SOCIEDAD VINICOLA MIGUEL TORRES S.A. con CURTIEMBRE RUFINO nombre reservado S.A.
- Fecha
- 13 de septiembre de 2019
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 835-2019, sentencia de 13 de septiembre de 2019
Resumen
Se acoge protección y se ordena revisar procedimientos y mitigar olores sobre el máximo legal en 60 días; se rechaza suspensión y desacato por falta de antecedentes.
Texto íntegro
Talca, trece de septiembre de mil diecinueve.
Visto:
Comparecen los señores nombre reservado, empleado, C.l. N°RUT reservado; nombre reservado, empleada, C.l. N°RUT reservado; nombre reservado, empleado, C.l. N°RUT reservado; nombre reservado, empleado, C.l. N°RUT reservado; nombre reservado, empleado C.l. N°RUT reservado; nombre reservado, empleado, C.l. N°RUT reservado; nombre reservado, empleado, C.L N°RUT reservado; nombre reservado, empleada, C.l. N°RUT reservado; nombre reservado, empleado, C.l. N°RUT reservado; nombre reservado, empleado C.I. N°RUT reservado; nombre reservado, empleado, C.l. N°RUT reservado; nombre reservado, empleado C.l. N°RUT reservado; nombre reservado, empleado, C.l. N°RUT reservado; nombre reservado, empleada, C.l. N°RUT reservado; nombre reservado, empleada, C.l. N°RUT reservado; nombre reservado, empleado, C.l. N°RUT reservado; nombre reservado, empleado C.l. N°RUT reservado; nombre reservado, empleado, C.l. N°RUT reservado; nombre reservado, empleado C.l. N°RUT reservado; nombre reservado, empleado, C.l. N°RUT reservado; nombre reservado, empleado, C.l. N°RUT reservado; nombre reservado, empleado, C.l. N°RUT reservado; nombre reservado, empleado, C.l. N°RUT reservado; nombre reservado, empleado, C.l. N°RUT reservado; nombre reservado, empleado, C.l. N°RUT reservado; nombre reservado, empleado, C.L N°RUT reservado; nombre reservado, empleada, C.l. N°RUT reservado; nombre reservado, empleado, C.l. N°RUT reservado; nombre reservado, empleado, C.l. N°RUT reservado; nombre reservado, empleado, C.l. N°RUT reservado, todos chilenos y domiciliados en domicilio reservado, además, comparece nombre reservado, empleado, C.l. N°RUT reservado, chileno, domiciliado en domicilio reservado, todos domiciliados en la localidad de Maquehua.
Comparece asimismo, la Junta de Vecinos Maquehua, RUT N°RUT reservado, representada legalmente por don nombre reservado, ya individualizado, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado; y la Sociedad Vinícola Miguel Torres S.A., RUT N° RUT reservado, del giro de su denominación, representada legamente por don nombre reservado, cédula de identidad N°RUT reservado, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, en adelante “La Viña”, quienes vienen en deducir recurso de protección en contra de la Curtiembre Rufino nombre reservado S.A. (en adelante también la “Curtiembre”), del giro de su denominación, representada por don nombre reservado y don nombre reservado, todos domiciliados para estos efectos domicilio reservado, por los actos ilegales y arbitrarios cometidos, que amenazan su derecho a la vida e integridad psíquica y su derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación. Estiman infringidos el derecho a la protección de la salud y de propiedad, consagrados en el artículo 19 N°1, N°8, N°9 y N°24, de la Constitución Política de la República.
Acompañan documentos y solicitan 1.- La suspensión inmediata de la actividad de curtiembre individualizada en tanto se adopten las medidas necesarias que aseguren que pueda operar sin vulnerar los derechos fundamentales indicados; 2.- La aplicación de las medidas dispuestas en el artículo 15 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del recurso de protección, por su desacato y reincidencia en los hechos denunciados y 3.- Toda providencia u acción adicional de esta Corte estime necesaria para el restablecimiento del imperio del derecho.
Informando el presente recurso, don Mario Galindo Villarroel, abogado, en representación de curtiembre Rufino nombre reservado S.A., solicita se tengan presentes los antecedentes que refiere y, en su virtud se rechace, en todas sus partes, el recurso de protección interpuesto en contra de su representada, por improcedente e infundado, con costas.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que todos los recurrentes en cuanto a los hechos refieren que el sector Maquehua se ubica al sur de Curicó, a un costado de la Ruta 5 Sur, a la altura del kilómetro 195. En ella habitan al menos 50 familias (unas 300 personas aproximadamente), muchas de las cuales han vivido allí toda su vida; señalan que la comunidad está compuesta en su mayoría por trabajadores y sus familias. En el sector existen diversas molestias inherentes a vivir a un costado de la carretera, las que son inevitables, sin embargo, además de la contaminación acústica, se han visto obligados a convivir con los olores molestos generados por las instalaciones de una de la recurrida en estos autos, la Curtiembre Rufino nombre reservado S.A., ubicada en el sector Maquehua, de la que periódicamente emanan olores putrefactos que les ha afectado de diversas formas, según se detallará más adelante. También es compleja la situación de la Viña nombre reservado porque el predio donde se emplaza la Curtiembre colinda con ella; además, de que a unos 150 metros de la señalada Curtiembre opera un restorán turístico y a unos 200 metros se encuentran sus oficinas con más de 60 trabajadores.
Indican que la convivencia de la comunidad con la Curtiembre es de larga data, pues ésta permanece activa desde, a lo menos, el año 1985, en ese entonces bajo el nombre “Curtiembre Francisco Corta y Cía. Ltda.” A mediados del año 2012, la recurrida adquirió la Curtiembre, aumentando su actividad e instalando nueva maquinaria y equipos, ampliando el flujo de camiones que ingresan al terreno con materia prima, etc., lo que provocó un incremento considerable de la frecuencia e intensidad de malos olores.
Añaden que en la Viña nombre reservado trabajan alrededor de 180 personas de las cuales aproximadamente 60 permanecen todo el día en las oficinas expuestas a los malos olores provenientes de la Curtiembre (sulfurosos, huevo podrido, grasa, descomposición, etc.) de su proceso productivo (curtido) así como del tratamiento de Riles, afectando su salud física y psíquica y el medioambiente del sector. Esta situación es insoportable y no se ve señal alguna que indique su disminución, siendo la segunda vez que se ven en la necesidad de organizarse y recurrir de protección de esta Corte, ya que la Curtiembre ha desobedecido gravemente sus órdenes. En efecto, la I. Corte de Apelaciones de Talca, el 7 de agosto de 2014 acogió un recurso de protección de los vecinos de Maquehua por olores molestos similares a los actuales, la cual resolvió: que “la Curtiembre Rufino nombre reservado S.A., deberá adecuar su actividad para evitar que olores molestos o malos olores sean expedidos de la industria, por cualquier medio, e impedir que alcancen a ser percibidos por los vecinos, debiendo abstenerse de toda operación que produzca efectos contrarios a ello, para lo cual deberá permanecer fiscalizada por la Superintendencia del Medio Ambiente”.
La Curtiembre ha incurrido en un evidente desacato del fallo antedicho, los olores molestos más intensos suceden durante las mañanas y tardes, justamente cuando quienes recurren están en sus hogares. Tales olores putrefactos se perciben incluso dentro de las casas con puertas y ventanas cerradas, siendo peor la situación en el verano, ya que deben mantener todo cerrado para intentar paliar en parte el mal olor, viéndose obligados a sufrir el calor sofocante por falta de ventilación de sus hogares. En el caso de la Viña la situación no es mejor, los intensos olores provenientes de la Curtiembre se perciben en el restorán y en las oficinas ocasionan fuerte molestia y grave malestar a los trabajadores de la Viña, tales como dolores de cabeza, náuseas, angustias, pérdida del apetito, estrés, irritación etc., afectando sus labores y la calidad de su trabajo. El intenso mal olor también ha afectado a los clientes del restorán y a los turistas que visitan la Viña, perjudicando su legítima explotación.
Tal situación, les ha traído numerosos problemas de salud y calidad de vida, lo que en definitiva redunda en un malestar constante e irritabilidad en la convivencia con sus familias y vecinos, acarreándoles problemas para descansar y dormir. Lo anterior dio lugar a la causa rol N°223-2014 del ingreso de la Corte de Apelaciones de Talca, fallada el 7 de Agosto de 2014 y confirmado por sentencia de la Excma. Corte Suprema de 26 de noviembre del mismo año rol ingreso N°24.137-2014, “salvo en cuanto ordenó suprimir de su parte resolutiva la siguiente frase “quien deberá informar a esta Corte cada seis meses” (sic). No se tiene seguridad en cuanto se verá afectada su salud en el mediano y largo plazo producto de esta situación. Adicionalmente se han visto obligados a modificar su rutina diaria y se ve complicada la posibilidad de sociabilizar con los vecinos y descansar en el patio de sus casas. Los turistas que concurren al restorán de la Viña no pueden utilizar las terrazas al aire libre y también se ven afectados sus trabajadores. Todo lo descrito les ha provocado vergüenza y desesperanza del lugar donde viven y trabajan.
