LICEO SANTA MARTA TALCA con nombre reservado
- Fecha
- 28 de octubre de 2022
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 8295-2022, sentencia de 28 de octubre de 2022
Resumen
Se rechaza la protección del liceo contra una apoderada por diferencias en la convivencia escolar, al no existir un derecho indubitado ni antecedentes distintos a los de las propias partes.
Texto íntegro
Talca, veintiocho de octubre de dos mil veintidós.- VISTO:
1.-) Don Rodrigo Díaz Ahumada, abogado, en representación de la dirección del Liceo Bicentenario de Excelencia Santa Marta de Talca y del Consejo de Profesores del mismo establecimiento, ambos con domicilio para estos efectos en domicilio reservado, interpone recurso de protección en contra de doña nombre reservado, exponiendo, en primer término, que el Liceo Bicentenario de Talca,, es un establecimiento educacional particular subvencionado, dependiente de la Fundación Educacional Liceo Santa Marta de Talca, el cual tiene una inserción de más de 74 años en la comuna de Talca, indicando que entre los alumnos seleccionados este año por la vía del sistema de admisión escolar, se encuentra la alumna de iniciales LPEV, de1 básico A, cuya apoderada es doña nombre reservado, quien fue citada en mayo del presente año, por la profesora tutora Sra. nombre reservado, debido a que durante las reuniones de curso, la recurrida había provocado dificultades con otros miembros del microcentro del curso, quienes manifiestan expresamente “no poder trabajar con ella”.
Agrega que en el mes de junio del presente año, la apoderada señora nombre reservado, reclama en contra de la recurrida, debido a que de manera telefónica la increpó, acusando a la hija de esta apoderada de haberse llevado de manera intencional el polerón de su hija de iniciales LPEV, frente a lo cual la inspectora del ciclo señorita nombre reservado cita a la recurrida a fin de aclarar y tratar de mediar en la situación, quien se niega a asistir al establecimiento para aclarar el malentendido, denotando una actitud agresiva, desafiante y de poca colaboración, haciendo presente que el polerón estaba en el establecimiento.
Precisa que en el mismo mes la recurrida fue llamada telefónicamente por la secretaria de recepción del establecimiento educacional señorita nombre reservado, quien fue increpada por la apoderada, solo por el hecho de realizar dicha comunicación, siendo una conducta recurrente que, cada vez que es citada al establecimiento, procede de manera agresiva, amenazando con acciones legales de manera indiscriminada, generando cómo se verá más adelante, una situación de rechazo a tener contacto con esta persona, justamente por el modo psicológicamente violento de relacionarse con el resto.
Hace presente que la recurrida fue citada a una entrevista con la directora del establecimiento el día 13 de junio del presente año, sin que acudiera a la cita y tampoco justificó su inasistencia, lo que no solo demuestra su falta de interés una participación armónica con el resto de la comunidad educativa, sino que también constituye una falta respecto del artículo 16 puntos 2 y 6 del manual de convivencia escolar. Pese a ello, el día 16 de junio del presente año la secretaria de la dirección señora nombre reservado, la llama para re agendar la entrevista con la directora, oportunidad en que la recurrida se altera, alzar la voz por el auricular, y finalmente corta intempestivamente la llamada telefónica y frente a un segundo llamado nuevamente responde enojada, alzando la voz y señalando que no tiene tiempo para acudir al colegio, y qué ella le relataría a la directora lo que había ocurrido con su hija. Finalmente se compromete a acudir al colegio el viernes 24 de junio.
Expresa que el 29 de junio, último día de clases del primer semestre la recurrida concurre a retirar a su hija al establecimiento, acercándose a la asistente del curso nombre reservado, para preguntarle por qué la bolsa de dulces de su hija era diferente a la del resto, señalando que esto era una discriminación que ella no toleraría. La asistente de la educación le informa que dicho acuerdo fue interno de los apoderados del curso, y que ella por su función, ignoraba la razón por la que podría haber ocurrido esto, frente a lo cual la recurrida reacciona en forma agresiva y alterada frente a todos los alumnas del curso (cuyas edades no superan los 7 años), y cuyos padres estaban retirando a sus hijas del establecimiento, gritando y ocasionando temor entre las alumnas más pequeñas ya que la recurrida afirma, a voz en cuello que denunciará a la asistente y a la profesora tutora, por lo que ha ocurrido con la bolsa de dulces, haciendo caso omiso de las llamadas a la racionalidad que los demás apoderados le solicitaban, en vista de que las menores estaban viendo a una de las madres de sus compañeras, actuar de manera violenta y amenazante. Solamente ante la intervención de sor nombre reservado, la apoderada recapacita y se retira.
Como otro antecedente anota que el 2 de agosto la psicóloga del establecimiento educacional, señora nombre reservado, se comunica telefónicamente a las 11:45 horas del día con la recurrida para saber si vendría a retirar a su hija en el horario de almuerzo, ya que la menor llegó al establecimiento sin la colación, encontrando una respuesta agresiva y desafiante, descalificando a la psicóloga quien intenta contenerla y regular su malestar, pero la apoderada continúa con la misma actitud dando término a la llamada telefónica de manera abrupta. Ese mismo día a las 13:05, en el horario de salida para colación del establecimiento, la recurrida Jenny increpa públicamente a la psicóloga en el patio del establecimiento educacional, señalando que era poco profesional.
Es así, afirma, que la profesora tutora, la psicóloga y las demás docentes se ha visto alteradas en sus vidas, ya que la recurrida no solo se ha limitado a los hechos descritos, sino que ha tomado contacto con apoderadas del curso, cuestionando de manera insistente sobre supuestos malos tratos de las docentes hacia su hija, y filtrando esa información hacia las docentes y demás instancias del colegio, de modo tal que la dirección y el consejo de profesores se han visto superados por el actuar de esta apoderada, quien por personalidad querellante, ha puesto en riesgo la integridad síquica de los docentes, quienes ya no quieren atenderla ni por vía remota, ni mucho menos presencial, habiéndose modificado la salida de las menores, evitando que los apoderados ingresen al colegio, por temor a que la recurrida ingrese y nuevamente amenace con acciones en contra de quien se ponga por delante.
Invoca lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo, norma que que se refiere al deber de seguridad del empleador transcribiendo esa disposición. Cita asimismo el artículo 9° de la Ley General de Educación que define lo que constituye una comunidad educativa, cuyo propósito compartido se expresa en la adhesión al proyecto educativo del establecimiento y a sus reglas de convivencia establecidas en el reglamento interno, cuerpo normativo que debe permitir el ejercicio efectivo de los derechos y deberes señalados en esta ley. En vista de que los actos trascendieron a situaciones puntuales, el Consejo de Profesores del establecimiento, por acuerdo unánime de sus integrantes presentes, acordó solicitar a la Dirección del Liceo que la recurrida no ingrese más al colegio.- En cuanto a las garantías constitucionales que indica afectadas, señala en primer lugar el Derecho a la Vida y a la Integridad Física y Síquica (art. 19. N°1 de la Constitución) pues es clara la vulneración de este derecho a los diversos miembros de la comunidad escolar, apreciándose en la relación de los hechos conductas atentatorias a la integridad sicológica de los recurrentes, quienes han debido vivir estos episodios en más de una oportunidad, y en presencia de menores de edad que se están formando, en un ambiente que debe ser de relativa estabilidad.- Cita asimismo jurisprudencia en abono a la posturas del recurso y alude al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Únidas el 19 de diciembre de 1966, suscrito por Chile el 16 de septiembre de 1969, citando el artículo 13.1 que transcribe, señalando que esta norma internacional, debe entenderse complementaria del artículo 19 número 11 de la constitución que asegura la libertad de enseñanza, en el sentido de la existencia de escuelas alternativas a las públicas, no tienen otras restricciones que tener que sujetarse a las normas señaladas por el Estado, salvo aquellas que impliquen discriminaciones arbitrarias, que no es el caso de su establecimiento educacional, derecho que se ve amagado por los actois de la recurrida al presentarse cuando y como quiere, pasando a llevar las normas de convivencia, maltratando a los trabajadores de palabra y con amenazas.
Concluye solicitando que se resuelva, en definitiva, quer el accionar de la recurrida ha sido ilegal y arbitrario han vulnerado, afectado y perturbado el ejercicio legítimo de los derechos consagrados en el artículo 19° N° 1 (integridad psíquica) y se ordene la prohibición de la recurrida de acercase al establecimiento educacional, con expresa condenación en costas.
En un otrosí acompaña los siguientes documentos: a) Acta del Consejo General de Profesores de fecha 22 de agosto del presente. b) Copia de Informe de las Orientadoras del establecimiento en donde aparecen las evidencias del actuar disruptivo de la recurrida c) Registro de actas de las reuniones sostenidas con la recurrida y cuyos acuerdos no ha cumplido, d) Acta de reunión con la recurrida de fecha 8 de junio.
2.-) Bajo el folio 10 el 3 de octubre recién pasado, el abogado don José Luis Alvarez Tartari, por la recurrida doña nombre reservado, procede a evacuar el informe , exponiendo que efectivamente su representada es apoderada de su hija, de iniciales LPEV, del curso 1° básico A del Liceo Santa Marta de Talca y trabaja en el Patio N° 2 de la Macroferia Municipal de Talca hace varios años.
Sostiene que su representada ha mantenido una conducta de colaboración y apoyo al trabajo educativo de la menor, prestando colaboración en un principio como tesorera de la directiva del curso, situación que se mantuvo por algunos meses de manera normal, sin inconvenientes, pero que por tema laboral y de tiempo debió desistir de tal apoyo para darle la oportunidad a otro apoderado del curso, manteniendo una comunicación fluida con la profesora tutora del curso doña nombre reservado, mediante vía telefónica y WhatsApp en forma normal, reconociendo que han ocurrido ciertos episodios, que califica de menores, pero que se han magnificado por la profesora y el establecimiento educacional.- Agrega que es efectivo que en el caso de un regalo para los niños del curso, a su hija no le fue entregado dicho regalo porque mi representado no habría pagado la cuota respectiva, en circunstancias que ella mantenía a su favor la suma de $20.975.- como pago de cuotas de curso, y había quedado con la tesorera del curso que se le descontara de esa suma el aporte para el regalo de su hija, lo que no se hizo y que tuvo como consecuencia que su hija quedara sin regalo, adjuntando al efecto una imagen de Whatsapp donde se da cuenta del saldo a favor que tenía de las cuotas de curso, lo que posiblemente es ignorado por el establecimiento educacional.- Precisa que mantiene una relación muy buena y fluida con la profesora nombre reservado, lo que se refleja en los WhatsApp que se dirigen cotidianamente, donde queda reflejada un trato cordial y armonioso, lo que dista mucho de lo que declara la misma profesora y el establecimiento educacional, adjuntando también imágenes al respecto, entre otros de regalo que su representada le hizo a la profesora nombre reservado en el día de su cumpleaños.- Niega que sea efectivo que cuando concurre a dejar a su hija, se genera problemas y peleas con otros apoderados y con el personal, puesto que mantiene contratado un servicio de transporte escolar que va a dejar y a buscar a su hija al establecimiento educacional, por lo que mantiene poco contacto con apoderados y personal del recinto.
Destaca que su representada ingresa es una mujer de esfuerzo y trabajo que ingresa a sus labores muy temprano en la madrugada (05:00 AM), y se desocupa muy tarde, por lo que le es imposible ir a dejar y a buscar a su hija al Colegio, lamentablemente.
Señala que hace un par de años su representada fue víctima de una agresión en su puesto de trabajo por parte de un empresario de la misma Macroferia, lo que le ha causado bastantes problemas en lo personal, situación que se encuentra en etapa final para juicio simplificado. Con mucho esfuerzo y apoyo profesional ha podido sobrellevar esta dolorosa experiencia, de la cual seguramente la recurrente no está en conocimiento.- Por último, agrega que la hija de su representada es una excelente alumna del establecimiento con un promedio de notas de 6,6, y quien no presenta problemas conductuales ni de ningún otro tipo, que cuenta con el apoyo de sus padres y de sus hermanas, presentando un desarrollo normal, como el mismo Colegio reconoce en su presentación, concluyendo tener por evacuado el informe en los términos expuestos, solicitando el rechazoo en todas sus partes del recurso de protección interpuesto en contra de mi representada.
3.-) Como consta del folio 13, el día 13 de octubre recién pasado tuvo lugar la vista del recurso, oportunidad en que hizo uso de su derecho a alegar el abogado de la recurrida.- Con lo relacionado y considerando:
Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, que consagra el artículo 20 de la Constitución Política de la República y cuya tramitación regula el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, cuya finalidad es amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos que esa misma disposición protege, a través de la adopción de medidas de resguardo dispuestas frente a un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Segundo: Que así entonces, el recurso de protección, es un mecanismo constitucional que constituye una acción de carácter excepcional, que protege un derecho indubitado, de aquellos consagrados en la norma precitada, debiendo precisarse que la vulneración debe afectar derechos indubitados, esto es, aquellos que se encuentran plenamente reconocidos por nuestro Ordenamiento Jurídico, lo que obliga a que la infracción que se denuncie por esta vía debe ser manifiesta, grave y claramente antijurídica. Por el contrario, cuando el derecho que se dice amagado no reúne tales características, la presente acción no es el mecanismo para salvaguardar el Estado de Derecho, sino que lo constituyen los procedimientos ordinarios declarativos que el legislador ha creado al efecto.
Tercero: Que del mérito de la documentación acompañada, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, se desprende que son hechos del recurso, no controvertidos en lo pertinente, los siguientes:
1°.-) La recurrida es apoderada de la menor de iniciales LPEV, de1 básico A en el Liceo Bicentenario de Talca, que es un establecimiento educacional particular subvencionado, dependiente de la Fundación Educacional Liceo Santa Marta de Talca;
2°.-) La recurrida y diversas funcionarias del establecimiento educacional han tenido divergencias que, en concepto de la recurrente son graves y, en opinión de la recurrida son de menor entidad.- Cuarto: Que así las cosas, la controversia que se ha planteado a través del presente recurso de protección dice relación con dificultades y diferencias que se plantean en el contexto de las relaciones entre los miembros del establecimiento educacional y una de sus apoderadas que, según el parecer de la recurrente, constituyen graves atentados a la convivencia de la comunidad escolar y que, acorde lo que expresa la recurrida, se trata de hechos de menor importancia, lo que deja en evidencia que no existe un derecho indubitado que amparar por esta vía, máxime cuando no se han acompañado antecedentes diversos a los que emanan de las partes mismas o sus funcionarios, tratándose de la recurrente, todo lo cual hace que el presente recurso no pueda prosperar.- Quinto: Que sin perjuicio de lo antes razonado es útil precisar que la garantía constitucional de la libertad de enseñanza contemplada en el artículo 19 N° 11 abarca materias sustancialmente diversas de las que se plantean en el recurso, pues ella dicen relación, esencialmente, con el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales y el que asiste a los padres de escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos.
Por las anteriores consideraciones y, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado Rodrigo Díaz Ahumada, en representación de la dirección del Liceo Bicentenario de Excelencia Santa Marta de Talca y del Consejo de Profesores del mismo establecimiento Redacción del Abogado Integrante Guillermo Monsalve Mercadal.
Regístrese y en su oportunidad archívese.
Rol N° 8295-2022.- Se deja constancia que no firma el Ministro don Hernán González García, sim perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse con permiso en conformidad al artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales, ni el abogado integrante don Guillermo Monsalve Mercadal, por estar ausente.