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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 8263-202214 nov 2022

nombre reservado con SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Fecha
14 de noviembre de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Tercera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 8263-2022, sentencia de 14 de noviembre de 2022

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra el Servicio Nacional de Migraciones: la tramitación administrativa de la solicitud siguió su curso normal, sin paralización ni abandono que exceda el plazo legal, por lo que no hubo omisión ilegal o arbitraria.

Texto íntegro

Talca, catorce de noviembre de dos mil veintidós.

VISTO Y CONSIDERANDO:

Primero: Que el recurso se protección de autos, es del tenor siguiente:

“Guillermo Andrés Tejeda Cristi, abogado, cédula de identidad N° RUT reservado, en favor de la parte recurrente, doña nombre reservado, sexo femenino, fecha de nacimiento 25 de agosto de 1989, de nacionalidad colombiana, cédula de identidad número RUT reservado, número de pasaporteRUT reservado, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, Región del Maule , a US. Iltma. respetuosamente digo:

Que, en favor de la persona recurrente, nombre reservado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y al Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, vengo en interponer la presente acción de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES (continuadora legal del Departamento de Extranjería y Migración), representada legalmente por su Director Nacional, don LUIS EDUARDO THAYER CORREA, RUT N° RUT reservado, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, Región Metropolitana, por su omisión ilegal y arbitraria en cuanto a pronunciarse sobre la solicitud de Permanencia Definitiva, efectuada por la parte recurrente el día 7 de enero de 2022 I. RESUMEN DEL RECURSO En términos resumidos, la recurrida no se ha pronunciado sobre la solicitud de Residencia Temporal de la parte recurrente, pese a haber transcurrido más de 7 meses desde su solicitud; omisión arbitraria e ilegal que conculca los principios de celeridad, conclusivo y de inexcusabilidad al infringir el artículo 27 de la ley N° 19.880; y, al mismo tiempo, conculcando el derecho fundamental de la parte recurrente a la igualdad a la ley, consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República (en adelante, indistintamente “la Constitución”).

En virtud de lo anterior, esta acción de protección solicita a esta Iltma. Corte que ordene a la recurrida enmiende y actúe conforme a Derecho, pronunciándose sobre la solicitud y otorgar inmediatamente o a la brevedad posible la Residencia Temporal de la parte recurrente.

II. ANTECEDENTES DE HECHO 1. La parte recurrente señala que solicitó en tiempo y forma su Residencia Temporal.

2. No obstante el largo tiempo transcurrido – más de 7 meses desde la solicitud original que señala la persona recurrente-, al día de hoy la Residencia Temporal no ha sido concedida, pese a que, según la persona amparada, cumple con todos los requisitos para ello.

3. En virtud de lo anterior, la parte recurrente no cuenta con un visado vigente que le permita desarrollar su vida como constitucionalmente tiene derecho, siendo que han transcurrido largamente los plazos legales en los que debió haberlo obtenido.

4. En este sentido, produce particular menoscabo no contar con un documento formal que permita acreditar la residencia regular en el país, ya que se expone a la parte recurrente a otros escenarios más lesivos aún; en este sentido, toma particular relevancia que su cédula de identidad se encuentra vencida, lo que constituye un trato gravemente pernicioso en cuanto la desigualdad que imprime, además de los riesgos que ello supone.

5. Sumado a los mencionados, estos hechos irrogan otros severos perjuicios; además de la sensación de inseguridad, desigualdad e injusticia por ser tratado como si perteneciese a una categoría jurídicamente inferior, se debe sumar que no contar con documentos que den cuenta de su condición regular en el país - especialmente su cédula de identidad- es una condición que da pie a una serie de discriminaciones a todo nivel, por ejemplo, con entidades bancarias, educacionales, municipales, de telecomunicaciones, FONASA, Cajas de Compensación, arrendadores y empleadores, que exigen la existencia de una cédula de identidad vigente (o número de serie vigente) para proceder a la celebración de negocios jurídicos. Se podría llegar al extremo, de que la parte recurrente podría ser increpada por personas molestas con la migración irregular y ella no podría acreditar su situación de regularidad.

6. Lo anterior, particularmente considerando el tiempo transcurrido, ha forzado a la parte recurrente a interponer la presente acción de protección.

7. Se debe destacar que son las diferencias jurídicas antes anotadas las que motivan este recurso y no una presunta situación de irregularidad de la parte recurrente. Efectivamente, no sólo no cuenta con el visado como corresponde sino que tampoco con una cédula de identidad visiblemente vigente; ello, afecta severamente el diario vivir y lo ubica en una posición jurídica ilegítimamente desigual. Además de que, por ejemplo, también impide obtener duplicados de sus documentos de identidad.

8. Junto con lo anterior, también debe destacarse que no concurre caso fortuito o fuerza mayor que exonere a la autoridad recurrida de cumplir con las reglas del procedimiento administrativo, desde que todos sus procesos han sido adaptados para funcionar en circunstancias de pandemia y, además, han transcurrido al menos dos años desde el inicio de estos hechos; por lo que, en definitiva, la pandemia y fenómeno migratorio no son imprevisibles ni irresistibles y por lo tanto no constituyen una eximente de responsabilidad.

III. ARGUMENTOS DE DERECHO 1. En primer lugar, cabe hacerse presente que la acción de protección invocada en autos, se funda en lo prescrito por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, que consagra este procedimiento de urgencia respecto de todo quien –por medio de actos u omisiones arbitrarias o ilegales-, “sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19, números 1°, 2°, 3° inciso quinto, 4°, 5°, 6°, 9° inciso final, 11°, 12°, 13°, 15°, 16° en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación y a lo establecido en el inciso cuarto, 19°, 21°, 22°, 23°, 24° y 25°…”.

2. Pues, en el caso de marras, se señala que la parte recurrente ha visto conculcada o amenazada su garantía constitucional de igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución.

3. En cuanto al derecho fundamental a la igualdad ante la ley de la parte recurrente, se debe señalar lo siguiente:

a) La normativa para la obtención y extensión de visas aún vigente se encuentra consagrada en la ley N° 21.325. Ni ella ni su reglamento, contemplan plazo alguno para conceder y resolver las solicitudes de permisos migratorios; en consecuencia, cabe aplicar supletoriamente las reglas contenidas en la ley N° 19.880, de Bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado1.

b) Así las cosas, la ley N° 19.880, en sus artículos 4, 7, 8 y 14 consagra los principios de celeridad, economía procedimental, conclusivo e inexcusabilidad.

c) En cuanto al primero, se ha señalado que “Esta regla [consagrada en el artículo 7 inciso 2° de la ley N° 19.880] es demostrativa de dos cosas. Por una 1 Sentencia de la Excma. Corte Suprema de 11 de mayo 2011, Rol N°256-2009, considerando decimoquinto:

“…es importante destacar que la supletoriedad de la Ley N°19.880, importa que sus principios y normas son aplicables a todos aquellos procedimientos que actualmente tiene la administración, se encuentren o no en regulación legal. Los que tengan ordenación de ley se les aplicará en lo específico la norma especial, mientras que a los que carezcan de este estatuto, se les aplicará íntegramente dicha ley. Así, el carácter supletorio de la ley entraña aplicarla cuando es necesario integrar un procedimiento en el cual falta algún aspecto de la regulación básica en la tramitación de los procedimientos administrativos.” (citado en nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, nombre reservado, Derecho Migratorio Chileno (2017) Editorial Jurídica de Chile, Segunda Edición, Santiago, Chile, p. 81). Ver también, Feddersen Martínez, Mayra, Manual de Derecho Migratorio Chileno (2021), Legal Publishing Chile, Primera Edición, Santiago, Chile, p. 203. parte, es manifestación de la intención que tuvo el legislador al dictar la LBPA, que básicamente se refería a evitar la dilación en la tramitación de los procedimientos administrativos; mientras que respecto al segundo, se indicó que: “A través de este principio el legislador lo que busca es establecer el deber de la Administración de adoptar una resolución sobre el asunto de que conoce… Se debe tener en cuenta que la idea que subyace en la LBPA es que no existan procedimientos administrativos abiertos indefinidamente y que la tramitación concluya en algún momento (por eso existen, además, las reglas sobre silencio administrativo).”.2 d) Asimismo, el artículo 24 de la ley N° 19.880 dispone que “Las decisiones definitivas deberán expedirse dentro de los 20 días siguientes, contados desde que, a petición del interesado, se certifique que el acto se encuentra en estado de resolverse. La prolongación injustificada de la certificación dará origen a responsabilidad administrativa.”.

e) No obstante lo expuesto, el artículo 27 de la ley N° 19.880 establece que -salvo que concurra fuerza mayor o caso fortuito- ningún procedimiento administrativo podrá exceder de 6 meses desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final. Lo anterior se ve reforzado por el silencio positivo consagrado en el artículo 64 de esa misma ley.

f) Así las cosas, queda de manifiesto que:

i. Desde que la solicitud se encuentra en estado de ser resuelta, han transcurrido mucho más que el plazo de 20 días contemplado en el artículo 24 de la ley N° 19.880;

ii. Además, desde que se inició el procedimiento, ha transcurrido largamente el plazo residual de 6 meses, consagrado en el artículo 27 de esa misma ley, sin que concurra caso fortuito o fuerza mayor; y iii. Que, sumado a lo anterior, la recurrida no ha cumplido con los principios conclusivo, de celeridad, economía procedimental e inexcusabilidad al dilatar improcedente la resolución de la solicitud.

g) A su turno, el artículo 19 N° 2 de la Constitución que se ha conculcado o amenazado por la recurrida, dispone: “La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. [inciso 2°] Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias.”.

h) Al respecto se ha señalado que la igualdad ante la ley consiste en que “la normativa jurídica debe ser igual para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y que no deben concederse privilegios ni imponerse obligaciones a unos que no beneficien o graven a otros que se hallen en condiciones similares y supone que todos los habitantes gocen de los mismos derechos protegiendo éstos; dice relación a los bienes jurídicos y valores humanos de carácter político y social, sin establecer diferencias por atributos de orden particular y que la 2 nombre reservado, Derecho Administrativo General (2014), Legal Publishing Chile, Primera Edición, Santiago, Chile, p. 182-184. norma legal, al respetar esta garantía, debe tener caracteres de generalidad sin que sea posible la discriminación arbitraria.”.3 i) Así las cosas, queda de manifiesto que la recurrida por medio de la omisión ilegal y arbitraria anotada, ha puesto a la parte recurrente, en una situación de desventaja o desigualdad jurídica grave en comparación con el resto de los administrados que no ven dilatados sus procedimientos de igual forma; lo que constituye una infracción manifiesta, o al menos una amenaza de conculcar, al principio conclusión y de celeridad y al contenido de la garantía constitucional de igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución; y merece, en consecuencia la protección de esta Iltma. Corte.

j) Así ha sido unívocamente resuelto por la Excma. Corte Suprema, por ejemplo, el 10 de noviembre pasado, en Rol N° 86.887-2021, dónde dispuso que: “Tercero: Que, de acuerdo a lo informado por el recurrido, queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, toda vez que la autoridad respetiva ha desconocida la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, en tanto ha dilatado la decisión respecto de la solicitud de permanencia definitiva, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la mencionada Ley N° 19.880 (SCS Rol N° 24.827-2020).

Cuarto: Que, por tanto, la dilación del recurrido en el procedimiento sobre la mentada solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de la recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente.”4 k) Al respecto, complementó la Excma. Corte Suprema el pasado 19 de enero de 2022: “Cuarto: Que, del mérito de lo informado por el recurrido, queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, toda vez que la autoridad respectiva ha desconocido la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, en tanto ha dilatado la decisión de la solicitud de residencia definitiva presentada por más de seis meses, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la mencionada Ley N° 19.880.

(…) Sexto: Que, la omisión en que incurrió la administración no sólo debe ser calificada de ilegal, sino que, además, vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de la actora en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente, 3 Sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Coihaique, de 23 de noviembre de 2007, Rol N°38-2007 (Protección).

4 Este criterio es unívoco, ya que idénticas consideraciones se encuentran en todas las recientes sentencias que a este respecto ha dictado la Excma. Corte Suprema recientemente: Rol N° 92.014-2021 (01 de diciembre 2021); 86.882-2021 (10 de noviembre); 84.282-2021 (4 de noviembre de 2021); 76.277-2021 (13 de octubre de 2021), 12.096-2022 (27 de abril de 2022) y 10.909-2022 (27 de abril de 2022). permitiendo de este modo, a estos otros administrados, requerir, de ser ello procedente, la revisión jurisdiccional del acto respectivo.”.5 l) En conclusión, la recurrida ha actuado (por omisión) de forma ilegal y arbitraria al dilatar el procedimiento de otorgar la Residencia Temporal de la parte recurrente, más allá de lo autorizado por la normativa, lo que contraviene finalmente -según se ha venido mencionando- o, al menos amenaza conculcar, el principio de igualdad a la ley consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución y varias normas que regulan la actividad de la Administración: Principios conclusivo, de celeridad, economía procedimental e inexcusabilidad.

m) Lo anterior, concretamente, dado que:

i. Ha transcurrido largamente el plazo de 20 días que consagra el artículo 24 de la ley N° 19.880, para expedir la decisión definitiva, lapso que se computa desde que la solicitud de Residencia Temporal de la parte recurrente quedó en estado de ser resuelta; esto ocurrió el día 7 de enero de 2022 , cuando se entregaron todos los antecedentes necesarios para el trámite; y ii. No obstante lo anterior, respecto a la parte recurrente también ha transcurrido largamente el plazo máximo de 6 meses que consagra el artículo 27 de la ley N° 19.880 del que no puede exceder ningún procedimiento administrativo6, lapso que se computa desde que se le da inicio al procedimiento hasta la fecha en que se emite la decisión final; ya que el procedimiento de solicitud de Residencia Temporal de la parte recurrente inició el 7 de enero de 2022 , es decir hace más de 7 meses .

n) Tal como se indicó en los hechos, la presente acción no se funda en la presunta irregularidad migratoria de la parte recurrente, sino que la desigualdad jurídica denunciada recae en que la recurrida no ha cumplido con los plazos legales, lo que asimismo acarrea una serie de graves perjuicios que fueron anotados. En este caso, especialmente, que la parte recurrente no cuenta con cédula de identidad con número de serie vigente, lo que le impide acceder a una vida común y corriente como el resto de las personas; y, asimismo, le impide incluso solicitar duplicados de sus documentos de identidad.

o) Asimismo, según se indicó, no existe fuerza mayor o caso fortuito en el caso concreto que exima a la autoridad recurrida de su obligación de cumplir con la normativa referida, puesto que no existen antecedentes suficientes que permita atribuir a la contingencia nacional dichas categorías. Efectivamente, luego de transcurridos años de pandemia y de intensa actividad migratoria en el país, es insostenible sostener que son fenómenos “imprevisibles” ni “irresistibles”, sobre todo considerando que la autoridad recurrida ha digitalizado la totalidad de sus funciones y que no se han visto impedidas de seguir trabajando.

p) Junto a lo expuesto, se debe hacer presente que el hecho de que la recurrida se encuentre infringiendo la garantía indicada en el libelo de forma sistemática, no constituye justificación alguna. Entender que se trata de un correcto soslayo, implicaría aceptar que la Administración ha creado 5 Excma. Corte Suprema, 19 de enero de 2022, Rol N°1024-2022. 6 Salvo que concurra caso fortuito o fuerza mayor, lo que no ocurre en la especie legítimamente un grupo de personas con inferiores derechos en comparación con las personas nacidas en Chile. Dicho de otra forma, sería convalidar que la Administración dispense un trato inferior a las personas migrantes, a quienes podrá vulnerar sistemáticamente sus derechos fundamentales (en este caso, la igualdad ante la ley).

Siguiendo con lo anterior, se debe destacar que si la Administración creara un grupo de personas con menores derechos, constituiría una infracción al artículo 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos…”.

También, constituiría una infracción al artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley.”

Siguiendo con lo anterior, el hecho de que el recurrente haya recurrido a Tribunales para hacer valer sus derechos, no constituye ninguna ventaja ni privilegio: se trata de un derecho humano y un derecho consagrado en Chile también: “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justifica por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones…” (artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos); “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial…” (artículo 14.1 del Pacto previamente citado).

Por lo tanto, el hecho de que la infracción sea sistemática no constituye justificante, sino que agravante de la conducta denunciada; y, además, que el recurrente solicite el auxilio de un Tribunal de la República constituye un derecho humano y ningún privilegio. Se debe destacar en este sentido, que si la recurrida apegara su actuar a la ley, y no hiciera esperar a las personas migrantes -ilegalmente- por meses o años, haría que un recurso de esta naturaleza no tuviera objeto alguno.

q) Por último, el plazo contenido en el artículo 27 de la ley N° 19.880 es fatal, lo que ha sido reiterada y uniformemente descartado por la Excma. Corte Suprema;7 y, no solamente ello, incumplirlo conculca derechamente los principios que rigen los procedimientos administrativos, como lo son el de celeridad, conclusivo, inexcusabilidad y economía procedimental.

IV. PETICIONES CONCRETAS Así las cosas, en el presente recurso se ha desarrollado cabalmente la existencia de una omisión arbitraria e ilegal, que la recurrida ha ejercido de forma continua y permanente al menos hasta la fecha de interposición de este recurso, lesionando o amenazando lesionar a su paso la garantía constitucional de la parte recurrente consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución. En virtud de lo anterior, se solicita concretamente a esta Iltma. Corte que, acoja a tramitación este recurso y, previo oír a las partes involucradas, dicte sentencia definitiva estableciendo que:

7 Excma. Corte Suprema, 19 de enero de 2022, Rol N°1024-2022.

1. Se declara que la recurrida ha incurrido en una omisión ilegal y arbitraria, en forma constante y al menos hasta el día de la interposición del presente recurso, al no concluir la solicitud de Residencia Temporal de la parte recurrente, lo que ha conculcado o al menos amenazado infringir el derecho fundamental a la igualdad ante la ley de la parte recurrente, consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política;

2. Que en consecuencia, se acoge el recurso de protección en todas sus partes, ordenando a la recurrida que se pronuncie y concluya inmediatamente la solicitud de Residencia Temporal de la parte recurrente, otorgándola, proveyéndole de todos los certificados y estampados que correspondan hasta que obtenga efectivamente su cédula de identidad; y 3. Que se condena a la recurrida al pago de las costas de esta causa.

Al primer otrosí acompañó: 1. Comprobante de solicitud de Residencia Temporal, agosto 2020; 2. Comprobante de pago de derechos. 3. Cédula de identidad de la parte recurrente. 4. Pasaporte Segundo: Que el informe evacuado en autos es el siguiente:

“MERCEDES LEIGH ARBIZU, abogada, en representación, según se acreditará, de don nombre reservado, Director Regional del Maule del Servicio Nacional de Migraciones, continuador legal del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, en autos Ingreso Corte N°8263 - 2022, sobre recurso de protección, deducido en favor de la extranjera de nacionalidad colombiana, doña nombre reservado a S.S. Iltma. respetuosamente digo:

Que, respecto de la recurrente doña nombre reservado dando cumplimiento a lo ordenado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca, vengo en solicitar el completo rechazo de la acción de protección interpuesta en virtud de la excepción que expongo a continuación.

1. Que, con fecha 14 de julio de 2022 ingresó a la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, recurso de amparo deducido en favor de doña nombre reservado, Rol N°3053 – 2022, señalándose en la parte petitoria de dicha presentación que la finalidad de su interposición se debía “al no pronunciarse sobre la solicitud de Visa temporaria, efectuada por ella el día 7 de enero de 2022” y solicitando en definitiva:

- “Se declara que la recurrida ha incurrido en una omisión ilegal y arbitraria, en forma constante y al menos hasta el día de la interposición del presente recurso, al no concluir la solicitud de Visa temporaria de la persona amparada, lo que ha conculcado o al menos amenazado infringir el derecho fundamental a la libertad personal y seguridad individual de la persona amparada, consagrado en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política”;

- “Que en consecuencia, se acoge el recurso de amparo en todas sus partes, ordenando a la recurrida que se pronuncie y concluya inmediatamente la solicitud de Visa temporaria de la persona amparada, en un plazo de 15 días corridos, otorgándola, proveyéndole de todos los certificados y estampados que correspondan hasta que obtenga efectivamente su cédula de identidad; y”

- “Que se condena a la recurrida al pago de las costas de esta causa”.

2. Que, dicha acción constitucional interpuesta ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, se dedujo en contra de SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES continuador legal del DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN, DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA DE CHILE.

3. Que, mediante sentencia dictada con fecha 04 de agosto de 2022 (la cual se acompaña en otrosí de esta presentación), la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, RECHAZÓ el recurso de amparo interpuesto, señalando:

“CUARTO: Que el recurso de amparo debe ser rechazado porque no es la vía idónea para impugnar una decisión administrativa que no dispone ni la expulsión del extranjero ni le ordena la salida del país. Luego, ninguna de las hipótesis del artículo 21 de la Constitución Política de la República, ni siquiera en su inciso final, se adecua a los hechos señalados en la presentación de 14 de julio del presente año.

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza el recurso de amparo interpuesto en favor de nombre reservado en contra del Servicio Nacional Migraciones”.

4. Que, contra la sentencia precitada, no se dedujo recurso alguno dentro del plazo legal, adquiriendo la misma el carácter de firme y ejecutoriada.

5. Que, en los presentes autos N°8263 – 2022 y en similares términos, la extranjera recurrente solicita:

a) “Que la recurrida ha incurrido en una omisión ilegal y arbitraria respecto de la parte recurrente, en forma constante y al menos hasta el día de interposición del presente recurso, al no pronunciarse ni otorgar la Residencia Temporal, lo que ha conculcado o amenazado infringir su derecho fundamental de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, b) Que, en consecuencia, se ordena a la recurrida pronunciarse inmediatamente respecto la solicitud de Residencia Temporal de la parte recurrente; otorgándola, proveyéndole de todos los certificados y estampados que correspondan hasta que obtenga efectivamente su cédula de identidad y disponiendo toda otra medida que se estime pertinente para reestablecer el imperio del Derecho, y c) Que se condena en costas a la recurrida”.

6. Que conforme a lo establecido en el Art. 174 del Código de Procedimiento Civil: “Se entenderá firme o ejecutoriada una resolución desde que se haya notificado a las partes, si no procede recurso alguno en contra de ella; y, en caso contrario, desde que se notifique el decreto que la mande cumplir, una vez que terminen los recursos deducidos, o desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para la interposición de dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes. En este último caso, tratándose de sentencias definitivas, certificará el hecho el secretario del tribunal a continuación del fallo, el cual se considerará firme desde este momento, sin más trámites”. En cuanto a lo dispuesto en el Art. 177 del referido cuerpo legal, la excepción de cosa juzgada puede alegarse siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta se dé la llamada “triple identidad”, es decir, identidad de personas, de la cosa pedida y de la causa a pedir.

Que respecto de cada uno de los recursos interpuestos:

a) Existe identidad legal de personas: Por cuanto a que la extranjera recurrente es la misma, doña nombre reservado, de nacionalidad colombiana, quien interpone la presente acción constitucional en contra del Servicio Nacional de Migraciones, continuador legal del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile.

b) Existe identidad de la cosa pedida: En ambas acciones se pide declaración de que existiría una eventual “omisión ilegal y arbitraria” en la demora sobre el pronunciamiento de la solicitud de residencia temporal de la extranjera, solicitando que se adopten las medidas conducentes para reestablecer el imperio del derecho, petición que fue RECHAZADA por Sentencia firme.

c) Existe identidad de la causa de pedir: En ambas acciones se sostiene que la omisión o demora en el pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva, es ilegal o arbitraria, siendo este el fundamento inmediato del derecho deducido, por el cual se pide acoger la acción constitucional de protección.

POR TANTO;

SOLICITO A U.S. ILTMA., Conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y las demás normas pertinentes acoger la excepción de cosa juzgada en contra de la acción de protección N°8263 – 2022, respecto a la recurrente nombre reservado.-“ En cuanto al fondo, el informe señala:

“Que vengo por este acto en evacuar el informe requerido en estos autos, solicitando desde ya el rechazo del recurso de protección intentado en todas sus partes, puesto que de conformidad a lo que se expondrá, la acción interpuesta en contra de esta autoridad es improcedente. De este modo, desde ya se establece que no ha existido una omisión ilegal ni arbitraria por parte de esta autoridad que afecte en forma alguna las garantías constitucionales de la recurrente, sino que la autoridad administrativa ha ceñido siempre su actuar a las facultades constitucionales, legales y reglamentarias que se le han conferido.

I. ANTECEDENTES DE HECHO Según los antecedentes recabados por esta Dirección Regional, consta que doña nombre reservado, ciudadana colombiana, ingresó a Chile por primera vez el 18 de septiembre de 2013, por el Aeropuerto nombre reservado.

Con fecha 20 de diciembre de 2013, la recurrente solicitó al Departamento de Extranjería (DEM) Santiago, una visa sujeta a contrato, beneficio migratorio que fue otorgado con fecha 10 de enero de 2014 mediante Resolución Exenta N°4970, el cual no fue estampado por la recurrente.

Luego, con fecha 18 de enero de 2014, es la propia recurrente quien solicita nuevamente al Departamento de Extranjería (DEM) Santiago un cambio de calidad de visa a temporaria profesional, solicitud que fue acogida y otorgada con fecha 17 de febrero de 2014, beneficio migratorio que estampó y se mantuvo vigente hasta el 12 de marzo de 2015.

Posteriormente con fecha 02 de febrero de 2015 la extranjera postuló al beneficio de permanencia definitiva la que fue otorgada por el Departamento de Extranjeria con fecha 14 de julio de 2015, mediante Resolución Exenta N°108697.

Es del caso que con fecha 26 de junio de 2019 la recurrente hace abandono del territorio nacional por el Aeropuerto nombre reservado, no registrando ingreso al país, sino hasta el 09 de diciembre de 2021, situación que conllevó la perdida y/o no vigencia de su permanencia definitiva de acuerdo a lo indicado en el artículo 83 de la Ley N°21.325 de Extranjería y Migración.

Artículo 83.- Revocación tácita. La residencia definitiva quedará tácitamente revocada al ausentarse su titular del país por un plazo continuo superior a dos años, salvo que el interesado solicite, antes del término de dicho plazo, la prórroga de tal residencia ante el consulado chileno respectivo, la cual se otorgará por una sola vez y tendrá una vigencia de dos años.

Debido a lo anterior, es que con fecha 17 de agosto de 2022, el Departamento de Extranjeria correspondiente a la Policía de Investigaciones de Chile informe la NO VIGENCIA de dicho beneficio migratorio por haber sido revocada tácitamente.

Por último, con fecha 07 de enero de 2022, la extranjera postuló al beneficio de residencia temporal, haciendo envío de su solicitud mediante las oficinas de Correos de Chile.

A este respecto, es necesario señalar además que esta autoridad migratoria no ha dictado alguna orden de abandono, de expulsión o alguna otra sanción de carácter migratorio que amenace o vulnere la libertad personal o la seguridad personal de la recurrente. Asimismo, tampoco se advierte que esta autoridad haya dictado algún acto arbitrario o ilegal que implique una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de garantías constitucionales de la recurrente.

II. EL DERECHO 1. EN CUANTO AL TRÁMITE DE SOLICITUD DE RESIDENCIA TEMPORAL:

El artículo 68 de la Ley N° 21.325 de, Ley de Extranjería y Migración, normativa que se encontraba vigente al momento de solicitar la recurrente el beneficio, señala:

“La residencia temporal es el permiso de residencia otorgado por el Servicio a los extranjeros que tengan el propósito de establecerse en Chile por un tiempo limitado”.

A su vez el artículo 42 del Decreto Ley N°296 señala:

“Corresponderá al Servicio Nacional de Migraciones el otorgamiento, prórroga y revocación de los permisos de Permanencia Transitoria, de Residencia Temporal y de Residencia Definitiva. Esto sin perjuicio de los permisos de permanencia transitoria que puedan otorgarse por la autoridad contralora, o de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 169 de la ley Nº 21.325. Los asuntos referidos a los permisos de residencia oficial, en cualquiera de sus subcategorías y calidades, son competencia del Ministerio de Relaciones Exteriores, Cartera de Estado que deberá consignar todos los movimientos y trámites migratorios de esta categoría de residentes en el Registro Nacional de Extranjeros”.

2. SITUACIÓN MIGRATORIA ACTUAL DE LA RECURRENTE.

Como bien se ha expuesto en el primer acápite de esta presentación, la solicitud de residencia temporal de la recurrente se encuentra actualmente en trámite, pudiendo acceder la extranjera a un certificado que acredita tal situación.

A este respecto, es necesario destacar que la propia recurrente acompañó a su acción, el documento denominado: “CERTIFICADO DE RESIDENCIA TEMPORAL EN TRÁMITE”, firmado y timbrado por el Servicio Nacional de, certificado que expresa de manera textual:

Certificado de Residencia Temporal en Trámite De acuerdo al inciso segundo del Art. 45° del Reglamento de la Ley 21.325, este Certificado de residencia en trámite lo habilita para desarrollar actividades remuneradas. Esta habilitación para desarrollar actividades remuneradas se mantendrá vigente durante el periodo en que la solicitud principal a que acceda se encuentre pendiente de resolución Este Certificado será prorrogado de forma automática en tanto no se resuelva la solicitud respectiva, el que estará disponible en https://tramites.extranjeria.gob.cl/ (art. 37, inciso 4° Ley 21.325 de Migración y Extranjería).

Si bien el documento se encuentra otorgado con una vigencia de 6 meses, el extranjero bien puede obtener una ampliación del mismo, en el link: https://tramites.extranjeria.gob.cl/home/procesos/1 , ingresando con su clave única a la opción: “Ampliación de Certificado de Residencia temporal en trámite”

En virtud de lo anterior, la recurrente mantiene situación migratoria regular en el territorio nacional, pudiendo hacer ingreso y egreso del país sin limitaciones y transitar libremente por éste, no afectándose además su libertad de trabajo para desarrollar actividades lícitas remuneradas. En consecuencia, esta autoridad entiende que no existe actualmente una conducta que genere vulneración, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos protegidos por la acción de protección incoada.

La regularidad en el país del recurrente tiene como fundamento los artículos 38 y 45, este último en relación con el artículo 43, todos de la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería.

El artículo 38 de la Ley 21.325 indica expresamente que todos los extranjeros que ostenten un certificado de residencia en trámite vigente son libres para entrar y salir del país, sin limitaciones, aun cuando el permiso de residencia que posea actualmente haya perdido su vigencia.

Artículo 38.- Ingresos y egresos. No habrá límite al número de ingresos y egresos del territorio nacional que pueden efectuar los extranjeros residentes, en tanto esté vigente el permiso de residencia respectivo y se cumplan los requisitos que exigen esta ley y su reglamento. Si el extranjero residente hubiere solicitado el cambio o prórroga de su permiso de residencia temporal o hubiere solicitado el permiso de residencia definitiva, y acredita que cuenta con un certificado de residencia en trámite vigente, no tendrá limitaciones al número de ingresos y egresos del territorio nacional, aun cuando el permiso de residencia que posea no se encuentre vigente.

Finalmente, en virtud del artículo 45 de la Ley 21.325, los extranjeros residentes en Chile pueden acreditar su situación regular en el país si es que éstos poseen una cédula de identidad vigente.

Artículo 45.- Acreditación de la residencia. Para los extranjeros que obtuvieron su permiso de residencia en Chile, la cédula de identidad vigente será suficiente para acreditar su condición de residente regular. Sin perjuicio de ello, los interesados podrán solicitar al Servicio que el permiso de residencia les sea además incorporado en el pasaporte, trámite que estará sujeto al pago de derechos.

Pues bien, en el caso de autos, la recurrente posee una cédula de identidad para extranjeros la cual, aun en el caso de que se muestre vencida a la fecha de este informe, se encuentra plenamente vigente en virtud del inciso final del artículo 43 de la Ley 21.325.

Artículo 43.- Cédula de identidad. Los residentes temporales y definitivos deberán solicitar cédula de identidad ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de entrada en vigencia del respectivo permiso de residencia.

Se entenderá que la cédula de identidad mantiene su vigencia, siempre y cuando el extranjero acredite que cuenta con un certificado de residencia en trámite vigente o hasta que la autoridad migratoria resuelva la respectiva solicitud.

Así las cosas, al tener la recurrente acceso a un certificado de residencia temporal en trámite, su cédula de identidad se encuentra vigente y es también un documento suficiente para acreditar su situación migratoria regular.

3. EN CUANTO AL TIEMPO DE TRAMITACIÓN Que, según lo señalado por el artículo 27 de la Ley 19.880, el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a 6 meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose como tal, una pandemia de carácter mundial y el estado de emergencia en el cual se encuentra nuestro país, principalmente desde marzo de 2020 hasta la actualidad.

Artículo 27. Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final.

Ahora, tal y como ha sido recogido por jurisprudencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de protección N° 25817-2020, sentencia de 18 de agosto de 2020, el plazo establecido en la ley N° 19.880, para dar resolución a un procedimiento administrativo NO CORRESPONDE A UN PLAZO FATAL PARA LA ADMINISTRACIÓN. Y en este caso particular, tampoco puede desprenderse la existencia de un nexo causal entre las “molestias” que aduce sufrir el recurrente por el tiempo de tramitación de su solicitud, máxime cuando la Ley y Reglamento de Extranjería le reconoce situación migratoria regular en el territorio nacional mientras penda la resolución de su solicitud.

El fallo ya referido señala, en su considerando décimo: “Que, finalmente, en cuanto a la alegación de la recurrente con respecto al incumplimiento de los plazos del procedimiento administrativo, contenido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, lo cierto es que dicho requisito impone una obligación al funcionario a cargo de sustanciar el respectivo procedimiento en un breve plazo, pero no importa una fatalidad. Así, la Contraloría General de la República ha sostenido en diversos Dictámenes como, por ejemplo, en el N° 61.059 de 2011; N° 20.306 de 2012 y N° 51.532 de 2015, que “(...) salvo disposición legal expresa en contrario, los plazos que la ley establece para los trámites y decisiones de la administración no son fatales, y que su vencimiento no implica la caducidad o invalidación del acto respectivo.

Por consiguiente y en virtud de las razones anteriormente expuestas, la acción constitucional impetrada será forzosamente rechazada”.

Sin perjuicio de ello, la Iltma. Corte de San Miguel no ha sido indiferente a respecto a la norma citada, en fallo de protección Nº 212-2021, sentencia de fecha 05 de mayo de 2021, señala a la letra, en su considerando Octavo: “Que, en todo caso, en cuanto a la afectación de derechos que se acusa en el recurso a raíz de la demora en la tramitación de la solicitud del señor nombre reservado por parte de la recurrida, se hace necesario recordar que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 27 de la Ley 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a seis meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, estado de situación que resulta plenamente subsumible en la coyuntura por la que atraviesa el país desde inicios de 2020, a causa de la pandemia de carácter mundial por el brote del nuevo Coronavirus y la situación de emergencia sanitaria, así como los estados de excepción constitucional decretados como consecuencia de la misma; contexto que –es un hecho público y notorio- ha acarreado el advenimiento de numerosas condiciones o escenarios imprevistos y exigido esfuerzos extraordinarios a las autoridades de toda índole.

Por consiguiente, no se advierte ilegalidad o arbitrariedad verificables en el rezago que se describe en el libelo de protección concerniente a la resolución de la solicitud del interesado, toda vez que la Administración se encuentra en el supuesto previsto en el artículo 27 de la Ley 19.880, a lo que cabe agregar el hecho de encontrarse avanzando en su trámite –ya en fase final, según señaló el apoderado de la recurrida en estrado-, así como no haber quedado en evidencia que el señor nombre reservado haya recibido un trato desigual o discriminatorio respecto de otra persona que, en su misma situación, hubiese recibido un trato diverso.”

El hecho de que el plazo del artículo 27 de la Ley N° 19.880 no sea fatal para dar término a los procedimientos administrativos, refuerza el hecho de encontrarse ajustado a derecho el actuar de la autoridad administrativa. Máxime cuando es pacífico que se le ha dado tramitación legal a la solicitud de residencia temporal, sustanciando la tramitación y dándole curso progresivo, y poniendo a disposición de la recurrente el respectivo comprobante que acredita residencia legal en el país.

4. LA VÍA IDÓNEA PARA ALEGAR UNA FALTA DE RESPUESTA DE LA ADMINISTRACIÓN ES LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO Esta parte entiende que la vía idónea para que los órganos de la administración del Estado dicten un acto administrativo final en un procedimiento que ha demorado en su tramitación más allá del plazo no fatal establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 no es la interposición de una acción de protección, sino el mecanismo especial del silencio administrativo, establecido en los artículos 64 y 65 del mismo cuerpo normativo.

En efecto, el silencio administrativo constituye una garantía para los ciudadanos de que, si han transcurrido los plazos legales sin que la administración resuelva el procedimiento, este puede tener efectos estimatorios (silencio positivo) o desestimatorios (silencio negativo).

De este modo, al no ser el plazo del artículo 27 uno de carácter fatal y no tener una sanción de caducidad asociada de forma expresa en la ley, el incumplimiento de dicho plazo por parte de la Administración tiene por único efecto la presunción de los efectos del acto administrativo. Dicho planteamiento ha sido recogido de forma constante y sostenida por el Sr. Ministro de la Corte Suprema nombre reservado quien, en voto disidente en sentencia de la Excma. Corte Suprema de 7 de julio de 2022, causa rol N° 22.684-2022, estimó:

4. Que, además, la Ley N° 19.980, para evitar la indefensión de los administrados ante una eventual demora injustificada en el pronunciamiento de la autoridad, establece un mecanismo especial para hacer efectivo el principio de celeridad que contempla, el cual no es otro que el llamado silencio administrativo, en su dos modalidades: positivo y negativo, según se contempla en sus artículos 64 y 65. En consecuencia, solo tras la certificación del transcurso del plazo y el requerimiento de hacer valer el silencio administrativo los tribunales podrán apreciar la legalidad o arbitrariedad del acto administrativo que sea consecuencia de haber ejercido la vía que la ley ha dispuesto para que el administrado haga realidad el principio de celeridad y no el recurso de protección durante su tramitación que, como se ha dicho, no puede para constituirse en una vía paralela de tramitación de solicitudes cuyo resultado es incierto.

Esta parte también entiende que el mecanismo de silencio administrativo aplicable al caso concreto es el del silencio administrativo negativo, establecido en el artículo 65 de la Ley N° 19.880, debido a que la solicitud planteada por la parte recurrente tiene por objeto la concesión de un permiso de residencia, el cual por regla general e imperativa se encuentra sujeto al pago de derechos, cuyo monto es determinado a través de los mecanismos establecidos por el artículo 40 de la Ley N° 21.325. En consecuencia, la solicitud de la contraparte afecta el patrimonio público, en concreto, el patrimonio de la autoridad migratoria y hace solamente aplicable a los permisos migratorios la institución del silencio administrativo negativo.

Artículo 65. Silencio Negativo. Se entenderá rechazada una solicitud que no sea resuelta dentro del plazo legal cuando ella afecte el patrimonio fiscal. Lo mismo se aplicará en los casos en que la Administración actúe de oficio, cuando deba pronunciarse sobre impugnaciones o revisiones de actos administrativos o cuando se ejercite por parte de alguna persona el derecho de petición consagrado en el numeral 14 del artículo 19 de la Constitución Política.

La contraparte no ha solicitado la debida certificación ante este Servicio que su solicitud no ha sido resuelta dentro del plazo establecido por la Ley N° 19.880, pudiendo hacerlo, siendo ésta la vía adecuada para hacer efectivo el principio de celeridad establecido en dicho cuerpo legal.

En los casos del inciso precedente, el interesado podrá pedir que se certifique que su solicitud no ha sido resuelta dentro de plazo legal. El certificado se otorgará sin más trámite, entendiéndose que desde la fecha en que ha sido expedido empiezan a correr los plazos para interponer los recursos que procedan.

Finalmente, concluido el acto administrativo por esta vía, el acto de certificación, produce los siguientes efectos:

Artículo 66. Efectos del silencio administrativo. Los actos administrativos que concluyan por aplicación de las disposiciones de los artículos precedentes, tendrán los mismos efectos que aquéllos que culminaren con una resolución expresa de la Administración, desde la fecha de la certificación respectiva.

Por lo tanto, no es posible argüir que este Servicio, ha actuado de forma vulneratoria de las garantías fundamentales contenidas y protegidas por la Constitución Política de la República.

5. EL ABUSO DE LA VÍA JUDICIAL HA VULNERADO LA GARANTÍA DE LA IGUALDAD ANTE LA LEY DE LOS DEMÁS SOLICITANTES DE PERMISOS DE RESIDENCIA.

Finalmente, también es necesario señalar los perjudiciales efectos que ha producido el sostenido aumento en la interposición de acciones constitucionales, tanto de acciones de protección como amparos, con el objeto de acelerar la tramitación de una solicitud ante esta autoridad migratoria.

Existen aproximadamente más de trece mil recursos de protección y amparo presentados entre el año 2021 y 2022 en contra de este Servicio, donde más del 80% corresponden a denuncias por el tiempo de tramitación de solicitudes de permisos de residencia.

La consecuencia directa de la interposición de dichos recursos respecto de aquellos extranjeros que han elegido esta vía, es la urgencia aplicada a este reducido universo de casos en cumplir los requerimientos judiciales, dando prioridad a esos recurrentes en desmedro de las más de 500.000 solicitudes de residencia que tramita la autoridad migratoria en la actualidad. En perspectiva, es un grupo reducido, pero que a la vez se ha constituido en un grupo privilegiado en cuanto a la resolución de sus solicitudes, circunstancia que pugna con la garantía de la igualdad ante la ley.

La jurisprudencia reciente no ha sido indiferente a las perniciosas consecuencias de esta situación. Así, en reciente fallo dictado por la Excma. Corte Suprema, causa rol 40.409-2022, el cual se acompaña en otrosí de esta presentación, estableció:

“Se previene que el Ministro Sr. Llanos concurre a la decisión de revocar la sentencia apelada y rechazar la acción constitucional, teniendo para ello presente, como nuevo elemento de juicio, que es un hecho público y notorio- ampliamente difundidos en medios de comunicación social, especialmente en entrevistas al Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones – la situación en que se encuentra el mencionado servicio, pues su capacidad para dar respuestas a las solicitudes efectuadas por los ciudadanos extranjeros está ampliamente sobrepasada, en atención al número de peticiones que actualmente se encuentran en tramitación por lo que resulta imposible pronunciarse en los plazos establecidos en la Ley N° 19.880; y que, por otro lado, al encontrarse en tramitación la solicitud de residencia de la amparada ante el servicio recurrido, aquel goza de residencia temporal que permite – entre otros derechos- su libertad ambulatoria, salir y regresar del territorio nacional, obtener cédula de identidad y RUN, y realizar actividades remuneradas (Arts. 37, 38 inciso 2°, 43 y 73 de la Ley N° 21.325, de migración y extranjería), por lo que tampoco se advierte vulneración a su seguridad individual”.

El recurso de protección ha sido instituido por la Carta Fundamental como una garantía contra actuaciones u omisiones de carácter arbitrario o ilegal, con el objeto de que los Tribunales Superiores de Justicia adopten de inmediato las medidas adecuadas para restablecer el imperio del derecho y asegurar su debida protección, tratándose de los derechos enumerados en el artículo 20 de la Constitución.

Así las cosas, observamos que el ejercicio de la garantía que invocan el recurrente, por mandato constitucional y de la Convención se condiciona a que se respete la normativa vigente en su momento, en lo que nos convoca, el D.L 1.094 “Ley de Extranjería” y su reglamento D.S. 597 de 1984, que establecen los requisitos de ingreso y permanencia en el país.

Finalmente, es importante señalar que de un simple análisis de la acción incoada por la recurrente, se evidencia que el verdadero motivo que lo mueve a accionar no es la ilegalidad de una omisión, sino que la rapidez del beneficio migratorio solicitado, siendo la real vía idónea el silencio administrativo, sin perjuicio de que, a modo ejemplar la extranjera pudo consultar por Ley de Transparencia de la Información de los Actos de la Administración Pública, SIAC u OIRS sobre su caso y habría recibido la orientación adecuada. Sin embargo, no tenemos registros de consultas sobre consultas formales del extranjero por su trámite.

Sobre este punto, es dable señalar además a S.S. Iltma. que en razón de la pandemia mundial por covid 19, esta autoridad aceleró de manera profunda el proceso de digitalización de la gran mayoría de los trámites solicitados por los extranjeros, entre los cuales se encuentra la posibilidad de descargar la orden de giro para el pago de derechos de beneficios migratorios e incluso obtener un certificado de permanencia definitiva en trámite, siendo responsabilidad del usuario la realización de esas acciones, siguiendo la orientación que existe en todos los canales de comunicación que tiene el Servicio Nacional de Migraciones, a saber la página web: https://serviciomigraciones.cl/, Instagram: @migracionescl, Twitter:@MigracionesCL, Youtube: Migraciones Chile, Portal de Ayuda: ayuda.serviciomigraciones.cl y Canal de Telegram: @ServicioMigraciones.

POR TANTO, SOLICITO A S.S. ILTMA., tener por evacuado el informe requerido en autos, solicitando desde ya el rechazo de la presente acción constitucional de protección en todas sus partes respecto de la extranjera recurrente por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de esta autoridad que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguno de los derechos enumerados por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, así como el rechazo a la condena en costas a este Servicio.”

Al cuarto otrosí acompañó: 1.- Copia electrónica de mandato judicial otorgado con fecha 13 de julio de 2022. 2.- Copia de Resolución Exenta 50.522 del Director Nacional del Servicio que delega Facultades en el Director Regional del Maule. 3.- Copia de Resolución Exenta 216302/179/2022, que prorroga hasta el 31/12/2022, la contrata de Director Regional Maule Servicio Nacional de Migraciones, don nombre reservado. 4.- Recurso de Amparo ROL N°3053 – 2022 interpuesto por la recurrente en la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago; y 5.- Sentencia en recurso de amparo ROL N°3053 – 2022 pronunciada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago.

Tercero: Que el recurso de protección procede cuando por un acto u omisión ilegal o arbitrario se afecta alguno de los derechos que del artículo 19 de la Carta Fundamental contiene el artículo 20 del mismo cuerpo normativo, sea que ello ocurra en grado de amenaza, perturbación o privación.

Cuarto: Que en el presente caso se actúa ante la omisión del Servicio de Migraciones y se requiere que se disponga un pronunciamiento acerca de la petición formulada por la interesada, respecto de la visa temporaria.

Quinto: Que la cuestión fue debatida y desechada, con anterioridad, en el recurso de amparo rol N° de la Corte de Apelaciones de Santiago, porque no era la vía idónea para resolverla; es decir, no hubo decisión sobre el aspecto de fondo.

Ahora bien, aunque en materia de acciones constitucionales no cabe aplicar la cosa juzgada en los términos de un proceso civil, la cuestión susceptible de ampararse o protegerse no puede ser ventilada reiterada o sucesivamente en esta sede, por cuanto también se produce la limitación general en materia procedimental, en orden a que una misma situación no puede ni debe ser resuelta dos o más veces en tanto sean semejantes. No obstante, como se señaló más arriba, el recurso de amparo no se desechó por el fondo planteado en este recurso de protección. Consecuentemente, no procede admitir la excepción de cosa juzgada.

Sexto: Que, sin perjuicio de lo anterior, salta a la vista de los antecedentes probatorios allegados a los autos, que la tramitación administrativa de la especie, ha seguido su curso normal y no se halla en un estado de paralización o abandono por un tiempo que exceda el rango legal –no fatal- más su natural ampliación a la luz de las circunstancias propias derivadas de la avalancha migratoria y del estado de excepción referido a la pandemia, razón por la cual no existe una omisión ilegal o arbitraria que deba corregirse a través de esta acción constitucional.

Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA el presente recurso de protección, sin costas.

Redacción del Ministro don Hernán González García.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Rol N° 8263-2022/Protección.