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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 8328-202227 oct 2022

Protección contra INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL

Fecha
27 de octubre de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Tercera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 8328-2022, sentencia de 27 de octubre de 2022

Resumen

Se rechaza la protección contra el Instituto de Previsión Social: la negativa de la pensión garantizada universal se ajusta al artículo 36 de la Ley 20.255, pues el titular ya recibe una pensión especial de monto superior, y el acto está fundado conforme a la Ley 19.880.

Texto íntegro

Talca, veintisiete de octubre de dos mil veintidós.

VISTO Y CONSIDERANDO:

Primero: Que el recurso de protección es del tenor siguiente:

“CATALINA nombre reservado ROZAS, abogada, chilena, cédula nacional de identidad Nº RUT reservado, soltera, domiciliada en domicilio reservado, Región Metropolitana:

Que, en virtud del derecho que me confiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y dentro del plazo señalado en el Nº1 del Auto Acordado Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, vengo en interponer recurso de protección en favor de nombre reservado, jubilado, chileno, cédula nacional de identidad Nº RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, Región del Maule, en contra del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL, representado por nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, Región Metropolitana, atendida a la privación ilegal e arbitraria de las garantías constitucionales contenidas en el artículo 19 Nº 2 y 24, en consideración a las razones que a continuación paso a exponer:

El recurrente es beneficiario de Pensión Reparación de la Ley N° 19.992 -Ley Valech- a contar del 01-02-2005 en forma indefinida, según consta en “CONSTANCIA DE CALIDAD DE PENSIONADO”, la cual se adjunta a esta presentación.

Que, con fecha 6 de septiembre del año 2022 el Instituto de Previsión Social - en adelante IPS-, emite Comprobante de Consulta de Beneficios del Pilar Solidario y Pensión Garantizada Universal N° 27950046 / 2022. La cual señala:

“No puede ingresar su solicitud, porque el monto de su pensión de ley especial es mayor al monto de la PGU. Infórmese sobre los alcances de la nueva Ley de PGU en www.chileatiende.cl Son consideradas pensiones de ley especial, las indicadas en las leyes 18.056; 19.123; 19.234; 19.980 y 19.992. Para estos casos, si el monto de dicha pensión es mayor al monto de la PGU, no puede acceder a este ú beneficio o PBSI según corresponda.”

Conforme se deprende de la simple lectura se puede constatar, que el referido acto administrativo, carece totalmente de motivación, al eludir su deber de señalar tanto los fundamentos de hecho como los de derecho que llevaron a la administración a tomar la decisión. La respuesta emitida por la autoridad administrativa omite indicar cuales fueron los antecedentes fácticos que permitan constatar cómo se arribó a la decisión, siendo de complejo entendimiento el fallo, en especial para aquellas personas que son ajenas al mundo jurídico. Este acto, si bien tiene apariencia de dar cumplimiento al deber de motivación, en la realidad no satisface la exigencia legal, ya que simplemente se da cumplimiento de manera formal y meramente formularia al deber, según lo ha señalado la Corte Suprema.1 1 Corte Suprema, causa ROL 94697-2021, Sentencia 30 de mayo de 2022, Considerando Octavo: “Que semejante exigencia supone, como es evidente, que las razones argüidas por la autoridad hallen sustento en la realidad, vale decir, que se condigan con los antecedentes fácticos del caso en concreto, pues, de lo contrario, sólo se estaría dando cumplimiento de manera formal y meramente formularia al cumplimiento de la obligación en comento.”

Esta falta de motivación contraviene directamente lo estipulado en el inciso segundo del artículo 11 de la Ley Nº 19.880, el que señala “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.” Al mismo tiempo, el inciso cuarto del artículo 41 establece “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.”

Este cumplimiento formal que intenta realizar la administración deja en total desconcierto, desamparo e indefensión al recurrente al entregar una respuesta genérica, que no analiza sus circunstancias particulares y que sólo hace mención a leyes, sin indicar articulado especifico que ha aplicado para arribar en la denegación, y más grave aún, relegando en el recurrente la carga de investigar cuales pudieron ser las posibles razones que tuvo la Administración al señalar “Infórmese sobre los alcances de la nueva Ley de PGU en www.chileatiende.cl”

La fundamentación del acto administrativo es un elemento de su esencia, la cual exige una exposición clara y concreta de las razones que le amparen y den racionalidad a su decisión.

Es por esto que no se puede sino concluir que, al no fundamentar su resolución, el IPS realizó un acto ilegal al incumplir las exigencias legales estipuladas en los artículos 11 y 41 de la Ley Nº 19.880. Este acto, además de adolecer de ilegalidad, es a su vez arbitrario por cuanto carece de razonabilidad al no señalar cuales son los hechos que fundamentan su actuar.

Ahora, obviando la falta de motivación del acto y en intento de dar respuesta a las posibles normas que la administración pudo haber aplicado en el caso concreto, buscando, en particular, aquellas disposiciones que digan relación con la Ley 19.992 – Ley Valech-, se indagó en las leyes y página web referida en el rechazo de la solicitud, encontrando como respuesta, en cada una de ellas lo siguiente: a. Página web. “Infórmese sobre los alcances de la nueva Ley de PGU en www.chileatiende.cl”

En este portal digital -el cual se espera contenga toda la información relativa a la causal de rechazo, en atención al tenor de la respuesta de rechazo recurrida - no se señala algún trato distintivo para los titular de la pensión otorgadas conforme a la Ley Nº 19.992 – Ley Valech -, siendo reiterativos y categóricos en indicar cuales son los únicos requisitos necesarios para su obtención y estableciendo como única excepción el pertenecer a DIPRECA o CAPREDENA, según se puede ver en las siguientes imágenes, las cuales fueron obtenidas desde el portal de Chileatiende (https://www.chileatiende.gob.cl/fichas/102077-pension-garantizada-universal-pgu), el día 6 de septiembre de 2022. b. Ley 21.419. “Crea La Pensión Garantizada Universal Y Modifica Los Cuerpos Legales Que Indica.” No se hace mención sobre la Ley Nº 19.992 – Ley Valech-. c. Ley 20.255. “Establece Reforma Previsional”

En este cuerpo normativo encontramos el artículo 36, el cual en su inciso primero y segundo establece:

“Artículo 36.- Los titulares de pensiones otorgadas conforme a las leyes N°s. 18.056; 19.123; 19.234; 19.980 y 19.992, podrán acceder a la pensión básica solidaria de invalidez y a la Pensión Garantizada Universal, siempre que cumplan los requisitos correspondientes.

Las personas que sólo perciban pensiones de las señaladas en el inciso anterior podrán acceder a un porcentaje de la Pensión Básica Solidaria de Invalidez o Pensión Garantizada Universal, si estas últimas fueren de un monto superior al de las primeras. El beneficio ascenderá al valor que resulte de restar de la referida pensión básica y Pensión Garantizada Universal, la o las pensiones que perciba el pensionado de las leyes señaladas en el inciso anterior.” (énfasis añadido)

En este precepto se establece que los titulares de pensiones otorgadas conforme a la Ley Nº 19.992, pueden acceder a la PGU siempre y cuando cumplan con los requisitos correspondientes. Inmediatamente viene a señalar de forma taxativa, 3 situaciones en las que los titulares de las pensiones especiales se pueden encontrar y el método para calcular el beneficio, en cada una de esas situaciones.

i i) (i) Personas que sólo reciban una de las pensiones especiales señaladas en el inciso primero y (ii) que cuyos montos sean inferiores a la PGU o Pensión Básica Solidaria de Invalidez. ii) (i) Personas que reciban pensiones especiales señaladas en el inciso primero y (ii) además perciban pensión de vejez o sobrevivencia del DL Nº 3.500, de 1980. iii) (i) Personas que reciban pensiones especiales señaladas en el inciso primero y (ii) además perciban pensiones de algún régimen previsional administrado por el Instituto de Normalización Previsional. De estas 3 situaciones, la única hipótesis que menciona a las personas que SÓLO son titulares de la pensión establecida en la Ley Nº 19.992, como le ocurre al recurrente, establece que sólo accederán a un porcentaje de la PGU, SI la PGU es de montos inferiores a la pensión establecida en la Ley Nº 19.992. Esta excepción, al utilizar el conector condicional “si”, deja establecido que el único requisito para acceder a un porcentaje de la PGU es el que la PGU sea de un monto superior a la pensión de la que se es titular. Entonces, ¿Qué pasa en aquellos casos en que una persona (i) sólo sea titular de la pensión otorgadas conforme a las leyes N°s. 18.056; 19.123; 19.234; 19.980 y 19.992 y que (ii) estas pensiones sean superiores a la PGU? Como el legislador nada dice, corresponde aplicar las reglas generales, es decir, hay que ceñirse a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Nº 21.419.

En resumen, el recurrido al analizar la solicitud de PGU, debe en primer lugar ver si es que el recurrente se ajusta a algunas de las hipótesis del artículo 36 de la Ley Nº 20.255, lo cual no acontece según se demostró anteriormente. Una vez descartada la aplicación de esta norma, hay que ver si se cumplen con los requisitos del artículo 10 de la Ley Nº 21.419: a) Haber cumplido 65 años de edad. b) No integrar un grupo familiar perteneciente al 10% más rico de la población de 65 o más años de Chile, conforme a lo establecido en el artículo 11. c) Acreditar residencia en el territorio de la República de Chile por el lapso no inferior a veinte años continuos o discontinuos, contados desde que el peticionario haya cumplido veinte años de edad; y, en todo caso, por el lapso no inferior a cuatro años de residencia en los últimos cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud para acogerse al beneficio de esta ley. d) Contar con una pensión base conforme a lo establecido en el artículo 9, menor a la pensión superior. (énfasis añadido) Es el caso que, a la fecha del rechazo de la solicitud don nombre reservado tenía 73 años, según se acredita mediante certificado de nacimiento acompañado en otrosí de esta presentación. Además pertenece al 40% de mayor vulnerabilidad socioeconómica, según se acredita mediante cartola de Registro Social de Hogares, y ha vivido desde su nacimiento en el territorio de la República de Chile, siendo el único periodo en que residió fuera fue durante los años 1977 a 1987, por motivo de exilio político Es por lo anterior que el recurrido al rechazar la solicitud de PGU “porque el monto de su pensión de ley especial es mayor al monto de la PGU”, viene en realizar una distinción que la propia ley no contempla, distinción que tampoco se explica, constituyéndose así una discriminación ilegal y arbitraria en contra del recurrente.

Es así, que podemos afirmar que la decisión administrativa vulnera el principio de juricidad contenido en los artículos 6 y 7 de nuestra Constitución Política de la República, y el artículo 2 de la Ley Nº 18.575, las que señalan:

Constitución Política de la República:

Artículo 6º.- Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República. (…)

Artículo 7º.- Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. (…)

Ley Nº 18.575:

Artículo 2°.- Los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes.

Además, contraviene el “principio pro homine o favor persona” – contenido en diversos tratados internacionales ratificados por Chile -2 según el cual, la interpretación 2 A modo ejemplar la Convención Americana de Derechos Humanos expresa este principio al disponer, en su artículo 29, que no puede interpretarse ninguna de sus disposiciones para “excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que deriven de la forma democrático representativa de gobierno” (literal c) o para: “excluir o limitar el efecto que pueda producir la Declaración Americana de Derecho y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza” (literal d).

3 En el mismo sentido lo ha entendido la Corte Suprema, en voto en contra Sentencia causa ROL 94273-2020, de fecha 16 de mayo de 2021, al señalar: “g.- En todo caso, el principio de interpretación pro administrado se identifica con el “pro homine o favor persona”, que tiene por objeto aplicar siempre la norma que mejor asegure y garantice la vigencia de los derechos.”

de los derechos debe realizarse de manera más amplia posible, aquella versión que les otorgue el máximo de potencialidad y ejercicio efectivo por parte de las personas, como asimismo, que sus limitaciones o restricciones legítimas solo puedan ser entendidas en sentido estricto, de manera taxativa sin poder desarrollar interpretaciones analógicas o extensivas a otros ámbitos que los que expresamente señala el texto legal (nombre reservado, El Bloque Constitucional de Derechos en Chile, el parámetro de control y consideraciones comparativas con Colombia y México: Doctrina y Jurisprudencia, Estudios Constitucionales, Año 13, Nº 2, 2015, pp. 301-350)3 Es así, que la administración al decidir aplicar la misma regla establecida para una excepción taxativa a una situación no descrita ni considerada por el legislador, está excediendo sus facultades y competencias.

Al efectuar, arbitrariamente, esta aplicación por analogía de una norma a otros ámbitos expresamente distintos a los expresamente señalados, vulnera uno de los pilares del derecho administrativo e internacional, el principio pro homine o favor persona, siendo por esto el acto emanado, ilícito y arbitrario.

El actuar ilegal y arbitrario de la recurrida vulnera las garantías constitucionales en el artículo 19 Nº 2, igualdad ante la ley, al efectuar un trato diferente al recurrente, en comparación a todos aquellos que, igual que él, cumpliendo todo los requisitos, se les otorgó la PGU a diferencia de don nombre reservado. Esto conlleva la vulneración de la garantía constitucional contenida artículo 19 Nº 24, derecho de propiedad, en cuanto se le desconoce el derecho de propiedad que le asiste al recurrente sobre la propiedad que recae sobre un bien incorporal, como es el derecho a recibir una pensión conforme a la Ley, impidiéndole usar, gozar y disponer de la suma de dinero correspondiente.

POR TANTO, RUEGO A US. ILTMA. En conformidad a los antecedentes de hecho y derecho expuestos, tener por interpuesto recurso de protección por vulneración de las garantías constitucionales contenidas en el artículo 19 Nº 2 y Nº24 de la Constitución Política de la República, en contra del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL, representado por nombre reservado, ya individualizados, acogerlo a tramitación, y en definitiva, reestrablecer el imperio del derecho adoptando las medidas que estime necesarias, y en concreto las siguientes:

1. Se deje sin efecto la Resolución de Rechazo contenida en Comprobante de Consulta de Beneficios del Pilar Solidario y Pensión Garantizada Universal N° 27950046 / 2022, emitida por el Instituto de Previsión Social y se ordene a dicho organismo a acoger la solicitud de PGU, de don nombre reservado.

2. Se disponga, en subsidio, cualquier otra medida que esta Ilma. Corte estime pertinente para reestablecer el imperio del derecho y amparar las garantías constitucionales señaladas 3. Que se condene en costas a la recurrida.

Al primer otrosí acompañó: 1. Comprobante de Consulta de Beneficios del Pilar Solidario y Pensión Garantizada Universal N° 27950046 / 2022 2. Cartola Hogar Registro Social de Hogares Folio #52316644. 3. Constancia de Calidad de Pensionado de nombre reservado. 4. Certificado de nombre reservado.

Segundo: Que el informe evacuado en autos, es del tenor siguiente:

“PABLO ANDRES CONTRERAS PRIETO, abogado, Rut RUT reservado, cel +56984189808 y correo electrónico correo reservado, funcionario del Instituto de Previsión Social, en representación de la parte recurrida, ambos domiciliados en domicilio reservado, en autos caratulados “nombre reservado/nombre reservado”, Rol 8328-2022, a SS. Iltma., respetuosamente digo:

Por este acto, vengo en evacuar el informe requerido en estos autos, solicitando el rechazo del recurso de protección deducido por don nombre reservado, con costas. Lo anterior, en virtud de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, que a continuación paso a exponer:

I.- DE LA ACCIÓN DEDUCIDA.

Ha interpuesto acción cautelar en contra de mi representado, don nombre reservado, señalando que el Instituto de Previsión Social le ha privado de forma ilegal y arbitraria las garantías constitucionales contenidas en el artículo 19 N°2 y N°24.

Señala en el recurso que el señor nombre reservado es beneficiario de Pensión Reparación de la Ley N° 19.992 –(Ley Valech)- a contar del 01-02-2005 en forma indefinida, según documento acompañado llamado “CONSTANCIA DE CALIDAD DE PENSIONADO”. 2 Agrega que con fecha 6 de septiembre del año 2022 el IPS emitió Comprobante de Consulta de Beneficios del Pilar Solidario y Pensión Garantizada Universal N° 27950046 / 2022. La cual señala:

“No puede ingresar su solicitud, porque el monto de su pensión de ley especial es mayor al monto de la PGU. Infórmese sobre los alcances de la nueva Ley de PGU en www.chileatiende.cl.

Son consideradas pensiones de ley especial, las indicadas en las leyes 18.056; 19.123; 19.234; 19.980 y 19.992. Para estos casos, si el monto de dicha pensión es mayor al monto de la PGU, no puede acceder a este beneficio o PBSI según corresponda.”

Continúa argumentando el recurrente que el referido acto administrativo, carece de motivación, estimando que elude su deber de señalar tanto los fundamentos de hecho como los de derecho que llevaron a la administración a tomar la decisión. La respuesta emitida por la autoridad administrativa, en consideración del recurrente, omite indicar cuales fueron los antecedentes fácticos que permiten constatar cómo se arribó a la decisión, siendo de complejo entendimiento el fallo, en especial para aquellas personas que son ajenas al mundo jurídico. Este acto, si bien tiene apariencia de dar cumplimiento al deber de motivación, a entendimiento del recurrente, no satisface la exigencia legal, ya que simplemente se da cumplimiento de manera formal y meramente formularia al deber, según lo ha señalado la Corte Suprema en Sentencia de 30 de mayo de 2022 en causa ROL 94697-2021.

Argumenta que esta falta de motivación contraviene directamente lo estipulado en el inciso segundo del artículo 11 de la Ley Nº 19.880, el que señala “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.” Al mismo tiempo, el inciso cuarto del artículo 41 establece “Las 3 resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.”

Asimismo, continúa señalando que éste cumplimiento formal que realiza la administración dejaría en total desconcierto, desamparo e indefensión al entregar una respuesta genérica, que no analiza sus circunstancias particulares y que sólo hace mención a leyes, sin indicar articulado especifico que ha aplicado para arribar en la denegación, relegando en el recurrente la carga de investigar cuales pudieron ser las posibles razones que tuvo la Administración al señalar “Infórmese sobre los alcances de la nueva Ley de PGU en www.chileatiende.cl”.

Señala en su recurso que la fundamentación del acto administrativo es un elemento de su esencia, la cual exige una exposición clara y concreta de las razones que le amparen y den racionalidad a su decisión.

En base lo anterior estima que, al no fundamentar su resolución, el IPS realizó un acto ilegal al incumplir las exigencias legales estipuladas en los artículos 11 y 41 de la Ley Nº 19.880. Este acto, además de adolecer de ilegalidad, es a su vez arbitrario por cuanto carece de razonabilidad al no señalar cuales son los hechos que fundamentan su actuar.

Ahora, obviando la falta de motivación del acto y en intento de dar respuesta a las posibles normas que la administración pudo haber aplicado en el caso concreto, buscando, en particular, aquellas disposiciones que digan relación con la Ley 19.992 – Ley Valech-, se indagó en las leyes y página web referida en el rechazo de la solicitud, encontrando como respuesta, en cada una de ellas lo siguiente: 4 a. Página web. “Infórmese sobre los alcances de la nueva Ley de PGU en www.chileatiende.cl” En este portal digital -el cual se espera contenga toda la información relativa a la causal de rechazo, en atención al tenor de la respuesta de rechazo recurrida - no se señala algún trato distintivo para los titular de la pensión otorgadas conforme a la Ley Nº 19.992 – Ley Valech -, siendo reiterativos y categóricos en indicar cuales son los únicos requisitos necesarios para su obtención y estableciendo como única excepción el pertenecer a DIPRECA o CAPREDENA, según se puede ver en las siguientes imágenes, las cuales fueron obtenidas desde el portal de Chileatiende (https://www.chileatiende.gob.cl/fichas/102077-pension-garantizada-universal-pgu), el día 6 de septiembre de 2022. b. Ley 21.419. “Crea La Pensión Garantizada Universal Y Modifica Los Cuerpos Legales Que Indica.”

No se hace mención sobre la Ley Nº 19.992 – Ley Valech-. c. Ley 20.255. “Establece Reforma Previsional” En este cuerpo normativo encontramos el artículo 36, el cual en su inciso primero y segundo establece:

“Artículo 36.- Los titulares de pensiones otorgadas conforme a las leyes N°s. 18.056; 19.123; 19.234; 19.980 y 19.992, podrán acceder a la pensión básica solidaria de invalidez y a la Pensión Garantizada Universal, siempre que cumplan los requisitos correspondientes.

Las personas que sólo perciban pensiones de las señaladas en el inciso anterior podrán acceder a un porcentaje de la Pensión Básica Solidaria de Invalidez o Pensión Garantizada Universal, si estas últimas fueren de un monto superior al de las primeras. El 5 beneficio ascenderá al valor que resulte de restar de la referida pensión básica y Pensión Garantizada Universal, la o las pensiones que perciba el pensionado de las leyes señaladas en el inciso anterior.”

Continúa en su recurso señalando que en este precepto se establece que los titulares de pensiones otorgadas conforme a la Ley Nº 19.992, pueden acceder a la PGU siempre y cuando cumplan con los requisitos correspondientes. Inmediatamente viene a señalar de forma taxativa, 3 situaciones en las que los titulares de las pensiones especiales se pueden encontrar y el método para calcular el beneficio, en cada una de esas situaciones. i) (i) Personas que sólo reciban una de las pensiones especiales señaladas en el inciso primero y (ii) que cuyos montos sean inferiores a la PGU o Pensión Básica Solidaria de Invalidez. ii) (i) Personas que reciban pensiones especiales señaladas en el inciso primero y (ii) además perciban pensión de vejez o sobrevivencia del DL Nº 3.500, de 1980. iii) (i) Personas que reciban pensiones especiales señaladas en el inciso primero y (ii) además perciban pensiones de algún régimen previsional administrado por el Instituto de Normalización Previsional.

De estas 3 situaciones, la única hipótesis que menciona a las personas que SÓLO son titulares de la pensión establecida en la Ley Nº 19.992, como según el recurso le ocurre al Sr. nombre reservado, establece que sólo accederán a un porcentaje de la PGU, SI la PGU es de montos inferiores a la pensión establecida en la Ley Nº 19.992.

Esta excepción, en concepto del recurrente, al utilizar el conector condicional “si”, deja establecido que el único requisito para acceder a un porcentaje de la PGU es el que la PGU sea de un monto superior a la pensión de la que se es titular. 6 Se pregunta en el recurso, ¿Qué pasa en aquellos casos en que una persona (i) sólo sea titular de la pensión otorgadas conforme a las leyes N°s. 18.056; 19.123; 19.234; 19.980 y 19.992 y que (ii) estas pensiones sean superiores a la PGU?

Estima en su argumentación que, si el legislador nada dice, corresponde aplicar las reglas generales, es decir, hay que ceñirse a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Nº 21.419.

En resumen, estima que el IPS al analizar la solicitud de PGU, debe en primer lugar ver si es que el recurrente se ajusta a algunas de las hipótesis del artículo 36 de la Ley Nº 20.255, lo cual no acontece según se demostró anteriormente. Una vez descartada la aplicación de esta norma, hay que ver si se cumplen con los requisitos del artículo 10 de la Ley Nº 21.419:

a) Haber cumplido 65 años de edad.

b) No integrar un grupo familiar perteneciente al 10% más rico de la población de 65 o más años de Chile, conforme a lo establecido en el artículo 11.

c) Acreditar residencia en el territorio de la República de Chile por el lapso no inferior a veinte años continuos o discontinuos, contados desde que el peticionario haya cumplido veinte años de edad; y, en todo caso, por el lapso no inferior a cuatro años de residencia en los últimos cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud para acogerse al beneficio de esta ley.

d) Contar con una pensión base conforme a lo establecido en el artículo 9, menor a la pensión superior.

Es el caso que, a la fecha del rechazo de la solicitud don nombre reservado tenía 73 años. Señala que pertenece al 40% de mayor vulnerabilidad socioeconómica, y ha vivido desde su nacimiento en el territorio de la República de Chile, siendo el único periodo en que residió fuera fue durante los años 1977 a 1987, por motivo de 7 exilio político.

Es por lo anterior que el IPS al rechazar la solicitud de PGU “porque el monto de su pensión de ley especial es mayor al monto de la PGU”, viene en realizar una distinción que la propia ley no contempla, distinción que tampoco se explica, constituyéndose así una discriminación ilegal y arbitraria en contra del recurrente.

II. FUNDAMENTOS PARA SU RECHAZO.

A.- FALTA DE IDONEIDAD DEL MEDIO: LA DISCUSIÓN EXCEDE EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA ACCIÓN CAUTELAR.- Como primera consideración esta parte niega y controvierte que el recurrente es titular del derecho a la PGU que reclama en estos autos y por otro lado, la acción constitucional deducida por el Sr. nombre reservado, no es el medio idóneo para la solución de un conflicto jurídico como el de autos, ya que, de la simple lectura del recurso, y en particular de su parte petitoria, se puede colegir, a pesar de lo difuso y poca claridad del mismo, que lo que se pretende finalmente es que se ordene a mi representado conceder un derecho previsional como es el pago de la Pensión Garantizada Universal a don nombre reservado, lo que excede con creces el ámbito de aplicación de una acción cautelar, la que como SS Iltma. bien sabe, no es una instancia de declaración de derechos como pretende el recurrente.

A mayor abundamiento, el recurso de protección constituye una acción cautelar de emergencia establecida en nuestra Carta Magna para asegurar el respeto y vigencia de derechos fundamentales, cuya protección debe ser inmediata sin necesidad de esperar el completo desarrollo de un juicio, evitando que su ritualidad y formalismo termine por privar de la debida protección a los derechos que se busca resguardar, los que dada su importancia requieren de una 8 protección rápida y eficaz.

De esta forma, la acción constitucional de protección debe limitarse a aquellos casos en los que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales se esté frente a una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 20° de la Constitución Política de la República, y el caso de autos no responde a una situación de ese tipo.

En este sentido, se ha pronunciado en forma conteste la jurisprudencia. Así de modo meramente ejemplar, la Iltma Corte de Apelaciones de Valparaíso, en Rol 395-2007, reconoció expresamente la imprudencia de utilizar la acción de protección como sustitutiva de la acción ordinaria o como complemento de esta.

Por su parte, la Iltma Corte de Apelaciones de Santiago, en ingreso Rol 7587-2009, la cual fue confirmada por la Excma. Corte Suprema en ingreso Rol 9553-2009, al rechazar la acción de protección impetrada, señaló1:

1 Lo destacado es nuestro.

“4°) Que como es posible apreciar, la controversia producida en estos autos dice relación con la existencia del derecho de la recurrente a la jubilación y desahucio que pretende, lo que necesariamente ha de ser ventilado en un juicio declarativo de lato conocimiento donde las partes puedan hacer valer sus argumentos y producir las pruebas que estimen pertinentes, no siendo la acción cautelar intentada la vía idónea para hacerlo, ya que no es una instancia de declaración de derechos.

5°) Que atendido lo antes expuesto, el presente recurso habrá de ser desestimado, por no ser la cuestión planteada una materia que pueda resolverse en un procedimiento cautelar que supone la afectación de un derecho fundamental indubitado”. 9 Al respecto, la doctrina ha señalado: “La línea jurisprudencial asentada exige que para acoger la acción de protección, debe constatarse el carácter preexistente e indubitado del derecho afectado, es decir, que el mismo no se encuentre discutido. Esto, por cuanto la controversia sobre el derecho supondría un procedimiento de lato conocimiento que es incompatible con el carácter cautelar de la acción de protección”2.

2 HENRÍQUEZ Viñas, Miriam (2018): Acción de protección (Santiago, Der Ediciones), p. 39.

En efecto, en este caso particular el recurrente no es titular del derecho a la pensión (PGU), lo que pretende con la presente acción es que este Ilustrísimo Tribunal declare que al Sr. nombre reservado le asiste este derecho, obviando el procedimiento que el legislador a previsto, como es el procedimiento declarativo en virtud del cual las partes pueden hacer valer sus derechos y alegaciones.

A mayor abundamiento, y reafirmando la tesis de este Instituto resulta atingente al caso la opinión del autor don nombre reservado, quien reflexiona en torno a la función procesal del recurso de protección, como método para solicitar una tutela judicial cautelar de derechos fundamentales y no para obtener pronunciamiento de orden declarativo que atañe al fondo del asunto debatido, argumentando:

“Por ello no es pertinente a través de esta acción constitucional obtener pronunciamientos judiciales declarativos. Sólo es posible amparar el legítimo ejercicio de derechos indiscutidos y preexistentes, y en relación a ellos adoptar las providencias para poner remedio al acto arbitrario o ilegal que afecta ese ejercicio. La naturaleza excepcional de este arbitrio impide que pueda emplearse para declarar o constituir situaciones jurídicas nuevas, y que por su intermedio se pueda discurrir sobre interpretaciones de normas jurídicas o dilucidar criterios de 10 aplicación de leyes o de contratos”3.

3 nombre reservado, nombre reservado (2000). “Naturaleza, características y fines del recurso de protección”. En: Acciones constitucionales de amparo y protección: realidad y prospectiva en Chile y nombre reservado (Ed.), Talca: Editorial Universidad de Talca, p. 148 En el mismo sentido, la Excma. Corte Suprema, en fallo de fecha 7 de marzo de 2019, rol 25.151-2018, argumentó:

“Tercero: Que de lo expuesto en lo que precede surge con nitidez que el conflicto que presenta el recurso no corresponde a una materia que deba ser dilucidada mediante esta acción cautelar de urgencia, desde que la discusión de fondo que plantea estriba en determinar si la actora reúne las condiciones, esto es, si satisface, o no, las exigencias previstas en la normativa aplicable para acceder al seguro de vida establecido en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1.340 bis de 1930, asunto que debe ser conocido en la instancia jurisdiccional declarativa competente, mediante el ejercicio de alguna de las acciones que la ley contempla específicamente para dicho efecto, desde que la acción intentada en autos no constituye una sede declarativa de derechos sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentran afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de ser amparados en esta sede, presupuesto que, conforme a lo dicho, no concurre en la especie y cuya ausencia justifica el rechazo del presente recurso”.

B.- LAS MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL SON AJENAS A LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN.

Desde otro punto de vista, el conflicto por la materia realmente involucrada, esto es el Derecho de Seguridad Social, necesariamente debe ventilarse en un juicio declarativo, ya que dicha garantía, no está protegida por la acción de protección. 11 En tal sentido, muy interesante es destacar el fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 15 de julio de 2020, en causa Rol 19.458-2020, fallo ejecutoriado que, al rechazar la acción cautelar, señaló4: 4 Lo destacado es nuestro.

“2°) Que el recurso deducido debe ser desestimado. En efecto, en la especie, entendiendo que el recurrente dice que lo conculcado es un derecho relativo a la seguridad social, el artículo 20 de la Constitución Política de la República no contempla la garantía del N° 18° del artículo anterior entre los derechos protegidos, de suerte que todo lo referente a su pensión de vejez, por ser evidentemente una materia de seguridad social, no puede ser revisado por los Tribunales Superiores de Justicia por esta vía cautelar. Y es cierto que el recurrente no menciona al N° 18° del artículo 19 de la Carta Fundamental pero claramente su reclamo apunta a que se le ha conculcado un derecho que dice relación con la aludida pensión, esto es, precisamente una materia de seguridad social.

(…) 4°) Que, en consecuencia, como se adelantó, el recurso será desestimado”.

Sin ánimo de ser redundante, el objeto de la acción de protección tiene como único fin que la Iltma. Corte de Apelaciones respectiva ordene las medidas de resguardo que estime pertinentes, suficientes y eficaces para proteger y cautelar el legítimo ejercicio de los derechos vulnerados del afectado, dejando a salvo las demás acciones legales.

De este modo, no corresponde en el contexto de este arbitrio proceder a resolver respecto de cuestiones de fondo, ni realizar declaraciones respecto de los derechos que asisten a las partes involucradas, referidas a los hechos que se relacionan con la acción de protección. 12 III.- INEXISTENCIA DE UN ACTO ARBITRARIO E ILEGAL.

Como primera cuestión debo señalar a este Ilustrísimo Tribunal, que no ha existido un actuar arbitrario o ilegal de mi representado con el recurrente, en efecto, el artículo 36 de la Ley 20.255, la cual crea y establece un Sistema de Pensiones Solidarias, dispone lo siguiente:

“Los titulares de pensiones otorgadas conforme a las leyes N°s. 18.056; 19.123; 19.234; 19.980 y 19.992, podrán acceder a la pensión básica solidaria de invalidez y a la Pensión Garantizada Universal, siempre que cumplan los requisitos correspondientes.

Las personas que sólo perciban pensiones de las señaladas en el inciso anterior podrán acceder a un porcentaje de la Pensión Básica Solidaria de Invalidez o Pensión Garantizada Universal, si estas últimas fueren de un monto superior al de las primeras. El beneficio ascenderá al valor que resulte de restar de la referida pensión básica y Pensión Garantizada Universal, la o las pensiones que perciba el pensionado de las leyes señaladas en el inciso anterior.

Las personas que perciban pensiones de las señaladas en el inciso primero y además perciban pensión de vejez o sobrevivencia del decreto ley N° 3.500, de 1980, podrán acceder a la Pensión Garantizada Universal. En estos casos al monto de la Pensión Garantizada Universal se le restará el valor de la o las pensiones señaladas en dicho inciso.

Las personas que perciban pensiones de las señaladas en el inciso primero y se encuentren percibiendo pensiones de algún régimen previsional administrado por el Instituto de Normalización Previsional, podrán acceder a la Pensión Garantizada Universal deducidas las pensiones del inciso primero. 13 Los abonos de tiempo a que se refiere el artículo 4° de la ley N° 19.234, se considerarán como tiempo cotizado para los efectos del cumplimiento del requisito de residencia para acceder a la Pensión Garantizada Universal”.

En atención a la norma transcrita, podemos desprender que sí, las personas que reciben pensiones de las Leyes N° 18.056, N° 19.123, N° 19.234, N° 19.980 y N° 19.992 podrán acceder a la PGU si cumplen con los siguientes requisitos (información obtenida de la página de la Superintendencia de Seguridad Social https://www.spensiones.cl/portal/institucional/594/w3-propertyvalue-10531.html#2-preguntas_frecuentes ):

a) Quienes solamente reciben las pensiones antes señaladas, podrán acceder a un porcentaje de la PGU si el valor de ésta es mayor a la pensión percibida. El beneficio se calculará como la diferencia entre la PGU y las pensiones que recibe.

b) Quienes reciben las pensiones antes señaladas y, además, perciben pensión de vejez o sobrevivencia del Decreto Ley N° 3.500, podrán acceder a la PGU. En este caso, al monto de la PGU se le restará el monto de las pensiones que recibe.

c) Quienes reciben las pensiones antes señaladas y, además, perciben pensiones de algún régimen previsional administrado por el IPS, podrán acceder a la PGU. En este caso, al monto de la PGU se le restará el monto de las pensiones que recibe.

En conclusión, y en atención a lo anteriormente explicado de forma didáctica y detallada es que el recurrente no tiene derecho a acceder al pago de la PGU, debido a que no cumple con lo exigido por el artículo 36 de la Ley 20.255, ya que al ser titular de pensión otorgada por la Ley N°19.992 (Ley Valech) y dicha pensión tiene un valor mayor($227.185.-) que el monto de la PGU ($193.917.-), no tiene derecho al pago de ella. 14 En consecuencia, los actos realizados por este Instituto se encuentran ajustados al principio de legalidad, y dentro de las competencias, que le han sido otorgadas (entre otros) por la Ley 20.255, DFL N°17, del año 1989, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, DFL 1340 bis de 1930, etc. Siguiendo el mismo orden de ideas, mi representado cumple a cabalidad tanto criterios como requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 20.255, respecto a los beneficiarios de la PGU, ya que considerando que al tener el señor nombre reservado una pensión otorgada por aplicación de la Ley 19.992.- de un monto ascendiente a $227.185.-, y al ascender la PGU a la fecha de hoy a $193.917.-, no cumple con los requisitos, puesto a que la PGU es mayor al monto de su pensión otorgada por Ley Especial, no siendo posible acceder al derecho del pago de ella.

IV.- FALTA O AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES QUE SE DENUNCIAN.

Esta parte niega y controvierte que al recurrente se la haya privado, perturbado o amenazado derecho alguno. Asimismo, es menester hacer presente a S.S. Iltma. que, a pesar de que el recurrente no lo señala expresamente en su presentación, se colige que obviamente lo reclamado versa sobre el Derecho a la Seguridad Social, la cual no se encuentra como garantía protegida por el Recurso de Protección, reforzando nuestra postura de que la acción interpuesta por el Señor nombre reservado excede el ámbito de aplicación de la acción cautelar.

Respecto a la vulneración de la garantía protegida por el art.19 n°2 de la Constitución Política de la República, negamos absolutamente tal afectación, la controvertimos enfáticamente. Este servicio se guía en su actuar a través de distintos principios rectores, teniendo como uno de sus principales, el Principio de Equidad y no discriminación, el cual consiste en brindar un trato justo e igualitario, previsible y transparente, sustentado en el 15 respeto y dignidad hacia todas las personas, sobre la base del mérito o hechos objetivos, indistintamente de variables como situación socioeconómica, género, pertenencia a un grupo étnico, orientación sexual y/o capacidades diferentes. En tal sentido, el actor no indica frente a que personas, en idéntica situación a de él, recibió un trato distinto.

A mayor abundamiento, solamente se rechazó el beneficio por las razones esgrimidas anteriormente en esta presentación, siendo el actuar de mi representado ajustado a la normativa legal vigente aplicable.

Por otra parte, respecto a la vulneración al derecho de Propiedad garantizado en el Art. 19 N° 24 de la C.P.R., controvertimos enfáticamente dicha circunstancia. Tal y como se señaló anteriormente en esta presentación, los actos de este Instituto se encuentran ajustados al principio de legalidad, y dentro de las competencias, que le han sido otorgadas por la Ley 20.255, DFL N°17, del año 1989, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, etc., de manera tal que negamos enfáticamente que se ha afectado su derecho de propiedad, ya que el deber del IPS es velar por la correcta aplicación de normativa vigente, administrando el pago de los beneficios del sistema de la Pensión Garantizada Universal, cuestión ya explicada con detalle en esta presentación, por no cumplir con el requisito establecido en el artículo 36 de la Ley 20.255, “Las personas que sólo perciban pensiones de las señaladas en el inciso anterior(ley 19.992) podrán acceder a un porcentaje de la Pensión Básica Solidaria de Invalidez o Pensión Garantizada Universal, si estas últimas fueren de un monto superior al de las primeras”, ya que el monto la pensión pagada por aplicación de Ley Valech es superior al monto de la PGU. 16 A mayor abundamiento, es necesario dejar establecido, que el beneficio de la PGU, es un beneficio no contributivo, y como tal es financiado casi en un 100% por el Estado, lo que implica claramente que los beneficiarios, no son dueños de éste, ya que la ley exige antes de su otorgamiento que los eventuales beneficiarios, cumplan con determinados requisitos, los cuales el señor nombre reservado no cumple.

V.- PARA EL IMPROBABLE CASO QUE SS. ILUSTRÍSIMA ACOJA LA ACCIÓN: IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS.

Como S.S. Ilustrísima bien sabe, la condena en costas es una sanción al litigante de mala fe. Es una medida de carácter económico que no forma parte del asunto controvertido.

En ese sentido, la buena fe de la defensa es manifiesta y en autos no existe hecho alguno que la desvirtúe. La plausibilidad que se tiene para litigar también lo es, resultando inaceptable la petición y posterior condena en costas a mi representada, una Institución inserta dentro del área de la Seguridad Social.

A mayor abundamiento, del sólo carácter de Institución Pública de este Servicio, se colige que existe motivo plausible para litigar. Lo anterior, ha sido reconocido expresamente por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, la que en la causa Rol 10.113-2015, caratulada “nombre reservado CON nombre reservado”, señaló:

“Que del mérito de los antecedentes y teniendo presente el carácter de institución pública que ostenta el demandado, aparece que éste tuvo motivos atendibles para litigar…”.

Demás está decir S.S. Ilustrísima, que como es de público conocimiento, el Instituto de Previsión Social, como continuador legal del Servicio de Seguro Social, goza de privilegio de pobreza, conforme al artículo 183° del Decreto N° 615 de 1956, en relación con el Decreto Ley N° 3.502. 17 Lo anterior, ha sido reconocido ampliamente por la jurisprudencia. A modo ejemplar, el día 11 de diciembre de 2017, la Iltma Corte de Apelaciones de Punta Arenas en causa Rol 51-2017, señaló:

“…TERCERO: Que, del Decreto N° 615 de 1956 del Ministerio de Salud y Previsión Social crea el Seguro Social, en el cual en su artículo 183, establece que dicho organismo gozará de privilegio de pobreza en los juicios que sea parte.

Por su parte el Decreto Ley 3502 de 1980, el cual crea el Instituto de Normalización Previsional, en su artículo 1° encarga a este nuevo organismo la continuación del Seguro Social con todas sus prerrogativas, entre otras instituciones.

Finalmente, el artículo 54 de la Ley 20.255 que crea el Instituto de Previsión Social indica que esta institución será el continuador legal del Instituto de Normalización Previsional, por lo que se entiende que goza de todos sus privilegios.

CUARTO: Que, así las cosas, queda demostrado que la incidentista goza de privilegio de pobreza, razón por la cual ha de acogerse su objeción, debiendo eximírsele del pago de las costas.

Por lo anteriormente expuesto y teniendo presente lo previsto en el artículo 183 del Decreto 615 de 1956 del Ministerio de Salud, el artículo 1° del Decreto Ley 3502 de 1980 y el artículo 54 de la Ley 20.255, se resuelve:

Que se acoge la objeción de costas intentada por el Instituto de Previsión Social, dejándose sin efecto la regulación de fecha veintiuno de noviembre del año en curso y en su lugar se declara que no se regularán costas personales en atención a que el Instituto de Previsión Social goza de Privilegio de Pobreza”. 18 En el mismo sentido se ha pronunciado el 1° Juzgado Laboral de Santiago, causa RIT O-5772-2015: “II. Que no se condena en costas a la demandada por gozar de privilegio de pobreza”; el 24° Juzgado Civil de Santiago, causa Rol C-4082-2017, caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, al señalar: “…DÉCIMO TERCERO: Que sin perjuicio de haberse opuesto la demandada a la demanda de prescripción, sin motivo plausible, y resultar totalmente vencida, no se la condenará en costas, por gozar de privilegio de pobreza”; etc.

Por otra parte, y tal como lo indicó la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol 10.844-2017, de acuerdo al artículo 63 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, el Instituto de Previsión Social se encuentra eximido de las cargas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que no procede imponerle la carga de las costas, máxime si ha litigado con motivo plausible.

POR TANTO SOLICITO A SS. ILTMA.: Se sirva tener por informado el recurso de autos, rechazando la acción de protección deducida, con expresa condenación en costas.”

Tercero: Que el recurso de protección procede cuando por un acto ilegal o arbitrario se afecta en grado de amenaza, perturbación o privación, alguno de los derechos que del artículo 19 de la Carta Fundamental contempla el artículo 20 del mismo texto normativo.

Cuarto: Que consta de autos que al recurrente se le denegó la pensión garantizada universal –pgu- por contar con una pensión de un monto superior a ella, de modo que lo resuelto se ajusta a lo prevenido por el artículo 36 de la Ley 20.255, lo que se le comunicó en esos términos.

Quinto: Que consecuente con lo expuesto el acto no es ilegal, y tampoco es arbitrario, ya que está debidamente fundado, acorde con lo prevenido por el artículo 11 de la Ley 19.880.

Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA el presente recurso de protección, sin costas.

Redacción del Ministro don Hernán González García.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Rol N° 8328-2022/Protección.

Se deja constancia que no firma la Ministra doña Blanca Rojas Arancibia, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse con permiso en conformidad al artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales.