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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 84-201125 mar 2011

Protección contra aquella resolución

Fecha
25 de marzo de 2011
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 84-2011, sentencia de 25 de marzo de 2011

Resumen

Se rechaza la protección contra el SII: la garantía invocada no es protegible y no se agotó el recurso de apelación.

Texto íntegro

Talca, veinticinco de marzo de dos mil once.

VISTO:

Son partes en el presente recurso de protección: a) don nombre reservado, asesor tributario, domiciliado en domicilio reservado, por el contribuyente don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, como recurrente; y, b) el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos Talca, don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, como recurrido.

Y CONSIDERANDO:

1°) Que, a fs. 1, don nombre reservado, por don nombre reservado, recurre de protección y expresa que el 17 de diciembre de 2010 interpuso una reclamación tributaria ante el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, cuyo plazo vencía el 13 de diciembre de 2010, pero no pudo materializarla dentro de éste, por encontrarse sus funcionarios adheridos a un paro que se extendió desde ese día hasta el 16 de diciembre de 2010. Señala que en un otrosí le explicó al Director Regional la aludida situación que constituía fuerza mayor, por lo que el plazo debía extenderse hasta el día 17. El 23 del mismo mes el Director declaró inadmisible su reclamo, sin considerar el entorpecimiento; en casos anteriores similares se tuvo en cuenta dicho entorpecimiento. Agrega que dedujo reposición en contra de aquella resolución, la que le fue denegada, notificándosele el 17 de enero último.

Aduce, asimismo, que la acción del señalado Director Regional importa una privación del derecho o garantía establecido en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política ya que se le niega el derecho a la defensa a través de un justo proceso, lo que representa una verdadera autotutela de parte del Servicio de Impuestos Internos ya que es la misma entidad la que actúa como juez y parte. En consecuencia, acorde con lo prevenido en el artículo 20 de la misma Carta Fundamental, solicita que esta Corte adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de su parte, declarando que la reclamación interpuesta el 17 de diciembre de 2010 fue planteada dentro de plazo.

2°) Que, a fs. 13, don nombre reservado, Director Regional de la VII Región del Servicio de Impuestos Internos, informa que el presente recurso es improcedente por varias razones, a saber: a) ineptitud del libelo por imprecisión en la determinación del acto u omisión arbitrario o ilegal impugnado y falta de fundamento, ya que se limita a describir de manera general el proceso de reclamación tributaria, que inició de manera extemporánea, y no especifica la resolución en contra de la cual recurre; tampoco señala cómo el supuesto acto afectaría la garantía invocada, y no indica cuál de todas las garantías establecidas en el número 3 del artículo 19 es la afectada. b) Extemporaneidad del recurso, toda vez que, aunque el recurso no es claro respecto del acto impugnado, hace referencia a tres hechos: el ocurrido el 13 de diciembre de 2010, la resolución de 23 de diciembre de 2010, y la resolución de 17 de enero de 2010. Agrega que el paro de los funcionarios del servicio no es de su responsabilidad y que el entorpecimiento alegado no existe ya que el tribunal tributario recibió presentaciones de manera normal; con todo, estima que en las tres alternativas el recurso está fuera de plazo, en las dos primeras por el tiempo transcurrido y, en la última, porque lo impugnado sería la resolución que declaró la inadmisibilidad y no la de la reposición. c) Falta de idoneidad de la acción de protección en relación con el acto recurrido. Ambas resoluciones fueron dictadas en el contexto de un proceso general de reclamo, tramitado de acuerdo a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario; se trata de un procedimiento jurisdiccional, especial, contencioso, declarativo, escrito y de doble instancia; las resoluciones no son susceptibles de ser atacadas por esta vía, pues se dispone de otros recursos específicos, ordinarios y extraordinarios; concretamente caben los recursos de reposición y apelación; en el presente caso el recurrente dedujo reposición sin apelación subsidiaria; tales recursos son los vehículos procesales adecuados a sus pretensiones. d) Falta de actos arbitrarios o ilegales, toda vez que ninguna de las circunstancias descritas en el recurso tienen tal carácter, según lo antes informado. e) Improcedencia material del recurso, debido a que sólo el derecho establecido en el inciso cuarto del número 3 del artículo 19 de la Constitución se encuentra tutelado por el recurso de protección. f) Inexistencia de afectación de garantías constitucionales, en atención a las razones anteriores que reitera.

Con lo expuesto, solicita que se declare la improcedencia del recurso.

3°) Que, para mejor acierto del fallo, se trajo a la vista la causa en la que incide el presente recurso. Consta en ella, en lo que interesa para los efectos de la actual decisión, lo siguiente:

a) El 17 de diciembre de 2010 don nombre reservado, por don nombre reservado, interpone reclamo ante el Servicio de Impuestos Internos, por las liquidaciones N° 02 a 38 de 30 de septiembre de 2010 b) Por resolución de 23 de diciembre de 2010, el Director Regional de dicho Servicio, declara inadmisible la reclamación, por extemporánea.

c) El 04 de enero de 2011 la reclamante solicita reposición, la que le es denegada el 06 de enero del mismo año.

4°) Que la actual acción constitucional se dedujo el 25 de enero del año en curso, según consta en el timbre de cargo estampado a fs. 1.

5°) Que del libelo de protección se infiere que se impugna la actuación procesal del juez tributario, que va desde la resolución que declara extemporánea la reclamación hasta aquella que desecha la reposición, en virtud de lo cual el plazo para recurrir de debe contarse desde la fecha de esta última, por lo que el recurso no es extemporáneo.

6°) Que la garantía contemplada en el N° 3 del artículo 19 de la Carta Fundamental, es susceptible de protección sólo en la hipótesis prevista en su inciso cuarto, es decir, cuando alguien es juzgado por una comisión especial y no por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho, cual no es, evidentemente, la situación planteada -ni sufrida- por el recurrente.

7°) Que el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, en su carácter de juez tributario, está facultado para declarar inadmisible un reclamo si lo considera extemporáneo y para mantener su decisión si el actor pretende revertirla a través de la reposición. La ley, por lo demás, otorga al reclamante el derecho de apelar de aquella resolución. Del expediente a la vista aparece que, aparte del reclamo, sólo hizo valer la reposición, de modo que no resulta procedente, mediante el recurso de protección, suplir la falta de aplicación de dicho medio para enmendar lo actuado en el aludido proceso.

8°) Que las razones precedentes permiten concluir que no concurre ninguno de los requisitos consagrados en el artículo 20 de la Constitución Política, por lo que el recurso no puede prosperar.

Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 6 letra B N° 6 y 124 del Código Tributario y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA el presente recurso de protección, sin costas.

Ejecutoriado el presente fallo devuélvase la causa a la vista, con copia del mismo.

Pronunciada por la Primera Sala formada por el Presidente don nombre reservado (redactor), Ministro don Víctor Stenger Larenas y Abogado Integrante don Ruperto Pinochet Olave.

Regístrese y en su oportunidad archívese.

Rol N° 84-2011 civil