nombre reservado con BANCO DE CHILE
- Fecha
- 14 de diciembre de 2022
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 8531-2022, sentencia de 14 de diciembre de 2022
Resumen
Se rechaza el recurso de protección deducido contra el Banco de Chile, porque no se infiere una actuación arbitraria o ilegal de la recurrida y las posiciones divergentes deben discutirse en un juicio de lato conocimiento. Se condena en costas a la recurrente.
Texto íntegro
Talca, catorce de diciembre de dos mil veintidós.
Visto:
1°) Comparece en recurso de protección don Erick Jara Maureira, abogado, domiciliado en domicilio reservado, en representación de doña nombre reservado, en contra del Banco de Chile, representado por don nombre reservado, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, por su a entender, gravísimas vulneraciones y amenazas persistentes, en el disfrute de los derechos fundamentales que la Constitución Política de la República reconoce y garantiza.
Fundamentando el recurso señala:
La señora nombre reservado, parvularia jubilada de actuales 97 años de edad, soltera y sin hijos, y que actualmente y desde ya hace varios años vive solo en compañía de los miembros de su servicio, y que se han convertido en los únicos miembros de su familia, dado que la relación con sus sobrinas, que son el único vínculo familiar que posee ha sido ciertamente más un foco de conflicto que un centro de apoyo y contención, que se han ventilado latamente ante los Tribunales de justicia ya sea dentro del contexto del derecho de familia en dos oportunidades y en sede constitucional en otras dos oportunidades, entre otras instancias, lo cual deja en claro que en ningún caso se constituyen esta (familia sanguínea) como un núcleo nutricio para el cuidado de un adulto mayor y además considerando el delicado estado de salud por el que transita.
Así las cosas su clienta confiere mandato especial conjunto en agosto del año 2019 en favor de dos de las miembros más antiguas de su servicio la señorita nombre reservado y la señora nombre reservado, las cuales vinieron a ocupar el lugar que ejerció una de sus sobrinas.
De esta forma la recurrente consiguió la libertad e independencia que tanto había deseado por mucho años, al momento de revocar definitivamente el mandato a su sobrina quien la había incluso desprovisto de su cédula de identidad, arguyendo que su tía no la necesitaba para nada; fue en este momento cuando comenzaron los conflictos con el ejecutivo de inversiones de la sucursal de Talca del Banco de Chile el señor nombre reservado, quien es el motivante en gran medida del ejercicio de esta acción constitucional, quién desde el primer momento ha hecho conocedores a los familiares (sobrinas) de todos los movimiento bancarios que lleva, además de hacerle preguntas en varias oportunidades que excedían latamente sus competencias o intereses, como por ejemplo preguntando sobre el estado y los actuales arrendatarios de bienes inmuebles que posee en la región metropolitana, que no tienen absolutamente ninguna relación con los productos que posee en el Banco de Chile, claramente informado e instruido por los miembros de su familia.
Durante varios años hemos operado sin problemas en otras instituciones financieras (Banco Santander Chile), directamente con la aprobación y comparecencia de su clienta y/o a través de los mandatos extendidos en el año 2019, sin embargo las trabas en el Banco de Chile siempre han existido y siempre por obra del señor nombre reservado, el cual tiene una actitud altanera y muy descortés tanto con la recurrente como con los que trabajan para ella, esbozando siempre frases como “No hay plata para retirar” “Están bloqueados los fondos” “No hay aquí ningún mandato ingresado” entorpeciendo constantemente toda petición o transacción bancaria.
A mayor abundamiento destacar que en el propio año 2019 gracias al propio señor nombre reservado que informó a la familia de un rescate de los fondos propios que había hecho su clienta redundó en una denuncia por estafa contra los miembros del servicio de la señora nombre reservado, la cual, tras una ardua investigación por parte de la fiscalía local, fue desechada por el Ministerio Público por carecer de fundamento o de antecedentes que acreditaran tales hechos denunciados.
Luego por decisión de la recurrente comenzaron a operar y a retirar para sus gastos solo desde el Banco Santander quienes eran muy comprensivos que por ser una persona de tan avanzada edad y que no cuenta con un apoyo familiar de ningún tipo, muchas veces requería de una mayor asistencia, donde siempre se la brindaron.
A finales del año 2021, los fondos contenidos en las cuentas del Banco Santander se estaban agotando, y un muy delicado estado de salud de la recurrente hacía necesario asumir una multiplicidad de nuevos gastos de tipo médico, los que se extienden y aumentan hasta hoy, por lo que trabajó con el Banco de Chile. Fue de esta forma como en el mes de enero y previa reunión de manera presencial con la Gerenta de la Sucursal la señora nombre reservado a quien le expuse la grave situación de salud de su clienta, mostrándole en ese momento los montos altísimos a los que ascienden las cuentas de la Clínica Alemana donde en ese momento se encontraba internada con diagnóstico reservado y en un estado de salud muy grave, en dicha instancia la Sra. nombre reservado ofreció toda las garantías para poder ingresar los mandatos y que estos fueran aceptados y visados por la fiscalía interna del Banco lo antes posible para asegurar que ella pudiera cumplir con sus obligaciones y pudiera también poder seguir financiándose sus tratamiento y cuidados.
Los mandatos al parecer nunca fueron enviados, puesto que el comisionado para su envío fue el señor nombre reservado, desde el día 24 de enero del presente año, hasta el mes de julio, cuando ya la situación se hacía insostenible desde una perspectiva económica lograron con el apoyo del Banco Santander, solventar los gastos ante la negativa e inactividad del ejecutivo.
El día 7 de julio del presente año el abogado se presentó personalmente en la sucursal con el señor nombre reservado y este me vuelve a decir “No hay ningún mandato ingresado” “No es posible vender acciones” “yo no tengo como ayudarte, háblalo con la Gerenta”, salgo del box donde él atiende y me dirijo a la oficina de la Gerente la sra nombre reservado, quien dice no tener tiempo para recibirme, en ese momento me doy cuenta que el señor nombre reservado realiza contacto telefónico con alguien y le dice “El cabro abogado de la señora nombre reservado anda de nuevo por acá”, hecho que se repitió en otra oportunidad con fecha 22 de julio, en las mismas circunstancias; situaciones que yo hice presente a la Gerenta a fin de solicitar un nuevo ejecutivo de inversiones y lo que me respondió “él es el único que tenemos”, conociendo y sabiendo que dejó pasar seis meses y no envió siquiera los mandatos para su aprobación.
El miércoles 21 de septiembre, día en que no le fue concedida la audiencia al abogado con la Gerenta, le dije a su asistente que la esperaría igualmente, me atendió pasada las dos de las tarde, sin darle ni la más mínima respuesta respecto al tiempo transcurrido le dice que ahora se irá todo a fiscalía y que necesitan un certificado médico y una entrevista telefónica con su clienta. Por mucho que podamos o no estar de acuerdo con el procedimiento de visado de los mandatos, que no es el mismo en comparación a los otros Bancos, porque de otra forma no entendemos cual es la fe pública que entregan las escrituras públicas.
Resulta imperioso que se dé curso y aceptación al mandato ingresado en el mes de enero en el Banco de Chile reconociéndose de esta forma por parte de Tribunal que las personas que se han encargado del cuidado y protección de la señorita nombre reservado han sido siempre los miembros de su servicio, y por tanto deben ser la señora nombre reservado y la señora nombre reservado admitidas como representantes ante instituciones bancarias, por haber sido manifestado de esa forma en escritura pública que da fe y cumple con todos los requisitos legales y por haber también quedado fehacientemente demostrado en diferentes instancias tanto judiciales como extrajudiciales.
Además de lo anterior solicita el relevo inmediato del señor nombre reservado como ejecutivo de inversiones, por no haber sido posible lograrlo a través de solicitud realizada directamente en el Banco de Chile ante la Gerenta de la Sucursal, y por no ver otra solución a este conflicto. Así como también se proceda a la aceptación inmediata de los mandatos otorgados en el mes de enero, y darle a estos la tramitación que la ley contempla para su aprobación y funcionamiento; y finalmente que se deje sin efecto cualquier tipo de bloqueo o limitación interna que actualmente aqueje a los fondos de la recurrente, bloqueos que no tienen ninguna justificación.
Esto se solicita en atención a que se trata de una persona de 97 años que ya no puede llevar por sí misma adelante este tipo de trámites además de ser una muy antigua y muy importante clienta en dicha sucursal en el Banco de Chile, creemos que a lo menos requiere de un trato con mayor dedicación pero en ningún caso es tolerable que se le antepongan cualquier tipo de traba, conocimiento su situación.
Se priva la garantía consagrada en el artículo 19 Nº1 dado que todo esta situación ha afectado profundamente el estado psíquico de la recurrente, la cual tiene miedo de no poder acceder a su dinero y que el Banco no la respete o no la valore después de tantos años como clienta.
Asimismo, se vulnera la garantía contenida en el artículo 19 Nº3 de la carta fundamental en cuanto se ha conculcado la igualdad ante la ley, puesto que se le han hecho cargar con exigencias mucho veces más onerosas que a otros clientes, aun considerando su situación.
Por otro lado, se priva la garantía del numeral Nº24 del artículo 19, toda vez que, se vulnera el derecho de propiedad toda vez que se le impide a mi cliente disponer de sus fondos a fin de cumplir con sus obligaciones y más aún para poder financiar la vida que quiera vivir los últimos años de su vida, considerando además que no tiene herederos directos, debe tener acceso a su dinero en vida y sin ninguna limitación, sobre todo si es por razones principalmente de salud.
Finalmente solicita acoger el recurso y, en consecuencia, que esta Corte declare que se restablezca el imperio del derecho, en términos tales en que se ordene a la recurrida dar curso y aceptación al mandato ingresado en el mes de enero, proceder al desbloqueo o levantamiento de cualquier tipo de restricción, gravamen o prohibición, a la se encuentren afecto alguno de los instrumentos financieros de la señora nombre reservado, así como también ordenar el relevo inmediato del señor nombre reservado de sus funciones como ejecutivo de sus inversiones, idealmente sea a través del movimiento de la cartera de inversión a otra sucursal del mismo Banco, con expresa condenación en costas.
2°) Don nombre reservado, abogado, en representación del Banco de Chile, evacuó el informe requerido, solicitando el rechazo de la acción deducida, en razón de los siguientes antecedentes:
1.- Porque de los hechos descritos en el recurso se aprecia una manifiesta extemporaneidad en su interposición.
2. Porque de los hechos descritos por el Sr. nombre reservado, queda de manifiesto que el Banco de Chile no es legitimado pasivo para ser sujeto de esta acción constitucional de protección, toda vez que cada uno de los hechos denunciados como actos arbitrarios e ilegales habrían sido realizados -supuestamente- por el Sr. nombre reservado y no por el Banco de Chile.
3. Por otra parte, los hechos descritos, que por cierto negamos tengan el sentido y alcance que el Sr. nombre reservado pretende convenientemente dar a entender a esta Iltma. Corte de Apelaciones, escapan de aquellas materias que deban cautelarse a través de esta acción de protección.
4. Finalmente, que no existen los actos ilegales o arbitrarios expuestos por la recurrente; por ende no existe tampoco garantía constitucional alguna que se vea conculcada en la especie.
Solicita el rechazo de la acción constitucional, toda vez que se trata de un improcedente recurso, que no cuenta con mayor fundamento factico alguno, sin dejar de mencionar, por lo demás, que el Banco de Chile no es el sujeto pasivo de esta acción según se explicará y que las solicitudes indicadas en su parte petitoria distan de aquellas materias que pueden ser resueltas a través de una acción cautelar.
Realiza ciertas precisiones respecto del mandato aludido por la recurrente que, recordemos, se trata de un mandato especial que curiosamente entrega importantes facultades de administración a las cuidadoras de doña nombre reservado, y que fuere otorgado por la última a la edad de 94 años, sin exigirse por parte del Sr. nombre reservado autorizante algún documento o certificado emitido por algún profesional de la salud, que diere cuenta que a la fecha de otorgamiento del mandato doña nombre reservado estuviese en pleno uso de sus facultades, cuestión que resulta de suma extrañeza.
Pues bien, conforme a los registros que mantiene el Banco respecto de su clienta doña nombre reservado, no existe mandato judicial alguno que haya sido ingresado al Banco durante el mes de enero de 2022 ni tampoco en los meses posteriores.
En efecto, al día de hoy no existe mandato vigente alguno para representar en el Banco a doña nombre reservado en sus actuaciones bancarias, que haya sido informado por el área legal, siendo el último vigente -conforme los registros- precisamente aquel mandato acompañado por la recurrente, pero que actualmente no se encuentra vigente en el sistema de poderes del Banco.
El mandato especial aludido fue dejado sin efecto en el Banco luego de haberse tomado conocimiento de una denuncia criminal por delito de estafa deducida en contra de una de las cuidadoras de doña nombre reservado, Sra. nombre reservado, quien precisamente es una de las mandatarias designadas en dicho contrato.
Discrepa también de las serias acusaciones vertidas en contra del Ejecutivo del Banco de Chile, Sr. nombre reservado, respecto del cual se han mencionado una serie de descalificaciones a su labor profesional y trato con el cliente, cuestión que no resulta ser efectiva.
El Sr. nombre reservado se ha desempeñado destacadamente en el Banco de Chile por más de 30 años, obtenido siempre excelentes calificaciones sobre todo en lo referente al trato con el cliente; por ende no resultan concordantes las supuestas infracciones y malos tratos denunciados.
Tal como lo dispone el Autoacordado que rige esta materia, la acción de protección debe ser interpuesta dentro de los 30 días corridos a contar de la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o bien, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos.
Deja constancia que los hechos denunciados dicen relación con supuestos “malos tratos” efectuados por el ejecutivo Sr. nombre reservado, ocurridos durante el año 2019, mientras que las supuestas trabas en el ingreso del mandato al sistema de poderes del Banco, habría ocurrido en enero de 2022, es decir 9 meses antes de la interposición de este recurso.
Pues bien, cabe mencionar que no es posible aseverar que los efectos y plazos se renueven diariamente, de lo contrario el plazo de esta acción no precluiría jamás, generando inseguridad jurídica y fomentando la creación artificial de plazos según la conveniencia del recurrente, cuestión que ciertamente se quiso evitar mediante su regulación en el Autoacordado.
Cita y transcribe parcialmente doctrina y jurisprudencia.
Resulta evidente, del tenor del recurso, que su representada carece absolutamente de legitimación pasiva en el presente recurso de protección, puesto que no es ni puede ser legítimo contradictor del recurrente si no ha tenido participación alguna en los hechos vertidos en este.
La legitimación es una categoría jurídica que sirve para determinar los sujetos que activa y pasivamente pueden ser justa parte en un determinado litigio, esto es, quien tiene la calidad de legítimo contradictor para discutir sobre el objeto en un determinado proceso.
Obviamente en el caso que nos ocupa, ello no ocurre, pues cada uno de los hechos denunciados, que por cierto negamos rotundamente, no se alegan respecto de su representada.
El recurso de protección deducido por el Sr. nombre reservado resulta ser más bien un ataque personal hacia el ejecutivo Sr. nombre reservado, quien, reiteramos, lo único que ha hecho a lo largo de su desempeño como empleado del Banco de Chile, ha sido cumplir las normas que el Banco y su contrato de trabajo le imponen.
En segundo término, es importante que US.I. tenga presente que el real objetivo de este recurso de protección es poder ejercer el mandato antes referido con la finalidad de que sus cuidadoras y mandatarias, puedan resolver acerca del destino de los dineros e inversiones que pudiera tener doña nombre reservado.
Sobre este particular, debo hacer presente que el Banco de Chile no registra inversiones de parte de doña nombre reservado, lo que confirma que su representado carece de legitimación pasiva en el presente recurso de protección, tanto por dirigirse éste en términos personales en contra del Sr. nombre reservado, como por el hecho de no ser depositaria de dineros o fondos que puedan corresponder a inversiones de doña nombre reservado.
No existe un derecho indubitado que deba ser protegido mediante esta acción constitucional.
Se entiende por derecho indubitado lo siguiente: “La línea jurisprudencial asentada exige que para acoger la acción de protección, debe constatarse el carácter preexistente e indubitado del derecho afectado, es decir, que el mismo no se encuentre discutido. Esto, por cuanto la controversia sobre el derecho supondría un procedimiento de lato conocimiento que es incompatible con el carácter cautelar de la acción de protección”.
Pues bien, la exigencia de existir un derecho indubitado para que sea pertinente el ejercicio de la acción constitucional ha sido reconocida tanto por la doctrina y jurisprudencia como un requisito de la esencia de su interposición.
Pues bien, no obstante que el recurrente ni siquiera cumple con señalar cual es el derecho indubitado que deba protegerse a través de esta acción cautelar, entendemos se trataría del derecho proveniente del contrato que mantiene la Sra. nombre reservado con el Banco de Chile como cliente, sin embargo, como se dijo, de existir los fondos mutuos y acciones aludidas, a los que se pretende acceder a través de esta acción, éstos son administrados por una sociedad distinta al Banco de Chile.
En consecuencia, en la especie, no existe derecho indubitado alguno que proteger.
No obstante haberse indicado en varias oportunidades que el Banco de Chile, no es el legitimado pasivo de este recurso, igualmente indica que el recurso no resulta ser un medio idóneo para forzar a su representado a admitir un mandato que ni siquiera ha sido ingresado a la revisión de poderes durante el año 2022, y sin lugar a dudas resulta improcedente para pretender se ordene a un organismo privado a “relevar” a uno de sus ejecutivos más antiguos de la atención de público, como infantilmente se solicita en autos por la recurrente.
No existirían hechos arbitrarios o ilegales según lo expuesto por la parte recurrente, por ende no se vulneran tampoco las garantías constitucionales aludidas.
Ninguna de dichas acciones denunciadas podrían resultar en la afectación del derecho de propiedad, a la salud o bien la igualdad ante la ley como escuetamente se intentó, sin éxito, explicar en el recurso.
Menos aún podría considerarse una vulneración de garantías constitucionales la denuncia efectuada por la recurrente sobre el supuesto no ingreso del mandato conferido a las cuidadoras de la Sra. nombre reservado al sistema del Banco, pues, además de no constar que se haya dejado de ingresar dicho mandato a propósito por parte del Sr. nombre reservado, lo que obedece más bien a meras suposiciones del recurrente, el registro de poderes vigentes que mantiene el Banco es claro, e indica que no existen poderes vigentes actualmente otorgados por la Sra. nombre reservado y que durante el año 2022 no se ha ingresado mandato alguno para su revisión, de lo que se desprende inequívocamente que no ha habido el rechazo que imputa el recurrente.
Finalmente solicita tener por evacuado el informe, y en razón de las consideraciones de hecho y derecho expuestas, se proceda a rechazar el arbitrio, con expresa condena en costas.
Y considerando:
Primero: Que, el N°.1 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, de 27 de junio de 1.992, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, prescribe que el recurso o acción de protección se debe interponer ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo fatal de 30 días corridos, contados desde la ejecución del acto, o la ocurrencia de la omisión, según la naturaleza de éstos, y desde que haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.
Segundo: Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, que tenga la naturaleza jurídica de aquellas a que se refiere el artículo 1° del Código Civil, aplicable al caso concreto. En otras palabras, el actuar u omitir es ilegal cuando, fundándose en algún poder jurídico que se tiene, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indique carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que enseguida, provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que ha sido motivo de la acción cautelar.
Tercero: Que, sin perjuicio de la alegada extemporaneidad del recurso, que cabe desestimar por haberse declarado en su oportunidad admisible, corresponde determinar si ha habido una acción u omisión ilegal o arbitraria de parte de la recurrida, y si tal actuación u omisión ha producido en la recurrente una perturbación, privación o amenaza, en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales protegidas por medio del recurso en el artículo 20 de la Carta Fundamental, particularmente aquéllas que la recurrente indica como vulneradas en su libelo (Art. 19 N°s. 1, 3 y 24).
Cuarto: Que, de los antecedentes allegados no es posible inferir que exista indubitablemente por parte de la recurrida una actuación de carácter arbitraria, es decir, injusta, caprichosa o despótica, ni ilegal, esto es, que ésta no se ajusta a lo señalado en el motivo Tercero, toda vez que se sostienen posiciones divergentes por los comparecientes, según se infiere de los números 1°) y 2°) precedentes, de lo que se sigue que esta cuestión dubitada, debe ser discutidas en un juicio de lato conocimiento, que además por su naturaleza y contenido, corresponde conocer en primera instancia a un tribunal diverso de esta Corte, razones por la que este arbitrio debe ser desestimado.
Por las anteriores consideraciones, y visto lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:
a) que no se accede a la solicitud del recurrido de declarar extemporáneo el arbitrio;
b) que se rechaza el recurso de protección interpuesto por el abogado don Erick Jara Maureira, en representación de doña nombre reservado, en contra del Banco de Chile, representado por don nombre reservado; y c) que se condena en costas a la recurrente por haber sido totalmente vencida.
Se previene que el abogado integrante don Abel Bravo Bravo concurre al fallo, sin perjuicio de haber sido de opinión de declarar la extemporaneidad del recurso en razón de que los hechos motivantes del mismo ocurrieron con bastante anterioridad al plazo de 30 días que establece el Auto Acordado sobre Tramitación de Recursos de Protección de Garantías Constitucionales y a que, a su entender, la declaración de admisibilidad del recurso no obsta a que, posteriormente, se lo rechace por extemporaneidad si el mérito de los antecedentes así lo justifica.
Redacción del Fiscal Judicial Óscar Lorca Ferraro y de la prevención su autor.
Regístrese y en su oportunidad, archívese.
Rol N° 8531-2022 Protección.
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