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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 8579-202227 feb 2024

nombre reservado con SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DE LINARES

Fecha
27 de febrero de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 8579-2022, sentencia de 27 de febrero de 2024

Resumen

Se rechaza la protección contra el Segundo Juzgado de Letras de Linares por el cumplimiento incidental de una sentencia reivindicatoria, al tratarse de un fallo de juez competente en procedimiento legal y no acreditarse un derecho indubitado del recurrente.

Texto íntegro

Talca, a veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro VISTO:

PRIMERO: Que, el 3 de octubre de 2022 comparecen nombre reservado, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, del Proyecto de parcelación denominado "Villa Longaví", Sector Paine, Provincia de Linares, interponiendo acción constitucional de protección en contra de nombre reservado, cédula nacional de identidad N° RUT reservado; nombre reservado, cédula nacional de identidad N° RUT reservado; nombre reservado, cédula nacional de identidad N° RUT reservado; nombre reservado, cédula nacional de identidad N° RUT reservado; nombre reservado cédula, nacional de identidad N° RUT reservado; nombre reservado, cédula nacional de identidad N° RUT reservado; nombre reservado, cédula nacional de identidad N° RUT reservado; nombre reservado, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, todos domiciliados según posesión efectiva en Paine S/N, comuna de Longaví, Región del Maule y, en contra del Segundo Juzgado De Letras De Linares, RUT N° RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, por haber dado inicio los recurridos al cumplimiento incidental de la sentencia que acoge demanda reivindicatoria, resuelta por el Segundo Juzgado de Letras de Linares. Fallo que, a juicio del recurrente, se basa en una equivocación; hecho que vulnera las garantías contempladas en el artículo 19 N°3 en sus incisos cuarto y quinto y N°24 de la Constitución Política de la República.

Refiere, en síntesis, que es dueño de un inmueble denominado número 202, ubicado en la comuna de Longaví, cuyo título rola a foja 1278, número 2097, del año 2010.

Narra que el día 9 de septiembre de 2022 sus vecinos colindantes, concurrieron a su propiedad presentándose como herederos quedados al fallecimiento de nombre reservado, junto a ellos se encontraba la abogada Alejandra Flores y un perito topógrafo, los que dieron cuenta al recurrente de una sentencia del Segundo Juzgado de Letras de Linares en virtud de la cual tomarían parte de su propiedad, ingresando a ella y estacando en dos puntos el inmueble, indicando ser los límites de su propiedad y que corresponde se les reivindique el terreno demarcado, bajo la amenaza de presentarse nuevamente con auxilio de la fuerza pública.

Hace presente que su vivienda fue construida hace más de 50 años y que ha pertenecido a su familia, por el mismo lapso de tiempo.

A causa de los hechos recién descritos toma conocimiento de la existencia de un conflicto legal entre sus vecinos nombre reservado (progenitor de los demandados en esta causa) quien interpone demanda reivindicatoria, contra don nombre reservado y doña nombre reservado, en causa ROL C-688-2015, del 2° Juzgado de Letras de Linares, en la que se dictó sentencia que acoge la demanda con fecha 7 de enero de 2019.

Postula el recurrente que el principal fundamento de la sentencia de 7 de enero fue un informe pericial, evacuado con fecha 29 de mayo de 2018, confeccionado por el Ingeniero en Geomensura don nombre reservado, el cual provocó el error cometido por el Segundo Juzgado de Letras de Linares, que le afecta y fundamenta la presente acción constitucional.

Da cuenta que sin ser parte en la causa descrita y sin haber sido previamente notificado, el perito procedió a la medición de su propiedad señalando que tiene una cabida o superficie de 6.268 metros cuadrados, debiendo tener tan solo 5.000 metros cuadrados. Adiciona que su propiedad ha pertenecido a su familia por, al menos, 50 años, de manera que, de haber sido legalmente emplazado, hubiese podido alegar la prescripción adquisitiva de los metros que el perito asegura exceden a su propiedad.

Fundado en el informe pericial antedicho, la parte resolutiva de la sentencia de 7 de enero de 2019 del Segundo Juzgado de Letras de Talca, en causa rol C-688-2015 declara “Que el retazo de 1,36 hectáreas descrito en el plano N° 2 acompañado por el perito a folio 79, (fojas 148) que está encerrado entre los siguientes vértices: V-U-F-I-J-X-V, de 0,19 ha; S-T-G-H-S, de 0,29 ha (propiedad del recurrente) y P-O-DE-P, de 0,88 ha, forma parte del inmueble de propiedad de la parte demandante”.

Agrega que se ha afectado su derecho de propiedad de manera deliberada puesto que en la causa rol C-688-2015 constaba su título de dominio vigente, lo cual fue obviado por la juez de la instancia. Por otro lado, postula que el retazo que restituir, indica que equivale a 0,29 hectáreas, lo que dejaría su propiedad con una cabida inferior a 5000 metros cuadrados que es lo que su certificado de dominio vigente señala como cabida y el mínimo establecido por ley, al tratarse de un predio rustico.

Relata que los demandados de la causa singularizada se comunicaron con los recurridos con la finalidad de medir nuevamente las propiedades, no obstante, no se arribó a acuerdo respecto del profesional que haría la medición, por cuanto los recurridos el día 1 de octubre de 2022, a fin de eliminar el cerco natural que dividía las propiedades, procedieron a iniciar el trabajo con maquinarias, arrancando un cerco de moras, talando aproximadamente 30 árboles de eucaliptus, 2 álamos, además de destruir una malla kiwi que tenía la función de evitar el ingreso de animales.

Finalmente y previo análisis de las garantías que estima infringidas, solicita acoger la presente acción de protección, adoptando las medidas que se estimen conducentes a restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de sus derechos, en especial:

A.

nombre reservado, que el Segundo Juzgado de Letras de Linares, en causa ROL C-688-2015, enmiende la sentencia de la causa y deje sin efecto el cumplimiento incidental de la sentencia, respecto de su parte resolutiva, número II, que acoge la demanda y ordena restituir los que está encerrado entre los vértices: S-T-G-H-S, de 0,29 hectáreas, correspondiente al sitio número 202, de mi propiedad, todo ello en base a lo expuesto a lo largo de este recurso de protección y, enfatiza, de cuyo proceso y conflicto no es ni fue parte, siéndole inoponible aquel fallo.

B.

nombre reservado a los recurridos, nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado, a retirar de inmediato el cerco divisorio por ellos construido recientemente.

C. nombre reservado a los recurridos, restablecer el cerco divisorio por el lugar donde originalmente ha estado desde antiguo tiempo, esto es, donde se encontraba el cerco vivo de moras, que fue arrastrado por la máquina retroexcavadora, el cual se encontraba aproximadamente a un metro de los árboles talados por los recurridos, quedando de estos tan solo sus raíces en lugar, reponiendo así, las cosas en el estado anterior al de su actuación ilegal y arbitraria.

D.

nombre reservado a los recurridos, que se abstengan en el futuro de realizar acto alguno que le impida o entorpezca el legítimo derecho de utilizar su inmueble y que no vuelva a instalar un nuevo cerco en los terrenos de la persona que recurre.

E.

Que los recurridos paralicen toda tala de árboles que se encuentren en su propiedad, según los antiguos cercos.

F.

Que los recurridos devuelvan los árboles talados a su propiedad, sin trasladar la madera a otro lugar; y de no poder cumplirlo, que los recurridos paguen, el valor de dichos árboles.

G.

Que los recurridos paguen las costas del presente recurso.

SEGUNDO: Que a folio N°18 comparece doña nombre reservado, Jueza Subrogante del Segundo Juzgado de Letras de Linares evacuando informe.

Da cuenta de la tramitación de la causa rol C-688-2015, caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, sobre demanda ordinaria de reivindicación.

