nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
- Fecha
- 14 de febrero de 2023
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 8331-2022, sentencia de 14 de febrero de 2023
Resumen
Se rechaza la protección contra la Superintendencia de Seguridad Social: la resolución que mantuvo el rechazo de las licencias médicas fue dictada dentro de sus facultades legales y contiene la normativa y antecedentes médicos que la fundamentan, sin ilegalidad ni arbitrariedad.
Texto íntegro
Talca, catorce de febrero de dos mil veintitrés.
VISTOS:
Comparece doña nombre reservado, interponiendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por estimar que incurrió en un acto arbitrario e ilegal al dictar la Resolución Exenta N° R-01-DFS-106425-2022 de fecha 10 de Agosto de 2022, que rechaza las licencias médicas, vulnerando a su respecto las garantías consagradas en artículo 19 N°18 y N°24 de la Constitución Política de la República. Conforme a lo anterior, solicitó que se acoja el presente recurso y se autorice el reposo dispuesto por las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, ordenando su pago por la institución correspondiente, en este caso, COMPIN, sin perjuicio de todas las otras medidas de protección que esta Corte estime adoptar como adecuadas a los fines y fortalecimiento de las garantías constitucionales, con expresa condenación en costas del recurrido.
Por resolución de 3 de octubre de 2022, se acogió a tramitación el recurso y se pidió informe a la recurrida, quien lo evacúo solicitando su rechazo, con costas. De igual forma, se pidió informe a COMPIN, quien lo presentó el 29 de diciembre del mismo año.
Con fecha 30 de diciembre de 2022, se dispuso traer los autos en relación, procediéndose a la vista del recurso el día 10 de enero último.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como antecedentes de hecho, se señaló por la actora que en julio de 2019, el médico Psiquiatra don nombre reservado, le diagnosticó episodio depresivo grave, con síntomas somáticos e ideación suicida, al presentar ánimo bajo, decaimiento, insomnio con pesadillas, entre otros; en razón de lo anterior, se determinó que el tratamiento para su recuperación debía ser Farmacológico. Añade que el médico le otorgó licencias médicas sucesivas desde el mes de Julio de 2019 hasta el mes de enero de 2022, sin embargo en octubre de 2021 se le notificó que la licencia médica de ese mes estaba rechazada, por lo que al recurrir de ellas en las oficinas de la COMPIN, se enteró que las licencias médicas de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2022 también estaban rechazadas, por lo que en ese acto, en el escrito de reconsideración o apelación lo hizo extensivo a todas las licencias rechazadas hasta ese entonces, que eran las N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado.
Refiere que en diciembre de 2022 le notificaron el rechazo de la reconsideración administrativa y, además, se le notifica del rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, y RUT reservado, de fechas 22 de noviembre de 2021 y 22 de diciembre de 2021. Agrega que en enero de 2022, y señalando nuevos antecedentes, vuelve a interponer recurso administrativo ante la COMPIN, con la finalidad de obtener la autorización a pago de las licencias médicas, pero el 28 de enero de 2022, estas volvieron a ser rechazadas; por lo que el 21 de febrero de 2022, interpuso recurso administrativo por rechazo de licencias médicas, ante la Superintendencia de Seguridad Social. Esta última entidad se pronunció mediante resolución Exenta N° R-01-UME-61336-2022, de fecha 16 de Mayo de 2022, rechazando dicho recurso administrativo, resolviendo o concluyendo que el reposo prescrito por las licencias médicas antes señaladas no se encontraba justificado.
Sostiene que la decisión impugnada se adoptó sin haberla citado a entrevista o pericia médica en ningún momento, pese a que las licencias anteriores, autorizadas a pago, tenían exactamente el mismo fundamento médico o diagnóstico, que desde marzo de 2021 en adelante se cuestiona.
Asevera que para obtener la autorización de pago de las licencias médicas, el 20 de mayo de 2022 interpuso recurso administrativo de reconsideración y apelación ante la superintendencia de seguridad social, pero dicho recurso fue desestimado por resolución N° R-01-DFS-106425-2022 de 10 de Agosto de 2022, señalando como fundamento de dicha resolución, “que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado”, sin explicar los sustentos facticos o técnicos de dicha resolución.
Postula que las licencias médicas se encuentran fundamentadas plenamente en la legislación y en la protección que el marco constitucional y legal, le otorga al bien jurídico de bienestar y salud, frente a cualquier otra consideración de carácter administrativa o económica.
En cuanto las garantías constitucionales que estima vulneradas, señala que las infracción reclamada se ve puntualizada o se produce por el no pago de licencias médicas emitidas por facultativos especialistas del área de la medicina, lo que ha entorpecido el libre ejercicio de sus derechos. Es más, el actuar de la recurrida constituye una vulneración al garantizado en el Nº24 del Artículo 19 de la constitución política de la república, desde que la disminución y/o el rechazo de las licencias médicas, importan la privación a un derecho a retribución monetaria contemplada expresamente por la ley en los casos de imposibilidad de trabajar por enfermedad; situación que no se condice con la finalidad esencial que tiene una licencia médica, la cual es ayudar al trabajador por enfermedad grave, y en muchas oportunidades, muchos deben volver a sus actividades laborales por el simple temor y hecho de sus rechazos al pago de las correspondientes licencias médicas, poniendo en riesgo su salud al no cumplir con la prescripción de reposo médico.
Argumenta que, en este caso, la SUSESO se limitó a señalar que “Esta superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, y RUT reservado no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado”, sin explicar los sustentos facticos o técnicos de dicha resolución, dejando a la actora en la más absoluta indefensión, ya que no se pueden controvertir, al no existir reales argumentos que rebatir a la Superintendencia y tampoco realizar alguna actividad o acción tendiente a establecer el rechazo de mis licencias médicas. Todo lo cual infringe lo que la Ley 19.880 de 2003 consagra en doctrina “la motivación de los actos administrativos”, conforme a lo prevenido en sus artículos 11 inciso 2º y 16. Así en respeto del principio de transparencia a que alude el Artículo 8 inciso 2º de nuestra Constitución Política de la República; el Artículo 13 inciso 2º de la Ley Nº 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado; en cuanto acto emanado de la Administración, debe ser fundado puesto que, dentro de los elementos de un acto administrativo o requisito básico para su legitimidad, se encuentra la motivación, que dice relación con las circunstancias de hecho y derecho que justifican la emisión de dicho acto administrativo; facultad de la que goza la Superintendencia recurrida para emitir dictámenes, sobre materias relacionadas con licencias médicas, actos que deben cumplir con el requisito de motivación del acto administrativo, ya que la justificación racional y/o legal de dicho acto, es una condición de validez del mismo.
Finalmente, alude a lo dispuesto en el artículo 5º inciso 2 de la Constitución señalando que al tener su ubicación dentro del capítulo "Bases de la Institucionalidad", implica que el Estado y sus órganos son garantes de todas y cada una de las garantías constitucionales. De igual manera la Ley de Bases de la Administración del Estado Nº18.575 en su texto actualizado, reitera esta idea. Añade que el artículo 6º del Decreto Nº3 del Ministerio de Salud de 1984 establece "La dolencia que afecte al trabajador y el reposo necesario para su recuperación deberán certificarse por un médico-cirujano, cirujano-dentista o matrona..." y en su inciso 2º establece que "Los profesionales mencionados, considerando la naturaleza y gravedad afección, el tipo de incapacidad que esta produzca y la duración de la jornada de trabajo del trabajador, podrán prescribir reposo total o parcial." En apoyo de su pretensión, adjuntó al recurso los documentos siguientes: 1.- Resolución exenta N° R-01-DFS-106425-2022 de fecha 10 de agosto de 2022, emitida por la superintendencia de seguridad Social. 2.- Informe complementario de médico tratante, don nombre reservado, médico Psiquiatra, de fecha 10 de enero de 2022.- 3.- Informe complementario de médico tratante, don nombre reservado, médico Psiquiatra, de fecha 25 de mayo de 2022.- SEGUNDO: Que, don nombre reservado, en representación de la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, evacuó el informe ordenado, solicitando el rechazo la acción de protección interpuesta.
En primer término, sostuvo que la acción es extemporánea ya que la Superintendencia resolvió lo discutido mediante la Resolución Exenta N° R-01-UME-61336-2022, de 16 de mayo de 2022, la recurrente interpuso, como ya se indicó, recurso de reposición con fecha 20 de mayo de 2022, por lo que el plazo de 30 días se encontraría agotado a la fecha del recurso, señalando jurisprudencia en ese sentido.
En cuanto al fondo, explica que con fecha 21 de febrero de 2022, la recurrente acudió ante la Superintendencia reclamando en contra de la COMPIN de la Región del Maule, nombre reservado, por cuanto había confirmado el rechazo de las licencias médicas N° RUT reservado, N° RUT reservado, N° RUT reservado, N° RUT reservado, N° RUT reservado, N° RUT reservado, N° RUT reservado, N° RUT reservado, N° RUT reservado y N° RUT reservado, extendidas por un total de 300 días de reposo, a contar del 26 de marzo de 2021, por cuanto la referida comisión médica consideró que el reposo prescrito por el médico tratante resultaba injustificado.
Manifiesta que, requerida al efecto, la COMPIN remitió copia del registro histórico de licencias médicas de la recurrente y la cartola médica del respectivo Servicio de Salud. En este último documento se dejó constancia de las razones que llevaron a la comisión a estimar que el reposo era injustificado para el diagnóstico depresión, señalando lo siguiente: “...MCJM13 28/01/22 LM 5636652, 5945626, 6285887, 6667848, 6953161, 7221887, 7525364, 7805431, 81198444905, se recibe apelación usuaria con reposo prolongado por patología de salud mental quien adjunta como antecedente para aprobación su ingreso al incentivo al retiro voluntario con fecha laboral hasta el 01/03/2022, adjunta informe médico emitido por psiquiatra tratante Dr. nombre reservado quien indica como fecha de alta al salir la jubilación, usuaria acumula más de 600 días continuos, no se justifica el uso de la LM para espera de jubilación, se mantiene rechazo...”.
Agrega que, la Superintendencia de Seguridad Social, previo estudio de los antecedentes médicos del caso por parte de profesionales médicos del Departamento Contencioso de la Superintendencia de Seguridad Social, mediante Resolución Exenta N° R-01-UME-61336-2022, de 16 de mayo de 2022, confirmó el rechazo de las licencias médicas reclamadas. Lo anterior, por cuanto como se señala en el dictamen en comento: “...el reposo prescrito por las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que el reposo ya autorizado de 690 días se considera suficiente para la resolución del cuadro clínico y su reintegro laboral, de acuerdo a los antecedentes médicos tenidos a la vista, puesto que no describen disfuncionalidad o ajuste progresivo y oportuno de farmacoterapia acorde a extensión de reposo. No certifican ingreso a programa de salud mental o psicoterapia con informe de proceso...”.
Indica que revisado el caso por el Dr. nombre reservado, Psiquiatra, de la Unidad Médica del Departamento Contencioso de la Superintendencia de Seguridad Social, dejó constancia que: “…Se sugiere rechazar. Se trata de paciente con reposo ya autorizado de 690 días, ahora reclama por 300 dado por psiquiatra particular. A pesar de la extensión del reposo, se mantiene con antidepresivo de primera línea en dosis iniciales. No señala cambios o uso de otros fármacos en los 3 años de reposo. No certifica psicoterapia, ingreso a PSM o plan de reintegro ya que señala que paciente está en espera de jubilación...”.
Narra que, la recurrente el 20 de mayo de 2022, recurrió nuevamente ante la Superintendencia solicitando se reconsidere el dictamen N° R-01-UME-61336-2022 de fecha 16 de mayo de 2022, el que previa nueva revisión de los antecedentes médicos del caso, por parte de sus profesionales médicos, mediante RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-DFS-106425-2022, de 10 de agosto del año 2022, rechazó el recurso de reconsideración confirmando su anterior pronunciamiento. Lo anterior, por cuanto como se indica en el dictamen: “...El reposo prescrito por las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado. No se presentan nuevos antecedentes clínicos en la documentación adjunta, que permitan revertir las causas del rechazo previamente dictaminado. La información contenida en los informes asociados, no permite acreditar modificación de tratamiento acorde a la cronología del cuadro, en el periodo de las licencias reclamadas ...”.
Sostiene que no existe actuación ilegal o arbitraria de parte de la Superintendencia al confirmar, por la resolución impugnada, el rechazo de las licencias médicas dispuestos por COMPIN de la Región del Maule, y que, conforme a ello, jamás nació a la vida jurídica la prestación pecuniaria de subsidio por incapacidad laboral, que en definitiva solicita la recurrente, como tampoco ningún otro derecho respecto del cual proceda la cautela constitucional de la acción de protección.
Postula que la actuación de la Superintendencia de Seguridad Social, en este caso se ajusta rigurosamente a las normas constitucionales y legales que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras, de tal forma que está exenta de cualquier vicio de ilegalidad o arbitrariedad, no existiendo vulneraciones a los derechos de la recurrente.
Acompaña al informe copias de los antecedentes que obran en los expedientes administrativos, relativos al caso.
TERCERO: Que, en su informe, la COMPIN expuso que el 20 de enero de 2022 la recurrente apeló de las licencias médicas que cubren los períodos desde 26 de marzo de 2021 al 20 de enero de 2022 y que, evaluados los antecedentes, se mantuvo el rechazo toda vez que se adjuntó como antecedente, su ingreso al incentivo al retiro voluntario, y en el informe del médico psiquiatra nombre reservado se indica como fecha de alta “al salir la jubilación” cuestión que no se justifica.
Señala que el 16 de mayo y 10 de agosto de 2022, por orden de SUSESO se confirmó el rechazo de las licencias, por considerar que los 690 días ya autorizados, serían suficientes para la resolución del cuadro clínico y su reintegro laboral.
Por último, se indica que de acuerdo a los antecedentes médicos tenidos a la vista, puesto que no describen disfuncionalidad o ajuste progresivo y oportuno de farmacoterapia acorde a la extensión de reposo. Además, no certifica ingreso a programa de salud mental o psicoterapia con informe en proceso.
CUARTO: Que, en lo que concierne a la alegación de extemporaneidad del recurso planteada por el recurrido, cabe señalar que esta Corte ya se pronunció respecto de la admisibilidad del mismo.
Sin perjuicio de ello, se tiene también en consideración que la acción constitucional se dedujo el 9 de septiembre de 2022 en contra de la Resolución Exenta R-01-DFS-106425-2022, de 10 de Agosto de 2022, una vez agotadas todas las vías administrativas, de manera que el recurso ha sido interpuesto dentro de plazo legal.
QUINTO: Que, de los antecedentes aportados por recurrente y recurrido, en lo que interesa al recurso, es posible dar por establecidos los hechos siguientes:
1.- Según consta de la carpeta administrativa acompañada por la recurrida, el médico psiquiatra don nombre reservado, otorgó a doña nombre reservado, las licencias médicas siguientes: RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado; todas ellas con Diagnóstico: F32.2, Episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos, las que fueron rechazadas por COMPIN.
2.- En enero de 2022, doña nombre reservado interpuso recurso administrativo ante la COMPIN, con la finalidad de obtener la autorización a pago de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, adjuntando informe complementario de su médico tratante, de 10 de enero de 2022, en formulario llenado de forma manuscrita, que no se distingue claramente, se indica diagnóstico de episodio depresivo grave; que es una paciente con ánimo bajo, que espera jubilación para Marzo 2022. En tratamiento con sertralina 50mg día. Sin GAF, sin FPA 25-5-22 pseudodemencia depresiva, venlafaxina 150 mg, litio 900 mg, quetiapina 100 mg.
El 28 de enero de 2022, COMPIN mantuvo el rechazo de dichas licencias, teniendo en consideración que se adjuntó como antecedente a la petición su ingreso al incentivo al retiro voluntario; además, se señala como fundamento que “usuaria acumula más de 600 días continuos y no se justifica el uso de licencia médica para espera de jubilación”.
3.- Frente a lo anterior, la actora dedujo recurso administrativo ante la Superintendencia de Seguridad Social por el rechazo de las referidas licencias médicas, quien se pronunció mediante Resolución Exenta N° R-01-UME-61336-2022, de 16 de Mayo de 2022, rechazando dicho recurso por estimar que el reposo prescrito por dichas licencias médicas no se encontraba justificado, basada en que “…el reposo ya autorizado de 690 días, se considera suficiente para la resolución del cuadro clínico y su reintegro laboral, de acuerdo a los antecedentes médicos tenidos a la vista, puesto que no describen disfuncionalidad o ajuste progresivo y oportuno de farmacoterapia acorde a extensión de reposo. No certifican ingreso a programa de salud mental o psicoterapia con informe de proceso”.
Entre los antecedentes tenidos en consideración, está la revisión del caso por el Dr. nombre reservado, Psiquiatra, de la Unidad Médica del Departamento Contencioso de la Superintendencia de Seguridad Social, quien dejó constancia de lo siguiente: “…Se sugiere rechazar. Se trata de paciente con reposo ya autorizado de 690 días, ahora reclama por 300 dado por psiquiatra AE particular. A pesar de la extensión del reposo, se mantiene con antidepresivo de primera línea en dosis iniciales. No señala cambios o uso de otros fármacos en los 3 años de reposo. No certifica psicoterapia, ingreso a PSM o plan de reintegro ya que señala que paciente está en espera de jubilación...”
4.- Doña nombre reservado impetró recurso administrativo de reconsideración y apelación ante la Superintendencia de Seguridad Social, respecto de la Resolución Exenta referida en el numeral anterior, para lo cual presentó Informe Psiquiátrico emitido con fecha 25 de mayo de 2022, por el médico psiquiatra don nombre reservado, en el que se expuso que se trata de una paciente de 66 años, quien se atiende en el hospital regional de Talca, en consulta de psiquiatría desde julio de 2019 por encontrarse con cuadro de episodio depresivo grave con síntomas somáticos, ideación suicida, la paciente ameritó estar con licencia ya que por secuelas cognitivas secundarias a cuadro depresivo prolongado no estaba en capacidad de ejercer sus labores como docente, aunado a este cuadro de depresión quedó como secuela una pseudodemencia depresiva dada por dificultades en su memoria de trabajo, amnesias lacunares y episodios de confabulación, paciente que actualmente ya se encuentra jubilada. Se indica diagnóstico “Trastorno psicótico por policonsumo de sustancias (F18.5)”, con tratamiento de Venlafaxina 75 mg; litio 450 y quetiapina 10 mg.
5.- Mediante Resolución Exenta R-01-DFS-106425-2022, de 10 de Agosto de 2022, la Superintendencia de Seguridad Social rechazó la referida reconsideración y apelación, teniendo en consideración los antecedentes médicos del caso, señalando como fundamento “que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado. No se presentan nuevos antecedentes clínicos en la documentación adjunta, que permitan revertir las causas del rechazo previamente dictaminado. La información contenida en los informes asociados, no permite acreditar modificación de tratamiento acorde a la cronología del cuadro, en el periodo de las licencias reclamadas…”.
En esta oportunidad, el caso fue revisado nuevamente por el Dr. nombre reservado, Psiquiatra, dejó constancia del siguiente parecer técnico respecto del caso: “...Fundamentos de la resolución: R-87375-2022 reconsideración R-28327-20223 años de reposo con informe insuficiente, adjunta informe más actualizado que no logra justificar dicha prolongación de reposo. Sugiero mantener el rechazo...”
SEXTO: Que, el llamado recurso de protección se define como una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales, frente a los menoscabos que puedan experimentar las personas como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Son presupuestos de esta acción cautelar: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República; y d) posibilidad del órgano jurisdiccional ante el cual se plantea, de adoptar medidas de protección o cautela adecuadas, para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado.
SEPTIMO: Que, en cuanto a la primera exigencia, cabe señalar que una acción arbitraria implica un proceder caprichoso, carente de razonabilidad, una falta de proporción entre los medios y el fin a alcanzar; o una inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar, lo que pugna con la lógica y la recta razón. Por tanto, es lógico suponer y concluir que un acto fundado y de acuerdo a la ley no puede ser calificado de arbitrario.
Por otra parte, una acción o proceder es ilegal cuando no se atiende a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley.- OCTAVO: Que, a objeto de determinar la existencia de la ilegalidad que se reclama, es preciso tener en consideración la normativa que rige la materia. Así, el Procedimiento de Autorización de Licencias Médicas está regulado en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; y, conforme a su artículo 2°, corresponde a las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES) en el caso de los trabajadores afiliados a estas entidades, o a las Comisiones De Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), en el caso de los trabajadores cotizantes del Fondo Nacional de Salud (FONASA), pronunciarse acerca de la autorización, rechazo o modificación de las licencias médicas extendidas por un facultativo de la salud, de los considerados en el artículo 1° del señalado cuerpo legal, esto es, médico cirujano, cirujano dentista o matrona, en ciertos casos.
Además, en virtud de lo dispuesto en el artículo 16° del antes citado Decreto, “La Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”.
A su vez, los artículos 2° letra c), 3° y 27 de la Ley N° 16.395, otorgan a la Superintendencia de Seguridad Social la calidad de organismo técnico de fiscalización de las instituciones de previsión, a saber:
Así, el artículo 2º establece las funciones de la Superintendencia, precisando en su letra c): “…Resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos de usuarios, trabajadores, pensionados, entidades empleadoras, organismos administradores de seguridad social y otras personas, ya sean naturales o jurídicas, en materias que no sean de carácter litigioso, dentro del ámbito de su competencia.”
Por su parte, el artículo 3º dispone: “La Superintendencia de Seguridad Social será la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, dentro del ámbito de su competencia.”
“La supervigilancia de la Superintendencia comprenderá los órdenes médico-social, financiero, actuarial, jurídico y administrativo, así como también la calidad y oportunidad de las prestaciones.”
Finalmente, el artículo 27 preceptúa que: “…En lo que no se refiere a funciones derivadas del Código Sanitario, el Servicio Nacional de Salud estará sometido al control administrativo y técnico de la Superintendencia de Seguridad Social, la que conservará sus actuales facultades”.
En consecuencia, el acto que se representa mediante la presente acción constitucional, esto es, la Resolución Exenta N° R-01-DFS-106425-2022 de fecha 10 de Agosto de 2022, de la Superintendencia de Seguridad Social, que no dio lugar a la reconsideración y apelación deducida por la actora, manteniendo el rechazo de las licencias médicas materia del recurso, fue dictada en uso sus facultades legales. En consecuencia, se enmarcan dentro de un mandato legal, lo que permite descartar desde ya la ilegalidad y arbitrariedad denunciada.
NOVENO: Que, en lo concerniente a la falta de fundamentación esgrimida por la actora, cabe señalar que la Resolución impugnada contiene la normativa que le sirve de sustento, los antecedentes médicos considerados y lo estimado por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, para rechazar las licencias médicas de la actora, lo que se estima suficiente para dar cumplimiento a la exigencia de fundamentación del acto administrativo.
DECIMO: Que, en consecuencia, no habiendo existido ilegalidad ni arbitrariedad en las actuaciones atribuidas a la recurrida, que deban y puedan ser subsanadas mediante las facultades que el conocimiento del recurso de protección otorga a esta Corte, la acción deducida no podrá prosperar, toda vez que este garantiza el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que señala el artículo 20 de la Constitución Política de la República cuando éstos sean vulnerados –privados, perturbados o amenazados- mediante actuaciones positivas o abstenciones que sean ilegales o arbitrarias; lo que debe llevar necesariamente al rechazo de la acción intentada en autos.
Por las anteriores consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, la acción constitucional deducida por doña nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por estimar que incurrió en un acto arbitrario e ilegal al dictar la Resolución Exenta N° R-01-DFS-106425-2022, de fecha 10 de Agosto de 2022.
Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción de la Ministra Titular doña Jeannette Valdés Suazo.
Rol N° 8331-2022/Protección.
Se deja constancia que no firma el Ministro Suplente don Ricardo Riquelme Carpenter, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por haber concluido la suplencia, ni el abogado integrante don Abel Bravo Bravo, por estar ausente.