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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 851-202415 jul 2024

nombre reservado con TRANSPORTES nombre reservado EIRL

Fecha
15 de julio de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 851-2024, sentencia de 15 de julio de 2024

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se ordena reponer las cosas al estado anterior a la obra de relleno efectuada sin autorización en el predio del recurrido, por el riesgo de derrumbe sobre la propiedad colindante de las actoras; se desestima la afectación por baños públicos.

Texto íntegro

Talca, quince de julio de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

Compareció el abogado don Omar Pizarro Calquín, cédula identidad N°RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado, mail: correo reservado en representación convencional de doña nombre reservado chilena, soltera, analista de sistemas, cédula identidad N°RUT reservado, y doña nombre reservado chilena, labores de casa, casada, cédula identidad N°RUT reservado, ambas con domicilio en domicilio reservado, Provincia de Curicó, Región Maule, quien deduce acción de protección en contra de TRANSPORTES nombre reservado E.I.R.L.” RUT N°RUT reservado, giro de su denominación, representada por don nombre reservado, chileno, contratista en construcción, con domicilio en domicilio reservado, por estimar que incurrió en acto ilegal y arbitrario que vulneró los derechos consagrados en 19 N°24 y N°8 de la Constitución Política del Estado de Chile. Conforme a lo anterior, solicitó que se acoja el recurso en todas sus partes y que se declare lo siguiente:

“1). Que, cese toda actuación ilegal y arbitraria, que por vías de hecho la recurrida ha ejecutado en contra de la propiedad de mis representadas, ordenándoseles retirar el retiro de toda estructura (instalada sobre el deslinde de su propiedad, que ponen en riesgo la propiedad, las construcciones y casas habitación de mis representadas;

2. Que, se ordene el cese inmediato de toda la actividad de arrendamientos de estacionamientos de vehículos motorizados y baños públicos, dado que estas actividades afectan el derecho de propiedad de mis representadas por el riesgo y amenaza cierta de que un vehículo caiga sobre la casa habitación de mis representadas, además de la contaminación por polvo en suspensión;

3. que se ordene cesar en forma inmediata la instalación y explotación de baños públicos que están causando derrames de químicos y heces humanas, contaminando el medio ambiente del lugar, en especial las napas subterráneas y salud de los vecinos del lugar;

4. Que, se condene en costas de la recurrida”.

Mediante resolución de 1 de abril de 2024, se acogió a tramitación el recurso y se solicitó informe al recurrido, quien lo evacuó solicitando el rechazo del recurso, por las consideraciones de hecho y de derecho que indica, con costas.

Con fecha de 29 de abril último, se trajeron los autos en relación; procediendo a la vista del recurso el día 10 de junio pasado.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, como antecedentes de hecho, expuso que su representada nombre reservado, RUN N°RUT reservado, es propietaria de un retazo de terreno ubicado en Chaicahuin de Vichuquén, que tiene los siguientes deslindes particulares: NORTE, con camino público de Llico en cincuenta metros; SUR, resto de la propiedad del vendedor en cincuenta metros; PONIENTE, con resto propiedad del vendedor en cien metros y ORIENTE, en cien metros con nombre reservado, el dominio se encuentra inscrito a fojas 2360 N°660 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Licantén del año 2015, que acompaña; Rol de Avalúo 149-59 Comuna Vichuquén A su vez, su representada doña nombre reservado, RUN N°RUT reservado, es propietaria del inmueble ubicado en el lugar Bahía Paula, comuna de Vichuquén, Provincia de Curicó, Región del Maule, de una superficie aproximada de 724,26 metros cuadrados, cuyos deslindes especiales son NORTE, domicilio reservado metros; 3,23 metros y7,38 metros, separado por cerco; oeste, nombre reservado en 41,63 metros separado por cerco. El dominio está inscrito a fojas 302 N°161 registro Propiedad Conservador Bienes Raíces de Licantén año 2022. Rol de Avalúo N°149-130 Comuna de Vichuquén.

Precisa que el recurrido TRANSPORTES nombre reservado E.I.R.L., RUT RUT reservado, es propietario del Lote A 1, resultante de la subdivisión del Lote 19 del Resto de la Hijuela A o Los Colihuayes, ubicado en Chaicahuin, Comuna de Vichuquén, Provincia de Curicó, de una superficie aproximada de 0,53 hectáreas cuyos deslindes especiales conforme su título de dominio son los siguientes: NORTE, en 49,09 metros con domicilio reservado metros con propiedad de nombre reservado; SUR, en 78,44 metros y 14 metros con camino acceso interior; ORIENTE, en 49,80 metros con nombre reservado y en 96,83 metros con nombre reservado; y, PONIENTE, en 38 metros y en 111,82 metros con otro propietario. Su dominio se encuentra inscrito a fojas 2910 N°1564 del Registro de Propiedad del año 2021 del Conservador de Bienes Raíces de Licantén. Rol de Avalúo N°149-120 Comuna de Vichuquén.

Hace presente que la tranquilidad en el ejercicio de los derechos de propiedad de sus representadas, sobre los predios antes individualizados, se vio abruptamente alterada hasta el fecha 20 de marzo 2024, lo que tuvo inició en el mes de enero 2024, con la instalación de cercos de madera en el deslinde colindante, como consta de las fotografías que se acompañan, y en el ejercicio comercial del predio del recurrido de estacionamiento de vehículos, e instalación de baños químicos. Añade que las actividades desarrolladas por la parte recurrida, han afectado la normal vida de familia de sus representadas, además de constituir un riesgo cierto de daño a sus inmuebles.

Refiere que sus representadas efectuaron reiterados requerimientos al recurrido, en orden a poner término a las labores de relleno, por el riesgo de derrumbe sobre sus predios y casa habitación, como también por la gravedad para la salud de ellas y del lugar debido a la contaminación del uso de los baños químicos instalados en dicho lugar, que por el desnivel del terreno escurren a la propiedad de mis mandantes. Además, tales incidentes fueron denunciados a la Dirección de Obras de la Municipalidad de Vichuquén sin obtener resultado alguno.

Señala que el continuo movimiento de vehículos en el predio de la recurrida, el riesgo cierto de que estos se deslicen sobre el inmueble de propiedad de las actoras; y que esto ha puesto término a la vida pacífica y relajada en sus inmuebles, afectando, por el polvo, ruidos molestos, y la sensación de riesgo, el normal ejercicio de su derecho de propiedad sobre sus inmuebles. Todo lo cual constituyen actos por vías de hecho ejecutados por el recurrido, en el deslinde con la propiedad de sus representadas, que vulneran la garantía del derecho de propiedad establecido en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política, puesto que les está perturbando su dominio, se está privando del derecho a la vista; y su dominio y bienes se ven amenazados y perturbados con el derrumbe de los rellenos efectuados por el recurrido en el límite del predio de sus representadas. Agrega que tales actos se han ejecutado por el recurrido sin autorización de autoridad alguna competente y sin respeto de los derechos de mis representadas.

Asevera que, conforme a lo antes reseñado, estamos ante una vulneración grave al derecho de propiedad que sus representadas tienen sobre sus predios individualizados en forma precedente, garantizado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República de Chile.

De otro lado, reclama que el recurrido instaló baños químicos, que dado el mal manejo de los mismos, escurren a los terrenos en forma colindante con el predio de sus representadas, afectando gravemente el medio ambiente del lugar, por el escurrimiento de químicos, aparte de las heces humanas, lo cual contamina el sector en forma grave, para el medio ambiente y salud de todos los habitantes del lugar.

Expone que el terreno del recurrido sólo tiene uso de suelo permitido por el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcción. Por lo que, el actuar de la recurrida es ilegal, al usar su propiedad como arriendo de estacionamientos y baños públicos.

Finalmente, indica que no se pretende obviar las acciones ordinarias, pero dada la amenaza y perturbación al derecho de propiedad, como asimismo, la vulneración a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, y la acción directa del recurrido de contaminar, solicita poner pronto remedio al mal que motiva el recurso.

SEGUNDO: Que, en representación del recurrido informó el abogado don Hugo Veloso Castro, señalando que es efectivo que su representado es propietario del Lote A-1, resultante de la subdivisión del Lote 19 del Resto de la Hijuela A o Los Colihuayes, ubicado en Chaicahuin, Comuna de Vichuquén, Provincia de Curicóo, de una superficie aproximada de 0,53 hectáreas, según plano de subdivisión confeccionado por el Ingeniero de Ejecución Forestal don nombre reservado, aprobado por el Servicio Agrícola y Ganadero por certificado número veintiséis de fecha veintiséis de febrero del año del mil diecinueve, Código 07301, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo cuarenta y seis de la Ley número dieciocho mil setecientos cincuenta y cinco de mil novecientos ochenta y nueve, modificada por la Ley diecinueve mil doscientos ochenta y tres del mil novecientos noventa y cuatro; documentos protocolizados y agregados bajo el Repertorio ciento ochenta y cinco guión dos mil diecinueve al final de instrumentos públicos de la notaria de Licantén, del año dos mil diecinueve; que en copia se agrega bajo el número cincuenta y nueve (59) al final de los documentos del presente Registro, que tiene los siguientes deslindes especiales de conformidad al plano señalado: NORTE, en 49,09 metros con domicilio reservado metros con propiedad de nombre reservado; SUR, en 78,44 metros y 14 metros con camino acceso interior; ORIENTE, en 49,80 metros con nombre reservado y en 96,83 metros con nombre reservado; y, PONIENTE, en 38 metros y en 111,82 metros con otro propietario. Su dominio se encuentra inscrito a fojas 2910 N°1564 del Registro de Propiedad del añno 2021, del Conservador de Bienes Raíces de Licantéen. Rol de Avalúo N°149-120 Comuna de Vichuquéen.

Afirma que adquirió esta propiedad por escritura de permuta del bien raíz, suscrita el 30 de agosto del año 2021, para ser destinada a un fin comercial, por lo que durante el año 2023 se efectuaron los trabajos necesarios para implementar una playa de estacionamientos al interior de la misma, que funcionó solo durante un período breve en la temporada estival del año 2024; y que con dichas obras no se afectó ninguna de las propiedades colindantes.

En cuanto a lo señalado y solicitado en el recurso, indica que no es efectivo que su representado haya ejecutado actuaciones ilegales y arbitrarias, por vías de hecho, en contra de la propiedad de las recurridas, en particular la instalación de un cierre de madera en el deslinde común entre las propiedades de las partes, lo que eventualmente podría causar daños a su propiedad, construcciones y casa habitación; puesto que las propias fotografías acompañadas por la recurrente, se evidencia que el deslinde de madera construido por su parte, fue instalado al interior de su propiedad, pero apegado al deslinde de las propiedades de la recurridas, el cual está construido de malla de metal, polines y cercos vivos; y no invade la propiedad ni pone en peligro la construcciones de las recurridas.

De otro lado, expresa que las actividades comerciales de estacionamiento cesaron en el mes de febrero de 2024 y lo fueron por un breve plazo de tiempo; el baño químico instalado dejó de funcionar en el mismo período, aclarando que fue destinado al uso del personal que trabajaba en el estacionamiento y nunca se le dio un fin de uso público; por lo que debe ser rechazado este aspecto del recurso por no ser veraz ni comprobable el peligro al derecho de propiedad y a vivir en un ambiente libre de contaminación. Agrega que es falsa la imputación de que el baño químico haya provocado derrame de químicos y heces humanas, contaminando con esta supuesta negligencia las napas subterráneas del lugar y la salud de los vecinos del lugar; además, carecen de medios de prueba graves, múltiples y determinantes que puedan configurar este tipo de infracción; y que lo que procedía era que la recurrente recurriese a la Superintendencia de Medio Ambiente para los fines de realizar la fiscalización correspondiente al lugar de la supuesta contaminación.

Esgrimió que son falaces las imputaciones efectuada en su contra por parte de la recurrente, por lo que no pueden ser consideradas como actos u omisiones que afecten sus garantías constitucionales de propiedad y el de vivir en un medio libre de contaminación, por el contrario, sus argumentos y posición litigiosa debiesen enmarcarse en litigios de lato conocimiento o de requerimientos de fiscalización en materia de contaminación ambiental; citando al efecto sentencia dictada en recurso de protección Rol 420-2023, de esta Corte de Apelaciones, cuyo criterio se aplicaría a este caso; añadiendo que el recurso de protección, es un mecanismo constitucional que constituye una acción de naturaleza cautelar y de carácter excepcional, de lo cual fluye que este mecanismo de protección no está destinado para la resolución de litigios, por ejemplo de naturaleza civil, como es el caso del presente recurso, por el cual las partes alegan invasión de sus propiedad por su representado por la construcción de un deslinde de madera, el cual afectaría su derecho de propiedad. En este punto, reitera que no han invadido la propiedad de las recurrentes y el deslinde construido lo fue dentro de su predio, debiendo haber recurrido la actora a la instancia civil respectiva.

Concluye señalando que los hechos presuntivamente atentatorios del derecho de propiedad y de vivir en un medio libre de contaminación, que son controvertidos, debiesen ser canalizados por las otras vías que establece el ordenamiento jurídico, como lo es una acción civil (deslindes), o una denuncia ante la Superintendencia de Medio Ambiente.

TERCERO: Que, también se solicitó informe a la Dirección de obras de la Municipalidad de Vichuquén, el que fue evacuado por su Director, quien expuso que el predio sobre el cual se pide informe, se localiza en el sector de Paula, próximo al Lago Vichuquén, en la comuna de Vichuquén, específicamente en el área rural de dicha comuna conforme con los instrumentos de planificación territorial (IPT) vigentes, al costado sur del camino público. Corresponde al predio rol 149-120, a nombre de Transportes nombre reservado E.I.R.L. que es sobre donde se ubican las acciones objeto de este análisis; y que el predio rol 149-130, está a nombre de nombre reservado y el Rol 149-59, a nombre de nombre reservado.

Señala que el 25 de abril de 2024, el Encargado de Medio Ambiente de la Municipalidad de Vichuquén, don nombre reservado y el Director de Obras Municipales, don nombre reservado visitaron el lugar con el objetivo de realizar el informe solicitado; y que estando en al interior del predio llegó el representante legal del propietario, identificado como nombre reservado.

En este sentido, la situación existente al momento en la fecha antes descrita es la que se aprecia en las fotografías que adjunta a su informe, y que especifica del modo siguiente:

“Fotografía 1: Acceso desde camino público, donde se observa un movimiento de tierra con el objetivo de establecer un nivel “plano” al interior del predio.

Fotografía 2: Interior del predio, donde se observa la diferencia de nivel con las construcciones colindantes.

Fotografía 3: Sistema de “contención” ejecutado próximo al “deslinde” de las propiedades, sin embargo, en las fotografías se aprecia que la tierra ha sido parcialmente contenida por el “muro de contención en base a madera”.

Fotografía 4: Diferencia de nivel entre los predios actualmente en litigio, los cuales se encuentran separados por un “muro de contención en base a madera”.

Fotografía 5: En la fotografía se observa un baño tipo “químico” que es el que habría funcionado como baño “público”.

Fotografía 6: Se observa el predio desde el nivel superior de este, desde donde se empieza a configurar la ladera.

Fotografía 7: Se aprecia la intervención realizada en el predio a nivel de movimientos de tierra”.

En cuanto al funcionamiento de arrendamiento de estacionamiento de vehículos, aclara que la Dirección de Obras Municipales (DOM) no es la unidad municipal encargada de autorizar las patentes municipales; puesto que dicha facultad recae en la oficina encargada de Rentas Municipales, la que en respuesta a una consulta efectuada por esta DOM informó que con fecha 19 de enero de 2024 se otorgó una patente temporal a nombre de Transportes nombre reservado E.I.R.L., RUT RUT reservado, con vigencia hasta el 31 de marzo de 2024. Para ilustrar de mejor manera lo antes señalado se acompaña comprobante de ingreso en la tesorería municipal con el folio N°42761.

Respecto de la consulta de funcionamiento de baños públicos, expresa que son una actividad que corresponde a un equipamiento comercio, y dado que el predio en análisis se emplaza en el área rural de la comuna de Vichuquén, previo a su funcionamiento requiere de un informe favorable de construcción, en el marco del artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, cuando se trate de edificaciones.

Complementariamente, indica que dadas las características de un equipamiento de comercio, baño público, el artículo 5.1.6. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) precisa que para la obtención del permiso de edificación de obra nueva se deberán presentar al Director de Obras Municipales los documentos que en su numeral 6 indica: “Certificado de factibilidad de dación de servicios de agua potable y alcantarillado, emitido por la empresa de servicios sanitarios correspondiente. De no existir empresa de servicios sanitarios en el área se deberá presentar un proyecto de agua potable y alcantarillado, aprobado por la autoridad respectiva”.

Dicho proyecto al momento de ser recepcionado, requiere de la resolución de autorización de funcionamiento del sistema particular correspondiente. Lo que en el caso de la comuna de Vichuquén, corresponde a facultades propias de la Secretaria Regional Ministerial de Salud del Maule, motivo por el cual, quien suscribe no es la autoridad facultada para aprobar proyectos de agua potable y alcantarillado y tampoco autorizar su funcionamiento en el área rural de la comuna de Vichuquén, donde no existe la factibilidad de conexión a una red pública. Sin perjuicio de lo anterior, lo que se observó en terreno es un baño tipo “químico”.

En relación al trabajo de movimiento de tierras que se denuncia, señala que en la comuna de Vichuquén existe una Ordenanza Municipal Medio Ambiental aprobada mediante Decreto Alcaldicio N°48 de fecha 19 de diciembre de 2017, y modificada mediante el Decreto Alcaldicio N°009 de fecha 5 de abril de 2018, que en su artículo 3° literal K) define al movimiento de tierras de la siguiente manera: “El proceso de aflojar, transportar y depositar los materiales de la corteza terrestre desde su localización in situ al sitio de su disposición final”. Reglamentando su fiscalización y autorización en el artículo 18 del mismo cuerpo normativo, que dispone:

“Se prohíbe todo movimiento de tierra sin previa autorización de la Ilustre Municipalidad de Vichuquén, pudiéndose sancionar al propietario y al conductor del vehículo que infrinja la presente norma.

Se considerará falta gravísima efectuar cualquier movimiento de tierra sin autorización municipal entre la ribera del lago Vichuquén, borde estero Llico, estero Pichibudi, estero Boyeruca y el domicilio reservado.

La Dirección de Obras Municipales será el ente encargado de autorizar o rechazar la solicitud, en base a los siguientes antecedentes.

-Volumen de tierra a transportar o desplazar y su plan de trabajo - Inscripción de dominio o escritura pública de compraventa del terreno donde se realizará la extracción y/o depósito de la tierra.

-Ruta de transporte -Medidas de mitigación por polución, material particulado y lo dispuesto en el artículo 16 de la presente ordenanza.

-Medidas de contención para el material dispuesto.

Se rechazará de plano todo movimiento de tierra que se efectué en bienes nacionales de uso público, propiedades ajenas o que afecten el libre escurrimiento natural de las aguas”.

En relación con el caso en análisis, expone que el Encargado de Medio Ambiente de la I. Municipalidad de Vichuquén, don nombre reservado, fiscalizó y notificó el movimiento de tierras que se encontraba ejecutando Transportes nombre reservado E.I.R.L., con fecha 7 de diciembre de 2023, ya que no contaba con las autorizaciones respectivas, mediante la constancia de Fiscalización N°000023, de 7 de diciembre de 2023, en el que se indica que infringe el citado artículo 18. Consecuentemente, y estando de acuerdo con lo establecido en el Decreto Exento N°403 de fecha 22 de febrero de 2022, mediante en el cual se “Reglamenta proceso de fiscalización por parte de la Dirección de Obras Municipales de Vichuquén y plazos asociados”, dicho Decreto en su numeral 1 señala “ESTABLEZCASE los siguientes plazos en los procesos de fiscalización realizados por la Dirección de Obras Municipales ejecutados a través de sus oficinas de “Urbanismo” y “Medio Ambiente”.

Por lo tanto, para el caso en análisis la notificación (constancia de fiscalización) fue efectuada 7 de diciembre de 2023, por lo tanto, el plazo de 30 días hábiles para presentar su solicitud se cumplía el 23 de enero de 2024, y el interesado efectuó el ingreso de solicitud con el objetivo de regularizar la situación con fecha 16 de enero de 2024, estando dentro del plazo para efectuar la solicitud.

Finalmente, señala que del análisis efectuado respecto de la solicitud de movimiento de tierra, si bien los antecedentes tendientes a regularizar la situación fueron ingresados dentro del plazo establecido en la normativa municipal para este tipo de situaciones, dichas acciones a fecha 26 de abril de 2024 no cuentan con la autorización por parte de esta Dirección, dado que las “Medidas de contención para el material dispuesto”, incluidas en la solicitud, no están suscritas por un profesional del área, en los términos que lo establece la Ley General de Urbanismo y Construcción en su artículo 17, tampoco acompaña las planimetrías necesarias para analizar la solicitud, por lo que esta se encuentra con “falta de antecedentes”; y por otra parte, el caso actualmente se encuentra siendo analizado por los tribunales de justicia, distintos del Juzgado de Policía Local. Conforme a ello, expresa que la DOM no se pronunciará autorizando, ni rechazando el requerimiento. Ya que de la revisión efectuada por esta DOM antes de conocer sobre la causa rol N°851-2024, su estado era con “falta de antecedentes”.

CUARTO: Que, la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental.

Se trata de una acción esencialmente cautelar, cuya finalidad es brindar eficaz y oportuno amparo a las personas de los efectos de un acto ilegal o arbitrario que lesiona un derecho indiscutido.

QUINTO: Que atendida la naturaleza del presente recurso no resulta pertinente que esta Corte se pronuncie sobre el dominio, gravámenes o derechos que existan respecto de los predios en que incide la presente acción constitucional, ya que son materias de lato conocimiento que están entregadas a la justicia ordinaria y excede los límites de esta acción constitucional, en cuanto es estrictamente cautelar de derechos indubitados. De manera que la determinación de una servidumbre de tránsito debe ser planteada y resuelta mediante el procedimiento que corresponde.

De esta forma, corresponde determinar cuál era la situación de statu-quo de los predios de los actores y recurrido, inmediatamente anterior a los actos que se atribuyen este último.

SEXTO: Que, del mérito de las fotografías, instrumentos incorporados a la causa e informe de Dirección de obras de la Municipalidad de Vichuquén, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, es posible dar por establecidos los hechos siguientes:

1.- Que el recurrido levantó un cerco de madera en su predio, denominado Lote A-1, resultante de la subdivisión del Lote 19 del Resto de la Hijuela A o Los Colihuayes, ubicado en Chaicahuin, Comuna de Vichuquén; en el lado que deslinda con los predios de las demandadas.

Además, efectuó movimiento de tierra, para rellenar su terreno hasta alcanzar una altura superior a dicho cerco y del techo de las casas de las recurridas; con el objeto de nivelarlo y explotar un negocio de estacionamiento de vehículos.

2.- El movimiento de tierras efectuado, no contaba con autorización de la Municipalidad de Vichuquén.

SEPTIMO: Que, conforme a los hechos sentados en la motivación que precede, permiten concluir que la actuación ejecutada por el recurrido, consistente en la elevación de su terreno, mediante movimiento de tierras sin contar con autorización municipal requerida para ello, importaron una actuación por vías de hecho que alteró el statu-quo, que puso en riesgo a las propiedades de las actoras, pues quedaron expuestas a posibles derrumbes y obstruyó la visión al paisaje que tenían antes de la elevación del terreno.

OCTAVO: Que, en armonía con lo antes razonado, a este Tribunal le asiste la convicción que las acciones desplegadas por el recurrido, constituyen un acto ilegal y arbitrario que atenta al derecho asegurado en nuestra Constitución en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, puesto que afectó las facultades que otorga el derecho de dominio de los predios de las actoras, al privarlas de la visión que tenían al paisaje del lugar y, más grave aún, al exponerlas a riesgo de derrumbe sus casas, ubicadas justo en el deslinde del predio del recurrido.

De otro lado, aun cuando no se señaló en el libelo, no cabe duda que la acción del recurrido afectó la garantía consagrada en el artículo 19 Nº3 inciso quinto, considerada por la justicia constitucional, como un "derecho fundamental autónomo, que tiene por finalidad que las personas accedan al proceso como medio ordinario de resolución de los conflictos jurídicos, lo que resulta un presupuesto mínimo de todo Estado de Derecho". Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N° 815, de 19 de agosto de 2008, puesto que procedió mediante vías de hecho alterando el estatus quo, sin resolución judicial que lo autorizara.

Así las cosas, no se pueden amparar acciones de autotutela como las ejercidas en el presente caso por el recurrido, por lo que las garantías constitucionales antes establecidas, ameritan ser protegidas mediante la presente acción cautelar, según lo prescrito en el artículo 20 de la misma Carta Fundamental, razón por la cual será acogido el recurso de protección, ordenándose restablecer el estatus quo existente, en la forma que se dirá en lo resolutivo, sin perjuicio de lo que pueda resolverse en los procedimientos judiciales respectivos.

NOVENO: Que, por no haberse aportado elementos de convicción que permitan establecer la afectación al medio ambiente, mediante la utilización de baños públicos no autorizados, se desestimará lo pretendido en el libelo sobre este aspecto.

Por las anteriores consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, la acción constitucional deducida por el abogado don Omar Pizarro Calquín, en representación convencional de doña nombre reservado y doña nombre reservado en contra de TRANSPORTES nombre reservado E.I.R.L.”, sólo en cuanto se dispone que el recurrido deberá reponer las cosas al estado anterior a la obra de relleno efectuada sin autorización en su predio, con riesgo de derrumbe a la propiedad colindante y que pertenece a las actoras.

Se previene que el Ministro don Hernán González García concurre al acuerdo anterior y estuvo por no consignar los párrafos segundo y tercero del razonamiento octavo, pues considera que lo actuado no constituye un atentado a la garantía prevista en el inciso quinto del número 3 del artículo 19 de la Carta Fundamental, estando la autotutela reprobada con la infracción al derecho de dominio admitido en la especie.

Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción de la Ministra Titular doña Jeannette Valdés Suazo, salvo la prevención, redactada por su autor.

Rol N°851-2024/ Protección.

Se deja constancia que no firma el Abogado Integrante don Diego Palomo Vélez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por estar ausente.