Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 8220-202214 dic 2022

Protección contra SUPERINTENDENCIA DE SALUD DE LA REGIÓN DEL MAULE

Fecha
14 de diciembre de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 8220-2022, sentencia de 14 de diciembre de 2022

Resumen

Se rechaza la protección contra la Superintendencia de Salud por extemporánea: el rechazo de las licencias médicas se conoció mucho antes y las reconsideraciones no reviven el plazo; además, la materia es de seguridad social y no cabe en esta vía.

Texto íntegro

Talca, catorce de diciembre de dos mil veintidós.

Visto y considerando:

Primero: Que, el 18 de agosto del año en curso, a folio 1, compareció don nombre reservado, cédula de identidad N° NUM000, chofer, domiciliado en domicilio reservado, deduciendo acción de protección de garantías constitucionales en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SALUD DE LA REGIÓN DEL MAULE, domiciliada en domicilio reservado, por el acto ilegal y arbitrario en la dictación de la Resolución N° NUM001 emitida por la Superintendencia de la Seguridad Social que rechazó las licencias médicas N° NUM002, N° NUM003, N° NUM004, N° NUM005, N° NUM006, extendidas por un total de 120 días a contar del 7 de marzo de 2021, por reposo no justificado, infringiendo así la garantía constitucional establecida en el N° 1 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Señala que la Resolución N° NUM001 emitida por la Superintendencia de la Seguridad Social que rechazó las licencias médicas N° NUM002, N° NUM003, N° NUM004, N° NUM005, N° NUM006, extendidas por un total de 120 días a contar del 7 de marzo de 2021, por reposo no justificado, ha violentado su derecho a la vida y a la integridad física y psiquiátrica, consagrado en la norma citada, en cuanto se rechazaron a una persona, que por razones de enfermedad, se le ordenó reiterados periodos de reposo laboral, cuyo rechazo de pago, motiva la presente acción constitucional. Agrega que, las licencias médicas fueron emitidas por médico psiquiatra.

Expone que, se vio obligado a renunciar a su fuente laboral, por la negativa de su empleador de mantener un empleado a quien le rechazaban las licencias médicas, no estando en las condiciones requeridas para desempeñar adecuadamente su trabajo, como chofer de bus, lo que se vio agravado, con la negativa en el pago de las licencias médicas, que motivo el reclamo a la Superintendencia de Seguridad Social.

Añade que dicha situación, lo hizo tomar la decisión de priorizar su salud mental en lugar de su trabajo, por lo cual no pudo acceder a todos los tratamientos recetados por su médico tratante y a la terapia, haciendo más desgastante el proceso de salir de una depresión.

Asimismo, menciona que, a pesar de las posibles dudas de legitimidad de las licencias rechazadas que pudo haber tenido la institución previsional de 1 salud, no se practicó jamás la fiscalización que habría demostrado el cumplimiento del reposo ordenado, según lo ordena el DS N° 3, del Ministerio de Salud, del año 1984.

Finalmente, concluye solicitando que se ordene a la Superintendencia de Salud, revocar la resolución que rechazó el reclamo por no pago de licencias médicas, ordenando que las mismas le sean pagadas.

Acompaña al recurso: 1.- Informe complementario de médico tratante de 14 de marzo de 2022, emitido por el médico psiquiatra nombre reservado. 2.- Informe de salud mental emitido el 19 de abril de 2022, por la médico de salud mental nombre reservado. 3.- Resolución exenta N° NUM001 de 18 de julio de 2022 dictada por la Superintendencia de Seguridad Social que confirma el rechazo de las licencias médicas N°s NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006. 4.- Informe complementario de médico tratante de 15 de junio de 2021. 5.- 2 fotografías de recetas digitalizadas emitidas el 4 de mayo de 2021 por la doctora nombre reservado.

Segundo: Que, el 7 de octubre de 2022, a folio 9, la Superintendencia de Salud, evacúa el informe solicitad, indicando que del tenor del recurso así como de los documentos que acompaña el recurrente, se desprende sin lugar a dudar que en realidad se dirige en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, el cual es un órgano distinto a la Superintendencia de Salud, y que, precisamente tiene competencia sobre la materia aludida.

En efecto, expresa que, cumple con informar que las facultades de esta Superintendencia de Salud, establecidas en el artículo 107 del Decreto con Fuerza de Ley 1/2005, de Salud, no se refieren ni guardan relación alguna con el rechazo de licencias médicas por parte de las Comisiones de Medicina Preventivas e Invalidez (Compin).

Por el contrario, dichas comisiones técnicas se encuentran bajo la supervisión y fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social, según lo previsto en la Ley N° 16.395, orgánica de dicho organismo.

De tal modo, menciona que, esta Superintendencia de Salud resulta absolutamente incompetente para pronunciarse sobre lo expuesto por el recurrente de autos; careciendo además, de antecedentes sobre su caso particular. En efecto, el propio recurrente no menciona siquiera haber efectuado presentación alguna ante este organismo ni menos que la 2 Superintendencia haya dictado algún acto lesivo de una garantía constitucional.

En conclusión, informa que corresponde que esta Ilustrísima Corte reconduzca el presente libelo hacia la Superintendencia mencionada, requiriéndole informe o, derechamente, que declare inadmisible el presente recurso, en lo que respecto al a Superintendencia de Salud, por carecer de legitimación pasiva en la causa.

Tercero: Que, el 16 de noviembre de 2022, a folio 15, Sebastián De La Puente Hervé, Abogado, en representación de la recurrida la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, alega la extemporaneidad de la acción de protección, con costas, atendido a que como consta de la copia del expediente administrativo código NUM007, el 13 de mayo de 2021, el interesado recurrió a la Superintendencia de Seguridad Social, reclamando por cuanto la SUBCOMISIÓN TALCA - COMPIN REGIÓN DEL MAULE, confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s NUM002, NUM003 y NUM004, extendidas por un total de 60 días a contar del 7 de marzo de 2021, por reposo no justificado.

Conforme a lo indicado, mediante la Resolución Exenta Nº NUM008, de 27 de junio de 2021, previa solicitud de informe de parte de su representada, y del estudio de los antecedentes del caso, concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s NUM002, NUM003, NUM004, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basó en que el antecedente aportado e informe médico con 26 de marzo de 2021 no permiten establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, el cual alcanza a 400 días por la misma patología. En efecto el reposo autorizado se considera suficiente para la resolución del cuadro clínico y reintegro laboral.

Así, la referida Resolución concluye que: “Esta Superintendencia confirma el rechazo de las licencias médicas N°s NUM002, NUM003, NUM004, de acuerdo a lo anteriormente expuesto”.

Posteriormente, indica que, como consta de la copia del expediente administrativo código NUM009, el 14 de julio de 2021, el interesado recurrió nuevamente a la Superintendencia de Seguridad Social, solicitando la reconsideración del dictamen N° NUM008, de 27 de junio de 2021, mediante el cual se confirmó lo resuelto por la SUBCOMISIÓN TALCA - COMPIN 3 REGIÓN DEL MAULE, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas N°s NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006, extendidas por un total de 120 días a contar del 07 de marzo de 2021, por reposo no justificado.

En virtud de lo anterior, por medio de la Resolución Exenta Nº NUM010, de 18 de octubre de 2021, previa solicitud de informe de parte de su representada, y del estudio de los antecedentes del caso, concluyó que: “…el reposo prescrito por las licencias médicas N°s NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que el reposo ya autorizado de 400 días, se considera suficiente para la resolución del cuadro clínico y su reintegro laboral, de acuerdo a los antecedentes médicos tenidos a la vista”.

De esta forma, la Resolución citada concluye que: “Esta Superintendencia confirma el rechazo de las licencias médicas N°s NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, de acuerdo a lo anteriormente expuesto”.

Luego, como consta de la copia del expediente administrativo código NUM011, el 19 de noviembre de 2021, el interesado recurrió nuevamente a la Superintendencia de Seguridad Social, solicitando la reconsideración del dictamen N° NUM010, de 18 de octubre de 2021, mediante el cual se confirmó lo resuelto por la SUBCOMISIÓN TALCA - COMPIN REGIÓN DEL MAULE, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas N°s NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, extendidas por un total de 120 días a contar del 7 de marzo de 2021, por reposo no justificado.

Conforme a lo anterior, por medio de la Resolución Exenta Nº NUM012, de 1° de febrero de 2022, previa solicitud de informe de parte de mi representada, y del estudio de los antecedentes del caso, concluyó que: “…el reposo prescrito por las licencias médicas N°s NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado. No se adjunta nueva documentación que permita revertir las causas del rechazo previamente dictaminado”. 4 Por tanto, la referida Resolución concluye que: “Esta Superintendencia confirma el rechazo de las licencias médicas N°s NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, de acuerdo a lo anteriormente expuesto”.

Finalmente, como consta de la copia del expediente administrativo código NUM001, el 9 de mayo de 2022, el interesado recurrió nuevamente a la Superintendencia de Seguridad Social, solicitando la reconsideración del dictamen N° NUM012, de fecha 1° de febrero de 2022, mediante el cual se confirmó lo resuelto por la SUBCOMISIÓN TALCA - COMPIN REGIÓN DEL MAULE, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas N°s NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006, extendidas por un total de 120 días a contar del 07 de marzo de 2021, por reposo no justificado.

En virtud de lo anterior, por medio de la Resolución Exenta Nº NUM013, de 18 de julio de 2022, previa solicitud de informe de parte de mi representada, y del estudio de los antecedentes del caso, concluyó que: “…el reposo prescrito por las licencias médicas N°s NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del extenso período de reposo ya autorizado, que alcanza 400 días, tiempo que se estima suficiente para la recuperación de la sintomatología descrita en los informes de los profesionales tratantes. No hay consistencia entre el cuadro clínico y el rol terapéutico de la extensión del reposo”.

De esta forma, la Resolución citada concluye que: “Esta Superintendencia confirma el rechazo de las licencias médicas N°s NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, de acuerdo a lo anteriormente expuesto”.

Ahora bien, indica que el señor nombre reservado tenía conocimiento cierto del rechazo de sus licencias médicas, con anterioridad al plazo pertinente para interponer la Acción de Protección.

En efecto, mediante la Resolución Exenta N° NUM012, de 1 de febrero de 2022, la Superintendencia de Seguridad Social ya se había pronunciado en relación a la reposición administrativa por el rechazo de la totalidad de las licencias médicas reclamadas, interpuesto por el recurrente.

Por lo tanto, el señor nombre reservado tenía conocimiento cierto del rechazo de las citadas licencias médicas, por medio de la Resolución señalada, SIETE 5 MESES ANTES de interponer la presente acción de protección el día 21 de octubre de 2022.

En efecto, se evidencia que más allá de 30 días antes de la fecha de interposición de la presente acción de protección, el día 18 de agosto de 2022, el recurrente ya tenía conocimiento cierto del rechazo de sus licencias médicas indicadas.

Asimismo, señala que el señor nombre reservado fue notificada de la Resolución Exenta Nº NUM012, mediante correo electrónico remitido, a las 12:58:09 horas, del día 1 de febrero de 2022, a la dirección que la interesada señaló en su reclamación de 19 de noviembre de 2021, a saber:

DIRECCION001.

Hace presente que, el hecho de haber reclamado ante esta Superintendencia no significa que el plazo para recurrir a la acción de protección se suspenda de modo alguno, pues, si bien es cierto, puede ser la regla general en materia de acciones jurisdiccionales que se intenten en contra de actos administrativos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley N° 19.880, que exige el agotamiento de la vía administrativa, esta disposición por supremacía constitucional, no es aplicable a la acción de protección, por cuanto ésta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de nuestra Constitución Política de la República, se debe ejercer sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.

En síntesis, postula que de la relación de hechos expuesta, aparece de manifiesto la falta de oportunidad en el ejercicio de esta acción constitucional, por cuanto, como se desprende de los mismos, el rechazo de los recursos administrativos interpuestos por el señor nombre reservado referidos a sus licencias médicas se produjo más allá de 30 días, SIETE MESES ANTES, y no obstante ello, se interpuso la acción de autos recién el 18 de agosto de 2022, en contra de la recurrida, cuestión que deja de manifiesto la absoluta falta de oportunidad en su ejercicio a la luz de lo dispuesto en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental y numeral 1° del Auto Acordado que lo regula. En efecto, la segunda de las normas citadas dispone que: “El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de treinta días 6 corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.”

En subsidio, alega la improcedencia de la acción de protección en materias de seguridad social, con costas, ya que la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica que se extienda de conformidad con el artículo 149 del DFL. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud y el Decreto Supremo Nº 3, del año 1984, del mismo Ministerio, que contiene el Reglamento sobre Autorización de Licencias Médicas; las reconsideraciones y apelaciones que se deduzcan respecto de las resoluciones de los organismos administradores de este derecho, a saber, las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES) y las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) y el pago, según corresponda, de la prestación pecuniaria por éstas originadas, esto es, el subsidio por incapacidad laboral (regulado en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social) son materias que sin duda alguna pertenecen al campo de la Seguridad Social, y por lo tanto, se encuentran expresamente excluidas por el constituyente, del ámbito de la acción de protección.

De tal forma, expresa que la materia respecto de la cual versa la presente acción incide en un aspecto específico del derecho a la seguridad social, reconocido y garantizado a todas las personas en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, que no está contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20 de la Carta Fundamental y, por lo tanto, no está amparado por esta especial acción cautelar.

En subsidio de las alegaciones anteriores, informa en cuanto al fondo del asunto que motiva la acción constitucional de autos, solicitando se rechace, con costas, refiriendo en síntesis que respecto de incapacidades laborales temporales, es decir, aquellas que suspenden transitoriamente la capacidad de ganancia del trabajador, existe el beneficio denominado LICENCIA MÉDICA, regulado en el citado D.F.L. Nº 1, del año 2005, y en el D.S. Nº 3, del año 1984, ambos del Ministerio de Salud, la que una vez autorizada por el Organismo competente, esto es, una COMPIN o INSTITUCIÓN DE SALUD PREVISIONAL (ISAPRE), puede dar derecho, de cumplirse los requisitos legales, al pago de subsidio por incapacidad laboral (regulado en el D.F.L. Nº 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), o al pago de la remuneración en el caso de los trabajadores 7 afectos a estatutos especiales, entre ellos, los pertenecientes al sector público y municipal. En estas situaciones de suspensión transitoria de la capacidad de ganancia, el trabajador debe hacer uso de licencia médica, esto es, reposo, el que unido en la mayoría de los casos a un tratamiento médico farmacológico o de otro tipo, debe conducir a que el trabajador recupere su salud y quede en condiciones de reintegrarse a su trabajo.

El derecho a licencia médica está contemplado en el artículo 149 del D.F.L. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, cuerpo legal que, como ya se indicó, promulgó el texto refundido, coordinado y sistematizado de, entre otras, la Ley N° 18.469, que regula el Ejercicio del Derecho Constitucional a la Protección de la Salud y que crea un Régimen de Prestaciones de Salud al efecto.

La licencia médica está definida en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 3, del año 1984, del Ministerio de Salud, que contempla el Reglamento sobre autorización de licencias médicas, en los siguientes términos: “Para los efectos de este reglamento, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez –Compin- de la Secretaría Regional Ministerial de Salud –Seremi- o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio especial con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo...”.

En relación a la presente Acción de Protección, indica que el día 25 de junio de 2021, la profesional de la Superintendencia de Seguridad Social, doctora nombre reservado, informó lo siguiente en el caso del señor nombre reservado: “Fundamentos de la resolución: Médico ALTO EMISOR N° NUM014. Sin acreditar psicoterapia. Sin especialista (refiere ser especialista pero no tiene registrada la especialidad en RNPI). IMC escueto, sin describir mayor compromiso funcional, sin EEAG, sin ajustes de dosis. Con LM hasta la fecha. Visto el antecedente, no justifica más de 400 días, se sugiere rechazar”.

A su vez, el día 17 de octubre de 2021, el profesional de la Superintendencia de Seguridad Social, doctor nombre reservado, informó lo siguiente en el caso del señor nombre reservado: “Detalle: IMC 26/03/2021 redactado 8 por MG que emite primeras 3 LM rechazadas (emisor alto). Explica cuadro clínico, no se describe, cambios en tratamiento farmacológico ni evolución a ajustes de estos. No describe funcionalidad (EAAG). No refiere que paciente está en psicoterapia, ni presenta carnet o número de sesiones. Refiere FEA.

Sin ingreso a GES. Sin exámenes (sin descartar causa orgánica). Tratamiento:

Clotiazepam 10mg + Zopiclona 7,5mg. IMC 15/06/2021 redactado por MG que emite últimas 2 LM rechazadas (emisor alto). Explica cuadro clínico, no se describe tratamiento farmacológico recibido ni evolución a ajustes de estos.

Describe funcionalidad (EAAG 55). Refiere que paciente está en psicoterapia, no presenta carnet o número de sesiones. Refiere FEA. Sin ingreso a GES. Sin exámenes (sin descartar causa orgánica). Antecedentes insuficientes para justificar reposo prolongado, en ausencia de plan de tratamiento orientado a la reincorporación laboral. No permite desprender rol terapéutico de mayor reposo”. “Fundamentos de la resolución: NUM009 / nombre reservado NUM006, por 30 días, desde 05/06/2021 - nombre reservado (MG)Diagnóstico Trastorno de adaptación LM NUM005, por 30 días, desde 06/05/2021 - nombre reservado (MG) Diagnóstico Episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos LM NUM004, por 20 días, desde 16/04/2021 - nombre reservado (MG)Diagnóstico Trastorno de adaptación LM NUM003, por 20 días, desde 27/03/2021 - nombre reservado (MG)Diagnóstico Trastorno de adaptación LM NUM002, por 20 días, desde 07/03/2021 - nombre reservado (MG)Diagnóstico Trastorno de adaptación. Reposo previo de 400 días autorizados, 0 días rechazados. Ambos médicos que emiten licencia son médico general, sin especialidad asociada a diagnóstico inscrita en superintendencia de salud. IMC 26/03/2021 redactado por MG que emite primeras 3 LM rechazadas (emisor alto). Explica cuadro clínico, no se describe, cambios en tratamiento farmacológico ni evolución a ajustes de estos. No describe funcionalidad (EAAG). No refiere que paciente está en psicoterapia, ni presenta carnet o número de sesiones. Refiere FEA. Sin ingreso a GES. Sin exámenes (sin descartar causa orgánica). Tratamiento: Clotiazepam 10mg + Zopiclona 7,5mg. IMC 15/06/2021 redactado por MG que emite últimas 2 LM rechazadas (emisor alto). Explica cuadro clínico, no se describe tratamiento farmacológico recibido ni evolución a ajustes de estos. Describe funcionalidad (EAAG 55). Refiere que paciente está en psicoterapia, no presenta carnet o 9 número de sesiones. Refiere FEA. Sin ingreso a GES. Sin exámenes (sin descartar causa orgánica). Antecedentes insuficientes para justificar reposo prolongado, en ausencia de plan de tratamiento orientado a la reincorporación laboral. No permite desprender rol terapéutico de mayor reposo. Sin otros antecedentes relevantes. Dado antecedentes aportados, se mantiene rechazo de LM por reposo prolongado, sin rol terapéutico curativo”.

Posteriormente, el día 28 de enero de 2022, el profesional de la Superintendencia de Seguridad Social, doctor nombre reservado, informó lo siguiente en el caso del señor nombre reservado: ““Detalle: IMC 26/03/2021 redactado por MG que emite primeras 3 LM rechazadas (emisor alto). Explica cuadro clínico, no se describe, cambios en tratamiento farmacológico ni evolución a ajustes de estos. No describe funcionalidad (EAAG). No refiere que paciente está en psicoterapia, ni presenta carnet o número de sesiones. Refiere FEA.

Sin ingreso a GES. Sin exámenes (sin descartar causa orgánica). Tratamiento:

Clotiazepam 10mg + Zopiclona 7,5mg. IMC 15/06/2021 redactado por MG que emite últimas 2 LM rechazadas (emisor alto). Explica cuadro clínico, no se describe tratamiento farmacológico recibido ni evolución a ajustes de estos.

Describe funcionalidad (EAAG 55). Refiere que paciente está en psicoterapia, no presenta carnet o número de sesiones. Refiere FEA. Sin ingreso a GES. Sin exámenes (sin descartar causa orgánica). Antecedentes insuficiente para justificar reposo prolongado, en ausencia de plan de tratamiento orientado a la reincorporación laboral. No permite desprender rol terapéutico de mayor reposo”. “Fundamentos de la resolución: NUM011 reconsideración NUM009 (3ra)540 días de reposo por AE, con informes "tipo" y otros ilegibles. mismos antecedentes, sugiero mantener el rechazo”.

Finalmente, el día 13 de julio de 2022, la profesional de la Superintendencia de Seguridad Social, doctora nombre reservado, informó lo siguiente en el caso del Sr. nombre reservado: “Detalle: Informe médico 26/3/2021; 14/3/2022; 19/4/2022 describe paciente de 56 años consulta por sintomatología ansiosa depresiva, tratamiento dilasedán y zopiclona luego fluoxetina 20mg, en otro informe sertralina 50mg, ciblex 30mg, brintellix 10mg, trazodona 50mg, quetiapina 12,5mg, con evolución tórpida, trabaja como conductor de buses, cuando retoma actividad laboral lo finiquitan”. “Fundamentos de la resolución: Refiere que debió renunciar a su única fuente laboral por acoso en su trabajo. Presentaba crisis de pánico con la gente en el bus, con la responsabilidad de transportar personas. Pese al tratamiento las 10 crisis no desaparecían, insomnio, estrés, ansiedad, sin ganas de salir de la cama. Actualmente no tiene trabajo, al borde del colapso Receta 4/5/2021 fluoxetina 20mg RESOLUCIÓN EXENTA N° NUM010 del 18 / 10 / 2021 rechazó licencias médicas N°s NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, extendidas por un total de 120 días a contar del 07 de marzo de 2021, 400 días previamente autorizados RESOLUCIÓN EXENTA N° NUM012 del 01 / 02 / 2022 rechazó licencias médicas N°s NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, extendidas por un total de 120 días a contar del 07 de marzo de 2021 Informe médico 26/3/2021; 14/3/2022; 19/4/2022 describe paciente de 56 años consulta por sintomatología ansiosa depresiva, tratamiento dilasedán y zopiclona luego fluoxetina 20mg, en otro informe sertralina 50mg, ciblex 30mg, brintellix 10mg, trazodona 50mg, quetiapina 12,5mg, con evolución tórpida, trabaja como conductor de buses, cuando retoma actividad laboral lo finiquitan Reposo autorizado desde el 1/2/2020 por 400 días hasta el 6/3/ 2021, siguen licencias rechazadas hasta el 4/7/2021. Reposo prescrito por altos emisores no especialistas Propongo mantener rechazo”.

Conforme a lo anterior, señala que los reposos reclamados impresionan como no justificados por ser reposos prolongados y sin claro rol terapéutico.

Agrega que, el reglamento sobre guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas, contenido en el D.S. Nº 7, de 2013, del Ministerio de Salud, establece en su artículo 4º, guías clínicas referenciales relativas a exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas, en relación a los Grupos de Patologías y patologías. En lo referente a “PATOLOGÍAS MENTALES GUÍAS REFERENCIALES DE REPOSO LABORAL”, contempla “Reposo Laboral de más de 60 días, prorrogable hasta 180 días”, referido a “Cualquier diagnóstico de enfermedad mental CIE 10, incluyendo el trastorno de adaptación y excluyendo el trastorno de personalidad como diagnóstico principal”, siempre debe ser otorgada por médico psiquiatra.

Hace presente que, el médico tratante del recurrente, doctor nombre reservado, no registra la especialidad de Médico Psiquiatra, conforme a la consulta realizada en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud, figura, bajo el N° NUM015, la siguiente inscripción: “Posee título de Médico Cirujano (Doctor en Medicina) otorgado por 11 Universidad De La Republica, Uruguay, En 1986, reconocido por el Ministerio de Relaciones Exteriores el 16/12/2003".

Además, el médico tratante del recurrente, Dra. nombre reservado, no registra la especialidad de Médico Psiquiatra, conforme a la consulta realizada en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud, figura, bajo el N° NUM016, la siguiente inscripción: “Posee título de Médico Cirujano otorgado por la Universidad Pedro de Valdivia emitido el 27/07/2015. “Posee título profesional de Médico Cirujano, otorgado por Universidad Pedro De Valdivia, Chile, Año 2015. Con fecha 16/12/2015, aprobó el Examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina".

Expresa que, de los antecedentes médicos citados, claramente es posible establecer que el reposo otorgado por las licencias médicas N°s. NUM017 y NUM018, no se encuentra médicamente justificado, por lo que es procedente su rechazo.

En cuanto a la ausencia de ilegalidad y arbitrariedad, postula que, en lo que respecta al derecho a licencia médica, a la Superintendencia de Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 16.395, le corresponde el control administrativo y técnico del Servicio Nacional de Salud, en lo que no se refiere a funciones derivadas del Código Sanitario. En tal sentido, a la referida entidad de salud le sucedieron los Servicios de Salud y con ocasión de la reforma a la Autoridad Sanitaria, las funciones que no derivan del Código Sanitario fueron traspasadas a las SECRETARÍAS REGIONALES MINISTERIALES DE SALUD (SEREMIS DE SALUD), las que tienen a su cargo las COMISIONES DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ (COMPIN), entidades que como ha quedado claramente establecido participan en la administración del derecho a licencia médica, ya sea actuando como primera instancia, respecto de los trabajadores cotizantes del FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA) o bien como instancia de apelación en el caso de las licencias médicas otorgadas a afiliados a Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES).

En consecuencia, menciona que las resoluciones de las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES), relativas a la autorización, rechazo o modificación de licencias médicas son apelables en el plazo de 15 días hábiles ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), instituciones de previsión que en la actualidad dependen de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud (SEREMI). Además, estas instituciones deben resolver 12 acerca de la autorización, rechazo o modificación de las licencias médicas extendidas a los trabajadores cotizantes del Fondo Nacional de Salud (FONASA).

Agrega que, el procedimiento para la autorización de las licencias médicas está previsto en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud. En este cuerpo reglamentario se contemplan expresamente causales de rechazo de licencias médicas.

De acuerdo con este procedimiento, el trabajador cotizante de FONASA (sistema público de salud), afectado por el rechazo de una licencia médica dispuesto por una COMPIN, puede solicitar la reconsideración de tal resolución.

En caso que la COMPIN, analizados los nuevos antecedentes, si es que los hay, y reestudiado el caso, confirme su anterior resolución, el trabajador puede reclamar ante esta Superintendencia, la que revisa, de acuerdo con el marco legal señalado, lo actuado por la COMPIN, en cuando a la procedencia o no de autorizar la licencia médica cuestionada. Ciertamente, en caso que se confirme por esta institución de control, lo resuelto por la COMPIN, el trabajador afectado puede solicitar reconsideración de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. N° 1/19.653 de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

Finalmente, concluye señalando que en el caso del señor nombre reservado, claramente su “derecho a licencia médica” no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, por el contrario, tras las sucesivas instancias de revisión y estudio se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de las licencias médicas reclamadas, solicitando se desestime la ilegalidad y arbitrariedad en la actuación de la recurrida, respecto de las licencias reclamadas, ya que el dictamen impugnado de arbitrariedad contiene los argumentos en base a los que emite su conclusión, los cuales están en armonía con los antecedentes que constan en el respectivo expediente administrativo, en cuyo mérito resolvió esta Superintendencia previo estudio de los antecedentes médicos del caso.

Acompaña al informe: Copias de los antecedentes que obran en los expedientes administrativos, relativos al caso de don nombre reservado. 13 Cuarto: Que, como reiteradamente ha sostenido esta Corte, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio, resultando, entonces, requisito indispensable de la acción, un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil- o arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas.

Quinto: Que tal como previene el artículo primero del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, el plazo fatal para la interposición de tal recurso es de TREINTA DÍAS, contados desde ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o, desde que se haya tenido noticia de los mismos.

Que del mérito de los antecedentes, la recurrida rechazó la solicitud de reconsideración efectuada el 14 de julio de 2021, respecto del rechazo por la COMPIM –de 27 de julio de 2021- de las licencias médicas del recurrente, según Resolución NUM019 de 18 de octubre de 2021; luego, aquel solicitó una nueva reconsideración, el 19 de noviembre de 2021, la que nuevamente fue rechazada por Resolución NUM020, de 1 de febrero de 2022; para finalmente, el 9 de mayo pasado volver a solicitar reconsideración, la que volvió a ser rechazada por la Resolución NUM021, de 18 de julio de 2022, en que ha fundado su arbitrio.

De lo anterior se advierte, tal como señalara la recurrida, que ya el 18 de octubre de 2021 el recurrente conocía el rechazo de la reconsideración de aquella resolución de rechazo de sus extensas licencias médicas y sus fundamentos, procediendo a intentar revivir los plazos mediante sucesivas reconsideraciones que igualmente fueron rechazadas.

De tal suerte que, a la interposición del presente libelo, ha transcurrido con creces el plazo fatal fijado para deducir esta acción constitucional, sin que pueda avalarse la situación de hacer revivir indefinidamente tal plazo, mediante sucesivas reconsideraciones. 14 Estimando entonces que la presente acción es extemporánea, la misma será rechazada.

Sexto: Sin perjuicio de lo anterior, los hechos que la recurrente ha fundado su acción no dicen relación con la garantía constitucional que se dice amagada, ya que el subsidio por incapacidad laboral es una materia de seguridad social, del numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que de acuerdo al claro tenor del artículo 20 de la misma carta, no habilita a la interposición de la presente acción.

Séptimo: Que, a mayor abundamiento, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.

Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, respecto de un derecho indubitado, lo que no se da en la especie, en que se solicita que esta Corte se pronuncie sobre un tema de una ciencia determinada, cual es la medicina con especialidad en psiquiatría, lo que escapa ampliamente del objeto de una acción cautelar de esta naturaleza.

Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma.

Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA el presente recurso de protección, con costas, atendida su evidente extemporaneidad.

Redacción de la Ministra Blanca Rojas Arancibia.

Regístrese y archívese.

N°Protección-8220-2022. 15 16 16 Talca, catorce de diciembre de dos mil veintidós. Visto y considerando: Primero: Que, el 18 de agosto del año en curso, a folio 1, compareció don nombre reservado, cédula de identidad N° NUM000, chofer, domiciliado en domicilio reservado, deduciendo acción de protección de garantías constitucionales en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SALUD DE LA REGIÓN DEL MAULE, domiciliada en domicilio reservado, por el acto ilegal y arbitrario en la dictación de la Resolución N° NUM001 emitida por la Superintendencia de la Seguridad Social que rechazó las licencias médicas N° NUM002, N° NUM003, N° NUM004, N° NUM005, N° NUM006, extendidas por un total de 120 días a contar del 7 de marzo de 2021, por reposo no justificado, infringiendo así la garantía constitucional establecida en el N° 1 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que la Resolución N° NUM001 emitida por la Superintendencia de la Seguridad Social que rechazó las licencias médicas N° NUM002, N° NUM003, N° NUM004, N° NUM005, N° NUM006, extendidas por un total de 120 días a contar del 7 de marzo de 2021, por reposo no justificado, ha violentado su derecho a la vida y a la integridad física y psiquiátrica, consagrado en la norma citada, en cuanto se rechazaron a una persona, que por razones de enfermedad, se le ordenó reiterados periodos de reposo laboral, cuyo rechazo de pago, motiva la presente acción constitucional. Agrega que, las licencias médicas fueron emitidas por médico psiquiatra. Expone que, se vio obligado a renunciar a su fuente laboral, por la negativa de su empleador de mantener un empleado a quien le rechazaban las licencias médicas, no estando en las condiciones requeridas para desempeñar adecuadamente su trabajo, como chofer de bus, lo que se vio agravado, con la negativa en el pago de las licencias médicas, que motivo el reclamo a la Superintendencia de Seguridad Social. Añade que dicha situación, lo hizo tomar la decisión de priorizar su salud mental en lugar de su trabajo, por lo cual no pudo acceder a todos los tratamientos recetados por su médico tratante y a la terapia, haciendo más desgastante el proceso de salir de una depresión. Asimismo, menciona que, a pesar de las posibles dudas de legitimidad de las licencias rechazadas que pudo haber tenido la institución previsional de salud, no se practicó jamás la fiscalización que habría demostrado el cumplimiento del reposo ordenado, según lo ordena el DS N° 3, del Ministerio de Salud, del año 1984. Finalmente, concluye solicitando que se ordene a la Superintendencia de Salud, revocar la resolución que rechazó el reclamo por no pago de licencias médicas, ordenando que las mismas le sean pagadas. Acompaña al recurso: 1.- Informe complementario de médico tratante de 14 de marzo de 2022, emitido por el médico psiquiatra nombre reservado. 2.- Informe de salud mental emitido el 19 de abril de 2022, por la médico de salud mental nombre reservado. 3.- Resolución exenta N° NUM001 de 18 de julio de 2022 dictada por la Superintendencia de Seguridad Social que confirma el rechazo de las licencias médicas N°s NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006. 4.- Informe complementario de médico tratante de 15 de junio de 2021. 5.- 2 fotografías de recetas digitalizadas emitidas el 4 de mayo de 2021 por la doctora nombre reservado. Segundo: Que, el 7 de octubre de 2022, a folio 9, la Superintendencia de Salud, evacúa el informe solicitad, indicando que del tenor del recurso así como de los documentos que acompaña el recurrente, se desprende sin lugar a dudar que en realidad se dirige en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, el cual es un órgano distinto a la Superintendencia de Salud, y que, precisamente tiene competencia sobre la materia aludida. En efecto, expresa que, cumple con informar que las facultades de esta Superintendencia de Salud, establecidas en el artículo 107 del Decreto con Fuerza de Ley 1/2005, de Salud, no se refieren ni guardan relación alguna con el rechazo de licencias médicas por parte de las Comisiones de Medicina Preventivas e Invalidez (Compin). Por el contrario, dichas comisiones técnicas se encuentran bajo la supervisión y fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social, según lo previsto en la Ley N° 16.395, orgánica de dicho organismo. De tal modo, menciona que, esta Superintendencia de Salud resulta absolutamente incompetente para pronunciarse sobre lo expuesto por el recurrente de autos; careciendo además, de antecedentes sobre su caso particular. En efecto, el propio recurrente no menciona siquiera haber efectuado presentación alguna ante este organismo ni menos que la Superintendencia haya dictado algún acto lesivo de una garantía constitucional. En conclusión, informa que corresponde que esta Ilustrísima Corte reconduzca el presente libelo hacia la Superintendencia mencionada, requiriéndole informe o, derechamente, que declare inadmisible el presente recurso, en lo que respecto al a Superintendencia de Salud, por carecer de legitimación pasiva en la causa. Tercero: Que, el 16 de noviembre de 2022, a folio 15, Sebastián De La Puente Hervé, Abogado, en representación de la recurrida la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, alega la extemporaneidad de la acción de protección, con costas, atendido a que como consta de la copia del expediente administrativo código NUM007, el 13 de mayo de 2021, el interesado recurrió a la Superintendencia de Seguridad Social, reclamando por cuanto la SUBCOMISIÓN TALCA - COMPIN REGIÓN DEL MAULE, confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s NUM002, NUM003 y NUM004, extendidas por un total de 60 días a contar del 7 de marzo de 2021, por reposo no justificado. Conforme a lo indicado, mediante la Resolución Exenta Nº NUM008, de 27 de junio de 2021, previa solicitud de informe de parte de su representada, y del estudio de los antecedentes del caso, concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s NUM002, NUM003, NUM004, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basó en que el antecedente aportado e informe médico con 26 de marzo de 2021 no permiten establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, el cual alcanza a 400 días por la misma patología. En efecto el reposo autorizado se considera suficiente para la resolución del cuadro clínico y reintegro laboral. Así, la referida Resolución concluye que: “Esta Superintendencia confirma el rechazo de las licencias médicas N°s NUM002, NUM003, NUM004, de acuerdo a lo anteriormente expuesto”. Posteriormente, indica que, como consta de la copia del expediente administrativo código NUM009, el 14 de julio de 2021, el interesado recurrió nuevamente a la Superintendencia de Seguridad Social, solicitando la reconsideración del dictamen N° NUM008, de 27 de junio de 2021, mediante el cual se confirmó lo resuelto por la SUBCOMISIÓN TALCA - COMPIN REGIÓN DEL MAULE, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas N°s NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006, extendidas por un total de 120 días a contar del 07 de marzo de 2021, por reposo no justificado. En virtud de lo anterior, por medio de la Resolución Exenta Nº NUM010, de 18 de octubre de 2021, previa solicitud de informe de parte de su representada, y del estudio de los antecedentes del caso, concluyó que: “…el reposo prescrito por las licencias médicas N°s NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que el reposo ya autorizado de 400 días, se considera suficiente para la resolución del cuadro clínico y su reintegro laboral, de acuerdo a los antecedentes médicos tenidos a la vista”. De esta forma, la Resolución citada concluye que: “Esta Superintendencia confirma el rechazo de las licencias médicas N°s NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, de acuerdo a lo anteriormente expuesto”. Cuarto: Que, como reiteradamente ha sostenido esta Corte, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio, resultando, entonces, requisito indispensable de la acción, un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil- o arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas. Quinto: Que tal como previene el artículo primero del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, el plazo fatal para la interposición de tal recurso es de TREINTA DÍAS, contados desde ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o, desde que se haya tenido noticia de los mismos. Que del mérito de los antecedentes, la recurrida rechazó la solicitud de reconsideración efectuada el 14 de julio de 2021, respecto del rechazo por la COMPIM –de 27 de julio de 2021- de las licencias médicas del recurrente, según Resolución NUM019 de 18 de octubre de 2021; luego, aquel solicitó una nueva reconsideración, el 19 de noviembre de 2021, la que nuevamente fue rechazada por Resolución NUM020, de 1 de febrero de 2022; para finalmente, el 9 de mayo pasado volver a solicitar reconsideración, la que volvió a ser rechazada por la Resolución NUM021, de 18 de julio de 2022, en que ha fundado su arbitrio. De lo anterior se advierte, tal como señalara la recurrida, que ya el 18 de octubre de 2021 el recurrente conocía el rechazo de la reconsideración de aquella resolución de rechazo de sus extensas licencias médicas y sus fundamentos, procediendo a intentar revivir los plazos mediante sucesivas reconsideraciones que igualmente fueron rechazadas. De tal suerte que, a la interposición del presente libelo, ha transcurrido con creces el plazo fatal fijado para deducir esta acción constitucional, sin que pueda avalarse la situación de hacer revivir indefinidamente tal plazo, mediante sucesivas reconsideraciones. Estimando entonces que la presente acción es extemporánea, la misma será rechazada. Sexto: Sin perjuicio de lo anterior, los hechos que la recurrente ha fundado su acción no dicen relación con la garantía constitucional que se dice amagada, ya que el subsidio por incapacidad laboral es una materia de seguridad social, del numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que de acuerdo al claro tenor del artículo 20 de la misma carta, no habilita a la interposición de la presente acción. Séptimo: Que, a mayor abundamiento, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, respecto de un derecho indubitado, lo que no se da en la especie, en que se solicita que esta Corte se pronuncie sobre un tema de una ciencia determinada, cual es la medicina con especialidad en psiquiatría, lo que escapa ampliamente del objeto de una acción cautelar de esta naturaleza. Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA el presente recurso de protección, con costas, atendida su evidente extemporaneidad. Redacción de la Ministra Blanca Rojas Arancibia. Regístrese y archívese. N°Protección-8220-2022.