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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 8249-202221 dic 2022

nombre reservado con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COLBUN

Fecha
21 de diciembre de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 8249-2022, sentencia de 21 de diciembre de 2022

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se ordena a la Municipalidad de Colbún renovar el vínculo a contrata de los recurrentes por todo 2022, reincorporarlos y pagar remuneraciones, por no respetar la confianza legítima según dictámenes de Contraloría.

Texto íntegro

Talca, veintiuno de diciembre de dos mil veintidós.

Visto:

1°) Comparecen en el presente recurso de protección, como recurrentes, doña nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, don nombre reservado domiciliado en domicilio reservado, y como recurrida, la Municipalidad de Colbún, representada por su Alcalde don Pedro Pablo Muñoz Oses, ambos domiciliados en domicilio reservado, a quien indican haber vulnerado las garantías constitucionales descritas en el artículo 19 números 1, 3, 16 y 24 de la Constitución Política de la República.

Fundamentándolo señalan:

Que los recurrentes fueron desvinculados sin fundamento o motivo legal por el alcalde de la recurrida don nombre reservado (sic) Oses, el 31 de diciembre del 2021, pese que tenían en el municipio varias renovaciones a contrata, lo que se materializado en Decretos Alcaldicios N°1556, 1553 y 1554, todos de 30 de noviembre de 2021, es decir, la recurrida decidió ilegal y arbitrariamente no renovar su contratación para el año 2022, sin que esta haya dado cumplimiento a lo dictaminado por la Contraloría General de la República N° E156769 DE 2021, sobre instructivo sobre confianza legítima en las contratas lo que fue complementado en los dictámenes N° 85.700 de 2016 y 6.400 de 2018, jurisprudencia administrativa sobre esta materia, criterio que también ha sido acogido por los Tribunales Superiores de Justicia.

Indican que los recurrentes se habían desempeñado a contrata y en sucesivas renovaciones con la Municipalidad regidas por la ley 18.883, siendo la última de ellas aprobada por Decreto Alcaldicio N°1808 del año 2020, que de acuerdo a los instructivos de la Contraloría General de la República, esta contrataciones configuran confianza legítima, de allí que la decisión de la recurrida de no renovar su vínculo para el año 2022 y materializado en el decreto alcaldicio N° 1553 de 30 de noviembre de 2021, indicando básicamente que procedería a licitar el servicio de limpieza, sin existir o mencionar acto administrativo preexistente a la dictación del referido decreto alcaldicio, alguno que dé cuenta de aquello, por lo que tal decreto no reúne en sí las exigencias de la jurisprudencia de Contraloría General de la República. Es decir, el referido decreto alcaldicio no cuenta con respaldo de haberse efectuado el proceso de licitación en los términos que indica, por lo que carece de motivación la decisión de no renovar su contratación, de allí que este decreto alcaldicio no se ajusta a derecho, pero tampoco permite conocer la razón de porque la recurrida termina el vínculo con el recurrente. Entonces se dispuso por parte de la contraloría General de la República lo siguiente: “por consiguente, en mérito de lo expuesto, corresponde que la Municipalidad de Colbún disponga la renovación del vínculo con nombre reservado por todo el año 2022, en los mismos términos de su última contratación, para lo cual deberá reincorporarlo a su empleo y pagarle las remuneraciones correspondientes al tiempo durante el cual se vio separado de sus labores, informando documentalmente de ello a esta entidad fiscalizadora dentro de un plazo que no excede del 12 de mayo de la presente anualidad.”

Ahora bien, el mismo ente de control mediante oficio N° E233712 de 2022, desestimo solicitud de reconsideración del municipio y se ha fijado un plazo hasta el 29 de julio de 2022 para su cumplimiento, señalado en el párrafo precedente, sin embargo, el recurrido se ha negado a cumplirlo, cuya conducta de autotutela no cumple lo dispuesto en el artículo 9 de la ley 10.336, que es su jerárquico de control, sino que mediante dicha conducta vulnera las siguientes garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N° 1, 3, 16 y 24 de nuestra carta fundamental, fundamentando:

1°.- El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona.”.

En efecto, de acuerdo a lo dictaminado por Contraloría General de la República y, en base a sus dictámenes, vinculantes para los órganos de la administración del estado, entre ellos la recurrida, establece en sus resoluciones o dictámenes N° E209133/2022, N° 2091122/2022, N° E 233806/2022, N° E233705 y N° E233392/2022, en cuanto la recurrida debiendo cumplir la renovación del vínculo con los recurrentes por todo el año 2022 en los mismos términos de la última contratación, debiendo reincorporarlos a su empleo y pagarles las remuneración es correspondientes al tiempo durante el cual se han visto separado de sus funciones…”.

Es decir, no da cumplimiento a estos dictámenes sin fundamento alguno, y de manera arbitraria e ilegal se ha negado a dar cumplimiento a lo ordenado, lo que significa en la práctica que su integridad física y psíquica estén destruidos por la conducta, ya que sus respectivos decretos son ilegales, lo que se traduce en que no pueden trabajar, no pueden llevar el sustento a su casa, no pagan deudas, alguno están a punto de perder sus bienes, sufren de trastornos del sueño, fatiga física, etc… 2.- Igualdad ante la ley.

Ello en atención a que si bien el acto que hizo la recurrida de no renovar la contrata para el año 2022 pese a la existencia de la confianza legítima, hace tratamiento de diferencias arbitrarias con otros funcionarios del mismo municipio, que están en la misma circunstancias, de allí que la Contraloría al decretar de ilegales dichos decretos, y ordenar reincorporarnos con el pago de las remuneraciones, su conducta es caprichosa, ilegal, arbitraria.

3.- La libertad de trabajo del artículo 19 N°16 de la Constitución.

El decreto alcaldicio que dispuso la no renovación de sus vulnera la liberta de trabajo, por la imposibilidad de continuar ejerciendo sus funciones como personal a contrata, en base a la legítima confianza que reconoce los Tribunales Superiores y el ente contralor.

4.- Derecho de propiedad del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política.

De acuerdo a lo antes expuesto respecto a que en virtud de la confianza legítima que da la titularidad laboral en los cargos que desempeñamos se ha visto vulnerada por el actuar del municipio a través de su Alcalde, por lo que les ha impedido de ejercer sus funciones laborales, con acceso a los beneficios que dichos cargos consideran, de allí que entre ellas ésta el derecho de dominio sobre las remuneraciones que dicha función otorga y que de acuerdo a lo expuesto en los dictámenes de Contraloría se entiende renovado hasta el 31 de diciembre de 2022, más los encasillamiento de grados a los que tienen derecho. Cita jurisprudencia en este sentido.

Indican que la Contraloría General de la República dio un plazo hasta el 25 de julio de 2022 a fin de dar cumplimiento de lo instruido.

Finalmente solicitan tener por interpuesto el arbitrio de protección en contra de la Municipalidad de Colbún, declarar su admisibilidad y disponer en definitiva lo siguiente:

1.- Dar cumplimiento a lo ordenado por Contraloría General de la República oficios N° E 209598-2022, N° E 209122-2022 y N° E 209132-2022, contenido en resoluciones que desestiman solicitud de reconsideración de la recurrida, teniendo esta plazo hasta 25 de julio de 2022 para cumplir la reincorporación de los recurrentes.

2.- Que la Municipalidad disponga la renovación con doña nombre reservado, don nombre reservado y de don nombre reservado, en los mismos términos de su contratación, para lo cual deberá reincorporarlos a sus empleos y pagarle las remuneraciones correspondientes al tiempo durante el cual se vieron separados de sus labores.

3.- Que el Municipio remita a esta Corte informe de ello dentro de un plazo de 72 horas después de haberse ejecutoriado esta sentencia.

4.- - Que se ordene al pago de costas a la Municipalidad de Colbún y su alcalde don Pedro Pablo Muñoz Oses.

2°) Que, con fecha 19 de octubre de 2022, informó doña nombre reservado, abogada, en representación de la Municipalidad de Colbún, y solicita se rechace el recurso, con expresa condenación en costas, fundamentándolo en lo siguiente.

nombre reservado.

La Municipalidad del Colbún, mediante Decreto Alcaldicio N° 1556 de 30 de noviembre del año 2021, decretó la no renovación de su contrata a contar del día 1 de enero del año 2022, el cual le fue notificado en tiempo y forma de acuerdo al Instructivo de Confianza Legítima de la Contraloría General de la República.

Doña nombre reservado, con fecha 13 de diciembre del año 2021, recurrió a la Contraloría Regional del Maule, mediante un recurso de reclamación administrativo, en contra de la dictación del decreto antes mencionado, solicitando esta sea dejado sin efecto.

La Contraloría al requerimiento interpuesto por la recurrida, mediante dictamen 75.000/2021, dispuso: “Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, corresponde a la Municipalidad de Colbún disponga la renovación del vínculo con doña nombre reservado por todo el año 2022, en los mismos términos que su última contratación, para lo cual deberá reincorporarla a su empleo y pagarle las remuneraciones correspondientes al tiempo durante el cual se vio separada de sus labores, informando documentadamente de ello a esta Entidad Fiscalizadora dentro de un plazo que no exceda de mayo de la presente anualidad.”. Indica la entidad de control, que el motivo esgrimido por el municipio al decretar la desvinculación, no satisface los requerimientos de jurisprudencia administrativa, por hacer sete una referencia formal de la restructuración.

Frente a la dictación del dictamen 75.000/ 2021, la Municipalidad de Colbún, solicita este sea reconsiderado, indicando que el fundamento esgrimido en el Decreto Alcaldicio cuestionado es válido para decretar la no renovación, es claro, real y no obedece a meras referencias, existe la restructuración de la Unidad de Seguridad Pública. Puede considerarse quizá la omisión de algún antecedente, como parte de un error administrativo, pero existían a la fecha de la dictación del el Decreto Exento 1324 de 25 de julio de 2014, que crea la Unidad de seguridad Pública y el Decreto Alcaldicio Exente 2.387 de 28 de septiembre de 2021, que reglamenta su funcionamiento, este último el cual dispone, el sistema de turnos de 24 horas, que mantendrá la oficina de seguridad pública.

La Contraloría mediante oficio número 72.380/2022, rechaza la reconsideración interpuesta por esta parte, fundamentando dicha decisión en que la reconsideración se basa en no compartir el análisis que hace dicho organismo sin aportar nuevos antecedes, cuestión que por supuesto no se comparte.

Frente a la negativa de reconsiderar por parte del ente Contralor y la reiteración al cumplimiento de lo por él dictaminado, y al verse el Municipio de Colbún vulnerado con su actuar arbitrario que vulnera garantías constitucionales, ante esta Corte, el cual hoy se tramita en causa Rol P 8209-2022, la cual se encuentra en tabla a la espera de ser alegada.

nombre reservado.

La Municipalidad del Colbún, mediante Decreto Alcaldicio N° 1553 de 30 de noviembre del año 2021, decreto la no renovación de su contrata a contar del día 1 de enero del año 2022, el cual le fue notificado en tiempo y forma de acuerdo al Instructivo sobre la Confianza Legítima de la Contraloría General de la República, Don nombre reservado, el 13 de diciembre del año 2021, recurrió a la Contraloría Regional del Maule, mediante un recurso de reclamación administrativo, en contra de la dictación del decreto antes mencionado, solicitando esta sea dejada sin efecto.

La Contraloría al requerimiento interpuesto por la recurrida, mediante dictamen 75.001/2021, dispuso: “ Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, corresponde a la Municipalidad de Colbún disponga la renovación del vínculo con nombre reservado por todo el año 2022, en los mismos términos que su última contratación, para lo cual deberá reincorporarla a su empleo y pagarle las remuneraciones correspondientes al tiempo durante el cual se vio separada de sus labores…”. Indica la entidad de control, que el motivo esgrimido por el municipio al decretar la desvinculación, no satisfacen lo dispuesto por la jurisprudencia administrativa, indica que el municipio solo estaría limitando a realizar solo una referencia formal a una determinada situación, cual es la determinación de licitar un servicio de limpieza y acopio.

Frente a la dictación del dictamen 75.001/ 2021, la Municipalidad de Colbún, solicita este sea reconsiderado, fundamentando dicha reconsideración que el Decreto en cuestión se encuentra debidamente fundamentado, existen dos decretos uno que aprobó la contratación con la Empresa Sociedad Arquitectura y Paisajismo Río Maule Ltda” y el Decreto Alcaldicio que decreta la licitación. “Servicio Personal para Recolección de RDS”. Y además el decreto que aprueba dicha licitación.

La Contraloría mediante oficio número 72.379/2022, rechaza la reconsideración interpuesta por esta parte, fundamentando que no basta la mera referencia formal de los motivos invocados por la autoridad Frente a la negativa interpone recurso de protección, ante esta Corte, el cual hoy se tramita en causa recurso de protección P 8211-2022 y está en tabla a la espera de ser alegada.

nombre reservado.

La Municipalidad del Colbún, mediante Decreto Alcaldicio N° 1554 de 30 de noviembre del año 2021, decreto la no renovación de su contrata a contar del día 1 de enero del año 2022, el cual le fue notificado en tiempo y forma de acuerdo al Instructivo de la Confianza legítima, de la Contraloría General de la República.

Don nombre reservado, el 13 de diciembre del año 2021, recurrió a la Contraloría Regional del Maule, mediante un recurso de reclamación administrativo, en contra de la dictación del decreto antes mencionado, solicitando esta sea dejada sin efecto.

La Contraloría al requerimiento interpuesto por la recurrida, mediante dictamen 75.002/2021, dispuso: “ Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, corresponde a la Municipalidad de Colbún disponga la renovación del vínculo con don nombre reservado por todo el año 2022, en los mismos términos que su última contratación, para lo cual deberá reincorporarla a su empleo y pagarle las remuneraciones correspondientes al tiempo durante el cual se vio separada de sus labores…”. Indica la entidad de control, que el motivo esgrimido por el municipio al decretar la desvinculación, no satisfacen lo dispuesto por la jurisprudencia administrativa, indica que el municipio solo estaría limitando a realizar solo una referencia formal a una determinada situación, cual es la determinación de licitar un servicio de limpieza y acopio.

Frente a la dictación del dictamen 75.002/ 2021, la Municipalidad de Colbún, solicita este sea reconsiderado, fundamentando dicha reconsideración que el Decreto en cuestión se encuentra debidamente fundamentado, por cuanto el sector donde el recurrido prestaba servicios a la fecha desde su no renovación ya se encontraba externalizado y a la fecha de la reconsideración esto es al 12 de mayo del presente año licitado.

La Contraloría mediante oficio número 75002/2022, rechaza la reconsideración interpuesto, y al verse el Municipio de Colbún vulnerado con su actuar arbitrario que vulnera garantías constitucionales, interpone recurso de protección ante esta Corte, tramitado en causa recurso de protección P 8210-2022 y está en tabla a la espera de ser alegada.

Los recursos antes mencionados, los cuales fueron interpuestos en contra de la Contraloría General de la República, y hacen mención a la vulneración de las garantías constitucionales del número 2 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, esto es la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad.

Esta parte considera que los dictámenes de la Contraloría y sus reiteraciones hacia el municipio, de reintegran a los recurrentes , provienen de una actuar arbitrario e ilegal, vulnerando con ello lo dispuesto en el artículo 21 B de la ley 10.336 de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, que expresa: “La Contraloría General, con motivo del control de legalidad o de las auditorías, no podrá evaluar los aspectos de mérito o de conveniencia de las decisiones políticas o administrativas”, vulnerando así los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República. No pudiendo considerar que el no da cumplimiento a ellos puede ser considerado por parte del Municipio un acto u omisión arbitrario o ilegal, con el cual se vulneran derechos fundamentales de los recurrentes.

Cita y transcribe el Auto Acordado número 94-2015, de la Excelentísima Corte Suprema que regula la tramitación de los Recursos de Protección dispone en su punto 13.

Finalmente solicita con el mérito de los antecedentes, porque el acto recurrido no es arbitrario ni ilegal, rechazar el arbitrio en todas sus partes, con costas y disponer que se acumulen los recursos para ser tramitados todos juntos.

Y considerando:

Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicios de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio.

Segundo: Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, que tenga la naturaleza jurídica de aquellas a que se refiere el artículo 1° del Código Civil, aplicable al caso concreto. En otras palabras, el actuar u omitir es ilegal cuando, fundándose en algún poder jurídico que se tiene, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indique carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que enseguida, provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando una o más de las garantías protegidas , consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que ha sido motivo de la acción cautelar.

Tercero: Que, conforme a lo señalado, corresponde determinar si ha habido una acción u omisión ilegal o arbitraria de parte de la recurrida, y si tal actuación u omisión ha producido en los recurrentes una perturbación, privación o amenaza, en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales protegidas por medio del recurso de que se trata en el artículo 20 de la Carta Fundamental, particularmente aquéllas que los recurrentes indican como vulneradas en su libelo (Art. 19 N°s. 1, 2, 16 y 24).

Cuarto: Que, de los antecedentes allegados es posible inferir que existe indubitablemente por parte de la recurrida una actuación de carácter arbitraria e ilegal, esto es, que ésta no se ajusta a lo señalado en el motivo Tercero, toda vez que de acuerdo a lo dictaminado por la Contraloría General de la República en sus resoluciones o dictámenes N° E209133/2022, N° 2091122/2022, N° E 233806/2022, N° E233705 y N° E233392/2022, la recurrida debe cumplir la renovación del vínculo con los recurrentes por todo el año 2022, en los mismos términos de la última contratación, reincorporarlos a su empleo y pagarles las remuneración correspondiente al tiempo durante el cual se han visto separado de sus funciones.

De esta forma, el actuar arbitrario e ilegal de la recurrida ha importado una infracción a las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°2 y N°24 de nuestra Carta Fundamental, ya que al no cumplir con lo dictaminado por la Contraloría, cabe concluir que la recurrente ha dado un trato discriminatorio a los recurrentes, puesto que en casos similares se ha procedido da una manera diversa y, además, ha significado un menoscabo económico en el patrimonio de los actores, pues no han podido percibir la remuneración a que tenían derecho si hubiesen sido reincorporados a sus funciones, como se había dictaminado. En consecuencia, se hará lugar a la acción impetrada en autos, en los términos que se dirá en lo resolutivo.

En cuanto a las demás garantías constitucionales que se esgrimen como vulneradas, no existen antecedentes suficientes para tener por configurada la infracción que se recama, por lo que serán desestimadas.

Por las anteriores consideraciones y de conformidad a lo expuesto, lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge sin costas, el arbitrio interpuesto por doña nombre reservado, don nombre reservado y don nombre reservado, en contra de la Municipalidad de Colbún, representada por su Alcalde don Pedro Pablo Muñoz Oses, la que debe cumplir la renovación del vínculo con los recurrentes por todo el año 2022, a contar del uno de enero, en los mismos términos de la última contratación, reincorporarlos a su trabajo, pagándoles las remuneración correspondiente al tiempo durante el cual han estado separado de sus funciones, con los reajustes e intereses que para estos casos, contempla el Código del Trabajo.

Redacción del Fiscal Judicial Óscar Lorca Ferraro.

Regístrese y en su oportunidad, archívese.

Rol N°8249-2022 Protección.

Se deja constancia que no firma el Abogado Integrante don Abel Bravo Bravo, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse ausente.