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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 8435-201917 dic 2019

nombre reservado con BANCO DE CHILE

Fecha
17 de diciembre de 2019
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 8435-2019, sentencia de 17 de diciembre de 2019

Resumen

Se rechaza la protección contra el Banco de Chile por no estar fehacientemente acreditado el fraude informático alegado; los incumplimientos contractuales deben ventilarse en juicio de lato conocimiento.

Texto íntegro

Talca, a diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve Visto:

Con fecha treinta de octubre del año que corre, doña nombre reservado, chilena, profesora, cédula nacional de identidad número RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, deduce recurso de protección en contra del Banco de Chile, sociedad anónima del giro de su denominación, rol único tributario número 97.004.000-5, representada –según se precisa- por don nombre reservado, de quien desconoce profesión, cédula nacional de identidad número RUT reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, por haber sido objeto de un acto ilegal y arbitrio de parte de esa entidad bancaria derivada de la negativa a restituir los dineros que habrían sido sustraídos desde su cuenta corriente; vulnerándose –por tal motivo- la garantía constitucional descrita en el artículo 19 número 24 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho de propiedad, así como su integridad síquica, por lo que pide la restitución de la cantidad que indica en la acción protectora.

Con fecha 3 de diciembre último, comparece el letrado Jorge Alberto Wilson Olavarría, en representación convencional del Banco de Chile, informando el recurso, sosteniendo –en síntesis- la extemporaneidad del arbitrio de protección y seguidamente las razones de fondo que, en cualquier caso, obstaban a que pudiera ser acogido. Solicitando su rechazo, con costas.

Por resolución de fecha doce de diciembre del año dos mil diecinueve se ordenó la acumulación a este recurso el rol 8439-2019, por ser exactamente del mismo tenor que el ingresado bajo el número 8435-2019.

Con lo relacionado y considerando:

Primero: Que doña nombre reservado, ya individualizada, deduce recurso de protección en contra del Banco de Chile, representada por don nombre reservado, ambos –también- ya individualizados, señalando que el día 3 de septiembre del año 2019, cerca de las 14:15 hrs aproximadamente, en su calidad de cliente y cuenta correntista del Banco recurrido, procedió a ingresar directamente desde su computador personal al sitio web de la institución bancaria recién mencionada, con la finalidad de acceder a su cuenta personal y efectuar algunas operaciones bancarias, momento en que pudo constatar la existencia de dos giros anormales, cuyos montos ascendían a la cantidad de $2.135.168.- y $623.350.- que habrían sido destinados –respectivamente- al pago del Servicio de Impuestos Internos y de Servipag.

Refiere que a partir de ese hecho habría realizado una serie de gestiones y reclamos ante el recurrido, con la finalidad que se le restituyeran los fondos indebidamente retirados desde su cuenta, haciendo hincapié que de acuerdo con las condiciones solicitadas por el Banco de Chile para ser cuenta correntista, todos los procedimientos de transferencias electrónicas eran diseñados y adoptados por el mismo Banco, por lo que no existe ninguna participación –en general de los clientes- en los aludidos procesos.

Agrega que el día 3 de septiembre del año 2019, realizó la correspondiente denuncia ante la Policía de Investigaciones de Chile, parte número 1318, R.U.C. 1900966843-0 y paralelamente efectuó reclamo ante el SERNAC, respondiendo el Banco a ese Servicio con fecha 26 de septiembre, en la que –según expresa- no se habría dado una solución concreta a su denuncia e instándolo a ejercer acciones judiciales.

Luego, el día 11 de octubre del año en curso, recibió una comunicación de la misma fecha, en la cual el Banco de Chile ahora le informaba su negativa a restituir los dineros, expresando lo que sigue: “La investigación concluye que las transacciones se realizaron a través de internet con ingreso de dos claves secretas, y sin trasgredir los sistemas de seguridad del Banco.” “En consecuencia, no es posible acceder a la devolución del monto objetado.”

Continúa con el análisis en derecho de la acción deducida, desde la óptica del contrato de cuenta corriente y sus efectos, reprochando que: “(…) los dineros sustraídos con cargo a mi cuenta corriente y la línea de crédito asociada a esta, son de propiedad del Banco, por lo tanto, es contrario a derecho que se me obligue a asumir y aceptar las consecuencias del fraude informático antes descrito, debiendo ser el requerido quien asuma el costo y pérdida de las sustracciones (…)”.

Adiciona su argumentación con el hecho que los giros habrían sido realizados sin avisarle, como ocurriría cada vez que se efectúa un movimiento, ya sea mediante correo electrónico o mensaje de texto.

Concluye refiriéndose a los derechos constitucionales infringidos, esto es, el de propiedad y el de la integridad síquica, solicitando que se decreten las medidas pertinentes para el restablecimiento del derecho y, en definitiva, se ordene al recurrido la restitución de la suma de $2.758.518.-, con motivo de constituir su negativa, plasmada en la misiva de 11 de octubre del año 2019, un acto ilegal y arbitrario. Con costas.

Segundo: Que informando el abogado de la parte recurrida, alega –en primer lugar- la extemporaneidad de la acción descrita en el artículo 20 de la Carta Fundamental, ya que los hechos que habrían motivado su interposición datan del día 3 de septiembre del año 2019, que corresponde a aquel en donde se habría tomado conocimiento de la transacción ahora desconocida, por la que a la fecha de su interposición -30 de octubre del mismo año 2019- ya habría transcurrido con creces el plazo que contempla el auto acordado para su interposición.

En seguida se refiere a las razones de fondos que impiden que el recurso pueda ser acogido, resaltando la necesidad que los hechos denunciados aparezcan de manifiesto, sin lugar a dudas, de los antecedentes que se acompañan, ya que de lo contrario se trataría de un asunto que debe ser ventilado a través de un procedimiento ordinario, advirtiendo que ni la vulnerabilidad o inseguridad de sus redes, así como el presunto fraude informático habrían sido acreditados.

Arguye que no puede existir un acto ilegal y arbitrario de su parte en la respuesta negativa a la restitución de dineros, desde que simplemente se habría ejercido el derecho a negarse a la petición de la recurrente que resultaba absolutamente injustificada, más aún si no se reclamaba en contra de la transacción verificada.

Sostiene que la transacción se efectúo con la firma electrónica de la cliente, conformada por sus claves personales e intransferibles, todas de su creación y bajo su exclusiva custodia.

También se hace cargo de la connotación jurídica del contrato de cuenta corriente y su incidencia en sede de recurso de protección, finalizando con la solicitud de rechazo, con costas.

Tercero: Que en primer lugar, como se acaba de señalar, la parte del Banco de Chile alega que el recurso fue deducido una vez transcurrido el plazo indicado en el numeral 1° del acta número 94-2015 de la Excma. Corte Suprema de Justicia que fijó el texto refundido del auto acordado sobre tramitación y fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales, esto es “(…) treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos (…)”, ya que entiende, como se sostuvo en el apartado que precede, que los hechos que motivan la acción garantista sucedieron el día 3 de septiembre del año 2019, cuando se tomó conocimiento por la recurrente de la sustracción de dineros desde su cuenta corriente.

En relación con este planteamiento se estima necesario considerar lo sostenido por quien recurre en su presentación, ya que independiente del eventual contenido de ilegalidad o, en su caso, de arbitrariedad del acto reprochado lo que por ahora interesa es si desde esa conducta, descrita en el libelo protector, y a la fecha en que se dedujo el recurso había ya transcurrido el lapso para hacerlo.

Sobre esa base y a diferencia de lo mencionado por el sujeto pasivo de la acción constitucional, lo cierto es que el hecho eventualmente vulneratorio de derechos fundamentales lo sitúa en la negativa del Banco de restituir los dineros que habrían sido sustraídos desde su cuenta corriente. Hecho que se exteriorizó por medio de comunicación escrita fechada el día 11 de octubre del año 2019, conforme –por lo demás- se desprende de los claros términos que se utilizan en el número 4 del recurso.

Así las cosas, siendo el acto reclamado de fecha 11 de octubre del año en marcha, como recién se dijo, al deducirse el recurso –el día 30 del mismo mes y año- no había transcurrido el plazo para hacerlo, lo que lleva al rechazo la pretensión de extemporaneidad.

Cuarto: Que entrando al fondo del recurso, quien acciona acompaña los siguientes antecedentes, en abono de su solicitud:

· Carta de reclamo de fecha 04 de septiembre de 2019.

· Comunicación de fecha 11 de octubre de 2019, en que el Banco me informa su negativa a restituirme la suma de $2.758.518 (dos millones setecientos cincuenta y ocho mil, quinientos dieciocho pesos), · Carta objeción de cargos, de acuerdo a formulario del Banco, de fecha 11 de octubre de 2019;

· Parte número 1318, realizada ante la Policía de Investigaciones de Linares;

· Correo electrónico enviado por nombre reservado, ejecutiva de Banco Chile, de fecha 06 de septiembre de 2019.

· Correo electrónico enviado por LSC, (Línea Servicio al Cliente) de Banco Chile, de fecha 09 de septiembre de 2019.

· Cuestionario de desconocimiento de transferencia por Internet de fecha 09 de septiembre de 2019.

· Estado de cuenta corriente.

· Carta remitida al Diario el Heraldo.

· Comprobante de tarifas asociados a cuenta corriente.

· Respuesta SERNAC y carta de respuesta del Banco a SERNAC.

Por su lado, la recurrida, a favor de su postulado de rechazo, acompañó los siguientes antecedentes:

· Carta de respuesta entregada por el Banco de Chile al cliente, rechazando su solicitud de objeción de transferencias.

· Comprobante de entrega de digipass al –ahora- recurrente.

Quinto: Que de los antecedentes referidos en el considerando cuarto, así como del contenido de las presentaciones hechas por las partes y –por último- de lo sostenido en estrados, no se encuentra controvertido o discutido que la recurrente tenía la calidad de cliente del Banco de Chile, siendo titular de una cuenta corriente, a la cual podía ingresar y realizar diversas transacciones por los medios electrónicos entregados por la misma institución bancaria.

De igual forma, se encuentra reconocido por los justiciables la circunstancia de haberse girado de la cuenta corriente de quien ejerce la acción protectora, la suma total de $2.758.518.- y por último no se controvierte que el Banco se negó a la restitución de esos dineros frente al requerimiento de su cliente.

Sexto: Que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, el recurso de protección es una acción cautelar de emergencia, establecida para asegurar el respeto y vigencia de derechos fundamentales, que tiene como requisitos copulativos los siguiente, a saber: (a) que se invoque un derecho o libertad de aquellos específicamente garantizados; (b) que exista una perturbación, privación o a lo menos amenaza al legítimo ejercicio de los derechos señalados en el literal anterior; (c) que exista una acción u omisión, arbitraria o ilegal; (d) que dicha acción u omisión, arbitraria o ilegal, tenga la capacidad causal -o derechamente lo haga- de privar, perturbar o amenazar los derechos o libertades antes indicadas.

Séptimo: Que la descripción de los requisitos para la procedencia del recurso cautelar se adiciona con la necesidad que exista un derecho indubitado –es decir, que no admite duda- trasgredido, de manera tal que ante su falta o, lo que sería igual, cuando no aparece como evidente la infracción denunciada, no es posible su reparación al menos por esta vía.

Esta advertencia surge como de la mayor importancia en la situación que ahora nos ocupa, desde el momento en que el recurso puesto en conocimiento de este Tribunal se construye sobre la base de una circunstancia que –hasta la fecha- no aparece como fehacientemente demostrada o acreditada, como ser la existencia de un eventual “fraude informático” que llevaría a concluir que los giros reclamados por la actora no fueron de su autoría.

En esta línea argumentativa, sin duda que no es suficiente para llegar a la convicción que busca la recurrente ni el reclamo formulado al Banco, ni la objeción de cargos ni –por fin- el parte de denuncia realizado ante la Policía de Investigaciones de Chile y, es más, de acogerse el recurso implícitamente esta Corte estaría dando por reconocido un hecho que se encuentra controvertido por la recurrida, lo que sin lugar a dudas haría que se excediera el objeto y finalidad de esta acción de carácter excepcional.

Octavo: Que si bien lo ya dicho es suficiente para sustentar la decisión de rechazo, sólo a mayor abundamiento cabe tener en consideración –también- que junto con la imputación de un fraude informático, los argumentos entregados por la recurrente nos sitúan frente a supuestos incumplimientos contractuales (contrato de cuenta corriente), que sólo llevan a ratificar la improcedencia de hacer uso de esta vía cautelar de garantías constitucionales y de rápida expedición, debiendo ventilarse sus cuestionamientos por medio o a través de un juicio de lato conocimiento.

De esta manera, en mérito de lo expuesto, lo previsto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por doña nombre reservado en contra del Banco de Chile, representado por don nombre reservado, sin perjuicio de otras acciones que pudiera intentar.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Rol N° 8435-2019 (acumulada con Rol N° 8439-2019).

Redacción del Abogado Integrante señor Leonardo Mazzei Parodi.