nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 4 de septiembre de 2023
- Sala
- Primera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 854-2023, sentencia de 4 de septiembre de 2023
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se ordena a la recurrida retirar o eliminar toda publicación en medios o redes sociales que aluda al recurrente, y abstenerse de efectuar otras similares, por afectar la garantía del artículo 19 N°4.
Texto íntegro
C.A. de Talca Talca, cuatro de septiembre de dos mil veintitrés.
VISTO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a folio 1, el 3 de mayo del año en curso, compareció nombre reservado, cédula nacional de identidad número RUT reservado, productor, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, y dedujo recuso de protección en contra de doña nombre reservado, desconozco profesión, cedula e identidad N° RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, fundado en los siguientes antecedentes:
Indicó que el recurrente mantuvo una relación de aproximadamente un año con la tía de la recurrida, que habría terminado con un episodio de violencia, en que supuestamente, según la recurrida, el recurrente habría agredido a la tía y que según el recurrente habría sido al revés. Agregó que después de eso, entre el 30 y 31 de mayo comenzó a recibir llamadas de distintos números, en que lo insultaban e incluso lo habrían amenazado de muerte.
Refirió que, posteriormente, se entera que la recurrida lo habría funado en redes sociales: “Funa !!!, Su nombre es nombre reservado, locutor de Radio Futura FM, y es dj en el Bar Lisboa, golpeó a mi tía el día sábado en la madrugada en su casa, le dejo con lesiones graves y psicológicos y el solo con citación para juicio. Lo funo por poco hombre y porque la justicia como siempre no hacen nada, La dejó con lesiones en el rostro y cuerpo, además de todo el daño psicológico y quedó con citación para juicio por lesiones”.
Añadió que se ha compartido la publicación más de 745 veces y replicado en distintos grupos. Además, la recurrida compartió en redes sociales su número personal, el número de su trabajo e incluso su dirección, ante lo cual ha recibido amenazas, mensajes y llamadas a la radio, viéndose perjudicad pues incluso en su trabajo lo suspendieron de funciones por 30 días, a fin de que se resuelva esta situación.
Por lo expuesto, invocó como derechos vulnerados las garantías consagradas en los numerales 4 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, la honra y vida privada, y el derecho de propiedad sobre su propia imagen.
En definitiva, solicitó acoger el recurso de protección y ordenar a la recurrida: 1) Eliminar todo el contenido publicado; 2) Abstenerse de seguir realizando publicaciones de ese tipo por cualquier vía; 3) Que realice disculpas públicas en redes sociales; y 4) Pagar las costas del recurso.
SEGUNDO: Que a folio 3, el 5 de mayo del año en curso, se concedió orden de no innovar, en el sentido de que la recurrida debe abstenerse de realizar nuevas publicaciones en contra del recurrente.
Luego, por resolución del 24 de agosto último, habiéndose notificado a la recurrida personalmente por Carabineros de Chile, y no habiendo evacuado el informe requerido, se decidió prescindir del mismo.
TERCERO: Que el recurso de protección constituye una acción constitucional cautelar que tiene por objeto adoptar prontas y urgentes medidas en situaciones de hecho en que se han realizado actos o incurrido en omisiones, que con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, priven, perturben o amenacen de manera patente, manifiesta, grave y evidentemente anormal, el debido ejercicio de los derechos esgrimido por el reclamante, que se encuentran amparados y garantizados en el texto constitucional. De tal forma, la procedencia del recurso está dada por la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) existencia de un hecho u omisión en que se origina el recurso, en este caso, en los actos que afectan el derecho constitucional indubitado en que se funda el recurso; 2) que esas acciones sean ilegales o arbitrarias; 3) que de esa ilegalidad o arbitrariedad se siga directa e inmediata afectación de alguna garantía constitucional.
CUARTO: Que, de los antecedentes allegados por el recurrente, es posible concluir que la publicación referida proviene efectivamente de la recurrida, en la que ésta publica el nombre del recurrente, lugares en que trabaja y fotografías del mismo. En este contexto, las redes sociales no pueden ser utilizadas como instrumentos expresivos de denuncias o de vindicación ante conflictos particulares, pues para ello nuestra legislación contempla los procedimientos correspondientes ante las autoridades competentes.
Lo antes concluido se ve reforzado por el hecho de que el conflicto de base, que dice relación con supuestas lesiones, se encuentra sometida al imperio del derecho, al encontrarse investigados dichos hechos, según refirió en estrados el recurrente.
QUINTO: Que las conductas verificadas por la recurrida en redes sociales, constituyen una “funa”, concepto que viene del mapudungun y que significa “algo podrido o que se echa a perder”, mismo que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, describe como “Desacreditar a alguien, de palabra o por escrito publicando algo contra su buena opinión o fama”. Así, la funa constituye, a no dudarlo, una vulneración flagrante a la presunción de inocencia; que se encuentra consagrada a nivel internacional (artículo 14 N° 2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 8 N°2 del Pacto de San nombre reservado Rica), constitucional (artículo 19 N°3 inciso 6° de la Carta de 1980) y legal (artículo 4° de Estatuto de Instrucción Penal).
Por otro lado, las publicaciones efectuadas por la recurrida en redes sociales constituyen de facto una sentencia, dando paso con ello lugar a la autotutela, que carece de todo reconocimiento en nuestro ordenamiento jurídico, amén de constituir una infracción al debido proceso, que se materializa en el juzgamiento de otro, de lo cual se pretende hacer un espectáculo, motivado por cierto por la proliferación de las redes sociales y su escaso control.
En las condiciones descritas, en los hechos, “funar” a una persona, constituye un hecho que actualmente se está normalizando en nuestra sociedad, se está erigiendo en una causal que sustituye o y/o subroga a la institucionalidad constitucional o legal vigente en lo relativo a la forma de hacer justicia, infraccionado de paso el artículo 76 de nuestra Carta y 1° del Código Orgánico de Tribunales y, además, el artículo 7° inciso 2° de la misma, fenómeno que se puede ver favorecido, entre otros factores, por la facilidad de acceso a las redes sociales incluso desde dispositivos móviles, lo cual facilita la emisión de juicios personales en desmedro o descrédito de otra persona, en la “seguridad jurídica” de que la ilicitud de su actuar no podrá ser juzgado por un tribunal como legal y válidamente corresponde, produciéndose en los hechos una inmejorable situación de impunidad.
Lo anterior, pues las redes sociales operan con ausencia física del emisor de la opinión o información; existe rapidez en la difusión y, consecuencial, viralización y/ o multiplicación de la publicación en un corto lapso, creando la convicción sobre la veracidad, a lo menos relativa, del contenido de la información que se produce en el destinatario, quien por cierto actúa en consecuencia y, finalmente, la sensación de que ha operado respecto de una persona una suerte de escrutinio o juicio público autotutelar, que no tiene sustrato jurídico alguno en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que el obrar de la recurrida no debe ser amparada por esta Corte.
SEXTO: Que, de lo que se viene señalando, forzoso resulta concluir que el recurrente ha sido afectado en sede de privación y perturbación, en el ejercicio de las garantías constitucionales estatuidas en el artículo 19 N°4 de la Carta Fundamental de 1980, teniendo para ello, además, en consideración la labor que corresponde a los Tribunales de Justicia de acuerdo al artículo 3° del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto garante de los derechos fundamentales de todos los ciudadanos de este país.
Por lo reseñado, el presente recurso se acogerá respecto de ella, en los términos que se expresarán en la parte resolutiva de esta sentencia.
Por las razones señaladas y teniendo presente lo dispuesto en el Art. 19 N° 4 y Art. 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación de Recursos de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección presentado por nombre reservado en contra nombre reservado, solo en cuanto se le ordena a ésta el retiro o eliminación de toda publicación efectuada a través de medios de comunicación masiva o red social, susceptibles de difundirse vía internet, que afecten o aludan al recurrente y, además, deberá abstenerse, en lo sucesivo, de efectuar otras que tengan el mismo efecto y por medios similares.
Álcese la orden de no innovar decretada, una vez firme la presente sentencia.
Regístrese y, en su oportunidad, archívese.
N°Protección-854-2023.