Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 855-20194 sep 2019

nombre reservado con UNIVERSIDAD DE TALCA

Fecha
4 de septiembre de 2019
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 855-2019, sentencia de 4 de septiembre de 2019

Resumen

Se rechaza el recurso de protección de las corredoras de seguros contra la Universidad de Talca: la existencia y vigencia de los derechos sobre las comisiones debe resolverse en un juicio declarativo, no en esta vía cautelar.

Texto íntegro

Recurso de Protección Rol I. C. 855-2019.

“nombre reservado y nombre reservado contra “Universidad de Talca”.

Talca, cuatro de septiembre de dos mil diecinueve.

Visto y considerando:

Primero: Comparece don nombre reservado, abogado, en representación convencional de nombre reservado y nombre reservado, corredoras de Seguros, quienes deducen Recurso de Protección en contra de la Universidad de Talca, representada por su Rector, don nombre reservado, solicitando que en definitiva se declare lo siguiente:

1º La carta suscrita por el Sr. nombre reservado, Vicerrector de Gestión Económica y Administración, dirigida a su representada nombre reservado, es un acto arbitrario e ilegal.

2º La carta suscrita por el Sr. nombre reservado, Vicerrector de Gestión Económica y Administración, dirigida a la Compañía de Seguros Chilena Consolidada Seguros S.A., es un acto arbitrario e ilegal.

3º Ambos actos han amenazado, perturbado y afectado el derecho de propiedad de mis representadas, consagrado en el artículo 19 número 24 de nuestra Carta Fundamental, que conlleva a una disminución de sus patrimonios.

4º En consecuencia, se ordene dejar sin efectos ambos actos arbitrarios e ilegales, esto son las cartas, instruyendo, por lo mismo, retrotraer todo a como se encontraba antes de la emisión de las cartas, esto es que las corredoras de las Póliza de Seguros Nros. 289.025-9 y 289.026-7 son mis representadas, ordenado tanto a la Universidad de Talca como a la Compañía de Seguros Chilena Consolidada S.A. efectuar los actos pertinentes a que se regularice esto.

5º Que, lo anterior es sin perjuicio de o de las demás providencias o medidas que este I. Tribunal estime pertinente adoptar para los efectos de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección de aquella garantía afectada por el acto en que se sustenta esta acción protectora.

6º Que, se condene a la recurrida, Universidad de Talca, al pago de las costas de la causa.

Expone que la actuación contra la cual se deduce esta vía de protección está contenida en dos cartas emitidas por el Sr. nombre reservado, Vicerrector de Gestión Económica y Administración de la Universidad de Talca. La primera de ellas, de 07 de marzo de 2019, remitida a la Compañía de Seguros Chilena Consolidada Seguros de Vida S.A., y la segunda de 8 de marzo de 2019, entregada el mismo día por mano, dirigida a su representada nombre reservado. Indica que la carta dirigida a la Compañía de Seguros Chilena Consolidada Seguros de Vida S.A., instruye, sin manifestar razón o fundamento, que desde dicha fecha se asignaba de forma indefinida a “NEXO Corredores de Seguros S.A.” para actuar como sus intermediarios de seguros y reaseguros exclusivos y representarlos en todas las materias relacionadas a las pólizas de seguros de la Universidad de Talca.

Que en la carta dirigida a su representada, el Vicerrector le informa que habían recibido el correo electrónico del 25 de febrero, cuya respuesta encontraron insatisfactoria al requerimiento de presentar alternativas que permitieran evitar el impacto presupuestario del aumento de la prima del seguro, e informaba que decidió cambiar el intermediario de las pólizas de Vida y Salud actualmente vigente con la compañía de seguros Chilena Consolidada, todo a partir del 11 de marzo de 2019.

PRIMERO: El año 2016 la Universidad de Talca llamó a Licitación Pública para el servicio de “Seguro de Salud Catastrófico y dental”, proceso al que se le asignó la ID Nro. 1469-223- LR16.

A ese proceso concurrieron sus representadas quienes, ejerciendo como Corredoras de Seguros y trabajando de forma conjunta, llevaron adelante la oferta de la “Compañía de Seguros Euro Amércia Seguros de Vida S.A.”.

La Resolución Nro. 1769 del 15 de Noviembre de 2016, de la Universidad de Talca dictada por el Vicerrector de Gestión Económica y Administración(S), aprobó el acta de adjudicación del proceso licitatorio público de 03 de Noviembre de 2016 y consecuentemente adjudicó la licitación pública ID Nro. 1469-223-LR16 al oferente “Compañía de Seguros EuroAmercia Seguros de Vida S.A.”, gestión realizada por sus representadas.

El 20 de diciembre de 2016 la Compañía de Seguros EuroAmercia Seguros de Vida S.A. emitió las Pólizas de Seguros N° 289.025-9 y 289.026-7, disponiéndose en ambas, que la vigencia sería desde el 1 de diciembre de 2.016 al 30 de noviembre de 2.019, el pago de la prima sería mensual y se fijaba una comisión para la corredora nombre reservado, de un 9% de la prima neta de la primera póliza y de un 10% de la prima neta de la segunda póliza.

El 26 de diciembre de 2016 se suscribió el “Contrato de Prestación de Servicios entre la Universidad de Talca y EuroAmercia Seguros de Vida S.A.”, acto redactado por la Universidad de Talca.

La cláusula primera del contrato dispuso que formaban parte integrante del contrato, para todos los efectos legales, las Pólizas de Seguro N° 289.025-9 y anexo, y 289.026-7, sus condiciones particulares y anexos.

SEGUNDO: La Corredora gestionó además para la Universidad de Talca dos seguros colectivos, con la “Compañía de Seguros Chilena Consolidada”, estos son lo correspondiente a la Pólizas N° A-2574812 y A-2564093.

La Póliza N° A-2574812 cubre los riesgos de muerte, invalidez, muerte accidental y otras coberturas adicionales; los asegurados son los informados en nómina. Por esta póliza, la corredora tiene derecho a una comisión total de 10,00% de la prima.

La Póliza Nro. A-2564093 cubre los riesgos de muerte, y otras coberturas adicionales y los asegurados son los informados en nómina. Por esta póliza, la corredora tiene derecho a una comisión total de 10,00% de la prima.

TERCERO: En el año 2018 la compañía de Seguros Chilena Consolidada adquirió a la Compañía de Seguros EuroAmercia Seguros de Vida S.A., manteniéndose vigente el contrato y sus obligaciones, lo que se ha seguido cumpliendo y prestándose eficiente y eficazmente los servicios.

CUARTO: Se tomó conocimiento que en octubre de 2018 visitaron las Oficinas de la Universidad de Talca corredores de seguros de la empresa “NEXO Corredores de Seguros S.A.”, quienes se reunieron con doña nombre reservado, Directora de Desarrollo de Personas de la Universidad de Talca, y don nombre reservado, quien era el recién nombrado nuevo Vicerrector de Gestión Económica y Administración de la Universidad de Talca.

QUINTO: El 25 de enero de 2.019 sus representadas fueron citadas a reunión en la que participaron doña nombre reservado, don nombre reservado y don nombre reservado, este último Jefe de Departamento de Calidad de Vida y Bienestar de la Universidad de Talca, quien es subordinado de doña nombre reservado. En esta reunión sus representadas fueron acusadas de ineficientes en su gestión de las Póliza de Seguros N° 289.025-9 y 289.026-7, las que se adjudicaron en licitación pública y habían gestionado sin quejas de los beneficiarios los últimos 26 meses. La supuesta ineficiencia es, según nombre reservado y nombre reservado, que no evitaron el impacto presupuestario del aumento de la prima por el aumento de los siniestros.

En razón de lo anterior, se imagina que por instrucción del Vicerrector, ese mismo día, don nombre reservado, por correo electrónico solicitó a sus representadas enviar el 25 de febrero una propuesta en base a reevaluar el alza de siniestralidad y nuevas propuestas de otras compañías.

Hace presente que el aumento de la prima se produjo por dos razones: 1. Se elevó la siniestralidad de la Universidad de Talca en los últimos períodos, lo que siempre ha sido una constante en él tiempo, razón por la que la oferta aceptada incluyó una tabla que indicaba que sí aumentaba la siniestralidad, también aumentaba la prima del año siguiente, lo que se ha cumplido todos los años. Este punto depende de los accidentes sufridos por los beneficiarios de las pólizas, estos son los funcionarios de la Universidad de Talca y sus cargas, a quienes por cierto le descuentan de su planilla el costo del seguro; 2. En el último tiempo se incorporaron como beneficiarios y sus cargas un elevado número de personas, lo que naturalmente aumentó el costo.

Además, la solicitud realizada en el correo electrónico no se enmarca entre las obligaciones originadas de la licitación pública ID Nro. 1469-223-LR16, ni mucho menos en las obligaciones de los corredores de seguros establecidas por reglamento, y sólo podrían considerarse como una petición que no generan obligaciones.

Sus representadas acusaron recibo del correo e iniciaron gestiones para obtener una respuesta de la Compañía de Seguros.

El 25 de febrero de 2019, sus representadas cumpliendo con los plazos solicitados, enviaron correo electrónico a don nombre reservado, con copia al Sr. nombre reservado y nombre reservado, señalando que se analizó, en conjunto con la “Compañía Chilena Consolidada” la solicitud de ofrecer una nueva propuesta de revalúo por el alza de Siniestralidad de la Universidad de Talca, pero la Compañía estimó que por la seriedad y transparencia que significaba modificar un contrato, el que pertenece a una licitación pública y que se ha cumplido correctamente, no ofrecían una nueva propuesta.

Sus representadas hicieron ver en el correo que la Tabla fue aplicada e informada año a año acorde a la siniestralidad obtenida en el período de análisis, todo conforme estipulaban las Pólizas; y que esto obedecía a un tema de transparencia y cumplimiento del contrato vigente.

Además, en el mismo correo electrónico se responde a la solicitud de una nueva cotización para su análisis, manifestando que se encontraron con que las Compañías de Seguros SURA, VIDA CAMARA, BICE y otras les informaron que en Octubre 2018 la empresa “NEXO Corredores de Seguros S.A.” había sido autorizada para cotizar los seguros que habían sido adjudicados por licitación pública, encontrándose por este motivo imposibilitadas de realizar una cotización, ya que las compañías de seguros ya tenían vigente una cotización para la corredora de seguros “NEXO”, razón por la cual se había bloqueado el mercado asegurador desde el mes de octubre de 2018 en adelante, no existiendo otras compañías, con presencia en Talca a quienes cotizar, hecho que, por su naturaleza debió ser conocido por quienes les solicitaron a sus representadas una nueva cotización.

El 08 de marzo de 2019, doña nombre reservado fue llamada a Vicerrectoría de Gestión Económica y Administración, donde la secretaria le entregó carta dirigida a doña nombre reservado. La carta, en síntesis, señalaba que habían recibido el correo electrónico del 25 de febrero, cuya respuesta encontraron insatisfactoria al requerimiento de presentar alternativas que permitieran evitar el impacto presupuestario del aumento de la prima del seguro, e informaba que decidió cambiar el intermediario de las pólizas de Vida y Salud actualmente vigente con la “Compañía de Seguros Chilena Consolidada”, a partir del 11 de marzo de 2.019.

Por medio de esta carta el Vicerrector de Gestión Económica y Administración vulneró lo regulado en el contrato vigente entre la Universidad de Talca y la Corredora de Seguros, excediéndose en sus atribuciones apartándose de la regulación contenida en las bases administrativas de la licitación pública ID Nro. 1469-223-LR16, de las consultas, respuestas y aclaraciones, de la oferta administrativa, técnicas y económicas, del contrato y de las pólizas vigentes, y sólo pueden ser entendidas como un capricho infundado y apartado a toda normativa del Vicerrector de Gestión Económica y Administración.

Al poco tiempo después fue nuevamente citada e ingresó a la oficina del Sr. nombre reservado, lugar en que se encontraba él, junto a doña nombre reservado y don nombre reservado. En esta oportunidad, don nombre reservado le pidió disculpas por que haya sido su secretaria quien le entregó la carta, pero él estaba en una reunión, daba las gracias y le manifestaba que había realizado un buen trabajo, luego le ofreció la oportunidad para que ella trabajará para la empresa “NEXO Corredores de Seguros S.A.”

Esto sólo se puede entender en el hecho de que se había prestado un muy buen servicio y en que era requisito en las bases de licitación pública que los oferentes tuvieran oficina en Talca, Curicó, Linares y Santiago, lo que cumplían sus representadas.

Por otra parte se tomó conocimiento que el 7 de marzo de 2019, don nombre reservado envió carta a la “Compañía Chilena Consolidada Seguros de Vida S.A.”, en la que instruyó que a contar de esa fecha asignaba a “NEXO Corredores de Seguros S.A.” como intermediario de Seguros y reaseguros exclusivo para la Universidad de Talca, nombramiento que incluía las cotizaciones, colocaciones y administración de las pólizas de seguros y que dicho mandato permanecería vigente hasta su revocación por escrito. Frente a lo informado se solicitó a la compañía copia de la carta.

El 25 de marzo, el abogado compareciente logró reunirse con el Rector de la Universidad de Talca y el nombre reservado. Este último se limitó a señalar que se había actuado conforme a las bases y que el cambio de corredor se producía porque la corredora de seguros “NEXO”, supuestamente, gestionó una rebaja en el costo de la prima, beneficiando a la Universidad. El Vicerrector no pudo y no quiso, decir cómo es que se había llegado a elegir a esta corredora de seguros, de entre los miles de personas naturales y jurídicas que ejercen este oficio y tampoco informó donde constaba este acuerdo.

Las pólizas efectivamente habían sido modificadas el 19 de marzo de 2.019, pero sólo en cuanto al corredor ya que todo lo demás se mantuvo igual, esto es el costo de la prima para la Universidad y el valor de la comisión. Es importante, en su parecer, dejar establecido que las bases de la licitación pública ID Nro. 1469-223-LR16 no contemplan la posibilidad de cambio de corredor, esta posibilidad tampoco surgió durante las consultas y aclaraciones en la licitación, la oferta no contempló esta posibilidad y tanto el contrato como la póliza no entregan esta facultad a las partes.

Lo anterior resulta evidente considerando que quien realiza todas las gestiones propias del corretaje y del proceso licitatorio y durante más de dos años gestiona el seguro, realizando un arduo trabajo, sea eliminado arbitraria e ilegalmente. En consideración que sus representadas encuentran su derecho a la comisión consagrado en las Póliza de Seguros Nros. 289.025-9 y 289.026-7, mismas que forman parte integrante del contrato de la licitación pública ID Nro. 1469-223-LR16, y es en razón de éstas que debe analizarse el actuar arbitrario e ilegal.

En este sentido, cambiar las pólizas significa modificar el contrato firmado el año 2016 en la licitación pública señalada. Tanto las bases administrativas de la Licitación como el contrato establecieron que de conformidad a lo establecido en el artículo 13 de la ley N° 19.886, el contrato podrá modificarse sólo por las siguientes causales: a) Mutuo acuerdo entre las partes. b) Por causa de interés público y c) Por exigirlo la seguridad nacional.

En cuanto a las causales b) y c) no parecen viable considerar, en cuanto a una modificación acordada entre las partes parece ser posible, mientras ellas sean en beneficio de la Universidad (razón de ser de la licitación pública), pero además no pueden afectar los derechos de terceros como son sus representadas. Por lo anterior se debe entender que las modificaciones pueden ser sólo respecto a materias que afecten a quienes están facultadas para acordar la modificación, esto es entre la Universidad de Talca y la Compañía de seguros, para modificar la prima (precio) y los riesgos asegurados (objeto); o entre las corredoras y la compañía de seguros por el porcentaje de la comisión.

Sí un funcionario de la Universidad, como ha ocurrido, negocia el cambio de corredor, vulnerando la licitación y los derechos de mis representados, abre la posibilidad para crear una figura que riñe con el derecho, esto es generar un incentivo perverso para que quienes están en la función pública con las suficientes facultades, puedan verse tentados a cambiar al corredor y designar otro a dedo, sin proceso licitatorio, entregándole un beneficio que no les corresponde, esto es, una comisión, a quienes ellos deseen, pudiendo incluso existir un pago por ello.

Esa es una poderosa razón por la que no se puede permitir el cambio de corredores, ya que de consentir en ello estamos avalando la creación de esta siniestra figura, que naturalmente afecta el interés público. Se es claro en señalar que no afirma que las personas que participaron en los hechos relatados incurrieran en una falta a la probidad, porque se desconoce y no se cuenta con los medios para poder investigar esto, pero a esta parte resulta extraña todas las situaciones acusadas, por decirlo menos.

Además, ninguna de las razones establecidas en el contrato y en las bases fue esgrimida por el Vicerrector de Gestión Económica y Administración al momento que arbitraria e ilegalmente, y por medio de los actos recurridos, decidió nombrar a la corredora “NEXO” y a su vez sacar a mis representadas, del trabajo que tan ardua y responsablemente habían realizado hasta la fecha.

El efecto de estos actos no es otro que buscar transferir la comisión, a que tienen derecho mi representadas, a “NEXO Corredores de Seguros S.A.”, considerando que el contrato entre la Universidad de Talca y la Compañía de Seguros no ha sido modificado, y sus costos siguen siendo los mismos para la Universidad de Talca.

Agrega que sus representadas cumplieron todas y cada una de las obligaciones de los corredores de seguros. En cuanto a modificar el contrato originado de la licitación pública, cuya petición fue realizada, sus representadas actuaron haciendo lo que se les solicitó, expusieron esto a la Compañía, la que en el uso de sus facultades se rehusó a cambiar, fundada en el cumplimiento del contrato. La arbitrariedad existe y se materializa en las cartas recurridas.

La carta dirigida a su representada se fundamenta en que no estarían satisfechos y se decide por una parte desplazar como corredoras de la Universidad de Talca a sus representadas y acto seguido nombrar a otro corredor, “NEXO”, como intermediarios de seguros, el que fue elegido arbitrariamente y sin justificación.

Resulta además importante señalar que la actuación del Vicerrector riñe con el derecho administrativo, ya que el artículo 42 de la Ley 21,094 instruye que los funcionarios “no académicos”, de las Universidades del Estado, se rigen por las normas dispuestas en la Ley 18.834, sobre Estatuto Administrativo, como es el caso del Vicerrector de Gestión Económica y Administración.

Considerándose que se recurre en contra de dos cartas emitidas por el Vicerrector en su calidad de funcionario público, se deben ellas observar bajo lo dispuesto en la Ley 19.880 que establece la base de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado. El artículo 11 de la Ley 19880 consagra el principio de la imparcialidad, que la Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrada en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte. Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afecten los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.

En este caso, no ha ocurrido lo señalado en las normas precitadas, ya que el Vicerrector, en los actos administrativos no ha expuesto los hechos ni los fundamentos de derecho, actuando arbitraria y abusivamente, tomando decisiones, que a la fecha no se sabe a quién benefician, o si realmente contaba con la facultad, como funcionario público, de dictarlos.

La ilegalidad consiste y se materializa en las dos cartas. En la carta dirigida a su representada, se fundamenta en falsos argumentos, los que además no se contemplan en la licitación pública ID 1469-223-LR16, en el contrato, en las pólizas, como tampoco en las obligaciones a que los Corredores de Seguros están sometidos según el reglamento que los regula. Se debe también considerar como actuación ilegal lo señalado en el numeral anterior, esto es que los actos administrativos recurridos carecen de fundamento de hecho y de derecho, y sólo son una manifestación del actuar arbitrario e ilegal por parte del Vicerrector.

De igual forma, ya establecido que el actuar del Vicerrector lo hace en su calidad de funcionario público, resulta aplicable lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 8° de la Constitución política de la República de Chile (CPR).

Al observar los actos recurridos ejecutados por el Vicerrector de la Universidad de Talca, esto es, las dos cartas, resulta evidente que en ellos no se señala el antecedente por el cual se atribuye, en dicha instancia y momento, la facultad de actuar en representación de la Universidad de Talca, siendo un hecho público y notorio que dicha facultad naturalmente recae en el Rector de la Universidad de Talca. Por lo anterior, y en base a la información conocida, cabe concluir que el Vicerrector se extralimitó en sus facultades, instruyendo medidas que debieron ser adoptadas por el Rector de la Universidad de Talca, mediante los actos administrativos por el cual actúan válidamente, estos son las resoluciones, lo cual se justifica cuando lo que está haciendo es modificar un contrato originado de una licitación pública, y además está entregando una comisión, traducible en una suma de dinero, a un tercero.

Conforme a todo lo expuesto, la arbitrariedad e ilegalidad denunciada afecta el derecho de propiedad de mi representadas consagrado y, al mismo tiempo, protegido por el número 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por cuanto lo obrado por el funcionario público conlleva -en definitiva- a una disminución del patrimonio de sus representadas, toda vez que se priva de su legítimo derecho a obtener el pago de su comisión por el trabajo realizado y que se adjudicó mediante licitación pública.

Esa vulneración se materializó luego que la “Compañía de Seguros” recibió la carta del Vicerrector, y en virtud de ella modificó las pólizas, cambiando sólo al corredor, perjudicando eventualmente a sus representadas, quienes no podrán recibir su comisión.

En ese contexto, resulta evidente la necesidad de intervención de parte de este Tribunal a fin de adoptarse todas aquellas providencias que sean necesarias para el restablecimiento del imperio del derecho y, de esa forma, asegurar la debida protección de mis representadas afectadas.

La recurrente acompañó a su presentación diversos documentos relativos a los hechos que son materia del Recurso, en especial, las copias de las pólizas de seguro y las mencionadas cartas.

Segundo: Que don nombre reservado, abogado, por la recurrida, Universidad de Talca, solicitó el rechazo, con costas. de la presente acción de protección.

Señala que de la lectura del libelo en referencia queda claro que el objeto del mismo no es sino un reclamo respecto al cambio de corredora de seguros, supuesta intermediaria de la relación existente entre la Universidad de Talca y la “Compañía de Seguros Chilena Consolidad Seguros de Vida S.A.” y los actos arbitrarios e ilegales se producen al momento en que la Universidad de Talca le envía dos cartas – de 7 y 8 de marzo del presente-, las cuales dan cuenta de un cambio en la corredora de seguros, entendiendo que van en contra del contrato suscrito entre la Universidad de Talca y la “Compañía de Seguros EuroAmérica Seguros de Vida S.A.”, (hoy “Compañía de Seguros Chilena Consolidad Seguros de Vida S.A.”).

Las recurrentes expresan que estas cartas constituyen actos arbitrarios e ilegales, que se traducen en vulneración a sus derechos fundamentales, señalando específicamente como derecho vulnerado el de propiedad establecido en el artículo 19N°24 de la Constitución Política de la República, lo que afectaría su derecho a percibir el pago de comisiones, como corredora de los seguros suscritos entre la Universidad de Talca y la “Compañía de Seguros Chilena Consolidada Seguros de Vida S.A.”

De lo dicho informa en primer lugar la improcedencia de la acción de protección. Indica que el recurrente obvia en su recurso la existencia de una relación contractual entre la Universidad de Talca y la “Compañía de Seguros”, que a su vez tiene como antecedente el llamado a licitación realizado por la Universidad. Señala que cualquier conflicto que derive de la interpretación, ejecución o resolución del contrato de seguro debe ventilarse en las sedes que correspondan, ya sea en sede civil en un juicio de lato conocimiento o en el caso de existir una falta de carácter administrativa mediante un reclamo a la Contraloría General de la República, pero no en esta sede excepcionalísima.

Señala que la contraria pretende a través de este procedimiento rápido –y yendo contra su naturaleza- obtener declaraciones y decisiones que no son propias de esta acción. El fundamento jurídico del recurso versa claramente sobre una cuestión contractual, el que las recurrentes entienden que de aquel contrato deriva una relación contractual con ellas, que debe ser respetada, cuestión que al menos es inexacta, ya que la única relación contractual vinculada al servicio de seguros que ha sido suscrita por la Universidad, lo ha sido precisamente con la “Compañía Aseguradora” y sin la presencia de un intermediario. Basta revisar tanto las bases de licitación así como el contrato suscrito con la Aseguradora. El statu quo en relación a este recurso queda comprendido por una gama de relaciones contractuales, y la eventual controversia acerca de ésta y los derechos de contenido patrimonial de las partes es una cuestión sustantiva civil o mercantil y de derecho administrativo en la medida en que versa sobre la validez e interpretación de contratos, lo que constituye procesalmente cuestiones de lato conocimiento que no admiten tutela judicial vía recurso de protección.

Señala que como lo destaca uniformemente la jurisprudencia y doctrina acerca del recurso de protección, es una acción constitucional consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República que instaura un proceso de amparo fundamental de cognición sumaria, urgente y extraordinario para la tutela de derechos fundamentales lesionados por actos positivos o negativos antijurídicos. En la especie los hechos controvertidos son de naturaleza contractual y escapan a la órbita y funcionalidad propia del recurso de protección.

Para el evento que la Corte considere procedente el recurso de protección para el caso propuesto por las recurrentes, igualmente debe ser rechazado, toda vez que entre la Universidad de Talca y las recurrentes no existe ningún tipo de relación contractual que deba ser respetada, ni relación de ningún otro tipo, por lo que difícilmente puede existir algún acto que pueda ser considerado como arbitrario e ilegal que vulnere sus derechos fundamentales, emanado por parte la Universidad.

De los hechos relatados por las recurrentes, aclara que efectivamente, en el año 2.016 la Universidad de Talca hizo un llamado a licitación pública para el servicio de “Seguro de Salud Catastrófico y dental”, proceso al cual se le asignó la ID N° 1469-223-LR16. Es aquel llamado a licitación, en donde se presentan las bases administrativas para el proceso licitatorio. En éste, no existe ninguna referencia a la búsqueda de un corredor de seguros, sino solamente una empresa aseguradora que fuera capaz de cubrir las prestaciones requeridas.

Ante el llamado a licitación, se presentó la “Compañía de Seguros Euroamérica Seguros de Vida S.A.”, quien haciendo una propuesta acorde a lo solicitado en las bases de la licitación pública, fue quien se adjudicó la misma, siendo así establecido en resolución N°1769, de 15 de noviembre de 2016 y se celebró el día 26 de diciembre de 2016 el contrato de prestación de servicios entre la Universidad de Talca y la “Compañía de Seguros”.

Aquel contrato, en su parte inicial se señala “En Talca 26 de diciembre de 2016, entre la Universidad de Talca, R.U.T. N°RUT reservado, representada legalmente por su nombre reservado, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado (domicilio reservado) N°1141, Talca, de la comuna de Talca, en adelante e indistintamente “la Universidad”, y Euroamérica Seguros de Vida S.A., R.U.T. N°RUT reservado, representada legalmente por don nombre reservado, cédula de identidad N°RUT reservado, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, en adelante e indistintamente “la aseguradora”, se celebra el siguiente contrato de prestación de servicios”. En la parte transcrita, se desprende que en el contrato aludido, quedaron específicamente detalladas las partes que celebran el mismo, no cabiendo ninguna otra interpretación u aplicación.

A lo anterior, hay que agregarle lo señalado en la primera parte de la Cláusula Primera del contrato, dando cuenta de cuál es el objeto del contrato, señalándose que “…por medio del presente instrumento, la Universidad contrata los servicios de la aseguradora para efectuar el Servicio de “Seguro de Salud, Catastrófico y Dental para los funcionarios de la Universidad de Talca”, conforme a las Bases Administrativas para proceso licitatorio público y Especificaciones Técnicas elaboradas por la Universidad…”.

Los aludidos antecedentes, permiten extraer que entre la Universidad de Talca y las recurridas no existen ningún tipo de relación contractual u de otro tipo.

De existir algún tipo de relación del tipo contractual, sería entre las recurrentes y la “Compañía de Seguros” por lo que no se nos puede ser imputables algún tipo de cambio al respecto.

El artículo 512 del Código de Comercio es claro al referirse al contrato de seguro, señalando que “Contrato de seguro. Por el contrato de seguro se transfieren al asegurador uno o más riesgos a cambio del pago de una prima, quedando éste obligado a indemnizar el daño que sufriere el asegurado, o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones pactadas.”. Se desprende que es una relación contractual entre el asegurador y el asegurado, no dando espacio a más intervinientes en el mismo.

Las corredoras de seguros, de acuerdo al Decreto N°1055 del año 2012, del Ministerio de Hacienda, que aprobó el nuevo Reglamento de los auxiliares del Comercio de Seguros y Procedimientos de liquidaciones de siniestros, en su artículo 9, nos indica que “…son corredores de seguros las personas naturales o jurídicas que, registradas como tales en la Superintendencia, actúan como intermediarios independientes en la contratación de pólizas de seguros de cualquier entidad aseguradora, obligándose a asesorar a las partes en la forma que establece la ley y este reglamento…”.

Las recurrentes no fueron requeridas ni contratadas por la Universidad para hacer intermediación; sin perjuicio de lo que pudo haber decidido la “Compañía de Seguros” de acuerdo a sus propios intereses y forma de operar.

Las pólizas de seguros emitidas por la “Compañía de Seguros” son emitidas por las mismas Compañías, por lo que si ella previó de la presencia de un corredor para su asesoría, es un asunto que no empecé a Universidad de Talca que no ha contratado a ninguna corredora, ni mucho menos les ha pagado por dicho servicio. La presencia o no, de un corredor de seguros en dichas pólizas, así como también su identificación, corresponde a la “Compañía de Seguros”.

El cambió efectuado, respecto a quien corresponderá ser la corredora de seguros del seguro contratado a la “Compañía de Seguros Chilena Consolidada Seguros de Vida S.A.” no puede ser imputable a esa parte, y como efecto reflejo de lo mismo, transforma en imposible que la recurrida haya vulnerado de alguna forma el derecho de propiedad de las recurrentes.

Los actos efectuados por la Universidad de Talca se encuentran conforme a derecho, y en su condición de organismo público ha efectuado los procedimientos para la contratación de un seguro, y lo ha hecho de manera directa con la Compañía, sin requerir de la presencia de intermediación.

Concluye señalando que el actuar de su representada no se vincula a ningún tipo de acto que pueda ser considerado como arbitrario u ilegal, y que de lo alegado por las recurrentes, en nada puede intervenir su representada.

Tercero: Que en parecer de esta Corte, la acción constitucional de protección constituye un remedio procesal cuyo objetivo consiste en cautelar derechos garantizados por la Constitución Política, que se especifican en el artículo 20 de la Carta Fundamental, y que tiene por objeto adoptar prontas medidas en situaciones de hecho en que se han realizado actos o incurrido en omisiones, que con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, priven, perturben o amenacen de manera patente, manifiesta, grave y evidentemente anormal el debido ejercicio de un derecho indubitado exigido por el reclamante y que se encuentre amparado y garantizado en el texto constitucional. De tal forma, que la procedencia del recurso está dada por la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) existencia de un acto u omisión en que se origina el recurso; 2) que ése sea ilegal o arbitrario; 3) que de esa ilegalidad o arbitrariedad se siga directa e inmediata afectación de alguna garantía constitucional; y, 4) que sea interpuesta dentro de plazo.

Cuarto: Que la materia a debatir en este recurso, en parecer de esta Corte, dice relación con las obligaciones que nacieron de la suscripción de las pólizas de seguros contratadas por la Universidad recurrida, así como los efectos que surgieron entre ésta, la respectiva Compañía de Seguros y las recurrentes, que actuaron como corredoras de seguros en la contratación de aquellos instrumentos, lo que habría generado el derecho de éstas a percibir una comisión de la prima a pagar por los eventos o siniestros que se cubren por las respectivas pólizas, sin señalarse el obligado al pago de esa comisión.

Quinto: Que la materia en análisis tiene un carácter eminente contractual, sea que la intermediación haya sido llevada a cabo a solicitud de la recurrida o de la Compañía de Seguros, generando la comisión que reclaman las demandantes de protección, cuestión que no es posible resolver en este procedimiento de carácter excepcional y que sólo es procedente aplicar cuando se esté en presencia de un derecho indubitado, esto es, que tenga título y vigencia que primariamente no puede ser desconocido por la parte a la que se le imputa un actuar arbitrario e ilegal, que provoca infracción de garantías fundamentales.

El análisis sobre la existencia, vigencia y patrimonio obligado al pago, materia esta última que no aparece resuelta en las respectivas pólizas, debe ser materia de conocimiento y resolución de acuerdo a las reglas de un juicio seguido ante Juez competente en el procedimiento ordinario o de otra naturaleza, en todo caso, declarativa, que no es posible encuadrar en este Recurso de Protección, cuya naturaleza proteccional no se puede extender hasta la constitución de derechos o declaración de los mismos, ya que sólo puede reconocer un derecho no sujeto a cuestionamiento o indiscutido, de goce pleno y cuya afectación o amago requiere el debido resguardo de aquella garantía.

Sobre ese punto, el Tribunal Constitucional, por sentencia de 9 de septiembre de 2014, rol 2538-14, sostuvo respecto al Recurso de Protección que: “[…] su naturaleza jurídica es la de una acción cautelar, para la defensa de derechos subjetivos concretos, que no es idónea para declarar derechos controvertidos, sino tan solo para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, en presencia de una acción u omisión arbitraria o ilegal, que amerita una solución urgente…”. Esos supuestos no se configuran con los antecedentes incorporados por la recurrente ni sus alegaciones permiten el uso de la presente herramienta procesal de naturaleza constitucional.

Por lo anterior, la presente acción constitucional debe ser rechazada.

Por esas consideraciones, y de acuerdo, también con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por doña nombre reservado y doña nombre reservado en contra de la “Universidad de Talca”, con ocasión de las cartas de 7 y 8 de marzo de 2.019, dirigidas a la “Compañía de Seguros Chilena Consolidada” y a doña nombre reservado, respectivamente.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redactada por el Ministro Carrillo González.

Rol N° 855-2019/Protección.

17