Efectivamente, del informe pericial emitido por don nombre reservado, Ingeniero en Geomensura, designado perito en dichos autos civiles, se concluye que el sitio 202, de propiedad del recurrente, tendría una cabida registral de 5.000 metros cuadrados y en la actualidad estaría ocupando una superficie de 6.280 metros cuadrados, a su vez, el retazo de terreno cuyos vértices singulariza en los planos adjuntos como S-T-G-H-S, de una superficie de 0,29 hectáreas, actualmente ocupado por el sitio de la recurrente, corresponde en realidad a parte de la superficie de terrero, que le corresponde a la Parcela de los demandantes de autos civiles, según sus títulos de dominio.

Refiere concretamente que “a la Parcela 162, le faltan 1.36 ha. de terreno que se encuentra ocupado en la actualidad por los demandados, por lo que se ve, están equivocados con la línea de la Parcela N° 163 y a su vez, están equivocados con la ubicación del SITIO 202, el cual esta desplazado y tiene 1.268 metros cuadrados demás, el cual tiene una superficie de 5.000 metros cuadrados y tiene en la actualidad 6.280 metros cuadrados”.

Finaliza dando cuenta que se acoge la demanda y que habiéndose solicitado el cumplimiento incidental de la misma, se hizo lugar, practicándose la notificación de la sentencia y de su cumplimiento incidental sólo respecto de las partes de autos. En cuanto al recurrente de la presente acción constitucional no fue demandado el esos autos, ni tampoco fue válidamente notificado, ni emplazado en alguna otra calidad, a fin de que pudiera ejercer válidamente sus derechos.

Siento esto todo cuanto puede informar.

TERCERO: Que a folio N°38 comparece don nombre reservado, en representación de la recurrida nombre reservado, refiriendo además, que siendo una comunidad la propietaria del inmueble de autos, respecto de la cual no se ha otorgado mandato en favor de ninguno de los miembros, comparece doña nombre reservado en calidad de representante de toda la comunidad, en virtud del mandato tácito y recíproco dispuesto en los artículo 2305 y 2081 del Código Civil.

Evacúan informe solicitando se rechace el recurso de protección deducido, con condena en costas, puesto que de los hechos narrados se concluye que la acción constitucional interpuesta carece de sustento jurídico y fáctico, esto al no verificarse los requisitos establecidos en el artículo N° 20 de la Constitución Política de la República y, a su vez, se interpone derechamente contra una sentencia judicial firme, pasada en autoridad de cosa juzgada, cuestión que también resulta improcedente.

Refiere que, los recurridos adquirieron los derechos de la propiedad de autos, por herencia intestada quedada al fallecimiento de don nombre reservado.

Agrega que los litigios entre la sucesión recurrida y el recurrente de autos, se remontan, al menos, al año 2001, cuando la madre del recurrente, mantenía conflictos por deslindes con don nombre reservado, dando cuenta de las siguientes causas:

1.- En causa rol C-6935-2004 del Juzgado Civil de Linares, don nombre reservado deduce demanda de reivindicación en contra de nombre reservado, solicitando la reivindicación de un retazo de 1,36 hectáreas, el que postula, es precisamente el mismo que en los presentes autos el recurrente alega como vulnerado. La causa finaliza por sentencia definitiva, de fecha 20 de diciembre de 2002, que acoge la demanda interpuesta, lo que fue confirmado por esta corte con fecha 3 de septiembre de 2008.

2.- En causa rol C-688-2015 del Segundo Juzgado de Letras de Linares, que termina con sentencia favorable al recurrido.

Al respecto concluye que el dominio y posesión del recurrente, no es indubitado, excediendo el ámbito de la acción de protección pronunciarse sobre los mismos.

A juicio de la recurrida, don nombre reservado no cuenta con legitimidad activa para accionar, puesto que no se ha acreditado su derecho de dominio sobre la propiedad de autos, así, el recurrente invoca como título de dominio el inscrito a fojas 1278, número 2097, del registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Linares del año 2010, dicha inscripción indica que es dueño de la totalidad de acciones, derechos, parte y/o cuota, que a los cedentes les corresponde sobre el sitio 202. De lo anterior se concluye sólo que es dueño de acciones y derechos, no dueño exclusivo de la propiedad.

Agrega que tanto la parcela N°202 de propiedad del recurrente, como la parcela N°163 de propiedad de los demandados en causa rol C-688-2015 del Segundo Juzgado de Letras de Linares, eran propiedad de la sucesión de don nombre reservado y su cónyuge sobreviviente nombre reservado.

Postula que ambas parcelas, provienen de la misma comunidad hereditaria y que, a la fecha, no se ha acreditado su eventual partición, ni quienes conforman la comunidad, ni cuál es el porcentaje de derechos o participación corresponden a cada uno.

Concluye que sólo está haciendo uso legítimo del derecho que le confiere la sentencia judicial dictada, de manera que el recurrente no puede alegar desconocimiento de la acción considerando que es comunero, dando cuenta que el abogado del recurrente constituyó, en representación de los demandados, patrocinio y poder en la causa C-688-2015 del Segundo Juzgado de Letras de Linares con fecha 15 de septiembre de 2022, por lo que tuvo la posibilidad de interponer los recursos judiciales que procedían en contra de aquella, nulidad por falta de emplazamiento, tercería, reposición, o cualquier otro recurso de aquellos contemplados en la ley, cuestión que no hizo, y que ahora pretende subsanar o corregir mediante el presente recurso de protección.

Finaliza, argumentando que la acción constitucional de protección no procede contra resoluciones judiciales y, de cualquier manera, no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del recurrente, por lo que solicita se rechace el recurso de protección interpuesto, con expresa y ejemplar condena en costas.

CUARTO: Que, tal como ha sido resuelto reiteradamente por esta Corte de Apelaciones, la acción de protección está destinada a la cautela de determinadas garantías constitucionales ante actos u omisiones, ilegales o arbitrarias que amenacen, priven o perturben estos derechos.

Luego, atendida la naturaleza cautelar y sumarísima de este procedimiento se requiere para su procedencia que los derechos que se alegan como infringidos sean de naturaleza indubitados, esto es, que su existencia no está sometida a discusión, pues si ése fuera el caso la acción de protección no es la adecuada y debe necesariamente recurrirse a un procedimiento de tipo declarativo.

QUINTO: Que, el recurrente de estos autos considera acto arbitrario e ilegal la sentencia de autos rol C-688-2015, del Segundo Juzgado de Letras de Linares, caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, sobre demanda ordinaria de reivindicación. Que revisados los autos citados, se trata de un fallo pronunciado por juez competente en un procedimiento legalmente tramitado. Por lo que no podría esta sentencia, constituir acto arbitrario e ilegal alguno, ya que el sentenciador ha fallado acorde al mérito de autos.

SEXTO: Que, por su parte, el recurrente tampoco ha acreditado ser el dueño único y exclusivo del terreno sobre el cual se realiza el cumplimiento incidental de la sentencia contra la cual se recurre de protección. Por lo que no existiría a su favor un derecho indubitado el cual solo puede ser protegido por esta acción extraordinaria y de emergencia. Es más, el recurrente cuenta con titularidad para efectuar las acciones civiles que procedan a fin de que se declare su derecho y eventualmente se le restituya lo que solicita.

SEPTIMO: Que, de existir la mala fe que alega el recurrente respecto de los demás recurridos, al no señalar en el juicio rol C-699-2015 sus derechos sobre el terreno, ello tampoco permite acoger el presente recurso, ya que para pedir dichas declaraciones, el recurrente tiene titularidad para iniciar las acciones civiles que proceden.

Por estas consideraciones, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación de Recursos de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA el recurso de protección deducido en lo principal de folio 1, sin costas por estimarse que hubo motivo plausible para recurrir Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Redacción de la abogada integrante Carolina Araya López Rol N°8579-2022/ Protección Se deja constancia que no firma la Ministra Jeannette Valdés Suazo y la Abogada Integrante Carolina Araya López, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, la primera, por encontrarse con permiso del artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales y la segunda, por estar ausente.