visto y considerando.

Primero: Que se dedujo recurso de protección por nombre reservado y Guillermo Mestre Aravena en representación de nombre reservado deduciendo recurso de protección en contra de la Caja de Compensación y Asignación Familiar Los Andes y de su representante legar nombre reservado fundado, en síntesis, en que solicitó un préstamo a la recurrida efectuándose el pago del mismo mediante el descuento respectivo de su remuneración. Indica que, posteriormente cesó su relación laboral por lo cual dejó de pagar tal crédito, en junio del año 2016.

Agrega que la recurrida antes de que prescribieran las acciones cambiarias dedujo demanda ejecutiva en su contra sin embargo nunca fue notificado de la misma.

Agrega que en octubre del año 2019 volvió a trabajar con su anterior empleador donde comenzaron a descontarles nuevamente dinero por concepto del crédito ya señalado, sin perjuicio de que sus acciones cambiarias se encuentran prescritas.

Expresa que dicho acto es arbitrario por cuanto la deuda contraída en el año 2014, fue cobrada en un juicio ejecutivo que se encuentra suspendido el procedimiento por lo que estima que no existe sustento jurídico para efectuar tal descuento de su remuneración y, además, es ilegal por cuanto excede del monto permitido ser descontado conforme al artículo 58 del Código del Trabajo y de este modo afecta su derecho de propiedad consagrado en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al afectarse su patrimonio con los descuentos improcedentes.

Segundo: Que informó la recurrida señalando que el 10 de junio de 2014, otorgó al recurrente un crédito por la suma de $6.096.185, pagadero en un plazo de 60 meses, con cuotas mensuales de $204.791.-, cuyo primer vencimiento se verificó el día 31 de julio de 2014.

Posteriormente, el 16 de diciembre de 2016, el recurrente efectuó una reprogramación de la deuda, por la suma de $4.237.195.-, pagadera en 36 meses, con cuotas mensuales de $170.748.- cuyo primer vencimiento se verificó el 31 de enero de 2017.

Indica que a la fecha de su informe, sólo ha recaudado 4 cuotas del referido crédito social, el cual registra en morosidad las cuotas de los meses de mayo de 2017 a diciembre de 2019.

Hace presente que los descuentos para el pago de cuotas de crédito social son informados al empleador del deudor de acuerdo al mecanismo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 18.833 que establece que “lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales”. Por lo que no ha efectuado ninguna actuación ilegal o arbitraria alguna que hubiese infringido, perturbado o amenazado alguna garantía constitucional del recurrente.

Informa que no obstante lo anterior y sin reconocer extinción de la deuda ni los fundamentos que esgrimidos por el recurrente en este recurso de protección, han dispuesto el cese definitivo de los descuentos del crédito otorgado al recurrente, excluyéndose tal operación de las planillas de cobro que se dirigen a su empleador. Asimismo, dispondrá la restitución de las cuotas descontadas y remesadas a mi representada a partir del mes de diciembre de 2019, de lo cual se informará a esta Corte.

Añade que conforme a la orden de no innovar decretada en autos, la recurrida ya había dispuesto el cese de los descuentos a la remuneración del recurrente, pero tal medida será efectiva desde la remuneración de mayo de este año, porque las planillas de cobro son generadas y enviadas a los empleadores durante la última semana del mes anterior a aquel en que se realizan los descuentos. No obstante, esta parte restituirá cualquier suma que haya sido descontada y remesada en el intertanto.

Solicita se rechace por falta de oportunidad la acción de protección incoada en marras.

Tercero: Que en el folio 22, el abogado de la parte recurrente indica que debido a que la recurrida se allana a restituir los dineros hasta ahora retenidos desde diciembre del año 2019 a mayo del año 2020 y cesar en las futuras retenciones hasta el pronunciamiento que dicte esta Corte, lo que satisface plenamente lo reclamado y restablece, a su criterio, el imperio del derecho.

Atendida la actual situación de catástrofe que vive el país, el recurrente fue desvinculado de sus labores por lo que el dinero retenido, que la recurrida ofrece restituir sería alivio para el recurrente por lo que acepta la solución ofrecida y liberará a la Corte de la necesidad de pronunciarse sobre el fondo al desaparecer en ese caso las causas que motivaron este recurso Para facilitar la restitución del dinero solicita que los fondos sean depositados en la cuenta que indica del recurrente o sean depositados en la cuenta corriente de esta Corte.

Cuarto: Que el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental dispone que: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.

Procederá también, el recurso de protección en el caso del Nº 8º del artículo 19, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada”.

Quinto: Que el presente recurso se circunscribe a que el recurrente estima que se afectó su derecho de propiedad, por parte de la recurrida, toda vez que ésta, efectuó en sus remuneraciones de octubre de 2019 a mayo de 2020, descuentos por concepto de deudas informadas con las instituciones en convenio, entre ellas la Caja de Compensación y Asignación Familiar Los Andes, con quien el recurrente mantiene un crédito que no ha sido solucionado en su totalidad, el cual, según lo señalado por el recurrente, habría sido cobrado en un juicio ejecutivo que se encuentra suspendido en el que ni siquiera ha sido notificado.

Sexto: Que atendido lo expuesto por la parte recurrente en su escrito folio 22, en orden a que la solución propuesta por la recurrida satisface sus pretensiones, es que esta Corte acogerá el recurso por entender que el allanamiento de la recurrida respecto del fondo del asunto satisface lo pretendido por el recurrente y por ende, el imperio del derecho se encuentra restablecido por voluntad de ambas partes.

Séptimo: Que conforme lo señalado precedentemente la recurrida deberá depositar en la cuenta señalada por el recurrente los montos que le fueron descontados a éste y, en caso de haberlo hecho, tendrá que acompañar los comprobantes en que conste tal devolución.

Octavo: Que en cuanto a las costas solicitadas por el recurrente, atendido lo señalado por ésta en orden a que acepta la solución propuesta por la recurrida, pues con ello cesó el acto que motivó esta acción, es que se eximirá del pago de las mismas a la recurrida.

En razón de lo anterior y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 19 N° 24 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales SE ACOGE la acción constitucional deducida por nombre reservado y Guillermo Mestre Aravena, en representación de nombre reservado, en contra de la Caja de Compensación y Asignación Familiar Los Andes y de su representante legal nombre reservado, sin costas, debiendo darse cumplimiento al fallo conforme a lo señalado en el considerando séptimo.

Se alza la orden de no innovar decretada el 20 de marzo de 2020, en el folio 4.

En su oportunidad, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales.

Redacción del Ministro don Carlos Carrillo González.

Regístrese y archívese.

Rol 859-2020/ Protección.

Se deja constancia que no firma el Ministro don Carlos Carrillo González, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse con permiso en conformidad al artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales.