ASESORIAS E INVERSIONES nombre reservado Y COMPAÑÍA LIMITADA con nombre reservado
- Fecha
- 1 de julio de 2021
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 85-2021, sentencia de 1 de julio de 2021
Resumen
Se rechaza por extemporáneo el recurso de protección deducido contra la modificación unilateral de una servidumbre de tránsito, al haber transcurrido 43 días entre el conocimiento de los hechos y su interposición, excediendo el plazo.
Texto íntegro
Talca, uno de julio de dos mil veintiuno.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que doña nombre reservado, abogado, en representación, de ASESORIAS E INVERSIONES nombre reservado Y COMPAÑÍA LIMITADA, representada por nombre reservado, cédula de identidad N°RUT reservado, todos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, deducen acción constitucional de protección en favor de la sociedad indicada y también en favor de nombre reservado, cédula de identidad N°RUT reservado; nombre reservado, cédula de identidad N°RUT reservado y don nombre reservado, cédula de identidad N°RUT reservado; en contra de nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado. Lo de Lobos, Rengo, en razón del acto ilegal y arbitrario que amenaza y vulnera las garantías constitucionales que indicarán. Ello en atención a los siguientes fundamentos de hecho y de Derecho que pasan a exponer:
El recurrido pretende modificar una servidumbre de tránsito inscrita, modificando el trazado del camino que pasa por su propiedad, que colinda con la del recurrente, de forma unilateral, arbitraria e ilegal, pues su propiedad se encuentra dentro del Fundo Boyeruca, el que está regido por un Reglamento Interno de Copropiedad, que gravó cada uno, de forma recíproca y perpetua, de los lotes en su interior, con la referida servidumbre de tránsito y una servidumbre de vistas.
El recurrido pretende modificar el camino de servidumbre, que además ha sido inscrito en el SAG y sin contar con la autorización de dicho organismo, para poder emplazar una vivienda en el trazado actual, afectando la vista de la vivienda del recurrente y su seguridad, pues el nuevo trazado pasa a 3,5 o 4 metros por debajo de la vivienda del recurrente con una pendiente de 200%, causando inestabilidad en los taludes. Además, toda esta modificación afectaría la vegetación y paisaje natural de la zona, la que también está protegida por el mencionado reglamento interno.
Así, estas actuaciones vulnerarían las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N°1 y N°24 de la Constitución Política de la República.
El objeto de la presente acción es solicitar a esta Corte que restablezca el imperio del derecho y tome las medidas necesarias para detener la privación y amenaza de las garantías mencionadas, ordenando al recurrido que se abstenga de realizar cualquier obra nueva que modifique el actual camino de servidumbre, mientras se interponen y conocen las acciones civiles correspondientes para obtener la solución definitiva para el conflicto entre las partes. Esto debido a la necesidad urgente de mantener la situación actual, pues de seguir con las obras se puede afectar el terreno y la estabilidad de la casa ya ubicada de propiedad del recurrente.
I. ANTECEDENTES Para contextualizar los hechos, es menester señalar que el terreno de propiedad de la sociedad recurrente se origina de un proyecto de parcelación agrícola del Lote A Dos B, ubicado en Boyeruca, comuna de Vichuquén, Provincia de Curicó, que tenía una cabida original y aproximada de 36,09 hectáreas, cuya inscripción de dominio anterior consta a fojas 324 N°196 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Licantén, del año 2015, a nombre de la sociedad Inversiones Kappa Limitada.
El proyecto consistía en subdividir el Lote A Dos B, generando 33 lotes o parcelas agro-residenciales, designadas con los números correlativos del 1 al 33, ambos inclusive, más los lotes 34, 35 A y 35 B que corresponden a espacios o bienes comunes, todo lo que se encuentra en el respectivo plano de subdivisión archivado al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Licantén, bajo el N°75 del año 2016.
Dicha subdivisión fue debidamente aprobada por el Servicio Agrícola y Ganadero, según consta en Certificado N°30 de fecha 11 de febrero de 2016.
Al ser todo un proyecto, con el objeto de regular las relaciones de orden interno y los derechos y obligaciones de los -en ese entonces- futuros propietarios u ocupantes, la sociedad vendedora de dichos lotes estatuyó un Reglamento Interno, obligatorio para todos y cada uno de los propietarios de los lotes. Este reglamento consta en escritura pública de fecha 22 de marzo de 2016 otorgada en la Notaría de Rancagua de don nombre reservado, y fue inscrito a fojas 83 N°31 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Licantén, del año 2016.
Es en ese contexto que la sociedad recurrente adquiere, mediante compraventa suscrita en escritura pública de fecha 7 de junio de 2016 otorgada ante el Notario Público de la Tercera Notaría de Rancagua don nombre reservado, de Inversiones Kappa Limitada las siguientes propiedades resultantes de la subdivisión descrita:
· La totalidad del Lote Tres, rol de avalúo asignado N°8011-3, con una cabida de 13.065 metros cuadrados, y los siguientes deslindes: Norte, en 315 metros con Lote Dos de la misma subdivisión; Sur, en 364 metros con Lote Cuatro de la misma subdivisión; Oriente, en 40 metros con Lote Treinta y cinco A de la misma subdivisión, que corresponde a camino interior; y Poniente, en sesenta y tres metros con mar chileno, camino de uso público de acceso a la playa, de por medio.
· Una treinta y tres ava parte del Lote Treinta y cuatro, rol de avalúo asignado N°8011-34, con una cabida de 102.021 metros cuadrados y los siguientes deslindes especiales: Norte, con Lote A Dos C; Sur, con Lote A Dos A; Oriente, con lotes siete, ocho y nueve de la misma subdivisión, camino interior de por medio; y Poniente, con lote treinta y cinco A, que corresponde a camino interior del loteo.
· Una treinta y tres ava parte del Lote Treinta y cinco A, rol de avalúo asignado N°8011-35, que corresponde a camino interior, con una cabida total, en conjunto con el Lote Treinta y cinco B, de 12.667 metros cuadrados, y los siguientes deslindes: Norte, con camino interior que forma parte del Lote A Dos C; Sur, con camino interior que forma parte del Lote A Dos A; Oriente, con lote treinta y cuatro de la misma subdivisión; y Poniente, con lotes uno al seis de la misma subdivisión, ambos inclusive.
· Una treinta y tres ava parte del Lote Treinta y cinco B, rol de avalúo asignado N°8011-35, que corresponde a camino interior, con una cabida total, en conjunto con el Lote Treinta y cinco A, de 12.667 metros cuadrados, y los siguientes deslindes: Norte, Sur, Oriente y Poniente, en varios tramos con los lotes siete al treinta y tres de la misma subdivisión, según se muestra en el respectivo plano; Norte, en dos tramos con Lote A Dos C; y Sur, en un tramo con Lote A Dos A.
El precio total de la compraventa fue de 4.100 UF, equivalentes a la suma de $ 106. 643.624.
La venta se realizó como cuerpo cierto, con todo lo comprendido dentro de sus deslindes, con sus derechos, usos, costumbres y servidumbres en el estado en que se encontraban a la fecha de la compraventa y que era conocido por los comparecientes, existiendo únicamente una servidumbre constituida en el año 1997 en favor de la Compañía de Telecomunicaciones Chile S.A., que no grava el lote vendido.
La intención con la que el recurrente adquirió el terreno señalado era para subdividirlo y hacer dos casas.
El sitio adquirido tiene una servidumbre importante, de casi 500 metros cuadrados. La propiedad está dividida por un camino de servidumbre que corre de norte a sur y luego bordea por unos 100 metros de camino en dirección oriente poniente.
El camino fue realizado dejando la zona más plana de los sitios 1, 2, 3, 4, y 5 al oriente del camino, lo que corresponde a la parte alta, y la con mayor pendiente al poniente de dicho camino, zona que corresponde a la parte baja.
El recurrente entendió, de acuerdo a la escritura de compraventa y al reglamento interno mencionado, inscrito como gravamen, que la servidumbre para bajar a la playa es parte esencial de cada uno de los sitios. Su diseño y demarcación, incluso, constan en el plano de subdivisión inscrito en el SAG y en Conservador de Bienes Raíces, pues grava de forma perpetua y predefinida los sitios 1 al 6.
Con dichos antecedentes, el año 2016, se inició la construcción y emplazamiento de una casa en la parte alta del sitio 3, al oriente del camino, para favorecer las vistas al norponiente. Dicha vivienda es habitada por los padres del representante de la empresa recurrente, doña nombre reservado y don nombre reservado.
A fines de 2018, el representante de la sociedad recurrente construiría una segunda casa en la parte baja del sitio 3, es decir, al poniente del camino.
El 29 de diciembre de 2020, se recibió un correo enviado por parte del Administrador, don nombre reservado, informando que el propietario del Lote Dos, don nombre reservado, había informado que construiría una casa directamente sobre el camino de servidumbre en su propiedad de acuerdo un plano que adjunta, asegurando que no provocaría deterioros a lo existente ni a sus vecinos.
Es decir, el recurrido ha decidido de forma unilateral y sin consentimiento alguno el modificar el camino interior de servidumbre del Loteo en la parte que afecta al Lote Dos de su propiedad, afectando con ello los derechos de propiedad como copropietario del recurrente, pues dicha modificación tiene por objeto que el recurrido construya una vivienda justo donde pasa el camino actualmente, lo que significa que entorpecería la vista de la vivienda ubicada al oriente del camino del Lote Tres, donde viven sus padres, la que fue construida precisamente en dicho lugar por sus vistas y en el entendido de que las servidumbres y restricciones de los Lotes estaban claras desde un inicio tanto en la escritura de compraventa como en el Reglamento Interno.
La modificación del camino convertiría la vivienda situada en la parte alta del Lote en una “casa esquina”, que quedaría rodeada por el nuevo trazado, con un perímetro de camino mucho mayor al actual, quedando a tan solo 3 metros del deslinde de los terrenos y la eventual casa del recurrido quedaría a otros 3 metros del nuevo camino.
La vista del terreno natural y la vegetación nativa -elementos que el Reglamento Interno tiene por objeto preservar- serían reemplazados por un camino con cortes, taludes y cemento.
De mayor gravedad, es que el terreno de la casa habitada por los padres del representante de la sociedad recurrente tiene una diferencia de altura importante con el camino, de unos 3,5 a 4 metros, lo que podría generar potenciales inestabilidades en los taludes, con pendientes del 200%, lo que evidentemente afecta no solo el derecho de propiedad de la recurrente sino que la integridad psíquica y física de las personas que ahí habitan.
Para dicha modificación el recurrido necesita necesariamente la autorización de los demás copropietarios del Loteo y que son beneficiarios de dicha servidumbre, además de la autoridad que autorizó la subdivisión del predio rústico denominado Fundo Boyeruca, esto es, el Servicio Agrícola Ganadero de la Región del Maule, cuyo plano se encuentre archivado bajo el N°75 al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Licantén de 2016, lo que no ha sucedido en la especie.
Ante dicha situación, don nombre reservado, le escribió un correo electrónico al recurrido ese mismo 29 de diciembre de 2020, manifestando sus reparos al nuevo camino trazado. Correo que nunca fue respondido.
Luego, en los días siguientes, apareció el arquitecto del recurrido, nombre reservado, para explicarles a doña nombre reservado y don nombre reservado el proyecto y consultar su aprobación, a lo que ambos se opusieron rotundamente.
Posteriormente hubo un periodo de conversaciones entre los abogados de los propietarios de ambos sitios, destacando que el 6 de enero de 2021, el abogado Cristián Correa, en representación de la parte que recurre, envía al recurrido una minuta argumentando razones y pidiendo aclaraciones.
Pasaron 9 días sin respuestas, de forma que recién, el 15 de enero de 2021, el abogado Cristián Correa recibe un nuevo correo electrónico por parte del recurrido, en donde se señala falsamente que ha obtenido el consentimiento del Sr. nombre reservado y que la obra se ha comenzado a construir.
El 18 de enero de 2021, el recurrido le hace llegar a la recurrente el plano de las modificaciones y le reenvía un correo del arquitecto del recurrido donde explica como se realizarán las contenciones debido a la inclinación del terreno.
Lo expuesto da cuenta de la existencia de una amenaza seria y real a las garantías fundamentales de la recurrente, su representante y los padres de este último, las construcciones se han iniciado de forma completamente arbitraria, ilegal y unilateral en un fundo que tiene las características de una copropiedad.
El recurrido no avisó a esta parte de sus intenciones, la única comunicación que recibió fue de parte de la Administración -no del recurrido-, quien al no ser propietaria se desentendió completamente del asunto, dejándolo actuar a su arbitrio.
Mi parte fue la que se contactó con el recurrido para averiguar lo que estaba pasando.
Los habitantes de la casa afectada y que es de propiedad de la recurrente, son adultos mayores que se retiraron ahí como forma de programar su jubilación. Ellos consultaron, en conjunto con el representante de la sociedad recurrente e hicieron todas las averiguaciones respecto a las condiciones señaladas y decidieron confiar en la seriedad del proyecto y la relevancia que éste le daba a la naturaleza que caracteriza el lugar, teniendo claridad de los trazados de las servidumbres y de los posibles lugares de emplazamiento de futuras viviendas, nada de lo que está siendo respetado por el recurrido que ha decidido de forma completamente unilateral y arbitraria modificar el terreno natural, urbanizándolo con la construcción de un nuevo camino, con trazado distinto al inscrito tanto en el Conservador de Bienes Raíces respectivo como en el SAG.
Todo esto ha generado a doña nombre reservado y a don nombre reservado una sensación de completa inseguridad dado a que no se les consultó nada por su futuro vecino, recibieron avisos por parte de la Administración y del arquitecto del recurrido y no una consulta, de forma que se sienten completamente vulnerables y pasados a llevar sobre todo en consideración a su calidad de adultos mayores.
Al 22 de enero de 2021, las modificaciones del camino se encuentran “tizadas” en el terreno, tal como se aprecia en las fotografías que se acompañaran. Es decir, existe una amenaza real y seria de iniciar las obras modificatorias.
II. DERECHO En primer lugar, haremos presente que los derechos constitucionales cuya infracción se alega en este caso, y que se expresarán más adelante, son de carácter indubitados. Por ello se requiere cautela de forma excepcional, materializada por la presente acción constitucional.
El denominado recurso de protección es un mecanismo constitucional reconocido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, que constituye una acción de naturaleza cautelar y de carácter excepcional, cuando un derecho indubitado de aquellos consagrados en la norma precitada ha sido privado, perturbado o amenazado en su legítimo ejercicio, de manera que su finalidad es dar pronta solución a situaciones de hecho.
El propósito de esta acción, por ende, es el de mantener el status quo actual, evitando de esa manera que a través de actos u omisiones arbitrarias se vulneren tales derechos. Todo mientras el tribunal competente emite su pronunciamiento respecto a los graves incumplimientos a la normativa copropietaria señalados, debido a la urgencia de mantener las circunstancias actuales en el intertanto, pues de lo contrario el terreno en el que está emplazada la casa habitada por doña nombre reservado y don nombre reservado, puede verse afectado de forma irreversible, provocando inestabilidad y poniendo en riesgo la seguridad física y psicológica de ambos.
El artículo 8 del Reglamento que consta en escritura pública de fecha 22 de marzo de 2016 otorgada en la Notaría de Rancagua de don nombre reservado, y fue inscrito a fojas 83 N°31 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Licantén, del año 2016 y que constituye una limitación para todos los dueños de terrenos que forman parte del Fundo Boyeruca, establece que:
“Artículo 8° Servidumbre de Tránsito. Se constituye servidumbre perpetua de tránsito sobre los caminos interiores del Proyecto, que corresponden al lote treinta y cinco-A y treinta y cinco-B del Plano, en favor de todas y cada una de los lotes o parcelas que forman parte del mismo. Esta servidumbre deberá ser ejercida por cada uno de los titulares cuidando de respetar el derecho del resto y colaborando al mantenimiento de los caminos, árboles y demás obras existentes. Esta servidumbre garantiza en consecuencia el uso y goce de todos los caminos del Proyecto a todos los propietarios, lo que, en consecuencia, están obligados a concurrir en los gastos de mantención y reparación de tales caminos, incluyendo aseo u otros, si fuera necesario, conforme a las cuotas o valores que se fijen. Además, se constituye servidumbre perpetua sobre los caminos que forman parte de los lotes o parcelas número uno, dos, tres, cuatro, cinco y seis del Proyecto, que se muestran en el Plano antes citado, en favor de todos y cada uno de los lotes o parcelas que forman parte del mismo, a fin de permitir el acceso desde y hacia la playa”.
Por otro lado, el artículo 11 del referido Reglamento regula la servidumbre de vistas, la que recalca el espíritu del proyecto de proteger el entorno natural.
“Artículo 11° Servidumbre de vista. A fin de mantener y conservar las características del lugar y el diseño del Proyecto y de asegurar la utilidad que ello representa para cada una de las parcelas, estas quedan gravadas recíprocamente y a perpetuidad con la servidumbre de vista, de acuerdo a las siguientes normas: Uno) La belleza de las vistas es una de las características más importantes del Proyecto, por lo que no podrán efectuarse plantaciones que perjudiquen el derecho de vista de las parcelas vecinas. Dos) La vegetación arbórea de la zona es otro de sus atributos esenciales, que la caracteriza y determina la belleza de su paisaje. De esta forma, no se podrá cortar más del cincuenta por ciento de los árboles existentes en cada parcela. Tres) La altura máxima de las construcciones será de siete metros, medido desde el punto más alto donde se ubique la construcción. No obstante esta norma podrá ser modificada, en el caso particular de cada parcela, con el consentimiento escrito de los vecinos que puedan ser afectados. Cuatro) Los cierros que dan hacia el camino común y entre lotes, deberán contemplar cierres con especies vegetales y/o transparentes, que se deberá mantener a un máximo de dos metros de altura. No se permitirán cierres opacos, tales como panderetas, placas bulldog u otros similares. Quinto) Queda prohibida la construcción de postaciones y tendidos eléctricos, de TV cable o cualquier otro servicio, que afecten significativamente las vistas”.
El objeto del reglamento queda expresamente consagrado en su artículo 1°, que señala:
“Artículo 1° El proyecto de parcelación del Lote A2B del Fundo Boyeruca, en adelante el “Proyecto”, se concibe como un espacio de convivencia e inter-relación entre las personas y la naturaleza, en un ambiente de armonía y respeto mutuo. Teniendo como marco de referencia lo anterior, este Reglamento tiene como principales objetivos: Uno) Preservar las condiciones del medio ambiente, conservando el patrimonio natural para el uso, goce, recreación y esparcimiento de todos los copropietarios del Proyecto; Dos) Regular las relaciones de orden interno y los derechos y obligaciones a que estarán afectos todos los propietarios y usuarios del Proyecto, en particular, regular el uso de los caminos, áreas comunes y demás lugares cuyo uso corresponda a todos los propietarios; y Tres) Constituir las servidumbres correspondientes y establecer las limitaciones a que estará sujeto el uso de las referidas parcelas y que serán obligatorias para todos los propietarios, usuarios y para quienes les sucedan en el dominio de los predios”, Así las cosas, la modificación del camino que el recurrido pretende ejecutar no es solo una actuación completamente arbitraria y unilateral, sino que además es completamente ilegal y contraria al espíritu del Reglamento del Proyecto del que él mismo aceptó ser parte al adquirir el terreno, pues en la escritura se deja constancia de su existencia y su inscripción ACCIÓN ILEGAL O ARBITRARIA:
En específico, la acción arbitraria e ilegal que se reclama es la modificación de forma unilateral que el recurrido pretende realizar del camino de servidumbre afectando no solo el derecho de paso de los recurrentes, sino que su propiedad, al generar inestabilidades en el terreno y la afectación al derecho de vistas que el Reglamento del proyecto le garantiza a los propietarios, destruyendo el camino natural para realizar otro mucho más artificial.
La sociedad recurrente como propietaria del Lote Tres y copropietaria del Proyecto emplazado en el Fundo Boyeruca tiene un derecho indubitado no solo respecto a su terreno, sino sobre las servidumbres de los caminos inscritos y de las vistas.
La conducta del recurrido es completamente arbitraria al ser unilateral y es ilegal al vulnerar el Reglamento que rige al Proyecto.
A. GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VULNERADAS:
1) Integridad física y psíquica de la persona, artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República:
Nuestra Constitución Política de la República señala que:
“Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas:
1º.- El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona. La ley protege la vida del que está por nacer.
La pena de muerte sólo podrá establecerse por delito contemplado en ley aprobada con quórum calificado.
Se prohíbe la aplicación de todo apremio ilegítimo”.
Así, en específico, se ha vulnerado la garantía constitucional que protege la integridad psíquica de los recurrentes, en específico de doña nombre reservado y de don nombre reservado, ambos adultos mayores que habitan la casa situada en la parte alta del terreno, que se verá rodeada por el nuevo camino que el recurrido pretende construir, destruyendo la tranquilidad de ambos, quienes decidieron radicarse en dicho lugar como un retiro para pasar su vejez en tranquilidad, pues todo este conflicto les ha traído una gran cantidad de estrés y preocupación, tanto por la posible inestabilidad del terreno, por las intervenciones al paisaje natural que tanto buscaban y, en definitiva, por ver frustradas las expectativas que tenía para pasar su vejez solo porque el recurrido no tiene intenciones de respetar el Reglamento del Proyecto, pasándolos a llevar completamente al ni siquiera consultarles su opinión.
Además, se está amenazando la integridad física de ambos, pues dada la diferencia de altitud en el terreno y la cercanía a la ubicación de la casa en donde habitan ambos, la construcción del nuevo camino podría dejarla inestable y ocasionar el riesgo de derrumbes o desprendimientos de tierras que pudieran afectar la construcción en donde ambos habitan.
Es menester mencionar que ambos, en su calidad de adultos mayores, tienen una especial protección en sus derechos, los que el Estado debe garantizar, en virtud de la Convención Interamericana sobre la protección de los derechos humanos de las personas mayores, destacando los siguientes:
Artículo 6 Derecho a la vida y a la dignidad en la vejez.
Los Estados Parte adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar a la persona mayor el goce efectivo del derecho a la vida y el derecho a vivir con dignidad en la vejez hasta el fin de sus días, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población.
Los Estados Parte tomarán medidas para que las instituciones públicas y privadas ofrezcan a la persona mayor un acceso no discriminatorio a cuidados integrales, incluidos los cuidados paliativos, eviten el aislamiento y manejen apropiadamente los problemas relacionados con el miedo a la muerte de los enfermos terminales, el dolor, y eviten el sufrimiento innecesario y las intervenciones fútiles e inútiles, de conformidad con el derecho de la persona mayor a expresar el consentimiento informado.
Artículo 7 Derecho a la independencia y a la autonomía Los Estados Parte en la presente Convención reconocen el derecho de la persona mayor a tomar decisiones, a la definición de su plan de vida, a desarrollar una vida autónoma e independiente, conforme a sus tradiciones y creencias, en igualdad de condiciones y a disponer de mecanismos para poder ejercer sus derechos.
Los Estados Parte adoptarán programas, políticas o acciones para facilitar y promover el pleno goce de estos derechos por la persona mayor, propiciando su autorealización, el fortalecimiento de todas las familias, de sus lazos familiares y sociales, y de sus relaciones afectivas. En especial, asegurarán:
a) El respeto a la autonomía de la persona mayor en la toma de sus decisiones, así como a su independencia en la realización de sus actos.
b) Que la persona mayor tenga la oportunidad de elegir su lugar de residencia y dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones con las demás, y no se vea obligada a vivir con arreglo a un sistema de vida específico.
c) Que la persona mayor tenga acceso progresivamente a una variedad de servicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo de la comunidad, incluida la asistencia personal que sea necesaria para facilitar su existencia y su inclusión en la comunidad, y para evitar su aislamiento o separación de ésta.
Artículo 8 Derecho a la participación e integración comunitaria La persona mayor tiene derecho a la participación activa, productiva, plena y efectiva dentro de la familia, la comunidad y la sociedad para su integración en todas ellas.
Los Estados Parte adoptarán medidas para que la persona mayor tenga la oportunidad de participar activa y productivamente en la comunidad, y pueda desarrollar sus capacidades y potencialidades. A tal fin:
a) Crearán y fortalecerán mecanismos de participación e inclusión social de la persona mayor en un ambiente de igualdad que permita erradicar los prejuicios y estereotipos que obstaculicen el pleno disfrute de estos derechos.
b) Promoverán la participación de la persona mayor en actividades intergeneracionales para fortalecer la solidaridad y el apoyo mutuo como elementos claves del desarrollo social.
c) Asegurarán que las instalaciones y los servicios comunitarios para la población en general estén a disposición, en igualdad de condiciones, de la persona mayor y tengan en cuenta sus necesidades.
Artículo 9 Derecho a la seguridad y a una vida sin ningún tipo de violencia La persona mayor tiene derecho a la seguridad y a una vida sin ningún tipo de violencia, a recibir un trato digno y a ser respetada y valorada, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la cultura, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen social, nacional, étnico, indígena e identidad cultural, la posición socio-económica, discapacidad, la orientación sexual, el género, la identidad de género, su contribución económica o cualquier otra condición.
La persona mayor tiene derecho a vivir una vida sin ningún tipo de violencia y maltrato. Para los efectos de esta Convención, se entenderá por violencia contra la persona mayor cualquier acción o conducta que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la persona mayor, tanto en el ámbito público como en el privado.
Se entenderá que la definición de violencia contra la persona mayor comprende, entre otros, distintos tipos de abuso, incluso el financiero y patrimonial, y maltrato físico, sexual, psicológico, explotación laboral, la expulsión de su comunidad y toda forma de abandono o negligencia que tenga lugar dentro o fuera del ámbito familiar o unidad doméstica o que sea perpetrado o tolerado por el Estado o sus agentes dondequiera que ocurra.
Los Estados Parte se comprometen a:
a) Adoptar medidas legislativas, administrativas y de otra índole para prevenir, investigar, sancionar y erradicar los actos de violencia contra la persona mayor, así como aquellas que propicien la reparación de los daños ocasionados por estos actos.
b) Producir y divulgar información con el objetivo de generar diagnósticos de riesgo de posibles situaciones de violencia a fin de desarrollar políticas de prevención.
c) Promover la creación y el fortalecimiento de servicios de apoyo para atender los casos de violencia, maltrato, abusos, explotación y abandono de la persona mayor. Fomentar el acceso de la persona mayor a dichos servicios y a la información sobre los mismos.
d) Establecer o fortalecer mecanismos de prevención de la violencia, en cualquiera de sus manifestaciones, dentro de la familia, unidad doméstica, lugares donde recibe servicios de cuidado a largo plazo y en la sociedad para la efectiva protección de los derechos de la persona mayor.
e) Informar y sensibilizar a la sociedad en su conjunto sobre las diversas formas de violencia contra la persona mayor y la manera de identificarlas y prevenirlas.
f) Capacitar y sensibilizar a funcionarios públicos, a los encargados de los servicios sociales y de salud, al personal encargado de la atención y el cuidado de la persona mayor en los servicios de cuidado a largo plazo o servicios domiciliarios sobre las diversas formas de violencia, a fin de brindarles un trato digno y prevenir negligencia y acciones o prácticas de violencia y maltrato.
g) Desarrollar programas de capacitación dirigidos a los familiares y personas que ejerzan tareas de cuidado domiciliario a fin de prevenir escenarios de violencia en el hogar o unidad doméstica.
h) mecanismos adecuados y eficaces de denuncia en casos de violencia contra la persona mayor, así como reforzar los mecanismos judiciales y administrativos para la atención de esos casos.
i) Promover activamente la eliminación de todas las prácticas que generan violencia y que afectan la dignidad e integridad de la mujer mayor.
Artículo 24.Derecho a la vivienda.
La persona mayor tiene derecho a una vivienda digna y adecuada, y a vivir en entornos seguros, saludables, accesibles y adaptables a sus preferencias y necesidades.
Los Estados Parte deberán adoptar las medidas pertinentes para promover el pleno goce de este derecho y facilitar que la persona mayor tenga acceso a servicios socio-sanitarios integrados y servicios de cuidados domiciliarios que le permitan residir en su propio domicilio conforme a su voluntad.
Los Estados Parte deberán garantizar el derecho de la persona mayor a una vivienda digna y adecuada y adoptarán políticas de promoción del derecho a la vivienda y el acceso a la tierra reconociendo las necesidades de la persona mayor y la prioridad en la asignación a aquella que se encuentre en situación de vulnerabilidad. Asimismo, los Estados Parte fomentarán progresivamente el acceso al crédito de vivienda u otras formas de financiamiento sin discriminación, promoviendo, entre otros, la colaboración con el sector privado, la sociedad civil y otros actores sociales. Las políticas deberán tener especialmente en cuenta:
a) La necesidad de construir o adaptar progresivamente soluciones habitacionales con el fin de que estas sean arquitectónicamente adecuadas y accesibles a los adultos mayores con discapacidad y con impedimentos relacionados con su movilidad.
b) Las necesidades específicas de la persona mayor, particularmente aquellas que viven solas, a través de subsidios para el alquiler, apoyo a las renovaciones de la vivienda y otras medidas pertinentes, según la capacidad de los Estados Parte.
Los Estados Parte promoverán el establecimiento de procedimientos expeditos de reclamación y justicia en caso de desalojos de personas mayores y adoptarán las medidas necesarias para protegerlas contra los desalojos forzosos ilegales.
Los Estados Parte deberán promover programas para la prevención de accidentes en el entorno y el hogar de la persona mayor.
Artículo 25 Derecho a un medio ambiente sano.
La persona mayor tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos, a tal fin los Estados Parte adoptarán las medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho, entre ellas:
a) Fomentar el desarrollo pleno de la persona mayor en armonía con la naturaleza.
b) Garantizar el acceso de la persona mayor en condiciones de igualdad a servicios públicos básicos de agua potable y saneamiento, entre otros.
2) Derecho de Propiedad, artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República:
El artículo 19 N°24 de nuestra Constitución Política de la República establece que:
“La Constitución asegura a todas las personas:
24° El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.
Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental.
Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales”.
Por último, la conducta de la recurrida afecta gravemente el derecho de propiedad de la sociedad recurrente, en específico el derecho que tiene sobre las servidumbres de los caminos inscritos tanto en el Conservador de Bienes Raíces y el SAG, como el derecho de propiedad sobre las vistas y el entorno natural garantizado por el Reglamento del Proyecto, el que se está viendo amenazado y perturbado por la modificación unilateral del camino por parte del recurrido. Además, también se está amenazando este derecho al poner en riesgo el bien raíz emplazado en la propiedad de la recurrente que con el camino tan cerca del inmueble, más la diferencia de altura del terreno, genera el riesgo de provocar inestabilidad en el mismo y de que se produzcan derrumbes o desplazamientos de tierra que puedan afectar la vivienda de su propiedad.
Así, por todo lo expuesto, es claro concluir que el recurrido ha incurrido en una conducta arbitraria e ilegal, consistente en modificar de hecho y de forma completamente unilateral un camino de servidumbre inscrito en el Conservador de Bienes Raíces respectivo y el SAG, sin contar con la autorización de los copropietarios ni del mismo SAG, mucho menos con la autorización de la sociedad dueña del Lote Tres ni de los habitantes del bien inmueble colindante del sector donde piensa mover el camino.
Concluye su recurso, solicitando a esta Corte tenerlo por interpuesto, y acogerlo y en definitiva:
1. Se le prohíba al recurrido iniciar las obras o la realización de cualquier otra actividad que afecte el trazado del camino y perjudique la vista de la recurrente y de quienes en favor se recurre, igualmente, que se le ordene paralizar cualquier actividad ya iniciada, manteniendo así el estatus quo, mientras el asunto es resuelto de forma definitiva por el tribunal competente.
2. Que, asimismo, se condena a la recurrida a las costas del recurso.
3. Sin perjuicio de adoptarse cualquier otra medida que SS. Iltma. estime necesaria para restablecer el imperio del Derecho.
Acompaña al recurso diversos documentos, en apoyo de lo indicado en el mismo.
SEGUNDO: Que, don nombre reservado, Abogado, por el recurrido don nombre reservado, agricultor, cédula nacional de identidad número RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, evacúo informe respecto del recurso de protección deducido en contra del Señor nombre reservado, solicitando desde ya su rechazo, de conformidad con los antecedentes de hecho y de derecho que se desarrollan a continuación.
El recurso deberá ser rechazado por los siguientes motivos:
i.- porque es extemporáneo;
ii.- porque el recurrido carece de legitimación pasiva;
iii.- porque falta la legitimación activa de los recurrentes doña nombre reservado, de don nombre reservado, de don nombre reservado y de la sociedad “Asesorías e Inversiones nombre reservado y Compañía Limitada”, como se explicará.
iv.- Asimismo, deberá ser desestimado el recurso por exhibirse en él un ejercicio “ilegal” del derecho de dominio de la recurrente o, a lo menos, “de dudosa legalidad”, que no es susceptible de tutela por la vía del recurso de protección.
v.- Igualmente, tal rechazo encontrará sustento en la circunstancia que el texto del denominado “reglamento interno”, que la recurrente cita, contraviene la legalidad vigente en temas de loteos agrícolas.
vi.- Principalmente, el rechazo del recurso de protección encontrará motivación en la inexistencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias del recurrido don nombre reservado porque éste no ha incurrido en ninguna acción u omisión ilegal o arbitraria de aquellas que se le atribuyen;
vii.- porque, respecto de su representada – no recurrida – la sociedad “Inversiones La Amalita Limitada”, se trata del ejercicio legítimo de las facultades del dominio;
viii.- especialmente el rechazo deberá producirse porque no se ha cerrado, obstaculizado, impedido o amenazado el paso o tránsito a través del Lote 2;
ix.- porque las sensaciones y las expectativas manifestadas no son materia de recurso de protección;
x.- porque no existe un riesgo o peligro cierto o probable;
xi.- porque el supuesto uso de la casa del Lote N°3 contraviene las normas sobre la materia;
xii.- porque lo establecido en el Reglamento citado en el recurso se refiere a cuestiones totalmente distintas a aquellas que discute la parte recurrente.
xiii.- Por otra parte, deberá también ser rechazada la acción constitucional porque no es efectivo lo relativo a la tala indebida de bosque y falta de cuidado del paisaje;
xiv.- porque, del mismo modo, no es efectivo lo relativo al distanciamiento de la casa construida en la parte alta del Lote N°3;
xv.- la sociedad recurrente no es dueña del camino que pasa por el predio de Inversiones La Amalita Ltda. (Lote N°2).
xvi.- Especialmente, deberá rechazarse porque la servidumbre que se alude en el texto de la acción no está determinada precisamente, todavía considerando los títulos y planos citados en el recurso;
xvii.- y porque, además, tal servidumbre no ha sido constituida legalmente;
xviii.- porque el Reglamento citado en el recurso es irregular en cuanto a su expedición e inscripción y carece de obligatoriedad.
xix.- En fin, no hay privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de garantías constitucionales, porque – incluso – obras ejecutadas en el Lote Tres dan cuenta de los actos propios de la recurrente y de la inexistencia de las afectaciones que se denuncian;
xx.- porque la interpretación del contrato de compraventa de la recurrente no es materia de recurso de protección;
xxi.- muy especialmente, lo propuesto en el recurso se trata de pretensiones que deben ser objeto de un juicio sumario declarativo especial previsto en la ley y por lo tanto el recurso de protección carece de idoneidad para estos efectos, al no tratarse de derechos indubitados por existir elementos que niegan o, por lo menos, hacen dudosos los derechos invocados;
xxii.- porque la ley establece el procedimiento para la discusión y resolución de estas materias;
xxiii.- y finalmente, porque, aunque fuera efectivo (que no lo es) lo expuesto en el recurso en cuanto a los hechos (no en cuanto a sus consecuencias), no hay perjuicio (privación, perturbación o amenaza) para ninguna de las personas a cuyo nombre se interpuso el recurso.
PRIMERO:
ANTECEDENTES DEL RECURSO DE PROTECCIÓN.
1.- Recurrente. Se presenta doña nombre reservado, en representación de ASESORIAS E INVERSIONES nombre reservado Y COMPAÑÍA LIMITADA, representada ésta por nombre reservado, todos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado.
2.- Personas a favor de las cuales se interpone el recurso de protección. Se deduce acción constitucional de protección en favor de: 1) La sociedad “ASESORIAS E INVERSIONES nombre reservado Y COMPAÑÍA LIMITADA”; 2) Don nombre reservado; 3) Doña nombre reservado; y 4) Don nombre reservado, todos individualizados en el texto del recurso.
3.- Persona en contra de la cual se recurre. Se recurre en contra de mi representado don nombre reservado.
4.- Fundamentos expresados del recurso.
a.- En los hechos, el recurso sostiene que mi representado, el recurrido, pretende modificar una servidumbre de tránsito inscrita, modificando el trazado del camino que pasa por su propiedad, que colinda con la del recurrente, de forma unilateral, arbitraria e ilegal.
b.- Que su propiedad se encuentra dentro del Fundo Boyeruca, el que está regido por un Reglamento Interno de Copropiedad, que gravó cada uno, de forma recíproca y perpetua, de los lotes en su interior, con la referida servidumbre de tránsito y una servidumbre de vistas.
c.- Se argumenta que el recurrido pretende modificar el camino de servidumbre, que además ha sido inscrito en el SAG y sin contar con la autorización de dicho organismo, para poder emplazar una vivienda en el trazado actual, afectando la vista de la vivienda del recurrente y su seguridad, pues el nuevo trazado pasa a 3,5 o 4 metros por debajo de la vivienda del recurrente con una pendiente de 200%, causando inestabilidad en los taludes.
d.- Se sostiene que, además, toda esta modificación afectaría la vegetación y paisaje natural de la zona, la que también está protegida por el mencionado reglamento interno.
e.- Que esas actuaciones vulnerarían las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N°1 y N°24 de la Constitución Política de la República.
f.- Señala que el objeto del recurso de protección es solicitarle a esta Corte que restablezca el imperio del derecho y tome las medidas necesarias “para detener la privación y amenaza de las garantías mencionadas, ordenando al recurrido que se abstenga de realizar cualquier obra nueva que modifique el actual camino de servidumbre, mientras se interponen y conocen las acciones civiles correspondientes para obtener la solución definitiva para el conflicto entre las partes.”.
5.- Peticiones concretas del recurso de protección. Concretamente, pide a esta I. Corte, en mérito de lo que expone y de lo dispuesto por los arts. 20 y 19 N°7, N°21 y N°24 de la Constitución Política de la República, tener por interpuesta acción constitucional de protección en contra de nombre reservado, ya individualizado, por las violaciones de garantías constitucionales indicadas; solicitando que esta acción sea acogida y que, en consecuencia: 1. Se le prohíba al recurrido iniciar las obras o la realización de cualquier otra actividad que afecte el trazado del camino y perjudique la vista de la recurrente y de quienes en favor se recurre, igualmente, que se le ordene paralizar cualquier actividad ya iniciada, manteniendo así el estatus quo, mientras el asunto es resuelto de forma definitiva por el tribunal competente; 2. Que, asimismo, se condena a la recurrida a las costas del recurso; 3. Sin perjuicio de adoptarse cualquier otra medida que SS. Iltma. estime necesaria para restablecer el imperio del Derecho.
SEGUNDO: APECTOS GENERALES RELATIVOS A LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL EJERCIDA.
En primer término, para tener una apreciación precisa de los hechos y del derecho aplicable, se hace necesario hacer una síntesis del contexto al que está sometida esta acción constitucional.
Lo propio del recurso es solicitar que se adopten inmediatamente las providencias que juzguen necesarias para reestablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, frente a un acto u omisión arbitraria o ilegal que importe una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos y garantías que el constituyente establece, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o de los tribunales correspondientes. Luego, se debe tratar del ejercicio legítimo de un derecho.
Por otra parte, es necesario recordar que es una acción cautelar autónoma o que da origen a un procedimiento de urgencia: a través de él se ejerce una acción cautelar ya que mediante ella se persigue la adopción de las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho del particular, otorgándole la debida protección. La acción de protección da origen a un proceso cautelar autónomo o principal, o un procedimiento de urgencia principal, sumarísimo, que no está destinado a obtener una protección en la esfera de una sentencia definitiva y está dirigido, tal como lo señala la propia Constitución Política de la República, a asegurar la protección del afectado, no de cualquier persona, como se analizará más adelante.
Sin embargo, en el recurso o acción de protección, no concurre, debido a su carácter de proceso principal, ninguna de las características de instrumentalidad conocidas de las medidas cautelares. De tal forma, la acción de protección es un proceso principal, en que su decisión es un acto de naturaleza jurisdiccional, de la que va a emanar el efecto de cosa juzgada, si bien formal, dejando a salvo las acciones que pudieran ejercerse con posterioridad en otros procedimientos diversos. Acá se le ha utilizado como medida precautoria: prohibición de celebrar actos y contratos sobre un bien determinado, o al menos como una medida prejudicial, pues su objetivo es que “el recurrido se abstenga de realizar cualquier obra nueva que modifique el actual camino de servidumbre, mientras se interponen y conocen las acciones civiles” (pág. 2 del texto del recurso de protección). Lo cual es reiterado en la página 10: “El propósito de esta acción, por ende, es el de mantener el status quo actual, evitando de esa manera que a través de actos u omisiones arbitrarias se vulneren tales derechos. Todo mientras el tribunal competente emite su pronunciamiento respecto a los graves incumplimientos a la normativa copropietaria señalados…”, y luego en la parte petitoria del recurso: “1… igualmente, que se le ordene paralizar cualquier actividad ya iniciada, manteniendo así el estatus quo, mientras el asunto es resuelto de forma definitiva por el tribunal competente.”
La Corte Suprema en los diversos Autos Acordados que ha dictado, ha destacado el carácter de proceso sumario o de urgencia de la acción de protección.
En cuanto al sujeto activo de la acción de protección (“El que”) comprende a las personas naturales y jurídicas y a las entidades que carecen de personalidad jurídica. Según el N°2 del Auto Acordado el recurso puede interponerse por el afectado o por cualquiera persona en su nombre, capaz de parecer en juicio, aunque no tenga para ello mandato especial. O sea, es condición sine qua non para ser titular de la acción de protección el ser “afectado” por actos arbitrarios e ilegales, de modo que quién no es afectado o no puede ser afectado, no es sujeto de protección.
Por otra parte, en cuanto al sujeto pasivo debemos decir que la jurisprudencia ha rechazado recursos de protección por no haber sido interpuestos en contra de la persona o autoridad causante del agravio, es decir, se debe determinar con exactitud la persona del ofensor. Y también la jurisprudencia por regla general, ha declarado improcedente el recurso de protección en contra de las resoluciones judiciales y para los efectos de interpretar los contratos, como lo es el presente caso en que se somete a la consideración de esta I. Corte la interpretación de compraventas, inscripciones y la interpretación de un reglamento interno, cuya legalidad es también cuestionable, como se expondrá.
También se debe tener presente en este caso que el recurso de protección debe interponerse dentro del plazo de 30 días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos (N°1 del Auto Acordado). Se trata de un plazo de días, continuo, legal, fatal, improrrogable, y no ampliable según la tabla de emplazamiento para contestar la demanda del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil. En este caso, como se explicará en el apartado correspondiente, el recurso es extemporáneo.
TERCERO: FUNDAMENTOS PARACHAZO DEL PRESENTE RECURSO DE PROTECCIÓN.
Como enunciamos al principio, existen una multiplicidad de motivos para rechazar el recurso de protección materia del presente Informe, bien sea considerados todos juntos, sólo algunos de ellos o bien basta un solo motivo para decidir su rechazo.
I.- EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE PROTECCIÓN.
Ya decíamos que, conforme al numeral 1° del Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección del año 2015 y sus modificaciones, el recurso o acción de protección se interpondrá “dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.”
Esta acción constitucional del artículo 20 de la Carta Fundamental, por su naturaleza, es independiente y, por tal razón, el plazo para deducirla no puede interrumpirse ni suspenderse en modo alguno.
Al respecto, en el texto del recurso, presentado el día 10 de febrero de 2021, se Señala:
“El 29 de diciembre de 2020, se recibió un correo enviado por parte del administrador, don nombre reservado, informando que el propietario del Lote Dos, don nombre reservado, había informado que construiría una casa directamente sobre el camino de servidumbre en su propiedad de acuerdo un plano que se adjunta, asegurando que no provocaría deterioros a lo existente ni a sus vecinos.” (pág. 5) (el destacado es nuestro)
“Ante dicha situación, don nombre reservado, le escribió un correo electrónico al recurrido ese mismo 29 de diciembre de 2020, manifestando sus reparos al nuevo camino trazado. Correo que nunca fue respondido” (pág. 8) el destacado es nuestro)
Es decir, consta en autos que el recurrente tomó conocimiento cierto de los hechos en que se sustenta el recurso de protección al menos el día 29 de diciembre de 2020, oportunidad en la que incluso, como reconoce, recibió un plano en que se representa el emplazamiento del camino.
Desde aquella fecha, hasta el día 10 de febrero de 2021, transcurrieron 43 días. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el número 1 del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, que establece el plazo - fatal - de 30 días corridos para su interposición, el presente recurso debe ser desestimado, por extemporáneo.
II.- FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DEL nombre reservado.
Conforme a la inscripción de fojas 370 Número 232 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Licantén del año 2020, el Lote Dos resultante de la subdivisión del lote A dos B lote A del Fundo Boyeruca, ubicado en Boyeruca, comuna de Vichuquén, provincia de Curicó(en adelante “Lote 2” o “Lote N°2”), es de propiedad de la sociedad “Inversiones La Amalita Limitada”, Rol Único Tributario Número 76.061.850-0. No pertenede al recurrido, como se asevera por la recurrente.
No existe tampoco derecho real alguno que implique el uso y goce de la señalada propiedad en favor del recurrido, de un modo tal que los actos que sean ejecutados o que puedan ejecutarse en este predio de su representada sean o puedan radicarse en la esfera de la responsabilidad personal de don nombre reservado, pues él siempre ha actuado en representación de la citada sociedad “Inversiones La Amalita Limitada”.
Como dispone en artículo 545 del Código Civil:
“Art. 545. Se llama persona jurídica una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.” Y, por su parte, el artículo 2053 del mismo Código establece: “Art. 2053. La sociedad o compañía es un contrato en que dos o más personas estipulan poner algo en común con la mira de repartir entre sí los beneficios que de ello provengan.
La sociedad forma una persona jurídica, distinta de los socios individualmente considerados.”
Don nombre reservado no es dueño del predio ya singularizado en el cual la sociedad realizó determinados actos de dominio, ni los actos que se ejecuten o puedan ejecutarse en el predio (Lote 2) se radican en su esfera de responsabilidad sino en la de la persona jurídica a cuyo nombre actúa.
Advertimos y dejamos muy en claro que no se trata de “escudarse” detrás de la personalidad jurídica de “Inversiones La Amalita Limitada”, sino que se trata de distinguir la realidad jurídica, lo que corresponde, lo que debe ser en la esfera de atribución de los actos y responsabilidades. Lo contrario significaría desatender toda la estructura lógica y jurídica de nuestro ordenamiento, implicaría derechamente dejar de dar a aplicación a la ley y a las instituciones jurídicas.
Debe considerar V.S.I. que don nombre reservado no es dueño de ninguna propiedad ni de ningún lote en el Fundo Boyeruca, que es el escenario en donde habrían acontecido los hechos denunciados como arbitrarios e ilegales de su parte.
Sin embargo, en el recurso de protección se señala en reiteradas ocasiones aquello. Así, por ejemplo: “… El recurrido pretende modificar una servidumbre de tránsito inscrita, modificando el trazado del camino que pasa por su propiedad, que colinda con la del recurrente…” (pág. 1); “… modificar el camino interior de servidumbre del Loteo en la parte que afecta al Lote Dos de su propiedad, afectando con ello los derechos de propiedad como copropietario del recurrente…” (pág. 7).
En segundo lugar, don nombre reservado no ha ejecutado, por sí, actos en el predio denominado Lote N°2, sino la sociedad “Inversiones La Amalita Limitada” a través de personas contratadas por ella para la ejecución de un camino interior, esto es, íntegramente dentro de su predio denominado Lote N°2 (lo que no está en discusión). Y ninguno de esos actos ha impedido el libre tránsito de los recurrentes, ni amenazado el libre tránsito de los recurrentes, ni ha impedido ni ha amenazado la maravillosa vista del lugar desde el Lote N°3; ni el paisaje ni la vegetación del lugar de modo relevante, nada.
De este modo, ninguna relación contractual o fáctica ha habido entre los recurrentes y el recurrido. Se plantea entonces la cuestión: ¿Ha debido recurrirse en contra de don nombre reservado? ¿Está legitimado pasivamente para ser recurrido en este procedimiento de acción constitucional? Sostenemos que no. No existe norma positiva que defina el concepto de legitimación procesal, pero la legitimación es sinónimo de titularidad del derecho subjetivo privado (legitimación activa) o titular de un deber u obligación (legitimación pasiva). Lo que debe ser entendido por legitimación procesal constituye el hecho de afirmar la titularidad del derecho subjetivo que se reclama e imputa la titularidad pasiva del demandado (en este caso recurrido). Por ello, en este caso, la legitimación constituye un reconocimiento que realiza la ley de imputación de la titularidad pasiva de la persona del recurrido (legitimación pasiva). Este concepto es exclusivamente procesal, para cumplir con los presupuestos necesarios para poner al órgano jurisdiccional en la obligación de dictar sentencia de mérito (fondo).
V.S.I. debe analizar si la acción entablada se dirige contra legítimo contradictor, y en este sentido deberá concluir que, sin perjuicio del mérito de la imputación o de la veracidad de las proposiciones que contiene, no es posible entender que la acción interpuesta en este procedimiento pueda dirigirse en contra de don nombre reservado, sino en contra de una persona distinta, que sí haya intervenido en los hechos descritos.
La acción entablada no fue dirigida contra legítimo contradictor. Ante un problema de legitimación procesal pasiva, como en el caso que nos ocupa, es útil revisar los principios dogmáticos que gobiernan la materia: La acción, en el orden de los principios, es un derecho subjetivo autónomo dirigido a obtener una determinada resolución jurisdiccional, favorable a la petición del reclamante. Ante un problema derivado de la legitimación procesal, se hace necesario escudriñar en la esencia misma de la acción y distinguir las condiciones para su ejercicio y de las requeridas para obtener una sentencia favorable. La ausencia de alguna de las condiciones de fondo, determinará el rechazo de la demanda en la sentencia; pero, entretanto, la acción se habrá ejercitado y producido sus efectos dentro del proceso. En primer lugar, una pretensión jurídica, podrá resultar infundada, pero la magistratura no puede dejar de considerarla; basta la invocación de un derecho y el requerimiento de su protección, para que se ponga en movimiento la actividad jurisdiccional. En segundo lugar, el cumplimiento de las formalidades exigidas por la ley, y cuya omisión autoriza la negativa del tribunal a dar curso a la demanda. Llenadas ambas condiciones, solamente la sentencia puede admitir o rechazar definitivamente la acción. Pero no basta la presencia de los elementos de la acción para que sea favorablemente acogida por la sentencia. Desde luego que ellos son indispensables, pero la sentencia parte del supuesto de una relación procesal válida, y, además, que la pretensión del actor esté amparada por una norma legal. Por lo tanto, para que el actor triunfe en su demanda, se requiere las siguientes condiciones: 1) derecho, o sea una norma de la ley que garantice al actor el bien que pretende; 2) calidad, o sea la identidad de la persona del actor con la persona favorecida por la ley y de la persona obligada con la del demandado; 3) Interés, de conseguir el bien mediante la intervención del órgano público.
Es esclarecedor considerar lo que la Excma. Corte Suprema dice al respecto:
“La calidad de la acción dice relación con que ésta debe ser intentada por el titular del derecho y contra la persona obligada, es decir, las partes en la relación jurídica sustancial. Llámase legitimatio ad causam, la demostración de la existencia de la calidad invocada, que es activa cuando se refiere al actor y pasiva cuando al demandado. Correspondiendo al actor la prueba de las condiciones de su acción, a él incumbe demostrar su calidad de titular del derecho y la calidad de obligado del demandado. La falta de calidad, sea porque no existe identidad entre la persona del actor y aquella a quien la acción está concedida, o entre la persona del demandado y aquella contra la cual se concede, determina la procedencia de la defensa por falta de legitimidad, que debe ser opuesta al contestar la demanda y apreciada en la sentencia definitiva. Por consiguiente,la legitimación de la calidad de obrar no es un requisito para el ejercicio de la acción, sino para su admisión en la sentencia. Si de la prueba no resulta la legitimación activa o pasiva, la sentencia rechazará la demanda, no porque ésta haya sido mal deducida, sino porque la acción no corresponde al actor o contra el demandado.”.1 (los énfasis son nuestros).
Es un hecho no discutido, ni en la doctrina ni en la jurisprudencia, que las sociedades, cualquiera sea su naturaleza, tienen personalidad jurídica y no hay dificultad, entonces, para admitir su calidad de parte en un juicio. Son entes jurídicos distintos de sus miembros y en tal carácter sujetos activos y pasivos de derechos. En este caso, el legitimado pasivo de las acciones invocadas por la recurrente, no es – sin duda – don nombre reservado, pues no se da a su respecto, por las razones expresadas, la calidad e interés que determinan ser legítimo contradictor, es decir, legitimatio ad causam.
En consecuencia, no encontrándose legitimado pasivamente V.S.I. así deberá declararlo y rechazar el recurso.
III.- FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LOS RECURRENTES: DE LA SOCIEDAD, DEL REPRESENTANTE DE LA SOCIEDAD, POR SÍ Y DE SUS PADRES.
Sostenemos, como otro motivo autónomo para el rechazo del recurso, que las personas por las cuales se recurre carecen de legitimación activa para obtener, para sí, la tutela jurídica que se invoca por la letrada Sra. nombre reservado. Recordemos que las personas por las que se recurre, para quienes se pide protección de garantías constitucionales, son: 1) La sociedad “ASESORIAS E INVERSIONES nombre reservado Y COMPAÑÍA LIMITADA”; 2) Don nombre reservado; 3) Doña nombre reservado; y 4) Don nombre reservado, todos individualizados en el texto del recurso. Analizaremos la falta de legitimación activa de cada uno de ellos en orden inverso.
Primero: FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DE DOÑA nombre reservado Y DE DON nombre reservado.
En cuanto al ejercicio legítimo del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, señalan que sufrirían afectación porque habitarían una de las casas emplazadas en el Lote 3. Sin embargo, no han invocado ningún derecho o título que ampare dicho supuesto uso, y en cualquier caso, dicha supuesta afectación se hace consistir en una “sensación de completa inseguridad”, o en que “se sienten completamente vulnerables”, lo cual en caso alguno puede consistir en una privación, perturbación o amenaza de estas garantías que deba ser cautelada por esta vía.
En cuanto al ejercicio legítimo del derecho de propiedad, cabe señalar que estas personas no son dueñas de la parcela o Lote N°3 del Fundo Boyeruca, que es el objeto del derecho de dominio cuyo ejercicio se dice afectado. No tienen dominio ni ningún otro derecho real que se haya invocado respecto del predio, por lo tanto, carecen de legitimación activa para invocar protección por este capítulo.
Segundo: FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DE DON nombre reservado.
En cuanto al ejercicio legítimo del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, cabe señalar que, respecto de este recurrente, no se ha señalado turbación o embarazo alguno relacionado con los hechos del recurso. Por ello, no existe motivo jurídico para pedir protección en el ejercicio de este particular derecho del N°1° del artículo 19 de la CPR.
En cuanto al ejercicio legítimo del derecho de propiedad, también se debe señalar que esta persona, por sí, don nombre reservado, tampoco es dueño de la parcela o Lote N°3 del Fundo Boyeruca, que es el objeto del derecho de dominio cuyo ejercicio se dice afectado. No tiene dominio ni ningún otro derecho real que se haya invocado respecto del predio, por lo tanto, carece de legitimación activa para invocar protección por este capítulo.
Pero, además, la carencia de tal legitimación activa deviene del ilegítimo ejercicio del derecho de dominio, como se explicará a propósito de la falta de legitimación activa de la sociedad que administra y que también es recurrente, “Asesorías e Inversiones nombre reservado y Compañía Limitada”, como se expresa en el siguiente apartado.
Tercero: FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA SOCIEDAD “ASESORIAS E INVERSIONES nombre reservado Y COMPAÑÍA LIMITADA”.
De lo expresado en el texto del recurso de protección la única dueña del Lote Nº3 – cuyo ejercicio de derecho de dominio ha sido supuestamente perturbado o amenazado – es la sociedad “ASESORIAS E INVERSIONES nombre reservado Y COMPAÑÍA LIMITADA”.
Para calificar si el ejercicio del derecho ha sido objeto de vulneración debemos analizar, sin prescindir de los elementos expuestos en el recurso, si la sociedad está habilitada para reclamar protección.
1.- EJERCICIO “ILEGAL” DEL DOMINIO O, A LO MENOS, “DE DUDOSA LEGALIDAD”, QUE NO ES SUSCEPTIBLE DE TUTELA POR LA VÍA DEL RECURSO DE PROTECCIÓN.
En este orden de ideas, es menester considerar que el artículo 582 inciso primero del Código Civil dispone: “El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contrario a la ley o contra derecho ajeno.” (Destacado es nuestro). El estatus constitucional de la propiedad se extrae del artículo 19 Nº24 de la Constitución Política de la República (en adelante CPR). Dice que la única capaz de establecer la manera de adquirir el derecho de usar, disponer y gozar de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social, es la ley. Luego, la propiedad es el derecho de disponer de una cosa y disfrutarla, sin más limitaciones que las que la ley establezca.
Sin embargo, la CPR, junto con el reconocimiento del derecho a la propiedad, obliga que su uso debe servir al bien común simultáneamente. El modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social solo puede ser establecida por la ley. Esta refiere que cuando los intereses generales de la nación sean exigidos, al igual que la seguridad nacional, la salubridad pública, la utilidad y que el patrimonio ambiental sea conservado.
Ahora bien V.S.I., ¿Qué normas legales limitativas rigen en este caso, para el ejercicio de las facultades de uso, goce y disposición (ejercicio del derecho de dominio) sobre los bienes involucrados en la controversia planteada?
Veamos:
Las parcelas agrícolas, también conocidas como “parcelas de agrado”, son aquellas que resultan de la subdivisión de propiedades de mayor extensión y cuya superficie no sea inferior a 5.000 metros cuadrados. Su principal objetivo se dirigió para que aquellos terrenos de uso agrícola, ganadero o forestal pudiesen ser divididos y comercializados libremente y evitar así la migración de sus propietarios a las ciudades. Las normas legales que rigen estas parcelaciones están contenidas en el Decreto Ley Nº3.516 de fecha 01 de diciembre de 1980, y las respectivas modificaciones expresadas en las leyes Nº19.428 y Nº20.623.
La normativa anterior establece que pueden acogerse al régimen de copropiedad inmobiliaria las construcciones o los terrenos con proyectos de construcción aprobados y emplazados en áreas normadas por los planos reguladores comunales. En consecuencia, los proyectos acogidos al régimen de copropiedad inmobiliaria podrán pertenecer en dominio exclusivo a distintos propietarios y se regirán, además, por los respectivos reglamentos de copropiedad.
Si se trata, como en este caso la Parcela o Lote Nº3 de la sociedad “ASESORIAS E INVERSIONES nombre reservado Y COMPAÑÍA LIMITADA”, de una parcela agrícola, también conocida como “parcela de agrado”, su reglamentación está contenida en el Decreto Ley Nº3.516, de fecha 1 de diciembre de 1980, y sus modificaciones. Ésta tiene el carácter de rural o agrícola y su destino, uso de suelo y constructibilidad están reglamentados en las disposiciones citadas anteriormente.
En tal caso, la normativa legal permite solamente su aprovechamiento agrícola, autorizando solamente la construcción de una vivienda unifamiliar. (Esto también lo señala el Reglamento que cita la recurrente, como se explicará más adelante).
Tampoco es permitido cambiar el uso del suelo de agrícola a urbano, ni se puede subdividir. Aun cuando estas parcelaciones están excluidas de la ley de copropiedad inmobiliaria, los loteadores dictan sus propios reglamentos para regular su uso, características de las edificaciones y restricciones, pero, en todo caso, deben respetar la reglamentación referida en el DL Nº3516.
Con todo, para poder desarrollar el proyecto de construcción indicado, podría eventualmente tratarse de obtener el cambio de uso de suelo de rural a urbano, conforme al procedimiento indicado en el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
En este caso, es evidente, a partir del propio relato expresado en el recurso de protección en que incide este informe, que el Lote Nº3, de propiedad o dominio de una de las recurrentes, es un lote agrícola. Por lo tanto, está sujeto – por ley (por así disponerlo la CPR) – a determinadas limitaciones específicas, algunas de las cuales se han mencionado precedentemente.
En consecuencia, el ejercicio del derecho de dominio de la dueña (que es sólo una de las recurrentes: la sociedad “ASESORIAS E INVERSIONES nombre reservado Y COMPAÑÍA LIMITADA”) está condicionado al cumplimiento de las limitaciones legales señaladas, las que ha infringido o, a lo muy menos, no se ha demostrado su cumplimiento al interponer la presente acción constitucional y cuya prueba debe producirse en el contexto de un proceso de lato conocimiento, como se sostiene en otro acápite de este informe.
Señala la recurrente que: “La intención con la que el recurrente adquirió el terreno señalado era para subdividirlo y hacer dos casas” (pág. 4). (No ha demostrado haberse efectuado tal subdivisión en conformidad con la ley).
Así es V.S.I.: “A confesión de parte, relevo de pruebas”, dice el axioma jurídico que significa que quien confiesa algo libera a la contraparte de tener que probarlo. Se aplica en este caso, como confesión espontánea de los hechos en el recurso. Es la misma recurrente la que identifica los embarazos o amenazas con el uso y goce de “casas”, de dos casas construidas en el Lote Nº3 y, particularmente, con la casa más próxima al Lote Nº2, de propiedad este último de “Inversiones La Amalita Limitada”.
Lo anterior hace que el derecho de propiedad cuya tutela se reclama constitucionalmente, respecto de quién es propietario, está ejerciéndose – sobre el objeto que recae – contra la ley, por lo tanto, no es digno de protección porque es, a lo menos, “dudoso” su ejercicio, sobre todo en la forma que precisamente se está reclamando.
Entonces, las preguntas pertinentes son: ¿se puede proteger constitucionalmente un derecho que no se está ejerciendo en la forma que establece la ley?; ¿puede una ilegalidad específica en materia de construcción en terrenos agrícolas ser tutelada con protección y tener legitimidad para reclamarla de la I. Corte?. Definitivamente no.
Esto ha sido correctamente entendido por el más alto Tribunal de la República al negar protección en casos en que el derecho de dominio se estaba ejerciendo en contraposición a las normas que regulan el ejercicio del derecho de propiedad sobre lotes agrícolas resultantes de una subdivisión predial.
En efecto, con fecha 5 de octubre de 2020, la Tercera Sala de la Excma. Corte Suprema, por unanimidad, rechazó el recurso de protección interpuesto por Inversiones Panguipulli SpA en contra de la Contraloría Regional de los Ríos (fallo Rol N°62.948/2020), por la emisión del Dictamen N°203 de fecha 15 de enero de 2020, cuyo contenido declaró irregulares trece permisos de edificación otorgados por la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Panguipulli (“DOM”) a la recurrente para construir viviendas en parte de los 228 lotes resultantes de la subdivisión del inmueble rural ubicado en Bahía Panguipulli. A juicio del órgano Contralor al no presentarse los informes favorables del Servicio Agrícola y Ganadero (“SAG”) y de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de Los Ríos (“SEREMI”) para el respectivo cambio de uso de suelo en atención al desarrollo del proyecto habitacional “Bahía Panguipulli”, se contravenía lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (“LGUC”), además de infringir los términos del D.L. N°3.516, por cuanto esta norma prohíbe la destinación de los predios subdivididos a fines urbanos o habitacionales.
Inversiones Panguipulli SpA – la recurrente de protección en aquella causa – sostuvo que su intención era acondicionar y vender los citados predios manteniendo su condición de rústicos, y por tanto era innecesario solicitar el cambio de uso de suelo, bastando sólo para estos efectos el permiso de edificación otorgado por la DOM. Pero, a juicio de los sentenciadores de la Exma. Corte, aunque la controversia excedía la naturaleza cautelar del recurso, no obstaba el hecho de que Inversiones Panguipulli SpA no contaba con el informe favorable para cambio de uso de suelo, el cual, dado los antecedentes, debió haber sido expedido en orden a cumplir con lo dispuesto en el artículo 55 de la LGUC.
En este caso sometido a la consideración de V.S.I.:
1) La recurrente no ha acreditado haber obtenido permisos de edificación otorgados por la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Vichuquén (“DOM”) para construir dos viviendas en el lote resultante de la subdivisión del inmueble rural ubicado en el Fundo Boyeruca.
2) De haber obtenido dichos permisos de edificación, serían irregulares, contra la ley.
3) Asimismo, la recurrente no ha demostrado haber obtenido del Servicio Agrícola y Ganadero (“SAG”) y de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región del Maule (“SEREMI”) autorización para el respectivo cambio de uso de suelo en atención a que existen dos casas en el Lote Nº3, agrícola, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (“LGUC”), además de infringir los términos del D.L. N°3.516, por cuanto esta norma prohíbe la destinación de los predios subdivididos a fines urbanos o habitacionales.
4) Luego, en su ejercicio, no se trata de un derecho indubitado sino claramente dudoso y controversial.
Lo anterior basta para rechazar el recurso por falta de legitimación activa de la sociedad propietaria, porque lo que se busca proteger mediante esta acción es el “ejercicio” del derecho y cuando ese ejercicio, desde el punto de vista normativo es “ilegal” o, a lo menos, “de dudosa legalidad”, no es susceptible de tutela, por lo que el recurso deberá desestimarse. Por no ser un derecho indubitado sino claramente dudoso en su ejercicio.
2.- TEXTO DEL DENOMINADO “REGLAMENTO INTERNO”
QUE LA RECURRENTE ESGRIME.
Sin perjuicio de lo que se dirá más adelante, respecto de la controvertida obligatoriedad del denominado Reglamento Interno, lo cierto es que la recurrente se asila en su texto y contenido para enderezar la acción constitucional.
Mismo texto que reitera las restricciones a que hicimos referencia precedentemente, respecto a las construcciones que pueden emplazarse en estas parcelas, y que la recurrente incumplió.
En el Artículo 14, ubicado en el “TÍTULO CUARTO: CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS.” se dispone:
“La construcción de viviendas y otras construcciones anexas y/o complementarias deberán sujetarse a las siguientes normas con el objeto de asegurar, a través de la calidad de cada obra en particular, un ambiente construido óptimo para el conjunto: Uno) Todas las obras de edificación deberán acatar rigurosamente las normas establecidas en la Ley General de Urbanismo y Construcción y la Ordenanza General de Construcciones. Dos) El número y superficie de las viviendas que se construyan, deberá cumplir lo que al respecto establece la Ley para este tipo de propiedades, esto es, una vivienda por parcela, con una superficie máxima de ocupación del suelo del diez por ciento de la superficie total de la parcela.”
Resulta al menos llamativo constatar que la recurrente por una parte sustenta una supuesta ilegalidad que habría sido cometida por el recurrido en el texto de un documento, y por otra parte la garantía constitucional que dice habría sido afectada, esto es, el derecho de propiedad, ha sido ejercido por ella de manera ilegítima o al menos cuestionable en su proceder – conforme a su propia tesis, relativa a la obligatoriedad del reglamento interno para los propietarios –. Si se aplica el Reglamento, se debe aplicar para todo. Pero, en realidad, no es aplicable para nada, pues ha de estarse a lo que señala la ley.
IV.- INEXISTENCIA DE ACCIONES U OMISIONES ILEGALES O nombre reservado.
1.- DON nombre reservado NO HA INCURRIDO EN NINGUNA ACCIÓN U OMISIÓN ILEGAL O ARBITRARIA DE AQUELLAS QUE SE LE ATRIBUYEN.
Bajo el título “A. ACCIÓN ILEGAL O ARBITRARIA.” En el texto del recurso de protección se indica:
“La sociedad recurrente como propietaria del Lote Tres y copropietaria del Proyecto emplazado en el Fundo Boyeruca tiene un derecho indubitado no solo respecto a su terreno, sino sobre las servidumbres de los caminos inscritos y de las vistas.
La conducta del recurrido es completamente arbitraria al ser unilateral y es ilegal al vulnerar el Reglamento que rige al Proyecto.” (el destacado es nuestro)
Como ya fue señalado en el título sobre “FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DEL nombre reservado”, al que nos remitimos insistiendo en que don nombre reservado no es propietario del Lote 2 y tampoco resultan a él atribuibles los supuestos hechos que indica la contraria. Todo ello sin perjuicio de lo que se dirá a propósito del “Reglamento que rige al Proyecto”, en otro apartado de este informe.
No existen, en consecuencia, las conductas que se le atribuyen al recurrido en el recurso de protección.
2.- SE TRATA DEL EJERCICIO DE FACULTADES DEL DOMINIO.
El inciso primero del artículo 582 del Código Civil establece:
“Art. 582. El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno.
Se trata, de un derecho absoluto, en cuanto “Confiere al titular la posibilidad de ejercitar sobre el objeto las más amplias facultades, de manera soberana, ilimitada e independiente. Siguiendo las codificaciones de la época, el Código establece este carácter absoluto expresando que su derecho lo ejercita “arbitrariamente”2 Las obras que la sociedad “Inversiones La Amalita Limitada” se encontraba desarrollando en el predio obedecen al ejercicio de las potestades a las cuales le da derecho el dominio, pues tienen lugar en su predio (y sólo en su predio – lo que no está en discusión) y no son contra la ley o derecho ajeno.
3.- NO SE HA CERRADO, OBSTACULIZADO O IMPEDIDO EL PASO A TRAVÉS DEL LOTE 2.
En ningún caso se ha cerrado, obstaculizado o impedido el paso a través del Lote De hecho, no se reclama por los recurrentes que se encuentren impedidos de acceder o de salir del Lote 3, o deban transitar por otros caminos o que, como consecuencia de los hechosseñalados en el recurso de protección, el paso se les hubiere cerrado o se hubiere tornado peligroso o más gravoso.
Jamás el recurrido ha negado o insinuado negar el libre paso a través del Lote N°2, propiedad ésta de su representada “Inversiones La Amalita Limitada”. Al contrario, se pretende hacer más cómodo, expedido y corto el paso hacia o desde el camino vecinal, por lo que no puede haber ningún reproche al respecto.
4.- LAS SENSACIONES Y EXPECTATIVAS NO SON MATERIA DE RECURSO DE PROTECCIÓN.
El recurrido don nombre reservado lamenta sinceramente la circunstancia que se expresa en el recurso respecto del hecho que don nombre reservado y doña nombre reservado (los padres del representante de la sociedad recurrente) puedan “sentirse” o tener “sensaciones” particulares y negativas frente a los hechos que se relatan. Pero esas sensaciones, expectativas o sentimientos no pueden configurar la privación, perturbación o amenaza de una garantía constitucional, en su ejercicio, como el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona.
Al efecto, se señala:
“Todo esto ha generado a doña nombre reservado y a don nombre reservado una sensación de completa inseguridad dado que no se les consultó nada por su futuro vecino… se sienten completamente vulnerables y pasados a llevar sobre todo en consideración a su calidad de adultos mayores.” (pág. 9)
Y, en la misma línea, que “se ha vulnerado la garantía constitucional que protege la integridad psíquica de los recurrentes… destruyendo la tranquilidad de ambos, quienes decidieron radicarse en dicho lugar como un retiro para pasar su vejez en tranquilidad, pues todo este conflicto les ha traído una gran cantidad de estrés y preocupación, tanto por la posible inestabilidad del terreno, por las intervenciones del paisaje natural que tanto buscaban y, en definitiva, por ver frustradas las expectativas que tenía para pasar su vejez…” (pág. 12).
El hecho que no les agrade o estén en desacuerdo con el accionar de un vecino, que en la administración de un bien social (Lote N°2) esté ejerciendo legítimamente, por su representada, la facultad de usar y/o gozar y/o disponer, no significa, en caso alguno, un atentado, perturbación o amenaza a sus vidas o a su salud. Sostener ello es extremo, irreal y artificioso.
Dar crédito a esta alegación expuesta en el recurso significaría, en la práctica, que todo conflicto (vecinal o no vecinal) constituiría un atentado a tales bienes, lo que es sencillamente absurdo.
Este argumento de la parte recurrente – el de la afectación de la vida y la salud de dos personas mayores – es sólo una construcción teórica, que se manifiesta claramente en el texto del recurso. Para concluir aquello sólo basta leer desde la página 12 a la 17 del recurso. No tiene ninguna relación con la situación de hecho sometida al conocimiento de esta I. Corte., es como elevar a una máxima lo siguiente: “Si no me gusta o me siento mal por eso, Usted no lo puede hacer”. Huelgan mayores comentarios.
5.- NO EXISTE RIESGO O PELIGRO CIERTO.
Dentro de los fundamentos del recurso de protección se señala que “la construcción del nuevo camino podría dejarla inestable y ocasionar el riesgo de derrumbes o desprendimientos de tierras que puedieran afectar la construcción en donde ambos habitan.” (pág. 13) (el destacado es nuestro).
Dicho riesgo o peligro no es efectivo.
Contraría las aseveraciones de la recurrente la circunstancia que en otros lugares del Lote 3, de propiedad de la sociedad recurrente y en el entorno de las dos casas que allí se encuentran ilegalmente construidas, existen condiciones geográficas – producto de la intervención del entorno –, que sí son peligrosas para terceros (los que transitan desde y hacia la playa) y que se originaron en actos propios de la recurrente.
La casa de la parte superior del Lote 3, de la recurrente, fue construida a escasa distancia del camino que pasa por dicho predio, cuya ladera no ha sido estabilizada, y únicamente se instaló una malla de nylon en una parte, lo que es más peligroso que cualquiera de los supuestos mencionados en el recurso:
La piscina construida en el Lote 3 se encuentra en el borde de una quebrada, en cuya parte inferior se encuentra el camino. De nuevo podemos observar una situación realmente peligrosa.
La casa construida en la parte baja del Lote 3 se encuentra en la parte inferior de una quebrada, producida por la intervención con maquinaria en dicho lugar en que se hizo un corte prácticamente vertical de la ladera, lo que incluso es riesgoso para quienes circulan por el camino.
En cambio, el camino que se está construyendo en el Lote 2, en su parte alta está a más de 3,5 metros y la parte baja a más de 5 metros del límite (cerco). La parte en que más se aproxima el domicilio reservado metros de ella.
Y, como se informó a la recurrente en el correo electrónico de 29 de diciembre de 2020, se consideraron todos los resguardos necesarios para su ejecución.
6.- EN CUANTO AL SUPUESTO USO QUE SE ESTARÍA DANDO A LA CASA CONSTRUIDA EN EL LOTE 3.
Se señala en el texto del recurso de protección que:
“… el año 2016, se inició la construcción y emplazamiento de una casa en la parte alta del sitio 3, al Oriente del camino, para favorecer las vistas al norponiente. Dicha vivienda es habitada por los padres del representante de la empresa recurrente, doña nombre reservado y don nombre reservado.”
Desde ya controvertimos qué a dicha casa se le esté dando el uso que allí se refiere y que esté siendo habitada por las personas que se señala.
Sin perjuicio de ello, debemos destacar que no se expresa por la recurrente el título conforme al cual dichas personas estarían haciendo uso del inmueble. Siento la recurrente una sociedad de inversiones el uso que haga de sus bienes debe resultar acorde al objeto social. Sí ha sido el representante de ella quién los ha autorizado para ser dicho uso deberá acreditarse las circunstancias de dicho pacto y a la vez, que cuenta con facultades suficientes para ello. Esto por cuánto debe tratarse del legítimo ejercicio de un derecho aquel respecto del cual se solicita la cautela constitucional.
7.- NO ES EFECTIVO LO RELATIVO A LAS VISTAS. LA “SERVIDUMBRE DE VISTA” QUE SE HABRÍA ESTABLECIDO EN EL REGLAMENTO SE REFIERE A CUESTIONES TOTALMENTE DISTINTAS A AQUELLAS QUE DISCUTE LA RECURRENTE.
Se asevera que “La sociedad recurrente como propietaria del Lote Tres y copropietaria del Proyecto emplazado en el Fundo Boyeruca tiene un derecho indubitado no solo respecto a su terreno, sino sobre las servidumbres de los caminos inscritos y de las vistas.” (pág. 12).
Asimismo, señala que “el artículo 11 del Reglamento regula la servidumbre de vistas, la que recalca el espíritu del proyecto de proteger el entorno natural” (pág. 10).
Sin embargo, lo que el Reglamento Interno – al cual nos referiremos en los próximos títulos – establece respecto de estas supuestas servidumbres de vista son cuestiones específicas y totalmente diversas a las que la recurrente expone:
“Artículo 11º Servidumbre de vista. A fin de mantener y conservar las características del lugar y el diseño del Proyecto y de asegurar la utilidad que ello representa para cada una de las parcelas, estas quedan grabadas recíprocamente y a perpetuidad con la servidumbre de vista, de acuerdo a las siguientes normas: Uno) la belleza de las vistas es una de las características más importantes del proyecto, por lo que no podrán efectuarse plantaciones que perjudiquen el derecho de vista de las parcelas vecinas. Dos) La vegetación arbórea de la zona es otro de sus atributos esenciales, que la caracteriza y determina la belleza de su paisaje. De esta forma, no se podrá cortar más del cincuenta por ciento de los árboles existentes en cada parcela. Tres) La altura máxima de las construcciones será de siete metros, medido desde el punto más alto donde se ubique la construcción. No obstante esta norma podrá ser modificada, en el caso particular de cada parcela, con el consentimiento escrito de los vecinos que puedan ser afectados. Cuatro) los hierros que dan hacia el camino común y entre lotes, deberán contemplar cierres con especies vegetales y/o transparentes, que se deberá mantener a un máximo de dos metros de altura. no sé permitirán cierres opacos, tales como panderetas, placas bulldog u otros similares. Quinto) Queda prohibida la construcción de postraciones y tendidos eléctricos, de TV cable o cualquier otro servicio, que afecten significativamente las vistas.”
Es decir, las únicas supuestas prohibiciones y obligaciones que este reglamento establece son:
1. Prohíbe efectuar plantaciones que perjudiquen el derecho de vista de las parcelas vecinas; (No se ha hecho ni se proyecta hacer).
2. Prohíbe cortar más del 50% de los árboles existentes en cada parcela; (No se ha hecho ni se proyecta hacer).
3. Prohíbe efectuar construcciones de más de 7 metros medidos en la forma allí señalada (medidos desde el punto más alto del terreno); (No se ha hecho ni se proyecta hacer).
4. Obliga a que los cierros sean de determinadas características; (No hay contravención).
5. Prohíbe la construcción de postaciones y similares, en las formas allí indicadas. (No se ha hecho ni se proyecta hacer).
6. Ninguna de las acciones u omisiones que según los recurrentes estaría ejecutando el recurrido se encuentra prohibida por el texto de este reglamento.
Se alude en el recurso de protección al “espíritu” o “intención” del proyecto o del reglamento a fin de sustentar sus alegaciones. Si de interpretación de estos textos supuestamente vinculantes se trata, deberá acudir la contraria a la sede en que corresponde efectuar estas alegaciones y no pedir que sean conocidas, resueltas y declaradas por V.S. Iltma. en este procedimiento.
Esto además evidencia que no se trata de derechos indubitados aquellos en que se sustenta el recurso de protección deducido sino que, muy por el contrario, se trata en todo caso de hechos y circunstancias controvertidos, y que deberán ser esclarecidos en el procedimiento que corresponde.
8.- NO ES EFECTIVO LO RELATIVO A LA TALA DE BOSQUE Y CUIDADO DEL PAISAJE.
Se indica que “… toda esta modificación afectaría la vegetación y paisaje natural de la zona, la que también está protegida por el mencionado reglamento interno.” (págs. 1 y 2).
Y más adelante, que “la modificación del camino… además es completamente ilegal y contraria al espíritu del Reglamento del Proyecto…”
No se alude ni menciona aquí a ninguna prohibición o limitación que impondría dicho reglamento.
Nuevamente, si de interpretar o dilucidar el “espíritu” o “intención” de aquel reglamento se trata, no es este el procedimiento para hacerlo.
En cualquier caso, no es efectivo que en el Lote 2 se esté afectando la vegetación ni mucho menos que se estén cortando o arrancando especies nativas.
Por lo demás, el paisaje natural y la vegetación, en los términos en que se plantea por la recurrente, no son aspectos que se encuentren protegidos o puedan ser susceptibles de recurso de protección.
De hecho, el numeral 8º del artículo 19 de la Constitución Política de la República se refiere a una cuestión totalmente diversa, que es, el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.
9.- NO ES EFECTIVO LO RELATIVO AL DISTANCIAMIENTO DE LA CASA.
Se asevera en el recurso que “… el nuevo trazado pasa a 3, 5 o 4 metros de la vivienda del recurrente…” (pág. 1). O, que “La modificación del camino convertiría la vivienda situada en la parte alta del Lote en una “casa esquina”… quedando a tan solo 3 metros del deslinde de los terrenos y la eventual casa del recurrido quedaría a otros 3 metros del nuevo camino.” (pág. 7)
Como es lógico y como debe ser en la práctica, todo proyecto y emplazamiento futuro de un proyecto de vivienda en el Lote N°2 debe cumplir con requisitos legales, en su oportunidad, visados por los órganos competentes ya mencionados en otros pasajes de este informe, lo que, por cierto, no ha hecho la sociedad recurrente con ambas casas que ya existen en el Lote N°3 (un solo sitio) y que suman casi 500 metros cuadrados (260 + 240 aproximadamente). En consecuencia, el hecho que el proyecto futuro cumpla o no con las exigencias legales y los órdenes normativos que le son aplicables no puede ser objeto de una acción de esta naturaleza, sumarísima y de emergencia, en este estado de cosas.
10.- LA SOCIEDAD RECURRENTE NO ES DUEÑA DEL CAMINO QUE PASA POR EL PREDIO DE INVERSIONES LA AMALITA LIMITADA.
En el texto del recurso de protección se dice:
“… el recurrido ha decidido de forma unilateral y sin consentimiento alguno modificar el camino interior de servidumbre del Loteo en la parte que afecta al Lote Dos de su propiedad, afectando con ello los derechos de propiedad como copropietario del recurrente…” (pág. 7)
Y, en otro pasaje, señala que “… las construcciones se han iniciado de forma completamente arbitraria, ilegal y unilateral en un fundo que tiene las características de una copropiedad.” (pág. 9)
La sociedad recurrente no es dueña ni de todo o de parte del camino que pasa por el Lote 2. No es dueña de parte alguna del Lote N°2 y es absolutamente falso que exista copropiedad en esta parte. Inversiones La Amalita Limitada es dueña “exclusiva” del Lote N°2, de todo el lote y no existe la servidumbre en el sentido que alega la recurrente.
De lo único que es propietaria “indubitada” la sociedad recurrente (excluidos su representante y los padres del representante, también recurrentes) es de aquello que señala su inscripción de dominio: de la totalidad del Lote 3; de una Treinta y tres ava parte del Lote 34; de Una treinta y tres ava parte del Lote 35 A (que es un camino interior); y de Una treinta y tres ava parte del Lote 35 B (que es un camino interior). Los caminos interiores mencionados en el título de dominio corresponden a otros caminos, distintos de aquel que pasa por el Lote 2.
Toda otra pretensión que tenga o pueda tener respecto del Lote 2, debe ser conocida en un juicio de lato conocimiento.
11.- LA SERVIDUMBRE QUE SE ALUDE EN EL RECURSO NO ESTÁ DETERMINADA PRECISAMENTE, AÚN CONSIDERANDO LOS TÍTULOS Y PLANOS CITADOS EN EL TEXTO DEL MISMO.
La recurrente no ha señalado en el recurso, precisamente, el sentido, la orientación, los deslindes y la superficie de la supuesta servidumbre de tránsito con que se encontraría gravado el Lote 2 de propiedad de la sociedad Inversiones La Amalita Limitada, persona – insistimos – no recurrida en este procedimiento.
Ni siquiera en sus títulos se menciona el camino referido en el recurso de protección.
Se señala que “su diseño y demarcación, incluso constan en el plano de subdivisión inscrito en el SAG y en Conservador de Bienes Raíces…” (pág. 4)
Sin embargo, el certificado del Servicio Agrícola y Ganadero que consta en dicho plano es del siguiente tenor:
Es decir, la única circunstancia certificada por el SAG es que en la representación que allí se hace de los lotes, éstos tienen una superficie igual o superior a 0,5 hectáreas.
Dicho de otra forma, el CERTIFICADO, por su expreso TENOR, NO HACE FE DE LA REALIDAD. Ergo, el plano no grafica exactamente y con precisión la superficie, deslindes y ubicación del camino que pasa por el Lote 2.
Y, como expresamente también señala el certificado, no constituye validación de los antecedentes de dominio ni demarcatorios que informó el solicitante a dicho servicio.
Es decir, aparte de la circunstancia que la superficie que en el plano se atribuye a cada Lote es mayor a 0,5 hás., en todo lo demás no representa circunstancias necesariamente verdaderas, ni mucho menos constituye situaciones jurídicas nuevas.
Así, por ejemplo, sobre la supuesta servidumbre Nº2 del plano (que es la que se supone grava al Lote 2 de Inversiones La Amalita Ltda.) señala que su superficie sería de 168 metros cuadrados, a pesar de que su extensión según lo que allí mismo se indica, sería de 50 metros de largo por 6 de ancho, lo que arroja una superficie total distinta, de 300 metros cuadrados. Por lo tanto, no existe certeza.
Es decir, los antecedentes en que se sustenta esta supuesta servidumbre son poco claros o confusos, de modo tal que se trata de una situación que no puede dar lugar a que se considere como un derecho indubitado aquel cuya cautela se reclama por la recurrente. Muy por el contrario, debe primero determinarse su existencia, y en su caso, sus características, en un juicio de lato conocimiento.
V.S.I., estamos en presencia de una aparente colisión de derechos, pues uno, el dominio de Inversiones La Amalita sobre el Lote 2 en que se encuentra el camino, es cierto e indiscutible, mientras que aquel que plantea la recurrente es dudoso y discutido; cual es el supuesto derecho a una servidumbre de tránsito por un camino con una orientación, superficie y deslindes inciertos y no mencionados en el recurso, y que además se habría “constituido” de una forma contraria a la ley, como se expondrá en los títulos siguientes.
12.- LA SUPUESTA SERVIDUMBRE NO HA SIDO CONSTITUIDA LEGALMENTE.
Como señala la recurrente, esta servidumbre que – supone – grava al Lote 2 habría sido constituida en el “Reglamento Interno”, el cual consta en escritura pública de 22 de marzo de 2016, suscrita por don nombre reservado, en representación de la sociedad Inversiones Kappa Limitada.
En la cláusula “PRIMERO: Antecedentes del dominio”, se indicó: “La sociedad INVERSIONES KAPPA LIMITADA, es única y exclusiva propietaria de un predio rústico denominado “Lote A Dos B” resultante del Lote A Dos del Lote A del Fundo Boyeruca, ubicado en Boyeruca, comuna de Vichuquén, Provincia de Curicó, de una cabida aproximada de treinta y seis coma cero nueve hectáreas…”
En la cláusula “SEGUNDO: Proyecto de subdivisión” se hace mención a dicho proyecto, cantidad de lotes, aprobación del plano por el SAG y certificado de asignación de roles de avalúo.
En la cláusula “TERCERO: Reglamento Interno”, la sociedad Inversiones Kappa Limitada, estatuye un reglamento interno “con el objeto de regular las relaciones de orden interno y los derechos y obligaciones recíprocas de los actuales y futuros propietarios u ocupantes, a cualquier título, de cada uno de los lotes o parcelas…”
Y luego, en los artículos 8º y siguientes se “constituyen” – por la sociedad compareciente en ese acto unilateral – servidumbre de tránsito (artículo 8º); servidumbre de acueducto (artículo 9º); servidumbre de cableado subterráneo para servicio eléctrico (artículo 10º); servidumbre de vista (artículo 11º).
Pero, ¿resulta jurídicamente posible la constitución de servidumbres en un acto de esta naturaleza? A la luz de las normas que consagran este derecho real, la respuesta es negativa.
En efecto, ya de la definición que entrega el artículo 820 del Código Civil se aprecia que el predio sirviente y el predio dominante deben ser “de distinto dueño”.
Y el artículo 698 dispone:
“Art. 698. La tradición de un derecho de servidumbre se efectuará por escritura pública en que el tradente exprese constituirlo, y el adquirente aceptarlo: esta escritura podrá ser la misma del acto o contrato.
Por más que el propietario “único y exclusivo” del predio hubiere tenido intención de constituir una servidumbre entre varias partes de él, y aunque se trate de servidumbres voluntarias, resulta ello legalmente imposible. No se trata de dos predios de distinto dueño; no es un acto jurídico bilateral; no hubo un tradente y un adquirente del derecho real.
Y tampoco, como se explicará a continuación, se trata de un caso de copropiedad inmobiliaria regulado por la ley 19.537.
13.- CUESTIONAMIENTO DEL REGLAMENTO CITADO EN EL RECURSO, SU IRREGULAR INSCRIPCIÓN Y FALTA DE OBLIGATORIEDAD.
Al loteo que originó estos predios no le resultan aplicable las disposiciones de la ley 19.537, sobre copropiedad inmobiliaria.
En efecto, se encuentra fuera de su ámbito especial de aplicación (artículo 1º), y no cumple con los requisitos que dicha ley impone.
Por ejemplo, el artículo 10 dispone:
“Artículo 10.- Para acogerse al régimen de copropiedad inmobiliaria, todo condominio deberá cumplir con las normas exigidas por esta ley y su reglamento, por la Ley General de Urbanismo y Construcciones, por la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, por los instrumentos de planificación territorial y por las normas que regulen el área de emplazamiento del condominio, sin perjuicio de las excepciones y normas especiales establecidas en el decreto con fuerza de ley N°2, de 1959, del Ministerio de Obras Públicas, y en el Reglamento Especial de Viviendas Económicas.
Corresponderá a los Directores de Obras Municipales verificar que un condominio cumple con lo dispuesto en el inciso anterior y extender el certificado que lo declare acogido al régimen de copropiedad inmobiliaria, haciendo constar en el mismo la fecha y la notaría en que se redujo a escritura pública el primer reglamento de copropiedad y la foja y el número de su inscripción en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces. Este certificado deberá señalar las unidades que sean enajenables dentro de cada condominio.”
Este loteo no cuenta con dicha certificación.
Por su parte, el artículo 11, establece:
“Artículo 11.- Los planos de un condominio deberán singularizar claramente cada una de las unidades en que se divide un condominio, los sectores en el caso a que se refiere el inciso tercero del artículo 4º y los bienes de dominio común. Estos planos deberán contar con la aprobación del Director de Obras Municipales y se archivarán en una sección especial del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, en estricto orden numérico, conjuntamente con el certificado a que se refiere el inciso segundo del artículo 10.”
Tampoco consta que el plano cuente con dicha aprobación, ni que se hubiere archivado conjuntamente con el inexistente certificado referido precedentemente.
Se trata éste de un PROYECTO DE PARCELACIÓN AGRÍCOLA, generado bajo las disposiciones del D.L. 3.516, que “ESTABLECE NORMAS SOBRE DIVISIÓN DE PREDIOS RÚSTICOS”, a los cuales no le resultan aplicables las disposiciones de la ley sobre Copropiedad Inmobiliaria.
La segunda cláusula de la escritura pública de compraventa por la cual la sociedad recurrente adquirió el Lote 3, se denomina “SEGUNDO: Proyecto de parcelación agrícola”, y en ella se refiere que: “El proyecto de parcelación agrícola antes referido cuenta con un sistema propio de suministro de agua potable…”
En la cláusula “DÉCIMO: Declaraciones especiales” se declaró:
“Para los efectos que procedieren la “vendedora” declara que tributa bajo el régimen de renta efectiva. Por otra parte y dado su carácter de predio agrícola que ha sido objeto de una subdivisión, el inmueble que por este acto se vende, se encuentra afecto a la prohibición de cambio de destino prevista en la ley.”
La jurisprudencia ha rechazado la aplicación de la ley 19.537 a proyectos de subdivisión o loteo de predios rústicos.
Así, por ejemplo, el Juzgado de Policía Local de Colina, en sentencia de 25 de mayo de 2009, causa Rol Nº3.489, que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 5 de agosto de 2009, en causa Rol 8.108-2009, acogió la excepción de incompetencia absoluta opuesta, atendido que el denominado “Condominio Las Campiñas de Chicureo” no pudo acogerse ni a la ley Nº6.071 ni a la Ley Nº19.537, sobre copropiedad inmobiliaria, por cuanto se trata de un proyecto generado bajo el amparo del D.L. Nº3.516 que reglamenta la subdivisión de predios rústicos, no siendo, por ello, aplicables las normas de la Ley Nº19.537 para los efectos de resolver las controversias que puedan suscitarse entre sus integrantes.3 Es decir, a este loteo no le resultan aplicables las disposiciones relativas a la copropiedad inmobiliaria, a los reglamentos de copropiedad, y en especial al “primer reglamento de copropiedad” que dispone el artículo 29 de la referida Ley sobre Copropiedad Inmobiliaria.
El inciso primero de dicho precepto señala:
“Artículo 29.- El primer reglamento de copropiedad será dictado por la persona natural o jurídica propietaria del condominio, teniendo en consideración las características propias del condominio. Deberá contener las menciones específicas para los diferentes aspectos a que se refiere el artículo 28 y en él no podrán fijarse mayorías superiores a las establecidas en el artículo 19. Este instrumento deberá ser reducido a escritura pública e inscrito en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces respectivo como exigencia previa para obtener el certificado a que alude el inciso segundo del artículo 10.”
En consecuencia, no existe norma que ampare dicho “Reglamento” que la sociedad Inversiones Kappa Limitada habría dictado.
Y menos aún le resultaba posible constituir unilateralmente servidumbres en dicho “Reglamento”.
Por otra parte, en cuanto a la inscripción conservatoria de dicho “Reglamento Interno” debemos decir que tampoco debió ser inscrito por el Conservador de Bienes Raíces. Ello porque no se encuentra amparado por lo dispuesto en el inciso primero del artículo 29 de la ley 19.537, y no se encuentra dentro de aquellos títulos que “deban o puedan inscribirse” conforme a los artículos 52 y 53 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.
La Excma. Corte Suprema, en sentencia de 31 de diciembre de 2013, en causa Rol 7790-2013, rechazó un recurso de casación en el fondo deducido en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirmó a su vez la sentencia de primera instancia del Primer Juzgado de Letras de Limache, que rechazó la solicitud de inscripción de modificación del Reglamento de la denominada “Comunidad Parcelación Valles de Huinganal”. La negativa del Conservador de Bienes Raíces que dio origen a dicha solicitud, se sustentó en la circunstancia de entender que “no estamos ante un título que deba o pueda inscribirse conforme a los artículos 52 y 53 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, ya que la denominada “Comunidad Parcelación Valles de Huinganal” no se halla acogida a la Ley Nº19.537”4 V.- NO HAY PRIVACIÓN, PERTURBACIÓN O AMENAZA EN EL LEGÍTIMO EJERCICIO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
1.- GARANTÍAS CONSTITUCIONALES CUYA SUPUESTA VULNERACIÓN SE DENUNCIA.
Bajo el título “B. GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VULNERADAS” la recurrente indica que actuaciones del recurrido “vulnerarían las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 Nº1 y Nº 24 de la Constitución Política de la República”.
E indica que se estaría vulnerando la garantía constitucional que protege la integridad psíquica de los recurrentes, en específico de doña nombre reservado y de don nombre reservado, pues la casa que supuestamente habitan “se verá rodeada por el nuevo camino que el recurrido pretende construir, destruyendo la tranquilidad de ambos… todo este conflicto les ha traído una gran cantidad de estrés y preocupación, tanto por la posible inestabilidad del terreno, por las intervenciones al paisaje natural que tanto buscaban y, en definitiva, por ver frustradas las expectativas que tenía para pasar su vejez…”
Asimismo, se asevera que se encontraría amenazada la integridad física de ambos, porque la supuesta diferencia de altitud podría dejar la casa “inestable y ocasionar el riesgo de derrumbes o desprendimientos de tierras que pudieran afectar la construcción en donde ambos habitan”
Y, se indica que la conducta del recurrido afectaría “gravemente el derecho de propiedad de la sociedad recurrente, en específico el derecho que tiene sobre las servidumbres de los caminos inscritos tanto en el Conservador de Bienes Raíces y el SAG, como el derecho de propiedad sobre las vistas y el entorno natural garantizado por el Reglamento del Proyecto… Además, también se está amenazando este derecho al poner en riesgo el bien raíz emplazado en la propiedad de la recurrente…”
Como puede apreciar la I. Corte, todos estos argumentos son “suposiciones”, irreales, imprecisas y carentes de sustento práctico. Ya decíamos que son evidentemente más inseguras y posiblemente dañinas las consecuencias de vivir en una casa irregular, con las obras “temerarias” que exhiben las fotografías más arriba insertas en este informe.
Además de lo ya señalado anteriormente, respecto de la falta de legitimación activa de la recurrente, en el título “EJERCICIO “ILEGAL” O, A LO MENOS, “DE DUDOSA LEGALIDAD”, QUE NO ES SUSCEPTIBLE DE TUTELA POR LA VÍA DEL RECURSO DE PROTECCIÓN.”, a lo cual nos remitimos, en esta parte debemos también referirnos a otros aspectos de la acción constitucional deducida.
2.- OBRAS EJECUTADAS EN EL LOTE TRES QUE DAN CUENTA DE LOS ACTOS PROPIOS DE LA RECURRENTE, Y DE LA INEXISTENCIA DE LAS AFECTACIONES QUE SE DENUNCIAN.
A fin de evitar reiteraciones, damos aquí por reproducido lo expuesto anteriormente, en que se muestran las condiciones en las cuales se ha efectuado la construcción de las dos casas emplazadas en el Lote 3 de la recurrente.
En relación al camino que se construye íntegramente en el Lote 2 y que, según la tesis de la contraria, sería representativo de peligro, es menester señalar una vez más que eso no es efectivo. En contraposición a ello y observando la evidente realidad, podemos ver que, en el Lote 3, se construyó una casa y una piscina a pocos metros de la ladera, sin ninguna protección; se intervino una quebrada, dejando una caída casi vertical de varios metros, y se construyó una casa en la parte inferior.
Y, lo cierto es que ningún derrumbe o daños en las construcciones se ha producido.
Entonces, ¿cómo pueden sostener ahora los recurrentes que esto es peligroso?, si la sociedad dueña del lote N°3 ha ejecutado obras que implican un riesgo cierto o, al menos, de una entidad importante, para ellos y para todos los demás vecinos que circulen hacia o desde la playa. No tienen autoridad y menos derecho para reclamar.
3.-TERPRETACIÓN DEL CONTRATOMPRAVENTA RECURRENTE NO ES MATERIA DE RECURSO DE PROTECCIÓN.
En un pasaje se señala: “El recurrente entendió, de acuerdo a la escritura de compraventa y al reglamento interno mencionado, inscrito como gravamen, que la servidumbre para bajar a la playa es parte esencial de cada uno de los sitios.” (pág. 4) (el destacado es nuestro).
Al respecto, en primer lugar, lo que la recurrente entendió, o la interpretación que pudo o no haber dado o pueda dar al contrato de compraventa que celebró no puede ser esgrimido como una afectación que pueda ser cautelada por esta vía constitucional excepcional.Dicha supuesta calidad esencial de la servidumbre que reclama, tampoco fue establecida por las partes del contrato de compraventa por el cual la recurrente adquirió el Lote 3, como un elemento de la esencia (artículo 1444 del Código Civil) de dicho contrato. Se trata de un contrato solemne, cuyo contenido y pactos deben plasmarse a través de aquella formalidad, no consta que la recurrente hubiere manifestado en este contrato que lo celebraba en razón de alguna circunstancia especial determinada del inmueble.
En cualquier caso, se trata de una cuestión que debe ser dilucidada en un juicio de lato conocimiento, y no por esta inidónea vía.
Finalmente, debemos ser enfáticos en que en ningún caso se ha cerrado, obstaculizado o impedido el paso o el acceso a la playa desde y hacia el Lote 3 o desde y hacia los demás lotes. Esto, por sí solo es suficiente para rechazar el recurso intentado en esta sede.
VI.- SE TRATA DE PRETENSIONES QUE DEBEN SER OBJETO DE UN JUICIO SUMARIO DECLARATIVO ESPECIAL PREVISTO EN LA LEY. INIDONEIDAD DEL RECURSO DE PROTECCIÓN.
1.- NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO DE PROTECCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO.
El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.5 Este precepto constitucional establece, textualmente:
“El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.”
Es arbitrario el acto que carece de fundamento racional, es decir, que no se sustenta en motivación o argumentación lógica. En buena síntesis, la arbitrariedad consiste en no ajustarse a la razón.
En palabras del profesor Emilio Pfeffer Urquiaga, “Se ha entendido que la arbitrariedad implica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir; falta de proporción entre los motivos y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener, o aún más, inexistencia de los hechos que fundamentan el actuar.”6 La ilegalidad se expresa en la contravención al derecho positivo, representado éste por el conjunto de normas por las que se rige una determinada relación de derecho, independientemente de su rango jurídico, sea éste constitucional, legal, reglamentario, estatutario o contractual.
La amenaza puede concebirse como un mal futuro, cierto o predecible, el cual no es procedente sea soportable por quien lo sufre. A la certeza o predicción, es menester agregar que la amenaza debe ser precisable en la formulación concreta de sus resultados.
La perturbación dice relación con la alteración de una situación pacífica, tranquila, es decir, el trastorno en el goce de un derecho o en su ejercicio regular.
La privación constituye derechamente el despojo o desconocimiento de un derecho o el impedimento definitivo de su ejercicio.
En síntesis, lo ilegal y arbitrario denotan una contrariedad con el Derecho y sus principios generales. Específicamente, cuando se viola el orden jurídico alterando facultades regladamente conferidas por el legislador a las autoridades públicas o cuando se actúa al margen del ordenamiento señalado se dice que hay ilegalidad. Habrá arbitrariedad cuando el acto u omisión sea producto del mero capricho, de la voluntad no racional o de la ausencia de motivos que lo justifiquen.
Por otra parte, la acción constitucional de protección no es, en caso alguno, una instancia declarativa de derechos, sino por el contrario, un arbitrio destinado a cautelar, de manera urgente, derechos indubitados.
En sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 29 de diciembre de 2011, en los autos de protección caratulados “nombre reservado contra Tesorero Regional Santiago Oriente”, Rol N° 11753-2011 (confirmada por la Corte Suprema por sentencia de 12 de abril de 2012, Rol N° 1147-2012), se sostuvo:
“DÉCIMO CUARTO: (…) Sin embargo y a mayor abundamiento, esta Corte señalará que corresponde, además, recordar que el recurso de cautela de derechos constitucionales constituye un arbitrio destinado a dar protección respecto de derechos que se encuentren indubitados y no discutidos, sin que pueda llegar a constituirse en una instancia de declaración de tales derechos, ya que para ello está la vía del juicio de lato conocimiento, que otorga a las partes en conflicto la posibilidad de discutir, formular alegaciones, deducir excepciones, rendir pruebas y deducir los recursos que sean del caso. En la especie, el derecho que se reclaman por el recurrente podría estimarse que se encuentran precisamente en discusión, como aparece del examen del proceso.
Por ello, la sede naturalmente llamada a conocer de tales materias es la justicia ordinaria (…) ya que estando en controversia el derecho invocado por el recurrente, una discusión jurídica así generada no puede ser dilucidada por medio de esta acción cautelar de derechos constitucionales, precisamente porque el derecho que se ha esgrimido como base de la pretensión no es indubitado”.
En este mismo sentido, el Tribunal Constitucional ha fallado que la naturaleza jurídica del recurso de protección es la de “una acción cautelar, para la defensa de derechos subjetivos concretos, que no es idónea para declarar derechos controvertidos, sino tan solo para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, en presencia de una acción u omisión arbitraria o ilegal, que amerita una solución urgente” (STC de 9 de septiembre de 2014, Rol 2538-14).
Como se ha dicho se trata de controversias en las cuales no existen derechos indubitados, por lo que han de ser conocidas y resueltas en juicios de lato conocimiento o en el juicio especial que la ley prevé para ello.
2.-Y ESTABLECEOCEDIMIENTO PARASCUSIÓN Y RESOLUCIÓN DE ESTAS MATERIAS.
Al efecto el artículo 680 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Art. 680. (838). El procedimiento de que trata este Título se aplicará en defecto de otra regla especial a los casos en que la acción deducida requiera, por su naturaleza, tramitación rápida para que sea eficaz.
Deberá aplicarse, además, a los siguientes casos:
2°. A las cuestiones que se susciten sobre constitución, ejercicio, modificación o extinción de servidumbres naturales o legales y sobre las prestaciones a que ellas den lugar;”
Si los recurrentes estiman que el predio denominado Lote 2, de propiedad de la sociedad Inversiones La Amalita Limitada – que, reiteramos, no es recurrida en estos autos – se encuentra grabado con una servidumbre de tránsito, con la ubicación precisa y extensión y demás características determinadas, que no se especifican que ésta tendría, han debido incoar en contra de dicha persona jurídica un juicio de lato conocimiento en el cual se pueda discutir entre ambas partes la concurrencia o efectividad de dichas circunstancias, y pueda ser rendida la prueba que la ley franquea para estos efectos, y no como ha ocurrido en la especie, intentar plantear esta discusión a través de esta acción constitucional cautelar de garantías fundamentales.
Y lo mismo puede decirse respecto de la supuesta servidumbre de vista que se enuncia en el recurso de protección, la cual no se encuentra establecida en la ley ni en instrumento alguno, y que la recurrente parece concluir de la interpretación unilateral que hace del denominado “reglamento interno”. Al respecto, la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido que el recurso de protección no es sede de discusión sobre la existencia de una servidumbre o de sus requisitos de constitución.
Así, por ejemplo, la Iltma. Corte de Apelaciones de Rancagua, en sentencia de 20 de julio de 2005 sostuvo:
"2. Que no es tema del recurso de protección la existencia o no de servidumbre o de los requisitos para constituirla, pues ello es materia de un juicio, cual no es la naturaleza de esta acción constitucional extraordinaria”.
VII.- AUNQUE FUERA EFECTIVO LO EXPUESTO EN EL RECURSO EN CUANTO A LOS HECHOS (NO EN CUANTO A SUS CONSECUENCIAS), NO HAY PERJUICIO (PRIVACIÓN, PERTURBACIÓN O AMENAZA) PARA NINGUNA DE LAS PERSONAS A CUYO NOMBRE SE INTERPUSO EL RECURSO.
Finalmente, como última cuestión que se nos hace necesario manifestar, es la circunstancia que, aunque fuera efectivo (que no lo es) lo expuesto en el recurso en cuanto a los hechos (no en cuanto a sus consecuencias desde luego), no hay perjuicio (privación, perturbación o amenaza) para ninguna de las personas a cuyo nombre se interpuso el recurso, lo que se ha explicado latamente en los acápites precedente.
Concluye solicitando tener por evacuado el informe requerido dentro de plazo y, con el mérito de lo expresado declarar inadmisible el recurso de protección o, en subsidio, rechazarlo.
TERCERO: Que, en la vista del recurso con fecha 13 de mayo de 2021, se dispuso como medida para mejor resolver, una audiencia con la presencia de las partes y sus apoderados, a fin de explorar la opción de una conciliación, todo ello atendido el contexto de lo expuesto en el recurso y en el informe. A tal efecto, se celebraron dos audiencias, sin lograr resultados, por lo cual con fecha 18 de junio del presente año, se dio por cumplida la medida y se dispuso que la causa volviera al estado de acuerdo.
CUARTO: Que, el recurso o acción de protección es un procedimiento cautelar destinado al amparo de ciertas garantías constitucionales, cuando ellas se encuentren amenazadas, perturbadas o bien sean privadas por actos u omisiones por parte de quien es el recurrido.
Sin embargo, esta acción cautelar requiere que el derecho referido a la o las garantías que se solicitar restablecer, sea un derecho indubitado, es decir que no se encuentre discutido por las partes, ya que en caso contrario, de existir ese cuestionamiento a la existencia de los derechos en cuestión, este procedimiento no es aplicable, por su naturaleza cautelar y de emergencia, ya que se requerirá de prueba, lo que en el procedimiento actual no es procedente, por lo que necesariamente, en tal caso deberá someterse la cuestión a un procedimiento de tipo declarativo, que contemple un período probatorio.
QUINTO: Que, adicionalmente, esta acción de protección debe interponerse en el plazo fatal de treinta días corridos desde la ejecución del hecho o acto o la ocurrencia de la omisión, o según la naturaleza de los mismos, desde que se ha tenido conocimiento o noticias de los mismos, lo que se hará constar en los autos, como lo indica el artículo 1° del Auto Acordado sobre tramitación y fallo del recurso de protección dictado el año 2015, por la Excelentísima Corte Suprema.
SEXTO: Que, la parte recurrida ha planteado como primera cuestión o fundamento para el rechazo del recurso su extemporaneidad, en relación al plazo señalado en el considerando anterior.
Por ello, esta Corte debe analizar aquella defensa, en forma previa a hacerlo respecto de los demás aspectos.
A ese fin, debe considerarse lo siguiente:
a) Que este recurso se ingresó con fecha 10 de febrero de 2021.
b) Que en el mismo, la recurrente señala de manera textual que: “el 29 de diciembre de 2020, se recibió un correo enviado por parte del administrador, don nombre reservado, informando que el propietario del lote 2, había informado que construiría una casa directamente sobre el camino de servidumbre en su propiedad de acuerdo a un plano que se adjunta, asegurando que no provocaría deterioros a lo existente ni a sus vecinos”.
“Ante dicha situación, don nombre reservado, le escribió un correo electrónico al recurrid el mismo 29 de diciembre de 2020, manifestando sus reparos al nuevo camino trazado, correo que no fue respondido”.
Que, por ello queda establecido que el recurrente tomó conocimiento de los hechos a que se refiere el recurso de protección el día 29 de diciembre de 2020, por medio de un correo que incluía un plano de la ubicación del camino, correo que fue motivo que ese mismo día le dirigiese una comunicación al recurrido reclamando lo anterior.
Que, entre el día 29 de diciembre de 2020,fecha del conocimiento de los hechos y el día 10 de febrero de 2021, fecha de ingreso del recurso, transcurrieron 43 días corridos, lo que excede el plazo fijado para interponer la presente acción cautelar, por lo que se estimará como extemporáneo. Lo que hace innecesario tener que analizar las demás alegaciones y fundamentos planteados en el recurso y en el informe, como en las intervenciones en la audiencia de la vista de la causa.
Por esas consideraciones, artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA, por extemporáneo el recurso de protección planteado por doña nombre reservado, por sus representados, en contra de don nombre reservado, sin costas, todo ello sin perjuicios de otros derechos. Déjese sin efecto la orden de no innovar.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Redacción del abogado integrante don Robert Morrison Munro.
Rol 85- 2021, recurso de protección.
Se deja constancia que no firma el Ministro don Rodrigo Biel Melgarejo, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse en comisión de servicio en la Excma. Corte Suprema.
“El Servicio Agrícola y Ganadero certifica que los lotes resultantes de la subdivisión y graficados en el presente plano representan una superficie igual o superior a 0,5 hectáreas, no significando este certificado autorización de cambio de uso de suelos, ni validación de los antecedentes de dominio y demarcatorios informados por el solicitante. Director Regional. Región del Maule. Cert. Cod 007301 Nº30, Fecha, 11 FEB. 2016”.