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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 850-202530 abr 2026

Protección contra Corporación nombre reservado

Fecha
30 de abril de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 850-2025, sentencia de 30 de abril de 2026

Resumen

Se rechaza el recurso de protección, sin costas, porque no se configura una vulneración evidente de garantías y no corresponde sustituir las decisiones de la entidad educativa; además, los hechos están sometidos a sede penal y la alumna dejó de asistir por decisión propia.

Texto íntegro

Talca, treinta de abril de dos mil veintiséis.

Vistos:

Primero: Que, a Folio 1, el 9 de julio de 2025, compareció el abogado Diego Cáceres González, en representación de doña nombre reservado y don nombre reservado, quienes deducen recurso de protección en favor de su hija menor de edad, en contra de la Corporación nombre reservado, por estimar vulneradas la garantía consagradas en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República, fundado en los hechos que exponen, relativos a la supuesta falta de adopción de medidas adecuadas frente a situaciones de connotación sexual ocurridas en el año 2024 y sus consecuencias durante el año escolar 2025.

Funda su recurso en la circunstancia que la hija de los recurrentes, nombre reservado, 14 años y alumna del Colegio nombre reservado, concurrió el 25 de 0ctubre de 2024, a una fiesta, al que asistirían varios compañeros y que se efectuó en nombre reservado, ocasión en la que, mientras la niña bailaba, un compañero, nombre reservado, procedió a tocar sus senos y trasero, aprovechando que por su estupor no pudo repeler la agresión.

Agrega que, aun efectuada la denuncia al establecimiento, hasta la fecha no hay constancia de la aplicación de ninguna investigación ni aplicación de medidas que no solo sancionen la conducta ejercida, sino que, además, sirvan de resguardo a la integridad física y psíquica de una menor que ha sido agredida sexualmente.

Al hacer la denuncia al interior del colegio, se enteraron que otra alumna del mismo, compañera de curso, nombre reservado, había sido víctima del mismo delito por parte del mismo adolescente luego de una fiesta el 12 de octubre de 2024 en horas de la madrugada.

Luego el Psicólogo del Colegio, don nombre reservado, el 27 de noviembre de 2024 efectuó denuncia por el delito de abuso sexual, respecto de ambos hechos, los que se acumularon bajo la causa penal RIT 2720-2025 RUC 2401494183-1 del Juzgado de Garantía de Talca.

Sostiene que el colegio recurrido, en vez de tomar las medidas de protección de las víctimas, investigando los hechos y sancionándolos, ha tomado la decisión de restar a las víctimas parcialmente de sus actividades escolares, estableciendo un sistema de “alternancia semanal" que se detalló en un correo remitido por el psicólogo del colegio, enviado a los recurrentes y al profesor jefe. 1 Respecto a la investigación penal, nombre reservado fue formalizado 13 de junio de 2025, por dos delitos de abuso sexual a persona mayor de 14 años, sancionado en el artículo 366 del Código Penal.

Concluye que el Colegio nombre reservado ha incumplido abiertamente lo dispuesto en su propio Reglamento Interno Escolar (RIE), dejando impune conductas que el mismo reglamento califica como gravísimas, sin iniciar un procedimiento de investigación interno y obviando aplicar medidas de resguardo efectivas para las víctimas.

Sostiene que el articulo 19 N° 1 de la Constitución Política del Estado, contempla como primera garantía fundamental “el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica" de todas las personas, garantía que respecto de su representados, su familia y especialmente su hija, se encuentra amenazada y vulnerada por la actuaciones y omisiones de la recurrida, generando una grave afectación a su salud mental.

El recurrido ha afectado directamente la salud mental de la menor nombre reservado, quien, tras ser víctima del delito de abuso sexual, ha visto cómo sus actividades educacionales han sido arbitrariamente modificadas por el Colegio, apartándola de su grupo escolar, llevándola incluso a rendir pruebas en soledad, apartada de sus compañeros, revictimizándola; igualmente, el colegio ha afectado y amenazado la integridad física y psíquica de la menor y sus padres, mediante su omisión, al no iniciar la investigación y sanción de las conductas que constituyen infracciones gravísimas de acuerdo a su propio Reglamento Escolar, ni tomar las medidas adecuadas, que impidan el contacto de la víctima con su agresor, situación que, lamentablemente, ha ocurrido en más de una ocasión.

