ENAP REFINERÍAS S.A. con nombre reservado
- Fecha
- 28 de junio de 2023
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 8254-2022, sentencia de 28 de junio de 2023
Resumen
Se acoge el recurso de protección de ENAP Refinerías y se autoriza el ingreso al predio sirviente para reponer y mantener el oleoducto, con auxilio de fuerza pública si es necesario, por impedirlo los recurridos pese a existir servidumbre.
Texto íntegro
Talca, veintiocho de junio de dos mil veintitrés:
VISTO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, comparece la abogada ISIDORA SOTO NÚÑEZ actuando en favor de ENAP REFINERÍAS S.A., R.U.T. N° RUT reservado, de conformidad a lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, interpone recurso de protección en contra de nombre reservado, cédula de identidad N° RUT reservado, por sí y en representación de la empresa AGROREYES EIRL, persona jurídica prestadora de servicios agrícolas, R.U.T. N° RUT reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, y en contra de BANCO nombre reservado CHILE, persona jurídica de derecho privado, R.U.T N° RUT reservado, representada legalmente por don nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, Región Metropolitana, por incurrir en actos arbitrarios e ilegales, consistentes en negar el ingreso de personal de ERSA a las Parcelas N° 38 y N° 39 Santa Margarita, ubicado en la comuna de Pelarco. Alega que se perturban y amenazan el libre y regular ejercicio del derecho de propiedad de que es titular Enap Refinerías S.A., y el derecho a desarrollar la actividad económica que le es propia, garantizados en el artículo 19 N° 21 y N° 24 de la Constitución Política de la República.
Solicita que se acoja el recurso de protección y en definitiva se adopten todas las medidas que se estime necesarias para restablecer el imperio del derecho y dar la debida protección al afectado, ordenando especialmente que se autorice a la recurrente, con su personal y/o el de sus contratistas, para ingresar al predio sirviente, de propiedad de los recurridos, y realizar las labores necesarias para la reposición y mantención del oleoducto que cruza dicho inmueble, obrando incluso con auxilio de fuerza pública si fuere necesario. Todo ello con expresa condena en costas.
En relación a los hechos fundantes del recurso señala que ENAP REFINERÍAS S.A. pertenece al Grupo de Empresas de ENAP, la cual es una empresa del Estado, cuyo giro principal es la refinación del petróleo crudo, a través de una serie de procesos físicos y químicos, que realiza en sus plantas industriales de tratamiento y refinación. También forma parte de su giro ordinario el almacenamiento, transporte, transformación, tratamiento, procesamiento y comercialización de petróleo y sus derivados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del Ministerio de Minería del año 1986. Para ello se creó la Empresa Nacional del Petróleo, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 9.618, dotada de personalidad jurídica de derecho público e integrada a la Administración del Estado, para el desarrollo de las actividades mineras de explotación y beneficio de yacimientos que contengan hidrocarburos, ubicados dentro o fuera del territorio nacional ya sea directamente o por sus filiales. Para posibilitar y facilitar el ejercicio de las actividades propias del giro establecido en la Ley N° 9.618, que crea la Empresa Nacional del Petróleo, se determinó que su filial Enap Refinerías S.A. llevaría a cabo, entre otras actividades, el transporte de productos de la Refinería Biobío, ubicada en la comuna de Hualpén, a través de una red de cañerías u oleoductos subterráneos, hasta la Planta de Almacenamiento de la comuna de San Fernando, y posteriormente, procediendo a su distribución a los grandes centros de abastecimiento y consumo de esta clase de productos. Dicha red de cañerías u oleoductos se emplaza en las regiones del Biobío, Maule y del Libertador Bernardo O’Higgins, en 13 comunas, cruzando 973 propiedades particulares y fiscales, 25 ríos de carácter relevante y varios cauces menores naturales y artificiales, y tiene una evidente importancia para el país, su desarrollo y para su población al proveer de productos de primera necesidad tales como las gasolinas, el kerosene, el diesel, el gasoil, el jet-fuel, entre otros.
Acota que, debido a lo anterior, para facilitar y posibilitar el ejercicio de dicha actividad, Enap Refinerías S.A. constituye, para estos efectos, “un establecimiento de beneficio de sustancia minerales” y, en cuanto tal, predio dominante de las servidumbres necesarias para llevar a cabo las labores de transportes, almacenamiento, tratamientos y refinación de petróleo propias de su giro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 9.618. La seguridad del oleoducto y del transporte de hidrocarburos se encuentra regulada por el Decreto Supremo 160 “Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción, Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos”, del año 2009, el que establece en su artículo 13 el deber de mantener las instalaciones del oleoducto en buen estado y en condiciones de impedir o reducir cualquier filtración, emanación o residuo. Este deber implica además la obligación de implementar un plan de mantención, inspección y seguridad del oleoducto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 15, 18 y 24, siendo este precisamente el derecho que se ha afectado a mi representada. En efecto, en conformidad a dicha normativa, los operadores de las instalaciones de combustibles líquidos deberán velar por su correcta operación, mantenimiento e inspección a objeto de desarrollar las actividades en forma segura, eliminando o controlando los eventuales riesgos que la operación presenta para las personas y cosas. Es decir, el legislador pone de cargo de Enap Refinerías S.A. las labores de inspección, mantenimiento y reparación de las instalaciones a fin de velar por la continuidad y seguridad del sistema.
Explica que, en conformidad a lo dispuesto, Enap Refinerías S.A. tiene respecto al oleoducto los derechos subjetivos que lo habilitan para operar, inspeccionar, revisar, mantener y reparar en su caso el oleoducto, ya que tal como lo señala esta Ilustre Corte en su sentencia de fecha 11 de mayo de 1987, publicada en Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales de la Editorial Jurídica de Chile, tomo LXXXIV, año 1987, 2ª parte, sección 5ª, p. 190 y siguientes, en términos de establecer que las servidumbres de oleoducto, gasoducto y tránsito constituidas para la conducción de hidrocarburos tienen el carácter de servidumbres legales, de acuerdo con lo establecido por el Código de Minería, agregando que para la existencia de estos gravámenes no es necesaria ni exigida su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces.
Expone que el recurrido BANCO nombre reservado es actualmente propietario de dos predios, ubicados en la comuna de Pelarco, que se encuentran dentro del trazado de redes de cañerías y oleoductos de ERSA, destinados al transporte de petróleo y sus derivados. Dichos predios corresponden a los siguientes:
a) Parcela N° 38 Santa Margarita, ubicado en la comuna de Pelarco, cuyo dominio figura inscrito a nombre del Banco nombre reservado a fojas 3159, N° 3116, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca del año 2018. El rol de avalúo del predio es el 81-97, comuna de Pelarco. Señala que el antedicho predio fue objeto de un contrato de servidumbre celebrado entre Enap Refinerías S.A. y don nombre reservado, Repertorio 237, Notaría J. nombre reservado de Concepción, en el año 1997. Además, actualmente el predio es objeto de una demanda de constitución de servidumbre interpuesta por ERSA en causa Rol C-4289-2019, Cuarto Juzgado Civil de Talca, caratulada “ENAP REFINERÍAS S.A. CON BANCO nombre reservado”.
b) Parcela N° 39 Santa Margarita, ubicado en la comuna de Pelarco, cuyo dominio figura inscrito a nombre del Banco nombre reservado a fojas 3161, N° 3117, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca del año 2018. El rol de avalúo del predio es el 81-98, comuna de Pelarco. Precisa que el antedicho predio cuenta con servidumbre inscrita a favor de Enap Refinerías S.A. a fojas 2999, N° 1059, en el Conservador de Bienes Raíces de Talca del año 1998. Dicha inscripción consagra el derecho que le acoge a Enap Refinerías S.A. de ingresar al predio por medio de personal autorizado, con el objeto de efectuar las labores de inspección, mantención y/o reparación que correspondan.
Añade que se debe mencionar que los predios de propiedad del Banco nombre reservado, estarían siendo ocupados por el recurrido don nombre reservado, desconociendo bajo que título. Sin perjuicio de lo anterior, todo parece indicar que las Parcelas N° 38 y 39° Santa Margarita son utilizados por el Sr. nombre reservado como domicilio de la empresa AGROREYES EIRL, recurrida también en estos autos, empresa de la cual el recurrido Sr. nombre reservado es representante legal, como da cuenta la Ficha de Institución Privada de la empresa que figura en el sitio web del Registro Central de Colaboradores del Estado y Municipalidades, que consagra ambos inmuebles como uno de los domicilios de sucursal de la empresa.
Estima que, así, en cumplimiento del D.S. 160/2009, la recurrente en el mes de julio de 2022, intentó ingresar a los predios de las recurridas, con la finalidad de efectuar las labores de inspección y mantención de los oleoductos de su propiedad. Sin embargo, pese a los derechos que ostenta ERSA como filial de ENAP, como propietaria del oleoducto y como propietaria de las servidumbres anteriormente descritas, ésta se ha visto impedida de ingresar a los predios antedichos para efectos de realizar las labores de mantenimiento e inspección que por ley le corresponde realizar en conformidad a lo expresamente establecido en D.S. 160/2009. En efecto, el recurrido nombre reservado ha negado, sin invocar razón alguna, el ingreso del personal especializado de Enap Refinerías S.A. a los predios sirvientes antes individualizados, negativa que mantiene hasta la fecha. De esta forma, en correo electrónico remitido a personal de ERSA con fecha 31 de julio de 2022, el señor nombre reservado, aludiéndose dueño de la Parcela N° 38 Santa Margarita y Parcela N° 39 Santa Margarita, se niega expresamente a permitir el ingreso de personal de ERSA al predio, utilizando expresiones como ‘yo decido quién entra y quién no al campo’, y ‘no están autorizados a ingresar al campo’.
Manifiesta la recurrente que tiene necesidad urgente de ingresar a dichos predios, a fin de realizar trabajos de inspección y mantención del oleoducto. Los trabajos antes descritos se han realizado en distintos predios, de diversos propietarios, contando siempre con las autorizaciones necesarias, lo que demuestra cómo otros propietarios, a diferencia de los recurridos, sí han reconocido los derechos de ERSA como propietaria del oleoducto y de los derechos de servidumbre constituidos, además de dar todas las facilidades para los trabajos de mantenimiento de ERSA. En efecto, ellos claramente comprenden la importancia del trabajo de mantenimiento y los derechos que detenta ERSA, no así el recurrido Sr. nombre reservado. Adicionalmente, el actuar de la recurrida resulta ilegal desde el momento que contravienen el espíritu de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento de Seguridad para las Instalaciones y Operaciones de Producción, Refinación, Transporte, Almacenamiento, Distribución y Abastecimiento de Combustibles Líquidos, que prescribe que se deberá mantener las instalaciones en buen estado y en condiciones de impedir o reducir cualquier filtración, emanación o residuo que pueda causar peligro, daños o molestias a las personas y/o cosas, cursos de aguas superficiales, subterráneas, lagos o mares.
Hace presente que la no realización de los trabajos antes descritos implica una situación de riesgo tanto para la vida de las personas como para la seguridad del medio ambiente y de la continuidad del servicio. Lo anterior ha sido explicado al Sr. nombre reservado quien, sin embargo, ha mantenido su negativa, sin señalar argumentos, siendo esta negativa injustificada, caprichosa y, por lo mismo, arbitraria. La circunstancia de que la recurrida, injustificada y arbitrariamente, no permita el acceso a la franja de servidumbre para realizar los trabajos de mantención antes descritos, constituye un acto ilegal y arbitrario, desde el momento que Enap Refinerías S.A. es propietaria del oleoducto, y que por expreso mandato del artículo 13 del D.S. 160, tiene la obligación de realizar los trabajos de reparación y mantención de este. En efecto, el citado artículo expresa lo siguiente: “Los propietarios y operadores de las instalaciones de CL, según corresponda, serán responsables de dar cumplimiento a las disposiciones generales y específicas que regulen materias propias de la instalación de su propiedad o a su cargo establecidas en el presente Reglamento. Deberán, asimismo, mantener las instalaciones en buen estado y en condiciones de impedir o reducir cualquier filtración, emanación o residuo que pueda causar peligro, daños o molestias a las personas y/o cosas, cursos de aguas superficiales, subterráneas, lagos o mares”. Por su parte, el artículo 216 del mismo cuerpo legal, indica lo siguiente: “El trazado y construcción del oleoducto deberá considerar una franja de protección destinada a cautelar su seguridad y funcionamiento.
Esta franja sólo se podrá utilizar para realizar el mantenimiento e inspección del ducto. Se prohíbe desarrollar en ella cualquier otra actividad que impida mantener libre la faja de obstáculos o el acceso de la misma.”
Reclama la recurrente que conformidad a la disposición legal antes citada, se encuentra en derecho facultada para ocupar por sí o por medio de terceros que actúen a su nombre, una franja de terreno a lo ancho del predio, para la instalación de una o más cañerías, realizar su mantención, operación y perfeccionamiento de la misma, no pudiendo, en consecuencia, el dueño del predio sirviente negar de manera alguna el uso de la franja para los fines indicados.
A mayor abundamiento, manifiesta que su representada se encuentra legalmente obligada a realizar los trabajos de mantención ya indicados, en conformidad a lo expresamente dispuesto en el artículo 15 del DS 160 conforme al cual “los operadores de las instalaciones CL, deberán velar por su correcta operación, mantenimiento e inspección, a objeto de desarrollar las actividades en forma segura, eliminando o controlando los eventuales riesgos que la operación presente para las personas y cosas”.
Considera que la negativa de ingreso por parte del recurrido le impide realizar una actividad que por ley está llamada a cumplir, inequívocamente se debe concluir que su actuar es ilegal. Adicionalmente, califica dicho acto ilegal como arbitrario, en razón que la negativa se sustenta nada más que en la caprichosa decisión del recurrente, quien ni siquiera se ha molestado en expresar razón para su negativa. A mayor abundamiento, corresponde indicar que considerando la peligrosidad de las actividades que realiza ENAP, resulta obvio, como bien lo destaca la jurisprudencia que “se encuentra compelida a mantener y reparar sus oleoductos con el fin de defender la seguridad de sus operaciones, y, consecuencialmente, la de toda la población arraigada cerca de sus instalaciones, y para preservar la continuidad de su giro e impedir el desabastecimiento energético del país”. (Corte de Apelaciones de Valparaíso de 27 de abril de 2005 en causa sobre recurso de protección, Rol N° 87-2005).
Alega la recurrente que el actuar antes descrito, perturba y amenaza los derechos de propiedad y de libertad económica que se encuentran reconocidos en los artículos 19 N° 24 y 21 de la Constitución. Explica que tiene un derecho de dominio, protegido constitucionalmente, con respecto al oleoducto de que es titular, existente sobre el predio de propiedad de la recurrida. Considerando que la ley no sólo garantiza la propiedad del bien sobre la que ésta recae, sino que además sus facultades o atributos esenciales, esto es, el uso, goce y disposición, la privación o perturbación de cualquiera de dichas facultades implica una vulneración al derecho de dominio protegido constitucionalmente.
En la especie, esgrime que ha sido perturbada en lo que respecta a su facultad de uso del oleoducto de que es propietaria, toda vez, que como consecuencia del no ingreso al predio sirviente, no ha podido ejercer plenamente su derecho de uso, desde el momento que se encuentra impedida de poder revisar las cañerías del oleoducto que atraviesa el predio de la recurrida y de efectuar los trabajos de mantención, inspección y reparación que periódicamente deben de realizarse. Además, la negativa del recurrido a ingresar a su predio para efectuar los trabajos de mantenimiento pone en inminente riesgo sus instalaciones, en especial su oleoducto, que sin duda se ve expuesto a daños o pérdida por eventuales derrames, explosiones de productos de combustible, e incluso amenaza la vida del recurrente y de las demás personas que transitan en las inmediaciones del predio de su propiedad. Adicionalmente, su representada tiene un derecho de dominio con respecto a la servidumbre de oleoducto y servidumbre de tránsito para los efectos de la custodia, conservación, ejercicio y seguridad de los oleoductos existentes sobre el predio de propiedad de la recurrida. La Parcela N° 39 Santa Margarita cuenta con servidumbre inscrita a favor de Enap Refinerías S.A. a fojas 2999, N° 1059, en el Conservador de Bienes Raíces de Talca del año 1998, reconociendo el derecho que le acoge a Enap Refinerías S.A. de ingresar al predio por medio de personal autorizado.
Reclama que el actuar de la recurrida ha perturbado el derecho o libertad para desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral o al orden público o la seguridad nacional, respetando las normas que la regulen. En efecto, es en virtud de dicho derecho, reconocido en el artículo 19 N° 21 de la Constitución, que mi representada puede transportar combustibles líquidos derivados del petróleo o hidrocarburo mediante la operación segura de un oleoducto, con el propósito de abastecer la continua y creciente demanda nacional por combustibles. Pues bien, la negativa del recurrido perturba el derecho antes indicado toda vez que le impediría desarrollar su actividad de transporte de combustibles bajo los estándares de seguridad que le impone la ley y concretamente el DS N° 160 que le obliga a realizar trabajos de inspección y mantención de sus oleoductos. En consecuencia, la negativa por parte del recurrido importa, en definitiva, el no poder realizar ni ejecutar el transporte seguro de combustibles tal como lo exige, permite y ordena las normas que regulan tal actividad económica. Como jurisprudencia menciona los autos de protección Rol 1037-2021 “ENAP REFINERÍAS S.A./DÍAZ”, seguido ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Chillán.
Pide, se acoja el presente recurso de protección y en definitiva, se adopten todas las medidas que se estimen necesarias para restablecer el imperio del derecho y dar la debida protección al afectado, ordenando especialmente que se autorice a la recurrente, con su personal y/o el de sus contratistas, para ingresar al predio sirviente, de propiedad de los recurridos, y realizar las labores necesarias para la reposición y mantención del oleoducto que cruza dicho inmueble, obrando incluso con auxilio de fuerza pública si fuere necesario. Todo ello con costas.
SEGUNDO: Que, comparece el abogado Benjamín Vial Inda, en representación convencional de BANCO nombre reservado, sociedad anónima bancaria, evacuando el informe solicitado en estos autos.Señala que nombre reservado compró las Parcelas 38 y 39 de Santa Margarita, ubicadas en la comuna de Pelarco, por precisas instrucciones de PRESTADORA DE SERVICIOS AGRÍCOLAS nombre reservado E.I.R.L con el exclusivo y único objeto de dárselos a esa última en arrendamiento con opción de compra o leasing, bajo los términos y condiciones que constan en contrato celebrado mediante escritura pública de 21 de marzo de 2018 otorgada en la notaría de don nombre reservado. En consecuencia, es nombre reservado E.I.R.L. quien -en calidad de arrendataria con opción de compra- detenta la tenencia material de los Inmuebles y está a cargo de su administración. Mientras que nombre reservado es dueño y arrendador al sólo efecto de la operación contractual y financiera de Leasing. Por lo anterior, niegan en forma categórica que nombre reservado haya prohibido en forma alguna el acceso de ENAP a los Inmuebles. Tampoco ha dado instrucciones a la arrendataria ni a otra persona, para prohibir el ingreso, sin que exista prueba alguna en contrario. A mayor abundamiento, el recurso de autos reconoce implícitamente que nombre reservado no ha impedido el acceso a ENAP, toda vez que le imputa dicha negativa a los restantes recurridos y dirige su acción en contra del Banco únicamente por ser el propietario inscrito de los Inmuebles.
Señala que tan pronto fue notificada de la presente acción cautelar, tomó contacto con la parte arrendataria, para pedirle las explicaciones del caso. Ante eso, fueron informados de algunas controversias vinculadas a un puente (de propiedad de terceros y no de nombre reservado) por medio del cual se realiza el ingreso a los Inmuebles, que podría ser el origen de la confusión; pero que serán eventualmente planteadas en la sede que corresponda, señalando la arrendataria, que conoce y sabe que debe permitir el ingreso de ENAP, tal como lo ha permitido en el pasado.
Considera que nombre reservado no es el responsable del acto ilegal o arbitrario imputado. Precisamente, la imputación de ENAP sobre la negativa de acceso apunta a los otros recurridos y no a nombre reservado, de modo que la falta de legitimación pasiva del Banco está incluso reconocida por la propia recurrente. No desconocen su calidad de dueños, pero en autos se ha ejercido la acción cautelar de protección de garantías constitucionales que, de acuerdo con el texto Constitucional, solo permite dirigirse en contra de quién o quiénes materialmente se encuentren ejecutando el acto u omisión reclamado, en la especie, en contra de quién ha negado el acceso.
Hace presente que no tienen argumento alguno para oponerse a lo solicitado en el presente arbitrio constitucional; de modo que igualmente, en ese entendido, se allanan al recurso.
Pide se tenga por evacuado el informe y por allanada, en los términos expuestos, esto es sin haber cometido acto arbitrario o ilegal alguno y, por ende, debiendo liberarla de toda condena en autos.
TERCERO: Que, mediante resolución de 1 de junio de 2023, atendido el tiempo transcurrido y, a fin de dar curso progresivo a los autos, se prescindió del informe solicitado en el folio 3 respecto de los recurridos nombre reservado y AGROREYES EIRL.
CUARTO: Que la acción de protección tiene por objeto la tutela de derechos fundamentales afectados en grado de amenaza, perturbación o privación de algún derecho quer tenga el carácter de indubitado, en este caso, el derecho a desarrollar libremente una actividad económica lícita y el derecho de propiedad, de conformidad al artículo 19 N° 21 y N° 24 de la Carta Fundamental.
QUINTO: Que en el caso concreto, la recurrida, Banco nombre reservado, reconoce el hecho y los derechos de la recurrente. Respecto del silencio de la recurrida nombre reservado y Agroreyes EIRL, con el allanamiento e informe de la recurrida nombre reservado, se permite establecer la efectividad del hecho alegado, esto es, que estos últimos impidieron a la recurrente el ingreso al predio de aquellos para realizar las labores necesarias para la reposición y mantención del oleoducto que cruza dicho inmueble, actividad que representa un deber y al mismo tiempo un derecho.
En cuanto al derecho de la recurrente, aparecen allegados como antecedentes del recurso, escritura pública, copia de inscripciones y certificados que dan cuenta de que la recurrente tiene servidumbre de oleoducto inscrita a su favor, lo que establece la existencia del derecho, y por ende, de las facultades en el ejercicio del mismo que se entienden afectadas por el actuar de las recurridas.
En definitiva, consta de lo anterior que la recurrente tiene derecho de servidumbre de oleoducto, y se ha visto perturbada en su facultad de uso del oleoducto del que es titular, como consecuencia de que la recurrida nombre reservado y Agroreyes EIRL no permite el ingreso al predio sirviente.
Que por otro lado se debe considerar que la recurrente cumple funciones esenciales para la actividad nacional, por lo que tiene el deber de revisar las cañerías del oleoducto que atraviesa el predio de la recurrida y de efectuar los trabajos de mantención, inspección y reparación que periódicamente deben de realizarse, cuya omisión resulta no sólo perjudicial para las actividades de toda la comunidad, sino que además, implica poner en peligro la integridad física y psíquica de las personas y un peligro para el medio ambiente.
Por todo lo anterior, el presente recurso debe ser acogido Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, SE ACOGE el recurso de protección interpuesto por la abogada ISIDORA SOTO NÚÑEZ en favor de ENAP REFINERÍAS S.A., en contra de nombre reservado, por sí y en representación de la empresa AGROREYES EIRL, y en contra de BANCO nombre reservado CHILE, y en consecuencia, se autoriza a la recurrente, con su personal y/o el de sus contratistas, para ingresar al predio sirviente, de propiedad de los recurridos, y realizar las labores necesarias para la reposición y mantención del oleoducto que cruza dicho inmueble, facultándose el auxilio de fuerza pública si fuere necesario, con costas sólo respecto de los recurridos nombre reservado y la empresa AGROREYES EIRL, eximiéndose de dicho pago a la recurrida Banco nombre reservado, quien se allanó al recurso.
Acordada con la prevención del ministro, don Gerardo Bernales Rojas, quien estuvo por condenar en costas a los tres recurridos, toda vez que si bien los dos primeros son los que negaron el acceso, el titular del predio era la recurrida Banco nombre reservado.
Álcese la orden de no innovar una vez ejecutoriada la presente.
Redactada por el Ministro don Gerardo Bernales Rojas.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Rol N° 8254-2022 Protección.
Se deja constancia que no firma la Abogada Integrante doña Daniela Jarufe Contreras, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse ausente.