Protección contra Alcaldesa de la comuna de Pelluhue
- Fecha
- 29 de noviembre de 2022
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 8398-2022, sentencia de 29 de noviembre de 2022
Resumen
Se rechaza el recurso de protección del Juez de Policía Local contra la Alcaldesa por reducción de personal, al no concurrir los presupuestos del artículo 20 y no ser la vía idónea por tratarse de un órgano bajo supervigilancia de la Corte.
Texto íntegro
Talca, veintinueve de noviembre de dos mil veintidós.
VISTO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que don Manuel José Retamal Leiva, abogado, en su calidad de Juez de Policía Local de Pelluhue y Directivo grado 7° de la Municipalidad de la misma comuna, ha interpuesto Recurso de Protección de su garantía constitucional consagrada en el N°2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en contra de la Alcaldesa de la comuna de Pelluhue, María Luz Reyes Orellana, Al efecto, hace presente que se desempeña laboralmente desde hace más de siete años en el cargo de Juez de Policía Local de Pelluhue y Directivo grado 7° de la Municipalidad de la misma comuna, y ocurre que hasta el día 20 de mayo de este año 2022 laboraban en dicho Tribunal y Dirección Municipal siete funcionarios más, a saber, el Secretario Abogado suplente, Matías Mora Brito, la funcionaria administrativa, contrata grado 16°, nombre reservado, la funcionaria administrativa, contrata grado 16° nombre reservado, la funcionaria administrativa, contrata grado 17° nombre reservado, en situación de teletrabajo, la trabajadora con contrato de trabajo con la Dirección de Administración de Educación Municipal (DAEM) nombre reservado, la trabajadora con contrato de trabajo con DAEM nombre reservado, y la trabajadora con contrato de trabajo con DAEM nombre reservado.
nombre reservado que las actuaciones de la Alcaldesa de la comuna de Pelluhue son ilegales porque infringen el artículo 56 de la Ley Orgánica N° 15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, que preceptúa: “Las Municipalidades deberán proporcionar a los Juzgados de Policía Local, todos los útiles, elementos de trabajo y medios de movilización para el funcionamiento de estos tribunales y el cumplimiento de las diligencias y actuaciones, judiciales”.
Indica que por correo electrónico del Administrador Municipal de la Municipalidad de Pelluhue, de 20 de mayo de 2022, se le informa, lisa y llanamente, el traslado de la funcionaria nombre reservado, para que efectúe nuevas labores en el edificio consistorial, sacándola de su trabajo en el Tribunal. Mediante el Decreto Alcaldicio 2309 de 2 de agosto de 2022, se deja sin efecto el Decreto Alcaldicio 1614/2017, lo que importa terminar con la destinación al Juzgado de nombre reservado, quien retoma funciones en el Departamento de Educación Municipal. Por el Ordinario 601 de 2 de agosto de 2022, de la Alcaldesa de la Municipalidad de Pelluhue, destina a las funcionarias nombre reservado y nombre reservado a cumplir las funciones que detalla su contrato de trabajo, vale decir, fuera del Tribunal y bajo dependencia de DAEM. D.
nombre reservado que mediante los Oficios N° 1427-2022, 1430- 2022 y 1559-2022 de su procedencia, este último de 16 de Agosto de 2022, solicitó a la Alcaldesa de la comuna la designación para el Tribunal de solo dos funcionarias(os) municipales -pese a que las retiradas por el Municipio fueron tres-, ambas administrativas(os), de planta o a contrata, a la mayor brevedad posible, sin embargo, mediante el ordinario 686-2022 de dicha autoridad edilicia, de 25 de Agosto de 2022, la Alcaldesa señala que no puede acceder a su requerimiento, todo lo cual, hace que el Juzgado de Policía Local de Pelluhue cuente hoy con sólo cuatro funcionarios, de los siete que eran, a saber, el Secretario Abogado, cuya suplencia sin embargo se ha extendido ya más allá del plazo legal de seis meses y que termina el 21 de octubre próximo, sin que hasta ahora se haya siquiera formulado las bases para llamar a concurso del cargo, la administrativa a contrata nombre reservado, la administrativa a contrata nombre reservado, funcionaria que se encuentra reemplazando debido a licencia médica a nombre reservado y sólo hasta el día 5 de octubre próximo, no obstante que ésta última funcionaria hace pocos días decidió trasladarse a otra unidad municipal, por lo que ya tampoco contaran con ella, y la administrativa nombre reservado, quien sin embargo continua en situación de teletrabajo; todo lo que en último término torna imposible el desarrollo siquiera adecuado del desempeño administrativo de la impartición de justicia de Policía Local en la comuna, en un Juzgado en el que ingresan en general alrededor de 2.000 causas de distintas materias al año, y en especial aproximadamente 200 causas por accidentes de tránsito al año, las que más encima se vieron retrasadas en su trámite producto de la pandemia mundial en los dos años anteriores.
Sostiene que la recurrida, en su respuesta dada en el ya citado ordinario 686-2022, específicamente en su penúltimo párrafo, alude al “principio de Supremacía de la Realidad” y a la necesidad del servicio por dar cumplimiento a las demandas, para justificar el por qué antes abastecía al Tribunal además de funcionarios de planta y a contrata con funcionarios a honorarios y pertenecientes al DAEM (contrato de trabajo); la cual justificación y reconocimiento le parece muy bien, por cuanto importa que ella efectivamente entiende que el Juzgado requiere en la realidad para su normal funcionamiento el número de personal con que contaba hasta el 20 de mayo pasado, día en que paradójicamente, sin mandato de nadie y, peor aún, sin justificación alguna, sacara a la primera de las tres funcionarias, y que también entiende que las solo tres funcionarias a contrata con que contaba el 25 de agosto reciente (día de su respuesta a su petición de personal) - recordando que más encima hoy son solo dos las que cuentan con contrata en propiedad-, no son ni de lejos suficientes para los requerimientos de trabajo del Juzgado. Empero, no obstante la comprensión de la realidad laboral del Tribunal que exhibe, para tratar de justificar su negativa a reemplazar a las tres funcionarias que retiró del Juzgado con solo dos funcionarias de planta o a contrata, como le pidieron, argumenta “la pequeña planta del municipio (32 personas) y la alta demanda de las Direcciones municipales”.
Aduce que parece olvidar la Alcaldesa que la planta municipal de Pelluhue de 32 personas, se complementa con las 25 personas que se encuentran a contrata; según informa la pestaña de transparencia activa de la página web del municipio. Por lo cual, el personal propiamente municipal con que en realidad disponen las distintas Direcciones alcanza a 56 personas; si se descuenta a ella. Parece no reparar la Alcaldesa que las Direcciones Municipales de Pelluhue son 8 (Secretaría, Control Interno, Obras, Secretaría de Planificación, Desarrollo Comunitario, Finanzas, Administración y Juzgado de Policía Local), y que, entonces, si se divide 56 entre 8, arroja que una distribución igualitaria del personal de planta y a contrata resultaría en que cada unidad debiera contar con 6 funcionarios, aparte del respectivo Director. Él aspira a ello.
Agrega que aun cuando entiende que cada Dirección municipal tiene sus propias particularidades, y que por tanto puede no ser posible una distribución exactamente igual del personal, requiriéndose en algunos casos más personas y en otros menos, no es menos cierto que no se puede desatender una cierta proporcionalidad en la distribución del elemento humano de trabajo entre las Direcciones, so pena de caer en la distinción arbitraria. Máxime en este caso, cuando, por una parte, la propia Alcaldesa reconoce expresamente lo necesario que es en la realidad para el trabajo del Juzgado contar con el número de funcionarias con que antes contaba, vale decir, con 7 personas aparte del suscrito, incluyendo entonces a las 3 personas contratadas vía DAEM y que fueron retiradas.
Expone que por otra parte, cuando las otras 7 Direcciones Municipales cuentan, además del personal de planta y a contrata, con otros 71 funcionarios a honorarios; según da cuenta la página Web del municipio, pestaña de transparencia activa. Por consiguiente, si bien aspira en su petición a la Alcaldesa a tener 6 funcionarios de planta o a contrata laborando en el Tribunal, también podría entender el que pudiera contar con solo 5 (incluido un Secretario en propiedad), es decir, con menos del promedio y con solo uno más de los que habían al momento de la negativa edilicia –hoy se requiere al menos dos más por el cambio de nombre reservado-, opción que sin embargo tampoco nos dio la Alcaldesa en su respuesta.
Estima que el mero capricho revanchista contra ese Juez, que en el último tiempo a tenido que realizar 8 denuncias en la Contraloría Regional en relación a su administración en lo relativo al Juzgado, una de ellas por Acoso Laboral contra el suscrito, y que ha devenido en la orden de sustanciación de una investigación administrativa contra su persona.
Alude a la profesora y Ministra de la Excelentísima Corte Suprema Angela Vivanco Martínez, en cuanto a que si bien el Nº 2 del artículo 19 hace referencia a la igualdad ante la ley, a su juicio, dicho precepto trata en realidad a la igualdad en la ley, del mismo modo que en el artículo 1º de la Constitución se consagra la igualdad del ser humano en dignidad y en derechos; de esta forma, esta garantía deriva del principio de igualdad del artículo 1º de la Constitución y el sentido que tiene es que las personas sean objeto de leyes similares cuando sus situaciones jurídicas sean similares, en consecuencia, a una misma situación una misma norma. Esta garantía, entonces, parte por ser un mandato al legislador y, por ello, es la forma en que se cumple el objetivo de contar con un concepto de ley general y no particular. Cuando habla de igualdad es que las personas beneficiadas por tal reconocimiento resulten iguales en cuanto al estatuto que se les asigna, de modo que gocen de una igual normativa o tratamiento cuando presentan situaciones iguales o similares. Se trata de contar con una misma ley para las mismas situaciones. Por ello, la igualdad en implica un mandato hacia adelante, una consideración previa y fundamental que ha de hacerse, antes de regular o de reglamentar la situación de las personas que se encuentran en condiciones similares, particularmente dirigida al legislador.
Dice que tal concepto ha quedado muy bien definido por el Tribunal Constitucional, el que, sin embargo, le otorga el nombre utilizado por el señalado Nº 2, esto es, igualdad ante la ley: consiste en que “las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentran en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta, sino que ha de aplicarse la ley en cada caso, conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentran en la misma condición, de esta forma, el principio de igualdad aplicado al derecho no significa que todos los sujetos han de gozar o tener unos mismos derechos o verse compelidos por iguales obligaciones, ya que resulta evidente que el derecho, como técnica social que orienta y sanciona la conducta humana, diferencia las situaciones o hechos y asigna consecuencias jurídicas también diferentes o desiguales. Ello es la única manera, por lo demás y, aunque resulte paradójico, de cumplir, en determinadas hipótesis, con el principio de igualdad, que supone tratar no a todos por igual ni estipular todo por igual, sino tratar a quienes corresponda de modo igualitario y a otros, en otros contextos, de modo desigual. El derecho reconoce la idea de diferencia y desigualdad y opera, estableciendo distinciones normativas. El principio, en sustancia, viene a exigir que situaciones iguales reciban un trato normativo igual. La igualdad es sólo violada si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, es decir, cuando un mismo precepto se aplica en casos iguales, con notoria desigualdad por motivos arbitrarios (esto es, no fundados en razones jurídicamente atendibles).
Señala que la propia filosofía democrática exige que el Estado reconozca la existencia de ciertas desigualdades y, a base de ello, trate de restablecer la igualdad efectiva entre los individuos, mediante un tratamiento desigual. Tratar a los iguales como iguales y a los desiguales como tales implica reconocer que no puede aplicarse el derecho sin efectuar distinciones que tomen en cuenta las diversas realidades. En definitiva, la supresión de la arbitrariedad que impone la justicia como esencial a la igualdad equivale a lo que la doctrina suele denominar la “igualdad relativa de trato”, que el Estado debe a las personas.
Afirma que la igualdad absoluta es igualdad injusta, porque uniforma a todos sin tomar en cuenta las desigualdades no reñidas con la justicia. La igualdad relativa, en cambio, acoge la proporción, el trato diferenciado y pluralista, para resolver situaciones también diferentes. El mandato para el legislador, en cuanto a contar con una norma para situaciones similares, implica una prohibición de establecer por cualquier método privilegio alguno; es decir, establecer situaciones de beneficio respecto de los similares, abarcando la creación tanto de grupos como de personas privilegiadas. Sin perjuicio de lo anterior, la Constitución permite ciertas situaciones de tratamiento jurídico particular, considerando que, por la relevancia de ciertos cargos públicos, estos requieren ciertos derechos asociados con ellos como, por ejemplo, la inamovilidad e independencia en el ejercicio del cargo; y el Constituyente no considera que hay privilegios, sino que derechos propios del ejercicio del cargo del que están investidos y que no corresponden a la persona de quien lo ejerce, teniendo como característica fundamental el ser excepcionales. En este sentido, lo que se regula por medio de la igualdad no es la imposibilidad de establecer diferencias, pues sólo no se permiten aquellas que tienen su fundamento en meros caprichos o arbitrariedades del legislador o de la autoridad. Si el legislador o la autoridad se ven enfrentados a la necesaria diferenciación, ellos deben basarse en un criterio de justicia y bien común. De esta forma, todo tratamiento legal diferenciado debe contar con una fundamentación objetiva y razonable, de acuerdo con juicios de valor generalmente aceptados. Así, la igualdad jurídica es una proyección de la igualdad natural de todas las personas en el mundo del derecho (“Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos”). Es una consecuencia del principio supremo de justicia, o, dicho de otro modo, la prohibición o exclusión de las distinciones arbitrarias, irrazonables e injustas en el mundo jurídico.
Hacer notar que el principio en tratamiento no se agota sólo en la dictación de la ley, sino que debe realizarse también –e incluso en mayor medida– en la aplicación de la norma, lo que significa necesariamente interpretarla y, por consiguiente, ajustarla a un caso concreto, en el que no sólo estarán a la vista las condiciones objetivas similares, sino una multiplicidad de otras condiciones que aparecen totalmente distintas y que, no por ello, dejan de incidir en el caso. El concepto de igualdad no sólo juega en relación con los derechos fundamentales, sino, ante todo, respecto del ordenamiento jurídico en su entera estructura objetiva, expresando un canon general de coherencia”.
Esgrime que la prohibición de establecer diferencias arbitrarias constituye una innovación en nuestro texto constitucional. Su incorporación tiene por finalidad mejorar el contenido normativo de la igualdad, extendiéndolo no sólo a una igualdad genérica, sino a la igualdad en la ley. Puntualizar que la Constitución no prohíbe hacer diferencias, porque jurídicamente pueden justificarse, sino que lo prohibido es hacerlas por pura arbitrariedad, es decir, que el factor fundamental al adoptar la decisión sea sólo el capricho, sin que medie racionalidad alguna. En este contexto, el principio de igualdad se manifiesta como una protección ante el ordenamiento jurídico y ante la autoridad, para que una persona no se vea afectada por diferencias irracionales. Ello no implica un tratamiento igual para todos los casos, con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica; así como tampoco se prohíbe un trato distinto ante situaciones razonablemente desiguales. Lo que sí se sanciona y prohíbe es el establecimiento de distinciones manifiestamente irracionales y arbitrarias. En la actualidad, la igualdad se construye, sobre todo, como un límite de la actuación de los poderes públicos y como mecanismo de reacción frente a la posible arbitrariedad del poder. Es, por lo tanto, un principio negativo, limitativo, que acota un ámbito de actuación de los poderes públicos; y reaccional, en cuanto permite reaccionar frente a las actuaciones de estos cuando sean arbitrarias.
Concluye solicitando que se tenga por interpuesto Recurso de Protección contra la Alcaldesa de la comuna de Pelluhue, María Luz Reyes Orellana, a fin de que esta Corte de Apelaciones, acogiéndolo, con costas, reconozca la privación y/o perturbación ilegal y arbitraria del derecho a la igualdad ante la ley en cuanto Juez de Policía Local de Pelluhue y Directivo grado 7° de la Municipalidad de la misma comuna, y, consecuentemente, restablezca el imperio del Derecho y en parte la situación de hecho pre existente a la vulneración de su garantía (7 funcionarios trabajando aparte del Directivo suscrito), esto es, que se ordene a la recurrida que disponga la inmediata agregación al Juzgado de Policía Local de Pelluhue de dos o de al menos una plaza de trabajo y funcionaria(o) más que la cubra, de planta o contrata, sin perjuicio de ordenar también la mantención del número de plazas de planta y a contrata existentes - hasta el día 25 de agosto de 2022.
Segundo: Que los abogados Pablo Poblete Carrasco, Diego Jofré Zuleta y José Wilson Aranda, en representación de la requerida María Luz Reyes Orellana, en su calidad de Alcaldesa, de la Municipalidad de Pelluhue, evacuando el informe respecto del recurso deducido en su contra, solicitan su más absoluto rechazo, con costas.
En lo medular sostienen primeramente que en el recurso no se señala cual es el acto u omisión arbitraria o ilegal en el que supuestamente habría incurrido su representada, la Municipalidad de Pelluhue, pues esa entidad edilicia, tanto en esta situación como en todo lo que concierne a su administración, siempre actúa con estricta sujeción al ordenamiento jurídico imperante. No se señala cuáles serían las garantías constitucionales respecto de las cuales el recurrente estaría sufriendo privación, perturbación o amenaza, por cuanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, quien sufra privación, perturbación o amenaza de ciertas garantías constitucionales –taxativamente mencionadas en la norma constitucional- puede recurrir de protección. No obstante, el recurso no indica cuales son las garantías que estarían siendo vulneradas (por qué acto u omisión) y menos aún en qué grado tal derecho fundamental le ha sido privado, perturbado o amenazado al recurrente.
nombre reservado que el artículo 20 de la Constitución, que consagra la Acción constitucional de Protección, exige tres requisitos copulativos para su procedencia: a) la concurrencia de una acción u omisión, b) que ésta sea ilegal o arbitraria y c) que produzcan una privación, perturbación o amenaza a algunos de los derechos o garantías expresamente tutelados. Así entonces, se puede señalar que no se cumplen con los requisitos copulativos para haber recurrido de protección en contra de su representada la Municipalidad de Pelluhue, por lo que debe desestimarse la presente acción.
Expone que el artículo 8° de la Ley N° 15.231 sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, en lo que interesa al recurso, dispone que: “Los Jueces de Policía Local serán independientes de toda autoridad municipal en el desempeño de sus funciones. Son aplicables a los Jueces de Policía Local las disposiciones de los artículos 84, 85 y 86 de la Constitución Política; durarán, por consiguiente, indefinidamente en sus cargos y no podrán ser removidos ni separados por la Municipalidad”. “Los Jueces de Policía Local estarán directamente sujetos a la supervigilancia directiva, correccional y económica de la respectiva Corte de Apelaciones”. Por su parte, el artículo 5 del Código Orgánico de Tribunales, en lo que importa, establece que: “A los tribunales mencionados en este artículo corresponderá el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio de la República, cualquiera que sea su naturaleza o la calidad de las personas que en ellos intervengan, sin perjuicio de las excepciones que establezcan la Constitución y las leyes”,. “Integran el Poder Judicial, como tribunales ordinarios de justicia, la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones, los Presidentes y Ministros de Corte, los tribunales de juicio oral en lo penal, los juzgados de letras y los juzgados de garantía”. “Forman parte del Poder Judicial, como tribunales especiales, los juzgados de familia, los Juzgados de Letras del Trabajo, los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional y los Tribunales Militares en tiempo de paz, los cuales se regirán en su organización y atribuciones por las disposiciones orgánicas constitucionales contenidas en la ley Nº 19.968, en el Código del Trabajo, y en el Código de Justicia Militar y sus leyes complementarias, respectivamente, rigiendo para ellos las disposiciones de este Código sólo cuando los cuerpos legales citados se remitan en forma expresa a él”. “Los demás tribunales especiales se regirán por las leyes que los establecen y reglamentan, sin perjuicio de quedar sujetos a las disposiciones generales de este Código”. A su vez, el inciso primero del artículo 82 de la Constitución Política de la República prescribe que “La Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Nación. Se exceptúan de esta norma el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones y los tribunales electorales regionales”. Por su parte, y tal y como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional, “tratándose de los jueces de policía local el diseño de su independencia es particularmente delicado, toda vez que son funcionarios municipales (artículo 5° Ley N° 15.231), nombrados por el municipio a propuesta de la Corte de Apelaciones respectiva, previo concurso (artículo 4°)”. “Sin embargo, la ley se preocupa de establecer una serie de instrumentos destinados a lograr dicha independencia. Por de pronto, son independientes de toda autoridad municipal en el desempeño de sus funciones (artículo 8°). Enseguida, no pueden ser removidos ni separados por la municipalidad (artículo 8°). Asimismo, la municipalidad debe proporcionar todos los elementos de trabajo, los medios de movilización para su funcionamiento (artículo 56). Del mismo modo, están directamente sometidos a la superintendencia directiva, correccional y económica de la respectiva Corte de Apelaciones (artículo 8°).
Consideran también las facultades fiscalizadoras que tiene la Contraloría General de la República respecto de éste y de todos los municipios, las que se encuentran consagradas en los artículos 98 de la Constitución Política, 1° y 6° de la ley N°10.336, y 51 y 52 de la Ley N°18.695, ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. En tal sentido, el dictamen N°100.105, de 2014 ha dispuesto en lo relevante que” … en el dictamen N° 35.996, de 2000, ha precisado que las medidas de gestión que adopte el alcalde para la mejor utilización de los recursos municipales, incluidos los medios personales y de movilización, en ningún caso pueden ir en desmedro del ejercicio de la función que corresponde ejercer a un juzgado de policía local, considerando que como estructura orgánica incorporada a la entidad edilicia, es en definitiva la propia corporación la que eventualmente puede ver afectado su desempeño con una deficiente administración de justicia, si esos tribunales no cuentan con los medios para atender las necesidades de la comunidad. Agrega dicho pronunciamiento que, si bien el alcalde en cuanto máxima autoridad, posee atribuciones para modificar la asignación del personal que se desempeña en las dependencias municipales, dentro de los cuales se encuentran los servidores que trabajan en los antedichos juzgados, esta facultad debe ejercerse sin llegar a privar o limitar el desarrollo de la función pública de aquel órgano judicial, sin afectar asimismo la eficacia y eficiencia del mismo”.
Agrega que el artículo 2°, inciso cuarto de la ley 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, dispone que los cargos a contrata, en su conjunto no podrán representar un gasto superior al cuarenta por ciento del gasto en remuneraciones de la planta municipal. Sin embargo, en las municipalidades con planta de menos de veinte cargos, podrán contratarse hasta ocho personas. Pues bien, la Municipalidad de Pelluhue, en la actualidad cuenta con un total de 34 funcionarios planta, y 25 funcionarios contrata, de los cuales 25 son Administrativos, esto, teniendo en consideración que los funcionarios requeridos por el recurrente nombre reservado fueron “Administrativos” planta o contrata, tal como el Magistrado lo señala en el libelo de su Recurso.
Hace presente que la Jurisprudencia administrativa de la Contraloría, en lo que concierne a un aumento en el límite del gasto en personal, señalado en el artículo 2°, inciso cuarto de la ley 18.883, que “… entre otros en dictamen N° 37389, de 2016 que “ Al respecto, es dable tener presente lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política, y 2° de la ley N° 18.575, en el sentido que los órganos del Estado, entre los cuales se comprenden los municipios, deben ajustar su proceder al principio de juridicidad, sin que puedan actuar al margen de ese marco ni aun a pretexto de la concurrencia de circunstancias extraordinarias o de razones de eficiencia (aplica criterio contenido en el dictamen N° 81.836, de 2014, entre otros). En este contexto, la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Fiscalización, contenida, entre otros, en el citado dictamen N° 81.836, de 2014, ha precisado que si bien el presupuesto municipal es un instrumento de expresión financiera esencialmente flexible, que debe ser una herramienta para el logro óptimo de los objetivos institucionales, respecto del cual el alcalde y el concejo deben verificar las alteraciones necesarias para introducir las correcciones que se requieran, con la finalidad de evitar el déficit, y de ese modo dar cumplimiento a las obligaciones pecuniarias contraídas, ello no implica aceptar que a fin de concretar dicho propósito, las mencionadas autoridades municipales puedan vulnerar el aludido principio de juridicidad, debiendo respetar el referido límite del veinte por ciento tanto en la formulación y aprobación del presupuesto, como en su ejecución y modificación”.
Dice que por las razones expuestas, es que durante años se destinaron para cumplir funciones en el Juzgado de Policía Local de Pelluhue, funcionarios que fueron contratados por la Municipalidad de Pelluhue, bajo las normas del Código del trabajo, para prestar servicios “como administrativo” en el departamento de Educación, considerando la necesaria aplicación del Principio de “Primacía de la Realidad” (orienta la labor a la búsqueda de soluciones que armonice el actuar de la municipalidad), dado la escasez de funcionarios producto de la pequeña planta municipal. Incluso, y tal como consta en Acta de Visita a Juzgado de Policía Local de Pelluhue (por parte del Ministro Visitador de esta Ilustrísima Corte), señala en las Observaciones que “ El tribunal carece de personal de planta toda vez que todos pertenecen a la Municipalidad de Pelluhue y sólo están destinado al Juzgado, lo que significa la eventual rotación permanente de ellos, por lo que para el juez y la secretaría existe siempre la inseguridad de que dichos funcionarios sean trasladados a otros departamentos municipales”. Además de lo anterior, la mencionada Acta de Visita a Juzgado de Policía Local de Pelluhue por parte del Ministro Visitador de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca señala en las Sugerencias lo siguiente: 1.- “Dotar al tribunal con personal de planta, toda vez que ellos pertenecen a la Municipalidad de Pelluhue y sólo están destinado temporalmente al Juzgado, por lo que la Municipalidad de Pelluhue debiera dictar los decretos correspondiente para subsanar este limitante”, sin embargo, tales observaciones están ligadas a un problema de la pequeña planta municipal, y que la calidad de planta no generará la solución al problema, toda vez que inclusos los funcionarios planta pueden ser destinados a otras direcciones municipales (desde el Juzgado de policía Local) con acuerdo del Honorable Concejo Municipal, conforme a lo consagrado en el artículo 65, letra ñ) de la ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
Agrega que, por otra parte y tal como el Juez de Policía Local manifiesta en su presentación, que hasta el día 20 de mayo de este año 2022, contaba con siete funcionarios más, y que tres funcionarias DAEM que prestaban funciones en dicho tribunal fueron retiradas. En ese contexto, hace presente que mediante los Oficios N°242596/2022, de 04 de agosto de 2022, y E240509/2022, de 29 de julio de mismo año, el aludido magistrado realizó una serie de denuncias relativas a las funcionarias en cuestión. En ese orden de ideas, el Oficio E240509/2022, de 29 de julio de 2022, dispuso en lo relevante “… que la señora nombre reservado suscribió un contrato de trabajo con la Municipalidad de Pelluhue para cumplir funciones como administrativa en el Departamento de Educación, desde el 1 de marzo de 2017 y en forma indefinida, por 45 horas semanales, formalizado a través del decreto No 1.283, de 2017, de ese origen. En tal contexto y, atendido que según lo expuesto, la aludida funcionaria se encontraría ejerciendo labores en el Juzgado de Policía Local de Pelluhue, corresponde que el municipio ajuste las funciones de la aludida funcionaria a aquellas establecidas en su contrato de trabajo, informando documentalmente a esta Entidad de Control sobre las gestiones realizadas al efecto, dentro del mismo plazo otorgado precedentemente”. A su vez, el Oficio E242596/2022, de 04 de agosto de 2022, dispone respecto a la funcionaria nombre reservado que “… atendidas las consideraciones expuestas, la Municipalidad de Pelluhue deberá disponer el término del último traslado irregular a fin de que esa servidora cumpla las labores propias de su cargo en el DAEM, materializando dicha decisión mediante la dictación de un decreto alcaldicio debidamente notificado a la afectada, e informando documentadamente de ello dentro un plazo que no exceda del 26 de agosto de 2022”. En razón de lo anterior, y en virtud de las atribuciones reguladas en la Resolución N°1.002, de 2011, que Establece Organización y Atribuciones de las Contralorías Regionales y deja sin efecto resoluciones que indica, tales entidades (Contraloría Regionales) y su personal, actúan en ejercicio de las facultades que expresamente les ha delegado el Contralor General de la República, por lo que retiro de las funcionarias DAEM del Juzgado de Policía Local, se ajustó a derecho, en razón de que se llevó a cabo conforme a lo instruido por el ente contralor en su sede regional. A mayor abundamiento, y reafirmando lo que se viene expresando, en el Oficio E269065/2022, de 20 de octubre de 2022, la Contraloría Regional del Maule concluye lo siguiente: “ En la especie, atendido que la Municipalidad de Pelluhue ha adoptado las medidas necesarias para dejar sin efecto la destinación de la señora nombre reservado e iniciar las investigaciones disciplinarias correspondientes con el objeto de indagar las distintas situaciones expuestas por el señor nombre reservado, no cabe sino estimar que aquella ha dado cumplimiento a lo instruido a través del oficio No E240509, de 2022, de este origen”. En ese mismo orden de ideas, mediante Oficio E270054/2022, de 24 de octubre de 2022, el órgano de control señaló lo siguiente: “Se ha dirigido a esta Contraloría Regional la Municipalidad de Pelluhue, dando cuenta de la observancia del oficio N° E242596, de 2022, de este origen, conforme al cual, esa entidad edilicia debía disponer el término del último traslado irregular de doña nombre reservado, a fin de que ella cumpliera las labores propias de su cargo en el departamento de administración de educación municipal -DAEM-, materializando dicha decisión mediante la dictación de un decreto alcaldicio debidamente notificado a la afectada. Al respecto, el municipio manifiesta que por decreto N° 2.572, de 19 de agosto de 2022, dispuso que la referida funcionaria se reincorporara a prestar servicios como administrativa en el DAEM, de conformidad con lo establecido en su contrato de trabajo. En ese contexto, y habiendo tenido a la vista dicho acto administrativo, procede tener por cumplido el pronunciamiento antes citado, sin perjuicio de que esa municipalidad cumpla con notificar la medida ordenada a la interesada”. Finalmente, y dado el criterio contenido en el análisis previamente reseñado, realizado por la Contraloría Regional del Maule, se procedió a regularizar la situación de la tercera funcionaria DAEM, que prestaba funciones en dicho tribunal (nombre reservado), disponiendo su reincorporación al Departamento Administrativo de Educación Municipal, cumplir las funciones para las cuales había sido contratada.
Añade que en lo que concierne a los funcionarios planta y contrata en conjunto, a la fecha, prestan servicios en la municipalidad un total de 59 funcionarios, 25 de ellos administrativos (teniendo en consideración que fueron de dicha planta los requeridos por el Reclamante). Por ende, si el criterio utilizado fuera el señalado por el Recurrente, nos arroja una distribución de 3 funcionarios administrativos, para cada Dirección, cumpliendo al día de hoy, en los hechos, a cabalidad con ello, y no existiendo tal desigualdad en la distribución como señala el Juez de Policía Local de esta comuna. 4) .- Sostiene que, en lo que respecta a los prestadores de servicios honorarios mencionados en el Recurso, hace presente conforme a certificado emitido por Directora de Administración y Finanzas, se observa que actualmente se ha contratado 57 prestadores a honorarios, entre los cuales cabe distinguir entre: A) “Honorarios a Suma Alzada”, imputándose éstos a la cuenta [cuenta reservada], y que son aquellas contrataciones de personas naturales que tienen por objeto la realización de prestaciones de servicios personales remunerados sobre la base de honorarios. Cabe en este sentido agregar que el artículo 13 de la ley N° 19.280, establece que las sumas que cada municipio destine anualmente al pago de honorarios, no podrán exceder del 10% del gasto contemplado en el presupuesto municipal por concepto de remuneraciones de su personal de planta. Agrega ese precepto legal, que al concejo, al momento de aprobar el apuntado instrumento, y sus modificaciones, le corresponde prestar su acuerdo a los objetivos y funciones específicas que deban servirse mediante tal modalidad (aplica dictamen N° 11.418, de 2017). Prestadores de Servicios en Programa Comunitarios, Subtítulo 21- Ítem 04- Asignación 004, el cual “comprende la contratación de personas naturales sobre la base de honorarios, para la prestación de servicios ocasionales y/o transitorios, ajenos a la gestión administrativa interna de las respectivas municipalidades, que estén directamente asociados al desarrollo de programas en beneficio de la comunidad, en materias de carácter social, cultural, deportivo, de rehabilitación o para enfrentar situaciones de emergencia.
Estima que es posible advertir, los gastos comprendidos en la aludida cuenta presupuestaria son aquellos que derivan de las contrataciones a honorarios de personas naturales que tengan por objeto la prestación de servicios que reúnan las siguientes características: a) que sean ocasionales y/o transitorios; b) que sean ajenos a la gestión administrativa interna de las respectivas municipalidades y c) que se encuentren directamente asociados al desarrollo de programas en beneficio de la comunidad, en materias de carácter social, cultural, deportivo de rehabilitación o para enfrentar situaciones de emergencia, desarrollados en cumplimiento de las funciones previstas en el artículo 4° de la ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades” (aplica dictamen N° 31394, de 2012), y C) Prestadores a Honorarios con Cargo a Recursos Extrapresupuestarios derivados de Convenios de Colaboración con otras Entidades Públicas.
Expone que sin perjuicio de lo anterior, hace presente respecto a los prestadores de servicios a honorarios (principalmente los Suma Alzada), que mediante Ordinario N°686, de 25 de agosto de 2022, dirigido al Juez de Policía Local de Pelluhue Manuel José Retamal Leiva, se señaló al respecto “Por su parte, respecto a los prestadores de servicios a honorarios, la jurisprudencia administrativa ha señalado en lo relevante que “ … por regla general, la contratación a honorarios sólo procede para realizar tareas accidentales y, excepcionalmente, para efectuar labores habituales cuando se trata de cometidos específicos, esto es, tareas claramente individualizadas y determinadas en el tiempo, sin que lo anterior signifique que una entidad pública pueda llegar a desarrollar sus funciones permanentes a través de este procedimiento (dictámenes Nos 25.333, de 1990; 27.604, de 1997; 2.095, de 1998; 40.021, de 1998; 20.045, de 2003; 52.803, de 2009 y 30.048, de 2013). A mayor abundamiento, y en lo que dice relación con la materia, el mismo órgano contralor ha dispuesto que“…los juzgados de policía local constituyen una dependencia municipal que forma parte de la estructura orgánica del municipio, por lo que el alcalde, en su calidad de máxima autoridad de la respectiva entidad edilicia, está facultado para disponer las medidas relativas al personal que estime adecuadas para un eficiente y eficaz desempeño de dichos tribunales.
Sostiene que de la normativa legal y jurisprudencia administrativa expuestas, se desprende que resulta procedente la contratación de personas bajo la modalidad de honorarios para que presten servicios en los juzgados de policía local, en la medida, por cierto, que ello se lleve a cabo en los términos previstos en el citado artículo 4°, para el cumplimiento de las labores que en el mismo se contemplan.”, aplica dictamen 23279, de 2013”.
Adiciona que, en lo que concierne al concurso de Abogado Secretario del Juzgado de Policía Local de Pelluhue, el municipio solicitó mediante Ordinario N° 711, de 31 de agosto de 2022, pronunciamiento a Contraloría ante la negativa del Juez Titular de dicho Tribunal Manuel José Retamal Leiva, de concurrir con su firma a las bases de dicho concurso puesto que en su opinión “ se le impide a él, quién es el único del Comité con las específicas competencias técnico – jurídicas en las materias de Policía local, la exclusividad del interrogatorio a este respecto” y segundo la no inclusión por parte del Comité de selección respecto “… que las sanciones disciplinarias que presenten a su haber en tiempos relativamente recientes los postulantes que vengan del sector público sean consideradas en la evaluación de ellos, toda vez que atenta contra el principio de igualdad ante la ley el que arbitrariamente se trate igual a quienes no presentan anotaciones disciplinarias que a quienes sí carguen con ellas, precisamente en la competencia por un cargo público”.
nombre reservado que el mencionado pronunciamiento se requirió teniendo en consideración:
1) Que la Comisión en su totalidad con excepción del recurrente nombre reservado, entendieron que la propuesta sugerida por dicho Juez (...que las sanciones disciplinarias que presenten a su haber en tiempos relativamente recientes los postulantes que vengan del sector público sean consideradas en la evaluación de ellos…) vulneraba las garantías constitucionales (contempladas en los numerales 2° y 17 del artículo 19, de la Constitución) de quienes quisieran postular al referido concurso público, optando por no acoger la proposición realizada, generando como consecuencia, la negativa ya señalada por parte del magistrado;
2) La jurisprudencia administrativa, que ha señalado en lo relevante que “…de la normativa legal expuesta aparece que a partir de la entrada en vigencia de la aludida ley N° 20.554, los jueces de los juzgados de policía local deben integrar el comité de selección en aquellos certámenes en que se pretenda proveer cargos del personal de planta que deba desempeñarse en los mismos, sin que se advierta de su tenor que se hayan establecido diferencias entre los distintos miembros de esa instancia y que, por tanto, la opinión de los magistrados resulte vinculante o predomine por sobre la de estos, por lo que la sola circunstancia de que no se acogiera su sugerencia no permite entender que se ha impedido su participación (aplica criterio contenido en el dictamen N°44.504, de 2005, de este origen)”, aplica dictamen 28867, de 2013. Enseguida el aludido dictamen dispone en lo primordial que “Por su parte, cabe hacer presente que esta Contraloría General, a través de los dictámenes N°s. 13.123, de 2006, y 69.988, de 2011, entre otros, ha concluido que la autoridad administrativa, al imponer exigencias adicionales a las fijadas por el ordenamiento jurídico, vulnera las garantías individuales contempladas en los numerales 2° y 17 del artículo 19 de la Carta Fundamental, que le impiden establecer diferencias arbitrarias y aseguran la admisión a todas las funciones o empleos públicos, sin otras exigencias que las que impongan la Constitución y las leyes, como asimismo, el principio de juridicidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Ley Suprema. Ahora bien, en la especie se ha podido constatar que ni el decreto con fuerza de ley N° 158-19.321, de 1994, del antiguo Ministerio del Interior -que adecúa, modifica y establece la planta de personal de la Municipalidad de Caldera-, ni la citada ley N° 20.554, en virtud de la cual se creó el cargo de Secretario Abogado de Juzgado de Policía Local de esa comuna, contemplan como requisito para desempeñar el empleo de que se trata, el ejercicio profesional superior a un año, por lo que no correspondía exigir tal condición a los postulantes, en las respectivas bases concursales, independientemente de la opinión que haya podido tener la recurrente”. En vista de lo anterior, y con la finalidad de evitar una eventual invalidación del concurso público para proveer el cargo de secretario Abogado del juzgado de Policía Local de Pelluhue, se requirió el pronunciamiento de la Contraloría Regional del Maule sobre si es motivo de invalidación del referido Concurso Público, la no concurrencia con su firma por parte del Juez de Policía Local, habiendo comunicaciones de por medio vía correo electrónico, y reunión presencial que acrediten la participación Afirma que considerando que conforme a lo estipulado en el artículo sexto inciso quinto de la ley 18.883, que Aprueba Estatuto Administrativo para funcionarios Municipales, dicho plazo se cumple el día 21 de septiembre del año en curso, por lo que dado el presente oficio, se solicita un pronunciamiento respecto a la posibilidad de prorrogar la suplencia de dicho cargo, durante el tiempo que demore la realización del aludido concurso público. 6 Respecto a la funcionaria nombre reservado, hace presente que el artículo 206 bis, sanciona en su inciso primero: “Si la autoridad declarare estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública o una alerta sanitaria con ocasión de una epidemia o pandemia a causa de una enfermedad contagiosa, el empleador deberá ofrecer al trabajador que tenga el cuidado personal de al menos un niño o niña en etapa preescolar, la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, regulada en el Capítulo IX del Título II del Libro I del presente Código, en la medida que la naturaleza de sus funciones lo permitiere, sin reducción de remuneraciones. Si ambos padres son trabajadores y tienen el cuidado personal de un niño o niña, cualquiera de ellos, a elección de la madre, podrá hacer uso de esta prerrogativa.” En ese orden de ideas, el Ente Contralor mediante dictamen N°E177724, de 2022, dispone respecto a lo previsto en el párrafo precedente que “…cabe manifestar que la hipótesis prevista en el inciso primero del citado artículo 206 bis, establece la obligación para el organismo empleador de ofrecer a sus funcionarios o funcionarias que correspondan, la opción del trabajo a distancia o teletrabajo, quienes pueden optar o no a ello, siempre en el supuesto de que la naturaleza de sus funciones lo permitiere. Asimismo, esta Contraloría General entiende que los funcionarios y funcionarias con esta opción son aquellos que tienen el cuidado personal de menores que se encuentran en un nivel educacional inferior a primero básico...” Así las cosas, dictamen N°E197875, de 2022, sanciona “ Finalmente, hace presente que actualmente las trabajadoras con hijos en edad preescolar, incluidos entre estos los menores de dos años, pueden acceder al beneficio previsto en el artículo 206 bis del Código del Trabajo, el cual, en su inciso primero, dispone que si la autoridad declarare estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública o una alerta sanitaria con ocasión de una epidemia o pandemia a causa de una enfermedad contagiosa, el empleador deberá ofrecer al trabajador que tenga el cuidado personal de al menos un niño o niña en etapa preescolar, la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo que indica, en la medida que la naturaleza de sus funciones lo permitiere, sin reducción de remuneraciones. Si ambos padres son trabajadores y tienen el cuidado personal de un niño o niña, cualquiera de ellos, a elección de la madre, podrá hacer uso de esta prerrogativa. En este sentido, debe recordarse que tal como se concluyó en el dictamen N° E177724, de 2022, el artículo 206 bis del Código del Trabajo resulta aplicable a los funcionarios de la Administración del Estado, cualquiera sea el estatuto que los rija, por lo que si se dan los supuestos que prevé dicha disposición legal, sus organismos empleadores deben ofrecerles la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo. En el caso de los servidores públicos, este beneficio debe ser otorgado conforme con las facultades de gestión interna que posee cada jefe de servicio, según lo expresado respecto de la actual alerta sanitaria en el dictamen N° 3.610, de 2020, y posteriormente, con ocasión del término del estado de excepción constitucional, en el dictamen N° E142955, de 2021, el que, entre otras materias, imparte instrucciones sobre medidas extraordinarias de trabajo remoto. Establecido lo anterior, cabe manifestar que la hipótesis prevista en el inciso primero del citado artículo 206 bis establece la obligación para el organismo empleador de ofrecer a sus funcionarios o funcionarias que correspondan, la opción del trabajo a distancia o teletrabajo, quienes pueden optar o no a ello, siempre en el supuesto de que la naturaleza de sus funciones lo permitiere. Asimismo, la Contraloría General entiende que los funcionarios y funcionarias con esta opción son aquellos que tienen el cuidado personal de menores que se encuentran en un nivel educacional inferior a primero básico”. Así las cosas, mediante presentación de 04 abril de 2022, y correo electrónico de 30 de septiembre de 2022, la Sra. nombre reservado, comunica su intención de prestar sus labores mediante la modalidad de trabajo a distancia, lo que se concretó mediante Decreto Alcaldicio Exento N°1181, de 05 de abril de 2022, y Decreto Alcaldicio N°3212, de 17 Octubre 2022. Sin perjuicio de ello, en el segundo requerimiento, el aludido Juez de Policía Local, sugiere una jornada parcial, lo que no corresponde, conforme a lo consagrado en Dictamen el que dispone en lo relevante “Por otra parte, en cuanto a la consulta referida a si el organismo empleador está obligado a otorgar un régimen total de trabajo a distancia o teletrabajo, o si es posible establecer una modalidad parcial para los trabajadores que se acojan al artículo 206 bis del Código del Trabajo, es del caso indicar que al tratarse de un beneficio voluntario, no se advierte inconveniente en que se autorice un régimen mixto, en la medida que así sea solicitado por la persona funcionaria y ello no implique un inconveniente para el adecuado funcionamiento del servicio”, concluyendo en este punto, precisa que el beneficio del artículo 206 bis es especialísimo, pues es voluntario, por cuanto ningún trabajador está obligado a asumir la modalidad de teletrabajo si no se ajusta a sus necesidades particulares. Además, por esencia es transitorio, ya que está sujeto a la vigencia de un estado de excepción o alerta sanitaria” y considerando que la misma funcionaria correo electrónico de 03 de octubre de 2022, manifiesta su disconformidad con ello. Finalmente mediante Decreto Alcaldicio N°3212, de 17 de octubre de 2022, se autorizó trabajo a distancia.
Agrega que en lo relacionado con nombre reservado, mediante Decreto Exento N°6932, de 18 de octubre, de 2022, se readscribió a contar del 07 de octubre de 2022, a la funcionaria a Contrata, Administrativo Grado 16° E.M.S, nombre reservado, C.I N°RUT reservado, para desarrollar funciones administrativas en la Dirección de Desarrollo Comunitario. En ese sentido consta en Acta N°45, de 14 de septiembre de 2022, de Sesión Ordinaria Concejo Municipal de Municipalidad de Pelluhue, la que en su numerando 2 dispone “Se dio a conocer solicitud presentada por la funcionaria administrativa a contrata del Juzgado de Policía Local de Pelluhue, quien solicita a la Alcaldesa de la Comuna María Luz Reyes Orellana, trabajar en un ambiente tranquilo y menos estresante como el que existe en el Juzgado de Policía Local de Pelluhue, recomendación efectuada por el Psiquiatra tratante, ya que para que el tratamiento al cual está sometida rinda frutos, el ambiente laboral debe ser grato y cómodo para poder trabajar y a la fecha dicho tratamiento ha resultado infructuoso, debiendo ingerir medicamentos durante la jornada de trabajo para combatir la ansiedad. Por la carga laboral y mala convivencia que se da diariamente en el Juzgado de Policía Local de Pelluhue. Adjunta certificado médico de fecha 05/09/2022.-, siendo aprobada por la totalidad de los concejales presentes. En ese orden de ideas, cabe señalar que dicha solicitud señala en lo relevante “ Por indicación de mi Psiquiatra, se me recomendó trabajar en un ambiente tranquilo y menos estresante, para que el tratamiento al cual me estoy sometiendo rinda frutos, pero esto es bastante difícil de poder lograr, ya que el ambiente laboral en el juzgado de policía local, no es el mejor, esto a raíz de la mala relación y convivencia laboral que existe entre los funcionarios de este incluyendo al Juez de Policía Local, esto a raíz de una investigación Fiscal, que se encuentra en proceso en el juzgado de policía Local, por una acusación realizada al Juez, por algunos funcionarios, por malos tratos. Esta acusación ha generado distintos tipos de discusiones y malos tratos entre colegas y el juez, lo que me produce angustia y no logro estar en un ambiente grato y cómodo para poder trabajar”.
Hace presente que mediante Decreto Alcaldicio N°6938, de 18 de octubre de 2022, se destinó a nombre reservado, funcionaria Administrativo, grado 17°, funcionaria a Contrata, a prestar funciones administrativas al Juzgado de Policía Local de Pelluhue a contar del día jueves 20 de octubre de 2022. 8).- Sin perjuicio de lo desglosado en el numerando que precede, es importante hacer presente los testimonios presentados por dos de las funcionarias DAEM, retiradas de dicho tribunal, y por al abogado secretario suplente los que dan cuenta del complejo ambiente laboral que existe en dicho tribunal, sobre todo entre el Juez de Policía Local y sus funcionarios. En ese contexto, nombre reservado, mediante memo interno N°1, de 28 de septiembre de 2022, informa en lo relevante que “… por el actuar del juez del Juzgado de Policía Local de Pelluhue, señor Manuel José Retamal Leiva, en contra de mi persona, y que la misma Asociación Chilena de Seguridad ha calificado como de origen Laboral, calificando el agente de riesgo como: Hostilidad de la jefatura, causante de enfermedad profesional en el cargo de actuaria” destacando ciertos pasajes de la ficha Clínica tales como: “Elementos que sustentan la decisión: Acorde al análisis realizado por el equipo profesional multidisciplinario de este Organismo Administrador de la Ley 16.744, y tomando en consideración la totalidad de los antecedentes aportados, existiendo consistencia entre las evaluaciones clínicas y la exposición a irregularidades en el puesto de trabajo, se corrobora la presencia de enfermedad profesional, dado que; la jefatura de la paciente el Magistrado mantendría trato despectivo, inapropiado y de maltrato hacia la paciente, siendo identificado este desde Abril del 2022 hasta el 3 de agosto del 2022, de manera reiterada y sostenida en el tiempo, de intensidad importante según los relatos. La actitudes de la jefatura serían descritas tales como; maltrato verbal y despectivo a la paciente, en ocasiones en que ella cometía un error de trabajo, documentos laborales de la paciente que debían ser visados y firmados por el magistrado, los cuales este podría dejar varios días encima del escritorio sin firmar, impactando directamente en las funciones de la paciente, y por último, hostigamiento reiterado en consideración de que durante una denuncia y proceso investigativo en contra del Magistrado por malos tratos y hostigamiento laboral llevado a cabo por un Fiscal designado de la Corte de Apelaciones de Talca durante los meses de abril a agosto del 2022, el denunciado mantendría en conocimiento la totalidad del relato brindado por la paciente en su calidad de testigo durante el proceso, lo que habría impactado en su relación, y normal desarrollo de funciones de esta”. Por su parte nombre reservado, mediante Oficio ordinario N°1/ 2022, de 13 de octubre de 2022, señala al respecto “… ocurrieron respecto de mi persona situaciones que afectaron mi salud, requiriendo licencia médica psicológica, por el actuar del juez del Juzgado de Policía Local de Pelluhue, señor Manuel José Retamal Leiva, en contra de mi persona, y que la misma Asociación Chilena de Seguridad ha calificado como de origen Laboral, calificando el agente de riesgo como: Hostilidad de la jefatura, causante de enfermedad profesional en el cargo de actuario”, destacando el siguiente pasaje dentro de la ficha clínica: “Elementos que sustentan la decisión: Acorde al análisis realizado por el equipo profesional multidisciplinario de este Organismo Administrador de la Ley 16.744, y tomando en consideración la totalidad de los antecedentes aportados, existiendo consistencia entre las evaluaciones clínicas y la exposición a irregularidades en el puesto de trabajo, se corrobora la presencia de enfermedad profesional, dado que; la paciente ha sido víctima de hostigamiento y malos tratos por parte del Juez, indica siendo éstos de manera reiterada, sostenida y en aumento desde Abril del 2022, hasta la fecha, dado que, la paciente habría sido entrevistada en calidad de testigo por la investigación por malos tratos en contra del Sr. Juez, y durante este proceso, este habría tenido acceso a los relatos, declaraciones y nombres de quienes las realizaron, por lo que, mantendría en conocimiento pleno lo que la paciente habría comentado en contra de él, lo que habría impactado directamente en la relación de ambos y la carga de trabajo de este, dado que, el Sr. Juez arbitrariamente y con el objetivo de hostilizar a la paciente, le asignada mayor carga de trabajo en comparación a las otras funcionarias del servicio”. Finalmente, mediante correo electrónico de 24 de octubre de 2022, don Matías Mora Brito, Abogado Secretario Suplente, informa que “… la Asociación Chilena de Seguridad, me calificó como paciente con enfermedad profesional, siendo diagnosticado con : ´trastorno adaptativo, generado por la presencia de agentes estresores en su lugar de trabajo, principalmente por un liderazgo disfuncional, caracterizado por conductas de asedio y comportamientos hostiles por parte de juez sobre paciente y todo el equipo de trabajo.´”.
Argumenta que resulta a lo menos llamativo, las palabras utilizadas por el Juez de Policía Local nombre reservado, al señalar “ Ahora, cual es el verdadero fondo de este actuar arbitrario de la Alcalde? ; pues, nosotros entendemos que el mero capricho revanchista contra este Juez, que el mero capricho revanchista contra este Juez, que en el último tiempo a tenido que realizar 8 denuncias en la Contraloría regional en relación a su administración en lo relativo al Juzgado, una de ellas por Acoso Laboral contra el suscrito, y que ha devenido en la orden de sustanciación de una investigación administrativa contra su persona”; toda vez que cabe recordar que dentro de las situaciones a la que coloca como causales de acoso laboral, se encuentra “ No responder a sus llamados telefónicos, ni a sus mensajes de petición de días administrativos y ni siquiera de saludo de cumpleaños, menoscabándolo así en sus condiciones de trabajador municipal y Juez de la República” como consta en denuncia de 06 de Junio de 2022 (contenida en Oficio N°E240509/2022), a Contraloría Regional del Maule; y la que dicho sea de paso, tras informe de esta Municipalidad a través de Ordinario N°728, de 05, de septiembre de 2022, esta Entidad de Control, mediante Oficio E269065/2022, concluyó “Por su parte, en cuanto a la denuncia por un eventual acoso laboral descendente que estaría siendo ejercido en contra del recurrente, de los antecedentes tenidos a la vista, se observa que la Municipalidad de Pelluhue adoptó las medidas necesarias frente a al requerimiento de la especie, determinando que, atendidas las razones expuestas precedentemente, no resulta procedente la iniciación de un procedimiento disciplinario, decisión que no merece observaciones por parte de este Órgano de Control, al no acreditarse el referido hostigamiento, motivo por el que se desestima el reclamo planteado por el recurrente en la materia (aplica criterio contenido en el dictamen Nº 14.958, de 2015, de este origen)”.
Considera que así las cosas, cuando alude al verdadero fondo de este actuar por parte de esta recurrida, no cabe sino responder que es el cumplimiento de la ley, toda vez que tal como se ha señalado mediante el presente informe, y en los Oficios Oficio E269065/2022, de 20 de octubre de 2022 y E270054/2022, de 24 de octubre de 2022, que se pronuncian sobre las denuncias realizadas por el Juez de Policía Local, concluyen que la Municipalidad ha actuado conforme a derecho.
Finalmente, en lo que concierne a la eventual vulneración al Principio de igualdad ante la ley, en la que funda su Recurso el juez. nombre reservado, recalca que tal hecho no ha ocurrido, y que tal como se explicó en el numerando 3°, los funcionarios planta y contrata, en conjunto a la fecha, y tal como se mencionó previamente, prestan servicios en la municipalidad un total de 59 funcionarios, 25 de ellos administrativos (teniendo en consideración que fueron de dicha planta los requeridos). Por ende, si el criterio utilizado fuera el señalado por el Recurrente, nos arroja una distribución de 3 funcionarios administrativos, para cada Dirección, cumpliendo a cabalidad con ello, y no existiendo tal desigualdad en la distribución como señala el Juez de Policía Local de esta comuna. En este sentido, el problema se encuentra en la baja planta, la cual tal como se mencionó en Ordinario N°686, de 25 de agosto de 2022, comprometiéndose este municipio a reevaluar la solicitud ante la eventualidad de haber modificaciones a la planta municipal. A mayor abundamiento, resulta a lo menos llamativo señalar que mediante oficio N°E270340/2022, de 25 de octubre de 2022, de la Contraloría Regional del Maule (que contiene presentación del Recurrente, respecto a la suplencia del abogado secretario de dicho Tribunal y el pronunciamiento solicitado por esta suscrita al ente Contralor mediante Ordinario 711-2022), dicho magistrado señala en lo relevante “ Hace presente que la actividad de Secretaría del Tribunal que como Juez dirijo no ha tenido riesgo de paralizarse, puesto que han contado siempre con la funcionaria con responsabilidad administrativa nombre reservado, contrata grado 16°, quien generalmente ha asumido la subrogancia como Secretaria del Juzgado...”, dando a entender que no requiere en la actualidad de dicho abogado suplente, toda vez que otra funcionaria cumpliría sus funciones, lo que hace totalmente contradictorio su aseveración con lo requerido en este recurso y otros oficios presentados.
Concluye pidiendo que se tenga por evacuado informe y que se rechace el recurso planteado, con costas.
Tercero: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que él que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
Cuarto: Que así entonces, el recurso de protección, es un mecanismo constitucional que constituye una acción de naturaleza cautelar y de carácter excepcional, cuando un derecho indubitado de aquellos consagrados en la norma precitada ha sido privado, perturbado o amenazado en su legítimo ejercicio, de manera que su finalidad es dar pronta solución a situaciones de hecho.
Debe entenderse que un derecho tiene el carácter de indubitado cuando su existencia o evidencia no deja margen de duda, por lo que no es menester recurrir a otros medios de comprobación para constatar su presencia.
Por el contrario, cuando un derecho reclamado por una parte es discutido por la otra, de manera que para zanjar el conflicto necesariamente debe sujetarse a un procedimiento controversial, podemos afirmar que en dicha situación, tal derecho carece de la entidad exigida por nuestra Carta Fundamental para su protección por la presente vía de acción.
De allí entonces que es adecuado sostener que el propósito de la acción constitucional de protección es el de mantener el statu quo actual, evitando de esa manera que a través de actos u omisiones ilegales y/o arbitrarias, tales derechos sean conculcados.
Quinto: Que de lo expuesto por las partes y de los antecedentes documentales allegados, los que se aprecian conforme a las reglas de la sana crítica, es posible advertir que la materia sometida a conocimiento de la presente acción tutelar está comprendida entre las potestades legales y administrativas consagradas en la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, dentro de las cuales se encuentra el funcionamiento de los Juzgado de Policía Local, que a su vez se rigen por lo estatuido en la Ley N° 15.231..
En lo que interesa, el artículo 8° de la Ley N° 15.231 dispone que: los Jueces de Policía Local son independientes de toda autoridad municipal en el desempeño de sus funciones, aplicándosele por consiguiente los artículos 84, 85 y 86 de la Constitución Política de la República. Del mismo modo, los Jueces de Policía Local están directamente sujetos a la supervigilancia directiva, correccional y económica de la respectiva Corte de Apelaciones.
Sexto: Que del propio examen del recurso, se reconoce que el Juzgado de Policía Local de Pelluhue, respecto del cual el recurrente cumple funciones de juez, al 20 de mayo del presente laboraban en dicho Tribunal siete funcionarios, además del Secretario Abogado, fecha en que se le informó el traslado de la funcionaria nombre reservado. A su vez, mediante Decreto Alcaldicio 2309 de 2 de agosto de 2022, se dejó sin efecto el Decreto Alcaldicio 1614/2017, poniendo con ello término a la destinación de la funcionaria nombre reservado, retomando funciones en el Departamento de Educación Municipal.
A su vez, por Ordinario 601 de 2 de agosto de 2022, de la Alcaldesa de la Municipalidad de Pelluhue, se destinó a la funcionaria nombre reservado a cumplir funciones bajo dependencia del Departamento de Educación Municipal.
Las tres funcionarias antes mencionadas, retiradas del Juzgado de Policía Local, no tienen el carácter de titulares o de planta dentro de los recursos humanos con que cuenta el Tribunal, sino que por el contrario, se trata de funcionarios municipales que han sido destinado en un tiempo determinado a las funciones propias del Tribunal.
Séptimo: Que la situación antes descrita, si bien perjudica la optimización del trabajo que se desarrolla en el Juzgado de Policía Local de Pelluhue, al contar con un número de funcionarios menor del cual se contaba en el primer semestre de este año, ello no es posible que sea ventilada y resuelta por la vía proteccional, como lo pretende el Juez recurrente, más aún cuando a este respecto, esta misma Corte de Apelaciones, a través de las visitas ordinarias que se practican anualmente, ha tomado conocimiento de aquello, adoptando las medidas procedentes para subsanar, tanto el déficit de personal existente, como, asimismo, la calidad jurídica y estatutaria a la que se encuentran sometidos.
Octavo: Que atento a lo antes reflexionado, no es posible acoger la presente acción de protección, porque no concurren los presupuestos materiales contemplados en el articulo 20 de la Carta Fundamental, como tampoco se divisa afectación al derecho de igualdad ante la ley que se reclama, en atención que no existen parámetros comparativos para arribar una conclusión en esos términos.
Además, por tratarse de un órgano público sujeto a la supervigilancia directiva, correccional y económica de la Corte de Apelaciones, la vía proteccional promovida no es la herramienta procesal idónea para solucionarla en los términos que lo pretende el recurrente.
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Conocimiento, Tramitación y Fallo del recurso de que se trata, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por Manuel José Retamal Leiva, en su calidad de Juez de Policía Local de Pelluhue y Directivo grado 7° de la Municipalidad de la misma comuna, en contra de la Alcaldesa de la comuna de Pelluhue, María Luz Reyes Orellana.
No se condena en costas a la parte recurrente, por haber tenido motivos plausibles para actuar.
Por tener incidencia en el normal funcionamiento del Juzgado de Policía Local de Pelluhue, ábrase Antecedentes de Pleno para los fines a que haya lugar.
Se deja constancia que no firman a pesar de haber concurrido a la vista de la causa, el Ministro don Hernán González García, por encontrarse con permiso del artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales., y el abogado integrante don Abel Bravo Bravo, por encontrarse ausente.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.- Rol N° 8.398-2022.- Protección.- Redacción del Ministro don Moisés Muñoz Concha.- .
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