nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 28 de julio de 2017
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 845-2017, sentencia de 28 de julio de 2017
Resumen
Se acoge el recurso y se ordena cesar la instalación de una cerca de alambre de púas por ser acto ilegal y arbitrario contra el derecho de propiedad.
Texto íntegro
Talca, veintiocho de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Ha comparecido don nombre reservado, abogado, en representación de doña nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, quien interpuso recurso de protección en contra de la Sociedad Colectiva Civil nombre reservado y Compañía, y en contra de su representante legal don nombre reservado, médico cirujano; argumentando que con fecha 2 de marzo de 2017, realizó una actuación arbitraria e ilegal que vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, consagrado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República. Concluyó solicitando tener por interpuesto el recurso de protección en contra de la Sociedad Colectiva Civil nombre reservado y Compañía, y en contra de su representante legal don nombre reservado, con el objeto que se determine del modo más urgente y eficaz posible que su actuación es ilegítima, arbitraria e infractora de los derechos o garantías constitucionales, que ocasionan privación y perturbación en el legítimo ejercicio de éstas, ordenando que: a) se anule el procedimiento judicial adoptado con el N° V-152-2016, sobre rectificación de superficie, dejándolo sin efecto, especialmente la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2016, que acogió íntegramente lo solicitado; b) se ordene el cese de las actuaciones de hecho iniciadas por nombre reservado o terceros a su nombre, al amparo del procedimiento cuya nulidad debe declararse y la sentencia, respetando el pleno ejercicio del derecho de propiedad del cual doña nombre reservado es titular conforme a la inscripción de dominio que rola a su favor desde el año 2005, tiempo desde el cual ha tenido la posesión tranquila e indisputada de la misma; y c) que, declarada la nulidad del proceso y su sentencia, que ordena la rectificación de inscripción de dominio del requerido, esta debe ser cancelada por el señor Conservador de Bienes Raíces de Talca, con costas.
Por resolución de 16 de marzo de 2017, se acogió a tramitación el recurso y se pidió informe a los recurridos Sociedad Colectiva Civil nombre reservado y Cía. y a don nombre reservado, representante legal de la sociedad recurrida.
Conforme a lo anterior, don nombre reservadoövelmeyer nombre reservado, abogado, en representación de Sociedad Colectiva Civil nombre reservado y Cía., y de don nombre reservado, evacuó el informe solicitando el rechazo del recurso, con costas.
Por resolución de 29 de marzo pasado se trajeron los autos en relación y el día 22 de junio del presente año, se procedió a la vista recurso. Con igual fecha se decretó como medida para mejor resolver, una inspección personal del tribunal, que se realizó el 12 del mes actual, como consta del acta incorporada en la carpeta virtual y, por resolución de 27 de julio del presente año, volvió la causa al estado de acuerdo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, fundamentando su acción constitucional, se señaló por el recurrente que su representada es dueña del Lote N° 19, resultante de la subdivisión de la Parcela N° 2 del Proyecto de Parcelación Guadalupe, de la Comuna y Provincia de Talca. Según plano archivado bajo el número 498, al final del Registro de Propiedad del año 2001; se indicó que dicha propiedad tiene una forma triangular, consta de una superficie de 0.62 hectáreas y los deslindes siguientes: Norte, con lotes números dieciséis, y diecisiete del loteo, camino interior de por medio; Oriente, con otros propietarios; y Poniente, con lote número Veinte del loteo, canal San Antonio de por medio. Agregó que el Lote forma parte de la inscripción de fojas 1.981 vta. N° 2.220 del Registro de Propiedad del año 1981; que se encuentra enrolado por el Servicio de Impuestos Internos bajo el Rol N° 3.840-19 de la comuna de Talca; que fue adquirido por su mandante mediante compra a doña nombre reservado, según consta de escritura pública del 21 de septiembre de 2005, otorgada en la Notaría de don nombre reservado; y que su dominio se encuentra inscrito a fojas 15.383 número 6.343 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca, del año 2.005. Además, la señora nombre reservado es dueña de otros 3 lotes en el mismo sector (correspondientes a los Nº 9, 16 y 17), quien cercó su propiedad de acuerdo a los deslindes de su título y lo que indica el plano archivado en el Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad, en el mes de septiembre del año recién pasado, para comenzar así con la construcción de su futura vivienda.
Expuso que la Sociedad Colectiva Civil nombre reservado y Compañía, Rol Único Tributario Nº 76.176.350-4, es dueña de los Lotes Nº 18 y 20 resultante de la subdivisión de la Parcela número Dos del Proyecto de Parcelación Guadalupe, de la comuna y provincia de Talca; los que fueron adquiridos por dicha sociedad el 20 de junio de 2016 por la recurrida.
En cuanto a los hechos que constituyen la infracción denunciada, señaló que el día 2 de marzo de 2017, dos sujetos que actuaban bajo las órdenes del recurrido Sr. nombre reservado, en forma completamente intempestiva y sin ningún derecho, invadieron parte considerable de la parte delantera de la propiedad de su representada y, argumentando órdenes del requerido, construyeron un cerco divisorio consistente en una empalizada de pino impregnado con alambres de púas, sin respetar los deslindes existentes entre ambas propiedades. De este modo, tomaron posesión material expresando a viva voz que le pertenecía en dominio a la sociedad recurrida, representada por nombre reservado. De todo esto, sólo tuvo conocimiento el día 4 de marzo de 2017, cuando visitó su propiedad.
Esgrimió que se pretende usurpar una superficie de terreno de aproximadamente de 2700 metros. Agregando que con el cerco construido, no sólo se vulnera el derecho de propiedad de la recurrente por el hecho de usurpársele los metros señalados, sino que ni siquiera se establece un domicilio reservado de la propiedad de la Sra. nombre reservado.
Indicó que durante la actuación denunciada, se profirieron toda clase de advertencias y, atribuyéndose la calidad de dueño de parte del Lote N°19, se obligó a don nombre reservado (vecino del sector) a sacar un caballar que tenía pastando en el Lote de su representada, con autorización de ella. Por tal motivo, el día 4 de marzo de 2017 se estampó una denuncia ante Carabineros del Retén El Sauce, Tenencia Carlos Trupp, acompañado a su presentación, quienes se apersonaron y tomaron declaración al testigo, fotografiaron el sector y los cercos colocados por el recurrido. Añade que este último junto con un asistente, asistieron el día lunes 6 al Loteo para increpar y amenazar a los testigos del hecho denunciado.
Expresa que con la información obtenida, concurrió al Conservador de Bienes Raíces de Talca, para verificar el plano del Loteo, imponiéndose acerca de la existencia de un procedimiento judicial tramitado en forma voluntaria (esto es, sin contradictor legítimo ni debido proceso) en el Primer Juzgado Civil de Talca, bajo el Rol N° V-152-2016. Añade que dicho procedimiento judicial iniciado por la Sociedad en el mes de septiembre de 2016, (justo después que la requirente cercara su Lote) consistió en: un procedimiento de carácter voluntario, cuyo objeto se hace consistir en una aparente solicitud para practicar una anotación marginal “rectificatoria” respecto de un título de dominio inscrito a nombre de la Sociedad que representa el Sr. nombre reservado, en el Conservador de Bienes Raíces de Talca; y, se pretende que un terreno cuya cabida original conforme a su inscripción de dominio es de sólo 1,11 hectáreas, quede reconocido con una cabida de 2,26 hectáreas; esto es, el doble de su real superficie. Es decir, mediante el proceso judicial se intenta duplicar una superficie original inscrita de 1,11 hectáreas por más del doble de su superficie real. Una vez obtenida la sentencia, no encuentra otro medio de arbitrar que la de invadir la propiedad de la recurrente, en igual superficie a la que aspira. Como el procedimiento fue seguido de manera voluntaria, jamás la propietaria colindante esto es, doña nombre reservado fue emplazada, ni citada, ni consultada acerca de la solicitud de la Sociedad Colectiva nombre reservado y Cía., razón por la cual la sentencia recaída en dicha causa voluntaria no solo fue conocida tardíamente, aunque en nada puede empecer a la propietaria colindante, de ningún modo jurídicamente eficaz;
Adujo que la sentencia pronunciada es perjudicial para los derechos de la Sra. nombre reservado y merece diferentes reparos de todo orden, en cuanto a su contenido y forma de pronunciarse. Al efecto, cuestionó que haya sido dictada con absoluta ausencia de los antecedentes jurídicos de las propiedades contiguas y diversas de aquellas que es objeto la gestión aparentemente ingenua que se somete a su conocimiento, aumentando o reconociendo judicialmente el aumento de la cabida de una propiedad de 1,11 a 2, 26 hectáreas. El único antecedente en que se funda la pretendida sentencia de rectificación de cabida es un informe de un profesional ofrecido por la parte peticionaria, con olvido o ausencia de los demás títulos de dominio colindantes, de los antecedentes que emanan del antiguo enrolamiento administrativo o catastro fiscal de bienes raíces a los efectos del pago de contribuciones territoriales, y del conjunto de demás antecedentes que informan y deben informar siempre el estudio serio y profundo de toda propiedad raíz, esto es, los planos inscritos en el Conservador de Bienes Raíces.
Agregó que, pese a que dicha sentencia señala que: “se acoge la solicitud… sin que esta pueda afectar derechos de terceros propietarios colindantes”, en los hechos altera el plano de sub-división archivado con el N° 498 del año 2001 al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca; toda vez que duplica la superficie del Lote de propiedad de la Sociedad dueña del Lote N°18 y ha servido como fundamento para que el recurrido perturbe el legítimo ejercicio del derecho de propiedad de que ostenta pacíficamente su representada desde el año 2005; pretendiéndose dueño de aproximadamente 2.700 metros que corresponden al Lote de la recurrida.
Considera haber sido gravemente agredida y con el propósito de despojarla ilegalmente de parte considerable de su propiedad. El atropello arbitrario del derecho de propiedad, cometido mediante la actuación arbitraria que se denuncia, constituye una infracción grave a la garantía contenida en el N°24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
En cuanto a la ilegalidad del acto, arguye que se ha tramado un fraude procesal al simularse un procedimiento de carácter judicial, con apariencia de mera rectificación de la cabida de un título de propiedad inscrito, con el objeto de aumentar su cabida. Para tal propósito, se recurrió a ciertas normas de carácter reglamentarias aplicables a los Conservadores de Bienes Raíces, las que califica de obsoletas, generales y cuya aplicación no puede extenderse bajo ningún motivo, sino a meras aclaraciones o precisiones de mejor comprensión, pero jamás a alterar las cabidas de las propiedades, sus deslindes u otros elementos esenciales del título, menos si lo hace del modo gravemente exagerado y desproporcionado, se obtiene en cosa de pocos meses una sentencia, sin contradicción ni emplazamiento de nadie, y en virtud de ello se sigue la toma de posesión ilegítima de una propiedad ajena.
Agrega que la conducta del señor nombre reservado, al pretender por una vía voluntaria “zanjar un asunto que evidentemente es contencioso, es ilegal y arbitraria por cuanto se actúa al margen de la ley, y en forma caprichosa al excluir de esa manera la posibilidad que las peticiones del recurrente fuesen conocidas por un juez. De igual modo, al haberse permitido la tramitación de un asunto de esta naturaleza conforme con el procedimiento voluntario y haber acogido el planteamiento del peticionario (en causa voluntaria) torna ilegal la sentencia que por tal procedimiento se obtuvo”, conforme se resolvió por la Excma. Corte Suprema, en causa Rol N°670-2009, en causa de idéntica naturaleza a la presente.
SEGUNDO: Que, don nombre reservadoövelmeyer nombre reservado, abogado, en representación convencional de Sociedad Colectiva Civil nombre reservado y Compañía y de don nombre reservado, señaló en su informe que la recurrente es dueña del Lote número diecinueve, resultante de la subdivisión de la Parcela número dos del Proyecto de Parcelación Guadalupe, de la comuna y provincia de Talca, que según plano archivado bajo el número 498, al final del Registro de Propiedad del año 2001, tiene una forma “rectangular” y una superficie de 0,62 hectáreas, formando parte de la inscripción que rola a fojas 1981 vuelta número 2220 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca del año 1981. Adquirió la propiedad por compra a doña nombre reservado, según consta de escritura pública del 21 de septiembre de 2005, otorgada en la Notaría de don nombre reservado, y su dominio se encuentra inscrito a fojas 15.383 número 6343 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca del año 2005. Además, es dueña de tres lotes más en el mismo loteo sindicados bajo los números 9, 16 y 17, cercando su propiedad de acuerdo a los deslindes de su título y a lo que indica el plano archivado en el Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad.
Agrega que, el 2 de marzo de 2017, la recurrente ingresó petición voluntaria ante Tercer Juzgado en lo Civil de Talca, bajo el Rol V-36-2017, caratulado “nombre reservado” atendido que el abogado que presenta la acción voluntaria es don nombre reservado, señalando: “He efectuado levantamiento topográfico actualizado de la propiedad antes referida, con modernas técnicas de topografía, y habiéndose confeccionado el plano respectivo, por el topógrafo don nombre reservado, cuya copia se adjunta a la presente solicitud, junto al informe respectivo, la propiedad antes singularizada en dicho plano como Lote número diecinueve, resultante de la subdivisión de la Parcela N° dos del Proyecto de Parcelación Guadalupe, posee en realidad una superficie real de 0,881 hectáreas, y los siguientes deslindes actuales; Norte: con lotes números dieciséis, y diecisiete del loteo, camino interior de por medio, en 108,11 metros; Oriente: con otros propietarios en 181,75 metros; y Poniente: con lote número dieciocho en 16,14 metros y lote número veinte del loteo, canal San Antonio de por medio, en 156,64 metros.”.
Sobre este aspecto, manifiesta que la recurrente expone que su superficie de terreno (Lote 19) es de 0,62 hectáreas, donde supuestamente su mandante le estaría ocupando parte de esa superficie y, por otro lado, la Sra. nombre reservado alega en sede civil voluntaria, una superficie mayor de terreno a la que su título le confiere, equivalente a 0,881 hectáreas, es decir 2610 metros cuadrados adicionales a su superficie adicional, lo que guarda relación con lo pretendido reivindicar por esta vía a su mandante.
La recurrente alega una supuesta conculcación de garantía constitucional, por un acto ilegal y arbitrario, como lo sería una resolución judicial en procedimiento voluntario, realizado por su mandante (causa Rol V-152-2016, del Primer Juzgado en lo civil de Talca), pero por otro lado realiza la misma petición en gestión voluntaria ante el Tercer Juzgado en lo Civil de Talca, bajo el ROL: V-36-2017. Este hecho, sin lugar a dudas, resta toda credibilidad a los dichos de la actora y pone en evidencia el ardid de ésta para lograr que por la vía de protección se logren delimitar deslindes, lo que la Jurisprudencia ha rechazado de manera uniforme, debiendo concurrir a la sede que en derecho corresponde.
Añade que la contraria ha concurrido por vía proteccional, con el fin de mover el aparataje judicial en un deseo desesperado de lograr obtener una porción de terreno que no le corresponde, lo anterior queda de manifiesto con la siguiente exposición de la contraria, a saber: “La conducta del requerido nombre reservado, al pretender por una vía voluntaria "zanjar un asunto que evidentemente es contencioso, ilegal y arbitraria por cuanto se actúa al margen de la ley y en forma caprichosa al excluir de esa manera la posibilidad que las peticiones del recurrente fuesen conocidas por un Juez. De igual modo, al haberse permitido la tramitación de un asunto de esta naturaleza conforme con el procedimiento voluntario y haber acogido el planteamiento del peticionario (en causa voluntaria) torna ilegal la sentencia que por tal procedimiento se obtuvo". Esto dicho en palabras textuales de la Corte Suprema, recaídas en la sentencia de fecha 19 de enero del 2010 en causa Rol Nº 670-2009, que confirmó una sentencia anterior del Tribunal de US. Iltma. que acogió un recurso de protección de idéntica naturaleza al del presente.”.
Afirma que la contraria acusa un hecho grave que daña la imagen del Poder Judicial y de su mandante, al manifestar que “en este caso se ha tramado un auténtico fraude procesal, al simularse un procedimiento de carácter judicial, con apariencia de mera rectificación de la cabida de un título de propiedad inscrito con el objeto de aumentar su cabida.”.
Invoca que la misma recurrente que acusa la conculcación de garantías por actos ilegales y arbitrarios, sosteniendo la existencia de fraude procesal, por recurrir a una vía legitima como lo es la rectificación de cabida, venga a requerir ante el Tercer Juzgado en lo Civil de Talca, también una rectificación de cabida; cabe preguntarse entonces si es un fraude procesal, “¿por qué ella pretende hacer lo mismo que su mandante? Si ella es la dueña indiscutida de la porción de terreno reclamada, ¿Por qué pretende rectificar cabida? ¿Por qué pretende realizar un acto ilegal y arbitrario, tal como calificó ante el Tercer Juzgado de en lo civil de Talca? La respuesta es una sola, la contraria no tiene argumentos y pretende algo que no le pertenece, sólo ha maquinado accionar de protección con el sólo objeto de generar perjuicios a su mandante y la contraria sabe y tiene conocimiento que la acción de protección no está establecida para determinar deslindes ni reivindicaciones, más aun cuando ella misma ha reconocido en sede civil que no es dueña del espacio de terreno que reclama”.
Expuso que en la causa de petición voluntaria ante Tercer Juzgado en lo Civil de Talca, bajo el Rol V-36-2017, caratulada “nombre reservado”, se ofició al Conservador de Bienes Raíces de Talca, quien contestó mediante oficio ordinario Nº 63 de fecha 14 de Marzo de 2017, en que señala que “del estudio de los antecedentes relativos al Lote número diecinueve ya individualizado, aparece que se efectúa una modificación del deslinde Poniente del Lote diecinueve que no figura en el título de dominio ni en el plano de subdivisión y tampoco se da una clara razón que justifique la modificación del deslinde. Con la situación propuesta por la solicitante el lote diecinueve ahora además de deslindar con el Lote número veinte, canal San Antonio de por medio, deslinda con el Lote número Dieciocho en 16,64 metros, y pierde la forma triangular que señala el título.”.
Hace presente que la contraria no ha expuesto los motivos para acusar una conculcación de derechos, pues sólo se ha remitido brevemente que “La recurrente ha sido gravemente agredida, y con el propósito de despojarla ilegalmente de parte considerable de su propiedad. El atropello arbitrario del derecho de propiedad, cometida mediante la actuación arbitraria que se denuncia, constituye una infracción grave a la garantía contenida en el Nº 24, del artículo 19 de la Constitución Política del Estado.”. Por lo que nada ha dicho sobre la conculcación de la garantía que invoca, por demás esta suponer que se trataría del hecho que denuncia en la parte expositiva donde sostiene que “El día Jueves 2 de Marzo de este año, dos sujetos que actuaban bajo las órdenes del recurrido Sr. nombre reservado, actuando en forma completamente intempestiva y sin ningún derecho, invadieron parte considerable de la parte delantera de la propiedad de mi representada, y, argumentando órdenes del requerido Sr. nombre reservado; construyeron un cerco divisorio consistente en una empalizada de pino impregnado con alambres de púas, sin respetar los deslindes existentes entre ambas propiedades.”; respecto de lo cual señala que es falso, más aun cuando acusa que de forma intempestiva y sin ningún derecho su mandante invadió parte considerable del terreno de la acción de protección, pues nunca la Sra. nombre reservado, ha sido dueña de esa porción de terreno, nunca ha ejercido derechos de señor y dueño de esa propiedad, pero si tenía la intención de apoderarse de un terreno que sabe que nunca le ha pertenecido, lo anterior queda de manifiesto en el hecho que ha concurrido ante sede civil a pedir rectificación de cabida, en la causa Rol V-36-2017 de Tercer Juzgado en lo civil de Talca, y es por ello que el Conservador de Bienes Raíces de Talca, al informar al tribunal sostiene en resumidas cuentas que no corresponde aceptar una rectificación de cabida al no corresponder a los planos ni a los títulos, es decir, pretende regularizar una cabida, que no le corresponde.
Expresa que la acción de protección como es sabido es una vía extraordinaria para resguardar “Garantías Constitucionales”, que han sido conculcadas y el legislador dejó establecido con claridad y precisión que las garantías constitucionales que se encuentran bajo el amparo de la acción de protección; sin embargo, la contraria no ha expuesto en su acción de protección cual es la garantía supuestamente conculcada, quedándose únicamente en lo dispuesto en el artículo 20 parte inicial, esto es: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías…”, pero es válido preguntarse cuál es la garantía que invoca? la respuesta es ninguna, pues en lo extenso del desarrollo de lo pertinente no lo señala, sólo dice que es un acto legal ilegal y arbitrario, pero omitió señalar a qué garantía supuestamente afecta. Lo que no se puede obviar, pues se está ante un tribunal de derecho donde se deben discutir los hechos, pero estos deben ser tratados en consideración a los derechos o garantías conculcados, de esta forma la contraria ha privado de competencia al tribunal, para resolver sobre una garantía que no ha acusado, no lo ha debidamente explicitado y ante ello esta Corte no puede venir a suplir la falta de exposición asimilándola a alguna garantía, pues ha sido la misma actora de protección quien omitió indicarla y por principio de congruencia tampoco podrá venir en los alegatos de rigor a intentar incorporar derecho no invocado en su presentación por escrito.
De esta forma, sólo es posible conocer de la supuesta vulneración a la garantía constitucional del artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República de Chile, que ha sido la única invocada con cita legal y/o constitucional, cumpliendo por consiguiente con lo dispuesto en artículo 20 de la Constitución Política y el Auto Acordado sobre Tramitación de Recurso de Protección, dictado por la Excelentísima Corte Suprema, teniendo siempre presente que los Tribunales que conozcan de este tipo de acciones de protección deben ceñirse a normas de derecho y no sólo de acusaciones infundadas de hecho.
De otro lado, hizo presente que su mandante es dueña del Lote N°18 resultante de la subdivisión de las Parcela N°2 del Proyecto de Parcelación Guadalupe, de la comuna y provincia de Talca, que rola a fojas 7370 N° 7117 del Registro de Propiedad del año 2016, cuya cabida fue rectificada por sentencia de Primer Juzgado en lo Civil de Talca, causa Rol V-152-2016, donde además se ordenó el archivo de un nuevo plano el que fue agregado bajo el número 438 al final del Registro de Propiedad del año 2017 y que conforme a esos antecedentes el Lote 18 de propiedad de su mandante, no deslinda al oriente con el Lote N°19 de dominio de la actora de protección Sra. nombre reservado, situación que ha sido debidamente refrendada por el Conservador de Bienes Raíces de Talca, en Oficio ordinario número 63 de fecha 14 de marzo de 2017, remitido por oficio en causa Rol V-36-2017 del Tercer Juzgado en lo Civil de Talca, que fue iniciada a requerimiento de la contraria por petición de rectificación de cabida.
Sostiene que los hechos acusados por la actora desde ya los rechaza íntegramente, por no haber acontecido de la forma indicada, más aun cuando lo acusa de hechos graves, para lo cual hace la reserva de acciones pertinentes civiles y criminales, atendido que evidentemente se ha pretendido dañar su honra. Su mandante en todo momento ha actuado de buena fe, ha realizado las acciones que en derecho corresponde, no ha dañado ni ha afectado propiedad ajena, sólo se ha limitado a tomar posesión material de una porción de terreno que le corresponde en justo derecho.
Manifiesta que existe inscripción conservatoria de la propiedad a nombre de la sociedad, planos de subdivisión y se ha tramitado judicialmente la causa Rol V-152-2016 ante Primer Juzgado en lo Civil de Talca, siguiendo un debido proceso, reconocido por el legislador en el Libro Cuarto Título Primero, artículos 817 y siguientes de Código de Procedimiento Civil.
Reiteró que la recurrente no es dueña de la porción de terreno reclamada en la acción de protección y que ello quedó de manifiesto con la presentación que efectúa en causa Rol V-36- 2017 del Tercer Juzgado en lo Civil de Talca, sobre rectificación de cabida. Por lo que considera que se ha pretendido engañar a esta Ilustrísima Corte de Apelaciones, además con la interposición de una acción voluntaria paralela, donde quiere rectificar una cabida desde 0,62 hectáreas a 0,881 hectáreas, queriendo por consiguiente tomar para si una superficie de 2610 metros cuadrados; que curiosamente cuadra con lo reclamado en contra de su mandante, lo que es dable concluir que pretende algo de lo cual no es dueña; y que si no le resulta vía proteccional, buscó una vía paralela como lo es la acción voluntaria que ya inició, y que por cierto curiosamente sin intención omitió en su exposición ante este Tribunal.
Conforme a lo antes señalado, sostuvo que no existe conculcación a la garantía del artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República de Chile.
Hizo presente que utilizando un refrán del folklore chileno, “las acciones de la contraria se han convertido en “un arma de doble filo”, y parece que ha sufrido un corte grande, con el mismo armamento que lanzó, pero en la sede civil”, pues en la causa voluntaria seguida ante Tercer Juzgado Civil de Talca, Rol V-36-2017, el Conservador de Bienes Raíces de Talca, le ha contestado a la petición lo siguiente: “Del estudio de los antecedentes relativos al LOTE número Diecinueve ya individualizado, aparece que se efectúa una modificación del deslinde Poniente del Lote Diecinueve que no figura en el título de dominio ni en el plano de subdivisión y tampoco se da una clara razón que justifique la modificación del deslinde. Con la situación propuesta por la solicitante el lote diecinueve ahora además de deslindar con el Lote número veinte, canal San Antonio de por medio, deslinda con el Lote número Dieciocho en 16,64 metros, y pierde la forma triangular que señala el título.”.
Expone que el ente rector en materia de Bienes Raíces le ha comunicado vía oficio que la petición no tiene fundamentos y que no cuadra dentro de los planos de loteo, ni tampoco en relación a los títulos, lo cual resulta ser un informe rotundo, que da como único resultado que la Sra. nombre reservado, resulte perdidosa inclusive en una gestión voluntaria, más aun debiera resultar perdidosa en esta acción extraordinaria.
La acción de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando éste ha sido quebrantado por actos u omisiones arbitrarias o ilegales que amenazan, perturban o privan del ejercicio legítimo de alguna de las garantías numeradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, dejando a salvo las demás acciones legales. En este sentido, esta acción constitucional de naturaleza cautelar, tiene por objeto solucionar prontamente situaciones de hecho que en un momento determinado signifiquen privación, perturbación o amenaza concreta al ejercicio legítimo de determinados derechos expresa y taxativamente señalados. De acuerdo con lo anterior la Corte Suprema ha señalado: "Para ser acogida (la acción de protección) requiere que se haya privado o amenazado al recurrente en el ejercicio de su derecho indubitado y al amparo de una garantía constitucional, circunstancia que no se encuentra demostrada en este caso.”.
Indica que la infracción debe ser patente, manifiesta, grave y palmariamente antijurídica. En consecuencia, el objetivo propio y restringido del recurso excepcional, es reaccionar contra una situación de facto, evidentemente anormal, que lesiona alguna garantía individual determinada. Así, no es procedente respecto de aquellos asuntos que por su naturaleza deban ventilarse en un juicio de lato conocimiento.
Afirma que para que la acción de protección pueda prosperar, la jurisprudencia exige que se compruebe la existencia de la acción reprochada; que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esta acción; que de la misma se siga un directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas, protegidas por esta vía; y que la respectiva Corte de Apelaciones esté en situación material y jurídica de brindar la protección pedida. En su concepto, todos estos presupuestos que no aparecen de manifiesto en la acción deducida en autos, autorizan para rechazar de plano el recurso; ya que de la lectura del recurso se observa que en realidad no se encuentran frente a un acto ilegal o arbitrario que conlleve una vulneración actual o potencial de algún derecho del recurrente; muy por el contrario, en autos se pretende plantear, bajo la figura de una amenaza a los derechos fundamentales, una discusión jurídica abstracta sobre el dominio, la superficie y deslindes de dos predios colindantes; estas materias, por su naturaleza, exceden el ámbito de una acción cautelar como ésta, y es propia de un juicio de lato conocimiento. La jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia han sostenido que la vía del recurso de protección no es idónea para resolver asuntos donde los derechos no son indubitados, como ocurre en el caso sub lite, sino que debió optarse por la vía ordinaria.
Adujo que el denominado recurso de protección configura una acción constitucional autónoma e independiente, distinta de "las causas civiles" que cabe resolver a los tribunales que integran el Poder Judicial, conforme al artículo 76 de la Constitución Política. De esta forma lo ha entendido la doctrina (cfr. NOGUEIRA ALCALÁ, Humberto: "El recurso de protección en el contexto del amparo de los derechos fundamentales Latinoamericano e interamericano.)”.
Señaló que el arbitrio no configura un "juicio", en el sentido clásico de la expresión, en que se pide algo en contra de alguien, en vertiente contenciosa, que es a la que indudablemente alude el precepto reclamado en esta sede. Su naturaleza jurídica es la de una acción cautelar, para la defensa de derechos subjetivos concretos, que no es idónea para declarar derechos controvertidos, sino tan solo para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, en presencia de una acción u omisión arbitraria o ilegal, que amerita una solución urgente.
Concluyó señalando que la acción constitucional no ha sido concebida como un medio para obtener pronunciamientos declarativos, por ser ello propio de un juicio de lato conocimiento, que escapa de la finalidad y naturaleza del recurso de protección.
TERCERO: Que la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental.
Se trata de una acción esencialmente cautelar; cuya finalidad es brindar eficaz y oportuno amparo a las personas de los efectos de un acto ilegal o arbitrario que lesiona un derecho indiscutido.
CUARTO: Que, en la especie, la acción intentada se fundamenta en dos circunstancias que la recurrente considera ilegales y arbitrarias, las que conculcarían la garantía constitucional referida al derecho de propiedad que aduce tener respecto del lote N°19 resultante de la subdivisión de la Parcela N° 2 del Proyecto de Parcelación Guadalupe, de la Comuna y Provincia de Talca.
En primer término, se indica que el día 2 de marzo de 2017, dos sujetos que actuaban bajo las órdenes del recurrido Sr. nombre reservado, en forma completamente intempestiva y sin ningún derecho, invadieron parte considerable de la parte delantera de la propiedad de su representada y, argumentando órdenes de aquél, construyeron un cerco divisorio consistente en una empalizada de pino impregnado con alambres de púas, sin respetar los deslindes existentes entre ambas propiedades. Conforme a lo anterior, sostiene que se ha pretendido usurpar una superficie de terreno de aproximadamente de 2700 metros, vulnerando con ello el derecho de propiedad de la recurrente y ni siquiera se estableció un domicilio reservado.
De otro lado, se ataca el procedimiento judicial tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Talca, bajo el ingreso no contencioso Rol N° V-152-2016, que se iniciara por la Sociedad recurrida en el mes de septiembre de 2016. Al efecto, sostuvo que se hizo consistir en una aparente solicitud de rectificación de cabida, con el objeto que su dimensión original de 1,11 hectáreas, quede inscrito con una superficie total de 2,26 hectáreas, lo que constituye el doble de su real superficie. Arguye que, de esta forma, se ha tramado un fraude procesal al simularse un procedimiento de carácter judicial, con apariencia de mera rectificación de la cabida de un título de propiedad inscrito, con el objeto de aumentar su cabida; lo que constituye una acción arbitraria e ilegal, que importa una infracción grave a la garantía contenida en el N°24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
QUINTO: Que atendida la naturaleza del presente recurso, no resulta pertinente que esta Corte se pronuncie sobre la titularidad del dominio que se ha discutido por las partes, por cuanto corresponde a una materia de lato conocimiento, que excede los límites de este acción constitucional, en cuanto es estrictamente cautelar de derechos indubitados. Tampoco corresponde pronunciarse por este medio respecto de la validez del procedimiento judicial no contencioso incoado por el recurrido, pues ello debe ser determinado en un juicio contradictorio, mediante la acción correspondiente, por lo que procede desestimar las peticiones efectuadas en el libelo de autos, en orden a que: “se anule el procedimiento judicial adoptado con el N° V-152-2016, sobre rectificación de superficie, dejándolo sin efecto, especialmente la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2016, que acogió íntegramente lo solicitado”; y “declarada la nulidad del proceso y su sentencia, que ordena la rectificación de inscripción de dominio del requerido, esta debe ser cancelada por el señor Conservador de Bienes Raíces de Talca”.
SEXTO: Que, en armonía con lo antes razonado, queda por determinar cuál era la situación de statu-quo de la recurrente inmediatamente anterior al acto que se atribuye al recurrido, consistente en la construcción realizada el 2 de marzo del año en curso, de un cerco divisorio mediante una empalizada de pino impregnado con alambres de púas, por cuanto dicho acto tendrá la connotación de ilegal o arbitrario en la medida en que el afectado estuviere haciendo uso de una tenencia legítima de la propiedad; y se encuadrará en la categoría de acto litigioso -no susceptible de ser conocida por este recurso- en la medida que el recurrido tuviera el uso y tenencia legítimo del predio y, en ese contexto, haya construido la cerca impidiendo el paso de la recurrente.
SEPTIMO: Que, como consta del Acta de Inspección Personal del Tribunal, realizada el 12 de julio en curso, para tal efecto, el tribunal se desplazó hacia el oriente de la ciudad de Talca por la vía que conduce a la localidad de San Clemente, ingresando hacia el sur por un camino que queda frente a la avenida Las Rastras. Después de recorrer esta ruta unos cuatro kilómetros aproximadamente, se llega a un lugar conocido como Puertas Negras, donde se observa un loteo denominado “Traslaviña”, siendo este sector donde se ubica el retazo de terreno objeto de la acción de protección interpuesta por nombre reservado.
Se dejó constancia que en este lugar se ingresa, por un camino interno, a varios lotes de terrenos, entre los cuales hay dos contiguos que pertenecerían a la misma recurrente. Al sur de estos lotes y divididos por el mismo camino, que se desvía hacia el poniente, se encuentra el lote Nº 19, el que tiene una forma triangular y que se va abriendo hacia el sur. Se observa que dentro del terreno de la demandante, en un retazo respecto del cual no existe discusión entre las partes, se están realizando labores de construcción de una vivienda encargada por la misma recurrente.
Esta propiedad tiene en el costado norte y de oriente a poniente, un cerco de polines y alambre que instaló hace un tiempo atrás la parte recurrente, según ella, en el mes de septiembre de 2016. El abogado de la recurrida no cuestiona dicha situación.
Entre la construcción que se realiza y el cerco descrito, se constata que existen varios polines de mediana altura, puestos en línea paralela al camino interior, como también rastros de alambrada al borde de los mismos, los que cruzan el lote de la recurrente en toda su extensión, dividiéndolo de dicho camino interno.
Consultadas las personas presentes en la inspección, la recurrente nombre reservado manifiesta que este cerramiento fue instalado en el mes de mayo por el recurrido en terreno que le pertenece a ella, que en este lugar nunca antes había habido cierre alguno. El abogado del recurrido, don Claudio Herrera reconoce que dicha cerca fue puesta por su representado, conforme a la sentencia dictada por el Primer Juzgado de Letras de Talca en gestión voluntaria, pero que la recurrente procedió a cortar parte de los polines y sacó la alambrada existente. Esta última afirmación la reconoce nombre reservado, añadiendo que era la única forma de ingresar a su casa desde el camino interior que se encuentra en el costado norte de este lote.
La discusión jurídica se centra en que según la recurrente, el Lote Nº 19 que le pertenece deslinda al norte con el camino interior ya mencionado; lo que es rebatido por la parte recurrida.
Para ilustrar lo corroborado en terreno se adjuntaron fotografías del lugar, como también parte del plano del terreno en disputa.
OCTAVO: Que, de esta manera resulta ser un hecho indubitado que el recurrido carecía de la tenencia de la propiedad, ya que su apoderado reconoció en la diligencia de inspección personal que la cerca fue puesta por su representado “conforme a la sentencia dictada por el Primer Juzgado de letras de Talca en gestión voluntaria, pero que la recurrente procedió a cortar parte de los polines y sacó la alambrada existente”; lo que permite establecer que esa acción importó una alteración del statu-quo existente.
De esta manera el acto por el cual el recurrido obtuvo unilateralmente la tenencia material del inmueble, importa una forma de recuperar lo que se pretende como propio, sin que mediara resolución judicial que lo decretara, como correspondía, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 76 de nuestra Constitución Política, por lo que se infringe de esta forma la norma fundamental consagrada en el artículo 19 N°24 de nuestra Carta Fundamental, específicamente el derecho de propiedad que la recurrente tiene respecto del Lote N°19; sin perjuicio de lo que pueda resolverse sobre los deslindes, en un juicio de lato conocimiento.
NOVENO: Que a este Tribunal le asiste la convicción que la acción establecida en el fundamento anterior, constituye un acto ilegal y arbitrario que atenta al derecho asegurado en nuestra Constitución en el artículo 19 Nº24, que según lo prescrito en el artículo 20 de la misma Carta Fundamental amerita ser protegido por el presente Recurso, razón por la cual será acogido, en lo que a este aspecto se refiere, ordenándose restablecer el imperio del derecho en la forma que se dirá en lo resolutivo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia de 24 de junio de 1992 sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE el recurso de protección deducido por don nombre reservado, abogado, en representación de doña nombre reservado, en contra la Sociedad Colectiva Civil nombre reservado y Compañía, y de su representante legal don nombre reservado, sólo en cuanto se dispone el cese de actuaciones de hecho dispuestas por el recurrido y concretadas el 2 de marzo de 2017, referidas a la instalación de una cerca con alambre de púas, la que debe ser eliminada, sin perjuicio de las acciones que en derecho corresponda ejercer y discutir por las partes, en juicio contencioso respectivo.
Acordada con el voto en contra de la Fiscal Judicial doña nombre reservado, quien fue de parecer de rechazar la acción deducida en autos en todas sus partes, por las razones señaladas en el fundamento quinto del presente fallo y habida consideración de lo siguiente: Que, si bien el recurrido se valió de vías de hecho para obtener lo que estimaba corresponderle, el recurso de protección impetrado en autos no consideró vulnerado la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N°3 de nuestra carta Fundamental, referida al debido proceso, que sería la conculcada en la especie, sino que la referida al derecho de propiedad, el que se encuentra cuestionado por el recurrido y en el informe acompañado en autos, emitido por el señor Conservador de Bienes Raíces de Talca, en la causa de ingreso no contencioso Rol V-36-2017, seguida ante el Tercer Juzgado de Letras de esta ciudad.
No se condena en costas a la recurrida, por tratarse de una decisión que no ha sido unánime.
Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción de la Fiscal Judicial doña nombre reservado.
Rol N°845-2017/ Civil.