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Derecho público chileno

MigraciónRol N° 831-202515 ene 2026

nombre reservado con SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD PUBLICA

Fecha
15 de enero de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 831-2025, sentencia de 15 de enero de 2026

Resumen

Se rechaza protección contra Migraciones por demora en nacionalización: no hay acto ilegal ni arbitrario, pues es concesión graciosa y la solicitud está dentro del plazo informado.

Texto íntegro

Talca, quince de enero de dos mil veintiséis.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que 6 de julio de 2025, a folio 1, comparece Ana María Escobar Catalán, abogada, chilena, casada, cédula nacional de identidad NªRUT reservado, en representación de nombre reservado, de nacionalidad venezolana, médico anestesista, nacida el 14 de diciembre de 1986, identificada con pasaporte N° RUT reservado y domiciliada en domicilio reservado y provincia de Talca, quien viene en interponer acción constitucional de protección en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, RUT RUT reservado, representado por nombre reservado, cédula nacional de identidad número RUT reservado, de profesión abogado, ambos con domicilio en Palacio de La Moneda, comuna de Santiago Centro, Región Metropolitana y del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior, RUT RUT reservado, representado por nombre reservado, cédula nacional de identidad número RUT reservado, sociólogo, con domicilio para estos efectos en domicilio reservado, Región Metropolitana, por el acto que califica como ilegal y arbitrario consistente en no resolver la solicitud de nacionalización chilena presentada por su representada.

Se indicó que la acción se funda en el artículo 20 de la Constitución, por estimarse vulnerados derechos del artículo 19, y que el plazo de interposición se cumple porque la falta de resolución constituye una omisión permanente que se renueva día a día, por lo que el término para recurrir se mantiene vigente. Para sostener lo anterior, se citó jurisprudencia que señala que, si la perturbación es permanente, el acto se mantiene diariamente y el plazo corre desde el último de ellos, mencionándose además un fallo de la Corte Suprema de 17 de diciembre de 2018, Rol 67.873-2018, que desestima la extemporaneidad cuando la perturbación continúa vigente. Se afirmó también que la acción se interpone dentro de plazo por existir un acto ilegal y arbitrario, al tener por desistida una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado sin debida fundamentación, lo que habría impedido acceder al procedimiento de la Ley N° 20.430 y su reglamento.

Se expuso que nombre reservado presta servicios en el Hospital Regional de Talca y que solicitó nacionalidad chilena cumpliendo los requisitos legales, indicando que su solicitud de nacionalización corresponde al N° 67498536 de fecha 7 de septiembre de 2023. Se relató que ingresó a Chile por primera vez el 31 de mayo de 2016 tras trámites ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Consulado de Chile en Caracas, donde se le estampó una visa de residente temporaria, viajando con su cónyuge y arribando al Aeropuerto nombre reservado, donde se le indicó que su documentación estaba en orden. Se afirmó que a mediados de junio de 2016 ya contaba con cédula de identidad para extranjeros e inició actividades ante el Servicio de Impuestos Internos para desempeñarse como médico en el Hospital Regional de Talca, ejerciendo como anestesista hasta la fecha, y que su primera visa temporaria tuvo vigencia entre el 23 de mayo de 2016 y el 21 de agosto de 2017.

Se señaló que en agosto de 2017 aprobó el EUNACOM y que en marzo de 2019 aprobó el examen CONACEM en anestesiología. Se explicó que su ingreso a Chile se vinculó a que su cónyuge, también médico anestesista venezolano, viajó como turista en octubre de 2015 por aproximadamente diez días para buscar trabajo en la Región del Maule, postulando al Hospital Regional de Talca y al Hospital de Curicó, en un contexto de escasez de médicos en el sistema público, y que el Hospital Regional de Talca manifestó interés en contratar a ambos y apoyar la tramitación de visas. Se reiteró que la visa temporal fue estampada en el consulado y que, desde su llegada, la recurrente trabajó de manera ininterrumpida en el Hospital Regional de Talca, realizando trámites ante el Servicio de Impuestos Internos.

Se indicó que, vencida su primera visa, postuló a una segunda residencia temporal con vigencia desde mayo de 2018 hasta abril de 2019, y que luego solicitó permanencia definitiva, la cual le fue concedida por Resolución Exenta N° 69439 de 19 de abril de 2020, señalándose que cuenta con residencia definitiva hace cinco años y dos meses. Se expuso que contrajo matrimonio el 8 de enero de 2021 con nombre reservado, también venezolano con residencia definitiva, y que de dicha unión nació un hijo de nacionalidad chilena, nombre reservado, nacido el 19 de febrero de 2023 en Talca.

Se afirmó que el 15 de agosto de 2022 la recurrente realizó una primera solicitud de nacionalización que fue rechazada el 15 de marzo de 2023, indicándose en la resolución que no cumplía el artículo 2 del D.S. N° 5.142 por no contar con más de cinco años de residencia al momento de postular, y que por ello no era posible continuar la tramitación. Se sostuvo que esa decisión fue un error manifiesto del Servicio Nacional de Migraciones porque la recurrente tenía residencia temporal desde el 23 de mayo de 2016 y al postular en agosto de 2022 ya contaba con más de seis años de residencia continua. Se indicó que perdió siete meses de tramitación por una causa imputable al actuar del SERMIG y que, por desconocimiento y por su carga laboral, no interpuso recursos en su oportunidad, por lo que postuló nuevamente en septiembre de 2023. Se señaló que en enero de 2025 se le notificó por correo que su solicitud avanzó a etapa de “análisis”, que luego fue citada a entrevista en la PDI en marzo de 2025 y que desde entonces no ha tenido información sobre el avance o estado de la solicitud.

Se manifestó que la recurrente es un aporte al país por su desempeño en salud pública y que, pese a la segunda postulación, no ha tenido mayor avance, manteniéndose en etapa de análisis. Se indicó que ni siquiera mediante Clave Única en la página del Servicio Nacional de Migraciones puede verificarse el estado actual del procedimiento, lo que le genera preocupación e incertidumbre, considerando además el rechazo anterior del año 2022. Se agregó que posee residencia definitiva desde 2020, trayectoria en el Hospital Regional de Talca y que ha adquirido una propiedad raíz a su nombre en Chile como antecedente de arraigo económico y social.

En derecho, se invocó el inciso segundo del artículo 3 de la Ley N° 18.575, señalándose que la Administración debe observar principios como responsabilidad, eficiencia, eficacia, impulsión de oficio, control, probidad, transparencia y publicidad, y se sostuvo que por eficiencia se entiende lograr un efecto con mínimo de recursos o en el menor tiempo posible. Se afirmó que desde la solicitud ha transcurrido más de un año, agravado por el rechazo de 2022, y que no existe resolución hasta la fecha respecto de la solicitud posterior, sosteniéndose que el procedimiento no ha sido eficaz ni eficiente. Se alegó vulneración de la garantía de igualdad ante la ley del artículo 19 N° 2 de la Constitución, indicándose que la omisión o falta de respuesta sería arbitraria y no se ajustaría a exigencias de la Ley N° 18.575 en concordancia con el reglamento de extranjería, manteniendo a la recurrente en suspenso e incidiendo en su posibilidad de acceder a otras prerrogativas.

Se solicitó aplicar la Ley N° 19.880, destacándose los principios de celeridad (artículo 7), conclusivo (artículo 8), economía procedimental (artículo 9) e inexcusabilidad (artículo 14), afirmándose que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y notificarla, y que en el caso existiría incumplimiento de esos principios, excediéndose el plazo del artículo 27 de dicha ley. Se sostuvo que la dilación debe calificarse de ilegal y arbitraria por vulnerar la igualdad ante la ley al importar una discriminación respecto del trato otorgado a otros interesados en situación equivalente que han obtenido una respuesta formal.

Se señaló que la nacionalización se encuentra consagrada en el artículo 10 N° 3 de la Constitución y que la ley reglamenta el procedimiento de otorgamiento, negativa y cancelación de cartas de nacionalización y el registro respectivo. Se mencionó el Decreto N° 5.142 de 1960, que fija disposiciones sobre nacionalización de extranjeros, indicando que su artículo 2 exige ser mayor de edad, tener más de cinco años de residencia en Chile y ser titular de permanencia definitiva, requisitos que se afirmó se cumplen, y que la solicitud se dirige al Presidente de la República en formulario proporcionado por la autoridad, presentándose tras calificación favorable.

Se incorporó jurisprudencia citando sentencias en que se ordena a la autoridad emitir pronunciamiento sobre solicitudes de nacionalización dentro de plazos determinados, mencionándose fallos de la Corte de Apelaciones de Valparaíso y de la Corte Suprema, de la Corte de Apelaciones de Talca y de la Corte Suprema en causas relacionadas, además de referencias a fallos de la Corte de Apelaciones de Iquique y a una sentencia de la Corte Suprema de 29 de mayo de 2024, todos citados como criterios sobre aplicación de la Ley N° 19.880, los principios de celeridad, conclusión, economía procedimental e inexcusabilidad, y la calificación de ilegal y arbitraria de la dilación por vulneración de la igualdad ante la ley.

Finalmente, se solicitó tener por deducida la acción de protección en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y del Servicio Nacional de Migraciones, ordenar que informen, en definitiva, ordenar a las recurridas resolver la solicitud de la recurrente dentro del término de quince días.

Al primer otrosí acompaña: 1. Documento de identificación del pasaporte de la recurrente doña nombre reservado; 2. Certificado de aprobación de examen de especializades médicas de anestesiología de 21 de marzo del año 2019 de la corporación nacional autónoma de certificación de especialidades médicas CONACEM; 3. Constancia de aprobación de examen único nacional de conocimiento de medicina EUNACOM de 23 de agosto del año 2017; 4. Certificado de inscripción en el registro nacional de prestadores individuales de salud de la Superintendencia de Salud; 5. Copia de cédula identidad para extranjeros; 6. Copia de segunda cédula identidad para extranjeros; 7. Comprobante de primera visa estampada en el pasaporte que va desde el día 23 de mayo del año 2016 hasta el día 21 de agosto del año 2017; 8. Cédula de identidad para extranjeros de residencia definitiva de la recurrente; 9. Cédula de identidad del niño nombre reservado; 10. Certificado de nacimiento de nombre reservado; 11. Certificado de permanencia definitiva Número 859068 de fecha 19 de abril de 2020; 12. Comprobante de envío de solicitud de nacionalidad del recurrente de fecha 15 de agosto del año 2022; 13. Segundo comprobante de envío de solicitud de nacionalidad de 7 de septiembre del año 2023; y 14. Resolución del Servicio Nacional de Migraciones de fecha 15 de marzo del año 2023.

SEGUNDO: Que el 11 de julio de 2025, a folio 6, comparece Alejandra Salinas Silva, abogada, en representación del Ministerio del Interior, ambos domiciliados para estos efectos, en Palacio de La Moneda, comuna de Santiago, Región Metropolitana, quien evacuó el informe y expuso que el otorgamiento de cartas de nacionalización se realiza por decreto con la sola firma de la autoridad superior del Ministerio, en ejercicio de una facultad prevista en la ley. Fundó esto en los artículos 84 de la Ley N° 21.325, artículos 1° y 2° del D.S. N° 5.142 de 1960, y el apartado IV N° 4 de la Ley N° 16.436, destacando que la concesión se formula en términos potestativos (“podrá”). Añadió que, conforme al artículo 157 N° 8 de la Ley N° 21.325, corresponde al Servicio Nacional de Migraciones tramitar las solicitudes para su posterior resolución por el Ministerio, lo que en la práctica implica recibirlas, revisar admisibilidad, tramitarlas y ordenar su pago (relacionándolo con el artículo 12 del D.S. N° 5.142 y el artículo 178 de la Ley N° 21.325), para luego proponer resolución a la autoridad ministerial, que decidirá mediante decreto exento.

Sobre el estado de la solicitud, informó que la solicitud de carta de nacionalización de la recurrente se encuentra actualmente en tramitación ante el Servicio Nacional de Migraciones, etapa previa a la remisión de antecedentes al Ministerio para la decisión final, conforme al procedimiento y competencias legales.

Luego sostuvo la impertinencia del recurso y pidió su rechazo total con costas, afirmando que no existen motivos plausibles para litigar.

En el apartado de inexistencia de omisión arbitraria o ilegal, argumentó que las solicitudes de nacionalización se someten a un análisis exhaustivo, que puede extender la tramitación, lo que se justificaría por la relevancia jurídica y práctica de la nacionalización.

Se trataría de un ejercicio del derecho de petición del artículo 19 N° 14 de la Constitución, por lo que la autoridad no está obligada a acceder, sino solo si se cumplen requisitos y estándares según procesos internos.

Para contextualizar la demora, citó cifras: entre enero y marzo de 2024 se habrían presentado en promedio 3.400 solicitudes mensuales; y en años previos: más de 10.000 (2021), más de 30.000 (2022) y más de 40.000 (2023).

Indicó que no puede calificarse de arbitraria la falta de acto terminal, pues obedecería a un procedimiento reglado con aumento exponencial de carga.

Sobre el plazo del artículo 27 de la Ley N° 19.880, sostuvo que no sería fatal, citando jurisprudencia de Corte Suprema y dictámenes de Contraloría, mencionando la sentencia Rol N° 115.064-2022 y fallos posteriores que la respaldarían, además de dictámenes N° 45.312/2013, N° 7.626/2014 y N° E170.194/2021.

Agregó que, según la sentencia Rol N° 115.064-2022, estos procedimientos serían reglados y con diversas etapas, y que la sola demora no configuraría vulneración de derechos, criterio que dijo confirmado en Rol N° 38.231-2023.

Concluyó que, al no existir omisión ilegal ni arbitraria, el recurso no podría prosperar.

En cuanto a la inexistencia de privación, perturbación o amenaza de derechos, sostuvo que el recurso exige no solo omisión ilegal o arbitraria, sino además afectación a alguna garantía del artículo 20; la recurrente debería explicar la ilegalidad/arbitrariedad, qué garantías se afectan y la causalidad, citando el criterio del considerando primero de la sentencia Rol N° 10.494-2023.

Sería improcedente invocar, por ejemplo, integridad psíquica o igualdad ante la ley sin evidencia suficiente.

Afirmó que el solo hecho de solicitar nacionalización supone situación migratoria regular, sin órdenes pendientes y con permanencia definitiva vigente, pudiendo ejercer derechos sin limitación; por ello la demora no sería lesiva, citando fallos como Rol N° 14.784-2024 y 149.658-2023.

Recalcó que la protección es cautelar, no para declarar derechos nuevos ni tutelar meras expectativas, por lo que si la ilegalidad/arbitrariedad no es manifiesta o no hay afectación ostensible, no procede.

Indicó que la recurrente no habría aportado antecedentes suficientes para acreditar omisiones manifiestamente ilegales o arbitrarias del Ministerio, y que la discusión excede la sede de protección.

Finalmente, sostuvo que acoger acciones como esta pondría a la recurrente en situación favorable sin razón aparente, en desmedro de otras personas extranjeras que tramitan por vía regular y aún no obtienen respuesta.

El recurso de protección no sería el medio idóneo para acelerar estos procedimientos, citando fallos como Rol N° 32.598-2022 y 38.220-2023.

Añadió que no procede instrumentalizar la nacionalización vía protección porque su otorgamiento correspondería al Presidente de la República por medio del Ministerio del Interior, citando también Rol N° 32.598-2022 y 52.030-2023, y caracterizando la nacionalización como una concesión graciosa y potestativa, reiterando que el D.S. N° 5.142 fija requisitos y procedimiento sin alterar esa naturaleza, debiendo respetarse además impedimentos del artículo 86 de la Ley N° 21.325.

Indica que estas acciones desvirtúan el remedio constitucional y distraen recursos de la judicatura y de la administración.

Solicitó tener por evacuado el informe y rechazar la acción de protección con expresa condena en costas, por no existir motivos plausibles para litigar.

TERCERO: Que el 12 de julio de 2025, al primer otrosí de folio 7, comparece nombre reservado Leigh Arbizu, abogada, mandataria judicial del Servicio Nacional de Migraciones, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, quien evacuó el informe requerido en la acción constitucional de protección, solicitando su rechazo en todas sus partes por estimar que no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, al no existir acto u omisión arbitrario o ilegal que vulnere garantías del artículo 20 de la Constitución.

Indica que la recurrente nombre reservado presentó su solicitud de carta de nacionalización el 7 de septiembre de 2023, la cual se encuentra en estado “pendiente” y etapa “análisis”, conforme al Registro Nacional de Extranjeros.

Expone que el propio Servicio Nacional de Migraciones informa públicamente que este tipo de solicitudes requiere un análisis exhaustivo de antecedentes y documentación, lo que demanda un plazo mayor en comparación con otros beneficios migratorios, por lo que el tiempo transcurrido desde la presentación hasta la interposición del recurso resulta insuficiente para emitir un pronunciamiento y remitir los antecedentes al Ministerio del Interior y Seguridad Pública.

Añade que durante la tramitación los solicitantes cuentan con residencia definitiva vigente, pudiendo desarrollar actividades laborales, acceder a beneficios y ejercer derechos sin restricciones.

Afirma que la recurrente mantiene situación migratoria regular y que la pendencia de la solicitud no conlleva perjuicio alguno a su estatus ni al ejercicio de garantías fundamentales.

Sostiene que la solicitud fue debidamente recepcionada y tramitada, sin que existan antecedentes objetivos de negligencia o conducta omisiva que infrinja derechos constitucionales, ni acto u omisión ilegal o arbitraria que los prive, perturbe o amenace.

Indica que no existe un derecho indubitado susceptible de cautela por esta vía, por tratarse de una acción cautelar destinada a derechos preexistentes e indiscutidos, reiterando que quienes poseen permanencia definitiva pueden desarrollarse plenamente en el país y realizar trámites ante entidades públicas o privadas. Concluye que la acción debe ser declarada inadmisible por no existir arbitrariedad o ilegalidad, ni siquiera en grado de amenaza, y que la autoridad no ha colocado a la recurrente en indefensión migratoria, actuando conforme a la Ley N° 21.325.

Expone que la concesión de la carta de nacionalización es una gracia constitucional, regulada por el artículo 10 de la Constitución y por el Decreto Supremo N° 5.142 de 1960 del Ministerio del Interior, cuyo otorgamiento corresponde al Presidente de la República mediante decreto refrendado por el Ministerio del Interior, facultad delegada legalmente al Ministro. Detalla que los requisitos para solicitarla se encuentran en el artículo 2 del citado decreto, que la petición debe dirigirse al Presidente y que la calificación corresponde al Ministro del Interior.

Señala que uno de los trámites esenciales es el informe de la Policía de Investigaciones, el cual debe elaborarse previa entrevista al solicitante y remitirse dentro de plazo, conforme a los artículos 5 y 6 del decreto, los que establecen además el contenido del informe y las consecuencias del retraso.

Indica que, según el artículo 27 de la Ley N° 19.880, el procedimiento administrativo puede exceder de seis meses en caso fortuito o fuerza mayor, aludiendo al aumento exponencial de flujos migratorios y al incremento de solicitudes, circunstancia reconocida por sentencias ejecutoriadas como caso fortuito que excusa la dilación, sin que ello implique vulneración de derechos fundamentales cuando se mantiene residencia regular y documentación vigente.

Sostiene que dicho plazo no es fatal, sino referencial, tesis confirmada por la Corte Suprema, la cual ha señalado que la Administración debe pronunciarse en un plazo razonable, pero que el plazo legal no es perentorio.

Añade que la tramitación de la solicitud sigue el mismo procedimiento que el de cualquier extranjero, sin diferencias arbitrarias o ilegales, y que mientras se encuentra en trámite no existen limitaciones para ingresar o salir del país, trabajar ni ejercer derechos civiles.

Argumenta que la acción de protección solo procede ante una conducta ilegal o arbitraria que prive, perturbe o amenace garantías fundamentales, lo que no se verifica en el caso, pues el plazo no es fatal y la tardanza no constituye, por sí sola, una afectación de derechos, especialmente cuando existe residencia definitiva vigente. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema que ha desestimado acciones similares por no existir vulneración de derechos ni siquiera en grado de amenaza, y señala que dicho criterio ha sido reiterado en fallos posteriores. Agrega que, aun si se estimara alguna afectación, la autoridad recurrida no sería la legitimada pasiva para responder por tales hechos.

Cita, además, jurisprudencia reciente de la Corte de Apelaciones de Talca que ha rechazado recursos de protección por demoras en la tramitación de solicitudes de nacionalización, destacando que no se aprecian actos ilegales o arbitrarios, que la tramitación se encuentra dentro de los plazos informados por el servicio, que se trata de una concesión graciosa de la autoridad y que no existe vulneración de garantías constitucionales.

Concluye que ha actuado con estricto apego a la Constitución y a la normativa vigente, que no existe acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace garantías fundamentales, y solicita se tenga por evacuado el informe y se rechace la acción constitucional en todas sus partes, no siendo procedente que sea condenada en costas.

CUARTO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que el que, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

QUINTO: Que dada la naturaleza de la gestión en contra de la cual se recurre, no se aprecia un acto ilegal o arbitrario por parte del Ministerio del Interior y el Servicio Nacional de Migraciones, que afecte o amenace alguna de las garantías señaladas por la recurrente, en especial porque se le ha dado el curso que corresponde y en cuanto al fondo, se debe tener especial consideración que este procedimiento incide en una concesión graciosa de parte de la autoridad, la que debe ponderar y sopesar todos los antecedentes que permitan acceder a la carta de nacionalización, cumpliendo tanto los requisitos objetivos como subjetivos que exige la ley, por lo que respecto de ello, se estima que no ha existido una dilación indebida ni arbitraria del procedimiento en el cual se recurre de protección.

Además, la solicitante está en conocimiento del tiempo de duración del procedimiento, puesto que el Servicio Nacional de Migraciones ha publicado en su página web que las solicitudes de nacionalización tienen una tramitación de tres años, estando la solicitud de autos dentro de dicho plazo.

Por estas consideraciones, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, Ley N°21325, Ley 19.880 y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación de Recursos de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA sin costas, el recurso de protección deducido por la abogada Ana María Escobar Catalán, en favor de nombre reservado, en contra del Ministerio del Interior y el Servicio Nacional de Migraciones.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Rol N°831-2025/Protección.