Muchos de los firmantes recurrieron antes de protección, oportunidad en que se ordenó a la Curtiembre adecuar su actividad para evitar que los malos olores fueran expedidos de la industria y alcancen a ser percibidos por los vecinos, pese a ello, la Curtiembre se ha mantenido firme en su actuar ilegal, produciendo impunemente olores molestos que los aquejan y pese a existir varias denuncias ante las autoridades ambientales y sanitarias, éstas no han logrado que se detenga y/o corrija la emisión de los olores molestos a la comunidad. La última denuncia la presentó la Viña ante la Superintendencia del Medio Ambiente (la “SMA”), en junio de 2018 debido a la emanación de malos olores, acompañando a dicha presentación antecedentes técnicos objetivos y concretos que dieran cuenta de los hechos, tales como, un informe con los resultados de una encuesta a vecinos del sector Maquehua realizada por una consultora especializada conforme a la NCh3387:2015, en ella se entrevistó a 12 personas en la zona afectada, de las cuales 9 encuestas se consideraron metodológicamente válidas y representativas. Sus resultados demostraron que: “En la zona afectada predominan olores asociados a actividades industriales del sector, siendo la planta de curtido de cueros y su respectivo tratamiento de RILes la principal asociación de generación de olores molestos en base a los descriptores de olor característicos de dicha actividad”. Los resultados de la encuesta presentaron los siguientes niveles de molestia por olores: 100% de los encuestados acusó “molestia moderada”, y 89% acusó “fuerte molestia”. Adicionalmente nombre reservado adjuntó a la SMA un informe con los resultados de medición de impacto de olores, mediante inspección de campo (método de la pluma), elaborado por la Consultora Ecométrika en mayo de 2018. Según este informe existiría molestia odorante por olores provenientes a proceso de curtido de cueros. Las notas de olor percibidas fueron descritas como sulfuroso, descomposición y humo. Según los resultados, la Curtiembre emitiría 1,9 MM [oue/m3], lo que proyectaría un alcance odorante de 6.506 hectáreas a la redonda, por lo que dichas emisiones afectarían incluso al casco urbano de la ciudad de Curicó. También monitoreó olores en el sector mediante el sistema de nariz electrónica, pero hasta la fecha se desconocen los resultados y la SMA ha rehusado a hacer entrega de esa información. Adicionalmente la Junta de Vecinos de Maquehua, asesorados por el Municipio de Curicó, en septiembre de 2018 presentaron denuncia a la SMA por olores molestos en el sector. En octubre de 2018 y enero de 2019 se reunieron con las Jefas de División de Sanción y de la Oficina Regional de Talca, ambas de la SMA, solicitando se resuelvan prontamente los hechos denunciados, sin pronunciarse a la fecha si se formularán o no cargos a la Curtiembre. Por otra parte, a partir de una denuncia de la Viña nombre reservado efectuada en el año 2014, por olores molestos generados por la Curtiembre, la SMA instruyó el inicio de un procedimiento sancionatorio en su contra, debido, entre otros temas, a los olores molestos generados, el que se tramitó en el expediente D-026-2014. La Curtiembre en dicha oportunidad reconoció los hechos imputados y optó por presentar un Programa de Cumplimiento que incluyó algunas medidas para mitigar los olores molestos producidos. Mediante res. Ex. N° 12/ Rol N° D-26-2014 de 20 de abril de 2015, el SMA, tuvo por aprobado el Programa de Cumplimiento presentado por la Curtiembre y suspendió el procedimiento administrativo sancionatorio en cuestión.
Sobre este particular, es preciso considerar: (i) La presentación de un programa de cumplimiento implica legalmente el reconocimiento de la falta, de lo cual se concluye que la Curtiembre, efectivamente se encontraba produciendo olores molestos. Este reconocimiento permite evitar la sanción de la SMA; (II) Dicho programa de cumplimiento fue aprobado por la SMA en abril de 2015 y su ejecución y cumplimiento tardó dos años y medio aproximadamente; (III) El 13 de octubre de 2017, la SMA dio por cumplidas las medidas dispuestas en el programa. Como los olores molestos se han mantenido, se infiere que tales medidas fueron insuficientes para mitigar los olores y ello se ve agravado porque una vez que la SMA dio por cumplido el programa, este dejó de ser fiscalizado por dicha autoridad. Es por ello que se ignora si actualmente siguen operando las medidas dispuestas en dicho programa o si la Curtiembre mantiene limitada su producción a lo autorizado antes de la entrada en vigencia del SEIA (1997). Lo que efectivo es que los olores persisten afectando gravemente su calidad de vida, salud y derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación; en el caso de la Viña, su derecho de propiedad, según se desarrollará.
A mayor abundamiento, en las RCAs N°049/2006 y N°327/2006, ambas referentes a la Planta de Riles de la curtiembre (únicas aprobaciones ambientales con las que ésta cuenta, ya que la Curtiembre no se sometió al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, optando por ajustar su producción al nivel anterior a 1997) solo hay una medida para controlar olores, en la Sección 3.2.1 de ambas RCA, la cual indica lo siguiente: La emisión de olores característicos en los procesos de tratamiento, se logran disminuir efectivamente a partir de una buena gestión del funcionamiento de la planta de tratamiento. Lo mismo que se planifica debe ocurrir, para el caso de los lodos tratados y deshidratados, una vez que opere el sistema proyectado. Como medida de acondicionamiento de lodo se utilizará cal apagada, que tiene por fin, mejorar la deshidratación del lodo, en el filtro prensa, evitando a la vez con su incorporación, desprendimiento de olores. Además de esta última medida genérica (buena gestión del funcionamiento de la planta de tratamiento y gestión de lodos), las únicas medidas específicas destinadas a abatir los olores del proceso de tratamiento de la Curtiembre son aquellas incorporadas en el programa de cumplimiento mencionado anteriormente. Por tanto, queda en evidencia que durante el proceso de evaluación de impacto ambiental del sistema de tratamiento de la Curtiembre se minimizó la posibilidad de generar olores ya que sólo dependía de manejar bien la planta. Sin embargo, posteriormente a través del programa de cumplimiento aprobado por la SMA se incluyeron medidas específicas para combatir el olor constatado. Procede agregar que actualmente ese programa no se fiscaliza por la SMA al haberse declarado como cumplido. Tampoco se están cumpliendo ni han sido debidamente fiscalizadas por la SMA las medidas genéricas de buen manejo indicadas en las RCAs ya que los olores molestos no han disminuido En conclusión, la situación se ha vuelto crítica, y entre los recurrentes, habitantes de Maquehua, reina la sensación de impotencia, pues, a pesar de contar con un fallo firme y categórico de esta lltma. Corte que le ordena a la Curtiembre recurrida adecuar su actividad para evitar la emanación de malos olores, la situación denunciada persiste. El último evento de intensos olores molestos y ofensivos se produjo el pasado 1 de marzo, fecha en la que concurrieron con un ministro de fe, el Notario de Curicó don nombre reservado para levantar un acta de constatación que da cuenta de esta ilegal y arbitraria situación que los aqueja y cuya copia se acompaña.
Segundo: Que, en cuanto al derecho, advierten que los actos ejecutados por la recurrida son arbitrarios e ilegales; porque la fabricación de cueros por parte de la Curtiembre se ha realizado sin respetar los derechos a la salud, medio ambiente limpio y calidad de vida de los habitantes del sector Maquehua y al margen de toda lógica y racionalidad, debiendo la empresa hacerse cargo de las molestias que genera a sus vecinos.
Asimismo, ha implicado una vulneración al derecho de propiedad de la Viña y específicamente de sus atributos o facultades, consistentes en el uso y goce o explotación legítima de su restorán. La emisión de olores molestos y ofensivos persistentemente en el tiempo, y particularmente el evento del 1 de marzo de 2019 constituye un actuar arbitrario, carente de toda lógica, razonabilidad y sensatez de parte de la Curtiembre recurrida. En este contexto, su conducta solo puede calificarse como un acto arbitrario, por cuanto ha desestimado completamente la afectación que su actividad puede provocar en todo aquél que se encuentre en los terrenos vecinos a la Curtiembre, sin adoptar las medidas de resguardo necesarias para no afectar el medio ambiente y calidad de vida de sus vecinos. Corresponde, por tanto, ordenar la suspensión de la actividad de la Curtiembre, a lo menos hasta que ésta cuente con los medios necesarios para no exponer a la comunidad a soportar los putrefactos olores que emanan de ella, con el auxilio de la fuerza pública de ser necesario.
En cuanto a la Ilegalidad de la actividad de la Curtiembre, refiere que los actos descritos en el capítulo anterior son ilegales, por infringir: 1) El DS 144/1961 del Ministerio de Salud, relacionado con el control de la contaminación atmosférica y olores, el cual dispone que los gases, vapores, humos, polvo, emanaciones o contaminantes producidos por cualquier establecimiento industrial, deben ser captados o eliminados, de manera que no causen peligros, daños o molestias en el vecindario; 2) El artículo 1° del D.F.L. N° 1 de 1990, del Ministerio de Salud, que establece: “Determínanse las siguientes materias que, conforme a lo dispuesto en el artículo 7° del Código Sanitario requieren autorización sanitaria expresa: N°25 - Instalación de todo lugar destinado a la acumulación, selección, industrialización, comercio o disposición final de basuras y desperdicios de cualquier clase”. La Curtiembre debiera contar con una autorización sanitaria actualizada para su operación que refleje la realidad de sus procesos, número de trabajadores y condiciones de almacenaje de productos y residuos. El N°44 del mismo cuerpo legal, señala que requerirá autorización sanitaria expresa la “acumulación y disposición final de residuos dentro del predio industrial, local o lugar de trabajo cuando los residuos sean inflamables, explosivos o contengan algunos de los elementos o compuestos señalados en el artículo 13 del Reglamento de Condiciones Sanitarias y Ambientales Mínimas en los Lugares de Trabajo”. El numeral N°44 anterior, debiera contar con autorización sanitaria específica para su operación, que incluya las condiciones de seguridad que deben observarse conforme al DS 43/2015, Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas. Cabe indicar que la antigua propietaria de la Curtiembre contaba con el permiso de autorización sanitaria otorgada mediante la Resolución N°394, de 25 de abril de 1985, concedida hace aproximadamente 33 años, otorgada cuando la Curtiembre era de propiedad de un tercero y operaba bajo condiciones radicalmente distintas a las actuales. Esta Resolución, no establece condiciones de operación a la Curtiembre, limitándose a aprobar su funcionamiento en términos generales.
En conclusión, los permisos sanitarios deben ser completos, debiendo explicitar en forma clara sus consideraciones, pues de lo contrario otras autorizaciones derivadas de un deficiente permiso sanitario podrían ser revocadas. En el caso de autos, la autorización sanitaria en cuestión no cumple con dichas características, por lo que la Curtiembre está desarrollando su actividad sin contar con autorización sanitaria vigente que dé cuenta de las características y magnitud de sus operaciones, instalaciones y trabajadores, resultando evidente que ella no ha realizado una buena gestión del funcionamiento de la planta ni de los lodos tratados y deshidratados, por cuanto los olores molestos que provienen de la Curtiembre.
En las condiciones antes explicitadas, se encuentra amagado el derecho a la vida e integridad física y psíquica de los recurrentes, que les asegura la Carta Fundamental, por vivir invadidos o rodeados de malos y molestos olores, aunque no sea de manera estable y persistente, por un comportamiento que se juzga arbitrario, no se condice con la adecuada calidad de vida que corresponde a todas las personas ni con la dignidad y tranquilidad que ellas merecen y que debe serles respetada, sin que sea óbice para lo anterior, el hecho de que ello ocurra en una zona industrial que permite actividades productivas inofensivas y molestas, por cuanto queda de manifiesto que el atentado con malos olores u olores molestos, excede del límite de estos dos últimos conceptos.
El actuar de la curtiembre también ha vulnerado el artículo 89 del Código Sanitario, que dispone: “El reglamento comprenderá normas como las que se refieren a: a) la conservación y pureza del aire y evitar en él la presencia de materias u olores que constituyan una amenaza para la salud, seguridad o bienestar del hombre o que tengan influencia desfavorable sobre el uso y goce de los bienes. La reglamentación determinará, además, los casos y condiciones en que podrá ser prohibida o controlada la emisión a la atmósfera de dichas substancias; b) la protección de la salud, seguridad y bienestar de los ocupantes de edificios o locales de cualquier naturaleza, del vecindario y de la población en general, así como la de los animales domésticos y de los bienes, contra los perjuicios, peligros e inconvenientes de carácter mental o material que provengan de la producción de ruidos, vibraciones o trepidaciones molestos, cualquiera que sea su origen.”
Reincidencia v desacato de la Curtiembre: Advierten, además, que esta es la segunda vez que vecinos del sector Maquehua deben recurrir de protección en contra de la Curtiembre Rufino nombre reservado S.A., por los mismos actos arbitrarios e ilegales, lo que revela el completo desprecio de la recurrida por la orden previa de esta Corte, incurriendo claramente en un acto de desacato de una orden emanada de un Tribunal Superior de Justicia, lo que podría eventualmente configurar su responsabilidad penal por infracción a lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil; y al mismo tiempo reincide en los mismo hechos, lo cual debe ser ponderado como una circunstancia agravante, atentos al principio consagrado en el artículo 12 N°16 del Código Penal.
Estiman afectadas las Garantías del artículo 19 N°1, N°9; N°8 y N°24 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, el derecho a la protección de la salud, como también el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, sobre este particular la Ley 19.300 definió Medio Ambiente: como “el sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza física, química o biológica, socioculturales y sus interacciones , en permanente modificación por la acción humana o natural que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones.”
Finalmente, en el caso de la Sociedad Vitivinícola Miguel Torres S.A., invoca el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República y señala que los hechos ilegales y arbitrarios atribuidos a la Curtiembre ya descritos, han importado una perturbación efectiva al legítimo ejercicio de su garantía constitucional del derecho de propiedad. El precepto constitucional citado, dispone que nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, consistentes en el uso, goce y disposición del bien sobre que recae.
En lo pertinente, sostenemos que ha sido el uso, es decir, la facultad de servirse de la cosa conforme su destino natural, y el goce, esto es, la facultad de disfrutar y explotar la cosa de modo poder apropiarse legítimamente de sus frutos y productos. Añade que son estos atributos inherentes al dominio que la Curtiembre ha vulnerado respecto de la Viña, afectándola con los molestos y ofensivos olores emanados por la Curtiembre, que redundan negativamente en la utilización y explotación de! restorán de su propiedad, toda vez que los turistas y clientes que concurren se ven expuestos a graves molestias por los olores, sin poder utilizar la terraza al aire libre con vista a la Viña, o que derechamente decidan no concurrir a él, todo lo cual ha redundado en un impacto negativo.
En cuanto a la temporalidad del recurso, de acuerdo a lo establecido en el Auto Acordado sobre tramitación del Recurso de Protección, el plazo para interponer dicho recurso es de 30 días corridos, "contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de estos, desde que se haya tenido noticia o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”. En este caso, el plazo para hacerlo se cuenta desde la ejecución del acto arbitrario y/o ilegal. En la especie, el 1 de marzo de 2019 se ha levantó un acta por el Notario de Curicó dejando constancia de las emanaciones de olores molestos y ofensivos desde la Curtiembre verificados ese día, por lo que el plazo para recurrir debe entenderse, a lo menos, desde esa fecha. En todo caso, si la perturbación es permanente, el acto se renueva y se mantiene día a día, el plazo comienza a correr desde que se cometa el último de ellos.
Solicitan, se declare que el accionar de la recurrida es completamente arbitrario e ilegal, y que éste constituye amenaza, perturbación o privación del derecho a la integridad psíquica y psíquica, del derecho a la salud, del derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación de los recurrentes del sector Maquehua, y del derecho de propiedad de la Sociedad Vitivinícola Miguel Torres S.A. y se ordene: 1.- La suspensión inmediata de la actividad de la Curtiembre individualizada, mientras no se adopten las medidas necesarias que aseguren que ella pueda operar sin vulnerar los derechos fundamentales señalados; 2.- La aplicación de las medidas dispuesta por el artículo 15 del auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección en contra de la Curtiembre, por su desacato y reincidencia en los hechos denunciados y 3.- Toda providencia u acción adicional que S.S. Iltma. juzgue necesaria para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección a los recurrentes del sector Maquehua.
Tercero: Que el abogado Mario Galindo Villarroel, en representación de Curtiembre Rufino nombre reservado S.A., evacúa su informe y expresa que la limpieza, curtido, recurtimiento y acabado de pieles para producir cueros, se realiza en la Planta que consta de diversas instalaciones, como el saladero, el sector de teñido y el sector de la Planta de Tratamiento de Residuos Líquidos Industriales ("Planta de Tratamiento de RILES"), entre otros. Estos riles tratados en la planta autorizada son finalmente descargados al río Lontué, debiendo cumplir con los parámetros dispuestos en la Tabla N°2 del Decreto Supremo N°90 del año 2000 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece norma de emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales ("DS N°90/00"). Para monitorear el cumplimiento de esta norma, la Superintendencia del Medio Ambiente ("SMA") aprobó, mediante Resolución Exenta N°1168 de 2 de octubre de 2017, el Programa de Monitoreo aplicable al efluente generado por la Curtiembre. Respecto del proceso de tratamiento de los Riles generados, pueden separarse en dos puntos distintos: (i) Aguas provenientes del proceso de pelambre y curtido; y (ii) Las demás aguas, provenientes de los procesos de remojo, desencalado y rendido, teñido y acabado, con los respectivos lavados de máquinas y pisos. Los Riles provenientes del proceso de pelambre y curtido son reciclados internamente en su totalidad, con sus respectivos procesos de separación de sólidos y ajustes de acidez, mientras que as demás aguas son transportadas vía canaletas hasta la planta de tratamiento, pasando por diversos gradeamientos y filtros autolimpiantes, hasta ser transferidas vía bombas hacia el reactor biológico, es último corresponde a un tanque con capacidad de 1.800 m3 aproximados, que cuenta con alrededor de 560 membranas microporosas por donde pasa el oxígeno generado por dos sopladores. En este tanque biológico, se adicionan micronutrientes que sirven de alimento para los microorganismos existentes dentro del depurador. El tiempo de residencia de las aguas en este estanque es de 36 horas en promedio, posteriormente, y por medio de una bomba, la mezcla de Riles, alimento y microorganismos se transfiere hacia un clarificador biológico, donde se aplica un proceso de decantación. Parte de este producto decantado ("lodo biológico") se transfiere de regreso al depurador biológico y la otra parte hacia un tanque decantador de lodo, para concentrarlo y ser debidamente deshidratado a través de un filtro prensa. Las aguas resultantes de este proceso retornan al estanque biológico. El lodo resultante del filtrado es enviado a un vertedero autorizado.
Añade que es precisamente en esta etapa en que se aplica cal apagada, como medida de control de olores, para mejorar la deshidratación del lodo generado, evitando el desprendimiento de olores, según lo dispuesto en las Resoluciones de Calificación Ambiental ("RCA") que regulan la Planta de Tratamiento de Riles. Particularmente, en lo que se refiere a dichas RCA, cabe señalar que la Planta de Tratamiento de Riles se encuentra calificada como ambientalmente favorable, a través de las RCA N°049/2006 y N°327/2006, ambas de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del Maule. Así, el proyecto original denominado "Sistema de Neutralización y Depuración de Residuos Industriales Líquidos", fue calificado ambientalmente mediante RCA N°49/2006, consistiendo en un sistema de tratamiento de Riles autorizado para tratar aquellos provenientes desde la CRM, mediante un sistema que incorpora la oxidación de sulfuros, tratamiento biológico, tratamiento físico químico, clarificación y acondicionamiento, y deshidratación de lodos. Luego, mediante la RCA N°327/2006 se calificó ambientalmente favorable la modificación del proyecto anterior, aumentando su capacidad de tratamiento hasta 1.000 m3/día de Riles, considerando además recibir y tratar Riles procedentes desde la instalación denominada Frutas de Curicó Ltda.
Como esta Corte puede apreciar, el proceso autorizado de tratamiento de RILES tiene por objeto precisamente la reducción al mínimo posible de la emisión o desprendimiento de olores. Ello se suma a las demás medidas adicionales tomadas por su representada, en el marco del Programa de Cumplimiento ("PdC") ejecutado 1 por CRM como en aquel procedimiento llevado a cabo ante la SMA, y también de forma voluntaria, según se explicará.
De la actual acción de protección, la Junta de Vecinos Maquehua, la Sociedad Vinícola Miguel Torres S.A. (en adelante, la "Viña nombre reservado"), y un grupo de 31 personas naturales (de los cuales 28 son trabajadores de la Viña), dedujeron acción de protección en contra de mi representada, CRM, por supuestos actos ilegales y arbitrarios, que, en su versión, amenazarían su derecho a la vida e integridad psíquica, a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, a la protección de la salud, y su derecho de propiedad, todos consagrados en la Constitución Política de la República.
En primer lugar, se señala que la supuesta emanación de olores desde la curtiembre ocasionaría diversos problemas de salud y calidad de vida a las personas naturales que recurren. En el caso de la Viña nombre reservado, se indica que dicho establecimiento estaría siendo afectado al no poder utilizar eventualmente las terrazas al aire libre de su restaurant. Refiere que estas afirmaciones constituyen meras aseveraciones, puesto que los recurrentes no acompañan un solo antecedente que permita establecer la existencia de tales molestias, y que éstas se vinculen de manera directa y única con su actividad, citando solo informes de antigua data que en nada se vinculan con los hechos denunciados. Adicionalmente, de manera liviana e irresponsable señalan que se estaría desacatando lo resuelto por la Corte en el año 2014, con ocasión de otro recurso de protección deducido en su contra, cuya sentencia ordenó evitar que los olores molestos pudiesen ser expedidos de la industria por cualquier medio, e impedir que alcancen a ser percibidos por los vecinos, debiendo ser fiscalizados por la SMA. Esta aseveración actualmente es falsa, porque, como se demostrará, sus instalaciones poseen mejoras tecnológicas, yendo incluso más allá de lo exigido por la regulación vigente, configurando un panorama muy diverso al que existía en el año 2014, siendo validadas buena parte de las mejoras por la autoridad ambiental. Los recurrentes intentan fundar su acción en el informe denominado "Evaluación de Molestia por olores método de encuesta”, realizado por la empresa Ecométrika, contratada por los recurrentes que data del mes de mayo de 2018 y que presenta considerables deficiencias metodológicas, dando cuenta de hechos acaecidos diez meses antes de la fecha en que fue interpuesto el recurso. De consiguiente, este informe nada demuestra respecto de los hechos que supuestamente serían objeto del presente recurso, es decir, del supuesto incidente del día 1 de marzo de 2019 citado por los recurrentes. Asimismo, da cuenta de la extemporaneidad del recurso porque los recurrentes, reconocen tener conocimiento de la existencia de estas supuestas molestias desde hace al menos 10 meses.
Advierte es posible afirmar que el informe elaborado por Ecométrika, se aleja notablemente de la realidad, puesto que de su revisión es posible apreciar la existencia de notables deficiencias de carácter metodológico. No se incluye un registro y/o comprobantes de la idoneidad técnicas de los panelistas de olores que intervinieron, certificados de calibración de los equipos utilizados, ni entrega información suficiente que permita replicar sus resultados, con el fin de evaluar adecuadamente la modelación inversa. Vale señalar que el informe no contiene un análisis de la información meteorológica utilizada, no señala la forma en que fue definido el proceso de modelación ni ciclos de emisión, y realizado un análisis a partir de los olores que se percibirían fuera de las instalaciones de la Curtiembre - reconociendo que existen otras posibles fuentes odoríficas en el sector- no da cuenta de la metodología utilizada para especificar la distribución de los olores que se atribuyen a cada una de las fuentes. Por otro lado, los recurrentes hacen referencia al procedimiento sancionatorio iniciado por la SMA en su contra el año 2014, bajo el rol D-026-2014, el cual culminó al haberse ejecutado satisfactoriamente el PdC propuesto por CRM y aprobado por la SMA. Dicho PdC se declaró ejecutado satisfactoriamente el 13 de octubre de 2017, luego de realizarse todas las acciones comprometidas correctamente, las cuales precisamente tienen por objeto asegurar un adecuado manejo de olores por parte de CRM. De este modo, los recurrentes no obstante reconocer que el PdC se ejecutó de forma satisfactoria, indican, sin fundamento probatorio alguno, que los olores persisten en el sector, sin considerar otras fuentes existentes en el área ni el hecho de que sus propios trabajadores -que, naturalmente, se encontrarían más próximos a las supuestas fuentes de olores "sulfurosos"-, no han presentado molestias de esta naturaleza, incluso encontrándose en sus puestos de trabajo al interior de las instalaciones de la Curtiembre, como consta de la declaración firmada por los trabajadores y representantes sindicales de la empresa el 25 de abril de 2019, que se acompaña. En por ello que malamente pueden haberse provocado estos síntomas fuera del perímetro.
En otro orden de ideas, los recurrentes se refieren a las RCA que rigen la actividad de CRM, indicando que la única medida de abatimiento de olores contemplada en ellas es aquella descrita en el Considerando 3.2.1.(2), que dispone que "como medida de acondicionamiento de lodo, se utilizará cal apagada, que tiene por fin, mejorar la deshidratación del lodo, en el filtro prensa, evitando a la vez con su incorporación, desprendimiento de olores", desconociendo antojadizamente el conjunto de medidas que satisfactoriamente ha adoptado, como producto de la ejecución del PdC ya referido, como a partir de acciones voluntarias que van más allá de las exigencias regulatorias vigentes.
Añade que los recurrentes, para fundar su acción y evitar que sea declarada extemporánea, indican que la situación es de carácter "permanente", pero hacen referencia a un supuesto evento ocurrido el día 1 de marzo de 2019, fecha en que concurrió con un ministro de fe para levantar acta de lo percibido; ministro de fe que carece de toda competencia técnica para determinar la procedencia de un olor y su magnitud.
En definitiva, indican que, debido a supuestas acciones arbitrarias e ilegales, se han vulnerado los derechos ya señalados, afirmando la existencia de una relación causal respecto de la cual no se ha presentado prueba alguna.
Como razones para el rechazo de la acción refiere que: 1° los hechos descritos por la recurrente datan de mayo de 2018, por lo que la acción carece de objeto, por lo que no pueden ser alegados en razón de su de extemporaneidad y carecer de objeto por no se ajustarse a la realidad actual del sector. Ella alega la supuesta vulneración de sus garantías constitucionales por hechos pretéritos, esto es, de antes que se implementaran las medidas para disminuir los olores que de ella pudieran haber emanado, cuya concentración ha disminuido en un 99,3%.
Así las cosas, la 1ª petición concreta del recurso, de suspender de inmediato la actividad de la Curtiembre, mientras no se adopten las medidas necesarias para asegurar que pueda operar sin vulnerar los derechos fundamentales, carece de sentido y objeto, porque su operación no vulnera los derechos fundamentales de sus vecinos, no siendo posible ordenar medida alguna.
2° Falta de legitimación activa, expresa que conforme al artículo 20 de la CPR, en relación con el artículo segundo del Auto Acordado N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, tiene legitimación activa para recurrir de protección "El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1°, 2°, 3° inciso quinto, 4°, 5°, 6°, 9° inciso final, 11°,12°, 13°, 15°, 16° en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19°, 21°, 22°, 23°, 24°, y 25° podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre (...)". Como mínima exigencia para interponer la acción se requiere que el sujeto activo haya sido afectado por una acción u omisión que se estime arbitraria o ilegal en los términos antedichos y que dicha afectación implique la privación, perturbación o amenaza de una de las garantías constitucionales contempladas en el citado artículo 20.
Añade que los recurrentes no se han afectado por la actividad de la Curtiembre, puesto que los olores que pudiera provocar eventualmente su actividad (no existiendo ningún antecedente serio en autos), no tienen el alcance suficiente para vulnerar alguna garantía constitucional, como consta de los informes acompañados a esta presentación, ya que durante los últimos meses la emisión de olores sólo ha alcanzado los 3 uo/m3 durante unos pocos minutos en 3 puntos identificados. Lo anterior significa que la emisión se mantiene, en general, en sus instalaciones y dentro de los parámetros que son consustanciales a su actividad, no teniendo la capacidad de afectar la vida, integridad física y psíquica, el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación ni el de propiedad de la Viña ni de los demás recurrentes.
Cabe considerar que según consta del recurso, los recurrentes están domiciliados en domicilio reservado, salvo don nombre reservado, cuyo domicilio es domicilio reservado, mismo domicilio que tiene la Junta de Vecinos Maquehua, representada legalmente por don nombre reservado, mientras que la Sociedad Vinícola Miguel Torres S.A., representada legalmente por don nombre reservado, esta domiciliada en domicilio reservado.
Acompaña un mapa con la ubicación de los recurrentes, en relación a la Curtiembre. Así las cosas, si bien son tres los recurrentes, sólo existen dos domicilios, el de la Viña y el de las personas naturales, en Longitudinal Sur Km. 195, Maquehua, comuna de Curicó, y el domicilio de la Junta de Vecinos y de una de las personas naturales, en domicilio reservado. Los recurrentes no han especificado sus domicilios particulares, y, siendo desconocida la distancia de sus residencias, no es posible determinar el alcance de los olores que supuestamente emanarían fuera del perímetro de la Curtiembre. En otro orden de ideas, todos los recurrentes -personas naturales- son trabajadores de la Viña y fijan su domicilio allí; hecho que les genera dudas acerca de su independencia a la hora de deducir el recurso. Además, la Viña no es titular del derecho a la salud de sus trabajadores ni del derecho de vivir en un ambiente libre de contaminación, sino que lo son los propios trabajadores. Adicionalmente, de la carta firmada por varios vecinos del sector de Maquehua que se acompañada, consta su sorpresa y preocupación porque este recurso haya sido interpuesto por el Presidente de la Junta de Vecinos a nombre de los vecinos del sector, pues en su calidad de miembros de la misma, declaran no haber sido consultados ni informados acerca de la interposición de la presente acción constitucional, indicando además que en los últimos meses no se han realizado reuniones en que se discutiera esta posibilidad, ni han notado olores molestos provenientes desde la Curtiembre durante los últimos meses.
Así la acción debe ser rechazada por no concurrir el requisito de legitimación activa de los recurrentes, pues sus derechos no se han visto privados, perturbados ni amenazados por causa de una acción u omisión arbitraria o ilegal que provenga de la actividad de la recurrida.
3° Falta de legitimación pasiva, en todo caso, la acción debe ser rechaza por falta de legitimación pasiva, porque no se han demostrado las presuntas molestias por olores, ni que su fuente sea la actividad de la Curtiembre, a lo que debe sumarse que en el sector de Maquehua, por ser una zona industrial, existen otras fuentes emisoras de olores no mencionadas, como son: Viña nombre reservado, su cancha de acopio de Orujo y su Planta Elevadora de Riles, Acopio de Aguas Servidas de Junta de Vecinos Maquehua, Acopio de Estanque de Fruta Gold Anda, Planta Aguas Servidas Servicentro Shell, Acopio Desecho de Limpia Foza y Baños Químicos Amaco, Descarga Gas de Camiones Transporte Maquehua, Laguna RILES Frutas de Curicó Planta Asfalto, Descarga Chimenea Caldera Maderas Mujica, Limpia Fosas y Baños Químicos DISAL y nombre reservado.
En conclusión, su parte carece de legitimación pasiva, porque no siendo la única fuente de olores en la zona, resulta imposible imputarle el origen exclusivo o compartido de los supuestos malos olores, menos con las certificaciones notariales o realización de "encuestas" carentes de metodologías y fundamento técnico aceptables.
Es importante mencionar que la Viña también fue parte en el recurso de protección del año 2014 y ha recurrido a otros organismos a denunciar supuestas infracciones por parte de CRM, señalando ante la Superintendencia de Servicios Sanitarios ("SISS") que han existido supuestos incumplimientos en la descarga de RILES por parte de mi representada; ante Secretaría Regional Ministerial ("SEREMI") de Salud de la Región del Maule indicando la existencia de una supuesta generación de malos olores; y ante la SMA, denunciando una supuesta elusión del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental ("SEIA"), solicitando adicionalmente a dicho órgano la fiscalización de las condiciones establecidas en las RCA aplicables a la Curtiembre.
4° No existe un acto u omisión ilegal, la recurrente señala como normas vulneradas el Decreto Supremo N°144/1961 del Ministerio de Salud, que establece normas para evitar emanaciones o contaminantes atmosféricos de cualquier naturaleza y el D.F.L N°1 de 1990, del señalado ministerio, que determina materias que requieren autorización sanitaria expresa. Sin embargo, reconoce que su representada posee el permiso sanitario necesario para operar, esto es, la Resolución N°394 de 25 de abril de 1985, la cual aun cuando se encuentra vigente la considera insuficiente. También advierte el supuesto incumplimiento de las RCA que posee la Planta de Tratamiento de RILES, sosteniendo que no existe una adecuada gestión de funcionamiento de la planta, siendo esta la causa de los olores molestos. Hace presente que cumple con todas las disposiciones ambientales y sanitarias que rigen el marco legal de su actividad y que el proyecto posee y cumple con la autorización sanitaria que consta de la Resolución N°394 de 1985 que acompaña. En particular, da cumplimiento a las obligaciones contenidas en las RCA aplicables al sistema de tratamiento de RILES, habiéndose subsanado las inconsistencias antes detectadas. Cuenta con autorización del Ministerio de Salud para la operación de sus instalaciones sanitarias y funcionamiento de la Curtiembre (Resolución N°394/85), cuya copia simple se acompaña y Resolución Exenta N°4675 de 31 de octubre de 2012, de la SEREMI de Salud de la Región del Maule, que tuvo presente el cambio de titularidad del establecimiento, también acompañada. Asimismo, cumple con las medidas establecidas en las respectivas RCA que rigen sobre la Planta de RILES, sin que existan procesos pendientes ante la SMA, organismo con competencias para fiscalizar y sancionar los incumplimientos El único procedimiento sancionatorio en su contra se encuentra terminado y la SMA declaró la ejecución satisfactoria del PdC, mediante Res. Ex. N°1200 de 13 de octubre de 2017, que se acompaña.
Asevera que los estándares internacionales fijan como límite para olores moderadamente ofensivos 5u o/m3 y la curtiembre califica en este grupo, no habiendo superado este límite durante los últimos seis meses. En síntesis, su representada se encuentra cumpliendo a cabalidad todas las normas legales y reglamentarias e instrumentos ambientales aplicables. En relación a la emisión de olores y dado que no existe normativa nacional que establezca límites al respecto, no es posible concluir que exista alguna norma vulnerada, pero aun así controla voluntariamente sus emisiones de olores conforme a estándares internacionales, no siendo posible sostener que haya existido generación de olores calificables de molestos, siendo corroborado por la SMA en cuya fiscalización de 21 de marzo de 2019, deja constancia que no habría habido olores molestos como los alegados por la reclamante, sino que simplemente olores de intensidad leve y con notas florales en la Planta de Tratamiento de Riles, reconociendo las modificaciones tendientes a mejorar tales emisiones. Añade que los únicos antecedentes que sirven de base para las alegaciones formuladas son: 1) el Informe de Ecométrica, fechado en mayo de 2018, es decir, previo a las mejoras implementadas y que hacen referencia a hechos ya prescritos; informe con claros déficits metodológicos; y 2) El acta notarial del 1 de marzo de 2019, a que ya ha hecho referencia, que se refiere a olores molestos, atendida la subjetividad de quien se encuentra realizando la constatación en terreno. De esta forma, se intenta culparla por olores sobre los cuales no existe certeza que provengan de sus actividades (ni se allega antecedente que haga siquiera presumir aquello, lo que constituye una razón adicional para descartar que la Curtiembre se encuentre llevando a cabo alguna conducta que sea ilegal.
5° Cumplimiento al fallo dictado por esta Corte en el año 2014, respecto de este fallo dictado en causa rol N°223-2014, que resolvió que: “(...) la Curtiembre Rufino nombre reservado S.A., deberá adecuar su actividad para evitar que olores molestos o malos olores sean expedidos de la industria, por cualquier medio, e impedir que alcancen a ser percibidos por los vecinos, debiendo abstenerse de toda operación que produzca efectos contrarios a ello, para lo cual deberá permanecer fiscalizada por la Superintendencia del Medio Ambiente".
El fallo estableció que su representada deberá permanecer fiscalizada por la SMA y, en cumplimiento de esta sentencia, la SMA fiscalizó a CRM e inició un procedimiento administrativo que culminó con la ejecución satisfactoria del PdC propuesto, el cual contempló una serie de medidas orientadas, a la mitigación de olores. Es así que no ha existido ninguna situación de desacato respecto, pues su representada ha seguido los lineamientos de la autoridad ambiental a este respecto, reflejada en las medidas ya ejecutadas y en ejecución del PdC en comento, así como en las medidas voluntarias que se han tomado para la consecución de este fin.
En virtud de ese fallo la SMA concurrió a fiscalizar en variadas ocasiones, y llevó a dicho órgano a formular los cargos que dieron inicio al procedimiento sancionatorio, que culminó con el informe de Fiscalización "DFZ-2014-287-VII-RCA-IA y posteriormente han continuado las fiscalizaciones. El PdC al que se sometió CRM fue ejecutado íntegramente y las medidas allí previstas se mantienen hasta el día de hoy, de forma satisfactoria, como consta de la Resolución Exenta N°1200 de 13 de octubre de 2017; oportunidad en que el órgano competente para fiscalizar y sancionar los hechos denunciados estimó que las medidas adoptadas fueron efectivas y los objetivos perseguidos por el PdC relativos al abatimiento de olores, y acciones para alcanzarlos, se resumen en la tabla que adjunta.
Pues bien, todas las medidas descritas fueron ejecutadas durante el periodo comprometido (9 meses), según declaró la SMA en la Resolución Exenta N°1200 de 13 de octubre de 2017. Así, con los diversos informes de cumplimiento acompañados por CRM al proceso y otros requerimientos de información formulados por ella, se declaró expresamente que se habían cumplido los objetivos propuestos en el PdC, según indica en la tabla relacionada en autos.
En efecto, el filtro de olores instalado en los estanques de oxidación de sulfuro y el sistema de desodorización instalado en la planta de tratamiento de RILES siguen en funcionamiento. Los contenedores de extracción de residuos sólidos (grasas de animales) siguen sellados. El sistema de contenedores con doble fondo para extracción de líquidos sigue en operación. El patio de acopio de residuos sólidos continúa techado con malla rachel de alta densidad. Se sigue exigiendo a los transportistas que operan con la Curtiembre el lavado de los contenedores de residuos en botadero autorizado. El filtro auto limpiante que separa sólidos gruesos de finos sigue en operación en el sistema de conducción de RILES. Se sigue realizando la medición de olores en los puntos definidos por la SMA, según consta de los informes de la empresa Ecotech, ya referidos y los canales de conducción de RILES se encuentran en correcto estado, encapsulados.
En definitiva, incluso habiendo concluido el tiempo decretado por la autoridad para la ejecución del PdC (9 meses), su representada ha continuado en ejecución de las medidas comprometidas relacionadas con el abatimiento de olores. Se han adoptado medidas adicionales que han disminuido en forma considerable la emisión de olores, esto es, encapsulamiento del reactor biológico de la Planta de Riles y biofiltración de los gases capturados.
Sin perjuicio de las numerosas medidas adoptadas para disminuir los olores emanados de sus instalaciones e impedir que se propaguen fuera de ellas, durante el mes de mayo de 2018, se implementaron medidas adicionales no exigidas por la regulación aplicable, ni comprometidas ante la SMA en el marco del programa de cumplimiento ejecutado, consistentes en el encapsulamiento del reactor biológico de la Planta de Tratamiento de RILES, y la biofiltración de los gases capturados. Tales medidas, implementadas luego que la Dirección Regional del Servicio de Evaluación de Ambiental de la Región del Maulé resolviera que ellas no debían ingresar al SEIA (Res. Ex. N° 01/2018, de 02 de enero de 2018, consistieron en la instalación de una carpa de material resistente a la radiación ultravioleta, de 14 metros de ancho y 22 metros de largo, que captura los gases mediante un extractor lateral para su reconducción a un bio-filtro, donde microorganismos degradan biológicamente los contaminantes volátiles contenidos en corriente de aire contaminado, reduciendo considerablemente la dispersión al ambiente de los eventuales olores generados durante la etapa de tratamiento biológico de la Planta de Riles; obras que constan del registro fotográfico acompañado.
Como consecuencia de la implementación de estas medidas, los olores emitidos por la Planta de Riles han disminuido sustantivamente, pasando de una concentración geométrica media de olor de 59.991 uo/Nm3 en julio de 2016 a sólo 376 uo/Nm3, en julio de 2018, según consta de los Memorándum de Configuración del Sistema Odowatch para la Curtiembre nombre reservado de septiembre de 2016 y julio de 2018, ya acompañados.
En consecuencia, existen datos técnicos objetivos, que demuestran que ha existido una reducción sustantiva de los olores emitidos por las instalaciones, lo que no puede ser descartados por la declaración de un ministro de fe (Notario) que carece de idoneidad técnica para calificar dicha circunstancia.
Los resultados de medición continua se muestran consistentemente dentro de umbrales aceptables, sin alcanzar el umbral para ser considerados molestos. Desde el inicio de ejecución del PdC aprobado por la SMA y hasta la fecha, se ha implementado y mantenido el Sistema OdoWatch que permite realizar un monitoreo en tiempo real de la dispersión de los olores emitidos por la Planta, y cuantificar las molestas generadas; sistema que muestra como los contaminantes odoríficos generados por las distintas fuentes emisoras identificadas en la Curtiembre se dispersan alrededor de la planta, considerando para ello (i) la concentración y/o tasa de emisión de olor medidos, conforme a la metodología establecida en la NCh 3190 (olfatometría dinámica) en cada una de las principales fuentes de olor identificadas en la curtiembre, (ii) la topografía del lugar y (iii) los datos meteorológicos (dirección y velocidad de viento, temperatura, precipitaciones) obtenidos en el mismo sitio.
Este sistema es uno de los que recomienda utilizar el Servicio de Evaluación Ambiental para predecir los impactos odoríficos de un proyecto que ingresa al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, estimar la dispersión de olores y planificar medidas de prevención y control de emergencias antes la ocurrencia de situaciones de riesgo o contingencia que puedan afectar al medio ambiente o la población, según la Guía para la predicción y evaluación de impactos por olor en el SEIA, elaborada por el SEA, cuya copia se acompaña.
En este caso, el sistema considera las emisiones odoríficas provenientes de las 9 principales fuentes de olor identificadas en sus instalaciones, 5 asociadas al sector de recepción y procesado de cueros (Nave Saladero, Nave Proceso, Contenedor de Grasa, Biofiltro, Contenedor Basura) y 4 correspondientes a la Planta de RILES (Reactor, Sedimentador, Espesadorde Lodos, Contenedor de Lodos). Sobre la base de la base de los olores medidos periódicamente en estas fuentes y datos meteorológicos medidos en línea, el sistema calcula cada 4 minutos las concentraciones de olor a que se encuentran expuestos los potenciales receptores (grilla de receptores) a 1,5 metros sobre el nivel de suelo (altura media de la nariz humana). Sus resultados pueden ser visualizados sobreponiendo en un plano (imagen satelital) la pluma de olor en diversos colores, según su concentración, modelada (uo/m3).
Dentro de la grilla de receptores pueden identificarse puntos específicos, ellos corresponden a la Casa 4, Casa 5, Casa de Huéspedes, Casa A19, Restaurant, Shell, Sur Curtiembre, Casa 31, como se aprecia en la imagen adjunta. Sin perjuicio de la metodología utilizada, vale señalar que no existe un límite normativo aplicable a las concentraciones de olores que pueden emanar de una fuente industrial, pues no existe en el marco jurídico nacional ni existe en las RCA norma que regule la emisión de olores, que aprueban el funcionamiento de la Planta de Tratamiento de Riles de la Curtiembre (RCA 46/2006 y RCA 327/2006). No obstante, para evaluar la necesidad de adoptar medidas adicionales, su representada ha considerado un límite de concentración de olores de 5 uo/m3 como percentil 98 de promedios horarios; límite que no es caprichoso, sino que se funda en las recomendaciones contenidas en el "Estudio: Antecedentes para la Regulación de Olores en Chile” (ECOTEC, 2013) preparado para la Subsecretaría del Medio Ambiente con el objeto de elaborar una propuesta normativa para la gestión de olores en Chile, y que contiene un completo análisis de la regulación internacional en materia de límites de inmisión de olores, cuya copia se acompaña. El estudio reconoce que, dependiendo de la fuente, un olor puede ser percibido como molesto en distintas concentraciones, que varían normalmente entre 5 y 10 uo/m3. Es así que, tomando como normas de referencias, entre otras, la regulación de Reino Unido y Dinamarca propone fijar los límites de inmisión de olores modelados en tres niveles, dependiendo de cuan ofensivo es el carácter del olor derivado de la actividad: 3 uo/m3 como percentil 98 de promedios horarios, para olores de carácter más ofensivo; 5 uo/m3 como percentil 98 de promedios horarios, para olores de carácter ofensivo moderado; y 7 uo/m3 como percentil 98 de promedios horarios, para olores de carácter menos ofensivo.
Para este caso específico se ha considerado como límite de referencia recomendado, 5 uo/m3, por ser el límite, generalmente aplicado para evaluar los olores provenientes de Plantas de Tratamiento de Aguas Servidas, por considerarse el más adecuado a las instalaciones de la Curtiembre, porque su principal fuente odorífica corresponde a la Planta de Tratamiento de Riles. Vale aclarar que, aun cuando se considerará el límite más estricto, es decir, 3 uo/m3, los resultados del monitoreo de olores a través de la plataforma OdoWatch muestran también un holgado cumplimiento del mismo. Ello conforme a los informes de monitoreo de olores acompañados, durante los meses de noviembre y diciembre de 2018, enero, febrero, marzo y abril (parcial) de 2019, no se alcanzó en ningún punto de alerta una concentración igual o superior a 5 uo/m3 (nivel de concentración en que un olor puede ser considerado molesto), ni se superó el límite más estricto 3 uo/m3 .Particularmente, el 01 de marzo último, en que supuestamente se produjo el evento que motivó el presente recurso, el reporte de la plataforma OdoWatch, muestra que no se superó en ningún minuto, ni en ninguno de los puntos de alerta el límite de 3 uo/m3.
En definitiva, fácil resulta apreciar que la situación de la Curtiembre en materia de emisión, inmisión, control y monitoreo de olores es diametralmente distinta y mejor que la existente en el año 2014, puesto que, tal como fue ordenado por esta lltma. Corte de Apelaciones en causa Rol 223-2014, se ha adecuado su actividad productiva tendiendo a impedir que los olores emanados por la curtiembre alcancen a sus vecinos. Ha ejecutado satisfactoriamente y mantenido hasta la fecha, todas y cada una de las medidas comprometidas a la Superintendencia del Medio Ambiente en el programa de cumplimiento aprobado en el marco del procedimiento de sanción Rol D-026/2014. También ha implementado medidas adicionales que han permitido disminuir cada vez más los olores expedidos por la curtiembre, que se mantienen dentro de sus instalaciones, y que no pueden -actualmente - calificarse de molestos por sus vecinos, según dan cuenta los monitoreos implementados permanentemente.
Por otra parte, es inefectivo que la SMA no haya fiscalizado las emisiones de olores provenientes de la curtiembre con posterioridad a la ejecución satisfactoria del PdC, declarada en octubre de 2017, ya que posteriormente funcionarios fiscalizadores han concurrido a las dependencias de su representada a ejercer sus labores o requerido información referente al control y generación de olores, en 4 ocasiones, a saber, el 17 de noviembre de 2017 (fiscalización), el 7 de diciembre de 2017 (fiscalización), 26 de junio de 2018 (requerimiento de información), y el 21 de marzo último (fiscalización).
Adicionalmente la eventual emisión de olores con posterioridad a octubre de 2017, ha sido fiscalizada por la SEREMI de Salud de la Región del Maule, quién concurrió a las instalaciones de la curtiembre el 8 de agosto y 27 de septiembre de 2018.En la primera oportunidad "Se constata que las nuevas obras de mitigación de olores han disminuido considerablemente estos en el medio ambiente" y, en el acta de 27 de septiembre se afirma " Efectivamente existen olores que pueden percibirse tanto de la caletera poniente de la ruta 5 Sur como al interior de la curtiembre. La empresa ha realizado importantes mejoras en la planta de tratamiento la cual incluye el encapsulado de ésta y el tratamiento de los gases a través de filtros y biofiltros los cuales se encuentran en periodo de marca blanca y ajustes (...)".
Finalmente, se evidencia que el recurrente ha acusado deliberadamente a las autoridades ambientales y sanitarias de falta de fiscalización, pues ello, además de no ser efectivo, lo reconoce al señalar que la SMA concurrió a las dependencias de su representada y realizó un monitoreo de olores mediante el sistema de nariz electrónica el 7 de diciembre de 2017.
La actividad desarrollada por la Curtiembre se encuentra protegida Constitucionalmente en el artículo 19 N°21 de la CPR y las alegaciones de la recurrente en contra de su representada deben ser correctamente ponderadas, tomando en consideración que ella también es sujeto de derechos constitucionales que la protegen en su actividad económica. Reproduce el artículo 19 N° 24 de la CPR; numeral que también se encuentra protegido mediante la acción constitucional de protección del artículo 20 de la que tratan estos autos.
En la actualidad, la Curtiembre posee todas las autorizaciones necesarias para operar; ha cumplido satisfactoriamente su PdC, y ello fue declarado en 2017; continúa ejecutando las medidas vinculadas al abatimiento de olores allí contempladas y ha adoptado providencias voluntarias para continuar morigerando las emanaciones de olores provenientes de sus actividades. Es decir, no sólo desarrolla una actividad lícita que no es contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, sino que además se ha auto impuesto medidas de control de olores más exigentes a lo requerido en los instrumentos que la regulan.
Así las cosas, la solicitud de la recurrente referida a la suspensión inmediata de las actividades de la Curtiembre aplicación de las medidas contempladas en el artículo 15 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, relacionada con el desacato y reincidencia; y la adopción de todas aquellas medidas que esta Corte juzgue necesarias, deben evaluarse conforme al artículo 19 N°24 antes citado y a todos los antecedentes aquí expuestos, vinculados al cumplimiento del marco normativo y ejecución de medidas voluntarias para el control de las emisiones de olores provenientes de su industria. No basta con mencionar que existen "olores molestos" que generan "molestias" en sus derechos fundamentales, debe existir una verdadera vulneración de garantías para que se dé lugar a la adopción de medidas cautelares tan gravosas como las solicitadas.
Comprobado que es absolutamente infundado el incumplimiento de normas sanitarias o ambientales, y que la supuesta presencia de olores molestos no posee acreditación ni entidad suficiente como para dar lugar a lo solicitado, y considerando que el objetivo del presente recurso tiene más bien por finalidad desacreditar su actividad, por tratarse de una industria que no es de su agrado, ubicada justo al lado de la Viña recurrente, es que sostenemos que el derecho a desarrollar libremente una actividad económica licita, debe prevalecer.
6° No existe un acto u omisión arbitraria, al hablar de una conducta arbitraria, se refiere a aquella que se caracteriza por ser caprichosa, sin fundamento ni explicación que la justifique o que carece de razonabilidad. Si las acciones aquí imputadas tuvieran este carácter, la Curtiembre debería estar realizando una emanación de olores que no respondiera a motivos justificados o razonables y no se identifica ninguna conducta que pueda calificarse como caprichosa o injustificada, considerando que en los últimos años se han adoptado progresivamente medidas especialmente dirigidas para mitigar las emisiones de olores y que hacen que en la actualidad estos son prácticamente imperceptibles. Ahora, no parece posible catalogar los olores que se encuentran muy por debajo de los estándares internacionales, como conductas arbitrarias que pretenden afectar a los vecinos de Maquehua animadas por meros caprichos, sin justificación alguna. Los antecedentes medulares proporcionados no permiten configurar una acción u omisión ilegal o arbitraria de parte de CRM, porque esta empresa ha cumplido con las exigencias y parámetros de actuación fijados por los debidos instrumentos y han sido fiscalizados y aprobados por la autoridad competente.
Es por ello que esta Corte debe descartar que haya existido una conducta arbitraria de su representada. No existe amenaza, privación ni perturbación de las garantías de los recurrentes a partir de la actividad lícita desarrollada por mi representada .
Añade que la acción de protección constituye un mecanismo jurisdiccional que busca la adopción de aquellas medidas necesarias para el restablecimiento del imperio del derecho, por haberse vulnerado alguna de las garantías constitucionales enumeradas en el artículo 20 de la CPR. La recurrente alega la vulneración de los derechos a la vida y a la integridad física y psíquica (19 N°1), al derecho de vivir en un medio ambiente libre de contaminación (19 N°8), derecho a la salud (19 N°9) y el derecho de propiedad (19 N°24); alegaciones que carecen de sustento fáctico y jurídico, por lo que la acción debe ser rechazada en todas sus partes.
No se vulnera el derecho a la vida ni a la integridad psíquica a partir de la actividad lícita desarrollada por mi representada La actividad de su representada no ha privado, perturbado ni amenazado el derecho a la vida de la parte recurrente, el cual tiene como núcleo esencial la mantención, preservación o continuación de ésta. La doctrina afirma que este derecho se refiere a la vida corporal, consiste en el derecho de mantenerla o conservarla frente a los demás hombres, o a que nadie nos la quite. La acción u omisión estimada como ilegal o arbitraria, en caso alguno ha vulnerado esta garantía. Ello, por cuanto los olores que pudieran emanar producto de la actividad de su representada se mantienen dentro de sus instalaciones y no alcanza a los recurrentes y, cualquier emanación que pueda salir de sus deslindes no tienen carácter de molestos, por lo que sus derechos no se ven afectados. Tal actividad no ha privado, perturbado ni amenazado el derecho a la integridad física ni psíquica de la recurrente. En efecto, la recurrente señala que producto de los olores provenientes de la Curtiembre se les habría provocado "constantes dolores de cabeza, irritabilidad, náuseas, problemas de sueño e inapetencia, entre otros, con los consecuentes problemas para trabajar, dormir y descansar. Al respecto es necesario recordar que de las 32 personas naturales que recurren en estos autos, aproximadamente 28 son trabajadores de la Viña y solo 4 serían vecinos del sector, cuyos domicilios exactos ignoran, desconociendo su verdadera cercanía con la Curtiembre. Así, debemos descartar que todos los recurrentes sean afectados o impedidos de descansar y dormir. Quienes trabajan en la Viña saben que realizan sus labores en la Planta 2 de dicha empresa, ubicada a unos 800 mts. de la Curtiembre, siendo poco plausible que los olores de la actividad productiva pueda alcanzarlos. En el supuesto que fueran alcanzados por la pluma de olor que genera la Curtiembre, las emanaciones no superan las 3 ou/m3 y suelen estar por debajo de las 2 ou/m3, es decir, se trata de olores casi imperceptibles, por lo que muy difícilmente pueden llevar a provocar efectos en la salud.
La recurrente no acompaña antecedentes que acrediten las alegaciones realizadas, entregando información poco clara en relación a la percepción de los olores, puesto que estos, de la entidad alegada no suceden luego de las mejoras implementadas, cuyos únicos antecedentes obran es una encuesta realizada en mayo de 2018, que no considera las implementación tecnológicas del último tiempo, y que concluye que la Curtiembre emite1.9 MM uo/m3, nivel muy por debajo de lo requerido para calificar de molesto. Se acompaña además el acta de constatación firmada por el Notario René León de Io de marzo último, relacionada con un día puntual y que ya cuenta de un olor molesto, sin identificar el tipo de olor, pero concluyendo que proviene de la Curtiembre. Documentos insuficientes para acreditar que los síntomas alegados son efectivos, ni menos que están asociados a olores molestos provenientes de actividades de su representada. Asimismo, se reconoce en el recurso que no se posee conocimiento sobre el nivel (o la ausencia de) afectación en el mediano y largo plazo producto de esta situación. Por otra parte, la integridad psíquica implica la prohibición de cualquier menoscabo que afecte la salud mental de las personas. Aun cuando pudiera estimarse que el deber de garantizar la vida y la integridad física y psíquica de las personas, la recurrente pretende asignar un sentido distinto a esta garantía, extendiéndola a situaciones que no dicen relación con lo que el constituyente quiso protege. Cabe considerar que su representada ha hecho uso de los mecanismos legales que buscan una adecuada convivencia de todos los habitantes del sector y, la emisión de olores que exceden sus deslindes se encuentra bajo el límite del nivel de concentración considerado molesto, por tratare de concentraciones incluso menores a 2 uo/m3. Así pues, la actividad de la Curtiembre no ha vulnerado el derecho a la integridad psíquica ni física de la recurrente, razón por lo cual la acción debe ser rechazada. No se vulnera el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación (Artículo 19 N°8 CPR) a partir de la actividad lícita desarrollada por su representada.
La segunda garantía que la recurrente estima vulnerada, es la del artículo 19 N°28 de la CPR, la del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. En este sentido, la Ley N°19.300, que aprueba las Bases Generales del Medio Ambiente, ha definido el concepto de medio ambiente libre de contaminación como: “Es aquél en el que los contaminantes se encuentran en concentraciones y períodos inferiores a aquéllos susceptibles de constituir un riesgo a la salud de las personas, a la calidad de vida de la población, a la preservación de la naturaleza o a la conservación del patrimonio ambiental".
La emisión de olores de su representada no alcanza a constituir un riesgo a la salud de las personas, a su calidad de vida, ni tiene relación con la preservación de la naturaleza y conservación del patrimonio ambiental. No existiendo norma de emisión aplicable, se ha tomado como referencia la regulación del Reino Unido, que otorga el carácter de molesto a un olor que supere la concentración de entre 5 a 10 uo/m3.
No se vulnera el derecho a la salud (Artículo 19 N°9 CPR) a partir de la actividad lícita desarrollada y advierte que la acción de protección no es procedente respecto de esta garantía constitucional, siendo impertinentes las alegaciones respecto de esta norma, debiendo ser desestimada. No se transgrede el derecho a la propiedad a partir de la actividad lícita desarrollada por su representada.
Para finalizar, la recurrente alega que se ha visto afectado el derecho de propiedad de la Viña nombre reservado. A su entender "los molestos y ofensivos olores expedidos por la curtiembre han afectado a [sic] impactado negativamente ia utilización y la explotación del restorán de propiedad de la Viña", lo que les impediría ejercer sus facultades de uso y goce sobre dicho establecimiento. En relación con la facultad de uso, refutan que haya habido o exista actualmente una perturbación en su ejercicio. Dicho lugar abre de lunes a domingo sin inconvenientes y no se ha acreditado que producto de la existencia de olores molestos su público haya disminuido o se hayan visto forzados a cerrar en algún momento. En relación con el ejercicio de la facultad de goce sobre el restaurant, nada se ha dicho respecto a bajas de utilidades u otra información concreta que permita concluir que su derecho a la propiedad se ha visto perturbado gravemente, como tampoco que tales alegaciones tengan conexión alguna con las actividades de su representada. Sin olvidar que el sector en el que se emplaza la Viña es un barrio industrial en el cual se ubican cerca de 20 empresas, como la empresa Shell ubicada a escasos metros de la Curtiembre y la Viña nombre reservado también posee una planta de tratamiento de RILES, particularmente durante el periodo aquí discutido, pues marzo es época de vendimia, sin embargo, no explica por qué los supuestos olores molestos se atribuyen a su representada.
Por otro lado, la principal solicitud de la recurrente es que su representada suspenda su actividad de manera inmediata, pero ¿qué sucede con su derecho de uso y goce sobre la Curtiembre. En fin, el deseo de la Viña es, que mi la Curtiembre deje de funcionar, para evitar la convivencia con una industria que no le agrada a su olfato, pero que no genera afectación alguna.
El recurso de protección no es la vía idónea para resolver esta controversia. Esta acción es de naturaleza cautelar, y como tal, requiere cumplir con ciertas exigencias para su procedencia, básicamente que el recurrente posea una situación de hecho indubitada y que se encuentre en una situación de urgencia. Pues bien, ninguno de ellas se ha dado en el caso de autos. Reproduce jurisprudencia que indica.
7° Extemporaneidad de la acción, dado que la acción de protección debe ser interpuesta en el plazo fatal de 30 días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, conforme el artículo primero del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, en el presente caso la acción fue interpuesta extemporáneamente, el 29 de marzo de 2019.
Consta que la parte recurrente reconoce en su recurso que los hechos que estiman vulneratorios de garantías constitucionales fueron objeto de denuncia ante la SMA en junio y septiembre de 2018. Aquello da cuenta de que ocurrió o tomaron conocimiento hace más de 9 y 6 meses, respectivamente, por lo que, a su respecto, la acción debe ser rechazada por haber sido presentada extemporáneamente.
El hecho alegado más reciente es del 01 de marzo último, fecha en la cual habrían percibido olores molestos, sin embargo, no se ha acompañado antecedente alguno que dé cuenta de la responsabilidad de su representada en dicho evento o la vincule de alguna forma. Solo ha presentado un Acta Notarial, que da cuenta de los dichos atribuidos a la Curtiembre, expresados al Notario por el solicitante don nombre reservado, sin que exista antecedente técnico serio útil para imputar responsabilidad por la emanación de olores en ese evento. Tampoco ha demostrado la recurrente que los olores son percibidos de forma permanente, mediante antecedentes que sustenten sus alegaciones.
Advierte que la actividad de la Curtiembre se realiza día a día, pero ello no significa que puedan emanar olores de ella diariamente y conforme a todo lo argumentado y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en el Auto Acordado sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales y demás normas que se estimen aplicables, pide que se rechace en todas sus partes la acción de protección deducida por Sociedad Vinícola Miguel Torres S.A. y otros, por improcedente e infundado, con costas.
Cuarto: Que, en primer lugar, en lo relativo a la alegación de extemporaneidad de la presente acción, se debe señalar que las actuaciones señaladas como ilegales y arbitrarias tienen un carácter de permanencia en el tiempo, de forma que el plazo para interponer la acción constitucional sólo puede contarse desde la fecha en que ha cesado la actuación alegad; sin embargo, en el presente caso no hay antecedentes que permitan concluir que las emisiones de olores por parte de la recurrida hayan cesado, de forma que el recurso de protección no es extemporáneo.
Quinto: Que, respecto a la falta de legitimidad activa alegada por la recurrida, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el numeral 2° del Auto Acordado sobre tramitación y fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales, dictado por la Excelentísima Corte Suprema, y que señala que “2º.- El recurso se interpondrá por el afectado o por cualquiera otra persona en su nombre, capaz de parecer en juicio, aunque no tenga para ello mandato especial, por escrito en papel simple o por cualquier medio electrónico”. Así, esta norma consagra la posibilidad de recurrir en favor de terceros debido a la urgencia de poner fin a los hechos que vulneren las garantías constitucionales de cualquier persona, razón por la que esta Corte estima que los actores tienen la legitimidad necesaria para interponer la presente acción.
Sexto: Que, sobre la falta de legitimidad pasiva, se debe tener en cuenta que es una cuestión que pertenece al fondo del asunto, por lo que para determinar si la recurrida tiene o no esta legitimidad, primero es necesario revisar la acreditación de las actuaciones ilegales y arbitrarias que se le adjudican, esto es, la emisión de olores contaminantes.
Séptimo: Que si bien no se han acompañado antecedentes que permitan establecer una responsabilidad directa de la Curtiembre recurrida en la emanación de estos olores contaminantes y la misma ha acreditado que sus procesos han sido revisados de forma que no se produce en las mismas condiciones existentes en el año 2014, época en que se le condenó por estos mismos hechos en el marco de otra acción constitucional; para este tribunal de alzada existen suficientes antecedentes para acreditar que efectivamente en el sector hay presencia de malos olores que son detectados por los vecinos y trabajadores del sector.
En este sentido esta Corte considera pertinente analizar el presente caso bajo la Teoría de las Inmisiones, la que consiste, en palabras del autor Carlos Amunátegui, en “sostener que de resultas de los actos en lo propio pueden sobrevenir emanaciones que se introduzcan en lo ajeno y que tengan tal magnitud que obstaculicen el ejercicio de actos posesorios. Así, por ejemplo, del ejercer la una industria en mi propio predio, podrían generarse tales emanaciones de humos y ruidos que el vecino quedase inhabilitado para cultivar en el suyo, como de hecho ha ocurrido en más de una oportunidad” (Amunátegui, Carlos (2011). El artículo 921 del Código Civil y la querella de amparo. Posibilidad de exigir indemnizaciones a propósito de actos inmisivos, Estudios de Derecho Civil, Volumen 5, p. 203, Cita Online: CL/D0C/104/2011).
La teoría en comento tiene una importante relevancia práctica y es capaz de resolver problemas por la vía civil, que de otra manera se deberán dejar al siempre incierto funcionamiento y buena voluntad de los controles administrativos medioambientales, pues tiene por característica el impedir el uso o disfrute de una propiedad o, al menos hacerlo más incómodo, más aun, se señala que en toda relación de vecindad existen actos que inevitablemente tendrán consecuencias negativas sobre los bienes ajenos. (Amunátegui, Carlos (2011). La “inmisisio” como remedio a las perturbaciones en los lugares de uso público, Estudios de Derecho Civil, Volumen 3, p.325, Cita Online: CL/DOC/739/2011).
Octavo: Que, está teoría encuentra asidero en nuestro ordenamiento jurídico a propósito de los límites que consagra al derecho de propiedad; así, nuestro Código Civil expresa que la propiedad encuentra límites en interés de otros particulares, esto es, en el derecho ajeno, por lo que su uso y disposición no pueden ser ejercidos de una manera que resulte dañosa a terceros; esta limitación nos reenvía expresamente a las normas relativas a la vecindad, que para Pothier constituyen un cuasicontrato, siendo el sentido que este autor le da a la limitación del dominio en favor del derecho ajeno es propiamente la obligación de no dañar al vecino a través de los actos realizados en lo propio, de forma que el ejercicio libre (arbitrario) de actos posesorios en lo propio no puede causar efectos negativos en los demás, por lo que está teoría tiene como objetivo hacer cesar simplemente estos efectos negativos, incluyendo dentro de ella turbaciones de diverso tipo como humos y ruidos (Amunátegui, Carlos (2011). Aplicabilidad de la teoría de la Immissio como protección en las relaciones de vecindad en el sistema civil chileno, Estudios de Derecho Civil, Cita online: CL/DOC/830/2011).
Así, “en nuestro sistema jurídico, la teoría de las inmisiones se encuentra inmanente en la sistematización de los bienes del Código Civil, no sólo en la coletilla final del artículo 582 que la recoge expresamente, sino más fundamentalmente en la acción de fondo establecida en contra de las chimeneas, fraguas e industrias del artículo 856; en la regulación de la querella posesoria de amparo en contra de las actividades que perturben o incomoden la posesión (artículo 921), en la imprescriptibilidad de acciones que se dirijan en contra de obras que corrompan el aire y lo hagan conocidamente dañoso (artículo 937) o en la acción popular para proteger los bienes de uso público (artículo 948). Su uso haría de nuestras ciudades espacios más habitables y terminarían con la situación de anomia en que nos encontramos insertos” (Amunátegui, Carlos (2013). El far west de la contaminación. Una propuesta sobre inmisiones, La Semana Jurídica, Volumen 62, p. 7, Cita online: CL/DOC/1330/2013).
Noveno: Que, por todo lo dicho, si bien no se han acompañado antecedentes que permitan indicar que la recurrida es la única y exclusiva responsable de los malos olores que detectan los vecinos, a juicio de este tribunal de alzada, se incorporaron los suficientes para considerar que la Curtiembre tiene cierto papel en la contaminación del aire con estos malos olores, pues su actividad, ejercida en su propiedad privada y en el marco de su actividad económica, trae externalidades negativas a sus vecinos las que deben ser controladas y mitigadas, tal como plantea la teoría de las inmisiones, reseñada en los considerandos previos, de forma que se deberán tomar las medidas necesarias para poner fin a la turbación que están sufriendo quienes recurren, lo que no obsta que éstas se puedan complementar o detener según lo resuelto por la Superintendencia del Medio Ambiente en el marco de las denuncias realizadas.
Décimo: Que respecto a la solicitud de los recurrentes de ordenar la suspensión de las actividades, para estos sentenciadores los antecedentes acompañados no son suficientes para adoptar una medida tan gravosa para la recurrida, de forma que se rechazará.
Décimo Primero: Que sobre el desacato alegado por los recurrentes de la sentencia de la acción constitucional realizada en el año 2014, de igual forma, no hay antecedentes para acreditar este incumplimiento, pues la recurrida ha incorporado suficientes elementos que indican que se habría cumplido dicha sentencia sometiéndose a los procesos de revisión indicados y mejorando sus medidas de mitigación, lo que no obsta a que después de la finalización de ese procedimiento y por nuevas acciones se hayan vuelto a producir esta contaminación por malos olores.
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE ACOGE, con costas, el recurso de protección interpuesto por los señalados recurrentes en contra de CURTIEMBRE RUFINO nombre reservado S.A., representada por don nombre reservado y don nombre reservado, sólo en cuanto se ordena a la recurrida revisar sus procedimientos con la finalidad de corregir o adoptar las medidas de mitigación necesarias para asegurar la no emisión de olores molestos más allá del máximo permitido por la ley, rechazándose en lo demás, lo que deberá cumplir en el término de sesenta días y comunicar a esta Corte dicho cumplimiento.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Redacción de la Ministra doña Olga Morales Medina.
Rol N°835-2019 Protección.
Se deja constancia que no firma el Ministro don Eduardo Meins Olivares, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrase realizando visita en conformidad a lo dispuesto en el artículo 553 del Código Orgánico de Tribunales.
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