Termina solicitando que esta Corte acoja el recurso, ordenando: a) Que se aplique el procedimiento contemplado en el Reglamento Interno Escolar (RIE) en lo relativo a las Faltas Gravísimas, como las de la especie, y atendido la reiteración, se apliquen las medidas contenidas en el número 5, cancelación o no renovación de matrícula y 6, expulsión. b) Que se ordene al recurrido cesar inmediatamente en todas las medidas que puedan implicar una afectación de los derechos educaciones y de desplazamiento de la menor nombre reservado, estableciendo que cualquier plan que se decrete no puede significar alteración alguna en la forma en que reciben el servicio educacional. c) Y/o todas las medidas que esta Corte determine para restablecer el 2 imperio del derecho; d) Que se condene expresamente en costas a la recurrida. Segundo: que, a Folio 16, el 4 de septiembre pasado, evacuó el informe la recurrida Corporación nombre reservado solicita el rechazo del recurso, alegando, en lo principal, su extemporaneidad, haciendo presente que la acción cautelar fue presentada el 9 de julio de 2025, sin que se logre establecer en el recurso cuándo, cómo y cuál sería el acto vulneratorio de su representada, que se reestablecería, entre otras medidas, con la aplicación de las medidas de marginación escolar como son la expulsión o cancelación de matrícula de otro estudiante del establecimiento, por hechos acaecidos durante el mes de octubre del año 2024, teniendo presente que la alumna nombre reservado luego de las vacaciones de invierno, no retornó a clases, siendo su último día de asistencia el 17 de junio de 2025, ya que sus padres solicitaron formalmente y mediante correo electrónico el cierre anticipado del año escolar el día 7 de julio de 2025, a la cual se accedío, atendido a que los padres fundaron la solicitud en que la estudiante realizaría un proceso de entrenamiento intensivo en el deporte que practica, tenis, y el Reglamento de Evaluación y promoción Escolar del colegio así lo permite.

Por ello, la última fecha en que el acto u omisión pudo haber sido cometido, fue en diciembre de 2024, por no haber “aplicado el Reglamento” o en marzo de 2025, en la cual comenzó el plan de acompañamiento que cita el recurrente y que llegó a su fin el 29 de abril de 2025, estando la presente acción completamente fuera de plazo.

Los hechos se originan en una presunta conducta de connotación sexual entre adolescentes, hechos que no le corresponde al Colegio calificar de delito o no, sin perjuicio de la denuncia realizada, se trata de un hecho ocurrido el 25 de octubre del año 2024, en una fiesta particular, fuera de las instalaciones del Colegio y en la cual el Colegio no tenía ninguna participación, actividad a la cual los padres son los responsables de autorizar o no la participación de sus hijos en ella.

Además, una vez conocido el hecho por parte del Colegio, el 27 de noviembre de 2024, se procedió inmediatamente a activar el protocolo de actuación frente a agresiones sexuales y hechos de connotación sexual contemplado en su Reglamento Interno Escolar, en adelante, RIE; dentro de las 24 horas siguientes y sin enjuiciar el relato recibido de parte de la familia de la estudiante, su representada, cumpliendo con la normativa vigente, realizó 3 la denuncia correspondiente en la Fiscalía de Talca, según establecen los artículos 4 y 175 del Código Procesal Penal, tomándose, además, diversas medidas de resguardo durante el año 2024 y 2025, procediendo el 27 de noviembre de 2024 a citar a los padres del adolescente nombre reservado, donde se les informa el cierre anticipado del año escolar del estudiante, como medida de resguardo.

Hace presente que el colegio recurrido ha tomado todas las medidas conducentes a evitar el contacto entre los alumnos involucrados, las que detalla latamente, haciendo presente que tanto el estudiante nombre reservado como su familia, tuvieron buena adherencia a las medidas implementadas por el Colegio.

En cuanto a la denuncia efectuada al Ministerio Público, informa que el 30 de junio de 2025, tuvo lugar la audiencia de suspensión condicional del procedimiento, se fijan las condiciones para el estudiante nombre reservado y se alza la medida cautelar, que se notificó a su representada el mismo día; el 3 de julio recibieron el oficio N°NUM000 del Juzgado de Garantía de Talca, informando que el adolescente nombre reservado no estaba sujeto a ninguna medida cautelar ni se le ordena al colegio adoptar medida alguna, aunque el colegio mantuvo el funcionamiento segregado de los estudiantes de manera de evitar que tengan contacto.

Actualmente no hay pronunciamiento de tribunal de la República alguno, que establezca la responsabilidad penal del estudiante nombre reservado, en los hechos denunciados, teniendo presente además que los hechos materia de la investigación penal ocurrieron fuera del establecimiento educacional, en actividades sociales de adolescentes, fuera del horario escolar, que debían ser supervisadas por los padres tanto del joven implicado como de las estudiantes; a la fecha, nombre reservadonunca ha reconocido su responsabilidad en los hechos.

Agrega que todas las gestiones, reuniones, planes de acompañamiento y comunicaciones señaladas fueron en el marco del desarrollo del protocolo aperturado por el colegio.

Sostiene que el Colegio nombre reservado y sus profesionales han intervenido y monitoreado a los estudiantes desde que se tomó conocimiento de los hechos; el colegio ha actuado conforme a los principios y procedimientos establecidos en su Reglamento Interno Escolar, pues es su deber resguardar a todas las partes involucradas, para garantizar el debido proceso; se han sostenido variadas entrevistas, cuya realización demuestran el 4 compromiso que ha tenido el Colegio nombre reservado con el resguardo de los derechos y el bienestar de sus estudiantes, por lo menos 4 entrevistas individuales con la familia recurrente, 5 entrevistas colectivas más en que participó la familia recurrente, por lo menos 8 entrevistas con la familia del estudiante nombre reservado, 3 entrevistas con las estudiantes nombre reservado y nombre reservado, procurando ser lo más cautelosos y proporcionales para no producir en las estudiantes una revictimización, 1 entrevista con los abogados del caso, 3 entrevistas con el estudiante nombre reservado, es decir, a lo menos 17 entrevistas, sin contar toda la comunicación constante que se ha sostenido con todas las familias involucradas a través de correo electrónico; se han realizado planes de acompañamiento, se ha solicitado apoyo externo de especialistas, se han implementado medidas de resguardo, las que se han ajustado según las circunstancias y progreso del caso, es decir, hubo todo un despliegue por parte de su representada específicamente destinado a velar por los derechos de la estudiante objeto de autos.

En el hipotético caso de que se acogiera la solicitud de la parte recurrente relativa a la “cancelación de matrícula” o “expulsión”, mi representada incurriría en un acto carente de toda proporcionalidad, además de ilegal y arbitrario, ya que, considerando los antecedentes del caso y la voluntad expresa de las partes de llegar a una salida alternativa, la medida solicitada por la recurrente, se encontraría completamente fuera de los márgenes establecidos en el Reglamento Interno Escolar.

Desde que el Colegio tomó conocimiento de los hechos, durante el año 2024 y 2025 ha desarrollado las siguientes medidas:

Medidas de resguardo Año 2024: 1.- Denunciar 2.- Activar protocolo de actuación frente de agresiones sexuales y hechos de connotación sexual. 3.- Entrevista personal con los padres de nombre reservado. 4.- Entrevista personal con los padres de nombre reservado (medida de resguardo: cierre anticipado del año escolar, acordando la no asistencia a clases) 5.- Designación de Ps. nombre reservado como intermediario. 6.- Flexibilización de asistencia, evaluaciones y talleres. 7.- Cierre de año 2024 para nombre reservado. 8.- Indicación para nombre reservado mediante la cual no puede asistir a ceremonia de clausura. 5 9.- Organización para la prueba de fin de año correspondiente a la certificación de inglés, evitando contacto. 10.- Se fijan entrevistas para el comienzo del año 2025.

Medidas de resguardo Año 2025: 1.- Entrevista el 27 de febrero de 2025 con familia de nombre reservado. 2.- Se organizan las asignaturas por nivel (81,2% del plan de estudio) para que los estudiantes queden en salas separadas, priorizando las opciones de las alumnas. 3.- Se entregan lockers distantes en el pabellón de media. 4.- Se alternan semanalmente para asistir a las clases que tienen como curso.(18,8% de las horas semanales de clases). 5.- Se flexibiliza la asistencia a clases para las estudiantes. 6.- Se mantiene apoyo emocional cuando lo necesiten. 7.- Contenidos de las clases siempre disponibles a través de la plataforma Classroom. 8.- Supervisión especial en recreos. 9.- Asignación de grupos: Se dio prioridad en la inscripción de los electivos o en los grupos de las distintas asignaturas (inglés, matemática y lenguaje) para la estudiante nombre reservado, que sean de su preferencia, privilegiando su aprendizaje y su afinidad con su grupo de pares dentro de esos grupos. 10.- Observaciones de clase y de patio. 11.- Designación de un espacio de contención para nombre reservado (sala de entrevistas de psicorientación) 12.- Consejo extraordinario de profesores para lineamientos generales del caso. 13.- Entrevistas de seguimientos con las estudiantes. 14.- Plan de acompañamiento para el estudiante nombre reservado. 15.- Se creó calendario deportivo especial de evaluaciones para nombre reservado 16.- Reuniones de equipo (trascendentales a todo el proceso). 17.- Se le prohibió a nombre reservado la participación en actividades previas a la semana de aniversario dentro del Colegio. 18.- Termino a la alternancia de clases 29 de abril de 2025 y se implementa sistema en que cada estudiante puede asistir a clases en diferentes espacios. 6 19.- Asistencia de los padres de nombre reservado, al día del aniversario, fijando su responsabilidad. 20.- Cambio de curso de nombre reservado. 21.- Opción de rendir PET (B1 preliminary) 2026 a finales de año 2025 a costo del Colegio, para la estudiante nombre reservado y nombre reservado.

Luego, da cuenta de diversas situaciones, como es el hecho que los recurrentes tuvieron conocimiento de los hechos mucho antes que el colegio, hace presente la autonomía de la entidad educacional, y que el juez de garantía que conoció de estos hechos, al aprobar la suspensión condicional del procedimiento, no estimó necesario decretar medida alguna de protección de las denunciantes.

Termina solicitando el rechazo del recurso, con costas.

Tercero: Que, cumpliendo lo ordenado por esta Corte a Folio 26, el 18 de febrero de este año, los padres del adolescente nombre reservado, evacuaron el informe solicitado, señalando que el recurso de protección interpuesto de julio de 2025, por lo que el mismo es extemporáneo, ya que los hechos ocurrieron en 2024 y las últimas medidas se adoptaron a principios de 2025; la adolescente solicitó el cierre del año escolar en junio de 2025, y el recurso se presentó un mes después.

Además, el colegio activó los protocolos respectivos tras conocer los hechos, que ocurrieron fuera de sus instalaciones, y tomó medidas para proteger a la víctima sin vulnerar derechos del otro adolescente, incluyendo el acuerdo de no participar en la ceremonia de fin de año.

La familia del adolescente afectado no reconoció los hechos y actuó en protección de su salud mental, mientras que la denuncia fue realizada por la corporación escolar, no por los padres de la víctima, quienes no presentaron denuncia pese a estar informados.

Niega que doña nombre reservado haya comunicado a la madre de la víctima que el adolescente reconoció los hechos, y se explica que la causa penal fue sobreseída definitivamente, tras una suspensión condicional del procedimiento, sin reconocimiento de los hechos, y luego del satisfactorio cumplimiento de las condiciones impuestas.

Hace presente que la suspensión condicional del procedimiento no implica ni significa de modo alguno reconocimiento ni aceptación de los hechos de la formalización y que, además, entre las condiciones impuestas no 7 se acordó ninguna que vislumbrara mínimamente algún reconocimiento de los hechos Además, las acciones del colegio fueron razonables, orientadas a evitar revictimización, y los hechos denunciados son falsos, presentando antecedentes que contradicen la versión de la víctima, incluyendo conversaciones con el adolescente que muestran consentimiento en los encuentros.

Concluyen defendiendo la legalidad y razonabilidad de las acciones del colegio, niega la vulneración de derechos, y solicita el rechazo del recurso de protección, aportando antecedentes que respaldan la versión del adolescente y la actuación institucional.

Cuarto: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar de carácter urgente, destinada a amparar el legítimo ejercicio de derechos fundamentales frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarias, debiendo interponerse dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, conforme al Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia.

Quinto: Que, en la especie, los hechos que sirven de fundamento al recurso dicen relación con situaciones ocurridas a partir del mes de octubre de 2024, y en una actividad que tuvo lugar sin conexión alguna con la institución educacional recurrida, y las decisiones adoptadas por el establecimiento educacional ocurrieron durante los meses de noviembre de dicho año y marzo de 2025, relativas a la implementación de medidas de acompañamiento y organización académica respecto de la menor, por lo que la cautelar deducida fue interpuesta fuera dl plazo establecido en la norma citada en el motivo precedente.

Sexto: Que, sin perjuicio de que los recurrentes intentan configurar una supuesta continuidad en la afectación denunciada, lo cierto es que de los antecedentes allegados se desprende que los actos que estiman ilegales o arbitrarios fueron conocidos por éstos en las fechas antes señaladas, especialmente al momento de sostener reuniones con autoridades del establecimiento y recibir los respectivos planes de actuación, lo que ocurrió, a lo menos, en el mes de marzo de 2025. 8 Séptimo: Que, en consecuencia, habiéndose interpuesto la presente acción el 9 de julio de 2025, según consta en autos, resulta evidente que ha transcurrido con creces el plazo fatal de treinta días previsto para su interposición, circunstancia que conduce necesariamente a concluir que la acción deducida es extemporánea.

Octavo: Que la alegación de permanencia o reiteración de los efectos de las medidas adoptadas por la recurrida no resulta suficiente para renovar o extender el plazo para accionar, desde que lo relevante para estos efectos es la fecha en que el recurrente tomó conocimiento cierto del acto u omisión que estima vulneratorio, lo que en el caso sub judice ocurrió con bastante anterioridad al plazo legal.

Lo anterior, máxime si la hija de los recurrentes, en cuyo favor se acciona, dejó de asistir al colegio recurrido a contar del cierre anticipado del año escolar el día 7 de julio de 2025 solicitado por los propios recurrentes, pero por motivos diversos a vulneración alguna a la alumna, argumentando que la estudiante realizaría un proceso de entrenamiento deportivo intensivo.

Desde ese punto de vista, no existe medida alguna que se pueda adoptar a su respecto al interior del colegio, por lo que, a mayor abundamiento, la acción perdió oportunidad sobre este punto.

Noveno: Que, sin perjuicio de lo razonado precedentemente, y a mayor abundamiento, cabe señalar que del mérito de los antecedentes tampoco se advierte la existencia de un acto ilegal o arbitrario imputable a la recurrida que justifique la procedencia de la acción cautelar intentada.

En efecto, aparece que el establecimiento educacional adoptó diversas medidas en el ámbito de sus competencias, orientadas a enfrentar la situación planteada, tales como la implementación de planes de acompañamiento, flexibilización académica y coordinación con los apoderados, todo lo cual se enmarca dentro de las facultades de organización y dirección propias de la entidad educativa.

Décimo: Que, en este sentido, no corresponde a esta sede cautelar sustituir las decisiones adoptadas por la autoridad educacional en el ejercicio de sus atribuciones, ni menos evaluar su mérito o conveniencia, salvo que se verifique una vulneración evidente de garantías constitucionales, lo que en la especie no se configura.

Igualmente, la petición de los recurrentes, en el sentido que esta Corte “ordene al recurrido cesar inmediatamente en todas las medidas que puedan 9 implicar una afectación de los derechos educaciones y de desplazamiento de la menor nombre reservado, estableciendo que cualquier plan que se decrete no puede significar alteración alguna en la forma en que reciben el servicio educacional”, desde que la adolescente mencionada dejó de asistir al colegio, por decisión propia y que no guarda relación con los supuestos hechos denunciados, carece de asidero legal.

Undécimo: Que, asimismo, los hechos descritos han sido puestos en conocimiento de las autoridades competentes en sede penal, encontrándose en la actualidad sobreseída definitivamente, lo que refuerza la improcedencia de la presente acción cautelar como vía idónea para resolver la controversia planteada.

En consecuencia, el recurso de protección deducido no puede prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 N°1, N°2, N°3 y 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto.

Se previene que la ministra Blanca Rojas Arancibia fue de parecer de condenar en costas a la recurrente, atendida la evidente falta de fundamentación de la acción deducida.

Redacción de la ministra Blanca Rojas Arancibia.

Regístrese y, en su oportunidad, archívese.

Rol N°850-2025/Protección 10 Sostiene que el articulo 19 N° 1 de la Constitución Política del Estado, contempla como primera garantía fundamental “el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica" de todas las personas, garantía que respecto de su representados, su familia y especialmente su hija, se encuentra amenazada y vulnerada por la actuaciones y omisiones de la recurrida, generando una grave afectación a su salud mental. Medidas de resguardo Año 2024: Medidas de resguardo Año 2025: