Protección contra abogados don Matías Ignacio Ruz Martínez y don Luis Eduardo Castro Ortiz
- Fecha
- 7 de noviembre de 2022
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 8315-2022, sentencia de 7 de noviembre de 2022
Resumen
Se rechaza con costas el recurso de protección por la difusión de conversaciones privadas de WhatsApp, al no verificarse un acto u omisión ilegal o arbitrario que vulnere las garantías invocadas; se estima evidente la falta de fundamentos.
Texto íntegro
Talca, siete de noviembre de dos mil veintidós.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que, el 7 de septiembre pasado compareció el abogado don Eric Ignacio Juica Pino, recurriendo de protección en contra de los abogados don Matías Ignacio Ruz Martínez y don Luis Eduardo Castro Ortiz, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la difusión de conversaciones privadas de WhatsApp verificadas entre recurrente y recurrido, ambos abogados, en el marco de una negociación por una causa respecto de unos clientes, estimando que se han vulnerado las garantías señaladas en el artículo 19 N°s. 4 y 5 de la Constitución Política de la República.
Funda su arbitrio, en síntesis, que el recurso tiene por objeto que esta Corte ponga término a los actos ilegales y arbitrarios cometidos por el recurrido, consistente en la realización de una difusión de conversaciones privadas de WhatsApp entre su parte y don nombre reservado, con ocasión de una negociación privada que se estaba generando entre un cliente de esta parte y un cliente del recurrido.
Refiere que el 31 de mayo del presente año interpuso ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Curicó, demanda en juicio sumario de terminación de contrato de arrendamiento, pago de rentas morosas y otros conceptos, en causa Rol C-977-2022, caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, detallando los fundamentos de su demanda.
El demandado el 8 de agosto pasado presentó minuta escrita de contestación de la demanda, otorgando patrocinio y poder al abogado Luis Eduardo Castro Ortiz, quien tomó la errada y antiética decisión de acompañar como documentos para sustentar su presentación, dos capturas de pantalla de WhatsApp en las cuales se puede apreciar una conversación desde su número personal con su socio y colega de ambos, don nombre reservado, sin existir ningún tipo de manifestación o acuerdo que permitiera al colega difundir dicha conversación.
Argumenta que se ha pasado a llevar la vida privada e inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, exponiendo ante un procedimiento judicial una captura de una conversación privada, incluyendo dicha difusión su foto de perfil de WhatsApp, la que forma parte de su intimidad como persona.
Pide, previo análisis de las garantías que denuncia infringidas, lo siguiente:
1.- Eliminar todo el contenido publicado, hecho valer como prueba, desistiéndose de esta en juicio sumario Rol C- 997- 2022, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, que se suscita ante el 1° Juzgado de Letras en lo Civil de Curicó, con carácter permanente.
2.- Abstenerse de seguir realizando difusiones de ese tipo por cualquier vía.
3.- Ofrecer disculpas públicas a través inserto en un diario de circulación nacional y en las redes sociales de Instagram y Facebook con carácter de permanente, del siguiente tenor:
“Yo, nombre reservado Y nombre reservado, pedimos disculpas públicas a don nombre reservado, por los daños y perjuicios ocasionados por la divulgación que hemos efectuado, en juicio sumario suscitado ante el 1er Juzgado de Letras en lo Civil de Curicó, mediante las pruebas ofrecidas por nuestra parte buscando con ello defender los intereses de uno de nuestros clientes, situación que no debimos permitirnos, siendo totalmente antiético, por afectar los derechos fundamentales consagrados en el artículo 19 N°s. 4 y 5 de la Constitución Política de la República, de su distinguido colega don nombre reservado, declarando en este acto que nos sentimos profundamente arrepentidos.”
4.- O, en subsidio, lo que esta Corte estime pertinente.
Acompañó a su recurso los siguientes documentos: 1.- Captura de pantalla de oficina judicial virtual en causa ROL C-997-2022, de la pestaña documentos anexos a la contestación; 2.- Contestación demanda en la cual se acompaña como documento las capturas de pantalla ya señaladas; 3.- Certificado envío contestación demanda; y 4.- Acta de audiencia de contestación conciliación y prueba de 8 de agosto del año en curso, en causa C-997-2022.
Segundo: Que, el 26 de septiembre del presente año, los recurridos evacuaron el informe de rigor, precisando que ambos que forman parte de una sociedad llamada Estudio Jurídico nombre reservado y nombre reservado Asociados Limitada, en la cual prestan servicios de asesoría legal en la ciudad de Curicó, razón por la cual evacúan el informe de manera conjunta.
Efectivamente, el 10 de agosto pasado el recurrente, en representación de don nombre reservado interpuso demanda por término de contrato de arrendamiento en contra de don nombre reservado, siendo este último representado por los abogados recurridos.
El aludido proceso finalizó el 23 de diciembre de 2021, mediante la dictación de la sentencia definitiva, en la cual se rechazó la demanda interpuesta por don nombre reservado en representación de don nombre reservado, por carecer de fundamento, especialmente por el hecho de que en ningún caso se podría desprender de la promesa de compraventa, la celebración, a su vez, de un contrato de arrendamiento.
Añade que en contra de la aludida sentencia el recurrente presentó, de forma extemporánea, un recurso de apelación. Por lo anterior, tanto don nombre reservado como don nombre reservado, comenzaron una serie de conversaciones vía correo electrónico y WhatsApp con el objeto de arribar a un acuerdo.
Postula que el tenor del correo y de los mensajes vía WhatsApp que reclama la contraria, no dicen relación con ningún asunto privado que no se pueda ventilar, específicamente, en algún juicio, toda vez que aquellas conversaciones se enmarcan en una relación meramente profesional y que tenía como finalidad entablar conversaciones preliminares para un posible acuerdo.
Finalmente lo anterior nunca fructificó, razón por la cual don nombre reservado, representado por el recurrente, interpuso una demanda de término arrendamiento por no pago de rentas en contra de don nombre reservado, acción que tenía los mismos fundamentos de la anterior, causa en la cual su parte ofreció como medios de prueba una serie de instrumentos con los que contaba la parte demandada, agregando una conversación vía correo electrónico y dos imágenes de conversaciones de WhatsApp.
Postula que la finalidad de dichas pruebas era evidenciar el ánimo de ambas partes de celebrar una compraventa, demostrando, a su vez, la inexistencia de un supuesto contrato de arriendo. En el particular no existe una expectativa de privacidad y, sumado a esto, las conversaciones fueron tan irrelevantes que ni siquiera fueron valoradas.
Razona que resulta paradójico que el presente recurso fuera interpuesto de forma posterior a la dictación de la sentencia definitiva que rechazó, por segunda vez, la demanda interpuesta por el recurrente en su calidad de abogado, a lo que se agrega que en la audiencia de contestación, conciliación y prueba de 9 de agosto pasado, se podría haber impugnado o solicitado la exclusión de los instrumentos, lo que no aconteció, validando la actuación de la demandada.
Asimismo, el recurrente no fue capaz de establecer cuál sería la forma específica que atentaría contra las garantías fundamentales, leyéndose en varios pasajes las modalidades lesión, amenaza, privación y perturbación, asunto que dificulta el entendimiento de su escrito en sí mismo.
Posteriormente transcribe la conversación, afirmando que la mensajería es utilizada para el trabajo, de manera que la intimidad que se presume, nuevamente de debilita.
Sumado a lo anterior, plantea que las imágenes no fueron publicadas o publicitadas en red social alguna, sino en medio de un proceso judicial, como medio probatorio, siendo incorporadas acorde lo estatuido en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, de manera que si ellas resultaban perniciosas o atentatorias contra los derechos fundamentales que se alegan, ello debió ser objeto de discusión en tal sede.
Piden, previo análisis de las peticiones del recurrente, se rechace la acción, por carecer de todo fundamento plausible, declarando que no ha existido ninguna vulneración de garantías constitucionales respecto de la parte recurrente, todo ello más la expresa condena a las costas procesales y personales que proceda.
Acompañaron a su informe los siguientes documentos: 1.- Sentencia definitiva en causa Rol C-1317-2021 del 2° Juzgado de Letras de Curicó caratulada “nombre reservado con nombre reservado”; y 2.- Sentencia definitiva en causa Rol C-997-2022 del 1° Juzgado de Letras de Curicó caratulada “nombre reservado con nombre reservado”.
Tercero: Que, como reiteradamente se ha sostenido, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio, resultando, entonces, requisito indispensable de la acción, un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil- o arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas.
Cuarto: Que el acto que se tacha de arbitrario o ilegal es la presentación, el 8 de agosto pasado, en la causa Rol C-997-2022 del Primer Juzgado de Letras de Curicó caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, de copias o denominados “pantallazos”, de conversaciones sostenidas entre los abogados de las partes de dicho juicio, estimando que dicha acción ha vulnerado las garantías establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 19 de nuestra carta fundamental, esto es, el respeto y protección de la vida privada, y la inviolabilidad del hogar y toda forma de comunicación privada.
Que la extemporaneidad de la acción que no fue alegada en el informe de los recurridos, sin perjuicio que se haya planteado en la vista de la causa, lo cierto es que la misma no ha sido objeto del debate, por lo que no procede emitir pronunciamiento a su respecto.
Sin perjuicio de lo anterior, desde que la presente acción se interpuso el 7 de septiembre del presente año respecto de un hecho ocurrido el 8 de agosto del mismo año, la misma se efectuó dentro del plazo que establece el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección.
Quinto: Que, del propio contenido de las imágenes de conversaciones mediante WhatsApp en cuya presentación en juicio se basa la presente acción, se desprende que el mismo, sin perjuicio de su eventual cuestionamiento ético, en caso alguno contiene referencias a la vida privada del recurrente ni constituyen comunicaciones privadas, cuya difusión pueda amenazar, perturbar o amagar las garantías constitucionales que se han estimado vulneradas por la recurrente.
Sexto: Que, a mayor abundamiento, desde que la recurrente compareció al juicio en el que se efectuó la presentación de los textos ya tantas veces referidos, sin efectuar cuestionamiento alguno a su respecto, lo que implica una convalidación o aceptación de su uso como medio de prueba en dicho litigio.
Igualmente, ha quedado de manifiesto el presente arbitrio fue interpuesto solo luego de haberse dictado sentencia definitiva en el juicio civil ya mencionado, la cual rechazó la demanda deducida por la recurrente, en calidad de demandante, más no al momento de ocurridos los hechos que se estiman arbitrarios o ilegales.
Séptimo: Que, sin perjuicio que las razones indicadas en los motivos anteriores son suficientes para el rechazo del presente arbitrio, esta Corte estima que las peticiones concretas del recurso, no guardan relación con alguna de las garantías constitucionales, y menos las señaladas en el recurso, además de escapar del objeto de una acción cautelar.
En efecto, no puede pretenderse que las recurridas se desistan, en este estadio, de las pruebas ofrecidas en un juicio que ya cuenta con sentencia definitiva y respecto de actos propios del recurrente, quien participó en las mentadas tratativas.
Además, se solicita que las recurridas se disculpen públicamente, por distintas redes sociales y por la prensa escrita, en circunstancias que los mentados textos nunca fueron difundidos por dichos medios de comunicación.
No puede dejar de destacarse, asimismo, la proposición sobre el contenidos de las disculpas públicas sugeridas en el petitorio del recurso, que en caso alguno guardan relación con el debate originado en autos. Más más llamativo aún resulta el solicitar que se refieran al recurrente como “…su distinguido colega don nombre reservado…”, sin que sobre tal distinción exista antecedente alguno.
Para ello baste con la definición de “distinción” entregada por el diccionario de la Real Academia de la Lengua, que señala que tal sustantivo significa “Acción o efecto de distinguir o de distinguirse. Diferencia en lo esencial, de la cual una cosa no es otra o no se asemeja a otra”.
Octavo: Que, a mayor abundamiento, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.
Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, lo que no se da en la especie.
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA, con costas –atenida la evidente falta de fundamentos-, el recurso de protección deducido por el abogado don Eric Ignacio Juica Pino, en contra de los abogados don Matías Ignacio Ruz Martínez y don Luis Eduardo Castro Ortiz.
Redacción de la Ministra Blanca Rojas Rojas.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Rol N° 8315-2022/Protección.
Se deja constancia que no firma el ex Ministro don Rodrigo Biel Melgarejo, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por haber cesado en sus funciones.
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