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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 8308-202214 nov 2022

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
14 de noviembre de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 8308-2022, sentencia de 14 de noviembre de 2022

Resumen

Se rechaza la protección por existir controversia sobre los hechos, los actos concretos y el derecho indubitado, materia que debe resolverse en un juicio civil y no en esta vía cautelar.

Texto íntegro

Talca, catorce de noviembre de dos mil veintidós.

VISTO Y CONSIDERANDO:

Primero: Que el recurso de protección es del tenor siguiente:

“nombre reservado, cedula nacional de identidad Nº RUT reservado, soltera, labores de casa, a Ssa., Ilustrísima con respeto digo:

Que, encontrándome dentro de plazo y según lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y lo previsto en el número 1° del Auto Acordado 94-2015, dictado por la Excma. Corte Suprema, por mandato de mi representado, vengo a interponer acción de protección en contra de nombre reservado, desconozco número de la cedula nacional de identidad, chileno, desconozco profesión u oficio, domiciliado en domicilio reservado alegre Provincia de Linares, en virtud de los argumentos de hecho y fundamentos de derecho que paso a exponer:

I.- HECHOS QUE ORIGINAN ESTA ACCION Con fecha 07 de noviembre del año 2018, adquirí por compra al Obispado de Linares en los términos indicados en la escritura de compraventa respectiva, el siguiente inmueble que a continuación procedo a singularizar.

Inmueble rural ubicado en Huaraculen, comuna de Villa alegre Provincia de Linares, que cuenta con una superficie aproximada de doscientos cuatro coma cincuenta y un metros cuadrados , y cuyos deslindes particulares son; NORTE, nombre reservado, en doce metros separado por cerco; ESTE, nombre reservado, en quince coma veinte metros, separado por cerco; SUR, domicilio reservado veinte metros; y OESTE, nombre reservado en diecinueve coma ochenta metros, separados por cerco. El aludido inmueble se encuentra inscrito a fojas 2.174 número 2.389 del año 2.018, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de nombre reservado. Por cierto, el Rol de avalúos de la mentado raíz es el numero 202-67 de la comuna de Villa Alegre.

Al poco tiempo de la adquisición del raíz ya singularizada, fuimos a tomar posesión de dicho inmueble, sin embargo, estaba cerrado el acceso por la vía de camino público, que es el lugar de entrada de mi propiedad. Luego, iniciamos conversaciones con la mujer (al parecer cónyuge) del recurrido de autos, y esta dijo que se solucionaría pronto el inconveniente. Obviamente nos quedamos con esa impresión y nos tranquilizamos, sin embargo, aquello sigue ocurriendo, y no nos quieren contestar ni dar soluciones al grave problema que me aqueja.

La ultima vez que concurrí a dicho lugar (ya que tengo familiares que viven en ese sector) el inmueble daba cuenta de la misma situación, impedido el acceso al mismo, ya que existe una reja que obstaculiza la toma de posesión de mi raíz, esto fue el sábado 03 de septiembre del año en curso.

Hago presente que interpongo el presente recurso o acción de protección, ya que es la vía más expedita para lograr el acceso a mi propiedad, y de esta forma solucionar este grave inconveniente que me aqueja, sin perjuicio, del examen de otras acciones que se están estudiando para presentar.

II. AFECTACIÓN DEL DERECHO AL DERECHO DE PROPIEDAD.

Como cualquier persona, mi representado tiene derecho a la protección del Derecho de Propiedad, lo que lo faculta (entre otras cosas) usar , gozar y disponer de la cosa, sin embargo todas las facultades del dominio se me encuentran obstaculizadas, por el acto arbitrario del recurrido. 3 En este sentido, la recurrida ha cercenado mi derecho de propiedad, conforme lo que establece el Art. 582 del Codigo civil, y art. 19 Nº24 de la CPE.

Lo referido queda perfectamente acreditado con el respectivo set de fotografías que, dan cuenta que mi propiedad esta totalmente cercada impidiendo el acceso a la misma por el camino de vía pública.

Con todo, en el acceso a mi raíz se encuentran apiladas una serie de neumáticos de camiones que hacen uso de mi propiedad, sumado al obstáculo de la reja.

III. EL DERECHO Cabe partir señalando que la acción que se interpone, acción de protección, se encuentra consagrada en el artículo 20 de nuestra Constitución Política de la República (CPR), que al efecto, en su inciso 1° establece que “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. En tal sentido, encontrándose perturbado en el derecho fundamental garantizado en el artículo 19 N°24 de la CPR por causa de actos ilegales de particulares es que recurro de protección, considerando la gravedad de los 4 hechos y la urgencia en cuanto a la adopción de medidas para el restablecimiento del derecho.

A su vez, el artículo 19 N° 24 de la CPR establece que “La Constitución asegura a todas las personas: 24º.- El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.

Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación , la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental.

Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales”.

POR TANTO, en mérito de lo expuesto y dispuesto en los artículos 19 24 y 20 de la Constitución Política de la República, el auto acordado N° 94-2015 de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección de la garantías constitucionales y demás normas que Usía Ilustrísima estime aplicables al caso.

A S.S. ILTMA. RUEGO, tener por interpuesta Acción de Protección Constitucional, en contra de nombre reservado ya individualizado, por los actos ilegales que han desplegado en contra de quien suscribe, los cuales han causado la vulneración de mi Derecho de Propiedad, garantizado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, admitirla a tramitación, para que en definitiva se acoja la acción interpuesta y se ordene con carácter de inmediato:

Pido en consecuencia, que se ordene la inmediata apertura del cerco, portón y/o reja de acceso, que se encuentra en terreno que es de mi dominio, según lo acredito con Ia documentación que acompaño en un otrosí; y, que una vez que se decrete la ilegalidad de ello, se ordene la reapertura de la cerca, reja y/o portón, que obstaculiza el acceso a mi propiedad, o se decreten las medidas correctivas que US. Iltma., decrete ordenar, con costas.”

Al segundo otrosí acompañó: i) Certificado de dominio de quien suscribe, que recae sobre el inmueble ya individualizado. ii) Certificado de avaluó fiscal del inmueble objeto de esta acción. iii) Set de fotografías que dan cuenta que la propiedad está cerrada, afectando el ingreso a la misma.

Segundo: Que el informe evacuado en autos, es del tenor siguiente:

“LUIS ALBERTO ARAYA nombre reservado, Abogado, domiciliado en domicilio reservado de nombre reservado, Cédula Nacional de Identidad número RUT reservado, en representación, según mandato Especial acompañado oportunamente, de don nombre reservado, chileno, Agricultor, Cédula Nacional de Identidad Número seis millones quinientos treinta y cinco mil seiscientos sesenta y siete guion ocho (RUT reservado), domiciliado en domicilio reservado, en Recuro de Protección, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, Rol Corte Nº8308-2022, a Us.Iltma., digo:

Que, estando dentro de plazo vengo en evacuar traslado que me fue conferido en el presente recurso, solicitando el total y absoluto rechazo del presente Recurso de Protección –con expresa condenación en costas- por estar completamente alejado de los hechos y del derecho.

ANTECEDENTES PARA SOLICITAR EL RECHAZO DEL PRESENTE RECURSO POR MANIFIESTA EXTEPORALIDAD.

ANTECEDENTES DE DERECHO.

PLAZO PARA PRESENTAR RECURSO DE PROTECCIÓN.

El recurso de protección debe interponerse dentro del plazo de 30 días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos;

De acuerdo a lo establecido en dicho precepto, a partir de cuándo comienza a correr el plazo se ha distinguido entre las siguientes situaciones: a) Hecho material: se cuanta desde la ejecución del acto. Si el acto es permanente se cuenta desde que se comete el último de ellos.

b) Actos jurídicos que se ponen en conocimiento de parte mediante su publicación o notificación: se cuenta desde su notificación o publicación.

c) Actos jurídicos que no se notifican o publican: desde que el afectado toma conocimiento de ellos, lo que deberá acreditar.

A su vez la ley dice respecto al Recurso de protección: Artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Suprema tiene un PLAZO FATAL para presentarse de treinta (30) días corridos, esto ante la Corte De Apelaciones en cuya jurisdicción se ha cometido el acto u omisión que lo ocasiona. La ley –el Auto Acordado- dice desde que fecha se empieza a contar el plazo, señala: “ plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”.

VEAMOS LOS PLAZOS Y PORQUE ES EXTEMPORÁREO.- 1.- En el propio Recurso de Protección se señala que supuestamente compraron un terreno el año 2018, por compra al Obispado de Linares, además señalan unos deslindes.

2.- Desde esa fecha supuestamente la contraria fue a ingresar a la propiedad y señalan que el acceso al camino público estaba cerrado.

3.- También dicen que la cónyuge de mi mandante dijo que iban a solucionar pronto el inconveniente.

4.- Con posterioridad y con argucia planifican o dan una fecha para darle curso a este recurso, pues hablan del 3 de septiembre de este año.

SSA. ILTMA., todo lo señalado por la contraria es de falsedad absoluta. Por lo siguiente:

a.- Señalarle al este Ilustre Tribunal que la contraria tenia todos los plazos que señala la Ley para presentar demanda ante tribunal en sede civil, en este caso el Juzgado de Letras en Lo Civil de nombre reservado, esto en caso de haber sido verdaderos los fundamentos del presente recurso. Pudieron presentar una acción posesoria, demanda reivindicatoria con indemnización de perjuicios, un comodato precario, etcétera, pero no lo hicieron en cambio concurren a este Ilustre Tribunal por medio de un ardid jurídico para tratar de darle sustento a una situación que a todas luces no es lo señalado por la contraria, es más ocultándole importante información a este Ilustre Tribunal, lo que se le informará en el Otrosí.

Respecto al supuesto diálogo con la esposa de mi mandante doña nombre reservado, eso tampoco es así. Jamás se han acercado este año o años anteriores a conversar con ella.

La única vez que efectivamente la señora recurrente, doña nombre reservado, tuvo contacto con mi mandante fue el año 1994 cuando, y esto lo señalo con mayúscula, LE VENDIÓ JUNTO A SUS FAMILIARES LA PROPIEDAD a don nombre reservado. Eso fue el año señalado, por lo tanto ya hace bastante tiempo.

La propiedad, se ingresó al Ministerio de Bienes Nacionales, dónde conforme al decreto Ley N°2.695-79 y su Reglamento se saneo o regularizo, siendo así se logró un título originario y su correspondiente plano en adelante acompañado.

También se acompaña una Declaración Jurada de la cónyuge de don nombre reservado, que da cuenta que ella jamás ha dado esperanzas de nada a la recurrente.

Otro infundio es señalar que hay un supuesto conflicto con la familia de la recurrente, hay un vecino que es familiar de doña nombre reservado y los hijos de mis mandante tienen excelentes relaciones con ellos, se visitan cuando están de vacaciones incluso han salido de vacaciones juntos.

Indudablemente el plazo para presentar este recurso, señalado por la contraria, es FALSO, desde esa compraventa señalada por la recurrente, año 2018, ya han pasado unos 4 años, en resumen tuvieron 4 años para haber presentado este recurso o 4 años para presentar una demanda civil y nada han hecho. Más que atraer más carga de trabajo a este Ilustre Tribunal tratando de darle una fecha –para estar dentro de los 30 días- a algo que no es así.

Incluso este Ilustre Tribunal puede buscar en el Sistema del Poder Judicial si es que la recurrente ha presentado alguna acción civil en contra de don nombre reservado, y de haberla presentado ver el resultado de esta.

El supuesto actuar arbitrario e ilegal alegado por la contraria, en atención a la información entregada a US. Iltma., indudablemente echan por tierra el plazo de la supuesta vulneración de algún derecho.

b.- Ahora que dice la JURISPRUDENCIA, veamos:

Queda claramente establecido en distintas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, solo a modo de ejemplo la 6370-2015, En dicho fallo se concluye necesariamente éste (Recurso de Protección) debe invocar la vulneración de alguna garantía contemplada en el artículo 20 de la Constitución Política, además de que debe interponerse sólo en el plazo de 30 días posteriores a la publicación del acto. Concluye el fallo que son precisamente estos requisitos los que el recurrente no cumple, al no señalar las garantías vulneradas y hacerlo en un plazo absolutamente extemporáneo.

Al ser así el presente Recurso de Protección debe ser RECHAZADO por su manifiesta extemporalidad.

POR TANTO, artículo 20 de la Constitución Política de la República, Auto Acordado de la Corte Suprema que trata Recurso de protección, demás normativa legal pertinente, SOLICITO A US.ILTMA., se RECHACE del presente Recurso de Protección, por manifiesta extemporalidad, con expresa condenación en costas.”

Al primer otrosí informó sobre el fondo:

“LUIS ALBERTO ARAYA nombre reservado, Abogado, domiciliado en domicilio reservado de nombre reservado, Cédula Nacional de Identidad número RUT reservado, en representación, según mandato Especial acompañado oportunamente, de don nombre reservado, chileno, Agricultor, Cédula Nacional de Identidad Número seis millones quinientos treinta y cinco mil seiscientos sesenta y siete guion ocho (RUT reservado), domiciliado en domicilio reservado, en Recuro de Protección, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, Rol Corte Nº8308-2022, a Us.Iltma., digo:

En subsidio de lo señalado en Lo Principal del presente escrito, señalo que, estando dentro de plazo vengo en contestar recurso de protección formulado por doña nombre reservado, solicitando el total y absoluto rechazo–con expresa condenación en costas- por estar completamente alejado de los hechos y del derecho.

Fundo el rechazo de este recurso en los siguientes antecedentes:

ANTECEDENTES DE HECHO.

1.- Don nombre reservado, el año 1994 compra todas las acciones y derechos a los dueños de la propiedad ubicada en sector Huaraculén, comuna de Villa Alegre, séptima región del Maule, entre los cedentes se encuentra doña nombre reservado.

2.- Con posterioridad y en atención a la situación de la propiedad don nombre reservado procede a abrir Expediente Administrativo, como lo fue el número 073SA341475 esto para proceder al saneamiento o Regularización de su propiedad. Lo que finalmente lo adquiere por resolución exenta número dos mil ciento veinticinco, del catorce de mayo de dos mil siete, de la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región del Maule. Título se encuentra inscrito a Fojas 2405 Vuelta Número 1443 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de nombre reservado, del año 2007.

3.- Así logra la tranquilidad para con su propiedad. Con los siguientes deslindes; Lote “a”, superficie de 6,77 hectáreas y sus deslindes son; NORESTE, Canal trapiche en tramo A-B, que lo separa de nombre reservado y nombre reservado el tramo E-F, separado por cerco; SURESTE, Gustavo y nombre reservado en tramo B-C, separado por cerco; SUROESTE, camino público de ruta Cinco Sur a Villa Alegre en el tramo C-D y nombre reservado en el tramo G-H separado por cerco; NOROESTE, nombre reservado en los tramos D-E y F-G, y Vinícola El Aromo en el tramo H-A, separado por cerco.- Lote “b”, superficie de 1,10 hectáreas y deslindes son: NORTE, nombre reservado en el tramo N-I, separado por cerco; ESTE, nombre reservado en los tramos I-J y K-l, separado por cerco; SUR, nombre reservado en el tramo J-K y camino público de Ruta Cinco Sur a Villa Alegre en el tramo L-M; OESTE, nombre reservado y Vitivinícola El Aromo en el tramo M-N, separado por cerco. Lote “a”, Rol 202-73, Lote “b”, rol 202-74, ambos de la comuna de Villa Alegre.

4.- El propio Decreto Ley Número 2.695-1979 y su Reglamento señala plazos para oponerse al saneamiento, por lo demás tiene, en la época un plazo de 1 año para ejercer las acciones posesorias.

Transcurrido un año de practicada la inscripción referida (de conformidad a la legislación vigente a la fecha) ha operado en favor de mi representado la prescripción adquisitiva de corto tiempo contemplada en el artículo 15 inciso 2º del DL 2.695.- Citó:

ARTICULO 15°, La resolución del Servicio que acoja la solicitud se considerará como justo título. Una vez practicada su inscripción en el Registro del Conservador de Bienes Raíces, el interesado adquirirá la calidad de poseedor regular del inmueble para todos los efectos legales, aunque existieren en favor de otras personas inscripciones que no hubieran sido materialmente canceladas. Transcurrido un año completo de posesión inscrita no interrumpida, contado desde la fecha de la inscripción, el interesado se hará dueño del inmueble por prescripción, la que no se suspenderá en caso alguno. La resolución indicada en el inciso primero y la sentencia a que se refiere el artículo 25 de esta ley se subinscribirán al margen de la respectiva inscripción de dominio a la que afecte el saneamiento, si se tuviere conocimiento de ella.

Por su parte los artículos 16 y 26 disponen:

ARTICULO 16°, Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo precedente, expirado el plazo de un año a que esa disposición se refiere, prescribirán las acciones emanadas de los derechos reales de dominio, usufructo, uso o habitación, servidumbres activas y el de hipotecas relativos al inmueble inscrito de acuerdo con la presente ley. Las anteriores inscripciones de dominio sobre el inmueble, así como la de los otros derechos reales mencionados, las de los gravámenes y prohibiciones que lo afectaban, una vez transcurrido el citado plazo de un año, se entenderán canceladas por el solo ministerio de la ley, sin que por ello recobren su vigencia las inscripciones que antecedían a las que se cancelan. Con todo, si las hipotecas y gravámenes hubiesen sido constituidas por el mismo solicitante o por alguno de los antecesores cuya posesión legal o material se hubiera agregado a la suya, dichas hipotecas y gravámenes continuarán vigentes sobre el inmueble. Subsistirán igualmente, los embargos y prohibiciones decretados en contra del solicitante o de alguno de sus antecesores; pero ello no será obstáculo para practicar las inscripciones que correspondan.

ARTICULO 26°, Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19° los terceros podrán, dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de la inscripción del inmueble practicada por resolución administrativa o judicial, deducir ante el tribunal señalado en el artículo 20° las acciones de dominio que estimen asistirles.

Cabe Destacar SS. Que el art. 15 DL 2.695 establece que la Resolución del Servicio de Bienes Nacionales que acoge la solicitud se considera justo título, y que desde el momento de la inscripción en el Registro del CBR el poseedor material es considerado poseedor regular para todos los efectos legales, aun cuando existieren en favor de otras personas inscripciones que no hubieran sido materialmente canceladas. La principal particularidad de esta disposición, en cuanto difiere claramente de lo que preceptúa el Código Civil, es que ella establece que transcurrido un año completo de posesión inscrita no interrumpida, contado desde la fecha de la inscripción, el interesado se hará dueño del inmueble por prescripción, la que no se suspenderá en caso alguno; reduciendo considerablemente el plazo para que pueda operar la prescripción como modo de adquirir.

El artículo 16 del Decreto Ley 2.695 en comento, por su parte, dispone que transcurrido este año prescriben las acciones emanadas de los derechos reales de dominio, usufructo, uso o habitación, servidumbres activas y el de hipotecas relativos al inmueble inscrito. Todas estas inscripciones de existir, se entienden canceladas por el solo ministerio de la ley, a menos que las hubiese constituido el solicitante o alguno de sus antecesores.

A esas dos normas hay que sumar el artículo 26 Decreto Ley 2.695, que reconoce la posibilidad del dueño de ejercer las “acciones de dominio”, dentro del plazo de un año contado desde la inscripción del bien. Plazo que es coincidente con la adquisición del dominio por parte del poseedor que el DL califica de regular. Ciertamente llama la atención el empleo en plural (“acciones de dominio”), pues como es sabido el carácter de acción propietaria en el Código Civil solo la detentan la acción reivindicatoria y la acción de petición de herencia. El empleo del plural, entendemos, se hace para incorporar aquellas acciones que indirectamente protegen el dominio y que directamente protegen la posesión (en concreto, los interdictos posesorios generales y especiales), cuya interposición ciertamente incidirán en la interrupción de la posesión.

Naturaleza del plazo referido en los artículos 15, 16 y 26, del decreto ley 2695. Vinculado a las normas del Decreto Ley 2.695 invocadas, se plantea la necesidad de precisar si estamos en presencia de un plazo de prescripción de corto tiempo o de caducidad; abordando así la confusión que se observa en la resolución de este caso.

Lo primero que conviene recordar es que el derecho de dominio, por su carácter de derecho real, es perpetuo; esto es, subsiste mientras lo haga la cosa sobre la cual se ejercen las facultades que de él emanan. Su pérdida no está asociada a la falta de ejercicio del derecho; fuera de los casos en los que su titular transfiere su derecho a otro, la pérdida se produce porque tercero entra en la posesión de la cosa y finalmente llega a ganar el dominio por prescripción adquisitiva. Siendo así, es posible afirmar que la prescripción extintiva como tal no tiene aplicación en los derechos reales, lo que resulta plenamente coherente con el tenor del artículo 2517 CC [“Toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho”].

El derecho real no se extingue; lo que extingue es la acción que lo ampara y protege. Al cumplirse las exigencias de la prescripción adquisitiva, la acción reivindicatoria amparará al nuevo dueño, y para el anterior se habrá extinguido. Además, conviene tener presente que la prescripción adquisitiva solo admite clasificarse de ordinaria o extraordinaria.

Es la prescripción extintiva la que admite el distingo entre prescripción de largo o corto tiempo, en atención al plazo que se exige de inactividad del dueño para que pueda tener lugar (lo que incide en la procedencia, o no, de la suspensión). En lo que respecta a este punto, el Decreto Ley 2.695 es coherente con la estructura del Código civil; de modo que, sin perjuicio de que el Decreto Ley prevé en su artículo 15 (sobre la posibilidad de que coexistan dos inscripciones sobre un mismo bien inmueble), no se trata de plazos de caducidad, sino de plazos de prescripción. En síntesis, antes de que transcurra el año desde la inscripción en favor del poseedor material, el poseedor inscrito preexistente puede interponer la acción reivindicatoria, alegando que realmente él es el dueño de la cosa; y que, aun cuando tiene una inscripción, no está en posesión (material) del inmueble. Y deberá preferírsele por sobre el poseedor inscrito en virtud del DL; cuya inscripción se ordenará cancelar [art. 27 DL: “Si el Tribunal acogiere la acción a que se refiere el artículo anterior, ordenará la cancelación de la inscripción practicada con arreglo a esta ley conservando su plena vigencia las inscripciones que existían sobre el inmueble con anterioridad a ella”]. Transcurrido el año, sin que se demande, el poseedor material inscrito gana el dominio y, consecuencialmente, se extinguirá la acción reivindicatoria para aquel que antes detentaba jurídicamente la calidad de dueño. Lo anterior es lo que justifica el tenor del artículo 26 DL. No se trata, por ende, de un problema de caducidad por no ejercicio de la acción dentro de un año, sino de un plazo de prescripción.

5.- También informarle a este Ilustre Tribunal la falsedad absoluta respecto a lo señalado por la recurrente respecto a una supuesta conversación con la cónyuge de mi cliente, doña nombre reservado, en que ésta le habría señalado que pronto solucionaría el inconveniente, eso es literalmente una mentira. Res absurdo que la esposa de mi mandante este dando falsas esperanzas respecto de una propiedad que le pertenece. Eso no tiene por qué hacerlo.

6.- Tampoco mis mandantes han impedido el acceso a la propiedad porque NO TIENEN PORQUE PERMITIR EL ACCESO A UNA PROPIEDAD QUE ES DE ELLOS y siendo así es propiedad privada. Por lo demás si ponen rejas es normal porque se encuentra en el imperio del Derecho a Propiedad, al JUSTO TÍTULO que da a los dueños o poseedores el uso, goce y disposición, además para cuidar sus bienes, tanto muebles como inmuebles, absurdo sería no cerrar lo que es suyo es su derecho y no se tiene porque pedir permiso a la recurrente para ocupar y utilizar lo que es de su dominio.

7.- La contraria señala que se está afectando el derecho a la propiedad. Si fuera así US. ITMA., pueden haber presentado, desde el año 2018, donde supuestamente adquirieron una propiedad, una acción judicial, pero en sede civil, lo que NO HAN HECHO, es más abusan de este recurso que es de forma NO de fondo. Claro porque al entrar al fondo de la materia indudablemente van a salir perdidosos lo mismo que debe acontecer en este recurso.

Aquí indudablemente se trata de afectar el Derecho de Propiedad, pero de mi mandante, don nombre reservado y de su núcleo familiar, por medio de este Recurso de Protección a todas luces carente de fundamentos de hecho y de derecho, es más ocultándole información a US. Ilustrísima como lo es que la recurrente el año xx le cedió junto a otros familiares los derechos sobre la propiedad que con posterioridad mi mandante regularizo o saneo conforme al Decreto Ley, número 2.695-1979 y su Reglamento. Siendo así si hubo diálogos entre las partes, pero estos fueron en su momento –año 1994- para ponerse de acuerdo en la compraventa de la propiedad, su precio, etcétera. Pero jamás para supuestamente darle algo que no correspondía en atención a que la propiedad es de mi mandante.

8.- La contraria utilizando arbitrariamente este recurso, ella esta tratando de obstaculizar el uso, goce y disposición del derecho de propiedad de mi mandante.

9.- Mi mandante no va a permitir el ingreso de la recurrente a su domicilio porque no corresponde, a ella no le pertenece. Es más nos reservamos el derecho a presentar las acciones civiles o penales de ser el caso que correspondan o puedan corresponder para contra doña nombre reservado si es que malamente trata de ingresar a nuestra propiedad o de afectar el derecho de propiedad de mi mandante. Sea contra ella o quien la represente.

Aquí por parte de mi mandante no hay ninguna vulneración a los Derechos y Garantías Constitucionales estatuidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, en algunos de sus numerales, claro que esa vulneración es efectiva, pero de parte del recurrente, que con una actitud fundada en triquiñuelas jurídicas o argucias jurídicas presenta este recurso fundándolo en un plazo falso -3 de septiembre 2022-, en unas conversaciones inexistentes –supuesto diálogo con la cónyuge de mi mandante-, en una supuesta vulneración del artículo 19 en su NUMERAL 24 de la Constitución política de la República, lo que no es así, porque hay un título de dominio inscrito, este título tiene una superficie, deslindes claros y en su LADO SUR ACLARAMENTE DICE, Lote “a”, SUROESTE, camino público de ruta Cinco Sur a Villa Alegre en el tramo C-D y nombre reservado en el tramo G-H separado por cerco. Lote “b”, SUR, nombre reservado en el tramo J-K y camino público de Ruta Cinco Sur a Villa Alegre en el tramo L-M. Siendo así el propio título de dominio del recurrido, señala los deslindes, y deslinda con camino público y con don nombre reservado (camino interno) NO con otra persona.

Así cuando la contraria dice que mi parte “afectación del derecho de propiedad”, es de lo más aberrante jurídicamente, este desprecio del derecho continua al señalar; “ya que el hecho de impedir a una persona de poder entrar a su propiedad”. No denota más que una mal intencionada vulneración jurídica que amerita una expresa condenación en costas.

10.- La contraria, continuando con su errada interpretación de la ley, trata de darle sustento por esta vía a una situación a todas luces inexistente. Pre clara es la mala intención, que incluso llega a ser dolosa. Tratar de obligar por esta vía entrar a una propiedad ajena perteneciente a una familia trabajadora, la cual en su momento le compro las acciones y derechos que le correspondían sobre la propiedad saneada o regularizada con posterioridad. Que ahora diga se vulneran sus derechos o que exija un trato especial no corresponde y deja más que claro con quien estamos tratando.

Lo señalado no hace más que RECHAZAR el presente recurso como en el petitorio se dirá.

POR TANTO, conforme al mérito de autos, normativa legal señalada, Teoría del Título inscrito, Decreto Ley 2.695-1979 y su Reglamento, artículo 20 Constitución Política de la República, Auto Acordado de la Corte Suprema que regulo la tramitación del Recurso de Protección, demás normativa general y especial pertinente, SOLICITO A US.ILTMA., tener por contestado el recurso de protección presentado en contra de don nombre reservado y se rechace en todas y cada una de sus partes por doña nombre reservado, por ser absolutamente contrario a los hecho y al derecho. Con expresa condenación en costas.”

Al segundo otrosí acompañó: 1.-Título de dominio, inscrito a Fojas 370 Número 382 del Registro de Propiedad el Conservador de Bienes Raíces de nombre reservado, año 1994. Es la cesión de derechos de la recurrente y familiares de ella a mi mandante don nombre reservado. 2.- Copia de Compraventa de terreno, Repertorio 66, de fecha 26 de enero de 1994, realizada en al Notaria de la comuna de nombre reservado, ante el Notario Titular, don Gerardo Navarro Escala. 3.- DECLARACION JURADA de doña nombre reservado, de fecha 13, de septiembre de 2022. 4.-Copia plano confeccionado por el Ministerio de Bienes Nacionales (MBN). 5.- Copia Título de dominio, ordenado por el MBN, inscrito a Fojas 2.405 Vuelta Número 1443, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de nombre reservado, del año 2007. A nombre de don nombre reservado 6.- Set con 9 fotografías de la propiedad de mi mandante, en particular del deslinde alegado por la recurrente.

Tercero: Que el recurso de protección procede cuando por un acto u omisión ilegal o arbitrario se afecta alguno de los derechos que del artículo 19 de la Carta Fundamental contiene el artículo 20 del mismo cuerpo normativo, sea que ello ocurra en grado de amenaza, perturbación o privación.

Cuarto: Que de las piezas relacionadas en los motivos que preceden y las probanzas aportadas por recurrente y recurrida, se infiere que hay controversia en cuanto a varios factores, entre ellos: a) la época de ocurrencia de los hechos sobre los que se reclama; b) las circunstancias específicas objeto del recurso: c) los actos concretos que importarían la afectación de algún derecho fundamental del actor; d) la existencia de un derecho indubitado susceptible de protegerse, de modo que no es un caso que pueda y deba resolverse a través de esta vía cautelar y de urgencia, sino por medio de un juicio civil.

Quinto: Que consecuente con lo expuesto, este arbitrio no puede prosperar.

Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA el presente recurso de protección, sin costas.

Redacción del Ministro don Hernán González García.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Rol N° 8308-2022/Protección.

Se deja constancia que, pese a haber concurrido a la vista y al acuerdo de esta causa, no firma el Abogado Integrante don Carolina Araya López, por encontrarse ausente.