nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 29 de enero de 2020
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 8309-2019, sentencia de 29 de enero de 2020
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se ordena a la recurrida abstenerse de futuras publicaciones que afecten la honra y buen nombre de la recurrente, por estimarse arbitraria e ilegal la publicación en Facebook que la deshonró.
Texto íntegro
Talca, veintinueve de enero de dos mil veinte.
VISTO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, comparece doña nombre reservado, abogada, en representación convencional de doña nombre reservado, quien en recurre de protección en contra de doña nombre reservado, por vulneración de las garantías constitucionales contenidas en el artículo 19 numerales 1, 4 y 24 de la Constitución Política de la República.
Señala que desde noviembre del 2014 hasta septiembre de 2017 la Sra. nombre reservado, madre de la recurrida, trabajó para su representada como asesora del hogar. Durante todos los años que ella presto servicios nunca existió ningún problema con ninguna de las referidas. No obstante ello, indica que el día 01 de diciembre del 2017 la Sra. nombre reservado interpuso una demanda laboral en contra de doña la recurrente ante el Juzgado de Letras de Parral, causa RIT O-50-2017 en la que se arribó a un acuerdo en audiencia preparatoria, acordando las partes que la recurrente pagaría un monto único y total de $1.000.000 en 5 cuotas, correspondiendo a la suma de $100.000 por la primera, $300.000 la segunda y $200.000 la tercera, cuarta y quinta, concluyendo el pago de la última de las cuotas en el mes de junio de 2018. Cabe mencionar que todas estas cuotas fueron pagadas íntegramente en tiempo y forma, por lo cual la recurrente cumplió cabalmente el acuerdo arribado en audiencia.
Agrega que desde la fecha de la celebración de la audiencia preparatoria su defendida no tuvo más contacto con ninguna de las personas señaladas, ya que las cuotas pactadas debían ser pagadas mediante depósitos en la cuenta Rut de la demandante, lo que se estipuló en audiencia.
Señala que su representada, no volvió a saber de ellas ni de sus vidas sino hasta el 04 de octubre del año 2019, cuando la recurrida, nombre reservado realizó una publicación en Facebook donde manifestó que ella había tratado mal a la madre de la recurrida, relatando hechos que la describen como una pésima empleadora y que por su culpa, ahora la recurrida y su madre se encuentran sin trabajo, pues ella habrían intervenido para que nadie las contrate en una supuesta venganza por la demanda que su madre interpuso en su contra. Añade que junto al texto difamatorio, incluye un pantallazo del perfil de la recurrente en donde salen todos sus datos, además de sus fotografías. Señala que dicha publicación se encuentra visible y pública desde el día 04 de octubre de 2019 hasta la fecha de la presentación de este recurso, pudiendo cualquier persona acceder a ella, debido a que no contiene ningún filtro de privacidad, indicando el link directo para acceder a dicha publicación.
Expone que la publicación anterior, ha generado consecuencias devastadoras en el diario vivir de su representada, quien vive en una comunidad pequeña, donde la gran mayoría de las personas se conoce, esto ha provocado que las personas la vean de manera despectiva y hablen de su persona, por lo demás, la cuenta de Facebook que la recurrida está divulgando ilegal y arbitrariamente a través del ciber espacio, aparecen los hijos de su representada, todos ellos menores de edad.
Señala que los hechos mencionados vulneran la garantía contemplada en el artículo 19 Nº1 de la constitución política de la república, relativa al “derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona” pues al ser tratada como una APROVECHADA, entre otros epítetos que merman su persona ha acarreado que mi representada sea víctima de acoso cibernético por parte de la comunidad, lo que ha generado un grave trastorno ansioso depresivo, afectándose así el autoestima y constante angustia en ella, impidiendo que pueda desarrollar sus actividades diarias con normalidad. Se vulnera, en su concepto, además, el derecho consagrada en el 19 Nº4 “el respeto y la protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia”, por cuanto la publicación ha afectado la honra de la recurrente y de su familia ocasionado un reproche social infundado por parte de la colectividad a ella y los miembros de su familia, involucrando en esto incluso a sus hijos pequeños, ya que en la publicación se expresa la recurrida en muy malos términos de uno de los hijos de doña nombre reservado.
Indica que en solo dos semanas desde que se publicó el post en la red social Facebook, se ha compartido 298 veces, lo que es bastante significativo para esta comunidad tan pequeña, como es Retiro y que ha traído consecuencias negativas y perjudiciales a su honra, vida privada y a su familia.
Finalmente manifiesta que se ha vulnerado la garantía del N°24 de la Carta Fundamental, relativa a “El derecho de propiedad es sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales” dicha perturbación se encuentra en el uso ilegal y arbitrario de la imagen de su representada en la publicación, lo cual constituye una vulneración al derecho incorporal que tiene sobre aquella, en consideración a que no se le consultó, ni ésta prestó en ningún momento su consentimiento para que dicha publicación contuviera aquella imagen.
Por lo tanto, pide que se tenga por interpuesto el presente recurso de protección, declararlo admisible, para que previa vista y fallo, esta Corte lo acoja y resuelva, en definitiva, disponer el cese de la actividad ilegal y arbitraria, ordenando la eliminación de la publicación de la red social Facebook por parte de la propia recurrida en un plazo prudente y que en el caso de no ser cumplido por la recurrida en dicho plazo, proveer desde ya se sirva decretar oficio a Facebook con el objeto de que elimine dicha publicación, y todas las publicaciones que hayan sido compartidas desde la publicación original, lo anterior, y además de disponer de todas las medidas que en concepto esta Corte considere conducentes al restablecimiento del Derecho, con expresa condenación en costas.
Acompaña al recurso, los siguientes antecedentes: 1) Impresión de pantalla en formato PDF de la publicación en la red social Facebook de fecha 04 de octubre de 2019 que se encuentra en el perfil de Facebook de la recurrida, doña nombre reservado, y a la cual se accedió el día 20 de octubre de 2019 a través del link: https://www.facebook.com/antonia.aravenamunoz?epa=SEARCH_BOX; 2) Set de impresiones de pantalla en formato PDF de los comentarios emitidos en contra de su representada producto de la publicación y el alcance masivo del post de la recurrida en la red social Facebook, al cual se accedió el día 20 de octubre de 2019 a través del siguiente link: https://www.facebook.com/antonia.aravenamunoz?epa=SEARCH_BOX; 3) Acta de Audiencia Preparatoria celebrada ante el juzgado civil de Parral. (Causa ROL: O- 50- 2017) donde consta el acuerdo arribado con la madre de la recurrida; 4) Mandato Judicial, suscrito en la Notaría de Parra, ante el Notario don Jorge Gillet Bebin, de fecha 11 de octubre de 2019, Repertorio N°2638/2019; y 5) Certificado psicológico emitido con fecha 22 de octubre de 2019, suscrito por la profesional tratante, la psicóloga nombre reservado.
SEGUNDO: Que, consta la notificación personal de la recurrida por parte de Carabineros de la Tercera Comisaria de Parral con fecha 18 de noviembre de 2019 y, no obstante, pese a encontrase debidamente emplazada, no evacuó el informe dentro de termino otorgado, prescindiéndose del mismo por resolución de 10 de enero del año en curso.
TERCERO: Que, el artículo 19 N°4 de la Constitución Política garantiza "El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia", por lo que no cabe duda que nuestro ordenamiento jurídico protege la vida privada de las personas y su honra. Asimismo, el derecho a la propia imagen se ha configurado a través de la jurisprudencia la que ha encontrado la forma de darle protección bajo el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N°24 de la Carta Fundamental.
