Protección contra Superintendencia de Seguridad Social
- Fecha
- 21 de diciembre de 2022
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 8241-2022, sentencia de 21 de diciembre de 2022
Resumen
Se rechaza la protección contra la Superintendencia de Seguridad Social: la resolución que confirmó el rechazo de las licencias médicas está suficientemente fundada y no se acreditó un acto ilegal ni arbitrario.
Texto íntegro
Talca, veintiuno de diciembre de dos mil veintidós.
VISTO Y CONSIDERANDO.
PRIMERO: Que a folio 1 comparecen doña nombre reservado
nombre reservado, chilena, abogada, soltera, cédula de identidad N° RUT reservado, don nombre reservado, chileno, abogado, soltero, cédula nacional de identidad Nº RUT reservado, y don nombre reservado, chileno, casado, abogado, cédula nacional de identidad Nº RUT reservado, todos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, Región del Maule, en representación, según facultades del artículo 20 de la Constitución Política de la República, de don nombre reservado, cédula nacional de identidad número NUM000, chileno, divorciado, supervisor de obras civiles, domiciliado en domicilio reservado, Región del Maule; interponiendo acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en adelante SUSESO, Persona Jurídica del giro de su denominación, rol único tributario número 61.509.000-k, representada legalmente por don nombre reservado, cédula nacional de identidad Nº RUT reservado, ingeniero comercial, ambos domiciliados en domicilio reservado, Región Metropolitana en virtud de un acto arbitrario e ilegal consistente en una resolución que confirma el rechazo del pago de licencias médicas válidamente emitidas por médico psicólogo tratante. Consideran se ha perturbado y amenazado el legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 19 numerales 1 y 24 de la Constitución Política de la República, derechos de los cuales el recurrente es titular y cautelados por la acción de protección.
El acto contra el que recurren la RESOLUCIÓN EXENTA N° NUM001, de fecha 27 de Julio del año 2022, emitida por la SUSESO, que resolvió confirmar el rechazo de la licencia médicas Nº NUM002, extendidas por un total de 30 días, a contar del 24 de abril del año 2022. Resolución exenta que, en lo pertinente, concluye que el reposo prescrito por las mencionadas licencias médicas, no se encontraba justificado. “Esta conclusión se basa en que el reposo ya autorizado de 72 días, se considera suficiente para la resolución del cuadro del clínico y su reintegro laboral de acuerdo a los antecedentes médicos tenidos a la vista.” Como antecedentes del recurso exponen que lo que gatilló el tratamiento psiquiátrico y psicológico fue que en su lugar de trabajo es como si no estuviera porque no rinde como lo hacia siempre, además, de estar con labilidad emocional, dolores de cabeza constantes, apetito fluctuante donde en ocasiones esta inapetente y otras veces con ansiedad en el consumo de alimentos, estando igualmente con insomnio de conciliación y mantención.
Agregan que además, como antecedente la madre del recurrente, hace unos 15 años atrás presentó ideación suicida, donde estuvo con tratamiento, siendo un problema que ha ido solucionando solo, sin tener una red de apoyo para verbalizar esas situaciones, angustiándose aún más porque es él quien sostiene el hogar, es por lo mismo que esta con ahogos, sintiéndose atormentado, donde refleja que por todos lados le sucede algo queriendo en ciertos momentos desaparecer, pero según sus propias palabras nunca ha tenido ideación suicida.
Aducen que el medicamento otorgado por la noche se siente mareado, sin generar el efecto, porque igualmente le cuesta quedarse dormido y despierta intermitentemente, con dolores de cabeza y mialgia.
Dan cuenta del Informe Base de Salud Mental, folio Nº NUM003, de fecha 05 de mayo del presente año, emitido por la Medico doña nombre reservado, cédula nacional de identidad Nº RUT reservado, donde se informa diagnóstico de Trastorno de depresión mayor episodio GRAVE sin síntomas psicóticos.
Indican que este diagnóstico se origina por la siguiente consulta: “Se desempeña en construcción…Paciente presenta dificultad para conciliar el sueño de forma persistente, por lo cual se encuentra durmiendo menos (3 hrs).
Llanto prolongado en solitario, esta semana tuvo cuatro crisis de pánico; con inhibición de apetito. Paciente es el sustento económico del hogar, refiriendo querer sentirse estable emocionalmente para volver a trabajar.”. Relatan que se otorgó una licencia por 30 días, comenzando el día 24 de julio del año 2022, considerándose que debía consumir quetiapina, escitalopram y clotiazepam (S.O.S).
Sostienen que a raíz de la situación de salud de su representado, en atención a las crisis que la afectan, sus estados de ánimos alterados y los desvelos que no le permiten dormir de una forma correcta, es que fue diagnosticado y el tratamiento a seguir consta de diversos medicamentos los cuales alteran el rendimiento diario de mi representado. Sumado a ello, tal y como se expone en informe basal que se acompaña, su señora se hace cargo sola de su madre, a pesar de tener tres hermanos, lo cual gatilla su malestar anímico agudo dado el deterioro de la referida, ocasionando, a su vez, crisis de pánico en su cónyuge.
Manifiestan que la SUCESO le rechazó las siguientes licencias médicas: - Nº NUM002 extendida por un término de 30 días, con fecha de inicio de reposo el 24 de abril del año 2022, especificando como motivo del rechazo “NO ENCONTRARSE JUSTIFICADO EL REPOSO”. Estiman que las decisiones del rechazo carecen de fundamento, limitándose a indicar que los reposos no se encuentran justificados. En el acto ilegal y arbitrario recurrido, emanado de la SUSESO, se hace referencia a que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de una incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, sin que el acto recurrido tenga mayor fundamento o motivación. La Resolución recurrida de la SUSESO constituye un acto ilegal y arbitrario desde que concluye que el reposo no estaría justificado, fundándose – según se lee – en la misma resolución que “...Esta superintendencia estudio los antecedentes y con su mérito concluyo (sin ni siquiera haber realizado peritaje previo) que el reposo prescrito por las licencias médicas no se encontraba justificada. Esta conclusión se basa, en que a juicio de la recurrida “el reposo ya autorizado de 72 días se considera suficiente para la resolución del cuadro clínico y su reintegro laboral, de acuerdo a los antecedentes médicos tenidos a la vista. A la fecha no existe ningún informe médico que indique que el recurrente este en buen estado de salud para reincorporarse en su trabajo, ni pericia a este respecto. Exponen que el acto ilegal y arbitrario recurrido, emanado de la SUSESO, también carece de fundamento, limitándose a indicar que el reposo no se encuentra justificado, lo cual constituye un acto ilegal y arbitrario, sin que el acto recurrido tenga mayor fundamento o motivación. Sostienen que ambas decisiones fueron dictadas, PRESCINDIENDO DE LAS CONCLUSIONES DEL MÉDICO TRATANTE Y, LO QUE ES MÁS GRAVE, SIN INDICAR LAS RAZONES O FUNDAMENTOS POR LOS QUE LOS MENCIONADOS INFORMES NO LE PERMITEN ESTABLECER LA INCAPACIDAD LABORAL, ES DECIR, SIN DAR RAZÓN Y FUNDAMENTO DE SU DECISIÓN, LO QUE – INEVITABLEMENTE – LAS HACEN DEVENIR EN ARBITRARIAS.
Señalan que no consta que el referido órgano haya accedido a algún análisis o examen del estado de salud del recurrente, desde que la COMPIN, en su oportunidad, no ejecutó ninguna de las acciones que prescribe el artículo 21 del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional, Decreto Supremo Nº 3 del 4 de enero de 1984, del Ministerio de Salud. Norma legal que dispone la posibilidad que la Isapre o la Compin a efectos de mejorar el rechazo de las licencias practiquen, por sus propios medios, nuevos exámenes, interconsultas, informes complementarios, visitas domiciliarias, entre otros. Aducen que el artículo 16 del referido Decreto Supremo, establece que “La Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”, hecho que – por cierto – no ocurrió.
Estiman que sin que existan otros antecedentes que haya podido tener a la vista la COMPIN que acrediten la conclusión contraria a la indicada en los referidos informes y sin que – en lo pertinente al recurso de protección – indique en la resolución recurrida los informes, fundamentos, peritajes, visitas domiciliarias o cualquier otro instrumento, documento o modo de convicción en que funde la decisión de confirmar el no pago de las licencias médicas respectivas, razón por la que el acto recurrido es arbitrario. Alegan que los hechos anteriormente descritos influyeron negativamente en la recuperación del recurrente, pues no podía someterse con tranquilidad al tratamiento prescrito, debiendo preocuparse, no obstante la gravedad del diagnóstico médico, de efectuar las reclamaciones ante los organismos pertinentes y sin contar, además, con los medios económicos para sustentar el tratamiento y a su familia, le significaron la imposibilidad de hacer frente a distintas obligaciones, lo cual gatilló en él un estado emocional muy inestable, vulnerable y anímicamente deteriorado, lo que, evidentemente, influye en que se extienda la necesidad de reposo. Económicamente se encuentra sobre endeudado debido a todos los gastos diarios y mensuales; y el no tener pago de sus remuneraciones por todo este tiempo, además mencionando que actualmente no se encuentra con tratamiento psicológico ni médico por los problemas económicos ya mencionados. Y que, de esta manera, el actuar de la recurrida es arbitrario, ya que falta la necesaria fundamentación de su resolución de rechazo de las licencias médicas, además de su ambigüedad, transforma su decisión en caprichosa y carente de razones.
Concluyen que así las cosas, el acto reprochable descrito, evidentemente vulnera el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica y el derecho de propiedad de la recurrente, protegido en el numeral 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pues, como es obvio, en el primer caso, el referido rechazo de licencias médicas impacta severamente en la salud del recurrente produciendo un deterioro de la misma al no poder tomar los descansos necesarios para recuperar su estado de salud, y, en el último caso, dice directa relación con su patrimonio que se vio mermado por la decisión de la recurrida que le impide acceder al subsidio por enfermedad, por lo que el recurso debe ser acogido.
Solicitan se ordene a la recurrida autorizar la licencia médica Nº NUM002, proceder a su pago por la entidad competente.
SEGUNDO. Que informando el recurso comparece la abogado doña ANDREA CISTERNAS TIEMANN, en representación de la recurrida la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, solicitando su rechazo por cuanto, no ha existido actuación ilegal o arbitraria que haya causado a la recurrente la vulneración de un derecho constitucionalmente garantido o siquiera su amenaza. Lo anterior, por cuanto la Superintendencia de Seguridad Social en el caso del Sr. nombre reservado, y de acuerdo con los antecedentes administrativos que se acompañan a este informe, se limitó a resolver, con pleno apego a la normativa legal y reglamentaria que regula esta particular manifestación del derecho a la Seguridad Social, los reclamos que en su oportunidad presentó el recurrente en contra de la COMPIN REGIÓN METROPOLITANA confirmó el rechazo de la licencia médica N° NUM002, por reposo no justificado.
Alega en primer lugar haber sido interpuesto el recurso en forma extemporánea, fundamentando que por presentación de fecha 16 de mayo de 2022, el Sr. nombre reservado reclamó ante este Servicio por cuanto la COMPIN REGIÓN METROPOLITANA, confirmó el rechazo de licencia médica N° NUM002, extendida por un total de 30 días a contar del 24 de abril de 2022, por reposo no justificado. Que al respecto, mediante Resolución Exenta N° NUM001 de fecha 27 de julio de 2022, la Superintendencia dictaminó lo siguiente: “…Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por la licencia médica N° NUM002, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que el reposo ya autorizado de 72 días, se considera suficiente para la resolución del cuadro clínico y su reintegro laboral, de acuerdo a los antecedentes médicos tenidos a la vista”. Agrega que la referida Res. Ex., en su parte resolutiva, que: “Esta Superintendencia confirma el rechazo de la licencia médica N° NUM002, de acuerdo a lo anteriormente expuesto”. Expone que el recurrente solo ejerció esta acción constitucional con fecha 24 de AGOSTO de 2022, esto es, cuando el plazo fatal de 30 días corridos estaba con creces vencido, toda vez que en su momento el Sr. nombre reservado, ya tenía conocimiento cierto del rechazo dispuesto por Compin. En efecto, en virtud de la presentación de fecha 16 de mayo de 2022 que realizó el Sr. nombre reservado, en la cual acompañó los antecedentes sobre el rechazo de la licencia reclamada, consta que el mencionado formulario fue rechazado por la señalada Compin con conocimiento del Sr. nombre reservado, en una fecha anterior a la de su presentación ante esta Superintendencia. Por lo anterior, se evidencia que ya desde más de 3 MESES antes de la fecha de interposición de la presente acción (24 de agosto de 2022), el Sr. nombre reservado ya tenía conocimiento del rechazo de su licencia, máxime si la Resolución de la Compin respecto de la licencia médica reclamada fue resuelta el 11 de mayo de 2022.
Argumenta que la acción constitucional de autos, contrariando su naturaleza y finalidad con la que fue creada por el constituyente, se utiliza como una ÚLTIMA INSTANCIA DE RECLAMACIÓN para obtener la autorización de licencias médicas, las que, por razones médicas, fueron rechazadas en todas las instancias administrativas previstas en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica es competencia de las COMPIN o ISAPRE, según corresponda a un trabajador cotizante del FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA) o a uno afiliado a una institución de salud previsional, respectivamente. Lo anterior, basta para comprobar la falta de oportunidad en el ejercicio de la presente acción constitucional, por cuanto, al no ser una vía de impugnación subsidiaria, debe interponerse en contra del organismo que administra la prestación de seguridad social, en este caso, la licencia médica.
Señala que el hecho de haber reclamado ante la Superintendencia no significa que el plazo para recurrir a la acción de protección se suspenda de modo alguno, pues, si bien es cierto, puede ser la regla general en materia de acciones jurisdiccionales que se intenten en contra de actos administrativos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley N° 19.880, que exige el agotamiento de la vía administrativa, esta disposición por supremacía constitucional, no es aplicable a la acción de protección, por cuanto ésta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de nuestra Constitución Política de la República, se debe ejercer, sin perjuicio, de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. Que la recurrente, si estimaba que la resolución de la COMPIN que rechazó la licencia en comento, adolecía de un vicio de ilegalidad y arbitrariedad, debió recurrir ante SS. ILTMA., tan pronto tuvo noticias o conocimiento cierto de la misma, sin perjuicio de los demás derechos que podía hacer valer, entre ellos, reclamar ante esta institución de control.
Estima parece de manifiesto la falta de oportunidad en el ejercicio de esta acción constitucional, por cuanto, como se desprende de los mismos, el rechazo de esta licencia fue dispuesto por la referida Compin más de 3 MESES atrás y no obstante ello, se interpuso la acción de autos recién el 24 de AGOSTO de 2022 en contra de mi representada, cuestión que deja de manifiesto la absoluta falta de oportunidad en su ejercicio a la luz de lo dispuesto en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental y numeral 1° del Auto Acordado que lo regula. En efecto, la segunda de las normas citadas dispone que: “El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.”
En segundo lugar la recurrida solicita declare improcedente el recurso por cuanto la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos. Que en efecto, la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica que se extienda de conformidad con el artículo 149 del DFL. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud y el Decreto Supremo Nº 3, del año 1984, del mismo Ministerio, que contiene el Reglamento sobre Autorización de Licencias Médicas; las reconsideraciones y apelaciones que se deduzcan respecto de las resoluciones de los organismos administradores de este derecho, a saber, las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES) y las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) y el pago, según corresponda, de la prestación pecuniaria por éstas originadas, esto es, el subsidio por incapacidad laboral (regulado en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social) son materias que sin duda alguna pertenecen al campo de la Seguridad Social, y por lo tanto, se encuentran expresamente excluidas por el constituyente, del ámbito de la acción de protección. De tal forma, la materia respecto de la cual versa la presente acción incide en un aspecto específico del derecho a la seguridad social, reconocido y garantizado a todas las personas en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, que no está contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20 de la Carta Fundamental y, por lo tanto, no está amparado por esta especial acción cautelar. Tratándose en consecuencia de una materia integrante del Derecho a la Seguridad Social, no es admisible accionar de protección ni siquiera frente a una eventual amenaza o perturbación de la misma, por cuanto como ya se dijo, el artículo 20 de la Constitución Política no lo admite respecto de esa garantía constitucional, consagrada en el N° 18, del artículo 19 de la Carta Fundamental. Finalmente indica que en nuestro Sistema de Seguridad Social, existe cobertura para atender los distintos riesgos o contingencias sociales que ponen a los trabajadores en un estado de necesidad. Tratándose de la pérdida de la capacidad de ganancia o incapacidad laboral por motivos de salud, ella puede ser permanente o transitoria. Para el caso de las dolencias que causan INCAPACIDADES LABORALES PERMANENTES, nuestro sistema de seguridad social contempla las pensiones de invalidez, las que tratándose de trabajadores afectos al Sistema de Pensiones creado por el D.L. N° 3.500, de 1980, son evaluadas y declaradas por las Comisiones Médicas de la Superintendencia de Pensiones. En el caso de los trabajadores afectos a alguna institución de previsión del antiguo régimen previsional (ex Cajas de Previsión y ex Servicio de Seguro Social) hoy fusionadas en el Instituto de Previsión Social (I.P.S.), las evaluaciones de incapacidad o invalidez son conocidas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud (SEREMIS).
Respecto de INCAPACIDADES LABORALES TEMPORALES, es decir, aquellas que suspenden transitoriamente la capacidad de ganancia del trabajador, existe el beneficio denominado LICENCIA MÉDICA, regulado en el citado D.F.L. Nº 1, del año 2005, y en el D.S. Nº 3, del año 1984, ambos del Ministerio de Salud, la que una vez autorizada por el Organismo competente, esto es, una COMPIN o INSTITUCIÓN DE SALUD PREVISIONAL (ISAPRE), puede dar derecho, de cumplirse los requisitos legales, al pago de subsidio por incapacidad laboral (regulado en el D.F.L. Nº 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), o al pago de la remuneración en el caso de los trabajadores afectos a estatutos especiales, entre ellos, los pertenecientes al sector público y municipal. Argumenta que en estas situaciones de suspensión transitoria de la capacidad de ganancia, el trabajador debe hacer uso de licencia médica, esto es, reposo, el que, unido en la mayoría de los casos a un tratamiento médico farmacológico o de otro tipo, debe conducir a que el trabajador recupere su salud y quede en condiciones de reintegrarse a su trabajo. Que el derecho a licencia médica está contemplado en el artículo 149 del D.F.L. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud cuerpo legal que, como ya se indicó, promulgó el texto refundido, coordinado y sistematizado de, entre otras, la Ley N° 18.469, que regula el Ejercicio del Derecho Constitucional a la Protección de la Salud y que crea un Régimen de Prestaciones de Salud al efecto.
Sostiene que el aludido artículo 149 se encarga de señalar, en su parte pertinente que: “Los trabajadores afiliados, dependientes o independientes, que hagan uso de licencia por incapacidad total o parcial para trabajar, por enfermedad que no sea profesional o accidente que no sea del trabajo, tendrán derecho a percibir un subsidio de enfermedad, cuyo otorgamiento se regirá por las normas del Decreto con Fuerza de Ley Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social”.
Y que en virtud del artículo 156 del mencionado D.F.L., el beneficio de licencia médica también les es aplicable a los afiliados a alguna Institución de Salud Previsional.
Expone que la licencia médica está definida en el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 3, del año 1984, del Ministerio de Salud, que contempla el Reglamento sobre autorización de licencias médicas, en los siguientes términos: “ Para los efectos de este reglamento, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez –Compin- de la Secretaría Regional Ministerial de Salud –Seremi- o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio especial con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo...”.
Reitera que la licencia médica es un derecho esencialmente temporal, cuya finalidad última es ayudar al trabajador afectado por una incapacidad temporal a recuperar su salud y reincorporarse a su actividad laboral. Alega que la actuación de la Superintendencia de Seguridad Social se ajusta rigurosamente a las normas constitucionales y legales que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras. Que a la Superintendencia de Seguridad Social le corresponde cumplir el mandato constitucional impuesto al Estado, en orden de supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Que el legislador ha establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 16.395, modificado recientemente por la Ley Nº 20.691, de 2013, cuáles son las funciones esenciales de la Superintendencia de Seguridad Social. Y que a su vez, el artículo 3º del mismo cuerpo legal en comento dispone que: “La Superintendencia de Seguridad Social será la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, dentro del ámbito de su competencia”.
El inc. 2º del mismo artículo indica que: “La supervigilancia de la Superintendencia comprenderá los órdenes médico-social, financiero, actuarial, jurídico y administrativo, así como también la calidad y oportunidad de las prestaciones.” Que el artículo 27 de la Ley Nº 16.395 señala que: “En lo que no se refiere a funciones derivadas del Código Sanitario, el Servicio Nacional de Salud estará sometido al control administrativo y técnico de la Superintendencia de Seguridad Social, la que conservará sus actuales facultades”. Y que el artículo 38 de la Ley Nº 16.395, modificado por la señalada Ley Nº 20.691, en su letra d) dispone que a su representada le corresponderá: “Emitir instrucciones para el mejor otorgamiento de los beneficios a los imponentes.” Y la letra e) del precepto legal en comento, modificado igualmente por la señalada Ley Nº 20.691, dispone que corresponde a su defendida: “Fijar la interpretación de las leyes y reglamentos de previsión social y ordenar a las instituciones sometidas a su fiscalización que se ajusten a esta interpretación”. Además, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.585, mi representada debe cumplir las funciones asignadas por este cuerpo legal con miras a asegurar el otorgamiento, uso correcto de la licencia médica y una adecuada protección del cotizante y beneficiario de una Institución de Salud Previsional (ISAPRE) y del Fondo Nacional de Salud (FONASA).
Hace presente que, en lo que respecta al derecho a licencia médica, a la Superintendencia de Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 16.395, le corresponde el control administrativo y técnico del Servicio Nacional de Salud. En tal sentido, las SECRETARÍAS REGIONALES MINISTERIALES DE SALUD (SEREMIS DE SALUD), las que tienen a su cargo las COMISIONES DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ (COMPIN), entidades que como ha quedado claramente establecido participan en la administración del derecho a licencia médica, ya sea actuando como primera instancia, respecto de los trabajadores cotizantes del FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA) o bien como instancia de apelación en el caso de las licencias médicas otorgadas a afiliados a Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES).
Alega que las resoluciones de las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES), relativas a la autorización, rechazo o modificación de licencias médicas son apelables en el plazo de 15 días hábiles ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), instituciones de previsión que en la actualidad dependen de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud (SEREMI). Además, estas instituciones deben resolver acerca de la autorización, rechazo o modificación de las licencias médicas extendidas a los trabajadores cotizantes del Fondo Nacional de Salud (FONASA). Que en consecuencia, los pronunciamientos que en materia de licencias médicas emite la Superintendencia de Seguridad Social, se hacen en su calidad de autoridad técnica de control de las instituciones de previsión, teniendo como funciones esenciales la de “supervigilar y juzgar la gestión administrativa de las instituciones de previsión social y la de calificar la legalidad de los ingresos, así como la oportunidad y finalidad de los egresos e inversiones de los fondos de las instituciones de previsión y de los beneficios que se otorguen a los imponentes”.
Aduce además, que el procedimiento para la autorización de las licencias médicas está previsto en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud. En este cuerpo reglamentario se contemplan expresamente causales de rechazo de licencias médicas. Y que de acuerdo con este procedimiento, el trabajador cotizante de FONASA (sistema público de salud), afectado por el rechazo de una licencia médica dispuesto por una COMPIN, puede solicitar la reconsideración de tal resolución. Manifiesta que en el caso de que la COMPIN, analizados los nuevos antecedentes, si es que los hay y reestudiado el caso, confirme su anterior resolución, el trabajador puede reclamar ante esta Superintendencia, la que revisa, de acuerdo con el marco legal señalado, lo actuado por la COMPIN, en cuando a la procedencia o no de autorizar la licencia médica cuestionada. Ciertamente, en caso que se confirme por esta institución de control, lo resuelto por la COMPIN, el trabajador afectado puede solicitar reconsideración de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. N° 1/19.653 de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
Sostiene que en el caso del sr. nombre reservado, claramente su “derecho a licencia médica” no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, por el contrario, tras las sucesivas instancias de revisión y estudio por organismos técnicos, se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de su licencia médica reclamada.
Que, respecto de las licencias reclamadas, los dictámenes impugnados de arbitrariedad contienen los argumentos en base a los que emite su conclusión, los cuales están en armonía con los antecedentes que constan en el respectivo expediente administrativo, en cuyo mérito resolvió esta Superintendencia previo estudio de los antecedentes médicos del caso.
Expresa que con la finalidad de resolver la reclamación referida, se recabaron los antecedentes médicos del caso de la COMPIN reclamada, entre ellos el registro histórico de licencias médicas y la CARTOLA MÉDICA del Servicio de salud respectivo. 1.- Informe de fecha 27/07/2022 elaborado por el especialista don nombre reservado, que señala:
Sección B (Datos de las Licencias Reclamadas)
Inicio de la licencia más antigua: 24-04-2022 Cantidad total de días reclamados: 30 Días autorizados por la(s) patología(s): 72 Modalidad de emisión de las licencias reclamadas: ( ) Particular/Libre Elección ( ) Institucional ( ) Ambas Licencias:
Datos Licencia 1 Folio Licencia: NUM002 Diagnóstico: F41.2 - Trastorno mixto de ansiedad y depresión Nombre del médico: nombre reservado
Especialidad: Médica Cirujana Alto emisor: ( ) SI (X) NO Sección C (Antecedentes Médicos) IMC con fecha: (X) SI ( ) NO Detalle: IMC 20/04/2022 Y 05/05/2022: ESTRESORES PSICOSOCIALES FAMILIARES. DESCRIBE STMAS DE ANSIEDAD QUE DETERMINAN UN ESTADO "…CRÍTICO" QUE NO DEFINE PSICOPATOLÓGICA NI FUNCIONALMENTE. TTO.: ESCITALOPRMA, QUETIAPINA, CLOTIAZEPAM. SIN PSICOTERAPIA. PACIENTE REFIERE "NO SENTIR CAMBIOS" POR LO QU SE HACE SWITCH A SRT Y ZOPICLONA Peritaje con fecha: ( ) SI (X ) NO Detalle: Exámenes con fecha: ( ) SI (X ) NO Detalle: TPI: ( ) SI (X ) NO Detalle: Lista de espera quirúrgica: ( ) SI ( ) NO (X) N/A Detalle: Acredita Atención GES: ( ) SI (X ) NO ( ) N/A Detalle: Otros Antecedentes Médicos: ( ) SI (X ) NO Detalle: Otros Antecedentes Relevantes: ( ) SI (X ) NO Detalle: Sección D (Fundamentos de la resolución) Fundamentos de la Resolución: Cuadro reactivo ansioso depresivo vinculado a estresores psicosociales no modificable con reposo médico. tto insuficiente para el tiempo de reposo (ej.: ausencia de escalda de dosis de antidepresivo o adición de antipsicótico, no derivación a psiquiatra, etc)., reposo no contribuye con rol terapéutico ni mejora enfrentamiento psicosocial. No acoge.
Alega que luego del estudio de los antecedentes, a saber, dos informes médicos y otros antecedentes que acompaño la recurrente, formulario de la licencia médica reclamada, la Cartola Médica requeridos a la Compin respectiva, Maestro Histórico de las Licencias Médicas Fonasa y otros antecedentes, fueron considerados como elementos suficientes de convicción por los profesionales a cargo del estudio de caso la cual quedó plasmada en la ficha médica respectiva, la Superintendencia de Seguridad Social emite la siguiente resolución:
Resolución Exenta N° NUM001 de fecha 27 de julio de 2022, resolvió confirmar lo obrado por la COMPIN REGIÓN METROPOLITANA, que confirmó el rechazo de la licencia médica N° NUM002, por reposo no justificado. Lo anterior, fundado en que, como se señala en el dictamen en comento: “…Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por la licencia médica N° NUM002, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que el reposo ya autorizado de 72 días, se considera suficiente para la resolución del cuadro clínico y su reintegro laboral, de acuerdo a los antecedentes médicos tenidos a la vista.”. Indica que es del caso agregar que el Reglamento sobre guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas, contenido en el D.S. Nº 7, de 2013, del Ministerio de Salud, establece en su artículo 4º, guías clínicas referenciales relativas a exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas, en relación a los Grupos de Patologías y patologías. En lo referente a “PATOLOGÍAS MENTALES GUÍAS REFERENCIALES DE REPOSO LABORAL”, contempla “Reposo Laboral de más de 60 días, prorrogable hasta 180 días”, referido a “Cualquier diagnóstico de enfermedad mental CIE 10, incluyendo el trastorno de adaptación y excluyendo el trastorno de personalidad como diagnóstico principal”. Es posible observar que el Sr. nombre reservado, antes de la licencia médica rechazada, ya había cumplido reposo por 72 días autorizados, por el Diagnóstico: “F41.2 - Trastorno mixto de ansiedad y depresión”. Puntualiza que el médico tratante del Sr. nombre reservado, doña nombre reservado, RUT N° RUT reservado, quien ha emitido la licencia médica reclamada, NO POSEE LA ESPECIALIDAD DE PSIQUIATRÍA, que corresponde al diagnóstico por las cuales fueron emitidas, según consta el certificado emitido por la Superintendencia de Salud, que se adjuntan a esta presentación, por tanto el Sr. nombre reservado, ya acumuló 60 días de licencias médicas, llegando al límite establecido por el Decreto Nº 7, de 2013, al tratarse dicho cuadro de salud con médico general.
Sostiene que su representada realizó un análisis exhaustivo y objetivo del caso en cuestión, resolviendo con todos los antecedentes tenidos a la vista ya citados, los cuales fueron ponderados por médicos especialistas con aplicación estricta de los mismos parámetros y procedimientos establecidos para resolver este caso en relación al resto de las situaciones que se resuelven ante esta Institución Fiscalizadora, utilizando sustentos facticos, clínicos y jurídicos, lo que permitió arribar a la conclusión que el reposo médico prescrito por la licencia médica objeto del recurso no se encontraba justificado.
Por lo que aprecia que los dictámenes impugnados por la recurrente, referido a la licencia reclamada, encuentra correlato fáctico en los antecedentes que obran en el expediente administrativo que se acompaña, en los que no sólo se encuentra las resoluciones impugnadas, sino una serie de antecedentes médicos y administrativos, que respaldan la conclusión de dichas Resolución Ex., en orden a rechazar la licencia indicada. Que los actos que se impugnan fueron dictados por esta autoridad competente en uso de sus atribuciones y, en cuanto a una posible arbitrariedad, esta no ha existido pues las resoluciones que se impugnan se encuentran suficientemente fundada y, su representada contó con antecedentes para arribar a las decisiones que se reclaman, entre otros Cartola Médica de Compin, Maestro Histórico de Licencias Médicas e Informes Médicos, los cuales fueron evaluados por este organismo recurrido, por lo que mal podría estimarse que la resolución impugnada, en cuanto fundadamente desestimó el reclamo formulado por la recurrente, sea arbitrario por carecer de motivación, ya que se trató de una decisión fundada en motivos técnicos, propios del área de medicina.
A continuación indica que no existe acto ilegal o arbitrario de parte de la Superintendencia de Seguridad Social, pues como ya se indicó, su representada se limitó a resolver la situación del Sr. nombre reservado dentro del ámbito de su competencias, tampoco ha existido vulneración y ni siquiera amenaza del derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, ni se ha vulnerado el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido a todas las personas en el numeral 24 del artículo 19 de nuestra Constitución Política, y en este caso respecto de un eventual derecho al subsidio por incapacidad laboral, como tampoco ningún otro derecho garantido por nuestra Carta Fundamental. Que en cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la vida, integridad física y psíquica, garantizado a todas las personas en el numeral 1° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, simplemente cabe preguntarse cómo podría mi representada haber atentado contra dichas garantías, como la vida, integridad física o psíquica por cuanto, en su actuar, la Superintendencia se ha limitado a ejercer las facultades que la ley le ha conferido. En efecto, mi representada, de modo alguno, ha causado las afecciones que supuestamente padece el recurrente, ni ha impedido que consulte a su médico tratante, de hecho, es incuestionable que el Sr. nombre reservado siempre tuvo la posibilidad de consultar a su médico tratante y que pudo realizar los tratamientos que se le han indicado, de acuerdo con la cobertura de salud a la que tiene derecho, sin que la Superintendencia haya intervenido o impedido, de manera alguna el acceso del recurrente a la salud. La única intervención de la Superintendencia en el caso del Sr. nombre reservado responde al mandato legal de pronunciarse respecto de las reclamaciones que presentó impugnando las resoluciones de la referida Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, que rechazó la licencia médica en comento.
Argumenta que en cuanto al derecho de propiedad, el otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ningún derecho de propiedad en relación con un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el D.S. Nº 3, de 1984 y DFL. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral se requiere cumplir con los siguientes requisitos: 1.- Una licencia médica autorizada por la entidad correspondiente (ISAPRE o COMPIN) 2.- Cumplimiento de los requisitos para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral, los que varían de acuerdo a si se trata de un trabajador dependiente o independiente. Y que en consecuencia, no existe algún derecho de propiedad sobre eventuales subsidios, pues como se indicó para ello es necesario, como punto de partida, contar con una licencia médica autorizada, cuestión que como ya se ha indicado no media en la especie. En este punto, en el caso de la recurrente, no existe un legítimo ejercicio del derecho de propiedad que deba ser objeto de tutela constitucional, por cuanto no existen licencias médicas autorizadas, sino que, una rechazada sin generar, por lo tanto, el derecho que esgrime la recurrente de autos.
Que, desde otro punto de vista, si se considerara que basta la emisión de la licencia médica por parte del profesional de la salud, para que ésta surta todos sus efectos, (entre los que se cuenta justamente el derecho al subsidio o remuneración en el caso de los funcionarios públicos) haría impensable que el legislador hubiere contemplado causales de rechazo de las mismas, como las contempla en el DS. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, o haría imposible la aplicación de éstas por parte de las ISAPRE o por la COMPIN, pues de aplicarlas estarían efectivamente atentando contra el derecho de propiedad sobre el subsidio ya ingresado al patrimonio del trabajador. Solicita el rechazo del recurso.
TERCERO. Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
CUARTO. Que el recurrente de manera expresa reconoce las atribuciones de la recurrida, pero acusa la falta de fundamento de la decisión que impide acceder al respectivo subsidio de incapacidad laboral o de la remuneración regular de su trabajo, incumpliendo la normativa legal sobre fundamentación de la confirmación que se hizo por la respectiva Compin al rechazo de la licencias médicas presentadas por el recurrente.
Como las atribuciones de la recurrente no han sido discutidas, cabe señalar que, del análisis de los antecedentes acompañados por las partes, se debe concluir que no existe, de parte de la recurrida, un acto ilegal, esto es, contrario a la normas legales que rigen la materia, contenidas en el Reglamento sobre Autorización de Licencias Médicas, DS N° 3 del Ministerio de Salud.
La sola lectura del acto administrativo que se acusa como ilegal y arbitrario, se permite establecer que aquel está suficientemente fundado de la forma que la ley determina, es decir, de acuerdo a las atribuciones que tiene la recurrida para revisar el rechazo de las licencias efectuado por la respectiva Compin, estudiando los antecedentes que le fueron entregados y que constan en el expediente administrativo acompañado al informe, que estimó que no permitía establecer una incapacidad laboral más allá del reposo ya autorizado, por lo que se debe descartar la existencia de un acto ilegal por parte de la recurrida.
La actuación descarta un actuar arbitrario, sin justificación razonable y llevada por el mero capricho, pues está fundado en el estudio de los antecedentes que se le imponen para resolver y justifica la decisión en que el informe, también analizado por la respectiva Compin, no establece una incapacidad más allá del reposo ya autorizado.
Atendido a que el recurso se rechaza en mérito del fondo del asunto se omitirá pronunciamiento sobre las alegaciones formales que alega la recurrida en lo principal y primer otrosí de presentación de folio 8 Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la abogado integrante Carolina Isabel Araya López Rol N° 8241-2022 Protección.
Se deja constancia que no firma el ex Ministro don Rodrigo Biel Melgarejo, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por haber cesado en sus funciones.