Así, es menester recordar que los derechos invocados pertenecen a los llamados Derechos de la Personalidad y que consisten en un conjunto de derechos inherentes a la calidad humana, por lo que corresponden por el sólo hecho de ser tal, adquiriéndolos todas las personas en igual manera y medida. Así, el derecho a la propia imagen está dentro de la categoría de los denominados Derechos de la Personalidad Civil, mientras que el derecho a la honra forma parte de los Derechos Protectores de la Personalidad Moral.
Con todo, es necesario destacar la importancia que tiene la protección de este último derecho, por cuanto el Tribunal Constitucional ha sostenido que la expresión “honra” alude a la reputación, al prestigio al “buen nombre” de todas las personas, razón por la que se le ha dado, en primer lugar, una protección penal consagrada en los delitos de calumnia e injuria establecidos en los artículo 412 y 416 del Código Penal, para posteriormente, a través de la jurisprudencia, darle una protección civil cuyo objeto es obtener una indemnización que ayude a resarcir los perjuicios ocasionados a la víctima, esto se ha dado a través de toda la discusión acerca del establecimiento de la indemnización por daño moral y que llevó al Tribunal Constitucional a declarar la inaplicabilidad del artículo 2.331 del Código Civil en lo relativo a negar la indemnización del daño moral en caso de lesión al derecho a la honra, fundando esta decisión en que el legislador no puede regular los derechos fundamentales afectándolos en su esencia, pues el artículo en cuestión impide en forma absoluta la indemnización del daño a quienes han visto menoscabado su honra, realzando así su importancia y su lugar como derecho fundamental que debe ser protegido, y en caso de ser perturbado debe ser reparado.
CUARTO: Que, se ha entendido que el derecho al buen nombre consiste en el concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, derecho personalísimo que puede verse afectado cuando – como en el caso de autos-, se publican en una red social afirmaciones deshonrosas a su respecto, que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que por lo tanto tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa.
QUINTO: Que, en autos se ha acreditado a través de la prueba acompañada por la recurrente que, efectivamente, la recurrida ha publicado en su perfil de Facebook un estado en donde emite afirmaciones que deshonran a la recurrida y afectan su derecho al buen nombre, afectando incluso a otros miembros de su familia, todo acompañado de una foto de ella y de su perfil en la red social que, si bien, son datos que la misma recurrente ha hecho públicos, permiten identificarla claramente con la persona frente a la que la recurrida hace sus descargos en la publicación referida.
SEXTO: Que, aunque la libertad de expresión es una de las libertades más importantes protegidas por nuestro ordenamiento jurídico, ella puede entrar en conflicto con otras libertades individuales, como en este caso, con el derecho al buen nombre, el que puede ser vulnerado con una afirmación deshonrosa publicada en una red social, la existencia del Estado Democrático de Derecho implica que no es posible recurrir a la autotutela, como mecanismo de solución de los conflictos suscitados entre sus miembros, sino que se debe atender a las soluciones que se ha dado la sociedad, a través de leyes que permiten, cuando ambas partes no logran llegar a acuerdo pacífico de solución de sus conflictos, entregarlo a un tercero imparcial que lo haga, y conforme a esto último también se ha pronunciado en igual sentido la Corte de Apelaciones de Concepción en sentencia de fecha 3 de abril de dos mil diecinueve, en causa Rol 2897-2019 Protección.
SÉPTIMO: Que, por todo lo expuesto, se debe concluir que el actuar de la recurrida constituye un acto arbitrario e ilegal que atenta contra el derecho a la honra, al buen nombre, y a la imagen de la recurrente, todos derechos protegidos por nuestro ordenamiento jurídico, y es un acto contrario a lo que se esperaría de una buena convivencia en sociedad.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de que se trata, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado en contra de doña nombre reservado, sólo en cuanto se ordena a la recurrida que deberá abstenerse de hacer publicaciones que puedan afectar la honra y buen nombre de la recurrente en lo futuro.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Rol N°8309-2019. Protección.
Redacción del Abogado Integrante don Ruperto Pinochet Olave.
Se deja constancia que no firma el Ministro don Carlos Carrillo González, por estar haciendo uso del artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales.